República de Colombia Corte Suprema de Justicia Radicado N° 40148 CORTE SUPREMA DE JUSTICIA SALA DE CASACIÓN LABORAL LUIS GABRIEL MIRANDA BUELVAS Magistrado Ponente SL708-2013 Radicación N° 40.148 Acta No.031 Bogotá, D.C., dos (02) de octubre de dos mil trece (2013). Se resuelve el recurso de casación interpuesto por la FUNDACIÓN UNIVERSIDAD AUTÓNOMA –FUAC- contra la sentencia proferida el 11 de diciembre de 2008 por el Tribunal Superior de Bogotá, en el proceso que contra la Universidad recurrente promovió MYRIAM CRUZ BALLESTEROS.
I.
ANTECEDENTES Ante el Juzgado Tercero Laboral del Circuito de esta ciudad, MYRIAM CRUZ BALLESTEROS persiguió que la FUNDACIÓN UNIVERSIDAD AUTÓNOMA –FUAC- fuera condenada a reintegrarla al cargo que desempeñaba al momento en que la despido sin justa causa, y a pagarle los salarios y prestaciones sociales legales y convencionales dejados de percibir, con sus respectivos aumentos, la nivelación laboral prevista en el artículo 106 de la Ley 30 de 1992, los aportes a la seguridad social, todo indexado, acompañado de la declaración de no solución de continuidad.
En subsidio, a pagarle la indemnización por despido sin justa causa, salarios insolutos, indemnización moral de perjuicios e indemnización moratoria, y a reliquidarle las prestaciones sociales. Fundó las anteriores pretensiones, en lo que al recurso interesa, en que prestó sus servicios a la demandada como docente de cátedra, inicialmente mediante contrato de trabajo a término fijo, desde el 1º de febrero de 1996 hasta el 21 de julio de 1999, y a partir de allí, mediante contrato a término indefinido; y en que, sin mediar justa causa e incumpliendo el trámite convencional previsto en la convención colectiva de trabajo vigente para 1993, particularmente en lo tocante con la cláusula de estabilidad laboral que le limitaba su potestad a terminar contratos de trabajo ‘por justas causas debidamente comprobadas’, en forma ilegal, unilateral e injusta, la despidió “mediante carta fechada en esta ciudad de Bogotá el 24 de junio del año en curso, suscrita por la Jefe de Talento Humano”.
II. CONTESTACIÓN A LA DEMANDA La demandada, al contestar, aun cuando no aceptó expresamente los términos de la relación laboral que le ató a la demandante, en su defensa adujo que le terminó el contrato de trabajo, “en consideración a la disminución y luego suspensión de la asignatura de inglés, reestructuración que llevó a la Universidad a no dictar directamente mas (sic) la materia [lo que] llevó a una carga académica de cero, no pudiéndose reubicar el docente en otra área para la cual está formada como especializada en idiomas”, por lo cual le pagó la indemnización correspondiente.
Propuso las excepciones de inexistencia jurídica de los hechos alegados, carencia de derecho, cobro de lo no debido, prescripción, buena fe y pago. III. SENTENCIA DE PRIMERA INSTANCIA Fue proferida el 38 de marzo de 2008 y, con ella, el juzgado condenó a la demandada a reintegrar a la demandante a su cargo, o a otro de iguales o similares condiciones, y a pagarle los salarios y prestaciones sociales dejados de percibir desde el 1º de julio de 2004, así como a efectuar las cotizaciones a la seguridad social.
Declaró no probadas las excepciones propuestas, autorizó a la demandada para que descontara de lo que fuere a pagar el valor de la indemnización por despido y la absolvió “de las demás pretensiones”. Y le impuso el pago de las costas. IV. SENTENCIA DEL TRIBUNAL La alzada se surtió por apelación de la hoy recurrente y terminó con la sentencia atacada en casación, mediante la cual el Tribunal de Bogotá confirmó la de su inferior, con costas a cargo de la apelante vencida.
Para ello, una vez dio por probado el contrato de trabajo a término indefinido que ató a la demandante a la Universidad demandada, y que ésta lo terminó “sin justa causa, por la que la fundación reconoció al correspondiente indemnización como consta en la liquidación definitiva de prestaciones sociales (fl. 7)”, transcribió el artículo 1º del Título III del régimen de contratación y estabilidad laboral convencional, para comentar los alcances de esa estabilidad laboral allí consagrada, en el sentido de que de acuerdo a ella “no puede entonces la Fundación terminar los contratos de trabajo en forma unilateral y sin justa causa (…), salvo cuando exista justa causa, caso en el cual queda habilitado el empleador para terminar el contrato de trabajo”, y concluir que, siendo ello así, “no puede el juzgado más que ordenar el reintegro ‘en forma inmediata y automática pagándole todos los salarios y prestaciones sociales causadas durante el tiempo cesante’ como claramente se previó (…)”.
V. EL RECURSO DE CASACIÓN En la demanda con la que lo sustenta, que no fue replicada, la recurrente pretende que la Corte case la sentencia del Tribunal, revoque la del juzgado en lo que le que adverso y, en su lugar, la absuelva de todas las pretensiones del libelo inicial. Para ello le formula tres cargos que, con la réplica, se resolverán conjuntamente, atendida su comunidad de objeto e identidad en su argumentación, a pesar de dirigirse por las diferentes vías de violación de la ley sustancial laboral.
VI. PRIMER CARGO Acusa la sentencia de aplicar indebidamente el artículo “47, modificado por el Artículo 5° D.L. 2351 de 1965, Art. 64 modificado por el Artículo 7° D.L 2351 de 1965, Ley 789 de 2002 Art. 28 en concordancia con los Artículo (sic) 467, 468 y 469 del C.S.T., Artículos 60, 61 y (sic) del C.P.L., 177, 351 deI C.P.C. (…)”, a causa de los siguientes que singulariza como errores evidentes de hecho: “a) No dar por demostrado, estándolo, que la Comisión de Estabilidad conoce de la terminación del contrato de trabajo por justa causa.
“b) No dar por demostrado, estándolo, que no existió justa causa para terminar el contrato de trabajo. “c) Dar por demostrado, sin estarlo, que el Artículo I del Título III. Artículo Transitorio, de la convención colectiva de trabajo no fue reglamentado. “d) No dar por demostrado, estándolo, que la carga laboral se redujo a cero”. Como prueba ‘personal’ no apreciada indica el testimonio del Jefe de Talento Humano y como documental no apreciada el “Artículo Transitorio del Título III Art. I folio 32 del expediente”; y como medios de prueba apreciados con error la convención colectiva de trabajo (folios 31, 32, y 33), la carta de terminación del contrato de trabajo (folio 6), la liquidación final de salarios y prestaciones sociales (folio 7), las certificaciones de folios 39, 40, 46, 107 y 115 y la carta de folio 49.
Para la Universidad recurrente, el Tribunal apreció “con criterio rígido y absoluto ” el Artículo I del Título III de la convención colectiva de trabajo, pues, “en el mundo jurídico el despido tiene varias facetas”, que permiten distinguir las ‘causas’ del despido con los ‘modos’ del despido, siendo que la norma convencional en cita se refiere es a las ‘justas causas’, cuya inobservancia del trámite allí previsto genera la ilegalidad del despido, no al presente caso, en el que lo que hubo fue “ruptura del contrato de trabajo por decisión de la Universidad ante la ausencia de causas justificativas.
No hubo causa-hecho o motivo y en ningún caso modo legal”. Sostiene la recurrente que el despido de la trabajadora fue su decisión unilateral, la cual no podía ser limitada, prohibida o restringida por el juzgador, dado que para eso fue que pagó la respectiva indemnización y por cuanto la causa que dio origen al contrato había terminado, pues finalizaron las obligaciones de la trabajadora de dictar clases de inglés técnico I, II y III, lo cual está probado con el testimonio de Araque Prieto (folio 98).
Sostiene la recurrente que el Título III, Artículo 1º, Parágrafos 1º, 2º, y un Artículo Transitorio y su Parágrafo Transitorio, hacen parte de un todo normativo que debe aplicarse en su integridad, por lo que el error del Tribunal consistió en tomarlos y aplicarlos parcialmente, “le dio efecto en la Sentencia con apoyo en el Artículo 1 y Parágrafo 2 y se olvidó del resto”.
Alega que la Comisión de Estabilidad prevista en la convención no fue reglamentada y, por ende, esa es una condición para su aplicación, lo que sí entendió la Corte en sentencia de 9 de Mayo de 2007 (Radicación 30.760), por manera que, el Tribunal se equivocó al exigir el agotamiento de ese procedimiento, cuando ello sólo es posible frente causas legales de despido o las que ameriten el ejercicio del derecho de defensa.
VII. LA RÉPLICA Para la opositora, la convención colectiva de trabajo aplicable a su situación lo que traduce, sencilla y llanamente, es que al interior de la recurrente únicamente es viable la terminación de los contratos de trabajo a término indefinido por justas causas debidamente comprobadas. Luego, como ella fue despedida sin justa causa, no bastaba el pago de la indemnización que invoca la demandada, por lo que ese acto devino, como lo advirtió el Tribunal, en nulo e ineficaz, debiéndosele reestablecer en todos sus derechos, como éste lo concluyó. Respecto de la llamada ‘Comisión de Estabilidad’, dice que no tenía por qué demostrarse su existencia; y del denominado ‘artículo transitorio’ que, ante la situación probada, resultaba irrelevante.
VIII. SEGUNDO CARGO Denuncia la sentencia de interpretar erróneamente los “Artículos 467, 468 y 469 del C.S.T., en relación con el Artículo 64 del C.S.T., modificado por el Artículo 7° Decreto 2351 de 1965, Ley 789 de 2002 Artículo 28, en concordancia con los Artículos 47 C.S.T. modificado por el Artículo 5° Decreto 2351 de 1965”. Alude la recurrente a que el Tribunal no advirtió que el despido tiene varias facetas que están encaminadas a extinguir la relación contractual laboral, reiterando sus afirmaciones del cargo anterior.
Por lo que, su decisión de despedir sin justa causa a su trabajadora no exigía que la justificara o que imputara unos determinados hechos, como para que procedería la operación de una comisión de estabilidad que la verificara. Ello, afirma, prueba que el Tribunal interpretó “de manera incongruente las normas convencionales frente a la ley”.
IX. LA RÉPLICA Reprocha la recurrente al cargo atribuir una modalidad de violación de la ley que ni por asomo se extrae del fallo atacado, dado que el juzgador fundó su decisión en la apreciación de la convención colectiva de trabajo. X. TERCER CARGO Acusa la sentencia por “falta de aplicación” del “Art. 47, modificado por el Artículo 5º D.L 2351 de 1965, Art. 64 modificado por el Artículo 7° D.L. 2351 de 1965, Ley 789 de 2002 Art. 28 en concordancia con los Artículo (sic) 467, 468 y 469 deI C.S.T., Artículos, 60, 61 deI C.P.L, 177, 351 del C.P.C. a causa de errores de hecho originados de la apreciación equivocada de la Convención Colectiva en su Artículo 50 Parágrafo I Título II”.
Como errores evidentes de hecho consigna los siguientes: “a) No dar por demostrado, estándolo, que la carga académica del actor f (sic) llegar a cero. “b) No dar por demostrado, estándolo, que hubo reestructuración con supresión directa del curso de Inglés Técnico I II y III. “c) No dar por establecido, a pesar de estarlo claramente, que el Artículo 5° Título II de la Convención Colectiva estipula [el] fin de contrato por reducción de la carga académica a cero.
“d) No dar por demostrado, estándolo, que no era posible reubicar al docente en otras asignaturas relativas a idiomas foráneos. “e) No dar por demostrado, estándolo, que la demandada efectuó gestiones para que el docente se vinculara con el contratista y continuara dictando Ingles (sic). “f) No dar por demostrado, estándolo, que el docente no fue competente ante las gestiones tendientes a una eventual vinculación”.
Indica como medios de prueba no apreciados la Convención Colectiva de trabajo, Título II Capítulo II, Artículo 5º, Parágrafo 1° (folios 23 y 34), la carta de terminación del contrato de trabajo (folio 6), la liquidación final (folio 7), las certificaciones de folios 39, 40, 49, 58, 59 y 107 y 115 y el testimonio del Jefe de Talento Humano de la Universidad (folio 98).
Para demostrar el cargo la Universidad recurrente asevera que la equivocación del Tribunal estuvo en desconocer, sin consideración alguna, que hubo disminución y luego suspensión de la asignatura de Inglés Técnico I y II, situación que llevó a la Universidad a no dictar “directamente” más esa cátedra sino a través de una contratista, frente a quien la demandante no resultó plenamente competente y por eso se negó a su vinculación. Así dice surge ineluctable del dicho del Jefe de Talento Humano. Según eso, agrega, la causa que dio origen al contrato de trabajo desapareció y, por tanto, éste no podía permanecer, razón suficiente para que lo diera por terminado y optara por pagarle la indemnización por despido sin justa causa.
XI. LA RÉPLICA Cuestiona la opositora al cargo restar crédito al contenido expreso de la convención colectiva de trabajo con un medio no calificado en la casación del trabajo, como lo es el testimonio. Además, desconocer que los mismos medios de prueba lo que dan cuenta es que en la cátedra que dictaba fue sustituida por una persona jurídica, esto es, que en manera alguna ésa se suspendió o terminó, simplemente se siguió dictando “en las aulas y bajo la responsabilidad y supervisión de la Fundación”.
En suma, que ella fue despedida sin justa causa. XII. CONSIDERACIONES DE LA CORTE Conforme ya se dijo, se estudian conjuntamente los tres cargos de la demanda de casación por ser reductibles sus argumentos al mismo planteamiento: el no entenderse el Artículo 1° del Título III de la convención colectiva de trabajo vigente para el 1º de julio de 2004 (folio 31) como lo asumió el Tribunal, esto es, como si se tratara de una cláusula rígida y absoluta que impidiera la terminación de los contratos de trabajo salvo que se acreditara por el empleador una justa causa de despido, no obstante tomarse camino por parte de éste, ante la pérdida de las causas que dieron origen al contrato de trabajo, por el pago de la indemnización respectiva, lo cual, a manera de ver de la recurrente es lo adecuado, dado que la comisión de estabilidad que allí dice crearse para calificar la justa causa del despido ni siquiera se ha reglamentado.
Pues bien, para resolver tal cuestionamiento, y sin que amerite resaltar los crasos defectos de cada uno de los cargos de la demanda de casación que por sí solos podrían al traste con su robustez, entre ellos los anunciados por la opositora, o como el que el primero reposa sobre razonamiento jurídicos relativos a la terminación del contrato de trabajo, el segundo desatiende el hecho de que el Tribunal fundó su fallo, exclusivamente, en los medios de prueba del proceso que indicó y no en juicios de otro tenor, y el tercero únicamente desarrolla lo atinente a un medio de prueba no calificado en la casación del trabajo dejando libres de examen los demás que relaciona, amén de su desacierto en la modalidad de su infracción, procede previamente al estudio de la aludida preceptiva convencional, recordar que en virtud de lo dispuesto por el artículo 61 del Código Procesal Laboral, en los juicios del trabajo los jueces gozan de libertad para apreciar las pruebas, por lo que si bien el artículo 60 ibídem les impone la obligación de analizar todas las allegadas en tiempo, están facultados para darle preferencia a cualquiera de ellas sin sujeción a tarifa legal alguna, salvo cuando la ley exija determinada solemnidad ad sustantiam actus, pues en tal caso “no se podrá admitir su prueba por otro medio”, tal y como expresamente lo establece la primera de las citadas normas.
Al respecto, resulta pertinente traer a colación lo afirmado en sentencia de 27 de abril de 1977, inédita, que fue ratificado por la Sala, entre otras, en sentencia de 5 de noviembre de 1998 (Radicación 11.111). "El artículo 61 del Código de Procedimiento Laboral les concede a los falladores de instancia la potestad de apreciar libremente las pruebas aducidas al juicio, para formar su convencimiento acerca de los hechos debatidos con base en aquellas que los persuadan mejor sobre cuál es la verdad real y no simplemente formal que resulte del proceso.
Todo ello, claro está, sin dejar de lado los principios científicos relativos a la crítica de la prueba, las circunstancias relevantes del litigio y el examen de la conducta de las partes durante su desarrollo. "Pueden, pues, los jueces de las instancias al evaluar las pruebas fundar su decisión en lo que resulte de algunas de ellas en forma prevalente o excluyente de lo que surja de otras, sin que el simple hecho de esa escogencia permita predicar en contra de lo resuelto así la existencia de errores por falta de apreciación probatoria y, menos aún, con la vehemencia necesaria para que esos errores tengan eficacia en el recurso extraordinario de casación como fuente del quebranto indirecto que conduzca a dejar sin efecto la decisión que así estuviera viciada.
"La eficiencia de tales errores en la evaluación probatoria para que lleven a la necesidad jurídica de casar un fallo no depende pues simplemente de que se le haya concedido mayor fuerza de persuasión a unas pruebas con respecto de otras sino de que, aun de las mismas pruebas acogidas por el sentenciador o de otras que no tuvo en cuenta, surja con evidencia incontrastable que la verdad real del proceso es radicalmente distinta de la que creyó establecer dicho sentenciador, con extravío en su criterio acerca del verdadero e inequívoco contenido de las pruebas que evaluó o dejó de analizar por defectuosa persuasión que sea configurante de lo que la ley llama el error de hecho".
Así las cosas, es del caso también recordar que, como está claramente enunciado en el artículo 86 del Código Procesal del Trabajo y de la Seguridad Social y lo ha explicado reiteradamente la jurisprudencia del trabajo, el fin de la casación no tiene por objeto volver a juzgar el litigio que enfrentó a las partes, sino establecer, si el recurrente sabe plantear el recurso, si la sentencia se dictó conforme a la ley.
Corresponde es a los juzgadores de instancia la facultad de establecer el supuesto de hecho al que debe aplicarse la ley, y de allí que el mentado artículo 61 del Código Procesal del Trabajo y de la Seguridad Social les haya otorgado la facultad de apreciar libremente las pruebas, lo que hace que resulte inmodificable la valoración probatoria del Tribunal mientras ella no lo lleve a decidir contra le evidencia de los hechos en la forma como fueron probados en la proceso.
Por eso, dada la presunción de acierto y legalidad que ampara la sentencia acusada, la Corte, en tanto actúa como tribunal de casación, tiene el deber legal de considerar que el juez de segunda instancia, a quien, se repite, compete la función de establecer el supuesto fáctico al que debe aplicar la norma legal, cumplió con esa función y, por tanto, acertó en la determinación de los hechos relevantes del pleito, por no haber desvirtuado el recurrente esa presunción. Cabe igualmente mencionar que, como lo asentara la Corte en sentencia de 11 de febrero de 1994 (Radicación 6.043), el error evidente, ostensible o manifiesto de hecho es aquel que “se presenta, según el caso, cuando el sentenciador hace decir al medio probatorio algo que ostensiblemente no indica o le niega la evidencia que tiene, o cuando deja de apreciarlo, y por cualquiera de esos medios da por demostrado un hecho sin estarlo, o no lo da por demostrado estándolo, con incidencia de ese yerro en la ley sustancial que de ese modo resulta infringida”.
Además, que la Corte siempre ha asentado que el objeto del recurso de casación no es fijar el sentido que pueda tener una convención colectiva de trabajo, ya que, a pesar de su gran importancia en las relaciones obrero-patronales y en la formación del Derecho del Trabajo, jamás puede participar de las características de las normas legales de alcance nacional y, por esa misma razón, son las partes que las celebran quienes están llamadas, en primer término, a establecer su sentido y alcance, por imperativo legal los contratos y convenios entre particulares --y la convención no es otra cosa diferente a un acuerdo de voluntades sui generis-- deben interpretarse ateniéndose más a la intención que tuvieron quienes lo celebraron, si dicha intención es claramente conocida, que a las palabras de que se hayan servido los contratantes.
Esta regla de interpretación está expresada en el artículo 1618 del Código Civil, y aun cuando referida en principio a los contratos de derecho común, también debe ser tomada en consideración por los jueces del trabajo; y dado que el ya citado artículo 61 del Código Procesal del Trabajo faculta a los jueces laborales para que en las instancias aprecien libremente la prueba, es un deber de la Corte, en su condición de tribunal de casación y en todos los casos en que no se configure error de hecho manifiesto, respetar las apreciaciones razonadas que de la convención colectiva de trabajo --mirada ella como prueba de las obligaciones que contiene-– haga el Tribunal fallador.
A ese respecto, cabe memorar que la mentada preceptiva convencional de que aquí se trata fue objeto de análisis por la Corte en sentencia de 11 de mayo de 2012 (Radicación 34.835) al resolver un asunto similar al propuesto por la ahora recurrente y que fuera promovido en su contra por otro de sus servidores, en los siguientes términos: “(…) a juicio de esta Corporación, la exégesis que hizo el Tribunal del referido texto convencional, no aparece descabellada y es admisible.
“Para mayor ilustración, la cláusula en comento textualmente reza: ““ARTÍCULO 1ro.- ESTABILIDAD LABORAL. La Fuac con el objeto de garantizar la estabilidad para todos y cada uno de sus trabajadores no dará por terminado el contrato de trabajo a ningún trabajador sino por justa causa debidamente comprobada la cual será calificada y resuelta por una comisión de estabilidad integrada de la siguiente manera: dos (2) representantes de la Fuac y dos (2) representantes de los trabajadores, uno designado por el sindicato de profesores Sintraprofuac y otro designado por el sindicato de trabajadores Sintrafuac, todos con sus respectivos suplentes.
“(…). “PARAGRAFO 2. Si se pretermitieran los procedimientos anteriores, o el despido fuere injustificado, no surtirá efecto ningún despido, ni sanción y el trabajador será reintegrado en forma inmediata y automática pagándole todos los salarios y prestaciones sociales causadas durante el tiempo cesante. “ARTÍCULO TRANSITORIO En el término de 90 días contados a partir de la firma de la presente convención la comisión de estabilidad elaborará un reglamento para su funcionamiento, elaborará de acuerdo con la calificación de las faltas y de la graduación de las sanciones una codificación de las posibles faltas o infracciones al igual que el régimen sancionatorio y el respectivo procedimiento y términos de aplicación y elaborará un manual de procedimientos para los funcionarios de la Fuac que tengan que ver con el manejo de aspectos disciplinarios”.
“(…)” “Al examinar el contenido de la referida cláusula convencional, aparece que, en efecto, las partes previeron la obligación de que la justa causa fuera calificada y resuelta por una comisión de estabilidad en la forma descrita, previo procedimiento que sería reglamentado por dicha comisión, en un término de 90 días, contados a partir de la firma de la convención. Pese a ello, si bien no se reguló el trámite correspondiente o, al menos, no hay prueba en el expediente de su cumplimiento, la inferencia del Tribunal de haberse violado la susodicha norma, por cuanto no podía darse por terminado el contrato de trabajo en forma unilateral y sin justa causa, “que solamente pueden ser despedidos con justa causa comprobada y previo el cumplimiento del trámite convencional allí previsto” (folio 352), no se torna desproporcionada e irracional, en la medida en que su alcance se soportó para preservar el derecho de defensa y garantizar su estabilidad.
La sola admisibilidad de la apreciación efectuada por el Tribunal, así existan otras posibles, como las que plantea el censor, de por sí excluyen la evidencia del error, necesario para proceder al quiebre de la decisión”. Y en la misma sentencia, a propósito del argumento de la recurrente de que la Corte había expresado la inaplicabilidad de la citada cláusula en ocasión anterior, expresó: “De otro lado, no resulta válida la afirmación que hace el recurrente, al asegurar que la Corte en sentencia del 9 de mayo de 2007, radicación 30760, concluyó sobre “la inaplicabilidad de la cláusula convencional”, pues si bien es cierto en la citada providencia, se analizó el alcance que le dio el Tribunal a la norma convencional que es objeto de estudio, ante la falta de reglamentación del trámite previo al despido, en ningún momento la Sala fijo su criterio en uno u otro sentido, pues lo que allí se indicó, fue que “la conclusión del Tribunal es razonable, pues aunque la omisión de la reglamentación ordenada, puede entenderse da lugar a que se le asignen diferentes consecuencias, la advertida en la decisión recurrida resulta comprensible, circunstancia que descarta la existencia del error manifiesto de hecho”.
Alcance hermenéutico convencional que ya había sido advertido por la Corte en sentencia de 18 de noviembre de 2009 (Radicación 35.923), en similares términos a los antedichos. En el anterior orden de ideas, y dado que la recurrente en modo alguno desconoce en algunos de sus tres ataques a la sentencia del Tribunal que ella despidió sin justa causa a la demandante, tal cual lo concluyó el Tribunal y lo acepta al inicio de cada cargo al aludir a que la terminación unilateral se produjo ‘ante la ausencia de causas justificativas’ (folio 11), o porque ‘no existió justa causa’ folio 13), o por cuanto lo ocurrido conllevó ‘al rompimiento del contrato con el pago de la indemnización’ (folio 15), se cae de su peso que el juez de la alzada hubiera apreciado equivocadamente el contenido preceptivo de la susodicha cláusula convencional ni mucho menos la comisión de un yerro fáctico evidente y ostensivo.
Por lo brevemente anotado, se desestiman los cargos. Costas a cargo de la recurrente, porque hubo réplica. Como agencias en derecho téngase la suma de $6’000.000. En mérito de lo expuesto, la CORTE SUPREMA DE JUSTICIA, SALA DE CASACIÓN LABORAL, administrando justicia en nombre de la República de Colombia y por autoridad de la ley NO CASA la sentencia proferida el 11 de diciembre de 2008 por el Tribunal Superior de Bogotá, en el proceso promovido por MYRIAM CRUZ BALLESTEROS contra la FUNDACIÓN UNIVERSIDAD AUTÓNOMA –FUAC-.
Costas, como se dijo en la parte motiva. Cópiese, notifíquese, publíquese y devuélvase al Tribunal de origen. LUIS GABRIEL MIRANDA BUELVAS JORGE MAURICIO BURGOS RUIZ ELSY DEL PILAR CUELLO CALDERÓN CLARA CECILIA DUEÑAS QUEVEDO RIGOBERTO ECHEVERRI BUENO GUSTAVO HERNANDO LÓPEZ ALGARRA CARLOS ERNESTO MOLINA MONSALVE 1 PAGE 19