CORTE SUPREMA DE JUSTICIA SCLAJPT-10 V.00 ANA MARIA MUÑOZ SEGURA Magistrada ponente SL708-2021 Radicación n.° 76951 Acta 003 Estudiado, discutido y aprobado en sala virtual Bogotá D.C., nueve (9) de febrero de dos mil veintiuno (2021). Decide la Sala el recurso de casación interpuesto por JUSTO PASTOR MORENO VELÁSQUEZ, en nombre propio y en representación de su hijo CAMC, contra la sentencia dictada por la Sala Civil – Familia – Laboral del Tribunal Superior de Valledupar del 14 de diciembre de 2016, dentro del proceso adelantado contra la ADMINISTRADORA COLOMBIANA DE PENSIONES COLPENSIONES.
I.
ANTECEDENTES Justo Pastor Moreno Velásquez, en nombre propio y en el de su hijo CAMC, demandó a la Administradora Colombiana de Pensiones Colpensiones (en adelante Radicación n.° 76951 SCLAJPT-10 V.00 2 Colpensiones), con el propósito de que les fuera reconocida la pensión de sobrevivientes, causada con ocasión del fallecimiento de su cónyuge y madre, el pago del retroactivo pensional y los intereses moratorios a que hubiere lugar, por aplicación de lo previsto en el Acuerdo 049 de 1990 invocando el principio de la condición más favorable.
Como fundamento de sus pretensiones, señaló que estuvo casado con Dora Elisa Correa Becerra, quien cotizó un total de 771,29 semanas al entonces Instituto de Seguros Sociales, de las cuales contaba con más de 300 al momento de vigencia de la Ley 100 de 1993 y que ella falleció el 26 de diciembre de 2009. Indicó que elevó solicitud de reconocimiento de la pensión de sobrevivientes, el 4 de enero de 2013, la cual fue negada por Colpensiones argumentando que la causante no cumplió los requisitos establecidos en la Ley 100 de 1993.
Añadió que interpuso los recursos contra la negativa señalada, afirmando que le asistía el derecho pensional, al tenor de lo dispuesto por el Acuerdo 049 de 1990. Colpensiones se opuso a la prosperidad de las pretensiones en su contra, señalando que el principio de condición más beneficiosa no era aplicable del modo como se proponía, pues al fallecer la afiliada el 26 de diciembre de 2009, la norma aplicable era el artículo 12 de la Ley 797 de 2003.
Radicación n.° 76951 SCLAJPT-10 V.00 3 En su defensa, propuso las excepciones de falta de causa para pedir, cobro de lo no debido y prescripción. II. SENTENCIA DE PRIMERA INSTANCIA Mediante fallo del 11 de septiembre de 2014, el Juzgado Segundo Laboral del Circuito de Valledupar, absolvió a la entidad demandada, y declaró probadas las excepciones de falta de causa para demandar y cobro de lo no debido.
III. SENTENCIA DE SEGUNDA INSTANCIA Al resolver la apelación interpuesta por el demandante, la Sala Civil – Familia – Laboral del Tribunal Superior de Valledupar, mediante sentencia del 14 de diciembre de 2016, confirmó la decisión del Juzgado. En sustento de su decisión, el Tribunal estableció, como hechos demostrados en el proceso: (i) que la señora Dora Correa Becerra falleció el 26 de diciembre de 2009;
(ii) que a la fecha de su fallecimiento había cotizado un total de 771,29 semanas, entre el 1º de julio de 1979 y el 31 de julio de 1993; (iii) que Colpensiones negó el reconocimiento pensional solicitado; y (iv) que el demandante recurrió la resolución por medio de la cual se negó la prestación pedida. A partir de este fundamento fáctico, señaló que, tal y como lo había previsto el juzgado y con soporte en la jurisprudencia de esta Corporación, la norma aplicable para determinar la procedencia del derecho pensional era la Radicación n.° 76951 SCLAJPT-10 V.00 4 vigente al momento del deceso del afiliado, de modo que, en el presente asunto, la situación se regía por el artículo 12 de la Ley 797 de 2003.
Así, determinó que, para obtener el reconocimiento de la pensión de sobrevivientes, era necesario que la causante hubiera cotizado un mínimo de 50 semanas durante los 3 años anteriores a su fallecimiento. El Tribunal consideró que la decisión del juzgado era acertada, pues la historia laboral (f.º 24 del plenario), demostraba que la señora Correa Becerra había cotizado un total de 771,29 semanas, en el período comprendido entre el 1º de julio de 1979 y el 31 de julio de 1993, de modo que no cumplía con los requisitos ya mencionados.
Señaló que tampoco era viable reconocer la prestación según el parágrafo del artículo 12 de la Ley 797 de 2003, ya que, al momento del fallecimiento, la señora Correa Botero no había causado la pensión de vejez conforme las reglas del Acuerdo 049 de 1990, en la medida en que no reunía 500 semanas durante los 20 años anteriores a la fecha en que hubiese cumplido la edad para pensionarse, ni 1000 en cualquier tiempo.
Teniendo en cuenta que la petición pensional acudía al principio de la condición más beneficiosa, el Tribunal señaló que no era aplicable, pues éste tiene lugar cuando en un cambio legislativo, la disposición inmediatamente posterior Radicación n.° 76951 SCLAJPT-10 V.00 5 es mas gravosa que la anterior, como lo señaló la Corte Constitucional en sentencia CC T-190 de 2015.
Trajo a colación lo establecido por la Corte Suprema de Justicia, en sentencia SL15690-2016, que definió que no es procedente una plusultractividad de las disposiciones, so pretexto de encontrar alguna que se ajuste a los intereses del solicitante. Con este fundamento señaló que, de acuerdo con el principio de la condición más beneficiosa, la comparación normativa, debía efectuarse entre el artículo 12 de la Ley 797 de 2003 y el artículo 49 de la Ley 100 de 1993, que tampoco permitían reconocer la prestación pues no se acreditaron 26 semanas cotizadas durante al año anterior al fallecimiento.
En cuanto a la invocación del «precedente» contenido en la sentencia de esta Sala que el apelante identificó con la radicación 47174, el Tribunal señaló que no era procedente, puesto que en esa providencia el tránsito legislativo se daba entre el Decreto 758 de 1990 y la Ley 100 de 1990, y no entre la primera norma y el artículo 12 de la Ley 797 de 2003, como era el presente caso.
Señaló que no era viable la aplicación del precepto contenido en el artículo 53 de la Constitución Nacional, puesto que en el presente asunto no había duda respecto de la aplicación o interpretación de los contenidos normativos que regían la situación fáctica en debate. Radicación n.° 76951 SCLAJPT-10 V.00 6 Por último, descartó el argumento del apelante que invocaba el carácter de derecho adquirido de la pensión de sobrevivientes reclamada.
Al respecto dijo se trataba de un derecho autónomo de la prestación de vejez y que no se había perfeccionado ningún derecho que pudiese ser transmitido a sus beneficiarios. IV. RECURSO DE CASACIÓN Interpuesto por el demandante, concedido por el Tribunal y admitido por la Corte, se resuelve en los estrictos términos en que fue presentado y de acuerdo con los alcances del recurso extraordinario.
V. ALCANCE DE LA IMPUGNACIÓN El recurrente solicita la casación total de la sentencia impugnada, para que, en sede de instancia revoque la del juzgado y se concedan las pretensiones formuladas en la demanda inicial. Con tal propósito, formula dos cargos por la causal primera de casación, que fueron replicados, y por coincidir en su sustento y finalidad, se resolverán de manera conjunta.
VI. PRIMER CARGO Lo presenta por vía directa, En la modalidad de interpretación errónea del artículo 46 de la Ley 100 de 1993, modificado por el artículo 1º de la Ley 797 de 2003; en armonía con lo dispuesto en los artículos 25, 48, y 53 Radicación n.° 76951 SCLAJPT-10 V.00 7 de la Constitución Política de 1991; en conformidad con lo dispuesto en los artículos 6º literal b), 25 literal a) y 27 numeral 1º literal a) del Acuerdo 049 de 1990, aprobado por el Decreto 758 de la misma anualidad, en armonía con lo dispuesto en los artículos 11, 36, y 288 de la Ley 100 de 1993; en relación con los artículos 1º, 16 y 21 del Código Sustantivo del Trabajo y, en relación con el artículo 8º de la Ley 153 de 1887.
El recurrente admite como demostrados los supuestos fácticos establecidos por el Tribunal e identificó como error el no haber efectuado una interpretación sistemática de las disposiciones aplicables, en clave del principio de la condición más beneficiosa, previsto en el artículo 53 constitucional. De ese error, afirma que se deriva la violación de las normas, pues restringió el alcance del principio a las Leyes 797 de 2003 y 100 de 1993, y debió extenderse al Acuerdo 049 de 1990, pues esa es la norma «más favorable» para el caso.
Reconoce que la norma vigente al momento del fallecimiento de la señora Correa Becerra era el artículo 12 de la Ley 797 de 2003, pero con base en las sentencias de casación identificadas con las radicaciones 38915, 44677 y 44523, aduce que la Corte dio aplicación al Acuerdo 049 de 1990, con fundamento en el principio de la condición más beneficiosa.
Aclaró que, en estos casos, la norma vigente era el artículo 46 de la Ley 100 de 1993 pero esta Corporación había acudido a los requisitos exigidos por el Decreto 758 de 1990. Radicación n.° 76951 SCLAJPT-10 V.00 8 Solicita entonces que se revise el criterio de aplicación del principio de la condición más beneficiosa, de modo que sea posible acudir al Acuerdo 049 de 1990, a pesar de que el fallecimiento se hubiera dado en vigencia del artículo 12 de la Ley 797 de 2003.
Para el efecto, trae a colación el argumento según el cual la causante era beneficiaria del régimen de transición, lo que permite la aplicación del régimen pensional anterior a la Ley 100 de 1993. VII. SEGUNDO CARGO Lo formula por la vía directa, […] en la modalidad de falta de aplicación de los artículos 6º literal b), 25 literal a) y 27 numeral 1º literal a) del Acuerdo 049 de 1990, aprobado por el Decreto 758 de la misma anualidad, en armonía con lo dispuesto en los artículos 25, 48 y 53 de la Constitución Política de 1991; en armonía con lo dispuesto en los artículos 1º, 2º, 11 (modificado por el art. 1º de a Ley 797 de 2003), 13 literal f y 288 de la Ley 100 de 1993; en relación con los artículos 1º, 16 y 21 del Código Sustantivo del Trabajo, lo que llevó a la aplicación indebida del artículo 46 de la Ley 100 de 1993, modificado por el artículo 12 de la Ley 797 de 2003.
En demostración del cargo, señala que el régimen aplicable a la señora Correa Becerra era el previsto en el Acuerdo 049 de 1990, habida cuenta de su condición de beneficiaria del régimen de transición. Aduce que el error del Tribunal consistió en dar aplicación a la norma vigente al momento del fallecimiento Radicación n.° 76951 SCLAJPT-10 V.00 9 de su cónyuge, y dicho proceder contraría los fines constitucionales y deja en «letra muerta» los preceptos contenidos en los artículos 48 y 53 de la Constitución. Señala que, si su esposa hubiera fallecido «[…] un mes después de su retiro como afiliada», habría consolidado el derecho pensional, pero dada la fecha de su deceso, injustamente se le privaba de la prestación a la que tiene legítimo derecho.
VIII. RÉPLICA Colpensiones se opone a la prosperidad de los cargos, señalando que la decisión del Tribunal se ajusta a la jurisprudencia de la Corte Suprema de Justicia, puesto que el principio de la condición más beneficiosa implica la comparación de disposiciones inmediatas, en un tránsito legislativo de modo que no es posible la aplicación normativa en los términos planteados por el recurrente.
IX. CONSIDERACIONES La Sala debe señalar, que la decisión del Tribunal se encuentra ajustada a derecho, en cuanto acoge la doctrina pacífica establecida por esta Corporación, en relación con la norma aplicable para la procedencia de la pensión de sobrevivientes y con los alcances del principio de la condición mas favorable. Radicación n.° 76951 SCLAJPT-10 V.00 10 No se discute en la sede extraordinaria que la señora Correa Becerra, falleció el 26 de diciembre de 2009, ni que cotizó 771,29 semanas, entre el 1º de julio de 1979 y el 31 de julio de 1993.
Así pues, la disposición aplicable es la contenida en el artículo 12 de la Ley 797 de 2003, de manera que no se reunieron los requisitos, tal y como lo admite el recurrente, correspondientes a 50 semanas de cotización en los 3 años anteriores a la muerte de la afiliada. Ahora bien, tampoco se equivoca el Tribunal al considerar que, en virtud del principio de la condición más beneficiosa, la norma aplicable era la Ley 100 de 1993 que exigía el cumplimiento de 26 semanas de cotización en el año inmediatamente anterior al momento de la muerte, que tampoco cumplió la causante.
Acudir al Decreto 758 de 1990, como lo plantea el recurrente, implicaría un alcance plusultractivo de la ley que el principio invocado no contempla. En este sentido, la sentencia CSJ SL15960-2016, así lo estableció, en un caso similar al presente: Pues bien, es criterio reiterado de esta Corporación, que el derecho a la pensión de sobrevivientes debe ser dirimido a la luz de la norma que se encuentra vigente al momento de la muerte del afiliado o pensionado.
De ahí que, tal y como lo señaló el ad quem, la disposición que rige el asunto es el art. 12 de la Ley 797 de 2003, cuyos requisitos no cumplió en causante dado que no cotizó 50 semanas durante los tres años anteriores al deceso. Ahora, como la censura invoca el principio de la condición más beneficiosa a fin de que el asunto se resuelva bajo la égida del art. 25 del Acuerdo 049 de 1990, es preciso señalar que no es viable dar aplicación a la plus ultractividad de la ley, esto es, Radicación n.° 76951 SCLAJPT-10 V.00 11 hacer una búsqueda de legislaciones anteriores a fin de determinar cuál se ajusta a las condiciones particulares del de cujus o cuál resulta ser más favorable, pues con ello se desconoce que las leyes sociales son de aplicación inmediata y, en principio, rigen hacia futuro.
Esa ha sido la postura de la Sala expuesta en recientes providencias, entre otras, CSJ SL9762-2016, CSJ SL9763-2016 y CSJ SL9764-2016. En ese orden, no era procedente que el Tribunal considerara los requisitos del Acuerdo 049 de 1990 como lo pretende la censura, ni siquiera bajo el argumento de acudir al principio de favorabilidad contemplado en el art. 53 de la Constitución Política, porque su mandato parte de la existencia de duda en la aplicación o interpretación de normas vigentes, lo que no ocurre en el sub lite.
Finalmente, advierte la Sala que si se analizara el caso con sustento en el par. 1º del artículo 12 de la Ley 797 de 2003, tampoco se reúnen los requisitos exigidos a fin de conceder la pensión de vejez, pues aunque Álvarez Hernández era beneficiario del régimen de transición pensional, no alcanzó una densidad de 500 semanas entre el 3 de septiembre de 1986 y la data de su muerte, esto es, dentro de los 20 años anteriores a su fallecimiento, en la medida que en dicho interregno, únicamente completó 51 semanas.
Tampoco se acreditan 1.000 semanas cotizadas en cualquier tiempo, pues como quedó establecido por el ad quem, durante toda su vida laboral aportó un total 521 semanas. En adición a lo anterior, debe señalarse que ni siquiera era posible acudir al principio de la condición más beneficiosa, dada la cronología de la situación fáctica pues la fecha del fallecimiento de la señora Correa Becerra no se dio dentro de los 3 años siguientes al tránsito legislativo, en lo que la Jurisprudencia de esta Corte ha denominado como la «zona de paso» y que, permite la aplicación de la disposición inmediatamente anterior, tal como se estableció en la sentencia SL4650-2017, reiterada en las SL2337-2020 y SL1673-2020, y seguida como línea en las sentencias CSJ SL4230-2020, SL4068-2020, SL4069-2020, SL4022-2020, SL4081-2020, SL4029-2020, SL3139-2020, SL3336-2020, SL2819-2020, SL2753-2020, SL2664-2020, SL2581-2020, Radicación n.° 76951 SCLAJPT-10 V.00 12 SL2294-2020, SL2394-2020, SL1830-2020, SL2120-2020, SL1850-2020, SL1887-2020, SL2034-2020, SL1543-2020, SL1547-2020, SL2014-2020, SL1494-2020, SL1416-2020, SL1171-2020, SL1456-2020, SL1396-2020, SL858-2020, SL904-2020, SL726-2020, SL626-2020, SL150-2020, SL92- 2020, SL23-2020, SL12-2020, entre otras, lo que da cuenta de lo asentado de la posición en la Corporación. Con fundamento en las consideraciones anteriores, los cargos no prosperan.
Costas en el recurso extraordinario a cargo del recurrente y a favor de la opositora, comoquiera que el recurso no prosperó y fue replicado. Como agencias en derecho se fija la suma de cuatro millones cuatrocientos cuarenta mil pesos ($4.400.000), que se incluirá en la liquidación que el juez de primera instancia elabore, conforme con lo previsto por el artículo 366 del Código General del Proceso.
X. DECISIÓN En mérito de lo expuesto, la Corte Suprema de Justicia, Sala de Casación Laboral, administrando justicia en nombre de la República de Colombia y por autoridad de la ley, NO CASA la sentencia proferida el catorce (14) de diciembre de dos mil dieciséis (2016), por la Sala Civil – Familia – Laboral del Tribunal Superior de Valledupar, dentro del proceso ordinario laboral adelantando por JUSTO PASTOR MORENO VELÁSQUEZ y CAMC contra la Radicación n.° 76951 SCLAJPT-10 V.00 13 ADMINISTRADORA COLOMBIANA DE PENSIONES COLPENSIONES.
Costas como se indicó en la parte motiva. Notifíquese, publíquese, cúmplase y devuélvase el expediente al tribunal de origen. ANA MARÍA MUÑOZ SEGURA OMAR DE JESÚS RESTREPO OCHOA GIOVANNI FRANCISCO RODRÍGUEZ JIMÉNEZ