República de Colombia Corle Suprema de Justicia Sala de Casacl6n Laboral Sala de DOSCONgedibll N." 3 JIMENA ISABEL GODOY FAJARDO Magistrada ponente SL709-2023 Radicación n.° 94834 Acta 12 Bogotá, D. C., diecinueve (19) de abril de dos mil veintitrés (2023). La Sala decide el recurso de casación interpuesto por la ADMINISTRADORA COLOMBIANA DE PENSIONES - COLPENSIONES contra la sentencia proferida por la Sala Laboral del Tribunal Superior del Distrito Judicial de Bucaramanga, el 11 de marzo de 2022, en el proceso que en su contra adelantó MIGUEL ÁNGEL RÍOS GARCÍA. I.
ANTECEDENTES Miguel Ángel Ríos García llamó a juicio a la Administradora Colombiana de Pensiones - Colpensiones, con el propósito de obtener la reliquidación de la pensión de vejez en los términos del artículo 12 del Acuerdo 049 de 1990, aprobado por el art. 1 del Decreto 758 del mismo ario, en virtud del régimen de transición pensional previsto en el SCLAJPT-10 V.00 Radicación n.° 94834 artículo 36 de la Ley 100 de 1993, del cual afirmó ser beneficiario por la edad.
Además, el incremento por cónyuge a cargo previsto en el artículo 21 del reglamento en mención, la indexación y costas. Para fundamentar sus peticiones, narró que: nació el 25 de octubre de 1952, por lo que arribó a los 60 años el 25 de octubre de 2012; cotizó al ISS 1.575 semanas, conforme a lo señalado en Resolución n.° 161812 de 2015, a través de la cual le fue reconocida pensión de vejez, a partir del 25 de octubre de 2012, con fundamento en lo consagrado en la Ley 797 de 2003; el 14 de junio de 2016 solicitó la reliquidación de la prestación, que le fuere negada en acto administrativo GNR 206680 de 2016 bajo el argumento según el cual el valor de la mesada liquidada bajo los parámetros del Acuerdo 049 de 1990, resultaba inferior a la previamente reconocida.
Agregó que convive con su cónyuge, Doraima Díaz, dependiente económicamente (págs. 4-12, cdno. de primera instancia). Colpensiones se opuso (págs. 78-85, cdno. digital de primera instancia). De los hechos, aceptó: la fecha de nacimiento del demandante, que en Resolución 161812 de 2015 se consignó que este reunía «1.575» semanas cotizadas, el reconocimiento de la pensión de vejez de acuerdo a lo previsto en la Ley 797 de 2003 que modificó la Ley 100 de 1993, la solicitud de reliquidación y su resultado negativo; aclaró que según la historia laboral actualizada, Ríos García solo reportó 1.067 semanas.
SCLAPT-10 V.00 2 Radicación n.° 94834 En su defensa, explicó que si bien el actor «acredita en toda su vida 1.464 semanas» solo 1.063 son al ISS, «por lo que sobre el total de estas semanas se hace el cálculo de la tasa de remplazo», que resultaba inferior conforme a las disposiciones del reglamento de dicha entidad. Propuso la excepción de prescripción, y las que denominó inexistencia de la obligación, buena fe, cobro de lo no debido, y la genérica.
II. SENTENCIA DE PRIMERA INSTANCIA El Juzgado Segundo Laboral del Circuito de Bucaramanga, concluyó el trámite y emitió fallo el 19 de septiembre de 2019 (págs. 158-161, cdno. digital de primera instancia) en el que absolvió a la demandada. Costas a cargo del demandante. Disconforme, el accionante apeló. III. SENTENCIA DE SEGUNDA INSTANCIA Para resolver el recurso, la Sala Laboral del Tribunal Superior del Distrito Judicial Bucaramanga, profirió fallo el 11 de marzo de 2022 (págs. 57-69, cdno. digital de segunda instancia) en el que dispuso:
PRIMERO: REVOCAR PARCIALMENTE la sentencia proferida por el Juzgado Segundo Laboral del Circuito de Bucaramanga el 19 de septiembre de 2019 para en su lugar DECLARAR que MIGUEL ÁNGEL RÍOS GARCÍA tiene derecho a la reliquidación SCLAPT-10 V.00 3 Radicación n.° 94834 de su pensión de vejez de conformidad a lo previsto en el articulo 12 del Acuerdo 049 de 1990 aprobado por el Decreto 758 del mismo ario, en una tasa de remplazo del 90% conforme a lo dictado en el Parágrafo 2° del articulo 20 de la norma ibidem, mesada pensional que para el ario 2022 asciende a la suma de DOS MILLONES TRESCIENTOS VEINTIDOS MIL OCHOCIENTOS SESENTA Y UN PESOS ($2.322.861), de conformidad con las consideraciones expuestas en la parte motiva.
SEGUNDO: CONDENAR a COLPENSIONES a pagar a favor del demandante MIGUEL ÁNGEL RÍOS GARCÍA las diferencias de las mesadas pensionales debidamente indexadas desde el 25 de octubre de 2012 hasta el 28 de febrero de 2022, valor que a la fecha asciende a la Suma LA SUMA DE CINCUENTA Y CINCO MILLONES CUATRO CUENTOS (sic) SESENTA Y UN MIL DOSCIENTOS QUINCE PESOS ($55.461.215), de conformidad a lo expuesto en la parte motiva.
TERCERO: CONFIRMAR en lo demás.
CUARTO: Sin costas ante la prosperidad parcial del recurso de apelación, de conformidad al articulo 365 del CGP. En lo que interesa al recurso extraordinario, el juez plural expresó que estaba por fuera de controversia que: i) Ríos García nació el 25 de octubre de 1952 (f.° 16); ii) en Resolución GNR 161812 del 1 de junio de 2015 Colpensiones reconoció en su favor una pensión de vejez en aplicación de la Ley 797 de 2003, a partir del 25 de octubre de 2012, en cuantía de $1.225.970 con una tasa de remplazo del 69.95% (f.° 11 a 15); iii) a través de Resolución n.° GNR 301614 del 30 de septiembre de 2015, Colpensiones negó la reliquidación de tal prestación; iv) en Resolución n.° GR 206680 del 14 de julio de 2016 se reliquidó la pensión de vejez aumentando la mesada pensional, pero manteniendo la misma tasa de reemplazo; y u) el accionante requirió el 30 de septiembre de 2016 la reliquidación de su prestación, pero ello fue negado SCLAJPT-10 V.00 4 Radicación n.° 94834 en Resolución GNR 343281 del 18 de noviembre de 2016.
Añadió que también estaba por fuera de debate que el demandante era beneficiario del régimen de transición previsto en el artículo 36 de la Ley 100 de 1993, debido a que a 1 de abril de 1994 contaba con 41 arios, por manera que le eran aplicables los requisitos previstos en el Acuerdo 049 de 1990, aprobado por el Decreto 758 de la misma anualidad.
Además, aclaró que Ríos García mantuvo la prerrogativa transicional hasta el ario 2014, dado que a la entrada en vigor del Acto Legislativo 01 de 2005, reunía 1067,14 semanas aportadas, según Resolución GNR 206680 del 14 de julio de 2016 (f.°115-125). Precisó que la controversia se centraba en determinar la tasa de reemplazo, que estimó, debía adoptarse bajo los parámetros del parágrafo 2 del artículo 20 del Acuerdo 049 de 1990, es decir, en un 90% sobre el IBL, en razón a que, para el 25 de octubre de 2012, fecha en que cumplió 60 arios acreditó un total de 10.221 días equivalentes a 1.460 semanas, según la resolución citada en precedencia. En consecuencia, accedió a la reliquidación pretendida, y calculó el valor del retroactivo por diferencias pensionales en $55.461.215.
IV. RECURSO DE CASACIÓN Interpuesto por la entidad demandada, concedido por el Tribunal, admitido por la Corte y sustentado en tiempo, se SCLAJPT-10 V.00 5 Radicación n.° 94834 procede a resolver. V. ALCANCE DE LA IMPUGNACIÓN Pretende que la Corte case la sentencia impugnada, y en sede de instancia, confirme la decisión absolutoria del juzgado.
Con tal propósito formula dos cargos por la causal primera de casación que no recibieron réplica, los cuales se estudian de manera conjunta, no obstante dirigirse por vías diferentes, toda vez que presentan similar elenco normativo, se complementan en la argumentación y, persiguen el mismo fin. VI. CARGO PRIMERO Por la vía indirecta, acusa aplicación indebida de los artículos 12 y 20 del Acuerdo 049 de 1990 aprobado por el Decreto 758 del mismo ario, en relación con los artículos 33, 34 de la Ley 100 de 1993, modificados por la Ley 797 de 2003, el 36 de la misma ley de seguridad social, junto al parágrafo transitorio 4 del Acto Legislativo 01 de 2005.
Argumenta que la infracción se presentó como consecuencia de la comisión de los siguientes errores relevantes de hecho: 1. Dar por demostrado, sin estarlo, que como las 1460 semanas a que se hizo alusión en la Resolución GNR 206680 del 14 de julio de 2016, corresponden a los días que se tuvieron en SCLAWT-10 V.00 6 Radicación n.° 94834 cuenta como tiempo laborado a una entidad privada (ELECTRIFICADORA DE SANTANDER ESP), por este simple hecho deben tenerse en cuenta, en su totalidad, para efectos de analizar el reconocimiento pensional a la luz del Decreto 758 de 1990. 2.
No dar por demostrado, estándolo, que el periodo comprendido entre el 11 de abril de 1988 al 30 de agosto de 1998, no puede ser tenido en cuenta para efectos de computar las semanas requeridas para acceder a la pensión contemplada en el Decreto 758 de 1990, pues e ste corresponde a un tiempo laborado para una "entidad privada que responde por sus pensiones", esto es, dicho interregno no fue cotizado directamente al ISS hoy Colpensiones. 3.
No dar por demostrado, siendo evidente, que la densidad de semanas adiadas fueron tenidas en cuenta para efectos del reconocimiento pensional conforme la ley 100 de 1993 en su articulo 33, cuya prestación le fue reconocida al actor y si admite acumular tiempo de servicios (públicos o privados) con cotizaciones realizadas a Colpensiones. Indica que tales errores ocurrieron porque el Tribunal no analizó gen su justa dimensión» la Resolución GNR 206680 del 14 de julio de 2016 (f.°115-125) y Resolución GNR 343281 del 18 de noviembre de 2016 (expediente administrativo) y, debido a que no apreció la certificación de periodos de vinculación para pensiones y bonos pensionales (f.°126) y la historia laboral actualizada a 12 de diciembre de 2017 (expediente administrativo).
Asevera que si bien en la Resolución GNR 206680 se precisó que se resolvía la petición de Ríos García tomando a la Electrificadora de Santander S.A. E.S.P como entidad privada, ello fue para liquidar la pensión de vejez en aplicación de los artículos 33 y 34 de la Ley 100 de 1993 y, no para que «dichas semanas» fueran tenidas en cuenta para SCLAPT-10 V.00 7 Radicación n.° 94834 una posible reliquidación bajo lo previsto en el Acuerdo 049 de 1990.
Explica que en Resolución 343281, se comunicó: "Que se le aclara al peticionario que no es procedente la reliquidación de la prestación con el 90% de la tasa de remplazo, en virtud del decreto de 758 de 1990, por cuanto esta normatividad exige que las semanas cotizadas sean ESCLUSIVAS (sic) al ISS o COLPENSIONES, si bien es cierto acredita es su historia laboral actual un total de 1,464 semanas, no todas son Exclusivas al ISS O COLPENSIONES; solo 1.063 son exclusivas a al ISS O COLPENSIONES por lo que sobre el total de estas semanas se hace el cálculo de la tasa de remplazo según el decreto 758 de 1990, que entre los regímenes al que tenía derecho fue el más favorable para el peticionario el de la ley 797 de 2003 con una tasa de remplazo del 69.97 %" (Mayúsculas del original) Aduce que a «esta misma conclusión» hubiera llegado el juez plural, si hubiera valorado la certificación de periodos de vinculación para pensiones y bonos pensionales, en que se expone que la Electrificadora de Santander S.A. E.S.P yes una "Entidad privada que responde por sus pensiones"», y se certifica que el actor le prestó su fuerza de trabajo desde el 11 de abril de 1988 y el 30 de agosto de 1998.
Expresa que dado lo anterior, los aportes correspondientes a tal ciclo es asumido por la Electrificadora y, por ello, además, era que no se encontraban reflejados como cotizados al ISS en la historia laboral actualizada a 12 de diciembre de 2017. SCLAWT-10 V.00 8 Radicación n.° 94834 Señala que si bien dicho tiempo fue computado en la Resolución GNR 206680 de 2016, ello fue en aplicación del artículo 33 de la Ley 100 de 1993, no bajo el Acuerdo 049 de 1990, en que solo es dable tener en cuenta aportes realizados al ISS hoy Colpensiones, por manera que el actor solo reunía 1063 semanas, las cuales «tampoco resultan suficientes para que al 31 de julio de 2005 contara con las 750 semanas cotizadas, tal como lo exige el acto legislativo 01-2005, para que se hiciera efectivo su beneficio transicional».
VU. CARGO SEGUNDO Por la vía directa, denuncia la interpretación errónea de las mismas normas de la acusación anterior, y agrega el articulo 33 de la Ley 100 de 1993. Sostiene que el Tribunal erró al tener en cuenta las semanas causadas entre el 11 de abril de 1988 y el 30 de agosto de 1998, «el que si bien fue prestado por el actor para la ELECTRIFICADORA DE SANTANDER ESP», no fue cotizado al ISS hoy Colpensiones, de suerte que no era posible su contabilización para la causación de la pensión de vejez de que trata el Acuerdo 049 de 990.
Luego de copiar apartes de la sentencia CSJ SL4856- 2018, sostiene que, independientemente de que el tiempo hubiere sido laborado en calidad de servidor público o trabajador privado, lo importante es su pago directo al ISS, de suerte que, al solo contar con 1.063 semanas, no es posible acceder a la reliquidación pretendida. SCLAPT-10 V.00 9 Radicación n.° 94834 VIII.
CONSIDERACIONES La Corte advierte que, si bien la primera acusación se direcciona por la vía indirecta, su real propósito es discutir que el sentenciador de segundo grado considerara viable contabilizar los periodos trabajados por el actor a la Electrificadora de Santander S.A. E.S.P., entre el 11 de abril de 1988 y el 30 de agosto de 1998, a efectos de reliquidar la pensión de vejez en aplicación del Acuerdo 049 de 1990, pues según aduce, esto solo es posible en tratándose de la prestación establecida en los artículos 33 y 34 de la Ley 100 de 1993, argumento que plantea en igual forma en el segundo cargo.
Lo anterior debe entenderse así, en razón a que el Tribunal partió del hecho de que los ciclos causados durante tal interregno estaban por fuera de discusión, consideración fáctica que no es rebatida por la censura, pues, se insiste, solo cuestiona que hubiese sido tomado en cuenta para dar cabida a la reliquidación pensional pretendida, aspecto que es esencialmente jurídico.
Sobre el particular, esta Corte en múltiples pronunciamientos, ha enseriado que es posible acumular tiempos correspondientes a periodos cuya afiliación es omitida por el empleador, que se cancelan a través de título pensional, a los beneficiarios del régimen de transición, pues no existe motivo alguno para excluir tales tiempos respecto de aquellas pensiones que se otorgan en virtud de los SCLAJPT-10 V.00 lo Radicación n.° 94834 beneficios contemplados en el referido articulo 36 de la Ley 100 de 1993.
Al efecto, resulta oportuno rememorar lo expuesto en sentencia CSJ SL051-2018, en la cual se explicó: A lo anterior cabe añadir que para la Sala no es admisible una lectura limitada del artículo 33 de la Ley 100 de 1993, que impida la posibilidad de acumular tiempos correspondientes a periodos cuya afiliación es omitida por el empleador, a través de cálculo actuarial, a los beneficiarios del régimen de transición, por pensarse que dicha posibilidad está restringida a pensiones reguladas exclusivamente por esa norma.
Son varias las razones que conducen a entender que el deber de la administradora de pensiones de acumular los tiempos servidos y no cotizados, por falta de afiliación del trabajador, junto con la obligación del empleador de pagarlos a través de cálculo actuarial, resulta plenamente compatible con las pensiones del régimen de transición. En primer término, porque la garantía del régimen de transición, adecuadamente comprendida, es un beneficio destinado a ciertos afiliados, que les permite obtener una pensión con el tiempo, la edad y el monto concebidos en regímenes pensionales anteriores, pero que, en todo lo demás, debe regirse por las disposiciones de la Ley 100 de 1993.
En ese sentido, es sumamente claro el artículo 36 de la referida norma al prevenir que «[1]as demás condiciones y requisitos aplicables a estas personas para acceder a la pensión de vejez, se regirán por las disposiciones contenidas en la presente Ley.» Siendo lo anterior de esa manera, la correcta lectura del artículo 33 de la Ley 100 de 1993 debe ser sistemática y comprensiva de las reglas especiales definidas en el artículo 36 de la misma ley, de manera que dentro de esas «demás condiciones y requisitos», aplicables a las prestaciones del régimen de transición, debe entenderse incluida la posibilidad de recuperar los tiempos no cotizados, específicamente por alguna omisión en la afiliación del empleador.
Esa orientación no pervierte, en manera alguna, la filosofía de los regímenes anteriores que se pretenden aplicar, como en este caso el Acuerdo 049 de 1990, aprobado por el Decreto 758 de 1990, ni altera las condiciones de tiempo o semanas que allí se requieren, pues simplemente supone un remedio a una falta de afiliación, que en condiciones normales debió haberse generado, por obligación del empleador, de manera que no se trata de SCLAJPT-10 V.00 Radicación n.° 94834 permitir la suma tiempos públicos o servicios no cotizados, que la Sala ha negado consistentemente (CSJ SL2208-2016, CSJ SL16810-2016, CSJ SL8302-2017, entre otros), sino que, por efecto del pago del cálculo actuarial y el restablecimiento de las semanas omitidas, resulta diáfano que lo que se sigue sumando son semanas sufragadas efectivamente al Instituto de Seguros Sociales, con pleno respeto de la integridad del respectivo régimen.
De otro lado, para la Sala no es lógico reducir los beneficios de la acumulación de tiempos cuya afiliación omitió el empleador, a las nuevas prestaciones de la Ley 100 de 1993, pues son precisamente los beneficiarios del régimen de transición, por su condición de trabajadores con servicios prestados con anterioridad a la vigencia de la Ley 100 de 1993, quienes están más expuestos a enfrentar problemas de falta de afiliación, debido a la dispersión de regímenes, de obligaciones y de responsables que existía con anterioridad a la fecha de entrada en vigencia del sistema integral de seguridad social.
En la misma dirección, para la Sala, una intelección de tales contornos implica seguirle trasladando al trabajador las consecuencias de las omisiones de su empleador, de manera injustificada, y, tras ello, un retroceso en el entendimiento de los principios de la seguridad social de universalidad, unidad e integralidad, que velan por la protección de las contingencias que afectan a todos los trabajadores, en el sentido amplio del término, a través de un sistema único, articulado y coherente, que propende por eliminar la dispersión de modelos y de responsables del aseguramiento que se tenía con anterioridad (Ver CSJ SL14388-2015).
Por todo lo dicho, para la Sala, en este tema no es dable hacer diferenciaciones inoportunas y contrarias al principio de igualdad, de manera que no es admisible concebir que la convalidación de tiempos, por periodos cuya afiliación fue omitida, solo es aplicable a unos afiliados, que se pensionan con la plenitud de condiciones de la Ley 100 de 1993, y no a quienes son beneficiarios del régimen de transición. Por lo demás, esta sala de la Corte ya había autorizado la aplicación del parágrafo 1) del artículo 33 de la Ley 100 de 1993, para recuperar tiempos omitidos por el empleador, a beneficiarios del régimen de transición, como en la sentencia CSJ SL16715-2014, de manera que la lectura que aquí reitera la Sala no es ajena a la orientación de la jurisprudencia que ha desarrollado esta corporación en torno al tema.
Igual puede predicarse de la jurisprudencia constitucional, en la que se han adoptado planteamientos similares con respecto a beneficiarios del régimen de transición, a través de las sentencias T 164 de 2013 y T 014 de 2016. SCLAPT-10 V.00 12 Radicación n.° 94834 En ese sentido, como el actor reunía los requisitos para obtener la pensión de vejez, teniendo en cuenta el tiempo omitido por el empleador, se confirmará la condena por pensión de vejez en cabeza del Instituto de Seguros Sociales, contenida en el numeral primero de la decisión apelada.
Por lo mismo, ante el hecho incontrovertible de que la Sociedad de Fabricación de Automotores - Sofasa S.A. - incumplió con la afiliación del actor al sistema de pensiones entre el 21 de septiembre de 1982 y el 31 de mayo de 1983, se revocará el numeral segundo de la sentencia apelada, que había absuelto a la referida sociedad de las pretensiones de la demanda, para en su lugar condenarla a trasladar un cálculo actuarial, con destino al Instituto de Seguros Sociales, por el valor de las cotizaciones dejadas de pagar.
(Subrayado fuera del texto original). Siguiendo lo anterior, no se presentó desatino del juez colegiado al considerar viable la contabilización de los tiempos servidos por Ríos García a la Electrificadora de Santander entre el entre el 11 de abril de 1988 y el 30 de agosto de 1998, cuya contabilización fue admitida por la propia demandada en el acto administrativo GNR 206680 del 14 de julio de 2016, pues ello resulta posible bajo diferentes normativas y, específicamente, para el caso que nos ocupa, se aplica frente al Acuerdo 049 de 1990, en virtud del régimen de transición. Finalmente, es oportuno recordar que mediante sentencia CSJ SL1947-2020 se definió que la pensión de vejez contemplada en el Acuerdo 049 de 1990, aplicable por vía del régimen de transición de la Ley 100 de 1993, puede consolidarse con semanas efectivamente cotizadas al ISS, hoy Colpensiones, y los tiempos laborados a entidades públicas.
Tal posición se fundamenta, principalmente, en que el SCLA3PT-10 V.00 13 Radicación n.° 94834 articulo 36 de la Ley 100 de 1993 habilitó la posibilidad de proteger a todas aquellas personas que al 1 de abril de 1994 tuvieran una expectativa legitima para pensionarse de conformidad a un régimen anterior, aplicando de tal normativa lo que tiene que ver con los requisitos de edad, tiempo de servicios o semanas cotizadas y tasa de reemplazo; pero especificó que lo relacionado con la forma de computar las semanas se regulaba por lo establecido en el literal f) del articulo 13, parágrafo 1 del articulo 33 y el parágrafo del citado articulo 36 de la Ley 100 de 1993, que disponen expresamente la posibilidad de sumar tiempos privados y públicos, inclusive cuando estos últimos no hubiesen sido objeto de aportes a cajas, fondos o entidades de previsión social.
Por manera que, al considerarse la naturaleza de los tiempos prestados por el demándate durante el interregno en cuestión, que se reconocen como públicos en la Resolución GNR 206680 del 14 de julio de 2016, su contabilización es procedente para el reconocimiento de la reliquidación de pensión en la forma deprecada. De lo visto, el Tribunal no incurrió en los desatinos enrostrados por la censura y, en consecuencia, los cargos no son prósperos.
Sin costas, no obstante el resultado del recurso, porque no hubo réplica. SCLAJPT-10 V.00 14 Radicación n.° 94834 IX. DECISIÓN En mérito de lo expuesto, la Corte Suprema de Justicia, Sala de Casación Laboral, administrando justicia en nombre de la República y por autoridad de la ley, NO CASA la sentencia proferida el 11 de marzo de 2022, por la Sala Laboral del Tribunal Superior del Distrito Judicial de Bucaramanga, en el proceso ordinario laboral promovido por MIGUEL ÁNGEL RÍOS GARCÍA en contra de la ADMINISTRADORA COLOMBIANA DE PENSIONES - COLPENSIONES.
Sin costas. Cópiese, notifiquese, publíquese, cúmplase devuélvase el expediente al tribunal de origen. DONALD JOSÉ DIX PONNEPZ JIMENA ISABEL GODOY FAJARDO o G P A SÁNCHEZ Y SCLAJPT-10 V.00 1.5