CORTE SUPREMA DE JUSTICIA Radicación n.° 57802 JIMENA ISABEL GODOY FAJARDO Magistrada ponente SL710-2019 Radicación n.° 57802 Acta 7 Bogotá, D. C., seis (6) de marzo de dos mil diecinueve (2019). La Sala decide el recurso de casación interpuesto por el HOSPITAL SAN JUAN DE DIOS DE CALI, contra la sentencia proferida por la Sala Laboral de Descongestión del Tribunal Superior del Distrito Judicial de Cali, el 31 de enero de 2012, en el proceso que en su contra adelantó LUZ HELENA VALENCIA, al que fue vinculado el INSTITUTO DE SEGUROS SOCIALES hoy ADMINISTRADORA COLOMBIANA DE PENSIONES - COLPENSIONES.
Téngase como sucesor procesal del Instituto de Seguros Sociales a la Administradora Colombiana de Pensiones COLPENSIONES, de conformidad con la solicitud de folios 57 a 58 del cuaderno de la Corte. I.
ANTECEDENTES Luz Helena Valencia, llamó a juicio al Hospital San Juan de Dios de Cali, con el fin de que se declarara, que la pensión convencional de jubilación que le fue reconocida, con posterioridad al Acuerdo 029 de 1985, tiene carácter de compartida con la de vejez que le reconoció el ISS, en consecuencia, se condenara a la demandada a: pagar el mayor valor de su mesada pensional a partir del 31 de julio de 2008, a reliquidar el retroactivo pensional y las mesadas adicionales, los intereses moratorios, la indexación y las costas del proceso.
Como fundamento fáctico de sus peticiones, expuso que: prestó servicios a la demandada entre el 1 de enero de 1973 y el 28 de febrero de 1999, quien le reconoció pensión de jubilación – con más de 26 años de servicio y 48 de edad - de conformidad con lo previsto en el cláusula 36 de la convención colectiva de trabajo vigente en esa data; afirma que por habérsele otorgado la prestación con posterioridad al 17 de octubre de 1985, «conforme al Acuerdo 029 aprobado por el Decreto 2879 de dicha anualidad», tiene carácter de compartida con la de vejez que le reconociera el ISS, quedando a cargo de su ex empleador el mayor valor.
Informó que el ISS mediante Resolución n.º 012456 le reconoció pensión de vejez, a partir del 1 de julio de 2006 y que la convocada al juicio, a partir del mes de julio de 2008, decidió suspender el pago del mayor valor que venía cancelando por pensión convencional de jubilación. Al dar respuesta a la demanda (f.° 83 a 95), la accionada se opuso íntegramente a las pretensiones.
De los hechos, aceptó: la vinculación laboral, sus extremos temporales y el reconocimiento de la pensión convencional de jubilación, aclaró que se dio en calidad de beneficiaria del régimen de transición establecido en el art. 36 de la Ley 100 de 1993. Propuso excepciones que denominó, cobro de lo no debido, buena fe del Hospital San Juan de Dios y la innominada o genérica.
Además de lo precedente, solicitó la integración del Instituto de Seguros Sociales, que fue ordenada en providencia del 30 de julio de 2010 (f.° 110 a 111). La entidad administradora vinculada, manifestó que se atendría a lo que se decidiera en el proceso. De los hechos, solo aceptó: el reconocimiento de la pensión de vejez en favor de la demandante.
Propuso excepción de prescripción, así como la que denominó, inexistencia de la obligación respecto al ISS. II. SENTENCIA DE PRIMERA INSTANCIA El Juzgado Veintiséis Laboral del Circuito de Cali, concluyó el trámite y emitió fallo el 21 de julio de 2011 (f.º 336 a 348), en el que resolvió:
PRIMERO: DECLARAR no probadas las excepciones propuestas por el HOSPITAL SAN JUAN DE DIOS DE CALI, conforme a lo expresado en la parte considerativa de esta providencia.
SEGUNDO: CONDENAR al HOSPITAL SAN JUAN DE DIOS DE CALI, representada legalmente por el Dr. (…) o quien haga sus veces, a reconocer y pagar en favor de la señora LUZ HELENA VALENCIA identificada con la cédula de ciudadanía Nro. 31.248.048, una vez ejecutoriada esta sentencia, el mayor valor de la diferencia que existe entre la pensión de jubilación y la pensión de vejez reconocida por el ISS, con efectos a partir del 01 de julio de 2008, con los sucesivos reajustes anuales de ley, más las mesadas adicionales de junio y diciembre, e indexado, de conformidad con lo manifestado en la parte motiva.
El retroactivo adeudado por dicha prestación hasta el 29 de julio de 2011 asciende a la suma de NUEVE MILLONES QUINIENTOS OCHENTA Y CUATRO MIL SEISCIENTOS CUARENTA Y OCHO PESOS CON CINCUENTA Y UN CENTAVOS m/cte ($9.584.648.51).
TERCERO: ABSOLVER al HOSPITAL SAN JUAN DE DIOS, de las demás pretensiones del demandante.
CUARTO: ABSOLVER al INSTITUTO DE SEGUROS SOCIALES, representada legalmente por el Dr. (…), o quien haga sus veces, de las pretensiones de la demanda.
QUINTO: CONDENAR en costas parciales a la parte demandada HOSPITAL SAN JUAN DE DIOS. Tásense en la suma de $1.8000.000,oo, incluyendo las agencias en derecho, a favor de la parte demandante (numeral 2, artículo 19 de la Ley 1395 del 12 de julio de 2010). III. SENTENCIA DE SEGUNDA INSTANCIA Inconforme con la decisión, la entidad demandada la impugnó. Para resolver el recurso, la Sala Laboral de Descongestión del Tribunal Superior del Distrito Judicial de Cali, profirió fallo el 31 de enero de 2012 (f.° 13 a 26 cuaderno de segunda instancia), en el que confirmó la decisión apelada, e impuso costas de la alzada a la recurrente.
En lo que estrictamente interesa al recurso extraordinario, el Tribunal concretó el problema jurídico, a establecer si al haber reconocido el ISS la pensión de vejez, con base en el art. 33 de la Ley 100 de 1993, cesó la obligación a cargo de la demandada, de pagar el mayor valor de la pensión de jubilación convencional que venía otorgando a la demandante.
Luego advirtió: Como quiera que el fondo del asunto consiste en establecer si se produjo la subrogación total de la pensión de jubilación con la de vejez reconocida por el ISS, lo cual tiene que ver con el tema de la compartibilidad pensional, debe la Sala resaltar que esta figura jurídica consiste en la protección que se otorga al monto del ingreso del trabajador jubilado, cuando el mismo cumple con todos los requisitos para acceder al pago de la pensión vitalicia de vejez, por parte de la entidad administradora de tales recursos, es decir, cuando la entidad en la cual se encuentra laborando el trabajador prevé condiciones más favorables para acceder a la pensión que las prescritas para la generalidad de los trabajadores.
En tales circunstancias, la empresa empleadora asume el pago de las mesadas hasta tanto el empleado cumple la edad y el tiempo de cotización exigidos por la ley para todas las personas. Por otra parte, la no compartibilidad o compatibilidad de una pensión, implica que el pensionado tiene derecho a recibir íntegramente dos – o más – pensiones, la pensión extralegal y la pensión posteriormente reconocida por el I.S.S. En esta situación el empleador reconoce una pensión de jubilación convencional o extralegal por un monto determinado e inicia su pago.
Sin embargo, el pensionado sigue cotizando ante el Instituto de Seguros Sociales y una vez cumple con los requisitos de ley, solicita ente el I.S.S. la pensión de vejez Dicha entidad reconoce y ordena el pago de la pensión de vejez. En consecuencia, teniendo en cuenta que la pensión de jubilación reconocida por el empleador no tiene el carácter de compartida, el pensionado tiene derecho a recibir las dos mesadas pensionales.
Se trata entonces de pensiones compatibles. A continuación, descendiendo al caso, destacó que se encontraba probado que: i) la promotora del proceso laboró para la demandada entre el 1 de enero de 1973 y el 29 de febrero de 1999, ii) la empleadora le reconoció a partir del 1 de marzo de 1999, pensión de jubilación de conformidad con el art. 36 de la convención colectiva de trabajo vigente, la que fue reajustada con posterioridad, por causa de la omisión de algunos factores salariales, iii) el ISS le reconoció pensión de vejez a partir del 1 de julio de 2006, que luego fue modificada en su monto; iv) el hospital – previa solicitud de cálculo actuarial- canceló al ente administrador el 29 de julio de 2008 $106.680.438.oo, con el objeto de convalidar los tiempos no cotizados y, v) a partir del 31 de julio de la misma anualidad, la demandada informó a la actora que ya no haría parte de su nómina de pensionados y suspendió los pagos.
A continuación, señaló que la apoderada de la demandada centró la discusión del problema jurídico, aduciendo que por el hecho de haber pagado al ISS el valor del cálculo actuarial, correspondiente al tiempo anterior no cotizado, no le asistía ninguna responsabilidad de pagar el mayor valor de la pensión de jubilación convencional de la promotora del juicio.
Luego de lo precedente, sobre la compartibilidad, transcribe apartes de la sentencia CSJ SL 8 sep. 2005, rad. 25249 y aduce: En virtud de lo anterior, encuentra la Sala que la a quo realizó un acertado análisis del artículo 5º del Decreto 2879 de 1985 y 18 del Acuerdo 040 de 1990, (sic) toda vez que bajo el entendido de estas normas se tiene que, la primera vigente a partir del 17 de octubre de 1985 y la segunda a partir del 18 de abril de 1990, las pensiones de jubilación extralegales reconocidas por los empleadores, son incompatibles con las de vejez reconocidas por el I.S.S., en la medida en que las partes guardan silencio sobre las condiciones de tiempo de su otorgamiento.
Además, en las normas mencionadas se consagró la subrogación total o parcial, según el caso, de la pensión voluntaria o extralegal de jubilación otorgada por el empleador, por la de vejez reconocida por el I.S.S., de tal forma, que aquel deberá seguir cotizando hasta cuando el jubilado asegurado cumpla los requisitos para acceder a la pensión de vejez, momento a partir del cual sólo será de cuenta del empleador, el mayor valor, si lo hubiere entre la pensión otorgada por el Instituto y la que venía siendo pagada por el patrono. Por lo anterior, al observarse que en ambas normas la regla general expuesta en precedencia, no se aplica cuando en la respectiva convención colectiva, pacto colectivo, laudo arbitral, contrato de trabajo o acuerdo entre las partes, se haya convenido expresamente que dichas pensiones, no serán compartidas con el Instituto de Seguros Sociales, que no es el caso que aquí se debate.
Entonces, de lo anterior se desprende que la compartibilidad y la compatibilidad de las pensiones según la ley y la jurisprudencia tiene dos momentos diferentes, antes y después de la reforma legal introducida por el Decreto 2879 de 1985, es decir, antes o después del 17 de octubre de 1985, de tal forma que al vislumbrarse en el caso concreto que la pensión de jubilación convencional fue concedida por el Hospital San Juan de Dios después de la vigencia del Decreto 2879 de 1985, aprobatorio del Acuerdo 029 de 1985, tiene vocación de ser compartible con la de vejez del I.S.S., debido a que sólo a partir de la mencionada fecha en la que entró en vigor dicho Decreto, según la jurisprudencia de antaño, se previó la posibilidad de compartir las pensiones extralegales con la de vejez.
Además, advierte la Sala que la compartibilidad o no de una pensión no le compete determinarla al Instituto de Seguros Sociales, como parece entenderlo la recurrente. En ese orden de ideas, considera la Sala que no le asiste razón al Hospital demandado, pues si bien en principio le reconoció a la demandante la pensión de jubilación convencional, también lo es que atendió la obligación de cotizar al Instituto de Seguros Sociales, para los riegos de Invalidez, Vejez o Muerte a favor de la actora a partir del 15 de agosto de 1989, hasta cuando cumpliera a cabalidad los requisitos exigidos por la Ley de Seguridad Social en Pensiones aplicable al presente, por lo tanto, una vez subrogada la obligación pensional al mencionado Instituto, se tiene que sólo tendría la obligación de pagar el valor diferencial entre la pensión de jubilación y la pensión de vejez, si existiese, dado que no es posible disminuir el monto de una pensión reconocida.
De lo anterior, concluyó: «En ese orden de ideas, considera la Sala que la pensión de jubilación convencional otorgada por el Hospital San Juan de Dios a la demandante es compartible con la pensión de vejez otorgada por el I.S.S., por tanto, se confirmará la decisión de primera instancia. (Resalta la Sala). IV. RECURSO DE CASACIÓN Interpuesto por la demandada, concedido por el Tribunal, admitido por la Corte y sustentado en tiempo, se procede a resolver.
V. ALCANCE DE LA IMPUGNACIÓN Lo presenta así: Pretendo con los cargos formulados la casación parcial de la sentencia de segunda instancia antes identificada, en cuanto al confirmar la del Juzgado condenó al Hospital San Juan de Dios a reconocer y pagar a la Actora el mayor valor de la diferencia que existe entre la Pensión de Jubilación reconocida y la Pensión de Vejez reconocida por el I.S.S., con efectos a partir del 1 de julio de 2008, con los sucesivos reajustes anuales de ley, más las mesadas adicionales de junio y diciembre, debidamente indexadas y al pago de las costas del proceso.
Solicito que, en sede de instancia, se revoque también parcialmente el fallo de primer grado en cuanto impuso esas mismas condenas y en su lugar, Absuelva a mi representada de ellas y provea sobre costas como corresponda. Con tal propósito formula un cargo, por la causal primera de casación, que no fue objeto de réplica. VI. CARGO ÚNICO Acusa la sentencia por la vía directa, en la modalidad de « aplicación indebida del art. 5 del Acuerdo 029 de 1985, aprobado por el Decreto 2879 del mismo año, en consonancia con el art. 16 del Acuerdo 049 de 1990, aprobado por el Decreto 758 de la misma anualidad, en relación con el art. 36 de la Ley 100 de 1993 y por haber dejado de aplicar los arts. 1, 2 y 5 del Decreto 813 de 1994».
En el desarrollo del cargo, indica que el Tribunal resolvió el asunto sometido a su escrutinio, aplicando los arts. 5 del Acuerdo 029 de 1985, aprobado por el art. 1 del Decreto 2879 del mismo año y 16 del Acuerdo 049 de 1990, aprobado por el art. 1 del Decreto 758 de esa anualidad, que no eran aplicables, siendo pertinentes los arts. 1, 2, y 5 del Decreto 813 de 1994.
Afirma que el ISS reconoció a la demandante la pensión de vejez, sin tener en cuenta el art. 36 de la Ley 100 de 1993, por haberse convalidado, los tiempos laborados y no cotizados entre el 11 de noviembre de 1973 y el 15 de agosto de 1989, período por el cual el hospital trasladó y pagó el cálculo actuarial, reconociendo la prestación en los términos del art. 9 de la Ley 797 de 2003 por lo tanto, ésta no podía acceder al mayor valor de su pensión de jubilación. Señala que para este caso, son aplicables los arts. 1, 2 y 3 del Decreto 813 de 1994 y el art. 5 subrogado por el art 2 del Decreto 1160 de 1994, que establecen las bases para la conservación del régimen de transición para los trabajadores del sector privado.
Luego de transcribir el contenido de las disposiciones referidas, afirma: Es claro en este Decreto en el ordinal c) del artículo 5º, que son las pensiones de jubilación causadas y reconocidas por el empleador con anterioridad al 1o de abril de 1994 las que se rigen por las disposiciones que se venían aplicando, al ser la Pensión de Jubilación de la Actora causada y concedida por el Hospital San Juan de Dios a partir del 1º de diciembre de 1995 (sic) y la de vejez reconocida por el I.S.S. a partir del 1º de julio de 2006, es decir, ambos beneficios fueron adquiridos y reconocidos con posterioridad al 1º de Abril de 1994, no le son aplicables los artículos 5 del Acuerdo 029 aprobado por el Decreto 2879 de 1985 y 16 del Acuerdo 049, aprobado por el Decreto 758 de 1990, sino las normas vigentes al momento de la causación del derecho de ambas, es decir lo establecido en el Decreto Reglamentario 813 de 1994 transcrito.
Más adelante agrega: Igualmente, al no ser beneficiaria la actora del Régimen de Transición, no existe norma alguna que obligue al Empleador a pagar un mayor valor si lo existiere, entre la mesada jubilatoria y la mesada pensional, pues si el Empleador finalmente ha cumplido con la totalidad de las cotizaciones durante la relación laboral, a pesar de haber concedido en forma provisional la de Jubilación hasta tanto el I.S.S. subrogara tal prestación, con la de Vejez, no está en la obligación de continuar con pago alguno, pues ya cumplió con su Trabajadora tanto en el pago de la jubilación como con los aportes.
Igualmente, y por las mismas razones, tampoco hay lugar a que el Hospital siga respetando el mismo régimen, en razón al principio de la inescindibilidad o conglobamiento de la norma, pues si a la Actora NO le es aplicable el régimen de transición para el otorgamiento de la pensión de vejez, tampoco lo es para que se le conserve el beneficio de un mayor valor por parte del empleador entre la Pensión de Jubilación y la Pensión de Vejez, si la hubiera, a favor de la Actora.
(Resalta la Sala) VII. CONSIDERACIONES Dada la vía seleccionada para el ataque, no son objeto de discusión, los siguientes supuestos fácticos que tuvo probados el ad quem, así: i) la demandante laboró para la demandada entre el 1 de enero de 1973 y el 29 de febrero de 1999, ii) la convocada al juicio le reconoció, a partir del 1 de marzo de 1999, pensión de jubilación de conformidad con el art. 36 de la convención colectiva de trabajo vigente, con más de 26 años de servicio y 48 de edad, la que fue reajustada con posterioridad, por la omisión de algunos factores salariales, iii) el ISS le reconoció pensión de vejez a partir del 1 de julio de 2006, de conformidad con lo previsto en el art. 33 de la Ley 100 de 1993, modificado por el art. 9 de la Ley 797 de 2003; iv) el hospital – previa solicitud de cálculo actuarial- canceló al ISS el 29 de julio de 2008, $106.680.438.oo con el objeto de convalidar los tiempos laborados por la trabajadora pero no cotizados, entre los años 1973 y 1989 y, v) a partir el 31 de julio de la misma anualidad, la demandada informó a la actora que ya no haría parte de su nómina de pensionados y suspendió los pagos.
El cuestionamiento que propone la recurrente en su escrito de sustentación del recurso extraordinario, se centra a su desacuerdo con la decisión del Tribunal, en cuanto consideró que por haber reconocido la demandada a la demandante pensión convencional de jubilación a partir del 1 de marzo de 1999 y seguir cotizando al ISS para los riesgos de invalidez, vejez y muerte, hasta cuando cumplió los requisitos para acceder a la pensión legal de vejez, una vez reconocida ésta por el ente administrador, quedaba a cargo de la accionada la obligación de continuar pagando el mayor valor o diferencia entre la prestación convencional y la legal de vejez.
Contrario a lo expuesto, insiste la censora en que por haber trasladado a la entidad de seguridad social el valor del cálculo actuarial correspondiente a los periodos en que, no obstante estar vinculada laboralmente la trabajadora, no la afilió ni cotizó al ISS, y haberle reconocido esta administradora la pensión de vejez de acuerdo con el art. 33 de la Ley 100 de 1993, «por no ser beneficiaria del régimen de transición», no son aplicables los arts. 5 y 16 de los Acuerdos 029 de 1985 y 049 de 1990 respectivamente, sino los arts. 1, 2 y 3 del Decreto 813 de 1994 y el art. 5 subrogado por el art 2 del Decreto 1160 de 1994.
Para comenzar, recuerda la Sala que el principal fundamento expuesto por el ad quem en la sentencia impugnada, que no fue objeto de crítica de la recurrente en su ataque extraordinario, fue que, no es la entidad administradora del régimen de pensiones la llamada a definir cuándo un trabajador es o no, beneficiario del régimen de transición pensional establecido en el art. 36 de la Ley 100 de 1993.
La Sala encuentra acertado y ajustado a derecho este argumento pues sin duda, es aquella normativa la que consagró las condiciones que, de haberse cumplido, conducen a que se mantengan los beneficios – de edad, tiempo de servicios o semanas de cotización y monto de la pensión - previstos en el régimen anterior que le fuere aplicable a la trabajadora o afiliada para el reconocimiento de la pensión de jubilación o vejez, sin que las entidades administradoras, ni los empleadores o pagadores de pensiones tengan potestad para desconocer dicha normativa ni sus efectos.
De lo dicho, este sustento del fallo se mantiene incólume. Sobre el problema jurídico sometido a escrutinio de la Sala, la compartibilidad de la pensión patronal de jubilación convencional, con la legal de vejez a cargo del sistema, conviene recordar, como lo expuso el colegiado de instancia, con base en precedente de esta Corporación, que su finalidad fue la de permitir a los empleadores, que se comprometían a pagar aquella, que pudieran liberarse total o parcialmente de esa obligación, a fin de evitar, además, el pago de dos prestaciones para el mismo riesgo, a menos que su deseo fuera la compatibilidad de las dos prestaciones.
Así, esta Sala de la Corte ha sostenido de manera pacífica, que las pensiones extralegales o convencionales, reconocidas por los empleadores a sus trabajadores afiliados al ISS – hoy Colpensiones, con posterioridad al 17 de octubre de 1985 son compartibles con la legal de vejez que llegue a reconocer la entidad, salvo pacto expreso en contrario; posición que ha sido reiterada en innumerables sentencias, entre las que se recuerdan las CSJ SL, 31 ene. 2012, rad. 39720; del 6 mar. 2012, rad. 51616; y del 26 jun. 2012, rad. 53293.
Ahora bien, siendo un hecho indiscutido que la pensión otorgada a la demandante por la convocada a juicio es una prestación de origen convencional, es pertinente recordar que: i). se causó por haber cumplido 20 años de servicio y 48 de edad, los primeros con antelación al 1 de abril de 1994 y la última el 13 de diciembre de 1998; ii). la entidad hospitalaria se comprometió a pagarla completa, hasta lograr la subrogación en el ISS; iii). efectivamente la pagó de manera completa y consintió en su compartibilidad, tanto que continuó cotizando al ISS desde el 1 de marzo de 1999 hasta el 1 de julio de 2006, fecha en la que le fue otorgada la pensión legal de vejez, y de allí en adelante, solo pagó el mayor valor entre la que venía reconociendo y la pagada por el ente administrador, por haber operado solo la subrogación parcial; iv). luego, decidió solicitar la convalidación del tiempo de servicios en que omitió el deber de afiliación y pago de aportes (desde la fecha inicial del contrato, 1 de enero de 1973 hasta el 14 de agosto de 1988), obtuvo la liquidación del valor del cálculo actuarial y procedió a pagarlo, como consecuencia de lo cual, la entidad administradora a cargo, efectuó un ajuste a la pensión, pero, continuó existiendo un mayor valor a su cargo, cuyo pago suspendió. Conforme a lo relatado, es claro que no le era posible a la demandada exonerarse totalmente, de la pensión convencional, por el hecho de haber pagado el cálculo actuarial correspondiente al tiempo de servicios en que incumplió sus obligaciones, entre otras razones, porque el monto de la prestación extralegal siguió siendo mayor y su compromiso fue el de pagar la prestación hasta que fuera asumida por el ISS, lo que como se dijo, no ocurrió en el caso.
Lo anterior deja sin fundamento los argumentos que expone la censura, según los cuales, no debe asumir el pago del mayor valor de la pensión convencional por, i) haber trasladado al ISS el valor del cálculo actuarial correspondiente al período en el que, no obstante estar la actora a su servicio, no fue afiliada al seguro social obligatorio de IVM y ii) no haberle reconocido el ISS la pensión de vejez en aplicación del régimen de transición. De lo que viene de decirse, no encuentra la Sala que el Tribunal haya incurrido en aplicación indebida de las normas indicadas en la proposición jurídica del cargo, pues fueron tales disposiciones las que, se ocuparon de regular la compartibilidad de las pensiones convencionales otorgadas por los empleadores a sus trabajadores afiliados al ISS, sostener lo contrario, llevaría a que la prestación convencional de jubilación no es compartible sino compatible con la legal de vejez.
Tampoco le era exigible al juez colegiado, acudir para solucionar el caso a los artículos 1, 2 del Decreto 813 de 1994, pues en ellos se regularon algunas condiciones del régimen de transición de las pensiones legales, que como ya se dijo, no corresponde a la del caso que se analiza, en el que se estudia la compartibilidad de una pensión patronal de origen convencional, cuyas condiciones se pactaron en el texto extralegal.
Con todo, si se revisa el art. 5 Decreto antes aludido, de cuya «inaplicación» se duele la memorialista, la conclusión no sería la que ésta requiere, pues, sus literales b) y c) consagraron:
ARTICULO
5. TRANSICIÓN DE LAS PENSIONES DE JUBILACIÓN A CARGO DE EMPLEADORES DEL SECTOR PRIVADO. Transición de las pensiones de jubilación a cargo de los empleadores del sector privado. Tratándose de trabajadores vinculados con empleadores o empresas del sector privado que tienen a su cargo el reconocimiento y pago de pensiones, para efectos de la aplicación del régimen de transición, se seguirán las siguientes reglas: (…) b) Cuando a 1o de abril de 1994, el trabajador tuviera 20 o más años de servicios continuos o discontinuos, al servicio de un mismo empleador o tenga adquirido el derecho a la pensión de jubilación a cargo de éste, la pensión de jubilación será asumida por dicho empleador. c) Las pensiones de jubilación causadas o reconocidas por el empleador con anterioridad al 1o de abril de 1994 que vayan a ser compartidas con el Instituto de Seguros Sociales, continuarán riegiéndose por las disposiciones que se venían aplicando para dichas pensiones ".
PARAGRAFO. Lo previsto en este artículo. sólo será aplicable a aquellos trabajadores que presten o hayan prestado sus servicios aun mismo empleador. En efecto, como se dijo en precedencia, dada la fecha de ingreso al servicio de la demandante, 1 de enero de 1973, de bulto se aprecia que, a 1 de abril de 1994 contaba 20 años y 3 meses de servicios para la empleadora y, de otra parte, 43 años de edad, por lo que para la exigibilidad del derecho pensional extralegal sólo le faltaba completar 48 años, que alcanzó el 13 de diciembre de 1998.
De lo que viene de decirse, la impugnación es infundada. Sin costas en el trámite extraordinario, dado que, si bien Colpensiones presentó escrito dentro de término de traslado, en el mismo no contiene una réplica al recurso. VIII. DECISIÓN En mérito de lo expuesto, la Corte Suprema de Justicia, Sala de Casación Laboral, administrando justicia en nombre de la República y por autoridad de la ley, NO CASA la sentencia dictada el 31 de enero de 2012 por la Sala de Descongestión Laboral del Tribunal Superior del Distrito Judicial de Cali, dentro del proceso ordinario laboral seguido por LUZ HELENA VALENCIA contra el HOSPITAL SAN JUAN DE DIOS DE CALI al que fue vinculado el INSTITUTO DE SEGUROS SOCIALES hoy ADMINISTRADORA COLOMBIANA DE PENSIONES - COLPENSIONES.
Sin costas. Cópiese, notifíquese, publíquese, cúmplase y devuélvase el expediente al tribunal de origen. DONALD JOSÉ DIX PONNEFZ JIMENA ISABEL GODOY FAJARDO JORGE PRADA SÁNCHEZ SCLAJPT-10 V.00 18 SCLAJPT-10 V.00