Micelio
SL709-2021Corte Suprema de Justicia · Sala Laboral2021

Magistrado ponente: Ana María Muñoz Segura

Decreto 2709 de 1994LEY 71 DE 1988Ley 100 de 1993Ley 71 de 1988

CORTE SUPREMA DE JUSTICIA SCLAJPT-10 V.00 ANA MARÍA MUÑOZ SEGURA Magistrada ponente SL709-2021 Radicación n.º 72144 Acta 003 Estudiado, discutido y aprobado en sala virtual Bogotá, D.C., nueve (9) de febrero de dos mil veintiuno (2021). Procede la Corte a emitir sentencia de instancia en el proceso ordinario laboral que CAMPOS ALBERTO PUENTES NÚÑEZ adelanta contra la ADMINISTRADORA COLOMBIANA DE PENSIONES, COLPENSIONES.

I.

ANTECEDENTES Campos Alberto Puentes Núñez demandó a la Administradora Colombiana de Pensiones (en adelante Colpensiones), con el fin de obtener la reliquidación de la pensión de vejez que le fue reconocida por el Instituto de Seguro Social (en adelante ISS), la indexación de la mesada Radicación n.° 72144 SCLAJPT-10 V.00 2 pensional, el retroactivo causado y los intereses moratorios calculados respecto de cada mesada.

Como fundamento de sus pretensiones, señaló que nació el 9 de octubre de 1946; que la ultima entidad previsional a la que estuvo afiliado fue el ISS; y que al momento de la vigencia del Sistema General de Pensiones de la Ley 100 de 1993 contaba más de 40 años, en consecuencia, era beneficiario del régimen de transición. Especificó que durante su vida laboral efectuó cotizaciones como empleado de los sectores público y privado, por más de 32 años, así: - La Procuraduría General de la Nación, del 25 de septiembre de 1972 al 11 de enero de 1974; - La Gobernación de Boyacá, del 22 de septiembre de 1972 al 8 de marzo de 1989; - En el I.C.B.F. del 13 de noviembre de 1986 al 20 de julio de 1987 y del 21 de julio de 1987 al 14 de junio de 1996; - En la Cámara de Representantes, del 2 de diciembre de 1992 al 1º de febrero de 1994; - Y como independiente, desde el 11 de octubre de 1997 y hasta el 4 de agosto de 2005.

Concluyó que, por su condición de beneficiario del régimen de transición, su pensión debería causarse con fundamento en lo previsto por la Ley 71 de 1988. Radicación n.° 72144 SCLAJPT-10 V.00 3 Afirmó que durante el último año de prestación de servicios cotizó con un Ingreso Base de Cotización (IBC) de $7.139.000 para los primeros seis meses de ese período y $6.610.000 en el tiempo restante.

Indicó que mediante la Resolución n.º 20490 de mayo de 2008, el ISS le reconoció una pensión cuya mesada se fijó en $2.860.484, desde el 9 de octubre de 2006; la cual fue reliquidada posteriormente por la Resolución n.º 328 de febrero de 2009, estableciendo un valor de $3.391.489, con una tasa de reemplazo de 60,08% del IBL. Por último, señaló que la mesada pensional no fue indexada, y que además se habían causado los intereses moratorios previstos por el artículo 141 de la Ley 100 de 1993.

Por último, señaló que la «vía gubernativa» quedó agotada el 13 de septiembre de 2010. Colpensiones no contestó la demanda. El Juzgado Veinte Laboral del Circuito de Bogotá absolvió a la entidad demandada, mediante fallo del 10 de julio de 2014; y al tramitarse el grado jurisdiccional de consulta, la Sala Laboral del Tribunal Superior del Distrito Judicial de Bogotá, confirmó la decisión mediante sentencia del 2 de octubre de 2014.

En sentencia de casación CSJ SL1194-2020, esta Sala señaló como problema jurídico establecer si el Tribunal erró al considerar que la pensión del señor Puentes Núñez debía Radicación n.° 72144 SCLAJPT-10 V.00 4 reliquidarse conforme lo previsto por los artículos 6 y 8 del Decreto 2709 de 1994, considerando que era beneficiario del régimen pensional previsto por la Ley 71 de 1988, por efecto de la transición establecida por el 36 de la Ley 100 de 1993.

En su decisión explicó que, en el caso concreto el Tribunal había incurrido en el error denunciado por el recurrente, puesto que «[…] la temporalidad de los aportes a los sectores público y privado no inciden en la procedencia de las reglas de la ley 71 de 1988 y del Decreto Reglamentario 2709 de 1994, para aquellos que por efecto de la transición, son beneficiarios del mismo», acogiendo el precedente establecido en la sentencia CSJ SL3349-2019.

Una vez casada la sentencia de segundo grado y allegadas las comunicaciones del 9 de julio de 2020 por parte de la Procuraduría General de la Nación (f.º 60 a 62), del Instituto Colombiano de Bienestar Familiar (f.º 63 a 66), de Colpensiones (f.º 67 a 73), de la Gobernación de Boyacá (f.º 74 a 78) y de la Cámara de Representantes (f.º 79 a 84), las cuales fueron requeridas a través de auto de mejor proveer (f.º 48 del cuaderno de la Corte), se dispone la Corte dictar la sentencia de instancia. II.

CONSIDERACIONES Con base en la información remitida por las entidades requeridas mediante la orden para mejor proveer, la Corte establece lo siguiente: Radicación n.° 72144 SCLAJPT-10 V.00 5 Dichos valores fueron obtenidos con fundamento en la historia laboral consolidada del señor Puentes Núñez, que se discrimina así: FECHAS Nº DE SALARIO SALARIO INICIO FIN DIAS DEVENGADO INDEXADO 1/02/1992 29/02/1992 25 $ 65.190 $ 392.880 1/03/1992 31/03/1992 31 $ 65.190 $ 392.880 1/04/1992 30/04/1992 30 $ 65.190 $ 392.880 1/05/1992 31/05/1992 31 $ 65.190 $ 392.880 1/06/1992 30/06/1992 30 $ 65.190 $ 392.880 1/07/1992 31/07/1992 31 $ 65.190 $ 392.880 1/08/1992 31/08/1992 31 $ 65.190 $ 392.880 1/09/1992 30/09/1992 30 $ 65.190 $ 392.880 1/10/1992 31/10/1992 31 $ 65.190 $ 392.880 1/11/1992 30/11/1992 30 $ 65.190 $ 392.880 1/12/1992 31/12/1992 31 $ 65.190 $ 392.880 1/01/1993 31/01/1993 31 $ 81.510 $ 392.505 1/02/1993 28/02/1993 28 $ 81.510 $ 392.505 1/03/1993 31/03/1993 31 $ 81.510 $ 392.505 1/04/1993 30/04/1993 30 $ 81.510 $ 392.505 1/05/1993 31/05/1993 31 $ 81.510 $ 392.505 1/06/1993 30/06/1993 30 $ 81.510 $ 392.505 1/07/1993 31/07/1993 31 $ 81.510 $ 392.505 1/08/1993 31/08/1993 31 $ 81.510 $ 392.505 1/09/1993 30/09/1993 30 $ 81.510 $ 392.505 INGRESO BASE DE LIQUIDACIÓN = 6.068.356$ DIEZ ÙLTIMOS AÑOS = 3.600 Dìas PORCENTAJE- LEY 71 DE 1988 = 75% FECHA DE PENSIÓN = 9/10/2006 VALOR PRIMERA MESADA = 4.551.267$ Radicación n.° 72144 SCLAJPT-10 V.00 6 1/10/1993 31/10/1993 31 $ 81.510 $ 392.505 1/11/1993 30/11/1993 30 $ 81.510 $ 392.505 1/12/1993 31/12/1993 31 $ 81.510 $ 392.505 1/01/1994 31/01/1994 31 $ 98.700 $ 388.057 1/02/1994 28/02/1994 28 $ 98.700 $ 388.057 1/07/1997 31/07/1997 15 $ 2.266.667 $ 5.011.426 1/08/1997 31/08/1997 25 $ 3.440.100 $ 7.605.795 1/09/1997 30/09/1997 25 $ 3.440.000 $ 7.605.574 1/10/1997 31/10/1997 25 $ 3.440.000 $ 7.605.574 1/11/1997 30/11/1997 25 $ 3.440.000 $ 7.605.574 1/12/1997 31/12/1997 30 $ 3.440.000 $ 7.605.574 1/01/1998 31/01/1998 30 $ 4.000.000 $ 7.518.412 1/02/1998 28/02/1998 30 $ 4.000.000 $ 7.518.412 1/03/1998 31/03/1998 30 $ 4.000.000 $ 7.518.412 1/04/1998 30/04/1998 30 $ 4.000.000 $ 7.518.412 1/05/1998 31/05/1998 30 $ 4.000.000 $ 7.518.412 1/06/1998 30/06/1998 30 $ 4.000.000 $ 7.518.412 1/07/1998 31/07/1998 30 $ 4.000.000 $ 7.518.412 1/08/1998 31/08/1998 30 $ 4.000.000 $ 7.518.412 1/09/1998 30/09/1998 30 $ 4.000.000 $ 7.518.412 1/10/1998 31/10/1998 30 $ 4.000.000 $ 7.518.412 1/11/1998 30/11/1998 30 $ 4.000.000 $ 7.518.412 1/12/1998 31/12/1998 30 $ 4.000.000 $ 7.518.412 1/01/1999 31/01/1999 30 $ 4.000.000 $ 6.447.007 1/02/1999 28/02/1999 30 $ 4.729.000 $ 7.621.974 1/03/1999 31/03/1999 30 $ 4.729.000 $ 7.621.974 1/04/1999 30/04/1999 30 $ 4.729.000 $ 7.621.974 1/05/1999 31/05/1999 30 $ 4.729.000 $ 7.621.974 1/06/1999 30/06/1999 30 $ 4.729.000 $ 7.621.974 1/07/1999 31/07/1999 30 $ 4.729.000 $ 7.621.974 Radicación n.° 72144 SCLAJPT-10 V.00 7 1/08/1999 31/08/1999 30 $ 4.729.000 $ 7.621.974 1/09/1999 30/09/1999 30 $ 4.729.000 $ 7.621.974 1/11/1999 30/11/1999 30 $ 4.729.000 $ 7.621.974 1/12/1999 31/12/1999 30 $ 4.729.000 $ 7.621.974 1/01/2000 31/01/2000 30 $ 4.729.000 $ 6.976.434 1/02/2000 29/02/2000 30 $ 5.202.000 $ 7.674.225 1/03/2000 31/03/2000 30 $ 5.202.000 $ 7.674.225 1/04/2000 30/04/2000 30 $ 5.202.000 $ 7.674.225 1/05/2000 31/05/2000 30 $ 5.202.000 $ 7.674.225 1/06/2000 30/06/2000 30 $ 5.202.000 $ 7.674.225 1/07/2000 31/07/2000 30 $ 5.202.000 $ 7.674.225 1/08/2000 31/08/2000 30 $ 5.202.000 $ 7.674.225 1/09/2000 30/09/2000 30 $ 5.202.000 $ 7.674.225 1/10/2000 31/10/2000 30 $ 5.202.000 $ 7.674.225 1/11/2000 30/11/2000 30 $ 5.202.000 $ 7.674.225 1/12/2000 31/12/2000 30 $ 5.202.000 $ 7.674.225 1/01/2001 31/01/2001 30 $ 5.202.000 $ 7.057.023 1/02/2001 28/02/2001 30 $ 5.720.000 $ 7.759.741 1/03/2001 31/03/2001 30 $ 5.720.000 $ 7.759.741 1/04/2001 30/04/2001 30 $ 5.720.000 $ 7.759.741 1/05/2001 31/05/2001 30 $ 5.720.000 $ 7.759.741 1/06/2001 30/06/2001 30 $ 5.720.000 $ 7.759.741 1/07/2001 31/07/2001 30 $ 5.720.000 $ 7.759.741 1/08/2001 31/08/2001 30 $ 5.720.000 $ 7.759.741 1/09/2001 30/09/2001 30 $ 5.720.000 $ 7.759.741 1/10/2001 31/10/2001 30 $ 5.720.000 $ 7.759.741 1/11/2001 30/11/2001 30 $ 5.720.000 $ 7.759.741 1/12/2001 31/12/2001 30 $ 5.720.000 $ 7.759.741 1/01/2002 31/01/2002 30 $ 5.720.000 $ 7.208.330 1/02/2002 28/02/2002 30 $ 6.177.778 $ 7.785.220 Radicación n.° 72144 SCLAJPT-10 V.00 8 1/03/2002 31/03/2002 30 $ 6.177.778 $ 7.785.220 1/04/2002 30/04/2002 30 $ 6.177.778 $ 7.785.220 1/05/2002 31/05/2002 30 $ 6.177.778 $ 7.785.220 1/06/2002 30/06/2002 30 $ 6.177.778 $ 7.785.220 1/07/2002 31/07/2002 30 $ 6.177.778 $ 7.785.220 1/08/2002 31/08/2002 30 $ 6.177.778 $ 7.785.220 1/09/2002 30/09/2002 30 $ 6.177.778 $ 7.785.220 1/10/2002 31/10/2002 30 $ 6.177.778 $ 7.785.220 1/11/2002 30/11/2002 30 $ 6.177.778 $ 7.785.220 1/12/2002 31/12/2002 30 $ 6.177.778 $ 7.785.220 1/01/2003 31/01/2003 30 $ 6.177.778 $ 7.277.455 1/02/2003 28/02/2003 30 $ 6.610.370 $ 7.787.050 1/03/2003 31/03/2003 30 $ 6.610.370 $ 7.787.050 1/04/2003 30/04/2003 30 $ 6.610.370 $ 7.787.050 1/05/2003 31/05/2003 30 $ 6.610.370 $ 7.787.050 1/06/2003 30/06/2003 30 $ 6.610.370 $ 7.787.050 1/07/2003 31/07/2003 30 $ 6.610.370 $ 7.787.050 1/08/2003 31/08/2003 30 $ 6.610.370 $ 7.787.050 1/09/2003 30/09/2003 30 $ 6.610.370 $ 7.787.050 1/10/2003 31/10/2003 30 $ 6.610.370 $ 7.787.050 1/11/2003 30/11/2003 30 $ 6.610.370 $ 7.787.050 1/12/2003 31/12/2003 30 $ 6.610.370 $ 7.787.050 1/01/2004 31/01/2004 30 $ 6.154.000 $ 6.806.855 1/02/2004 29/02/2004 30 $ 6.610.000 $ 7.311.230 1/03/2004 31/03/2004 30 $ 6.610.000 $ 7.311.230 1/04/2004 30/04/2004 30 $ 6.610.000 $ 7.311.230 1/05/2004 31/05/2004 30 $ 6.610.000 $ 7.311.230 1/06/2004 30/06/2004 30 $ 7.139.000 $ 7.896.350 1/07/2004 31/07/2004 30 $ 7.139.000 $ 7.896.350 1/08/2004 31/08/2004 30 $ 7.139.000 $ 7.896.350 Radicación n.° 72144 SCLAJPT-10 V.00 9 1/09/2004 30/09/2004 30 $ 7.139.000 $ 7.896.350 1/10/2004 31/10/2004 30 $ 7.139.000 $ 7.896.350 1/11/2004 30/11/2004 30 $ 7.139.000 $ 7.896.350 1/12/2004 31/12/2004 30 $ 7.139.311 $ 7.896.694 1/01/2005 31/01/2005 30 $ 7.138.666 $ 7.484.188 1/02/2005 28/02/2005 30 $ 6.610.000 $ 6.929.934 1/03/2005 31/03/2005 30 $ 6.610.000 $ 6.929.934 1/04/2005 30/04/2005 30 $ 6.610.000 $ 6.929.934 1/05/2005 31/05/2005 30 $ 6.610.000 $ 6.929.934 1/06/2005 30/06/2005 30 $ 6.610.000 $ 6.929.934 1/07/2005 31/07/2005 30 $ 6.610.000 $ 6.929.934 3.600 Por otra parte, la Sala accederá a la pretensión del reconocimiento de los intereses moratorios en atención a la posición que, en lo que atañe, fijó recientemente esta Corporación en sentencia CSJ SL3130-2020, para casos en los que, como el presente, se solicita la reliquidación o reajuste pensional, y en la que, señaló: 2.

Como ya se anunció, una revisión atenta de la referida doctrina, obliga a la Corte a reconocer que no existe una razón jurídica objetiva para negar la procedencia de los intereses moratorios establecidos en el artículo 141 de la Ley 100 de 1993, cuando se trata de reajustes de la pensión, pues eso no es lo que se deriva de la norma, interpretada de manera racional y lógica.

En primer lugar, como antaño se había dicho en la sentencia CSJ SL, 2 may. 2002, rad. 17664, la Corte debe partir de la base de que «[…] el legislador no distinguió clase, fuente u otras calidades de la pensión», ni limitó expresamente la procedencia de los intereses moratorios al hecho de que se adeudara la totalidad de la mesada y no solo una parte de ella.

En efecto, si se observa con detenimiento el artículo 141 de la Ley 100 de 1993 se puede notar que el legislador no hizo diferenciación alguna a la hora de establecer los intereses moratorios, ni en función de la clase de pensión legal que les sirviera de base, como se dijo recientemente en la sentencia CSJ SL1681-2020, ni teniendo en cuenta si se trataba del pago completo de la mesada pensional o tan solo de algún saldo. […] Radicación n.° 72144 SCLAJPT-10 V.00 10 Para dar cuenta del anterior aserto es importante tener en cuenta que la norma consagra los intereses moratorios, en forma pura y simple, «[…] en caso de mora en el pago de las mesadas pensionales […]», además de que, en términos jurídicos, la mora en el cumplimiento de una obligación, como el pago de la mesada pensional, se produce tanto por la insatisfacción de todo lo debido como por su pago incompleto o deficitario.

En este punto la mora esta conceptualmente ligada al pago de las obligaciones, entendido este, según el artículo 1627 del Código Civil, como «la prestación de lo que se debe», de manera que, mientras no se produzca este pago, en forma adecuada, oportuna y completa, la mora sigue produciendo todas sus consecuencias materiales y reales. […] De acuerdo con lo anterior, mientras no se cumpla a cabalidad con la respectiva obligación, en este caso, el pago íntegro de la mesada pensional en la cuantía y términos establecidos legalmente, la entidad obligada a su reconocimiento sigue en mora y, como consecuencia, según las voces naturales y obvias del artículo 141 de la Ley 100 de 1993, debe pagar intereses moratorios sobre las sumas debidas.

Así las cosas, una interpretación racional y sistemática del artículo 141 de la Ley 100 de 1993 obliga a la Corte a reconocer que los intereses moratorios allí concebidos se hacen efectivos en el caso de un pago deficitario de la obligación, pues, en dicho evento, la entidad encargada de su reconocimiento también incurre en mora. De acuerdo con los cálculos del actuario de esta Corporación, se obtuvo la reliquidación solicitada, así: Nº DE VR.

MESADA VR. MESADA VALOR DIF. VR. TOTAL VALOR INICIO FIN PAGOS LEY 71 DE 1988 I S S MESADA DIFERENCIAS INT. DE MORA 9/10/2006 31/12/2006 3,73 4.551.267$ 3.391.489$ 1.159.778$ 4.329.838$ -$ 1/01/2007 31/12/2007 13 4.755.164$ 3.543.428$ 1.211.736$ 15.752.569$ 44.641.568$ 1/01/2008 31/12/2008 13 5.025.733$ 3.745.049$ 1.280.684$ 16.648.890$ 47.473.669$ 1/01/2009 31/12/2009 13 5.411.206$ 4.032.294$ 1.378.912$ 17.925.860$ 47.027.803$ 1/01/2010 31/12/2010 13 5.519.430$ 4.112.940$ 1.406.491$ 18.284.377$ 43.799.522$ 1/01/2011 31/12/2011 13 5.694.396$ 4.243.320$ 1.451.076$ 18.863.992$ 40.886.976$ 1/01/2012 31/12/2012 13 5.906.797$ 4.401.596$ 1.505.201$ 19.567.619$ 37.950.644$ 1/01/2013 31/12/2013 13 6.050.923$ 4.508.995$ 1.541.928$ 20.045.068$ 34.306.364$ 1/01/2014 31/12/2014 13 6.168.311$ 4.596.469$ 1.571.842$ 20.433.943$ 30.312.968$ 1/01/2015 31/12/2015 13 6.394.071$ 4.764.700$ 1.629.371$ 21.181.825$ 26.592.967$ 1/01/2016 31/12/2016 13 6.826.950$ 5.087.270$ 1.739.680$ 22.615.835$ 23.236.900$ 1/01/2017 31/12/2017 13 7.219.500$ 5.379.788$ 1.839.711$ 23.916.245$ 19.120.118$ 1/01/2018 31/12/2018 13 7.514.777$ 5.599.822$ 1.914.955$ 24.894.420$ 14.226.203$ 1/01/2019 31/12/2019 13 7.753.747$ 5.777.896$ 1.975.851$ 25.686.062$ 8.822.174$ 1/01/2020 31/12/2020 13 8.048.389$ 5.997.456$ 2.050.933$ 26.662.132$ 3.078.451$ 296.808.673$ 421.476.327$ FECHAS Radicación n.° 72144 SCLAJPT-10 V.00 11 Dicho lo anterior, procede la Sala a establecer el valor del retroactivo al cual tiene derecho el señor Puentes Núñez, por efecto de la reliquidación pensional decretada mediante la sentencia CSJ SL1194-2020, en la suma de $296.808.806, de conformidad con los cálculos precedentes.

Así mismo, y de acuerdo con la información anterior, la mesada pensional del señor Campos Puentes, para el año 2006, asciende a la suma de $4.551.267 y de $8.048.389 para 2020, la que deberá se actualizada conforme con las disposiciones aplicables al efecto, a partir del 1º de enero de 2021. Habida cuenta de la procedencia de los intereses moratorios, establecidos por el artículo 141 de la Ley 100 de 1993, se hace improcedente la indexación. Las demás condiciones de pago de la pensión reajustada, se mantienen incólumes.

En conclusión, se revocará la decisión del Juzgado Veinte Laboral del Circuito de Bogotá, del 10 de julio de 2014, para condenar a Administradora Colombiana de Pensiones Colpensiones, a reliquidar la pensión del señor Campos Antonio Puentes Núñez, en cuantía inicial de $4.551.267 a partir del 9 de octubre de 2006, y en los valores que se establecen a continuación: AÑO VALOR MESADA 2006 $4.551.267 Radicación n.° 72144 SCLAJPT-10 V.00 12 2007 $4.755.164 2008 $5.025.733 2009 $5.411.206 2010 $5.519.430 2011 $5.694.396 2012 $5.906.797 2013 $6.050.923 2014 $6.168.311 2015 $6.394.071 2016 $6.826.950 2017 $7.219.500 2018 $7.514.777 2019 $7.753.747 2020 $8.048.389 Así mismo, se ordenará del retroactivo pensional causado desde el 9 de octubre de 2006, hasta el 30 de noviembre del 2020 y de los intereses moratorios previstos por el artículo 141 de la Ley 100 de 1993.

Finalmente, se ordenará efectuar los descuentos para el Subsistema de Seguridad Social en Salud sobre el retroactivo que se reconozca producto de la reliquidación de las mesadas pensionales, en aplicación del artículo 143 de la Ley 100 de 1993. Se absolverá de lo demás. Radicación n.° 72144 SCLAJPT-10 V.00 13 Las costas en instancias estarán a cargo de la demandada.

III. DECISIÓN En mérito de lo expuesto, la Corte Suprema de Justicia, Sala de Casación Laboral, en sede de instancia, REVOCA la sentencia del Juzgado Veinte Laboral del Circuito de Bogotá, del 10 de julio de 2014, y, en su lugar, dispone:

PRIMERO: ORDENAR la reliquidación de la mesada pensional de CAMPOS ALBERTO PUENTES NÚÑEZ, en cuantía inicial de $4.551.267 a partir del 9 de octubre de 2006, y en los valores que se establecen a continuación: AÑO VALOR MESADA 2006 $4.551.267 2007 $4.755.164 2008 $5.025.733 2009 $5.411.206 2010 $5.519.430 2011 $5.694.396 2012 $5.906.797 2013 $6.050.923 2014 $6.168.311 2015 $6.394.071 2016 $6.826.950 2017 $7.219.500 2018 $7.514.777 2019 $7.753.747 Radicación n.° 72144 SCLAJPT-10 V.00 14 2020 $8.048.389 SEGUNDO: CONDENAR a la ADMINISTRADORA COLOMBIANA DE PENSIONES, COLPENSIONES a reconocer y pagar a CAMPOS ALBERTO PUENTES NÚÑEZ la suma indicada en los cálculos señalados por concepto del retroactivo causado entre el 9 de octubre de 2006 y el 30 de noviembre de 2020, correspondiente a la diferencia entre el valor pagado y el que realmente corresponde a la mesada pensional del demandante.

TERCERO: CONDENAR a la ADMINISTRADORA COLOMBIANA DE PENSIONES, COLPENSIONES a reconocer y pagar a CAMPOS ALBERTO PUENTES NÚÑEZ los intereses moratorios, previstos por el artículo 141 de la Ley 100 de 1993.

CUARTO: ABSOLVER a la ADMINISTRADORA COLOMBIANA DE PENSIONES, COLPENSIONES de las demás pretensiones de la demanda.

QUINTO: AUTORIZAR a la ADMINISTRADORA COLOMBIANA DE PENSIONES, COLPENSIONES a descontar los aportes correspondientes al Sistema General de Seguridad Social en Salud.

SEXTO: Costas como se indicó en la parte motiva. Notifíquese, publíquese, cúmplase y devuélvase el expediente al tribunal de origen. Radicación n.° 72144 SCLAJPT-10 V.00 15 ANA MARÍA MUÑOZ SEGURA OMAR DE JESÚS RESTREPO OCHOA GIOVANNI FRANCISCO RODRÍGUEZ JIMÉNEZ