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SL708-2024Corte Suprema de Justicia · Sala Laboral2024

Magistrado ponente: Gerardo Botero Zuluaga

Decreto 1160 de 1989Ley 100 de 1993Ley 25 de 1992Ley 33 de 1973Ley 527 de 1999Ley 797 de 2003

SCLAJPT-10 V.00 GERARDO BOTERO ZULUAGA LUIS BENEDICTO HERRERA DÍAZ Magistrados ponentes SL708-2024 Radicación n.° 95973 Acta 09 Bogotá, D. C., veinte (20) de marzo de dos mil veinticuatro (2024). La Sala decide el recurso de casación interpuesto por MARTHA CARO LONDOÑO, contra la sentencia proferida por la Sala Laboral del Tribunal Superior del Distrito Judicial de Pereira, el 27 de abril de 2022, en el proceso que instauró contra la ADMINISTRADORA COLOMBIANA DE PENSIONES – COLPENSIONES y MARÍA NELLY HOYOS RAMÍREZ, en calidad de litisconsorte necesaria.

I.

ANTECEDENTES La recurrente llamó a juicio a Colpensiones y a María Nelly Hoyos Ramírez, en calidad de litisconsorte necesaria, para que se condenara a la primera a reconocer y pagar la pensión de sobrevivientes con ocasión a la muerte de su Radicación n.° 95973 SCLAJPT-10 V.00 2 cónyuge, desde el 5 de abril de 2019, en cuantía de un salario mínimo, junto con los intereses moratorios y las costas.

Relató, que hizo vida marital con Rogelio Correa desde el 30 de octubre de 1971 hasta el 5 de abril de 2019, cuando aquel falleció, matrimonio en el que procrearon una hija, que en la actualidad es mayor de edad. Anotó, que Colpensiones le reconoció a su esposo la pensión de vejez a través de la Resolución No. 005457 de 2004, a partir del 5 de noviembre de 2004; que fueron copropietarios de un establecimiento de comercio y dos inmuebles; en el año 1995, vendieron uno «para pagar deudas»; en el año 1997, viajaron a Estados Unidos para laborar y pagar la universidad de su hija.

Contó, que dada la «precariedad financiera» en abril de 2005 liquidaron la sociedad conyugal; que el pensionado fallecido regresó a Colombia en mayo de 2005, y en el mes diciembre siguiente, tramitaron en Estados Unidos la declaración anual de impuestos, en la que anotaron una X en la casilla de «casados que presentan declaración conjunta, uno solo si es quien recibe ingresos».

Señaló, que en razón al castigo que el Estado Americano le impuso a su esposo por un periodo de 10 años, aquel vivió en las ciudades de Pereira y Medellín desde el año 2009, circunstancia por el que la actora lo visitó por temporadas entre uno y tres meses; que el 3 de marzo de 2019, aquella regresó al país de forma definitiva a vivir con el pensionado fallecido, pero que, el 7 de marzo siguiente, aquel presentó Radicación n.° 95973 SCLAJPT-10 V.00 3 quebrantos en su salud, situación que lo llevó a estar hospitalizado y que la demandante tuviera que contratar una enfermera para el cuidado y acompañamiento de aquel, servicio que sufragó, incluso, mientras vivió fuera del país, junto con las cuotas de planes exequiales y médico en casa.

Dijo, que el 10 de mayo de 2019, solicitó a la accionada el reconocimiento de la pensión de sobrevivientes, pero que esta mediante acto administrativo SUB 164860 del 26 de junio de 2019 la negó, con sustento en que María Nelly Hoyos Ramírez solicitó también el reconocimiento de ese mismo derecho en calidad de compañera permanente, con sustento en que convivió con el causante por un lapso de 12 años.

Adujo, que recurrió la anterior decisión con sustento en que Hoyos Ramírez «era amiga de ROGELIO y su afiliación a la EPS, sucedió por humanidad y que su esposo pagaba renta igual que otras personas»; no obstante, la accionada confirmó su postura. Colpensiones se opuso a las pretensiones. Admitió la fecha del deceso y la calidad de pensionado de Rogelio Correa, el vínculo matrimonial existente entre la actora y el causante, la solicitud de la prestación por parte de la cónyuge y de quien dijo fue su compañera permanente, y su negativa a acceder a ella.

No le constó los demás hechos, por tratarse de situaciones ajenas a su conocimiento, y formuló las excepciones de inexistencia de la obligación de la demandada y prescripción. María Nelly Hoyos Ramírez también se opuso al éxito de las peticiones. Aceptó idénticos hechos a los de Colpensiones, Radicación n.° 95973 SCLAJPT-10 V.00 4 y en su defensa, argumentó que Rogelio Correa y Martha Caro disolvieron y liquidaron la sociedad conyugal mediante escrita pública No. 1197 de 16 de abril de 2005, suscrita por el Notario Tercero de Pereira; que para diciembre de 2005, aquel se encontraba en Colombia, luego, la declaración de impuestos que alude la actora presentó en Estados Unidos pudo haber sido radicada por ella en nombre de los dos; que vivió con el pensionado en Pereira y Dosquebradas, tiempo en el que la demandante no lo visitó, y que aquel presentó problemas de salud mucho antes del 7 de marzo de 2019.

Afirmó que no le constaban los demás hechos, y que se atenía a lo que se probara en el proceso. II. SENTENCIA DE PRIMERA INSTANCIA Mediante sentencia de 6 de septiembre de 2021, el Juzgado Tercero Laboral del Circuito de Pereira, declaró:

PRIMERO. Negar la totalidad de las pretensiones contenidas en la demanda presentada por la señora MARTHA CARO LONDOÑO, frente a la Administradora Colombiana de Pensiones COLPENSIONES (…).

SEGUNDO: Declarar que las señoras MARTHA CARO LONDOÑO y MARÍA NELLY HOYOS RAMÍREZ, no lograron acreditar su condición de pareja para la época en que falleció el señor ROGELIO CORREA JARAMILLO y como consecuencia de ellos (sic) no ostentan la calidad de beneficiarias de la pensión de sobrevivientes causada por este.

TERCERO: Declarar probada la excepción de mérito que fue planteada por la Administradora Colombiana de Pensiones COLPENSIONES, denominada inexistencia de la obligación demandada. Radicación n.° 95973 SCLAJPT-10 V.00 5 CUARTO: Condenar en costas procesales a la parte demandante a favor de la entidad demandada COLPENSIONES. III. SENTENCIA DE SEGUNDA INSTANCIA Al resolver el recurso de apelación formulado por la accionante y la litisconsorte necesaria, la Sala Laboral del Tribunal Superior del Distrito Judicial de Pereira, mediante sentencia gravada, confirmó la decisión de primera instancia. Impuso costas a las recurrentes.

En lo que interesa al recurso de casación, centró el problema jurídico en definir si Martha Caro Londoño y María Nelly Hoyos acreditaron ser beneficiarias de la pensión de sobrevivientes por la muerte de Rogelio Correa Jaramillo. Para tal fin, recordó que la norma vigente al momento en que fallece el pensionado es la que marca la pauta para establecer el reconocimiento de la pensión que, para el caso de marras, se trata del artículo 13 de la Ley 797 de 2003.

Afirmó, que el requisito privilegiado para dar lugar a la pensión de sobrevivientes es la convivencia, que implica una comunidad de vida estable y firme, en la que haya mutua comprensión y un soporte en los pesos de la vida, así como un apoyo espiritual y físico; en otras palabras, implica un camino hacia un destino común (CSJ SL, 2 mar. 1999, rad. 11245 y CSJ SL, 14 jun. 2011, rad. 31605).

Recordó, que el hecho de que de que los cónyuges no puedan compartir un mismo techo por razones físicas, de salud, trabajo, fuerza mayor o caso fortuito, no significa per se que desaparezca la comunidad de Radicación n.° 95973 SCLAJPT-10 V.00 6 vida en pareja, si persisten los lazos de afecto, solidaridad, apoyo, socorro, ayuda mutua, entre otros (CSJ SL1706-2021).

Indicó, que en el plenario estaba probado que Martha Caro y Rogelio Correa contrajeron nupcias el «31 (sic)» de octubre de 1971, «vínculo matrimonial que permanece vigente», pues solo se disuelve con la muerte o el divorcio judicialmente decretado -art. 152 del Código Civil-, sin que haya prueba de esto último, y que la pajera «disolvió y liquidó la sociedad conyugal» el 16 de abril de 2005 (fl. 72).

Memoró, que esta Corporación desde la sentencia CSJ SL1399-2018, definió que la cónyuge supérstite puede acreditar los cinco años de convivencia en cualquier tiempo, con independencia de si estaba separada o no de hecho de su esposo, siempre que mantenga el nexo matrimonial vigente, y sin que afecte su derecho el hecho de que haya liquidado la sociedad conyugal.

No obstante, precisó, dicha tesis no era acorde con lo ilustrado por la Corte Constitucional en sentencia CC C-515- 2019, en el que al revisar la constitucionalidad del literal b) del artículo 13 de la Ley 797 de 2003, que refiere a la cónyuge separada de hecho, estableció que debe acreditar «cinco años de convivencia en cualquier tiempo y tener la sociedad conyugal vigente»; y que, la cónyuge separada de hecho, sin sociedad conyugal vigente, carecerá de derecho «por no considerarse beneficiaria ante la ausencia del efecto patrimonial derivado del matrimonio, es decir, la sociedad conyugal».

Radicación n.° 95973 SCLAJPT-10 V.00 7 Así pues, señaló que en el presente asunto, a la actora «no le basta demostrar 5 años de convivencia en cualquier tiempo, ante tal disolución del efecto patrimonial», sino que debía acreditar que convivió con el pensionado en los cinco años anteriores a su deceso, «pues subsiste el vínculo matrimonial, evento en el que prima la convivencia como elemento esencial de la prestación».

Afirmó, que por las condiciones en las que se dio la relación en los últimos años de vida del causante, tal exigencia la analizaría de cara al precedente jurisprudencial que habilita la convivencia de las parejas que no comparten el mismo techo por razones de trabajo, enfermedad, entre otras. Del análisis a las pruebas incorporadas, halló probado que la pareja contrajo matrimonio el «31 (sic)» de octubre de 1971, sin que se acredite divorcio judicial; que según Fabio Correa Jaramillo, hermano del de cujus, aquellos vivieron en Estados Unidos desde el año 1997, y que a la luz de lo expuesto por la demandante en su declaración de parte, tal unión compartió el mismo techo hasta el 2004, pues en ese momento su cónyuge se regresó a Colombia mientras ella permanecía en el exterior.

En aras de definir si pese a la distancia y al hecho de que no compartían techo, la pareja mantuvo una comunidad de vida estable en los cinco años anteriores al deceso del pensionado, esto es, entre el 5 de abril de 2014 y ese mismo día y mes de 2019; analizó las pruebas allegadas al plenario, de las cuales encontró el certificado de libertad y tradición de un inmueble ubicado en Pereira, de propiedad de la actora, y frente al cual ambos cónyuges elevaron en hipoteca a Radicación n.° 95973 SCLAJPT-10 V.00 8 Coopdesarrollo en 1993, deuda que fue cancelada en 1995, para que aquella, finalmente, lo vendiera en este último año (fl. 40).

Así mismo, halló otro certificado de tradición de un inmueble identificado con número de matrícula 290-89350 (fl. 47), que compró la demandante en 1992, y fue adjudicado a esta por liquidación de la sociedad conyugal en el año 2005 (fl. 49). Analizó el certificado emitido por Migración Colombia en el que se describe que entre los años 2010 y 2016, aquella ingresó al país en tres oportunidades.

La primera, en un lapso de un mes, entre octubre y noviembre de 2010; la segunda, dos meses y medio, entre diciembre de 2013 y marzo de 2014, y la última, por tres semanas, entre agosto y septiembre de 2016. Sobre el lugar en donde aquella se hospedó en esas visitas, halló probada de la misma versión que la actora dio en su interrogatorio de parte, que lo hacía «en la casa de su sobrina o en la vivienda de amigas».

Dijo que lo anterior, en conjunto con lo descrito en el hecho de la demanda inicial, en el que manifestó que su esposo quedó vetado para ingresar a los Estados Unidos por un periodo de 10 años, contados a partir de año 2009, daba cuenta que la pareja se separó de hecho en el año 2004, cuando el causante regresó a Colombia, sin que existiera prueba de la razón por la que entre este año y el 2009, aquellos no volvieron a reunirse, pues no halló elemento de juicio que diera cuenta de visitas entre ellos, salidas del de cujus a Estados Unidos, ni que la actora viniera a Colombia;

Radicación n.° 95973 SCLAJPT-10 V.00 9 luego, coligió, no se acreditó ninguna circunstancia que impidiera la convivencia bajo el mismo techo. Mencionó, que al quedar demostrado que la separación ocurrió en el año 2004, esto es, más de 15 años previos a la muerte del pensionado, poco o nada incidía analizar los últimos cinco años de convivencia entre la pareja; pero que, aun si lo hiciera, «tampoco hubo reunión alguna», en tanto el certificado de Migración Colombia daba cuenta que entre el 5 de abril de 2014 y el 5 de abril de 2019, la accionante ingresó al país en el año 2016, por un periodo de tres semanas.

Este hecho, sumado al que vendieron el inmueble que compartían en el año 2014, sin que invirtieran el dinero de la venta en otro bien común, y que cuanto la accionante regresaba al país de visita se quedaba en lugares distintos al de residencia de su esposo, permitían colegir sin dubitación que Martha Caro y Rogelio Correa no convivían como pareja, pues ni siquiera al regreso ocasional de aquella compartían el mismo techo, aspecto que denota la intensión inequívoca de no hacer vida marital, ni tener un proyecto de vida juntos.

Manifestó, que lo anterior no queda sin piso de cara a la versión dada por Fabio Correa, en cuanto dijo que la demandante estuvo pendiente del causante a su regreso a Colombia, y le enviaba dinero, pues a más de que no expuso la razón por la que conocía de ello, dijo que la comunicación que tenía con su hermano era mínima, situación que corroboró con el hecho de que pese a que el señor Rogelio Radicación n.° 95973 SCLAJPT-10 V.00 10 volvió al país en el año 2004 y falleció en el 2019, es decir, estuvo presente por durante 19 años, lo visitó en una ocasión en el año 2015.

Anotó, que la misma suerte corría la versión de Natalia Gálvez Aguirre, sobrina de la demandante, quien dijo que ella y su señora madre «recogían al causante para llevarlo a citas médicas y comprarle medicina, en representación de la cónyuge que estaba en el extranjero», y que su tía y Rogelio decidieron vivir en Medellín en el 2018; no obstante, no dio cuenta del origen de tal afirmación. Para el Tribunal, esta declaración no cambió el rumbo del proceso, pues quien estaba vedado para viajar a Estados Unidos era el causante, luego, bien pudo la actora regresar a Colombia a visitarlo en su convalecencia, sin que lo hiciera, o por lo menos no en el año que el pensionado se agravó; de ahí que el cuidado dispensado por la testigo y su progenitora tampoco contribuye a evidenciar la convivencia. Afirmó, que las declaraciones extra juicio no servían a los fines del proceso, pues no expusieron las circunstancias de tiempo, modo y lugar de lo que allí expusieron.

Anotó, que si bien el contrato de prestación de servicios daba cuenta que la actora contrató a María Eugenia Goez para que cuidara a Rogelio Correa en la clínica, el mismo por sí solo tampoco exhibía que convivieron en los cinco años previos a la muerte de aquel. Por lo anterior, concluyó, la accionante no acreditó la calidad de beneficiaria para obtener la pensión de sobrevivientes con ocasión a la muerte de Rogelio Correa.

Radicación n.° 95973 SCLAJPT-10 V.00 11 IV. RECURSO DE CASACIÓN Interpuesto por Martha Caro Londoño, concedido por el Tribunal y admitido por la Corte, se procede a resolver. V. ALCANCE DE LA IMPUGNACIÓN Mediante la formulación de un cargo, que mereció replica por parte de Colpensiones, pretende que la Corte case parcialmente el fallo gravado, en cuanto absolvió a dicho ente de las pretensiones incoadas en su contra, para que, en sede de instancia, revoque el fallo proferido por el juez singular, en el mismo sentido, y en su lugar, le conceda las peticiones que sustentó en el escrito inicial.

VI. CARGO ÚNICO Denuncia violación directa, por interpretación errónea del inciso 3, literal b) del artículo 47 de la Ley 100 de 1993, modificado por el artículo 13 de la Ley 797 de 2003, en relación con los artículos 46 y 74 del primer elenco normativo y, el 42, 48 y 53 de la Constitución Política. Dada la senda de ataque seleccionada, no discute los supuestos fácticos hallados por el Tribunal, en cuanto a que Martha Caro Londoño y Rogelio Correa Jaramillo contrajeron matrimonio el 30 de octubre de 1971, nexo que se mantuvo vigente hasta el deceso del pensionado; que la pareja disolvió y liquidó la sociedad conyugal el 16 de abril de 2005; que convivieron hasta el año 2004, esto es, más de 33 años, y que Radicación n.° 95973 SCLAJPT-10 V.00 12 a María Nelly Hoyos no le asiste derecho a la pensión por no acreditar el requisito de convivencia con el de cujus.

Reproduce el párrafo 3 del literal b) del art. 47 de la Ley 100 de 1993, modificado por el art. 13 de la Ley 797 de 2003, y dice que si el juez plural lo hubiera interpretado en debida forma, habría colegido que los únicos requisitos exigidos a la cónyuge separada de hecho para obtener la pensión de sobrevivientes, es que a la fecha del deceso de su esposo, «el vínculo matrimonial continúe vigente, aunado a que acredite la convivencia con éste por un espacio de 5 años o más, los cuales pueden ser acreditados en cualquier tiempo».

Manifiesta, que ninguna razón le asiste al juez de alzada al imponer a la accionante el deber de acreditar que convivió con el causante en los cinco años anteriores al momento de su deceso, en razón a que la pareja no tenía la sociedad conyugal vigente. Aduce, que la literalidad de la norma en cita no exige la indisolubilidad de la sociedad conyugal, como lo indicó el Tribunal de forma errada, pues reitera, lo único que debe acreditarse es la calidad de cónyuge con vínculo matrimonial vigente a la data del deceso del causante y los cinco años de convivencia en cualquier tiempo.

Critica al juez colegiado por adoptar lo resuelto por la Corte Constitucional, sin siquiera argumentar las razones por las que desatendió el criterio imperante que esta Sala de Casación Laboral ha expuesto, por ejemplo, en las sentencias CSJ SL261-2023, CSJ 233-2023, CSJ SL1399-2018, CSJ SL2257-2022, CSJ SL2425-2022, en las que ha dicho que el Radicación n.° 95973 SCLAJPT-10 V.00 13 hecho de que una pareja liquide la sociedad conyugal, no conduce necesariamente a restringir el derecho del cónyuge supérstite separado de hecho con vínculo matrimonial vigente, que haya convivido con el causante cinco años en cualquier momento.

Esgrime, la errada interpretación hermenéutica que le imprimió el juez de apelaciones a la norma acusada, no solo condujo a la imposición de requisitos inexistentes, sino a la transgresión de los principios constitucionales que orientan la visión de la familia como núcleo fundamental de la sociedad, el acceso a la seguridad social, y el derecho al mínimo vital de la demandante.

Así pues, y como quiera que en el proceso no se debate que la relación de pareja conformada por la demandante y su cónyuge estuvo vigente al momento del deceso de aquel, «ya que la disolución y liquidación de la sociedad conyugal que se llevó a cabo el 16 de abril de 2005 no afectó dicha figura jurídica», y que ellos convivieron por más de 33 años, tales supuestos son suficientes para reconocer el derecho a la actora, teniendo de presente que María Nelly Hoyos no acreditó su condición de beneficiaria.

VII. LA RÉPLICA Colpensiones arguye que el Tribunal «pudo haber incurrido en interpretación errónea del inciso final del literal b) del artículo 47 de la Ley 100 de 1993, modificado por el artículo 13 de la Ley 797 de 2003», pero no en los términos señalados por la actora, sino porque Radicación n.° 95973 SCLAJPT-10 V.00 14 le impuso el deber de acreditar cinco años de convivencia previos al deceso del causante, y que el nexo matrimonial se mantuvo vigente, supuestos que no exige el fallo CC C-515- 2019, pues en tal oportunidad la Corte Constitucional exigió que en casos de convivencia no simultánea, la cónyuge supérstite debía probar que convivió con el causante cinco años en cualquier momento, que hubo separación de hecho y que la sociedad conyugal se mantuvo vigente, supuesto último que no acreditó la accionante.

VIII. CONSIDERACIONES La senda de ataque seleccionada por la censura deja por fuera de discusión en sede de casación, que Martha Caro Londoño y Rogelio Correa Jaramillo contrajeron nupcias el 30 de octubre de 1971, sin que mediara entre ellos divorcio o cesación de los efectos civiles; que convivieron desde tal fecha hasta el año 2004, esto es, por un periodo aproximado de 33 años, y disolvieron y liquidaron la sociedad conyugal el 16 de abril de 2005.

Tampoco se debate que Correa Jaramillo falleció el 5 de abril de 2019, fecha para la cual tenía la condición de pensionado, y que a María Nelly Hoyos no le asiste derecho a la pensión deprecada, por cuanto no acreditó el requisito de convivencia con aquel. El juez de alzada consideró que conforme lo previsto en el inciso 3, literal b) del artículo 47 de la Ley 100 de 1993, modificado por el artículo 13 de la Ley 797 de 2003, a la demandante no le bastaba demostrar que convivió con el de cujus durante cinco años en cualquier tiempo, pues ante la Radicación n.° 95973 SCLAJPT-10 V.00 15 liquidación de la sociedad conyugal, debía probar que hizo vida marital con aquel en los cinco años que precedieron a su deceso.

La actora se duele de la anterior intelección. Aduce, que la literalidad de la norma en cita permite entender con claridad, que cuando es la cónyuge supérstite separada de hecho la que busca el reconocimiento de la pensión de sobrevivientes, su deber se concita en demostrar el nexo matrimonial vigente a la fecha del deceso del causante, y que convivieron por un lapso de cinco años en cualquier tiempo.

A fin de definir si el juez de segunda instancia incurrió en el yerro jurídico que le achacan, imprescindible resulta recordar lo que esta Corte ha ilustrado sobre el alcance que debe dársele al inciso 3, literal b) del art. 13 de la Ley 797 de 2003, que regula la situación del cónyuge que pese a haberse separado de hecho, mantiene su vínculo matrimonial vigente.

Es así, como desde la sentencia CSJ SL, 24 ene. 2012, rad. 41637, reiterada entre otras, en la CSJ SL1869-2020, CSJ SL2746-2020, esta Sala de la Corte ha ilustrado que el aparte final de la norma aludida exige a quienes como la actora, ostentan la calidad de cónyuge supérstite, el deber de acreditar la existencia del nexo matrimonial, y la convivencia con su esposo por un lapso por lo menos no inferior a cinco años en cualquier tiempo de la relación, postulados que no podrían ser distintos, pues la intención del legislador al crear la norma en los términos descritos, es que se respete el concepto de unión conyugal, que aun cuando existiera Radicación n.° 95973 SCLAJPT-10 V.00 16 separación de hecho, reconoce el derecho a la cónyuge que convivió con el causante en ese tiempo, sin que ello implique que deban satisfacerse previos al fallecimiento.

Lo anterior tiene un sentido lógico, y es que con esta medida lo que se busca es equilibrar la situación que se origina cuando una pareja que formaliza su relación, entrega parte de su existencia a la conformación de un proyecto de vida en común, y coadyuva a la construcción del beneficio pensional del de cujus, en virtud del principio de solidaridad y que, en razón a la muerte de aquel, se ve desprovista del sostén que por durante varios años de su vida le proporcionó. En ese orden, la razón no acompaña los cimientos sobre los que el juez de alzada edificó su decisión, en particular, al colegir que dada la liquidación de la sociedad conyugal, a la accionante le correspondía acreditar que hizo vida marital con su esposo en los cinco años que precedieron a su deceso, pues, se insiste, lo que habilita al cónyuge separado de hecho a acceder a la pensión de sobrevivientes es la subsistencia del vínculo matrimonial y ese mismo tiempo de convivencia, pero en cualquier época, de suerte que figuras del derecho como la disolución o liquidación de la sociedad conyugal, no son relevantes frente a la adquisición del derecho.

Y es que, en lo que atañe a esto último, importa precisar que si bien, el artículo 13 de la Ley 797 de 2003, contiene dos situaciones que no pueden equipararse, una relacionada con la existencia de la unión conyugal, y la restante con la de la sociedad conyugal vigente, esta Sala ha precisado con Radicación n.° 95973 SCLAJPT-10 V.00 17 profusión que si la protección que otorgó el legislador fue respecto del vínculo matrimonial, debe entonces otorgarse la pensión a quien acreditó que el citado lazo jurídico no se extinguió amén de que no hubo divorcio, pues por el especial régimen del contrato matrimonial, es necesario distinguir entre los deberes de los cónyuges entre sí, del meramente patrimonial como acontece con la sociedad conyugal o la comunidad de bienes que se conforma con ocasión de aquel.

En casos como el presente, tal distinción es de especial interés, pues frente a los primeros, subsiste la obligación de socorro, ayuda mutua en todas las circunstancias de la vida, tolerancia y respeto (artículo 176 del Código Civil), los cuales se conservan mientras el nexo no se disuelva por muerte, divorcio o cesación de los efectos civiles del matrimonio religioso (art. 5 de la Ley 25 de 1992 y 42 de la norma superior), mientras que el segundo, refiere al régimen económico de la unión (CSJ SL5141-2019).

Así pues, y como quiera que el legislador persiguió con la norma en cita proteger la unión conyugal a la que allí se refiere, no es adecuado atar el reconocimiento de la pensión de sobrevivientes a la pervivencia de la sociedad conyugal o la de bienes, figuras que responden a temas económicos, sino a la vigencia del contrato matrimonial, por cuanto esta unión confiere derechos y asigna obligaciones personales a los consortes.

Tampoco, es acertado enervar el derecho pensional ante figuras como la separación de hecho o de cuerpos, pues en Radicación n.° 95973 SCLAJPT-10 V.00 18 la primera situación la obligación de convivir subsiste, y en la siguiente, tan solo se excluye la de cohabitación, pero de ninguna manera la de socorro y ayuda mutua, que pese a esas circunstancias, se conserva (CSJ SL, 13 mar. 2012, rad. 45038 y CSJ SL1399-2018).

Lo expuesto, permite entender con suficiencia el errado entendimiento que el juez colegiado le otorgó a la norma denunciada, al colegir que la liquidación de la sociedad conyugal de la pareja imponía a la demandante el deber de acreditar que hizo vida marital con el causante en los cinco años anteriores a la fecha de su muerte, pues ello comporta un requisito adicional que no establece el inciso 3, literal b) del artículo 13 de la Ley 797 de 2003.

Así las cosas, lo que importa en casos como el presente, en el que hubo separación de hecho, y liquidación de la sociedad conyugal, es que el lazo matrimonial este vigente y que haya existido convivencia por lo menos de cinco años en cualquier momento de la relación, supuestos ambos acreditados con suficiencia en el plenario, pues no es materia de debate en sede de casación, ni lo fue en las instancias, que los esposos Caro Londoño y Correa Jaramillo contrajeron nupcias el 30 de octubre de 1971, sin que mediara entre ellos divorcio o cesación de los efectos civiles, y convivieron desde tal fecha hasta el año 2004, esto es, por un lapso aproximado de 33 años.

Por último, esta Sala no pasa por alto el deber que el Tribunal incumplió al no exponer los argumentos por los que Radicación n.° 95973 SCLAJPT-10 V.00 19 se apartó de la postura reiterada por esta Sala, pues pese a que no fue desconocida para aquel, en tanto citó varias de las providencias emitidas por esta Sala de Casación Laboral que resuelven situaciones análogas, olvidó lo que de tiempo atrás se ha ilustrado, y es que si bien, los jueces pueden apartarse de la jurisprudencia de los órganos de cierre, como expresión de la autonomía judicial constitucional, para que ello sea válido, es necesario que cumplan con el estricto deber de identificación del precedente de la decisión y de la carga argumentativa suficiente y válida, toda vez que el precedente emitido por instituciones cómo la que ahora se dirige, no pueden ser sencillamente ignoradas frente a casos similares antes fallados, dada la fuerza vinculante que traen consigo en virtud de los principios de igualdad, confianza legítima, buena fe y seguridad jurídica.

En fallo CSJ AL1075-2023, se explicó la forma en cómo deben interpretarse las anteriores (CSJ SL2383-2023, CSJ SL3537-2021, CSJ AL3032-2023). En ese orden, y como quiera que está demostrado con suficiencia el equivocado entendimiento que el juez de alzada le imprimió a la norma que gobierna el litigio, aunado a que se apartó del precedente emitido por esta Corte, sin explicar razones válidas que justifiquen el cambio del criterio, para la Sala lo expuesto es suficiente para que la acusación resulte fundada; en consecuencia, se casará el fallo gravado solo en lo que respecta al derecho pensional que le asiste a Martha Caro Londoño. Sin costas dada la prosperidad del recurso.

Radicación n.° 95973 SCLAJPT-10 V.00 20 IX. SENTENCIA DE INSTANCIA La operadora judicial de primera instancia señaló, que a la actora no le asistía derecho a la pensión de sobrevivientes en los términos del art. 13 de la Ley 797 de 2003, toda vez que la pareja liquidó la sociedad conyugal a través de la escritura pública No 1197 de 16 de abril de 2005, y según la investigación adelantada por la demandada, no convivieron en los 5 años anteriores a la fecha del deceso del causante, pues cada uno vivió en países distintos, e incluso el de cujus, sostuvo una relación con María Nelly Ramírez en unión libre «pero no fue permanente en el tiempo».

Lo expuesto en sede extraordinaria es suficiente para dejar sin cimientos los anteriores argumentos, pues la liquidación de la sociedad conyugal no es un impedimento para conceder el acceso al derecho pensional causado por la muerte de quien en vida mantuvo el vínculo matrimonial con su esposa, hasta ese momento y por un periodo superior a los 33 años.

Por lo tanto, cumplidas las dos condiciones legalmente exigidas, luce claro que la juez singular erró al negarle la concesión de la sustitución pensional a cargo de Colpensiones y a favor de Martha Caro Londoño. Las pruebas arrimadas al plenario, dan cuenta que el extinto ISS le reconoció a Rogelio Correa Jaramillo a través de la Resolución 005457 de 25 de septiembre de 2004, la pensión de vejez a partir del 1 de octubre de 2004, en cuantía inicial de un salario mínimo legal mensual vigente para esa época, esto es, $358.000.

Radicación n.° 95973 SCLAJPT-10 V.00 21 En ese orden, y dado que la pensión de sobrevivientes se sustituye a la beneficiaria del derecho en proporciones y número igual mesadas anuales otorgadas al pensionado, se condenará a la demandada a pagar a Martha Caro Jaramillo el 100% de la pensión reconocida al causante desde que la data que falleció, esto es, desde el 5 de abril de 2019 hasta febrero de 2024, debidamente actualizada, en razón de 14 mesadas anuales.

Lo anterior, conforme el siguiente cálculo: Dadas las resultas del proceso no prospera la excepción de inexistencia de la obligación propuesta por Colpensiones, ni la de prescripción, pues en los términos de los art. 488 del Estatuto Laboral y 151 del Código de Procedimiento Laboral, la solicitud del derecho se radicó el 10 de mayo de 2019 y la demanda inicial se presentó el 13 de septiembre de ese mismo año. En lo que concierne a los intereses moratorios del art. 141 de la Ley 100 de 1993 ha de recordarse que si bien, esta Sala a partir de la sentencia CSJ SL1681-2021 definió que proceden frente a todo tipo de pensiones legales, también ha precisado que se excluyen en casos excepcionales, como por ejemplo, cuando se trata de pensiones consolidadas antes de DESDE HASTA VALOR MESADA No. DE PAGOS TOTAL MESADAS AL 29/02/2024 5/04/2019 31/12/2019 $ 828.116,00 10,87 $ 8.998.860,53 1/01/2020 31/12/2020 $ 877.803,00 14 $ 12.289.242,00 1/01/2021 31/12/2021 $ 908.526,00 14 $ 12.719.364,00 1/01/2022 31/12/2022 $ 1.000.000,00 14 $ 14.000.000,00 1/01/2023 31/12/2023 $ 1.160.000,00 14 $ 16.240.000,00 1/01/2024 29/02/2024 $ 1.300.000,00 2 $ 2.600.000,00 TOTAL 66.847.466,53$ Radicación n.° 95973 SCLAJPT-10 V.00 22 la entrada en vigencia de la Ley 100 de 1993; cuando existe algún conflicto entre potenciales beneficiarios de la pensión, que solo puede ser dirimido por la justicia ordinaria (CSJ SL454-2021, CSJ SL1476-2021); el reconocimiento deviene de un cambio jurisprudencial (CSJ SL2941-2016); la prestación se reconoce bajo el principio de la condición más beneficiosa (CSJ SL5079-2018); se inaplica el requisito de fidelidad al sistema (CSJ SL070-2018), entre otras.

Conforme a lo anterior, luce prístino que en el caso de marras no se generaron los réditos en comento, debido a que la accionada tenía una razón plausible para no reconocer la prestación deprecada, consistente en la controversia que se presentó entre beneficiarias, esto es, de un lado la cónyuge y de otro la compañera permanente. De esta suerte se ordenará su indexación, a fin de paliar el efecto inflacionario que sufre el valor de las mesadas por el paso del tiempo, conforme la siguiente fórmula: VA = VH x IPC Final IPC Inicial De donde: VA = IBL o valor actualizado VH = Valor histórico que corresponde a la suma a cada una de las mesadas a pagar.

IPC Final = Índice de Precios al Consumidor de la última anualidad en la fecha de pago. IPC Inicial = Índice de Precios al Consumidor de la última anualidad en la fecha de causación de cada una de las mesadas pensionales debidas. Radicación n.° 95973 SCLAJPT-10 V.00 23 Lo que viene de considerarse, es suficiente para revocar parcialmente la decisión proferida el 6 de septiembre de 2021, por el Juzgado Tercero Laboral del Circuito de Pereira, en cuanto negó el derecho a la pensión de sobrevivientes a favor de Martha Caro Londoño. En su lugar, se condenará a Colpensiones a reconocer a aquella, en calidad de cónyuge supérstite de Rogelio Correa Jaramillo, la pensión deprecada en forma vitalicia, a partir del 5 de abril de 2019, en los términos indicados.

Se confirma en lo demás. Se autorizará a Colpensiones para que del retroactivo a cancelar, descuente los porcentajes correspondientes a los aportes al sistema de seguridad social en salud. Costas en ambas instancias, a cargo de Colpensiones y a favor de Martha Caro Londoño. X. DECISIÓN En mérito de lo expuesto, la Corte Suprema de Justicia, Sala de Casación Laboral, administrando justicia en nombre de la República y por autoridad de la ley, CASA la sentencia dictada el 27 de abril de 2022, por la Sala Laboral del Tribunal Superior del Distrito Judicial de Pereira, dentro del proceso seguido por MARTHA CARO LONDOÑO contra la ADMINISTRADORA COLOMBIANA DE PENSIONES – COLPENSIONES y MARÍA NELLY HOYOS RAMÍREZ, en calidad de litisconsorte necesaria, en cuanto confirmó la decisión absolutoria de primer grado, negando el derecho a Radicación n.° 95973 SCLAJPT-10 V.00 24 la pensión de sobrevivientes a favor de la demandante.

No se casa en lo demás. En sede de instancia, se revoca la sentencia proferida el 6 de septiembre de 2021, por el Juzgado Tercero Laboral del Circuito de Pereira; en su lugar, quedará así: Primero: Condenar a Colpensiones a reconocer y pagar a Martha Caro Londoño la pensión de sobrevivientes por el deceso de su cónyuge, Rogelio Correa Jaramillo, en cuantía de un salario mínimo mensual legal vigente, desde el 5 de abril de 2019, en razón de 14 mesadas anuales.

Segundo. Condenar a Colpensiones a pagar a favor de Martha Caro Londoño por concepto de retroactivo causado entre el 5 de abril de 2019 y el 29 de febrero de 2024, la suma de $66.847.466, la cual deberá ser indexada conforme a la fórmula incluida en la parte considerativa, y sin perjuicio de las que se sigan causando debidamente indexadas hasta cuando sea incluida en nómina de pensionados.

Tercero. Declarar imprósperas las excepciones de inexistencia de la obligación demandada y prescripción propuestas por Colpensiones. Cuarto. Autorizar a Colpensiones para que descuente del retroactivo a pagar, el porcentaje correspondiente a los aportes al sistema de seguridad social en salud. Radicación n.° 95973 SCLAJPT-10 V.00 25 Quinto. Costas en ambas instancias a cargo de Colpensiones y a favor de la demandante.

Notifíquese, publíquese, cúmplase y devuélvase el expediente al Tribunal de origen. Firmado electrónicamente por: MARJORIE ZÚÑIGA ROMERO Presidenta de la Sala GERARDO BOTERO ZULUAGA Aclaración de voto FERNANDO CASTILLO CADENA Salvamento de voto LUIS BENEDICTO HERRERA DÍAZ IVÁN MAURICIO LENIS GÓMEZ CLARA INÉS LÓPEZ DÁVILA OMAR ÁNGEL MEJÍA AMADOR Este documento fue generado con firma electrónica y cuenta con plena validez jurídica, conforme a lo dispuesto en artículo 103 del Código General del Proceso y el artículo 7 de la ley 527 de 1999 Código de verificación: E1849E53F9872E8B1CC24B038CF3569E07017551525928493AF3433798661DD3 Documento generado en 2024-04-09