CORTE SUPREMA DE JUSTICIA República de Colombia Corte Suprema de Justicia Radicación n° 51518 CORTE SUPREMA DE JUSTICIA SALA DE CASACIÓN LABORAL GERARDO BOTERO ZULUAGA JORGE MAURICIO BURGOS RUIZ Magistrados Ponentes SL7082-2016 Radicación n° 51518 Acta n°. 16 Bogotá D.C., once (11) de mayo de dos mil dieciséis (2016). Se resuelve el recurso de casación interpuesto por la ELECTRIFICADORA DEL CARIBE S.A. E.S.P. ELECTRICARIBE S.A. ESP, contra la sentencia del 30 de julio de 2010, proferida por la Sala Laboral de Descongestión del Tribunal Superior del Distrito Judicial de Barranquilla, dentro del proceso ordinario adelantado contra la sociedad recurrente por RAFAEL RIVERA BOLAÑOS, ANDRÉS AVELINO OROZCO FÁBREGAZ, LUIS EDUARDO RUEDA BARRERA, RAFAEL ÁNGEL VILORIA VILORIA y YUDYS VALENCIA ROYERO, esta última en calidad de curadora del menor interdicto LUIS FERNANDO REBOLLEDO ZABALETA, quien es pensionado por sobrevivencia por la muerte del extrabajador LUÍS ALBERTO REBOLLEDO BUELVAS.
I.- ANTECEDENTES En el trámite del recurso extraordinario instaurado por la sociedad demandada, y que la Corte mediante auto de 29 de noviembre de 2011 admitió únicamente en lo que respecta a las condenas impuestas a favor de los actores RAFAEL RIVERA BOLAÑOS, LUIS EDUARDO RUEDA BARRERA y YUDIS VALENCIA ZABALETA en calidad de curadora del interdicto LUIS FERNANDO REBOLLEDO ZABALETA (fls. 76 a 82 del cuaderno de la Corte), las partes allegaron las transacciones y desistimientos de las pretensiones en cuanto a los dos primeros accionantes, lo cual fue aceptado y se impartió aprobación por parte de la Sala mediante proveído del 10 de julio de 2013 (fls. 154 a 163 ibídem ), continuándose el recurso únicamente respecto del menor REBOLLEDO ZABALETA, pensionado por sobrevivencia por la muerte del jubilado REBOLLEDO BUELVAS, frente al cual se limitará el estudio en sede de casación. El citado accionante representado por curadora ad litem, demandó a la sociedad ELECTRICARIBE S.A. ESP, para que fuera condenada a reajustar la pensión de jubilación del causante LUÍS ALBERTO REBOLLEDO BUELVAS, durante los años 2000 a 2006, y por el tiempo siguiente que transcurra en el trámite de este juicio, conforme lo dispuesto en la Ley 4ª de 1976 parágrafo 3° artículo 1°, en armonía con el artículo 106 de las convenciones colectivas de trabajo vigentes para los años 1983 - 2005, celebradas entre la Electrificadora del Atlántico S.A. ESP, la accionada y SINTRAELECOL.
Como consecuencia de lo anterior, se ordene el reajuste y pago de las diferencias retroactivas pensionales causadas, junto con los intereses moratorios previstos en el art. 141 de la Ley 100 de 1993, la indexación de las sumas adeudadas y las costas. Fundamentó sus pretensiones en que a la sociedad demandada se le transfirieron los activos de la liquidada Electrificadora del Atlántico S.A. ESP, obligándose Electricaribe S.A. ESP a asumir la totalidad de acreencias laborales y el pasivo pensional presente y futuro, encontrándose dentro de este la pensión de jubilación convencional cuyo reajuste se está solicitando; que para tal fin el 16 de agosto de 1998 se celebró entre dichas empresas un convenio de sustitución patronal; que la convención colectiva de trabajo con vencimiento el 31 de diciembre de 1999, se ha renovado automáticamente por virtud de lo dispuesto en el art. 478 del C. S. T., de la cual el trabajador fallecido fue beneficiario por ser afiliado a Sintraelecol; que en la compilación de normas convencionales 1996 - 1997 y 1998 - 1999, artículo 106, aparece consagrado lo pactado desde las convenciones 1983 - 1999, según la cual: «Todos los trabajadores que se encuentren pensionados por la ELECTRIFICADORA S.A. o que se pensionen en el futuro se le seguirán reconociendo todos los derechos contemplados en la ley 4ª de 1976, sin consideración a su vigencia», que comprende lo establecido en el artículo 1° del parágrafo 3° de la citada Ley 4ª que reza: «En ningún caso el reajuste de que se trata este artículo será inferior al 15% de la respectiva mesada pensional, para las pensiones equivalentes hasta su valor de cinco veces el salario mensual mínimo legal más alto», ello en lo que tiene que ver con la pensión cuya cuantía no exceda los cinco (5) salarios mínimos legales mensuales; que la pensión que disfrutaba el occiso para los años 2000 a 2006 fue reajustada de conformidad con la variación porcentual del IPC, por debajo del 15% ordenado en la citada Ley 4ª de 1976, así: 9.23% para el 2000, 8.75% en el 2001, 7.65% en 2002, 6.99% para el 2003, 6.49% en el 2004, 5.50% para el 2005 y 4.85% en 2006, existiendo en consecuencia para cada anualidad, una diferencia pensional que la accionada se ha negado a reconocer y pagar.
La convocada al proceso al contestar la demanda (fls 48 a 66 del cuaderno principal), se opuso al éxito de las pretensiones incoadas. En cuanto a los hechos, admitió que a las pensiones de los demandantes se les efectuó el incremento correspondiente al IPC de cada año y por consiguiente no se hizo conforme a la Ley 4ª de 1976. De los demás adujo que unos no eran tales sino peticiones o apreciaciones de la parte actora y que los otros no eran ciertos.
Propuso las excepciones de buena fe, prescripción, cobro de lo no debido e inexistencia de las obligaciones que se pretenden deducir en juicio a cargo de la demandada. Como hechos y razones de defensa, la entidad accionada indicó que si bien es cierto que en la convención colectiva de trabajo celebrada entre SINTRAELECOL y ELECTRANTA, se acordó que todos los derechos contemplados en la Ley 4ª de 1976 a favor de los pensionados de la empresa, se continuarán reconociendo sin consideración a su vigencia, se refiere a otros derechos diferentes al incremento pensional.
Y la circunstancia de que en el precepto convencional se mencione la referida ley que otorga distintos beneficios, no significa que necesariamente se deba incluir el ajuste de las pensiones; que la citada Ley 4° se encuentra derogada, en lo que atañe a los incrementos pensionales, por las Leyes 71 de 1988 y 100 de 1993; que la razón de ser del reajuste que consagraba la Ley 4ª/1976, no fue otra que la de compensar a los pensionados que tenían ese status con anterioridad al año 1988, pero como las condiciones económicas han cambiado no se justificaba mantener ese prerrogativa, pues representaría una elevada carga pensional que no es concordante con el incremento legal del IPC certificado por el DANE en los términos previstos en la nueva ley de seguridad social, que corresponde al que viene aplicando la demandada, por ser la Ley 100 de 1993 de orden público y la que rige actualmente la materia; que acceder a lo pretendido en este proceso generaría inequidades con otros pensionados, con afectación de la sostenibilidad financiera de las empresas, lo cual no es aceptable a luz del acto legislativo 01 de 2005; y que las pensiones de jubilación se están pagando con los incrementos legales de buena fe y oportunamente.
En escrito separado denunció el pleito y llamó en garantía al Ministerio de Minas y Energía, Ministerio de Hacienda y Crédito Público, Departamento Nacional de Planeación y Superintendencia de Servicios Públicos Domiciliarios (folios 60 a 66 ibídem ). El Juzgado de conocimiento, que lo fue el Sexto Laboral del Circuito de Barranquilla, de los llamados en garantía solo dispuso la vinculación de La Nación – Ministerio de Minas y Energía (fl.326 ídem ), pero como la parte interesada no efectuó ninguna gestión para lograr su notificación, se ordenó continuar con el trámite del proceso únicamente contra la demandada ELECTRICARIBE S.A. ESP (fls. 328 y 365).
II. SENTENCIA DE PRIMERA INSTANCIA El Juez de conocimiento, dictó sentencia el 21 de septiembre de 2007, por medio de la cual condenó a la sociedad demandada a reajustar el valor de la pensión de jubilación de los actores, entre ellos la correspondiente al causante Luís Alberto Rebolledo Buelvas (q.e.p.d.), a favor del causahabiente Luís Fernando Rebolledo Zabaleta, y como consecuencia declaró el derecho al pago de las diferencias pensionales causadas desde el año 2000, en los porcentajes establecidos en la parte motiva, al igual que aquellas que se generen para los años subsiguientes, con observancia de los lineamientos consagrados en la convención colectiva de trabajo y la Ley 4ª de 1976 y, para el caso del citado pensionado fallecido quien interesa al recurso de casación, se estableció como diferencias pensionales los siguientes porcentajes: 2000 (5.77%), 2001 (6.25%), 2002 (7.35%), 2003 (8.01%), 2004 (8.51%), 2005 (9.50%) y 2006 (8.51%), pero condenó a cancelarlas a partir del mes de octubre de 2003, por haber operado la prescripción respecto de las anteriores, junto con la indexación hasta cuando se verifique el pago total de lo adeudado y los intereses moratorios previstos en el art. 141 de la Ley 100 de 1993; declaró probada parcialmente la excepción de prescripción e improcedente los restantes medios exceptivos; absolvió de las demás súplicas incoadas; e impuso las costas del proceso a cargo de la accionada.
III. SENTENCIA DE SEGUNDA INSTANCIA Por apelación de la sociedad demandada, el proceso subió al Tribunal Superior del Distrito Judicial de Barranquilla, Sala Laboral de Descongestión, que mediante sentencia del 30 de julio de 2010, confirmó íntegramente la decisión de primer grado y se abstuvo de condenar en costas de la alzada. El ad quem, comenzó por decir, que el problema jurídico a resolver en segunda instancia, gira en torno a la aplicación de una ley derogada que fue incorporada en la cláusula convencional cuya vigencia se reclama mediante esta litis.
Indicó que la condición de pensionado de quienes solicitan el reajuste pensional no es objeto de discusión, y por tanto el reproche en la segunda instancia consiste en haber aplicado el a quo el parágrafo 3° del art. 106 del acuerdo colectivo de voluntades que establece: «Todos los trabajadores que se encuentren pensionados por la ELECTRIFICADORA DEL ATLÁNTICO S.A., o que se pensionen en el futuro se les seguirá reconociendo todos los derechos contemplados en la ley 4ª de 1976, sin consideración a su vigencia».
Expuso que la Ley 4° de 1976 fue derogada o subrogada, sin embargo su aplicación en este asunto no deviene de la misma ley, sino de la convención colectiva de trabajo que la contiene, que es la fuente de las pretensiones incoadas por la parte actora, por ello dicha derogatoria en nada interfiere para el reconocimiento del derecho convencional reclamado, lo que significa que es viable que por vía convencional se siga aplicando una norma que quedó por fuera del contexto jurídico.
Reforzó su argumentación con lo expresado por la Sala en este puntual aspecto en un caso análogo, sin citar su fecha y radicación, en el sentido que si las partes convinieron convencionalmente aplicar la L. 4ª de 1976 sin consideración a su vigencia, se infiere que el querer de éstas fue mantener lo previsto en dicha disposición, más allá de que posteriormente fuera derogada o subrogada, además que los suscriptores de una convención colectiva pueden pactar «la supervivencia de beneficios contenidos en disposiciones legales derogadas, que mejoren o superen lo establecido en la ley, salvo que existan normas superiores que lo prohíban o restrinjan de manera explícita, que no es el caso del precepto que aquí se examina».
Dijo que además la documental obrante en el proceso, muestra que «las pensiones de los actores sobrepasan (sic) los 5 salarios mínimos legales, por lo tanto, el reajuste no debe ser inferior al 15%, como así lo ordena el parágrafo 3° del artículo 1° de la Ley 4ª de 1976 que dice: “En ningún caso el reajuste de que trata este artículo será inferior al 15% de la respectiva mesada pensional, para las pensiones equivalentes hasta un valor de cinco veces el salario mensual mínimo legal más alto”».
Por último, transcribió apartes de la sentencia de la CSJ SL, 23 en. 2009, rad. 30077, que analizó la aludida cláusula convencional que extendió a los pensionados de la empresa la aplicación de la mencionada Ley 4ª de 1976, así haya perdido vigor desde el punto de vista legal, resultando válido lo pactado pero convencionalmente. IV. RECURSO DE CASACIÓN Interpuesto por la entidad demandada, concedido por el Tribunal y admitido por la Corte, se procede a resolver.
V. ALCANCE DE LA IMPUGNACIÓN Pretende la recurrente que la Corte CASE totalmente la sentencia impugnada, en cuanto confirmó las condenas impuestas por el Juez de primer grado y, en sede de instancia se revoque la decisión del a quo, para en su lugar absolverla de todas las pretensiones formuladas en su contra, proveyendo lo que corresponda por costas.
En subsidio, pretende que se CASE parcialmente el fallo del a quo, en relación a dos aspectos: (i) sobre la confirmación de la condena por pago de intereses de mora, para que en sede de instancia, se absuelva de esa súplica; y (ii) por las condenas impuestas a favor del demandante LUÍS FERNANDO REBOLLEDO ZABALETA, y en sede de instancia se revoquen las mismas, para en su lugar declarar probada la excepción de cosa juzgada.
Con ese propósito invocó la causal primera de casación laboral, y formuló dos cargos, que no fueron objeto de réplica y que se estudiarán a continuación. VI. PRIMER CARGO Acusó la sentencia del Tribunal por la vía indirecta, en el concepto de aplicación indebida, respecto de los artículos «260, 467, 469, 480 del C.S.T.; 1° de la ley 33 de 1985; 1° de la ley 4ª de 1976; 1° de la ley 71 de 1988; 14 de la ley 100 de 1993; 1502 del C.C. Como violación medio, los artículos 177, 191 (art. 19 L. 794/03), 332 del C.P.C.; 19, 66A, 78, 145 del C.P,T. y S.S.».
Expresó que la anterior transgresión de la ley tuvo ocurrencia, por haber cometido el Tribunal cinco (5) errores evidentes de hecho, consistentes en no dar por demostrado, estándolo, que pese a tratarse de un indicador económico y constituir un hecho notorio, que en el año 1983 cuando se suscribió la convención colectiva de trabajo acordada por ELECTRANTA con el sindicato de sus trabajadores, los índices de precios al consumidor, de inflación y de devaluación eran muy superiores al 15%, así mismo que a partir de la expedición de la ley 71 de 1988, las partes en este proceso dejaron de aplicar los ajustes previstos en la Ley 4ª de 1976, conservando en dicha convención colectiva solo los derechos contemplados en los artículos 5, 6, 7 y 9 de la ley 4ª de 1976, lo que llevó al Tribunal a dar por acreditado sin estarlo que convencionalmente las partes habían acordado un mecanismo de incremento de las pensiones y no simplemente uno de ajuste de ellas.
Que de otro lado, no se dio por demostrado que la demandada concilió en relación con el demandante Luís Fernando Rebolledo Zabaleta, todo lo atinente a su pensión, quien declaró a paz y salvo a la empresa, acto conciliatorio que comprende lo referente a pensiones convencionales y diferencias pensionales. Denunció como pruebas mal apreciadas, la compilación de convenciones colectivas de trabajo 1998 - 1999, suscrita entre ELECTRANTA y SINTRAELECOL (fls. 367 a 446), el hecho notorio representado por los indicadores económicos de 1983, y el escrito de demanda como pieza procesal (fls. 1 a 6); así mismo como medios de convicción dejados de valorar, señaló las relaciones de pagos de mesadas pensionales efectuados a los demandantes (fls. 78 a 172), y la conciliación celebrada entre la demandada y el actor Luís Fernando Rebolledo Zabaleta, representado por su curadora Yudys Valencia (fls. 174 a 178).
Para la demostración del cargo, el recurrente comenzó por advertir, que el Tribunal para llegar a la conclusión que la aplicación de los ajustes pensionales pedidos, en este caso no deviene de la misma ley sino de la convención colectiva de trabajo, se apoyó en decisiones de la Sala de Casación Laboral que en rigor no son jurisprudencia porque aluden principalmente a aspectos probatorios y no jurídicos, y que si bien esta Corporación ha resuelto otros procesos con características similares, en los que no se ha resuelto en su integridad los argumentos planteados por la sociedad recurrente, era del caso insistir en tal planteamiento.
Indicó, frente a los cuatro primeros yerros fácticos, que resulta absurdo pensar que la accionada quisiera conservar un incremento pensional con un índice de ajuste de las pensiones del 15% previsto en el art. 1° de la Ley 4° de 1976, pues era una medida desfavorable para el pensionado, porque para la época anterior a 1988 «los índices económicos eran muy superiores a ese porcentaje», lo cual justificó en ese momento la expedición de la L. 71/1988 para superar esa situación de inequidad, lo que «les permitía acceder a unos ajustes más altos y acordes con la variación del índice de precios al consumidor», es por esto que los pensionados se acogieron a esa ley y luego a lo dispuesto en la L. 100/1993 en materia de ajuste de pensiones.
Que en el mismo escrito de demanda inaugural se limitó el marco temporal de la reclamación, y dichos ajustes aparecen en los comprobantes de pago de mesadas aportados al proceso. Enfatizó que, en tales condiciones, es «inexplicable que el Tribunal no hubiera reparado en que para 1983 los índices de depreciación de la capacidad adquisitiva de la moneda eran inmensamente superiores al 15% y que por eso este último fue modificado por la vía de la ley 71 de 1988, con el fin de proteger a los pensionados.
Precisamente porque contar con el 15% para ajustar las pensiones, no era un derecho, sino un perjuicio, la mencionada ley derogó la ley 4ª de 1976 en lo tocante con el mecanismo de actualización de las pensiones»; y por ello no era dable concluir que la convención colectiva de trabajo pretendió preservar un elemento económico negativo para los pensionados, cuando se tiene claro que el objeto de tales acuerdos era mejorar las prerrogativas de los trabajadores y no perjudicarlos.
Manifestó que ante dicha circunstancia, debe entenderse que los derechos a que alude la convención colectiva de trabajo en beneficio de los trabajadores, parágrafo del artículo 2° de la C.C.T de 1983, que se remite a la L. 4ª/1976, son los consignados en los artículos 5, 6, 7 y 9 de la citada ley relativos a necesidades de salud, de educación, de apoyo en caso de sepelios y de mesadas adicionales.
Por consiguiente, no comprende los reajustes pensionales que traía ese precepto legal en su artículo 1°, que no merece perpetuarse pues como se explicó no representaba en su momento ningún beneficio para el pensionado. Adujo que se podría entender que la utilización del 15% lo fue para conservar la capacidad adquisitiva de las pensiones, que es lo que prevé el art. 53 de la CN, sin embargo, es desorbitado concluir que la convención colectiva era una herramienta para incrementar el valor de dichas pensiones, es decir que aun suponiendo que el sistema de ajuste de la pensión equivalente al 15% es un derecho, no cumple ese propósito, y mantenerlo conduce a un desquiciamiento de la capacidad económica de la empresa y desconoce el postulado del art. 48 de la CN referente a la sostenibilidad económica.
Que en consecuencia, las partes no pactaron el derecho a incrementar constantemente las pensiones. Agregó, que en lo tocante al último desatino fáctico, basta con remitirse al documento de fl. 174 para concluir que entre la demandada y el actor Luís Fernando Rebolledo Zabaleta representado por su curadora y por quien es su apoderada en este momento, que se produjo un acuerdo conciliatorio en relación con varios aspectos pensionales, en virtud del cual le fue reconocida «una diferencia pensional de naturaleza voluntaria, con fuente en la presente conciliación, por la suma de $1.331.415,oo mensuales» (fl. 176), que incluyó el paz y salvo por «concepto de expectativas de pensión sanción o cotización sanción, pensiones convencionales o extralegales, diferencias pensionales, compatibilidad o compartibildiad entre estas…» (fl. 177), expresiones de las cuales se deriva contundentemente que sobre lo pretendido por el mencionado demandante en este proceso, se configura la cosa juzgada que puede ser declarada aunque no se hubiera propuesto expresamente.
VII. SE CONSIDERA Este cargo dirigido por la vía indirecta, pretende demostrar que el Tribunal incurrió en yerros evidentes de índole fáctico, al apreciar el parágrafo 1° del artículo 2º de la convención colectiva de trabajo vigente entre los años 1983 – 1985, que reza: «Todos los trabajadores que se encuentren pensionados por la Electrificadora del Atlántico S.A., o que se pensionen en el futuro se les seguirán reconociendo todos los derechos contemplados en la Ley 4ª de 1976 sin consideración a su vigencia» y que fue compilada en el parágrafo 3° del artículo 106 de la convención 1998 – 1999.
Estipulación convencional que fue el fundamento del ad quem para confirmar la decisión apelada, en el sentido de ajustar anualmente la pensión de jubilación de los demandantes, entre ellos la del causante LUIS ALBERTO REBOLLEDO BUELVAS, en un porcentaje que completa el 15% como mínimo, condenando a la sociedad demandada al pago de las diferencias pensionales no prescritas a partir del mes de octubre de 2003, junto con la indexación de las sumas adeudadas y los intereses moratorios consagrados en el art. 141 de la Ley 100 de 1993.
Para el efecto, la censura formuló cinco errores de hecho, los cuatro primeros relacionados con la alegación de la parte demandada sobre la improcedencia del reajuste convencional ordenado, ello de conformidad con lo que muestran las pruebas denunciadas y, el último relativo a la omisión probatoria del Tribunal al no haber apreciado el acta de conciliación que suscribió la curadora del demandante interdicto LUIS FERNANDO REBOLLEDO ZABALETA con la accionada, que en decir de la sociedad recurrente refiere al reajuste o incremento convencional que mediante esta acción judicial se está demandando.
En este orden se abordará el estudio de la acusación. 1.- Ajuste o reajuste convencional. En la sustentación, el recurrente centra el ataque en que convencionalmente nunca se pactó el derecho a incrementar constantemente las pensiones en un porcentaje anual no inferior al 15%, ya que cuando se hizo la remisión a la Ley 4ª de 1976 era para aplicar otros beneficios distintos a un reajuste pensional, esto es, las prerrogativa consagradas en sus artículos 5, 6, 7 y 9, en materia de mesadas adicionales, gastos de sepelio, salud y educación, respectivamente.
Lo anterior, por cuanto en la convención colectiva de trabajo no podía estar incluido el incremento pensional de que trata el artículo 1° de la citada L. 4ª/1976, ya que era una medida desfavorable para el pensionado, porque para la época anterior a 1988 «los índices económicos eran muy superiores a ese porcentaje», lo cual justificó en ese momento la expedición de la L. 71/1988 para superar esa situación de inequidad, lo que «les permitía acceder a unos ajustes más altos y acordes con la variación del índice de precios al consumidor», es por esto que los pensionados se acogieron a esa ley y luego a lo dispuesto en la L. 100/1993 en materia de ajuste de pensiones.
Planteadas así las cosas, primeramente debe decirse, que, tal como lo determinó el Tribunal al analizar el texto convencional cuestionado, artículo 106 parágrafo 3° CCT 1998- 1999, que reza: «Todos los trabajadores que se encuentren pensionados por la ELECTRIFICADORA DEL ATLÁNTICO S.A. E.S.P., o que se pensionen en el futuro se les seguirán reconociendo todos los derechos contemplados en la Ley 4ª de 1976 sin consideración a su vigencia (CONV. 83-85)» (resalta la Sala, folio 406 del cuaderno del Juzgado), allí se pactó para todos los pensionados de la demandada, incluso los que se pensionen en el futuro, el reconocimiento de la «totalidad» de los beneficios consagrados en la L. 4ª/1976, sin consideración a su vigencia. De lógica, dentro de esos derechos o beneficios están comprendidos los incrementos anuales, que en ningún caso podrá ser inferior al 15% para las pensiones con monto equivalente hasta cinco (5) veces el salario mensual mínimo legal más alto, como lo reclaman los demandantes, lo cual está establecido en el artículo 1° del referido ordenamiento legal al que se remite la cláusula convencional.
Ciertamente, al apreciar el parágrafo convencional en comento, no aparece de bulto que al estipular que a los pensionados pasados o futuros de la empresa se les reconocerían todos los derechos consagrados en la citada Ley 4ª de 1976, las partes celebrantes de la convención hubieran decidido excluir lo relativo al reajuste anual y automático previsto en el artículo 1°, ni se colige, como lo sugiere el recurrente, que únicamente en la norma convencional se aludiera a beneficios concernientes a mesadas adicionales, gastos de sepelio, servicios de salud y auxilios de educación, consignados en otros artículos de la citada Ley 4ª.
Es decir, de su contenido no es posible deducir intención alguna de las partes en ese sentido. Así las cosas, el Tribunal no incurrió en un yerro fáctico ostensible, cuando apreció la disposición convencional de marras, e infirió que cuando la convención alude a los derechos contemplados en la Ley 4ª de 1976, se está refiriendo, al reajuste pensional que mediante esta acción judicial se reclama, sin consideración a la vigencia de dicha norma, pues en su decir aun cuando aquella sea derogada o subrogada y quede por fuera del ámbito jurídico, se sigue aplicando por voluntad de las partes vía convencional.
En consecuencia, frente al planteamiento de la censura, atado a los índices de precios al consumidor, de inflación y de devaluación, con lo cual pretende demostrar que para el año 1983, cuando se consagró el beneficio convencional, los pensionados de la empresa para esa anualidad resultaban más perjudicados que beneficiados con un incremento pensional del 15% como mínimo, siendo en su decir un absurdo que las partes pensaran para esa época en conservar por convención tal incremento y que, por lo tanto, lo acordado fueron otros beneficios contemplados en la L. 4ª/1976, se tiene que, sin dejar de ser respetable y sugestiva dicha argumentación, no es posible acogerla.
Planteamiento que no logra desvirtuar los razonamientos del Tribunal, cuya lectura y comprensión del parágrafo analizado no se muestran manifiestamente equivocados. Además, ese entendimiento se enmarca dentro de la atribución legal que tienen los jueces de apreciar libremente la prueba, conforme a lo regulado por el CPT y SS art. 61, lo que lleva a la Sala a respetar la valoración probatoria que soporta la sentencia impugnada.
Sobre dicha temática, en asuntos con características similares seguidos contra la misma demandada, se ha hecho énfasis que por el ejercicio de la libertad de contratación laboral, las partes pueden válidamente estipular en una convención colectiva de trabajo que los pensionados sean acreedores de algunos de los beneficios o prerrogativas allí consagradas, por ello es posible que se disponga convencionalmente la aplicación de un mandato legal, así haya perdido vigencia (Se puede consultar las sentencias de la CSJ SL, 25 oct. 2011 rad. 40551, reiterada en decisiones del 6 mar. 2012 rad. 43851, 20 feb. 2013 rad. 42994, y SL 5695-2014, 7 may. 2014, rad.46359).
De tal modo que las convenciones colectivas fueron bien apreciadas por el fallador de alzada, sin que fuera necesario acudir al hecho notorio denunciado como mal valorado. De otro lado, respecto al escrito de demanda inicial (fls. 1 a 6 del cuaderno del Juzgado), no fue apreciado con error, por cuanto el fallador de alzada no dedujo la procedencia del reajuste convencional reclamado de esa pieza procesal, sino consideró que aquel era viable de acuerdo a lo que mostraban las pruebas en especial el texto convencional, además que para adoptar la decisión dicho juzgador se ciñó a las pretensiones del libelo demandatorio y a los hechos que las fundan.
Por otra parte, frente a las planillas de pago de mesadas pensionales (fls. 78 a 172 ibídem ), para el caso que nos ocupa, no tienen ninguna incidencia, como quiera que corresponden a los demás demandantes y no al pensionado fallecido REBOLLEDO BUELVAS. Con lo antes expresado y lo adoctrinado por la Sala sobre esta temática, se da respuesta a todas las inquietudes formuladas por el censor en el ataque, y por lo dicho, se concluye que no procede ninguno de los cuatro primeros yerros fácticos. 2.- Sobre el acta de conciliación. Lo primero que debe decirse es que el Tribunal desde el punto de vista fáctico, no pudo cometer ninguna deficiencia probatoria, al no apreciar el acta de conciliación que refiere la censura suscribió el menor interdicto LUIS FERNANDO REBOLLEDO ZABALETA, por conducto de su curadora, por cuanto ni en la demanda inaugural con que se dio apertura a la presente controversia (fls. 1 a 6 del cuaderno principal), ni en la contestación de la misma con la cual se acompañó la «Hoja de vida y nóminas de cada uno de los demandantes» en la que aparece un documento de conciliación (fls. 48 a 66 y 174 a 178 ibídem ), como tampoco en el recurso de apelación interpuesto por la sociedad demandada contra el fallo del a quo (fls. 458 a 465 ídem ), se hizo alusión a este puntual aspecto o a la prueba de la conciliación de fecha 10 de octubre de 2005, lo que explica la falta de pronunciamiento del Juez Colegiado que echó de menos la censura.
La circunstancia que el Tribunal no hubiera efectuado ningún pronunciamiento en algún sentido en relación con la conciliación celebrada entre la empresa demandada y el interdicto hoy demandante por ser hijo del pensionado fallecido, conduce a que no pudo haber cometido ningún error de hecho. En lo que atañe a que no es posible que se produzca un yerro fáctico, en relación con un punto que no fue objeto de pronunciamiento o resolución en la alzada, se puede consultar la sentencia de la CSJ SL, 17 sep. 2008 rad. 33450, reiterada en casaciones del 7 jul. 2010 rad. 38700 y 8 feb. 2011, rad. 35493.
De otro lado, cabe anotar que el cuestionamiento en sede de casación, en relación con la cosa juzgada frente a las pretensiones formuladas por el referido accionante, con base en la falta de valoración de la cita prueba, solo surge con ocasión de la interposición del recurso extraordinario. Es más, la parte demandada como lo admite en la sustentación de la demanda de casación no propuso ni alegó la cosa juzgada como excepción al momento de dar respuesta al libelo demandatorio.
En tales condiciones, devine esa alegación como extemporánea y constituye lo que se ha denominado hecho o medio nuevo, lo que de aceptarse en esta etapa de la contienda judicial, vulneraría los derechos de contradicción y debido proceso de la parte actora, que no tuvo la oportunidad de fijar su punto de vista y defenderse de lo ahora propuesto por la censura.
Sin embargo, si se pasara por alto lo anterior y la Sala se adentrara en el estudio del contenido del acta de conciliación, bajo el fundamento que a pesar de que la parte accionada no propuso la excepción de «cosa juzgada» en la contestación de la demanda, ni la alegó en el curso del proceso, la oficiosidad consagrada por el artículo 306 del C.P.C., hoy 282 del CGP, aplicable por remisión analógica del art. 145 del CPT y SS, obligaba a los juzgadores de instancia a resolver las excepciones que encuentre demostradas, imposición ésta que es de orden público por derivarse de la naturaleza de las normas de carácter procesal; se encontraría que en este particular caso, tampoco estaría acreditado este medio exceptivo.
En efecto, conforme al texto del acta de conciliación suscrita el 10 de octubre de 2005 ante el Inspector de Trabajo de Barranquilla, visible a fls. 174 a 178, no se desprende que el querer de las partes involucradas en el referido acuerdo de voluntades fuera el de conciliar los reajustes pensionales aquí demandados derivados de la aplicación de la convención colectiva de trabajo, en cuanto a que ese estatuto para los incrementos anuales de la pensión de jubilación se remitió a lo estatuido en la Ley 4ª de 1.976 (art. 106 parágrafo 3° CCT 1998- 1999).
Lo anterior, porque según lo acordado en los numerales primero a décimo tercero de dicha conciliación, lo que en esa oportunidad se estaba discutiendo y se concilió fue la subrogación total del riesgo por parte del ISS que le reconoció al causante una pensión de vejez y luego al hijo menor interdicto una pensión de sobrevivientes, así como el salario base con que se hicieron las cotizaciones por parte del empleador (lo cual no es materia de esta litis ), que diera lugar a un diferencia pensional a cargo del empleador jubilante, otorgándose al causahabiente una suma conciliatoria a título de «diferencia pensional de naturaleza voluntaria», que llevó a que el hoy demandante por medio de su curadora declarara a paz y salvo a la empresa, entre otros conceptos, por diferencias pensionales pero derivadas de la eventual «compartibilidad o compatibilidad» pensional.
En consecuencia, el Tribunal no pudo incurrir en el quinto yerro fáctico. Por todo lo dicho, el cargo no prospera. VIII. SEGUNDO CARGO Atacó la sentencia recurrida de violar por la vía directa, en las modalidades de interpretación errónea del art. 141 de la Ley 100 de 1993 y aplicación indebida de los arts. 1° de la Ley 4ª de 1976 y 467 del C.S.T. En el desarrollo del cargo, el censor argumentó que el ataque se centra en la decisión del Tribunal de haber confirmado el fallo del a quo que condenó a los intereses de mora, sin haber agregado en la sentencia ninguna consideración sobre el particular, con lo cual debe entenderse que acogió los fundamentos del Juez de primera instancia en esta materia, además que el Tribunal al sintetizar los argumentos de la apelación reconoció «que la parte apelante reclamaba que frente a la condena por los intereses de mora previstos en la ley 100 de 1993, debía aplicarse la jurisprudencia de esa H. Sala según la cual tales intereses solo proceden “cuando se trata de pensiones del Sistema General de Pensiones” (f. 519)», a lo cual ahora hay que agregar que no proceden tampoco cuando lo debatido es solamente el ajuste de la pensión y no el pago de la misma o de sus mesadas.
Indicó, que ante el silencio del Tribunal en este tópico, que lleva a que haya acogido lo inferido por el Juez primer grado que condenó a intereses moratorios tratándose de reajustes pensionales, resulta claro que incurrió en un error de comprensión del art. 141 de la Ley 100 de 1993, dado que en esa normativa no se imponen dichos intereses cuando lo adeudado es solo ajustes del monto de la pensión y mucho menos si la prestación pensional es extralegal o sea que no pertenece al Sistema General de Pensiones.
Arguyó que la ley solo contempla el elemento complementario de las pensiones o el ajuste del valor de las mismas, pero en ningún momento su incremento constante, que hace que la posición de la demandada sea razonable y la interpretación del Tribunal equivocada, por ello el ataque tiene vocación de prosperidad, y en sede de instancia, se deberá tener en cuenta el alcance subsidiario del alcance de la impugnación. IX.
SE CONSIDERA Como bien se puede observar, este cargo orientado por la vía directa, apunta a demostrar que el Tribunal dio una interpretación errada al art. 141 de la Ley 100 de 1993, al confirmar la condena que impartió el a quo por concepto de intereses moratorios. Según la censura, dichos intereses no proceden porque como lo ha sostenido la jurisprudencia de la Corte, al no corresponder a una pensión del Sistema General de Pensiones y por tratarse de reajustes pensionales, no hay lugar al pago de los mismos.
Vista la sentencia impugnada, el Tribunal en el resumen que hizo de la apelación de la parte demandada, dejó sentado que la inconformidad sobre la condena por los intereses moratorios consagrados en el art.141 de la Ley 100 de 1993, consistía en que no se tuvo en cuenta lo dicho sobre el tema por la jurisprudencia, en cuanto a su procedencia cuando se trate únicamente de una pensión del Sistema General de Pensiones (fl. 519 del cuaderno principal), que es precisamente lo que se alegó en el escrito de sustentación del recurso de alzada, aun cuando por un lapsus calami la apelante aludió al «artículo 14 de la ley 100 de 1993» (fl. 461 del cuaderno del Juzgado).
El Tribunal al confirmar íntegramente la decisión del Juez de primer grado que había condenado a dichos intereses de mora, hizo suyos los fundamentos del a quo, en cuanto a que proceden aquellos por virtud de la mora en que incurrió la sociedad demandada para reconocer los reajustes reclamados, los cuales deberán condenarse a partir del mes de noviembre de 2003, por estar prescritos los causados con anterioridad, y deberán sufragarse hasta cuando se cancelen las diferencias pensionales que resultó adeudando la accionada.
Así las cosas, como lo pone de presente la censura, el ad quem cometió el yerro jurídico endilgado, al confirmar la condena por tales intereses de mora, ya que el criterio jurisprudencial mayoritario de la Sala que no se observó, establece que los mismos solo tiene cabida cuando se trata de una pensión concedida con sujeción integral a la Ley 100 de 1993, que no es el caso que nos ocupa, pues la prestación de jubilación que es objeto de reajuste tiene una naturaleza de origen convencional, además que al ordenarse el pago de diferencias y no el de la mesada completa también resulta improcedente su reconocimiento.
En consecuencia, el cargo es fundado y habrá de casarse parcialmente la sentencia impugnada en este específico punto. Como consideraciones de instancia es suficiente lo expresado en sede de casación, y por tanto se revoca parcialmente la decisión de primer grado en cuanto condenó a los intereses de mora previstos en el art. 141 de la Ley 100 de 1993, para en su lugar absolver a la sociedad demandada de esta súplica.
De las costas del recurso extraordinario, no hay lugar a ellas por cuanto la acusación salió triunfante parcialmente y además no hubo réplica. Sin costas en la alzada y las de primera instancia en la forma dispuesta por el a quo. X. DECISIÓN En mérito de lo expuesto, la CORTE SUPREMA DE JUSTICIA, SALA DE CASACIÓN LABORAL, administrando justicia en nombre de la República y por autoridad de la ley, CASA PARCIALMENTE la sentencia proferida por la Sala Laboral de Descongestión del Tribunal Superior del Distrito Judicial de Barranquilla, el 30 de julio de 2010, en el proceso que RAFAEL RIVERA BOLAÑOS, ANDRÉS AVELINO OROZCO FÁBREGAZ, LUIS EDUARDO RUEDA BARRERA, RAFAEL ÁNGEL VILORIA VILORIA y YUDYS VALENCIA ROYERO, esta última en calidad de curadora del interdicto LUIS FERNANDO REBOLLEDO ZABALETA, quien es pensionado por sobrevivencia por la muerte del extrabajador LUIS ALBERTO REBOLLEDO BUELVAS, le promovieron a la sociedad ELECTRIFICADORA DEL CARIBE S.A. E.S.P. ELECTRICARIBE S.A. ESP., solo en cuanto confirmó la condena por intereses moratorios.
No se casa en lo demás. En sede de instancia, se REVOCA parcialmente el fallo de primer grado en cuanto condenó a los intereses de mora, para en su lugar ABSOLVER a la sociedad demandada de esta súplica. Costas como quedó indicado en la parte motiva. Devuélvase el expediente al Tribunal de origen. Cópiese, notifíquese, publíquese, cúmplase y devuélvase el expediente al tribunal de origen.
JORGE LUIS QUIROZ ALEMÁN Presidente de Sala GERARDO BOTERO ZULUAGA JORGE MAURICIO BURGOS RUIZ FERNANDO CASTILLO CADENA CLARA CECILIA DUEÑAS QUEVEDO RIGOBERTO ECHEVERRI BUENO LUIS GABRIEL MIRANDA BUELVAS 1 PAGE 29