SCLAJPT-10 V.00 SANTANDER RAFAEL BRITO CUADRADO Magistrado ponente SL709-2024 Radicación n.° 97177 Acta 07 Bogotá, D. C., once (11) de marzo de dos mil veinticuatro (2024). Decide la Sala los recursos de casación interpuestos por JAIRO GIOVANNI SALAZAR CORREA y la SOCIEDAD ADMINISTRADORA DE FONDOS DE PENSIONES Y CESANTÍAS PORVENIR S. A., contra la sentencia proferida por la Sala Laboral del Tribunal Superior del Distrito Judicial de Buga, el diecisiete (17) de febrero de dos mil veintidós (2022), en el proceso que el primero le instauró al segundo, trámite al que se vinculó como litisconsorcio necesario a COLMENA COMPAÑÍA DE SEGUROS DE VIDA S. A. I.
ANTECEDENTES Jairo Giovanni Salazar Correa llamó a juicio a Porvenir S. A., con el fin de que fuese condenada al reconocimiento de la pensión de invalidez de origen no profesional, a partir del Radicación n.° 97177 SCLAJPT-10 V.00 2 4 de enero de 2011, junto con los respectivos incrementos incluyendo las mesadas adicionales e intereses moratorios de que trata el artículo 141 de la Ley 100 de 1993 o, en su defecto la indexación de las mesadas dejadas de percibir, prestación económica aquella que debía actualizarse con el IPS (sic) año 2011 hasta la fecha que se empezara a cancelar.
Fundó sus peticiones, básicamente, en que prestó sus servicios a partir del 6 de febrero de 2008 para Servi Integrados Sertempo S. A. como trabajador en misión en la empresa Avidesa de Occidente S. A. en el cargo de vendedor; que el 20 de septiembre de 2008, estando laborando sufrió un accidente de trabajo, suceso que dio paso a varias incapacidades por parte de Coomeva EPS; que el 30 de octubre de 2008 la empleadora le dio por terminado el contrato de trabajo y que por decisión judicial proferida por el Juzgado Primero Laboral del Circuito de Palmira se ordenó su reintegro junto con el pago de los aportes a la seguridad social.
Manifestó, que en el interior de dicho proceso fue calificado con una PCL del 56.45 %, con fecha de estructuración 4 de enero de 2011; que el 25 de marzo de 2011, solicitó a Porvenir S. A., el reconocimiento de la pensión de invalidez; que el 23 de mayo de esa anualidad, dicha entidad solicitó la documental necesaria para establecer la veracidad de la calificación realizada por la JRCI del Valle del Cauca; que el 24 siguiente el fondo le pidió el diligenciamiento de la historia laboral oficial para efectos de establecer si había cotizado al ISS; que el 29 de agosto de ese Radicación n.° 97177 SCLAJPT-10 V.00 3 año, el director jurídico de prestaciones del accionado, dio respuesta a la reclamación, indicando que debía presentar una nueva, pues no atendió lo requerido.
Arguyó, que el 3 de noviembre de 2011 le informó al convocado que los documentos solicitados fueron allegados oportunamente y reitera que se le dé respuesta de fondo a su petición; que el 9 de marzo de 2012, dicha entidad insiste en exigir los instrumentos ya aportados; que, a través de un oficio sin fecha, Porvenir S. A. informa que la solicitud ha sido rechazada ante la falta de ejecutoria del dictamen y la ausencia de semanas cotizadas en los últimos tres años previos a la fecha de estructuración (f.º 125 a 132, archivo: «Primera Instancia_CuadernoPrincipal_Expediente Primera Instancia_2022072534921» expediente digital).
Porvenir S. A. se opuso a las pretensiones y, en cuanto a los hechos, aceptó el requerimiento que se le efectuó al accionante el 23 de mayo y 24 de agosto de 2011, sobre la aportación de los documentos que soportan la veracidad del dictamen y el diligenciamiento de la historia laboral, respectivamente, y la respuesta negando la prestación reclamada por los motivos en el oficio mencionado.
Negó que i) el actor hubiese reclamado la prestación que persigue; ii) las respuestas que dice le dio Porvenir S. A., y iii) la aportación de estos requeridos parte del actor. Sobre los demás señaló no constarle. Radicación n.° 97177 SCLAJPT-10 V.00 4 En su defensa propuso las excepciones de prescripción, inexistencia de la obligación, cobro de lo no debido, ausencia de derecho sustantivo, carencia de acción y falta de causa en las pretensiones de la demanda, petición antes de tiempo, incompatibilidad entre la indexación y los intereses moratorios reclamados, compensación, buena fe y la innominada o genérica (f.º 152 a 164, ib.).
Por auto del 20 de abril de 2015, el Juzgado de conocimiento, dispuso integrar como litisconsorcio necesario a la entidad Colmena Vida y Riesgos Profesionales S. A. (f.º 207 a 208, ib.), quien se resistió a las pretensiones. Admitió, la sentencia proferida por el Juzgado Primero Laboral del Circuito de Palmira y las condenas que se impusieron; el dictamen emitido en dicho contencioso y el haberse corrido traslado del mismo.
Sobre los demás indicó que no le constaba. Como medio exceptivos de fondo propuso los de inexistencia de la obligación a cargo de la ARL vinculada como litisconsorte necesario por no acreditarse los presupuestos para el reconocimiento de las prestaciones económicas a cargo del sistema general de riesgos profesionales hoy laborales; falta de cobertura por parte de la administradora de riesgos laborales Colmena Vida y Riesgos Laborales; falta de legitimación en la causa por pasiva, enriquecimiento sin causa; prescripción o innominada (f.º 226 a 234, ib.).
Radicación n.° 97177 SCLAJPT-10 V.00 5 II. SENTENCIA DE PRIMERA INSTANCIA El Juzgado Segundo Laboral del Circuito de Palmira, mediante fallo del 23 de abril de 2021 (f.° 385 a 396, archivo: «Primera Instancia_CuadernoPrincipal_Expediente Primera Instancia_2022072534921», expediente digital), dispuso:
PRIMERO: Condenar a la ADMINISTRADORA DE PENSIONES Y CESANTÍAS PORVENIR S. A. a pagar la pensión de invalidez en favor del señor JAIRO GIOVANNY SALAZAR CORREA, quien se identifica con la cédula de ciudadanía n.º […] de Palmira, desde el 4 de enero de 2011, en forma vitalicia, más la mesadas adicionales de julio y diciembre y los intereses moratorios de que trata el artículo 141 de la Ley 100 de 1993, por el no pago oportuno de las mesadas pensionales desde dicha fecha, hasta que se incluya al actor en nómina de pensionados de dicha entidad, Mesada pensional en un monto del salario mínimo legal, que para la fecha 4 de enero de 2011 fue de $535.600. pesos M/CTE.
SEGUNDO: Declarar no probadas las excepciones propuestas por la ADMINISTRADORA DE PENSIONES Y CESANTÍAS PORVENIR S. A. de conformidad con la parte motiva de esta providencia.
TERCERO: Declarar probada la excepción de falta de legitimación en la causa con relación a la demandada COLMENA VIDA Y RIESGOS PROFESIONALES ARL, de conformidad con lo expuesto en la parte motiva de esta sentencia.
CUARTO: ABSOLVER a COLMENA VIDA Y RIESGOS PROFESIONALES ARL de todas las pretensiones formuladas por el actor.
QUINTO: SOBRE LAS COSTAS se condenará en costas y agencias en derecho a la parte demandada ADMINISTRADORA DE PENSIONES Y CESANTÍAS PORVENIR S. A. en favor del actor JAIRO GIOVANNY SALAZAR CORREA en un monto del 10 % de las condenas. Tásense por secretaria. III. SENTENCIA DE SEGUNDA INSTANCIA Radicación n.° 97177 SCLAJPT-10 V.00 6 Por apelación de Porvenir S. A., la Sala Laboral del Tribunal Superior del Distrito Judicial de Buga, por decisión del 17 de febrero de 2022, adicionada en proveído de 21 de septiembre de 2022 resolvió (f.° 41 a 56, 85 a 88, archivo: «Segunda Instancia_ApelacionSentencia_Expediente Segunda Instancia_2022072629598», expediente digital):
PRIMERO: MODIFICAR el numeral primero de la sentencia proferida el veintitrés (23) de abril del año dos mil veintiuno (2021) por el Juzgado Segundo Laboral del Circuito de Palmira, Valle, y en su lugar: “PRIMERO: Condenar a la ADMINISTRADORA PENSIONES Y CESANTÍAS PORVENIR S. A. a pagar pensión invalidez en favor del señor JAIRO GIOVANNY SALAZAR CORREA, quien se identifica con la cédula de ciudadanía No. […] de Palmira desde el 04 de enero de 2011 en forma vitalicia, más las mesadas adicionales de julio y diciembre.
Mesada pensional en un monto del salario mínimo legal, que, para la fecha, 4 de enero de 2011 fue de $535.600 pesos, sumas que deberán ser indexadas al momento de su liquidación desde que cada mesada se hizo exigible y hasta la fecha de ejecutoria de la sentencia.
SEGUNDO: CONFIRMAR los demás numerales TERCERO: SIN COSTAS en esta instancia. En lo que interesa al recurso extraordinario, el Tribunal determinó como problemas jurídicos a definir, i) si al actor le asiste el derecho a la pensión de invalidez y, ii) si en este asunto procedía los intereses moratorios de que trata el artículo 141 de la Ley 100 de 1993.
I. De la pensión de invalidez Citó y reprodujo los artículos 38 y 39 de la Ley 100 de 1993, de los que advirtió son las normas que regulan la Radicación n.° 97177 SCLAJPT-10 V.00 7 prestación reclamada en este asunto, en concordancia con el artículo 3º del Decreto 917 de 1999. Precisó, que en este asunto estaba demostrado i) el estado de invalidez del actor, a través del dictamen adosado en el proceso, proferido por la JRC del Valle, en el que le determinó una PCL del 56.45 %, con fecha de estructuración 4 de enero de 2011, de origen común y ii) acreditada la densidad de semanas requeridas, para tal efecto, por lo que concluyó que le asistía el derecho a la pensión pretendida, a partir de aquella data.
Luego, indicó «sin que la fecha de pago efectivo haya sido motivo de apelación y a ello estará la Sala». II. De los intereses moratorios Hizo alusión al artículo 33 de la Ley 100 de 1993, modificado por el artículo 9 de la Ley 797 de 2003, que establece que, los fondos deben reconocer la pensión en tiempo no superior a cuatro meses después de radicada la solicitud por el peticionario, y que, vencido el término, entran en mora y deben pagar los intereses moratorios previstos en el artículo 141 de la Ley 100 de 1993, cuyo texto reprodujo.
Expuso, que la imposición de dichos intereses opera desde el momento en que vence el plazo legal para que la entidad de seguridad social otorgue el derecho pensional cuando se está frente a una sola petición de reconocimiento de la prestación y si se ve compelido a solicitarlo en varias Radicación n.° 97177 SCLAJPT-10 V.00 8 oportunidades por negligencia del ente administrador, la mora se causa a partir de la primera solicitud, si ya estaba consolidado el derecho.
A efecto, recordó, la sentencia CSJ SL10022-2015 reiterada en CSJ SL5577-2018, en la que, en su parte pertinente, indicó: En efecto, la Sala ha enfatizado que la fecha en que se hacen exigibles los citados intereses no es otra que la del retardo o retraso en el pago de ese beneficio pensional, por lo que se debe precisar que solo es dable hablar de retardo cuando los beneficiarios que se consideran con derecho a una pensión de sobrevivientes han elevado la respectiva solicitud de reconocimiento, que es cuando la entidad de seguridad social ha debido iniciar el trámite para su reconocimiento y su pago y, además de ello, siempre y cuando se haya incumplido con el término establecido en la ley para el reconocimiento de la prestación; mas no desde la fecha de la causación del derecho.
Adujo, que si bien la pensión de invalidez le fue reconocida al actor a partir del 4 de enero de 2011, la valoración por parte de la JRC del Valle del Cauca, no se efectuó como integrante del sistema de seguridad social, caso en el cual el dictamen es obligatorio para las partes, sino que se hizo como prueba pericial dentro de otro proceso ordinario laboral donde la llamada a juicio AFP no hizo parte del mismo, es decir, la invalidez solo vino a ser objetada por la convocada en este trámite judicial, por lo que no procedían los intereses moratorios, y en ese sentido los revocó. IV.
RECURSO DE CASACIÓN (PARTE DEMANDANTE) Interpuesto por Jairo Giovanni Salazar Correa, concedido por el Tribunal y admitido por la Corte, se procede a resolver (f.° 1 a 8, archivo: «Recursos Radicación n.° 97177 SCLAJPT-10 V.00 9 Extraordinarios_Casacion_Demanda_2023081100973», cuaderno digital de la Corte). V. ALCANCE DE LA IMPUGNACIÓN Pretende que se case parcialmente la sentencia recurrida, en cuanto revocó la condena por intereses moratorios, para que, en sede de instancia, confirme el ordinal primero de la sentencia del a quo.
Con tal propósito formula un cargo, por la causal primera de casación, el cual mereció réplica y se pasa a estudiar. VI. CARGO ÚNICO Atribuye a la sentencia recurrida por la vía indirecta bajo la modalidad de aplicación indebida, del artículo 9° de la Ley 797 de 2003, que modificó el 33 de la Ley 100 de 1993, respecto del artículo 141 de la Ley 100 de 1993.
Expone, como errores de hecho: 1.- No dar por demostrado estándolo, que el demandante Señor JAIRO GIOVANNI SALAZAR CORREA, si presentó solicitud, reclamando el reconocimiento y pago de su pensión de pensión de invalidez a PORVENIR S. A., en el que adjuntó el dictamen de invalidez. 2.- No dar por demostrado estándolo, que la petición presentada por el demandante JAIRO GIOVANNI SALAZAR CORREA, a PORVENIR S. A., reclamando el reconocimiento y pago de su pensión de su pensión de invalidez vejez, le fue negada por esta.
Radicación n.° 97177 SCLAJPT-10 V.00 10 3.- No dar por demostrado estándolo, que el 24 de mayo de 2011, PORVENIR S. A., le comunicó por escrito al demandante, que le remitía la historia clínica para el trámite del bono pensional, entre otras cosas. 4.- No dar por demostrado estándolo, que el demandante el 8 de noviembre de 2011, le hace llegar por escrito a PORVENIR S. A., de diez (10) folios, donde se declara ejecutoriado el auto que corrió traslado de su dictamen de la Junta Calificadora de Invalidez, por el Juzgado Primero Laboral del Circuito de Palmira–Valle. 5.- No dar por demostrado estándolo, que PORVENIR S. A., el 29 de agosto de 2011, le comunico por escrito al demandante, que quedaba por desistida la reclamación, se archiva y consecuencialmente RECHAZADA.
Documento que esta rubricado por el DR. JORGE EDUARDO MONTAÑEZ CORTES - director Jurídico de Pensiones. 6.- No dar demostrado, estándolo que la entidad demandada controvirtió el dictamen de invalidez del demandante desde el comienzo, sino además desde el 4 de abril de 2017. 7.- No dar por demostrado estándolo, que PORVENIR el 9 de noviembre de 2012, le comunica y adjunto al demandante un escrito dirigido a él de fecha 21 de diciembre de 2011, donde le resolvían su solicitud de pensión de invalidez impetrada el 25 de marzo de 2011 negándosela, porque la correspondencia había sido devuelta. 8.- No dar por demostrado estándolo, que el 21 de diciembre de 2011, PORVENIR S. A., le niega la pensión de invalidez al demandante.
Precisa como prueba apreciada con error la reclamación de reconocimiento y pago de la pensión de invalidez, presentada a Porvenir S. A. el 25 de marzo de 2011 (f.º 45) y como dejadas de apreciar: a).- Comunicación del 24 de mayo de 2011, donde PORVENIR S. A., le dice por escrito al demandante, que le remitía la historia laboral oficial para el trámite del bono pensional.
(f.52). b).- Documento del demandante, del 8 de noviembre de 2011, donde le hace llegar a PORVENIR S. A., diez (10) folios, donde se declara ejecutoriado el auto que corrió traslado de su dictamen Radicación n.° 97177 SCLAJPT-10 V.00 11 de la Junta Calificadora de Invalidez, por el Juzgado Primero Laboral del Circuito de Palmira – Valle.
(f. 53) c).- El 29 de agosto de 2011 PORVENIR S. A., le comunicó por escrito al demandante, que daba por desistida la reclamación, se archiva y consecuencialmente RECHAZADA. Documento que esta rubricado por el DR. JORGE EDUARDO MONTAÑEZ CORTÉS - Director Jurídico de Pensiones. (f. 58 y 59). d).- AUTO No. 583 del 4 de abril de 2017, que niega la prueba pericial (f. 283) Decisión de segunda instancia del 6 de febrero de 2018, que revocó parcialmente el auto apelado, y determinó que se tenga como prueba tal como se presentó en la demanda (fs.224 y 225). e).- Escrito donde, PORVENIR el 9 de noviembre de 2012, le comunica y adjunta al mismo con destino al demandante, un anexo dirigido a el de fecha 21 de diciembre de 2011, donde le resolvían su solicitud de pensión de invalidez impetrada el 25 de marzo de 2011 negándosela; porque la correspondencia había sido devuelta.
(f.55). f).- Que el 21 de diciembre de 2011, PORVENIR S. A. le comunica al demandante la negativa de la pensión de invalidez. (f.56). Reproduce la parte pertinente de la sentencia fustigada y aduce que con la primera que elevó al fondo el 25 de marzo de 20111, adjuntó el dictamen de la JCR del Valle del Cauca, así consta en el recibido efectuado por dicho ente2, siendo controvertido por Porvenir S. A. desde ese mismo momento.
Manifiesta, que se hizo una incorrecta apreciación de la reclamación presentada el 25 de marzo de 20113, así como de la respuesta ofrecida por el fondo el 24 de mayo de ese año.4 1 f.º 45, del expediente del Juzgado 2 f.º 49 a 51, ib. 3 f.º 47 a 48 y 172, ib. 4 f.º 49 a 52, ib. Radicación n.° 97177 SCLAJPT-10 V.00 12 Plantea que conforme el formulario5 que utiliza la entidad demandada, se otea que entre los documentos entregados aparece en el renglón 5 el dictamen pericial, sin que se haya relacionado este como faltante, siendo un yerro en que incurrió el ad quem cuando analizó y relacionó esta prueba.
Expresa, que inclusive en la contestación que Porvenir S. A. le entregó dijo: «constancia emitida por la Junta Regional de Calificación del Valle del Cauca donde indique que este dictamen se encuentra debidamente ejecutoriado», y agrega excusándose que «no se hizo parte en esa calificación», luego resulta evidente el yerro del Tribunal, puesto que desde ese momento se estaba controvirtiendo la dicha experticia. Refiere, que no obstante lo precedente, el 8 de noviembre de 2011, en comunicación dirigida a la accionada anexó 10 folios6 donde plasmó, en relación a esa documental, que: «contienen la audiencia pública No. 100 del 23 de abril de 2011, donde el Juzgado Primero Laboral del Circuito de Palmira, en el auto de sustanciación 341 corre traslado por tres días de la calificación dada por la entidad competente y como no fue objetada se aprobó dicha calificación»7.
Señala, que lo anterior pone de presente que la calificación de invalidez adquiere certeza y es intangible, porque es de autoridad competente, independientemente que, la entidad aquí demandada, fuera o no parte en el 5 f.º 49 a 51 y 172, ib. 6 f.º 53, ib. 7 f.º 58 a 59, ib. Radicación n.° 97177 SCLAJPT-10 V.00 13 proceso laboral que se tramitó en dicho juzgado, por cuanto es una prueba trasladada en ruta administrativa a la aquí demandada y advierte la equivocación del colegiado, en tanto que, desde el 25 de marzo de 2011, conoció del aludido dictamen y su ejecutoria, luego es un desatino decir que no es vinculante la prueba pericial, por cuanto no hizo parte de otro proceso laboral, sin embargo, este compromete a la AFP, en razón a la condena en su contra.
Arguye, que tampoco se consideró la respuesta que de forma expresa dio Porvenir S. A., el 29 de agosto de 2011, en la que le manifestó que su solicitud, quedaba desistida, archivada y rechazada8, firmada por el doctor Jorge Eduardo Montañez Cortes – Director Jurídico de Pensiones, por lo que es una dislate decir que el demandado no tuvo la oportunidad para controvertir dicho dictamen, cuando desde el 4 de abril de 20179, el juzgado negó la prueba pericial y exhibición del mismo, y por apelación, el 6 de febrero de 2018, la decisión se revocó parcialmente y ordenó tenerlo como prueba10.
Aduce que la accionada, el 9 de noviembre de 2012, le comunicó que desde el 21 de diciembre se tomó la decisión de negarle el derecho solicitado, aspecto no valorado por el Tribunal, que evidencia la mora en la decisión, configurándose una tardanza injustificada de once meses, para pronunciarse de fondo, lo que conlleva a la imposición de los moratorios.
A efecto reproduce lo expuesto en la sentencia CC SU-065-2018. 8 f.º 53 a 54, ib. 9 f.º 273, ib. 10 f.º 224 a 225 ib. Radicación n.° 97177 SCLAJPT-10 V.00 14 Culmina, diciendo que: Queda de esta forma patentada la descuidada, ligera, superficial y errada valoración que se hizo de la solicitud reclamación “invalidez” y de las respuestas suministradas, y de la falta de evaluación y valoración de las pruebas referenciadas como no analizadas en el fallo demandado.
Situación que condujo al Tribunal a cometer los errores de hecho denunciados, con el quebranto consiguiente de los textos incluidos en la proposición jurídica del cargo y en las modalidades allí puntualizadas. (f.° 1 a 8 archivo: «Recursos Extraordinarios_Casacion_Demanda_2023081100973» expediente digital de la Corte). VII. RÉPLICA Porvenir S. A., aduce que se opone a la prosperidad del ataque, y recuerda que en la comunicación que se le envió al actor, una vez que solicitó el otorgamiento de la pensión de invalidez, se le dijo: Hemos recibido y validado la documentación aportada bajo radicado 0103803017564500 para el trámite de RECLAMACIÓN POR INVALIDEZ, teniendo en cuenta que el dictamen de calificación realizado por la JUNTA REGIONAL DE CALIFICACION DEL VALLE DEL CAUCA entidad a la cual es remitido por las Autoridades Judiciales Juzgado 1° Laboral del circuito de Palmira y PORVENIR S. A. no se hace presente, es necesario en aras de definir de fondo su solicitud nos allegue el siguiente documento: • Constancia emitida por la Junta Regional de Calificación del Valle donde indiquen que este dictamen se encuentra debidamente ejecutoriado.
“Así las cosas y teniendo en cuenta que Porvenir no se hizo parte en esta calificación es necesario que allegue la siguiente documentación para ser estudiada por el Grupo Interdisciplinario De Calificación de Pérdida de la Capacidad Laboral y Origen de Seguros de Vida Alfa S. A.: • Anexo G completamente diligenciado. • Fotocopia de las incapacidades.
Radicación n.° 97177 SCLAJPT-10 V.00 15 • Historia Clínica. • Exámenes Clínicos. • Concepto de Rehabilitación de la EPS. • Concepto de EPS sobre origen de la patología. • Formato de resumen de incapacidad emitido por la EPS al cumplir les 180 días. “La documentación solicitada puede ser entregada en cualquiera de nuestras oficinas o en la Dirección General de Porvenir ubicada en la dirección indicada en la parte superior de esta comunicación. Donde también puede obtener los formatos sin ningún costo.
Trae lo consagrado en los artículos 1.º de la Ley 717 de 2001, 141 de la Ley 100 de 1993 y 19 del Decreto 656 de 1994 y, que en conjunto con las respuestas dirigidas al recurrente, este nunca allegó completa la documentación que le permitiera a Porvenir S. A. estudiar la posibilidad de otorgar la pensión impetrada antes de que se iniciara el presente juicio, luego jamás comenzó a correr el término legal con el que contaba para dar una contestación a la solicitud que le fuera formulada por el impugnante, en la medida en que nunca recibió toda la información requerida para tener la certeza de que era legítimo beneficiario de la prestación reclamada, por ende, nunca estuvo en mora en el pago de las mesadas pensionales, y el derecho solo se concretó con la decisión del a quo.
Destaca que cualquier solución distinta vulnera lo establecido en el artículo 8° de la Ley 153 de 1887 y atenta contra la intelección que le ha dado la Corte con relación al enriquecimiento sin causa ni tampoco sería válido afirmar que ha debido otorgar la pensión solicitada a partir del momento en el impugnante allegó algunas pruebas con la demanda inicial del proceso, pues ello sería desconocer la garantía constitucional que poderse defender dentro del Radicación n.° 97177 SCLAJPT-10 V.00 16 juicio en el que se cumplan los rituales propios del debido proceso.
Refiere, que el Tribunal acertó al haberla absuelto del reconocimiento de los réditos moratorios puesto que, si bien la jurisprudencia ha venido enseñando desde tiempo atrás que, la imposición de los intereses de mora no es inexorable en este asunto es claro que no procede tal condena pues, se reitera Porvenir S. A. nunca estuvo en mora de cancelar unas mesadas con anterioridad a la existencia de este litigio (f.° 1 a 4 archivo: «Recursos Extraordinarios_Casacion_Contestacin de demanda_2023030639876» cuaderno digital de la Corte).
VIII. CONSIDERACIONES A pesar de que el cargo presenta deficiencias de orden técnico, se logra extraer, en esencia, de su argumentación, con el fin de ejercer el control de legalidad del fallo fustigado (CSJ SL10453-2016), que el desacuerdo del censor con la decisión criticada, se circunscribe en punto a la absolución de los intereses moratorios, pues a su juicio estos proceden porque i) presentó solicitud reclamando el reconocimiento de la pensión de invalidez, en la que aportó el dictamen sobre la PCL; ii) el 8 de noviembre de 2011, allegó auto que declaró ejecutoriado dicha experticia dentro del proceso ordinario laboral tramitado ante el Juzgado Primero Laboral del Circuito de Palmira – Valle; iii) la reclamación que presentó fue inicialmente archivada por Porvenir S. A.; iv) el dictamen fue controvertido por la referida AFP, desde el inicio del Radicación n.° 97177 SCLAJPT-10 V.00 17 trámite y, v) el 9 de «noviembre» de 2012, le negaron la prestación. Conviene recordar que, sobre esta clase de réditos, en la sentencia CSJ SL5673-2021, se dijo: […] la doctrina tradicional de la Corte, desde la sentencia de 23 de septiembre de 2002, rad. 18512, ha sido la de que deben ser impuestos siempre que haya retardo en el pago de mesadas pensionales, independientemente de la buena o mala fe en el comportamiento del deudor, o de las circunstancias particulares que hayan rodeado la discusión del derecho pensional en las instancias administrativas, en cuanto se trata simplemente del resarcimiento económico encaminado a mitigar los efectos adversos que produce al acreedor pensional la mora del deudor en el cumplimiento de las obligaciones.
Es decir, su carácter es resarcitorio y no sancionatorio11 (Resaltado por la Sala). De otro lado, la Corte bajo circunstancias excepcionales y especialísimas ha considerado que no resulta procedente su imposición, bien sea: i) cuando la administradora de pensiones niega el derecho con apego minucioso a la ley vigente aplicable al caso concreto; ii) cuando el reconocimiento de la prestación obedece a un cambio de criterio jurisprudencial que obviamente dicha entidad no podría prever para la época en que le fue presentada la solicitud prestacional; o iii) cuando la administradora niega la prestación pensional por existir disputa entre sus posibles beneficiarios12. 11 Consultar también las sentencias CSJ SL2941-2016, CSJ SL5627-2019, CSJ SL3563-2021 y CSJ SL2512-2021 12 Ver sentencias CSJ SL787-2013, rad. 43602;
SL10504-2014, rad. 46826, SL10637-2015, rad. 43396 y SL1399-2018, rad. 45779 Radicación n.° 97177 SCLAJPT-10 V.00 18 A juicio del Tribunal en este asunto no era viable la condena por los intereses moratorios, puesto que si bien, a favor del demandante se le reconoció la pensión de invalidez, la valoración por parte de la JRCI del Valle del Cauca solo vino ser objetada en este trámite judicial.
De la prueba denunciada por el recurrente por su falta de apreciación, se tiene que: i) el 25 de marzo de 2011, el demandante elevó reclamación al fondo demandado, solicitando el reconocimiento de la pensión de invalidez, adjuntando entre otros documentos, el dictamen de invalidez, en donde se observa, relacionado en el consecutivo 613; ii) el 29 de agosto de 2011, Porvenir S. A. comunica al actor, que la solicitud de dicha prestación se rechazó, por cuanto no aportó los documentos pedidos en el Requerimiento n.º 0200001084597100 de 23 de mayo de 2011, entendiendo que desistió de la misma14; iii) el 8 de noviembre de 2011, el accionante allega, de acuerdo con la respuesta que el fondo dio, el auto que aprobó el dictamen proferido por la JRCI del Valle del Cauca, en el proceso ordinario laboral que se tramitó ante el Juzgado Primero Laboral del Circuito de Palmira y en 64 folios las planillas sobre el pago de los aportes, en donde se acredita el 13 f.º 47 a 48, del expediente digital. 14 f.º 57, ib.
Radicación n.° 97177 SCLAJPT-10 V.00 19 requisito de las 50 semanas en los últimos tres años previos al estado de invalidez15. iv) el 21 de diciembre de 2011, el accionado informa al demandante, que dichos documentos no eran suficientes, por cuanto se requería, la ejecutoria del dictamen emitido por dicha junta y la historia clínica sobre la cual se soportó el mismo, debido a que no tuvo la oportunidad de contradecirlo16, misiva que le fue entregada al actor, el 9 de marzo de 2012, y no como se dijo en el recurso, el 9 de noviembre de 201217.
Lo anterior daba cuenta que desde el 25 de marzo de 2011 existió una solicitud de reconocimiento de la pensión de invalidez, presentada por el actor; que entre los anexos allegados estaba el dictamen de la JRCI del Valle del Cauca, que ponía de presente su estado de invalidez; que dicha experticia por sí sola no fue suficiente para que el fondo definiera la petición elevada por este, como se lo hizo saber, en tanto se requería de una serie de documentos, entre ellos, la constancia de ejecutoria de tal experticia y la historia clínica que lo soportara, por cuanto «no hizo parte en esa calificación»; que el demandante dio respuesta al requerimiento, sin embargo, la documental allegada por este aún seguía siendo exigua para que el accionado definiera la prestación y que era evidente la no aceptación de tal experticia por el accionado bajo el argumento de no haber sido controvertido por este. 15 f.º 54, ib. 16 f.º 56, ib 17 f.º 55, ib.
Radicación n.° 97177 SCLAJPT-10 V.00 20 Así las cosas, se evidencian los yerros endilgados al Tribunal, en tanto, que i) paso por alto que se presentó una solicitud con la finalidad de obtener el reconocimiento de la pensión de invalidez, y ii) acogió el argumento del fondo convocado, argüido en sede administrativa, en punto a su imposibilidad de haber controvertido el dictamen allegado por el actor, que mostraba su estado de invalidez, al advertir en su decisión que dicha experticia solo vino hacer objetable en el interior de este asunto.
Lo previo, porque esta situación no se adecúa a las descritas excepcionalmente, que conlleve a la exoneración de los intereses moratorios, pues estos proceden siempre que haya retardo en el reconocimiento o pago de las prestaciones periódicas a cargo de las administradoras de pensiones, con total independencia de las circunstancias particulares que haya generado la discusión del derecho pensional en sede administrativa, como en este caso, el tema relativo al dictamen presentado por el accionante, que como se puede observar, de la lectura de la repuesta ofrecida por el fondo era el punto neurálgico de la petición, en esos momentos.
De otra parte, no se puede perder de vista que esa misma reclamación fue la que dio origen a este proceso, concediéndose la prestación a partir del 4 de enero de 2011, fecha en que se le estructuró el estado de invalidez, con apoyo en el dictamen de marras, que fuera discutido en sede administrativa, y aun cuando el fondo convocado refirió su Radicación n.° 97177 SCLAJPT-10 V.00 21 inoponibilidad, pidiendo a efecto una nueva experticia, este no se practicó ante la falta de interés del fondo.
Así las cosas, se equivocó el Tribunal al negar los intereses moratorios, por cuanto estos se causaron y en esa medida el cargo prospera y el fallo acusado será casado parcialmente en cuanto revocó la condena impuesta por el a quo sobre tales réditos. Sin costas en el recurso extraordinario de casación al salir avante el ataque. IX. RECURSO DE CASACIÓN (PARTE DEMANDADA) Interpuesto por Porvenir S. A., concedido por el Tribunal y admitido por la Corte, se procede a resolver.
X. ALCANCE DE LA IMPUGNACIÓN Pretende que la Corte case parcialmente la sentencia recurrida, en lo que atañe a pagar la pensión desde el 4 de enero de 2011, para que, en sede de instancia, revoque parcialmente la del juez singular, en cuanto ordenó el reconocimiento de dicha prestación comenzando en esa misma data y la disponga a partir del «primer día del mes siguiente a aquel en el que se hizo la última cotización, o sea, del 1° de marzo de 2015 hacia futuro y mientras mantenga una pérdida de capacidad laboral superior al 50 %».
Radicación n.° 97177 SCLAJPT-10 V.00 22 Con tal propósito formula un cargo, por la causal primera de casación, el cual no mereció réplica y se pasa a estudiar. XI. CARGO ÚNICO Atribuye a la sentencia recurrida, por la vía indirecta, por aplicación indebida de los «artículos 1° numeral 2° de la Ley 860 de 2003 y por la infracción directa de los artículos 8° de la Ley 153 de 1887, 29 y 230 de la Carta Magna y 1° del Acto Legislativo 01 de 2005».
Dice, que el error de hecho consistió en no dar por demostrado, estándolo, que, no obstante que al actor se le determinó como fecha de estructuración de la condición de inválido el 4 de enero de 2011, él continuó cotizando en el SGP hasta el mes de febrero de 2015. Señala, que tal equívoco fáctico provino de la errada valoración de la historia de aportes de Jairo Giovanni Salazar Correa en Porvenir S. A.18 En la demostración del cargo, reproduce párrafos de la CC SU-588-2016, que mutatis mutandi, tiene aplicabilidad en este asunto.
Así como también, trae fragmentos de la sentencia CC T-777-2009, sobre el propósito de la pensión de invalidez y dice que dicha prestación entra a reemplazar los recursos que el afiliado venía devengando como fruto de 18 f.º 197 a 200, ib. Radicación n.° 97177 SCLAJPT-10 V.00 23 su trabajo para satisfacer sus necesidades básicas cuando este ya no los puede obtener porque su condición de salud no le permite seguir laborando.
Expone, que al examinar el acervo probatorio bajo esa óptica conceptual, de la historia de aportes del actor19 se tiene que la última cotización como trabajador dependiente corresponde al mes de febrero de 2015, luego fue hasta esa fecha en que pudo conseguir los emolumentos requeridos para costear su manutención, por tanto, la prestación debió otorgarse desde marzo de 2015 y no del 4 de enero de 2011, sin que exista una razón que justifique su reconocimiento antes del citado mes de marzo, de manera de que si estaba en condición de trabajar y de garantizar con ello su mínimo vital no tenía por qué ser beneficiario de la pensión de invalidez sino a partir del día en que ya no pudo seguir haciéndolo.
Aduce, que cualquier otra solución, como la adoptada por el ad quem, transgrede lo pregonado por el artículo 8° de la Ley 153 de 1887 y choca contra el sentido que le han dado a este las Salas de Casación Civil y Laboral de esta Corporación con relación al enriquecimiento sin causa y más cuando resulta carente de lógica que, como lo ha enseñado la Corte Constitucional, si la pensión de invalidez entra a reemplazar los recursos que el afiliado venía obteniendo como producto de su esfuerzo para atender su subsistencia es obvio que debe concederse a partir del momento en que 19 F.º 197 a 200, del expediente Radicación n.° 97177 SCLAJPT-10 V.00 24 dicha persona ya no puede seguir obteniendo los medios suficientes para sobrellevar una vida digna porque su condición valetudinaria se lo impide en forma definitiva.
A efecto, cita la sentencia CSJ SL063-2021. Precisa, que en este ataque no se está abordando un medio nuevo en casación, pues es palmario que la posición de Porvenir S. A., desde que se presentó la primera solicitud y a lo largo de este proceso, se concentró en considerar que el demandante no tenía derecho alguno al reconocimiento pensional y aquí se está aceptando que ese beneficio sea otorgado, pero solo desde la fecha en la que de conformidad con la jurisprudencia antes transcrita le debe ser concedido, situación que se ajusta plenamente a las reflexiones de la sentencia CSJ SL, 1º dic. 2004, rad. 22.606 (f.° 1 a 9 archivo: «RecursosExtraordinarios_Casacion_Demanda_20230824563 78» cuaderno digital de la Corte).
XII. CONSIDERACIONES La censura, a través de este ataque, le achaca al Tribunal el yerro fáctico de haber ordenado el reconocimiento de la pensión de invalidez a partir del 4 de enero de 2011, fecha en que se le estructuró al actor dicho estado, no obstante que, este continuó cotizando al SGP hasta el mes de febrero de 2015, equívoco que dice provino de la errada valoración de la historia de aportes de aquel, dando lugar a la trasgresión de las normas denunciadas.
Radicación n.° 97177 SCLAJPT-10 V.00 25 Empero, observa la Sala que el ad quem no pudo irrumpir en tal desatino fáctico y menos en el menoscabo de las disposiciones acusadas. En efecto, pasó por alto la recurrente que el colegiado, en razón a la apelación formulada por esta, circunscribió su estudio a los siguientes aspectos: i) el cumplimiento de los requisitos para el otorgamiento de la pensión de invalidez, en los términos de los artículos 38 y 39 de la Ley 100 de 1993; ii) la viabilidad o no de los intereses moratorios del artículo 141, ibidem y iii) las costas procesales.
Puntos estos, que sí fueron propuestos, conforme el audio 2021-04-23 II.mp4, de la carpeta digital, min. 28:08 a min. 36:14, sin que el tema traído en casación hubiese sido planteado en la impugnación por quien hoy acude al recurso no ordinario, como bien lo advirtió el Tribunal cuando expresó en su providencia «sin que la fecha de pago efectivo haya sido motivo de apelación y a ello estará la Sala».
En tales condiciones, el cargo resulta infundado en tanto que la Corte está impedida para emprender el análisis de aquel tópico. Ello, porque «no es dable imputarle al juzgador la comisión de unos errores en relación a unos aspectos frente a los cuales no hubo pronunciamiento, precisamente porque no fueron materia de apelación».20 20 Ver sentencia CSJ SL646-2013, reiterada entre otras, en las providencias CSJ SL13061-2015, CSJ SL13431-2016, CSJ SL5873-2016, CSJ SL 13431-2016, CSJ SL8653-2016, CSJ SL8298-2017 y CSJ SL1803-2018 Radicación n.° 97177 SCLAJPT-10 V.00 26 Y en sentencia CSJ SL4074-2020, se señaló: Como es sabido, el principio de consonancia es determinante para fijar la competencia funcional del juez de segundo grado, la cual se contrae a las materias que hayan sido planteadas y sustentadas en el recurso de apelación. Dicho de otra manera, sólo podrán resolverse aquellos asuntos que fueron objeto de inconformidad por el recurrente, salvo que se trate de derechos laborales mínimos e irrenunciables de los trabajadores.
Pero la delimitación anotada no sólo opera en la alzada, pues dicho principio también influye en el recurso extraordinario de casación, en la medida en que la Corte Suprema de Justicia únicamente podrá estudiar aquellos asuntos que fueron controvertidos en la apelación. La Sala ha vertido su línea de pensamiento al respecto, de la siguiente manera, entre otras, en la sentencia CSJ SL120-2020, 22 en. 2020, rad. 68152: Se resalta, que, si el accionante guardó total mutismo al momento de sustentar la impugnación, en relación con el mencionado yerro del salario, ello en rigor supone que se conformó con la decisión y, por consiguiente, carecía el Tribunal de competencia para examinar temas que no le fueron propuestos y de paso también la Corte Suprema de Justicia. Dicho en breve: no es dable imputarle al juzgador la comisión de unos errores en relación a unos aspectos frente a los cuales no hubo pronunciamiento, precisamente porque no fueron materia de apelación. Acá se ofrece de trascendencia memorar lo enseñado por esta Sala en sentencia CSJ SL, del 28 de feb. 2008, rad. 29.224, atinente al postulado de las limitaciones del recurso por razón de las posibilidades del tribunal de apelación, «principio según el cual al fallador de segundo grado no puede exigírsele que actúe más allá de su ámbito de competencia, fijado por las partes; como también se desprende de lo explicado por la Corte de tiempo atrás en asuntos similares al presente.
Por lo discurrido el cargo se desestima. Sin costas en el recurso extraordinario de casación, por cuanto no hubo réplica. Radicación n.° 97177 SCLAJPT-10 V.00 27 XIII. SENTENCIA DE INSTANCIA Se debe recordar que la primera instancia resolvió reconocer la pensión de invalidez a favor del actor y a cargo de Porvenir S. A., a partir del 4 de enero de 2011, igual a un (1) smlmv, con 14 mesadas al año e intereses moratorios desde la misma data; así mismo, absolvió a Colmena Vida y Riesgos laborales de las pretensiones en su contra.
Inconforme con la decisión, Porvenir S. A. recurrió en alzada, solicitando se revoquen los numerales primero, segundo y quinto de la sentencia, referidos, en su orden, a la condena a su cargo de la pensión de invalidez y los intereses moratorios, la declaración de no probadas las excepciones propuestas y la imposición de costas. En subsidio, que se revoquen los intereses moratorios, porque la parte actora no presentó la solicitud de reconocimiento pensional.
Pues bien, en sede de instancia son suficientes los argumentos expuestos en casación, en cuanto a la procedencia de la pensión de invalidez y de los intereses moratorios. Ahora bien, se tiene que el otro reparo formulado por Porvenir S. A., frente al tema de tales réditos, es la fecha a partir de la cual se concedieron los mismos, aduciendo su improcedencia desde el 4 de enero de 2011, solicitando su revisión al respecto y, a su vez requiere que estos se otorguen Radicación n.° 97177 SCLAJPT-10 V.00 28 a partir de la ejecutoria de la sentencia habida consideración de que solo tuvieron conocimiento del proceso a partir de su notificación. Al respecto, el Decreto 656 de 1994 concede a las administradoras de pensiones un plazo de gracia de 4 meses para decidir acerca de las solicitudes relacionadas con el reconocimiento de las pensiones de invalidez, contados a partir de la radicación por parte del interesado de la petición. En el caso concreto, el derecho pensional se causó, el 4 de enero de 2011, fecha en que se estructuró el estado de invalidez y el demandante elevó petición el 25 de marzo 2011, de suerte que los 4 meses de gracia vencía el 25 julio de 2011 (inclusive).
De manera que los intereses moratorios de que trata el artículo 141 de la Ley 100 de 1993, se generan a partir del 26 de julio de 2011, esto es, 4 meses con posterioridad a la data en que realizó la solicitud de reconocimiento del derecho pensional hasta el momento en que se produzca el correspondiente reconocimiento del retroactivo pensional.
En tales condiciones, se modificará parcialmente el ordinal primero de la sentencia del a quo, en el entendido de que los intereses moratorios se generaran a partir del 26 de julio de 2011 y no desde el 4 de enero de 2011, hasta el momento que se incluya al actor en nómina de pensionados de dicha entidad, como lo precisó el a quo. Radicación n.° 97177 SCLAJPT-10 V.00 29 Las costas están a cargo de la demandada como se dijo en la sentencia de segunda instancia. XIV.
DECISIÓN En mérito de lo expuesto, la Corte Suprema de Justicia, Sala de Casación Laboral, administrando justicia en nombre de la República y por autoridad de la ley, CASA la sentencia el diecisiete (17) de febrero de dos mil veintidós (2022), por la Sala Laboral del Tribunal Superior del Distrito Judicial de Buga, dentro del proceso ordinario laboral seguido por JAIRO GIOVANNI SALAZAR CORREA contra la SOCIEDAD ADMINISTRADORA DE FONDOS DE PENSIONES Y CESANTÍAS PORVENIR S. A., trámite al que se vinculó como litisconsorcio necesario a COLMENA COMPAÑÍA DE SEGUROS DE VIDA S. A., únicamente en cuanto absolvió de los intereses moratorios.
No casa lo demás. En sede de instancia, se dispone: MODIFICAR el ordinal primero de la sentencia proferida por el Juzgado Segundo Laboral del Circuito de Palmira, el 23 de abril de 2021, en el sentido de que los intereses moratorios corren desde el 26 de julio de 2011, hasta el momento que se incluya al actor en nómina de pensionados de dicha entidad.
Costas como se dijo en la parte motiva. Radicación n.° 97177 SCLAJPT-10 V.00 30 Notifíquese, publíquese, cúmplase y devuélvase el expediente al Tribunal de origen. Firmado electrónicamente por: SANTANDER RAFAEL BRITO CUADRADO CECILIA MARGARITA DURÁN UJUETA CARLOS ARTURO GUARÍN JURADO Este documento fue generado con firma electrónica y cuenta con plena validez jurídica, conforme a lo dispuesto en artículo 103 del Código General del Proceso y el artículo 7 de la ley 527 de 1999 Código de verificación: CC40A18451B4BFD3792713BC00B236381CB81E4F23FF22351D1FC40A92E97A1B Documento generado en 2024-04-10