República de Colombia Corte Suprema de Justicia Sala do Casación Laboral Sala ala DOSCONIOSIMII N. 3 JIMENA ISABEL GODOY FAJARDO Magistrada ponente SL708-2023 Radicación n.°94410 Acta 12 Bogotá, D. C., diecinueve (19) de abril de dos mil veintitrés (2023). La Sala decide el recurso de casación interpuesto por la llamada en garantía BBVA SEGUROS DE VIDA COLOMBIA SA, contra la sentencia proferida por la Sala Laboral del Tribunal Superior del Distrito Judicial de Cali, el 16 de abril de 2021, en el proceso que adelantó ILMA SUSANA MARTÍNEZ GARCÍA en contra de la SOCIEDAD ADMINISTRADORA DE FONDOS DE PENSIONES Y CESANTÍAS PORVENIR SA, al que de vinculó a la recurrente.
I.
ANTECEDENTES Ilma Susana Martínez García demandó a la Sociedad Administradora de Fondos de Pensiones y Cesantías Porvenir SA, con el propósito de obtener la pensión de sobrevivientes a partir del 21 de agosto de 2008, fecha del fallecimiento de SCLAJPT-10 V.00 Radicación n.°94410 su compañero permanente Néstor Emilio Beltrán, los intereses moratorios o en subsidio la indexación, lo que se probara ultra y extra petita, y las costas.
Sustentó sus pretensiones, en que: Néstor Emilio Beltrán estuvo afiliado al RPM administrado por el entonces ISS y alcanzó 683 semanas hasta su traslado al RATS en Porvenir SA donde cotizó 112 semanas adicionales; el citado falleció el 21 de agosto de 2008. Afirmó que convivió con el causante hasta la fecha de su deceso y que, al considerar que tenía derecho a la pensión se presentó a reclamarla ante la demandada, sin embargo, en comunicado JB09-9680 se la negó con sustento en que el afiliado no había cotizado 50 semanas dentro de los tres años anteriores al óbito.
Informó que la administradora demandada le reconoció y pagó la suma de $34.451.596 por devolución de saldos, cantidad que no fue suficiente para solventar sus necesidades mínimas vitales (f.°4 a 15 y 33 a 47 cuaderno del juzgado). La Sociedad Administradora de Fondos de Pensiones y Cesantías Porvenir SA, se opuso a las pretensiones. De los hechos, aceptó: el traslado del causante a esa administradora, el reclamo de la pensión de sobrevivientes, la negativa y que la actora recibió la devolución de saldos por suma superior a la indicada en la demanda.
SCLAJPT-10 V.00 2 Radicación n.°94410 Propuso la excepción de prescripción y las que denominó: inexistencia de la obligación, cobro de lo no debido, falta de causa en las pretensiones de la demanda, ausencia del derecho sustantivo, carencia de acción, falta de acreditación de los requisitos legales para acceder a la pensión de sobrevivencia, falta de legitimación en la causa por pasiva, pago, compensación, buena fe e incompatibilidad entre la indexación e intereses moratorios.
Argumento que no obstante Néstor Emilio Beltrán estaba afiliado a esa administradora a la fecha del deceso, esto es, el 21 de agosto de 2008, no dejó cumplidos los requisitos para el reconocimiento de la pensión de sobrevivientes a la luz de la normatividad vigente en dicha época, pues no cotizó 50 semanas en los tres arios anteriores a la fecha de la muerte (f.°68 a 89 cuaderno del juzgado).
Además, llamó en garantía a BBVA Seguros de Vida Colombia S.A., con sustento en que, contrató con ella póliza colectiva de seguro previsional de invalidez y sobrevivientes, en virtud de la cual la aseguradora se comprometió a: [ ] pagar la suma adicional requerida para financiar el capital necesario para el pago de eventuales pensiones de invalidez y sobrevivencia que se causaran a favor de afiliados de la Sociedad Administradora y/o sus beneficiarios, con vigencia desde el 01 de febrero de 2004.
La póliza mencionada, se encontraba vigente a la fecha en que ocurrió el deceso del afiliado, es decir al 21 de agosto de 2008. (f.° 138 a 140 cuaderno del juzgado). SCLAJPT-10 V.00 Radicación n.°94410 BBVA Seguros de Vida Colombia S.A., en su defensa, de una parte, dio «contestación de demanda» que se recuerda fue dirigida únicamente contra Porvenir S.A. En lo que hace al llamamiento en garantía, causa legal para su citación, al pronunciarse aceptó: el contrato de la póliza de seguro previsional de invalidez y sobrevivencia y la vigencia del seguro.
Formuló la excepción que denominó «la responsabilidad de la aseguradora se encuentra limitada al valor de la suma asegurada», para cuyo fundamento expuso, que en el evento de proferirse condena en contra de Porvenir SA, habría de tenerse en cuenta que la responsabilidad de la aseguradora estaba limitada por el valor de la suma asegurada establecida en el contrato de seguro (f.°168 a 199 cuaderno del juzgado).
II. SENTENCIA DE PRIMERA INSTANCIA El Juzgado Segundo Laboral del Circuito de Cali, concluyó el trámite y emitió fallo el 8 de junio de 2017 (CD a f.° 247 cuaderno del juzgado), en el que absolvió a las demandadas e impuso costas a la actora. Inconforme la promotora del litigió apeló. III. SENTENCIA DE SEGUNDA INSTANCIA Para resolver el recurso, la Sala Laboral del Tribunal Superior del Distrito Judicial de Cali, profirió fallo el 16 de SCLAWT-10 V.00 4 Radicación n.°94410 abril de 2021 (f.° 22 y ss, cuaderno del Tribunal), en el que dispuso:
PRIMERO: REVOCAR la apelada sentencia absolutoria No. 86 del 08 de junio de 2017, para en su lugar, previa declaratoria de estar parcialmente la (sic) probada la excepción de prescripción de todo lo generado, en mesadas e interes (sic) moratorios, con anterioridad al 19 de septiembre de 2010, CONDENAR a la SOCIEDAD ADMINISTRADORA DE FONDOS DE PENSIONES Y CESANTÍAS PORVENIR S.A. a reconocer hábiles siguientes a la ejecutoria de la sentencia> la pensión de sobrevivientes con ocasión al fallecimiento del afiliado NÉSTOR EMILIO BELTRAN, en favor de su compañera permanente ILMA SUSANA MARTÍNEZ GARCÍA a partir del 21 de agosto de 2008 en cuantía de 1 SMLMV - $461.500 -, adeudándose por concepto de retroactivo pensional no prescrito, generado desde el 19 de septiembre de 2010 y hasta el 28 de febrero de 2021, a razón de 14 mesadas anuales, la suma de $100.213.814.00, del cual se deben realizar los descuentos de ley para salud; a partir del 01 de marzo de 2021 la mesada corresponde a la suma de $908.526.00, sin perjuicio de los aumentos de Ley - art. 14 Ley 100/93.
En cuanto a los intereses moratorios del art. 141 de Ley 100/93, los mismos se generan en los no prescritos a partir del 19 de septiembre de 2010 y hasta la fecha en que se efectúe el pago del retroactivo pensional adeudado. Se autoriza a PORVENIR S.A. a descontar del retroactivo pensional generado, lo pagado por concepto de devolución de saldos pagados a la actora así: "los días 05 de junio de 2009 se realizó pago por $2.999.932; el día 01 de octubre de 2009 se realizó otro pago por $30.451.664 y el día 29 de octubre de 2010 se realizó otro pago por $3.558.926' (f. 90) sumas debidamente indexadas desde el momento en que se efectuó cada pago hasta la fecha en que se efectúe el respectivo descuento.
Se autoriza a la obligada a hacer los descuentos de salud de ley sobre el retroactivo.
SEGUNDO: CONDENAR a BBVA SEGUROS DE VIDA COLOMBIA S.A. a reconocer y pagar la suma adicional -conforme el art. 77, Ley 100/93- para financiar la pensión de sobreviviente de los siete días hábiles siguientes a la ejecutoria de la sentencia>, teniendo en cuenta, los límites mínimos y máximos del respectivo contrato comercial y póliza suscrita con BBVA Horizonte Pensiones y Cesantías S.A. hoy Administradora de Fondos de Pensiones y Cesantías PORVENIR S.A. denominada Póliza de Seguro de Invalidez y Sobrevivencia con número póliza 0121 del 01/02/2008 con vigencia 01/02/2008 al 31 DE ENERO DE 2009 (f.200-2013).
COSTAS en ambas instancias a cargo de las demandadas y a favor de la demandante, las de primera instancia tásense por la a-quo y esta sede fijan en la suma de un millón de pesos, parada cada una como agencia en derecho. SCLAPT-10 V.00 5 Radicación n.°94410 LIQUÍDENSE de conformidad con el art. 366 del C.G.P. DEVUELVASE expediente a su origen.
Para resolver, precisó que el causante cotizó un total de 564.86 semanas, de las cuales 452 fueron al entonces ISS hoy Colpensiones desde el 11/05/1984 al 07/01/1994 y al RATS aportó 112.86 desde el 01/08/2002 al 1/04/2005, sin que cumpliera con el requisito de densidad de las 50 semanas en los 3 arios anteriores al deceso que exige el numeral 2 del art. 12 de la Ley 797 de 2003 que modificó el art. 46 de la Ley 100 de 1993 y tampoco 26 semanas en el ario anterior al deceso conforme lo disponía el texto original de la última de las citadas disposiciones y por tal motivo no era procedente el reconocimiento pensional bajo tales normas.
Agregó que, en aplicación del principio de condición más beneficiosa, era procedente ((ir a regímenes anteriores bajo los cuales el asegurado/ causante cumplió los requisitos para dejar causado el derecho a sus causahabientes», así que luego de referirse y reproducir apartes de decisiones de esa Sala de Casación y de la Corte Constitucional sobre el tema y copiar algunas normas del Acuerdo 049 de 1990 aprobado por el Decreto 758 de la referida anualidad, consideró: [ I En autos el causante cotizó un total de 564.86 semanas, de las cuales 452 semanas fueron cotizadas al ISS hoy Colpensiones ininterrumpidamente desde el 11/05/1984 al 07/01/1994, es decir, con anterioridad a la entrada en vigencia de la ley 100/93, número suficiente para financiar la pensión de vejez y proceder al reconocimiento de la pensión de sobrevivientes, situación que no desestabiliza la financiación del sistema RSPMPD - antes y después de Ley 100/93 -, no siendo jurídico argumentar que por no haber cotizado 50 semanas en los tres arios anteriores o 26 en el último ario al deceso o haber SCLAJPT-10 V.00 6 Radicación n.°94410 cotizado -como en efecto lo hizo- para enriquecer el fondo solidario común semanas en vigencia de la Ley 100 de 1993, ha perdido la viuda el derecho, pues, lo básico que exige el lit. b), artículo 6, Acuerdo 049 de 1990 (por remisión del art. 25, ibídem), que son Trescientas semanas en cualquier tiempo, antes de Ley 100/93, las dejó cumplidas el afiliado y cualquier semana adicional sólo contribuye a financiar por solidaridad CPCo> el fondo común con un total de 564.86 semanas y, por ende, la pensión del cónyuge o compañero supérstite e hijos menores, para cuando ella falte -hecho imprevisible y de forzosa ocurrencia, pero no se sabe cuándo?-, condición que está cumplida, siendo suficientes y por principio de proporcionalidad eficaces para financiar la prestación de sobrevivientes criterio de ASOFONDOS bastan en cualquier tiempo 330 o 530 semanas para financiar cualquier pensión, citado en C556 agosto-20-2009>, luego, procede reconocer el derecho, además porque por mandato constitucional "bajo ninguna circunstancia, autoridad alguna de naturaleza administrativa, legislativa o judicial, podrá invocar la sostenibilidad fiscal para menoscabar los derechos fundamentales, restringir su alcance o negar su protección efectiva" (par.
Art. 1, A.L. 03 de 2011, que modifica art. 334 CPCo). Concretó que la Ilma Susana Martínez García en su condición de compañera permanente, es la beneficiaria de la pensión de sobrevivientes reclamada por haber convivido con el afiliado por cerca de 22 arios hasta cuando falleció, estableció que el monto de la prestación, cuantificó el retroactivo, que procedían los intereses moratorios y autorizó descontar lo pagado por devolución de saldos al igual que los aportes a salud.
En relación con el llamamiento en garantía a BBVA Seguros de Vida Colombia SA, aseguró: 1 ] se tiene que la misma suscribió con BBVA HORIZONTE PENSIONES Y CESANTÍAS S.A. HOY Sociedad Administradora de Fondos de Pensiones y de Cesantías Porvenir S.A., PÓLIZA DE SEGURO DE INVALIDEZ Y SOBREVIVIENTES con número de póliza 0121 del 01/02/2008 con vigencia 01/02/2008 al 31 DE ENERO DE 2009 (f. 200-213), la cual se encontraba vigente al momento del deceso del causante de la prestación -21/08/2008 SCLAPT-10 V.00 7 Radicación n.°94410 f. 20, en la cual registra en el anexo a las condiciones generales de la póliza lo siguiente: "BBVA SEGUROS DE VIDA COLOMBIA S.A. otorgará cobertura automática a los afiliados al régimen de ahorro individual, vinculados al fondo de pensiones administrado por la entidad tomadora de esta póliza y pagará en los términos de la Ley 100 de 1993 y sus reglamentos, la suma adicional que se requiera para completar el capital necesario, siempre y cuando la invalidez o la muerte el afiliado sea por riesgo común ocurrida durante la vigencia de esta póliza ( ) (f.201) como quiera que el causante se encontraba afiliado a BBVA Horizonte Pensiones y Cesantías S.A. hoy Administradora de Fondos de Pensiones y Cesantías PORVENIR S.A., al momento de su deceso - 21/08/2008 f.20- y falleció en vigencia de la Ley 797 de 2003, la • póliza cubre dicha prestación, debiendo pagar la suma adicional -conforme al art. 77, Ley 100/93- para financiar la pensión de sobrevivientes, teniendo en cuenta, los límites mínimos y máximos del respectivo contrato comercial y a él deben estarse los suscribientes del mismo.
IV. RECURSO DE CASACIÓN Interpuesto únicamente por BBVA Seguros de Vida Colombia S.A., concedido por el Tribunal, admitido por la Corte y sustentado en tiempo, se procede a resolver. V. ALCANCE DE LA IMPUGNACIÓN Pretende que esta Sala de la Corte case la sentencia acusada, en sede de instancia confirme la de primera instancia gen lo que atañe a la absolución de mi representada».
Con tal propósito presenta dos cargos, por la causal primera de casación, que recibieron réplica de la actora y enseguida se estudian de manera conjunta, pues, acusan igual elenco normativo, el sustento es el mismo y pretenden idéntico fin. SCLAPT-10 V.00 8 Radicación n.°94410 VI. CARGO PRIMERO Acusa «violación directa de la ley sustancial consistente en la interpretación errónea del artículo 53 de la Constitución Política de Colombia, que conllevó a la infracción directa del 73 de la Ley 100 de 1993 que remite al artículo 46 de la misma normatividad, modificado por el artículo 12 de la Ley 797 de 2003 y a la aplicación indebida de los artículos 6 y 25 del Acuerdo 049 de 1990 aprobado por el Decreto 758 de 1990».
Por la vía elegida, no discute los hallazgos fácticos y probatorios encontrados por el colegiado; afirma que el fundamento del Tribunal para aplicar los artículos 6y 25 del Acuerdo 049 de 1990, consistió en que supuestamente se cumplían los requisitos para dar vía al principio de la condición más beneficiosa, conforme lo adoctrinado en sentencia CC SU005-2008, en la medida en que la demandante, logró demostrar que causó las semanas requeridas para obtener la pensión de sobrevivientes durante la vigencia de la normatividad mencionada, pasando por alto lo establecido por esta Corporación al estudiar el principio de la condición más beneficiosa en casos en los que el fallecimiento se produjo bajo la vigencia del artículo 73 que remite al artículo 46 de la Ley 100 de 199, modificado por el 12 de la Ley 797 de 2003.
Cita las sentencias CSJ SL2078-2021 y CSJ SL2167- 2021 y concluye que en aplicación del principio de la condición más beneficiosa la Corte Suprema de Justicia ha sido enfática en establecer que la norma aplicable es la SCLAJPT-10 V.00 9 Radicación n.°94410 inmediatamente anterior a la que regía para el momento de la muerte del afiliado, resultando inaplicable la plus ultractividad, para hacer una búsqueda en la totalidad de legislaciones anteriores y encontrar la que se ajusta a la situación pensional del demandante o beneficiario y que la norma aplicable al caso, jamás sería el Acuerdo 049 de 1990 aprobado por el Decreto 758 de la citada anualidad.
VII. CARGO SEGUNDO Por la vía directa culpa la sentencia de «aplicación indebida» de las mismas disposiciones citadas en el cargo anterior. El sustento de la acusación es idéntico a lo expuesto en el primer embate. VIII. RÉPLICA Afirma que no comparte los argumentos esgrimidos por la recurrente, que si bien, cuando falleció su compañero permanente no reunía los requisitos para dejar causada la pensión de sobrevivientes conforme lo establecido en la Ley 100 de 1993 y la Ley 797 de 2003, acumuló en su vida laboral el mínimo de semanas requeridas tal como lo establecía el Acuerdo 049 de 1990 aprobado por el Decreto 758 de dicha anualidad.
Sostiene que conforme los alcances de entre otras, las sentencias CC SU442-2016, CC SU005-2018 y CC SU556- 2019, el fallador de alzada estaba en la obligación de aplicar SCLAJPT-10 V.00 10 Radicación n.°94410 el principio de la condición más beneficiosa, pues la demandante cumple con el o tes de procedencia» al que aluden dichas decisiones, por lo que no existe violación directa de la ley sustancial y solicita no casar la sentencia acusada.
IX. CONSIDERACIONES Debe memorarse, como se enunció desde el comienzo, que fue a la sociedad administradora de fondos de pensiones Porvenir SA, a quien se demandó y condenó en la segunda instancia a reconocer y pagar a la demandante la pensión de sobrevivientes, entidad que, al no presentar el recurso de casación, aceptó la decisión judicial y las obligaciones con las que fue gravada.
De lo precedente resulta, que a la aseguradora BBVA Seguros de Vida Colombia SA, quien fue vinculada al proceso como garante por llamamiento que le hiciera Porvenir SA, con sustento en el contrato de seguro previsional que con ella celebró, no le asiste interés jurídico para discutir el derecho a la pensión que no le fue reclamada y que, se itera, la encargada de reconocer y pagarla aceptó tal obligación. Se recuerda que en contra de la sociedad aseguradora, ninguna pretensión dirigió la promotora del juicio en la demanda, que su vinculación al proceso fue el resultado de la solicitud que elevó Porvenir SA y, en su condición de llamada en garantía, la única condena que le impuso el ad quem, al resolver el recurso de apelación interpuesto por la promotora del litigio, se concretó a que, de conformidad con SCLAJPT-10 V.00 Radicación n.°94410 el acto jurídico contractual que celebró, debía g( ) pagar la suma adicional - conforme al art. 77, Ley 100/93 - para financiar la pensión de sobrevivientes ( ) teniendo en cuenta los limites, mínimo y máximos del respectivo contrato comercial y póliza suscrita con BBVA Horizonte Pensiones y Cesantías hoy Administradora de Fondos de Pensiones y Cesantías PORVENIR S.A. denominada Póliza de Seguro de Invalidez y Sobrevivientes».
En respaldo del argumento que antecede, esta Corporación, en sentencia CSJ SL 13 feb. 2013, rad. 43839, al analizar una situación similar, en la cual, la sociedad administradora de fondos de pensiones y cesantías fue condenada al reconocimiento de una pensión de invalidez, desistió del recurso de casación y sólo recurrió la aseguradora, enserió que el interés jurídico, se restringía a la parte de la condena que le había sido adversa, es decir la responsabilidad derivada del contrato de seguro.
Para mayor ilustración, en el segmento respectivo, se dijo: Lo primero que se debe destacar, es que la Administradora de Fondo de Pensiones y Cesantías COLFONDOS S. A. desistió del recurso de casación y la Sala lo aceptó; en esa medida, se conformó con la condena que en forma principal le fue impuesta, para asumir el pago de la "PENSIÓN DE INVALIDEZ DE ORIGEN COMÚN" de ( ) y de los intereses moratorios.
(Resalta la Sala) Esta Sala de la Corte tiene precisado que la condena contra quien es llamado en garantía debe partir por lo general, salvo algunas excepciones, de la condena impuesta al demandado principal. Así se ha expuesto entre otros fallos, en el del 15 de mayo de 2007, con Radicado 28246 en el que se dijo: SCLAWT-10 V.00 12 Radicación n.°94410 Como la única recurrente en casación es la Compañía de Seguros llamada en garantía, su interés jurídico se contrae a la parte de la sentencia que le fue adversa.
Al punto hay que recordar que el Tribunal confirmó la de primer grado que condenó a COLFONDOS S. A. a pagar la pensión por invalidez y a la compañía de Seguros, recurrente, a "responder en los términos y condiciones del contrato de seguro". En consecuencia, se concluye que el recurso enfilado a discutir el derecho ya aceptado por la obligada a su pago, desborda el interés jurídico de la impugnante.
En armonía con lo descrito, frente al interés jurídico de la llamada en garantía, importa destacar, como lo explicó esta Corporación en sentencia CSJ SL6030-2017, que el pronunciamiento judicial en relación con la aseguradora es de tipo declarativo, toda vez, que se expresa la obligación que le asiste de cubrir el «déficit o faltante», para oel financiamiento de la pensión de sobrevivientes», por lo que, para deducir la responsabilidad de la aseguradora, según la providencia inmediatamente citada, «es suficiente con demostrar, la existencia del contrato respectivo, su término de vigencia y que el siniestro que ampara se haya presentado durante el período de cubrimiento de la correspondiente póliza», puntos que también sirven de parámetro para circunscribir su interés jurídico, y que no son el objeto de discusión en el recurso.
Es del caso resaltar que la contratación del seguro previsional en el régimen de ahorro individual, es obligatoria, en tanto los aportes realizados y sus rendimientos pueden resultar insuficientes para financiar la prestación (Art. 77 Ley 100 de 1993), por lo que, le corresponde a la aseguradora, en condición de garante, proveer el faltante, por SCLAPT-10 V.00 13 Radicación n.°94410 tratarse de una cobertura automática, así lo enserió esta Corporación en sentencia CSJ SL929-2018, donde dijo: Así las cosas, resulta claro que tal cobertura es automática, pues si se condena a la AFP al pago de la prestación periódica, a la Aseguradora, por ministerio de la ley, se le extienden sus efectos en calidad de garante y, por tanto, tendrá la obligación de cubrir la suma adicional necesaria para completar el capital que financie el monto de la pensión de sobrevivientes.
En consonancia con la aludida cobertura automática, la sentencia CSJ SL, 2 oct. 2007, rad. 30252, enserió que «el seguro previsional por invalidez y sobrevivientes, tiene por hecho generador la causación de la correspondiente pensión, cuando satisfechos los requisitos legales, sea reconocido el derecho por la Administradora de Pensiones o por decisión judicial».
En la causa bajo estudio, se configuró el «hecho generador» al que alude la providencia atrás citada, por cuanto la encargada de satisfacer la prestación, aceptó la obligación impuesta por decisión judicial, lo que conlleva que se active la cobertura automática de la garante, en los términos en que lo ordenó el juzgador de segundo grado, es decir, la suma adicional que hiciere falta para financiar la pensión, dentro del marco y términos de la póliza colectiva derivada del contrato de seguro previsional celebrado y en vigencia cuando el siniestro acaeció. Es pertinente memorar, que la sentencia CSJ SL6094- 2015, enserió: «si alguna discrepancia surgiera entre la administradora de fondos de pensiones y la aseguradora, en SCLAJPT-10 V.00 14 Radicación n.°94410 casos como este y por no tratarse de un litisconsorcio necesario, puede ser objeto de una controversia distinta entre ellas, que no debe afectar a los afiliados o a sus beneficiarios ( )», lo que conduce a que, en el sub examine, cuando la administradora de fondos de pensiones demandada no recurrió en recurso extraordinario, dejando en firme la condena que a ella le impuso la autoridad judicial, si existiese diferencia de criterio de la llamada en garantía tal conflicto no puede afectar el derecho fundamental a la pensión, su reconocimiento y menos, cuestionarlo con miras a eliminarlo cuando ya fue aceptado y reconocido por la obligada.
En consecuencia, se concluye que los planteamientos vertidos por la llamada en garantía en los 2 ataques, no están dentro del ámbito de su interés jurídico y, que en lo estricto, esto es, lo concerniente a la obligación que sí aceptó al responder el llamamiento en garantía no fue objeto de sus ataques, por ende debe permanecer intacto el fallo.
De lo que viene de analizarse, los cargos resultan infundados. Las costas en casación estarán a cargo de BBVA Seguros de Vida Colombia SA, en favor de la demandante que presentó réplica, para lo cual se fijan como agencias en derecho la suma de $10.600.000. Liquídense de conformidad con el artículo 366 del Código General del Proceso. SCLAJPT-10 V.00 15 Radicación n.°94410 X. DECISIÓN En mérito de lo expuesto, la Corte Suprema de Justicia, Sala de Casación Laboral, administrando justicia en nombre de la República y por autoridad de la ley, NO CASA la sentencia proferida el 16 de abril de 2021, por la Sala Laboral del Tribunal Superior del Distrito Judicial de Cali, en el juicio promovido por ILMA SUSANA MARTÍNEZ GARCÍA en contra de la SOCIEDAD ADMINISTRADORA DE FONDOS DE PENSIONES Y CESANTÍAS PORVENIR S.A. al que fue vinculada en calidad de llamada en garantía BBVA SEGUROS DE VIDA COLOMBIA S.A. Costas, como se dijo.
Notifiquese, publíquese, cúmplase y devuélvase el expediente al tribunal de origen. DONALp JOD PONNEF v JIMENA ISABEL GODOY FAJARDO SitIRGE P DA SÁNCHEZ SCLAPT-10 V.00 16 República de Colombia Corte Suprema de Justicia Salads Casadas Laboral Sala do Doscommthil fi' 3 SALVAMENTO DE VOTO Magistrada ponente: JIMENA ISABEL GODOY FAJARDO Radicación: 94410 Recurrente: BBVA SEGUROS DE VIDA COLOMBIA SA Opositor: ILMA SUSANA MARTÍNEZ GARCÍA y SOCIEDAD ADMINISTRADORA DE FONDOS DE PENSIONES Y CESANTÍAS PORVENIR SA Con el debido respeto, me permito manifestar que no comparto la decisión tomada por la mayoría de la Sala, por las siguientes razones: La recurrente BBVA Seguros de Vida Colombia SA, fue legalmente vinculada al proceso, a través del llamamiento en garantía que hiciera en su oportunidad la AFP demandada principal, figura procesal que se encuentra regulada en el art. 64 del CGP, aplicable a los asuntos laborales en virtud del principio de integración normativa consagrado en el art. 145 del CPTSS.
De acuerdo con la anterior normativa y conforme la Ley 100 de 1993, que introdujo el Régimen de Ahorro Individual con Solidaridad (RAIS), que opera a través de las administradoras de pensiones, la vinculación de la llamada en garantía tiene como propósito, garantizar el capital necesario en la cuenta individual de ahorro pensional del Radicación n.°94410 afiliado, frente a la eventualidad de que resulte insuficiente para completar el monto de la pensión reconocida.
Por ello, corresponde acudir a la aseguradora a través de la «suma adicional que sea necesaria para completar el capital que financie el monto de la pensión», según lo establece el art. 77 de la codificación citada, la que también apareja para la AFP una exigencia adicional: la contratación de seguros «colectivos y de participación», en procura de garantizar al afiliado, como ya lo expresé, la suficiencia de los recursos para el cumplimiento de la obligación pensional.
Lo expuesto, tiene como propósito resaltar la importancia de la vinculación al proceso de la llamada en garantía, la que en el sub examine al comparecer, asumió su defensa en la que si bien aceptó la suscripción de la póliza colectiva de seguro previsional de invalidez y sobrevivientes y la obligación de pagar la suma adicional requerida para financiar el capital necesario para las eventuales pensiones, también se opuso a las pretensiones de la demanda principal, esto es, las que dirigieron contra la administradora Porvenir SA, al punto que en las razones de defensa manifestó que Martínez García, no le asistía el derecho a la pensión de sobrevivientes por la muerte de Néstor Emilio Beltrán, por cuanto el afiliado no cumplió los requisitos establecidos en la Ley 100 de 1993, modificada por la 797 de 2003, pues no cotizó el mínimo de 50 semanas al sistema en los tres arios anteriores al fallecimiento, lo que ocurrió el 21 de agosto de 2008.
Radicación n.°94410 Pese a que en las sentencias que se trascribieron en la sentencia de la cual salvo el voto, dan cuenta que, en casos como el presente, en el que la convocada principal, refiriéndose a la AFP, desistió del recurso o simplemente no lo interpuso, a la aseguradora no le asiste interés jurídico para recurrir en casación, discernimiento que acogió esta Sala, discrepo de tal postura por cuanto sea lo uno o lo otro, la condena finalmente afecta los intereses de la llamada en garantía, lo que la habilitaba para que se discutiera el derecho pensional.
Lo anterior, tiene sustento en la providencia CSJ AL3220-2015, donde se indicó: Esta Sala de la Corte tiene precisado que la condena contra quien es quien es llamado en garantía debe partir por lo general, salvo algunas excepciones, de la condena impuesta al demandado principal. Así se ha expuesto entre otros fallos, CSJ SL, 15 may. 2007, Rad. 28246 en el que dijo: La entidad llamada en garantía es parte circunstancial al proceso al que se le convoque; las relaciones jurídicas que cuentan para cuando se pretende declaración de existencia del derecho a una remuneración por un contrato de mandato, y la responsabilidad principal de su pago son las habidas entre el mandante y el mandatario.
La responsabilidad de la convocada al proceso como llamada en garantía no es autónoma frente a quien no tiene ningún vínculo contractual; es una relación derivada de la que se ha constituido por las relaciones contractuales ( ), bajo el supuesto ineludible de la existencia de una obligación entre quien es la garantizada, la entidad demanda (sic) y el actor.
Así, por tanto, la absolución de la llamante en garantía arrastra la de la llamada en garantía. En virtud de lo explicado, se tiene que la AFP Porvenir S.A., al ser convocada a juicio por la demandante para obtener el 3 Radicación n.°94410 reconocimiento y pago de una pensión de sobrevivientes, llamó en garantía a Seguros de Vida Colpatria S.A. Así, en la sentencia que se pretende recurrir en casación se condenó a la AFP al pago de la prestación deprecada y por tanto a la aseguradora se le extendieron sus efectos, en calidad de garante, toda vez que le impuso la obligación de cubrir la suma adicional necesaria para completar el capital que financie el monto de la pensión de sobrevivientes y, en tal medida, ambas entidades se encontraban habilitadas en sede casacional para discutir el derecho pensional, en razón a su vinculación contractual.
Estimo necesario insistir en que si desde los albores del proceso, BBVA Seguros de Vida Colombia SA, se mostró en contra de las pretensiones de la parte demandante relacionadas con el reconocimiento y pago de la pensión de sobrevivientes, tal circunstancia conlleva que tuviera interés jurídico para recurrir, por cuanto el pago de las mesadas pensionales adeudadas eventualmente le pueden impactar, en virtud de la póliza previsional suscrita con Porvenir SA.
Importa traer a colación, lo dicho en providencia CSJ SL2830-2020: Sobre la viabilidad del recurso extraordinario de casación, ha explicado suficientemente la Corte que se produce cuando se reúnen los siguientes requisitos: a) que se interponga dentro de un proceso ordinario contra la sentencia de segunda instancia, salvo que se trate de la situación excepcional a que se refiere la llamada casación per saltum; b) que la interposición se haga por quien tiene la calidad de parte y acredite la condición de abogado o en su lugar esté debidamente representado por apoderado; c) que la sentencia recurrida haya agraviado a la parte recurrente en el valor equivalente al interés jurídico económico para recurrir; y d) que la interposición del recurso se produzca en su oportunidad, esto es, dentro del término legal de los 15 días siguientes a la notificación del fallo atacado. 4 Radicación n.°94410 También ha sido reiterativa esta Corporación en manifestar que el interés jurídico económico para recurrir en casación está determinado por el agravio que sufre el impugnante con la sentencia acusada que, tratándose del demandado, se traduce en la cuantía de las resoluciones que económicamente lo perjudiquen y, respecto del demandante, como el caso en estudio, en el monto de las pretensiones que hubiesen sido negadas por la sentencia que se intenta impugnar, en ambos casos, teniendo en cuenta la conformidad o inconformidad del interesado respecto del fallo de primera instancia, pues en el grado de consulta que se surte en su favor se parte de que ninguna le fue concedida por el inferior.
En mi opinión, por el hecho de que se haya adoctrinado que la responsabilidad en estos casos es derivada, que no autónoma, tales premisas no tienen la coyuntura suficiente para que se le soslaye el derecho a que se haya estudiado de fondo la demanda que contiene el recurso de casación, que inclusive fue admitido por la Corte por auto de 27 de julio de 2022, oportunidad en que, entiendo, se analizaron los supuestos que permitían su admisión, entre estos, el interés jurídico para recurrir en esta sede.
En este orden, considero que al extenderse la condena a BBVA Seguros de Vida Colombia SA, con la suma adicional que resultara necesaria para completar el capital que financie el monto de la prestación, independientemente de que Porvenir SA no hubiese interpuso recurso de casación, y que la demanda inicial se hubiera dirigido solamente a esta última, le asiste interés jurídico para recurrir y, por ende, que sus argumentos en casación fueran analizados de fondo, como lo hizo esta misma Sala en la sentencia CSJ SL855-2020, cuando resolvió el recurso de casación que interpuso Mapfre SA, sin que la 5 Radicación n.°94410 administradora de fondos de pensiones hubiera interpuesto el medio de impugnación extraordinario.
En los anteriores términos, expongo las razones de mi salvamento de voto. Fecha ut supra. DONALD JOSÉ DIX PONNE 6