República de Colombia Corte Suprema de Justicia Sala de Casada!! Laboral Sala di Descoaaostión N. 3 JIMENA ISABEL GODOY FAJARDO Magistrada ponente SL707-2023 Radicación n.°94235 Acta 12 Bogotá D.C., diecinueve (19) de abril de dos mil veintitrés (2023). La Sala decide el recurso de casación interpuesto por DELIA GÓMEZ DE BUITRAGO, contra la sentencia proferida el 30 de septiembre de 2021, por la Sala Laboral del Tribunal Superior de Bogotá DC., en el proceso que adelantó contra POSITIVA COMPAÑÍA DE SEGUROS S.A. I.
ANTECEDENTES Delia Gómez de Buitrago, llamó a juicio a Positiva Compañía de Seguros SA (f.°2 a 6, subsanada a f.°84 a 90), para que «se condene a la demandada al reconocimiento y pago de la pensión de sobrevivientes en los términos que por ley corresponda ( ) en su condición de madre de la causante; así como a la devolución de saldos»; y que de no tener derecho a lo atrás reclamado se «condene al reconocimiento y pago de SCLAJPT-10 V.00 Radicación n.°94235 la devolución de saldos o indemnización sustitutiva» y los intereses moratorios o indexación. Como sustento de las peticiones, narró que fue la progenitora de Isbelia Buitrago Gómez, quien falleció el 8 de junio de 2017, debido a una enfermedad de origen laboral, y en esa fecha se encontraba afiliada a Positiva Compañía de Seguros SA.
Agregó que, al momento del óbito, ella no era autosuficiente económicamente, sino que dependía económicamente de la aludida hija, toda vez, que ésta le brindaba un aporte económico para su congrua subsistencia y para que tuviera un nivel de vida «medio alto (servicios públicos, administración, empleada doméstica, recreación, vivienda, salud, vestuario y alimentación)».
Para concluir narró que el 12 de diciembre de 2017, elevó reclamación ante la demandada, quien respondió de manera negativa el 24 de enero de 2018, con fundamento en que no se había acreditado la dependencia económica. Ante la objeción de la entidad, presentó dos reclamaciones adicionales, el 13 de febrero de 2018 y 14 de junio del mismo ario, pero la llamada a juicio, solo dio respuesta a la última petición, mediante misiva del 15 de junio de 2018, en la que negó lo solicitado.
Positiva Compañía de Seguros SA., se opuso a las pretensiones (f.°107 a 118). De los hechos aceptó: la fecha del deceso; el origen laboral del fallecimiento; la afiliación a Positiva Compañía de Seguros SA; las reclamaciones que elevó; y las respuestas negativas de la entidad. SCLAJPT-10 V.00 2 Radicación n.°94235 En su defensa, manifestó que la accionante no dependía económicamente de la afiliada, toda vez, que de acuerdo al informe que emitió la empresa encargada de hacer la investigación de dependencia, se determinó que la causante al momento de la muerte vivía con sus padres, y los gastos de la familia eran los siguientes: agua $210.000, luz $100.000, gas $100.000, teléfono $150.000, mercado $1.500.000, cuota crédito banco $6.000.000, servicio de transporte $1.000.000 y medicamentos $300.000, es decir, un total de $9.360.000.
Manifestó, «la madre afirma que los gastos del hogar se repartían por partes iguales entre la causante y su padre Humberto Buitrago, para lo cual a ella le correspondería un valor de $4.680.000 mensuales, lo cual es incongruente ya que solo se pudo verificar que la misma devengaba mensualmente $1.500.000». Destacó que el padre de la afiliada fallecida, tenía una mesada pensional de $6.700.000, de la que recibía neto $3.038.000.
Enunció que la demandante llevaba 51 arios de casada con Humberto Buitrago, aunque manifestó que tenía muchas deudas, no lo demostró, por el contrario, figuraba como propietaria de 6 bienes inmuebles, en 5 es propietaria con el cónyuge, en otro de ellos aparece sola, mientras que el consorte figuraba con 7 bienes inmuebles. Como excepción previa planteó la «falta de citación de otras personas que la ley dispone citar».
De mérito, invocó la SCLA3PT-10 V.00 3 Radicación n.°94235 de prescripción, y las que llamó inexistencia de la obligación, cobro de lo no debido, enriquecimiento sin causa, y buena fe. II. SENTENCIA DE PRIMERA INSTANCIA El Juzgado Veinticinco Laboral del Circuito de Bogotá DC, concluyó el trámite y emitió fallo el 14 de octubre de 2020, en el que decidió:
PRIMERO: DECLARAR que la demandada POSITIVA COMPAÑÍA DE SEGUROS SA., debe reconocer y pagar a la señora DELIA GÓMEZ DE BUITRAGO, cédula ( ) la pensión de sobrevivientes con ocasión del fallecimiento de su hija ISBELIA BUITRAGO GÓMEZ a partir del 08 de junio de 2017, en cuantía inicial de $757.609 y en adelante por 13 mesadas anuales por lo motivado.
SEGUNDO: DECLARAR no probada la excepción de prescripción por lo motivado.
TERCERO: CONDENAR a POSITIVA COMPAÑÍA DE SEGUROS SA., al pago por concepto de retroactivo y a favor de la aquí demandante DELIA GÓMEZ DE BUITRAGO, a partir del 08 de junio de 2017, que a la fecha ascienden a la suma de $34.801.569, sumas que deberán ser indexadas al momento de su pago.
CUARTO: DECLARAR que POSITIVA COMPAÑÍA DE SEGUROS SA., debe reconocer y cancelar los intereses de mora de que trata la Ley 100 de 1993, artículo 141, a partir del 12 de abril de 2017, que a la fecha ascienden a la suma de $9.014.248, pero teniendo en cuenta que la norma es clara, estos deberán ser liquidados con tasa de interés vigente al momento de su pago.
QUINTO: COSTAS a cargo de la demandada POSITIVA COMPAÑÍA DE SEGUROS SA., y a favor de la aquí demandante, por valor de $1.500.000.
SEXTO: De no ser apelada la presente decisión envíese a la Sala Laboral ( ) para que se surta el grado jurisdiccional de consulta (• • •)• SCLAIPT-10 V.00 4 Radicación n.°94235 Disconforme, apeló la demandada. III. SENTENCIA DE SEGUNDA INSTANCIA La Sala Laboral del Tribunal Superior del Distrito Judicial de Bogotá DC, para resolver la alzada, profirió fallo el 30 de septiembre de 2021, en el que dispuso:
PRIMERO: REVOCAR la sentencia de primera instancia y en su lugar ABSOLVER a POSITIVA COMPAÑÍA DE SEGUROS SA., de las pretensiones incoadas en su contra, por las razones expuestas en la parte motiva de esta providencia.
SEGUNDO: SIN COSTAS en ambas instancias. Manifestó que el problema jurídico, «se centra en determinar si la demandante acreditó el requisito de la dependencia económica respecto de su hija fallecida para obtener la pensión de sobrevivientes que reclama». Dejó libre de discusión que: Isbelia Buitrago Gómez, falleció el 8 de junio de 2017, fecha en la cual estaba afiliada a la ARL Positiva; la accionante ostentó la calidad de madre; y que la patología que conllevó al deceso fue laboral.
Citó el literal d), del artículo 47 de la Ley 100 de 1993, y procedió a analizar el punto medular de la discusión, consistente en la dependencia económica de la demandante respecto de la afiliada fallecida. Adujo que esta Corporación en fallo «22132 del 11 de mayo de 2004 consideró que si bien ésta implica el soporte económico del hijo necesario para la subsistencia de sus padres, ello no descarta la posibilidad de que éstos reciban un ingreso adicional o que no se estuviera SCLAJPT-10 V.00 6 Radicación n.°94235 destinando la totalidad de los ingresos del hijo a la manutención de sus progenitores», pero que teniendo en cuenta el condicionante que incluía la norma, atinente a la dependencia económica, «para reconocer la prestación se debe aportar al proceso prueba clara de que el soporte brindado por el hijo fallecido era esencial para la subsistencia del núcleo familiar que integraba con sus padres» (CSJ SL3051-2019, SL4071-2019, SL4601-2019 y SL4599-2019).
Invocó el fallo CC C-111-2006, enunció que allí se hizo una distinción entre la dependencia económica como condición para acceder al derecho pensional y la simple ayuda o contribución. A continuación aseveró: Bajo estos referentes jurisprudenciales, la dependencia exige certeza sobre la necesidad que tenían los padres de la ayuda que brindaba el hijo pues tal ayuda se requería para asegurar su subsistencia, y para demostrar dicha condición resulta indispensable conocer el presupuesto habitual del núcleo familiar del beneficiario -ingresos y egresos - en el momento del fallecimiento, y probar que los gastos de dicho presupuesto se financiaban en todo o en parte con aportes que hacía el hijo causante.
Luego expuso que, debía revocar el fallo de primer nivel, porque en sentir de la Sala, no estaba acreditada la dependencia económica, toda vez, que ola prueba documental y testimonial solo dan cuenta de que la actora efectivamente recibía una ayuda de su hija, pero en manera alguna puede darse a esa ayuda la connotación de dependencia, pues dicho rubro no era esencial para la subsistencia del núcleo familiar, ni mucho menos involucra el concepto de necesidad».
SCLAJPT-10 V.00 6 Radicación n.°94235 Remitió al texto de la demanda, anotó que allí «ni siquiera se hizo referencia en los hechos al valor específico o aproximado de la ayuda que brindaba la hija, o cuál era el presupuesto de gastos que tenía el hogar para la fecha en que murió». Explicó que las pruebas aportadas entregaron indicios de autosuficiencia, pues de ellas se colegia que para la fecha del óbito de la afiliada, la demandante convivía con su cónyuge y una hija menor; que su esposo se encontraba pensionado por la ETB; que habitaban en casa propia; y aunque la reclamante no percibía ingresos, tenía cubiertas sus necesidades, por el contrario, estaba probado que la ayuda que brindaba la hija había consistido en «cubrir sus viajes, salidas de domingos y sus idas al salón de belleza» y el «único aporte cierto que realizaba la causante a su núcleo familiar era el pago de administración y el pago de la persona del servicio doméstico».
Subrayó que la anterior conclusión, se podía corroborar con lo expresado por la actora al absolver el interrogatorio de parte (Minuto 4, segundo 26), donde también aseveró que convivía con el esposo que era pensionado, pero desde que «su hija falleció tuvo que bajar su categoría». Del mismo interrogatorio relievó el ad quem, que declaró que la vivienda era de ella y su cónyuge, aunque había otros inmuebles en Arauca, dos de esos bienes fueron vendidos y a dos de las fincas no podían ir por estar en zona roja y ser desplazados de ese lugar.
SCLAJPT-10 V.00 7 Radicación n.°94235 Más adelante el ad quem remitió a la declaración de Nelba Cecilia Ruiz Sepúlveda (CD 4, minuto 14:03), de la que extractó que dijo ser quien realizaba las labores domésticas del hogar conformado por la causante, sus dos padres y una hermana menor de 13 arios. De esta narración el colegiado subrayó que había indicado que la afiliada fallecida pagaba la administración, servicios, mercado, su salario, el spa y salón de belleza para su madre, además que siempre había convivido con sus padres, solo se ausentó 1 ario cuando se fue a vivir a Londres, que creía que los gastos de la casa eran compartidos entre Isbelia y su padre.
Aludió a la declaración de Carmen Paulina García Polo (CD 4, minuto 27:48), quien dijo ser amiga de la accionante desde 2008 y conocer a su familia desde 2010. Relató que la causante había vivido con sus padres y una hermana menor, pero no siempre fue así, porque durante una temporada vivió de manera independiente y regresó con sus progenitores cuando supo de su enfermedad, pagaba la administración de la casa y era quien velaba por el bienestar de la mamá y la llevaba a comer fuera los fines de semana.
Invocó la declaración del testigo Wilson Enrique Buitrago (CD 4, minuto 33:51), quien aseveró ser hijo de la demandante, y narró que su hermana Isbelia ayudaba a su mamá con sus cosas personales, le pagaba los viajes, la llevaba a comer fines de semana, contribuía con el pago de la administración y con lo correspondiente a la persona del servicio doméstico.
SCLAWT-10 V.00 8 Radicación n.°94235 Mencionó que este testigo también afirmó que su papá era pensionado de la ETB, su hermana Rubiela también ayudaba a su madre eventualmente, mientras que él y sus otros hermanos no contribuían porque tenían sus propios gastos. Descartó lo dicho por la primera deponente, por ser incongruente con las otras declaraciones, y apuntó que «de todas formas lo único que se extrae de las declaraciones referidas es que la demandante convive con su esposo que es pensionado de la ETB, que la casa que habitan es de su propiedad, que tiene otros inmuebles» y que la afiliada fallecida asumía el pago de la administración, pago de la persona de servicio doméstico, y le costeaba a la accionante viajes salidas de fines de semana, en general cosas para el cuidado personal, por lo que «De ello no puede concluir la Sala en la existencia de una dependencia económica de la madre respecto de su hija, pues de la ayuda brindada no se desprende la existencia de la dependencia económica», ligado a que el núcleo familiar «tenía como solventar sus necesidades».
Enunció que era importante tener presente lo dicho por la accionante, su núcleo familiar y algunos testigos en la diligencia de investigación administrativa que adelantó la demandada. Relievó que allí expresaron que los gastos de la familia eran de aproximadamente $9.360.000 (agua, luz, teléfono, gas, mercado, cuotas de créditos bancarios, transporte y medicamentos), de los cuales la causante cubría un 50% y su padre el otro 50%, y que éste último estaba SCLAJPT-10 V.00 9 Radicación n.°94235 pensionado por la ETB, con una mesada de $6.700.000, de la que recibía $3.038.000, aunado a que la promotora del litigio y su pareja eran propietarios de múltiples inmuebles en el departamento de Arauca.
(CD 1, Pdf. 4, f.° 95 y SS). Mencionó que las afirmaciones vertidas en la aludida investigación, distaban de lo informado en el presente proceso, pues incluso la misma actora, en el interrogatorio de parte mencionó que su hija aportaba «como 400 0 $500.000, y que los gastos del hogar eran aproximadamente un millón quinientos o dos millones».
Para concluir, anotó: «Para la Sala la suma de todos estos indicios, la incongruencia en parte de la información suministrada y lo que puede extraerse de manera cierta de las pruebas aportadas», permitía afirmar que Delia Gómez de Buitrago, no dependía económicamente de su hija fallecida, quien aportaba una ayuda económica a su núcleo familiar, sin que ninguno de los testigos o pruebas documentales hicieran referencia a un monto específico, menos aún un presupuesto aproximado de gastos, «para poder deducir de ello la necesidad que tenía la demandante de la ayuda que brindaba la hija en vida por ser esta necesaria para asegurar su subsistencia», por lo que, al no cumplir la carga de la prueba que le correspondía en los términos del artículo 167 del CGP, revocaría el fallo de primer nivel.
En cuanto a la petición subsidiaria, - devolución de saldos-, manifestó que no se pronunciaría, toda vez, que la SCLAJPT-10 V.00 'o Radicación n.°94235 administradora del fondo de pensiones, no había sido convocada al proceso. IV. RECURSO DE CASACIÓN Interpuesto por la demandante, admitido por la Corte y sustentado en tiempo, se procede a resolver.
V. ALCANCE DE LA IMPUGNACIÓN La promotora del proceso solicita la casación del fallo de segundo nivel, para que en sede de instancia se confirme la sentencia del a quo. Con el señalado propósito, sustenta dos cargos, que recibieron réplica de la demandada y se estudian a continuación. VI. CARGO PRIMERO Por la vía directa acusa interpretación errónea del artículo 47 de la Ley 100 de 1993, en relación con los artículos 11 y 12 de la Ley 776 de 2002; 141 y 255 de la Ley 100 de 1993; 18y 21 del CST; 40, 42, 48y 53 de la CN y 413 del CC.
En el desarrollo copia segmentos de la sentencia del Tribunal y posteriormente manifiesta que es patente la equivocación del ad quem, especialmente cuando aseveró que (do único cierto es que ésta aportaba una ayuda económica a SCLAJPT-10 V.00 Radicación n.°94235 su núcleo familiar, pero ninguno de los testigos o pruebas documentales hacen referencia a un monto específico de dinero que aportara la hija al hogar» y también destaca que el colegiado, en el mismo pasaje reprochó que los deponentes no «se refieren a cuál era el presupuesto aproximado de gastos que tenía el núcleo familiar, para poder deducir de ello la necesidad que tenía la demandante de la ayuda que brindaba la hija en vida».
Alega que esta Corporación ha enseriado que existe dependencia económica cuando lo aportado soporta una vida digna a partir de una congrua subsistencia, es decir, de acuerdo a «un modo correspondiente a su posición social», en armonía con el artículo 413 del CC., sin que se trate de satisfacer solo unos mínimos esenciales para no estar en condiciones de indigencia. Enuncia que como lo estableció el juzgador plural de instancia, la hija sufragaba la cuota de administración del conjunto residencial, el pago de la trabajadora del servicio doméstico, la recreación (viajes y salidas de fin de semana), y elementos para el cuidado personal de la madre, lo que se adectia a entender que había dependencia económica, pues esos pagos estaban ligados a la congrua subsistencia, unido al cuidado personal de una mujer, de acuerdo a un estatus social determinado.
Anota que tampoco se puede desviar la atención en lo dicho por el Tribunal cuando afirmó que «de la ayuda brindada no se desprende la existencia de la dependencia SCLAPT-10 V.00 12 Radicación n.°94235 económica, en cuanto el núcleo familiar de la afiliada y su madre tenían cómo solventar sus necesidades», pues lo relevante era si la actora era o no autosuficiente, sí tenía ingresos propios, mas no los que pudiera recibir su cónyuge o sí tenía rentas propias (CSJ SL 24 nov.
Rad. 36026), lo que no sucedió. Argumenta que la intención del legislador, es la de permitir que los padres del afiliado que fallece, continúen con el mismo nivel de vida que llevaban antes del deceso, sin que sea necesario probar la carencia de recursos, abandono o miseria, sino que se trata de comprobar la imposibilidad de mantener el mínimo existencial que les permitía a los beneficiarios subsistir dignamente de la misma forma que lo hacían en vida del afiliado.
Asevera que el Tribunal expresó que la dependencia no debía ser total y absoluta, sin embargo, terminó calificando de modo tal la subordinación económica, que le pareció insuficiente el aporte periódico que hacía la fallecida y que representaba un medio para la satisfacción de las necesidades básicas, desconociendo la importancia del aporte.
Para concluir, aduce que critica el efecto jurídico que el colegiado de instancia dio a las circunstancias fácticas demostradas, las que no discute, toda vez, que de haber interpretado correctamente el artículo 47 de la Ley 100 de 1993, en lo atinente al término «dependencia económica», habría confirmado el fallo de primer grado. SCLAJPT-10 V.00 13 Radicación n.°94235 VII.
RÉPLICA Se opone a la prosperidad del cargo, con fundamento en que considera que la construcción por la senda de puro derecho es incorrecta, debido a que elabora la disertación a partir de ataques a los hallazgos probatorios, con lo que mezcla inapropiadamente la vía directa e indirecta e incluso alude a las declaraciones de los testigos.
VIII. CONSIDERACIONES De acuerdo con la orientación del ataque, se entiende que el recurrente acepta todas las premisas fácticas en las que el sentenciador plural fundó su decisión, especialmente las siguientes: (i) La accionante habitaba en una casa de su propiedad, unido a que tenía junto con su cónyuge otros bienes inmuebles. (ii) La demandante «tenía cubiertas sus necesidades y la ayuda que la causante le hacía estaba destinada a cubrir sus viajes, salidas de domingos y sus idas al salón de belleza.
El único aporte cierto que realizaba la causante a su núcleo familiar era el pago de la administración y el pago de la persona del servicio doméstico». Bajo el anterior panorama, que expresamente acepta el memorialista, debe analizarse si desde la arista jurídica, se equivocó el Tribunal al considerar que no era beneficiaria de la hija fallecida por no demostrar la dependencia económica.
SCLAPT-10 V.00 14 Radicación n.°94235 El memorialista hace énfasis en que, en algunos pasajes de la providencia, el sentenciador de segundo nivel, afirmó que era «indispensable conocer el presupuesto habitual del núcleo familiar del beneficiario -ingresos y egresos- en el momento del fallecimiento, y probar que los gastos de dicho presupuesto se financiaban en todo o en parte con aportes que hacía el hijo del causante».
Además, se esmera en combatir la anterior reflexión del ad quem, y en ese punto le asiste razón, toda vez, que como lo ha enseriado esta Corporación, no es requisito sine qua non, la comprobación de un presupuesto mensual y la determinación exacta de la parte que el hijo aportaba (CSJ SL383-2023 y SL6502-2015), por ende, esa alusión del juzgador constituye un dislate desde la arista jurídica.
No obstante lo anterior, ello no conduce al quiebre de la sentencia, toda vez, que ese no fue el único soporte de la sentencia, sino que además se sostiene en otro pilar amplio y principal, al que dedicó gran parte del análisis, consistente en la argumentación según la cual lo proporcionado por la afiliada fallecida a su madre, era una simple ayuda o contribución, toda vez, que la financiación de « viajes, salidas de domingos y sus idas al salón de belleza», así como «el pago de la administración y el pago de la persona del servicio doméstico», no se adecuaba al concepto de dependencia económica.
Por lo anterior, para el éxito de lo pretendido por la recurrente, es indispensable que logre con éxito derruir este SCLAPT-10 V.00 15 Radicación n.°94235 segundo pilar de la providencia, es decir, que logre persuadir a la Sala, que como en vida la hija, pagaba los anteriores rubros, estaba configurada la dependencia económica. Para efectos del análisis, es oportuno recordar que como lo refirió el sentenciador de segunda instancia, el fallo de la Corte Constitucional con radicado CC C-111-2006, en relación con la dependencia económica, declaró inexequible la expresión «total y absoluta», contenida en el los literales d) de los artículos 47 y 74 de la Ley 100 de 1993, sin embargo ello no significa que cualquier ayuda o contribución de los hijos a los padres, deba ser entendida dentro del marco de la «dependencia económica».
Lo anterior, toda vez, que la aludida sentencia reiteró que, en cada caso concreto, debían los juzgadores determinar si al momento del óbito había «subordinación material que da fundamento a la pensión de sobrevivientes» y para ello «es indispensable comprobar la imposibilidad de mantener el mínimo existencial que les permita a los padres subsistir de manera digna» o gozar de «un auxilio sustancial» del que se verían privados como consecuencia del deceso del primogénito.
En algunos de los pasajes de la providencia de constitucionalidad se lee: Por lo anterior, la Corte declarará inexequible la expresión: "de forma total y absoluta" prevista en la disposición acusada, para que, en su lugar, sean los jueces de la República quienes en cada caso concreto determinen si los padres son o no autosuficientes económicamente, para lo cual se deberá demostrar la subordinación material que da fundamento a la pensión de SCLAWT-10 V.00 16 Radicación n.°94235 sobrevivientes prevista en la norma legal demandada.
(Subraya la Sala) 26. Para el efecto, es indispensable comprobar la imposibilidad de mantener el mínimo existencial que les permita a los padres subsistir de manera digna, el cual debe predicarse de la situación que éstos tenían al momento de fallecer su hijo. En este contexto, es innegable que la dependencia económica siempre supondrá la verificación por parte de los progenitores de un criterio de necesidad, de sometimiento o sujeción al auxilio sustancial recibido del hijo, que no les permita, después de su muerte, llevar una vida digna con autosuficiencia económica.
(Subraya la Sala) De ahí que, si se acredita que los padres del causante no tenían una relación de subordinación material, en términos cualitativos, frente al ingreso que en vida les otorgaba su hijo, en aras de preservar su derecho al mínimo vital, es claro que no tienen derecho a la pensión de sobrevivientes, pues se entiende que gozan de independencia económica para salvaguardar dicho mínimo existencial.
(Subraya la sala) En armonía con la anterior lectura, esta Corporación al analizar el concepto de «dependencia económica», como requisito para acceder a la pensión de sobrevivientes, en fallo reciente, CSJ SL2117-2022, en el que con amplitud se estudió el tema, adoctrinó que no se trata de una simple ayuda, sino que consiste en una «dependencia real dirigida a que los ingresos que el hijo procuraba a sus progenitores eran de tal entidad que sin ellos tendrían un cambio sustancial en las condiciones de su subsistencia» (Subraya la Sala), y agregó que la «dependencia parte de la necesidad de la protección del padre que se encuentra subordinado al ingreso que el hijo le procuraba para salvaguardar sus condiciones de subsistencia».
Para mayor ilustración, en los pasajes pertinentes la Sala dijo: En ese contexto, se entiende que la dependencia económica de los padres no tiene que predicarse de manera total y absoluta SCLAJPT-10 V.00 17 Radicación n.°94235 respecto de su hijo fallecido; empero, no puede entenderse que esto habilitó que cualquier ayuda por parte de un hijo se convierte en dependencia económica CSJ SL14539-2016, CSJ SL4103-2016 y CSJ SL16184-2015 y, con ello, deben aplicarse criterios que permiten distinguir entre la simple ayuda o colaboración propia de la solidaridad familiar, de la dependencia real dirigida a que los ingresos que el hijo procuraba a sus progenitores eran de tal entidad que sin ellos tendrían un cambio sustancial en las condiciones de su subsistencia. (Subraya la Sala) La dependencia parte de la necesidad de la protección del padre que se encuentra subordinado al ingreso que el hijo le procuraba para salvaguardar sus condiciones de subsistencia, con lo cual la ayuda económica del hijo se torna imprescindible para asumir los gastos ordinarios de los padres, ante la imposibilidad material de los mismos de costearlos para subsistir.
(Subrayas del original) Ha sido cristalino que la imposibilidad material de los padres de suministrarse para sí mismos su propia subsistencia, no implica, como se señaló, el encontrarse en estado de mendicidad o la carencia total de recursos, por lo que la determinación de esta imposibilidad conlleva un juicio de autosuficiencia, entendida como aquella autonomía de generar fuentes de recursos para atender sus necesidades básicas que permitan su subsistencia. Como consecuencia de ello, resulta pertinente efectuar la calificación de la dependencia para lo cual, esta Sala ya ha establecido los parámetros que deben seguirse a efectos de determinar la existencia de dependencia económica de un afiliado o pensionado fallecido, partiendo de la premisa de que, si bien, la dependencia no debe ser total y absoluta, la entrega de recursos a los familiares no puede ser tenida «como prueba determinante» de la dependencia, CSJ SL14539-2016 y CSJ SL1921-2019.
Esto implica que la colaboración económica por parte de un hijo a sus padres no consagra una presunción de dependencia de los padres y, por lo tanto, debe verificarse la magnitud de dicho aporte. Con anterioridad a éste, la sentencia CSJ SL5681-2021, se había pronunciado en términos similares, pues enserió SCLAPT-10 V.00 18 Radicación n.°94235 que en torno a la determinación de la dependencia económica, debía valorarse si los padres al verse privados del aporte del hijo «tendrían un cambio sustancial de las condiciones de su subsistencia», tesis que soportó en sentencias CSJ SL3173-2021, CSJ SL2490-2019 y CSJ SL14923-2014.
Así mismo, el aludido fallo CSJ SL5681-2021, con asidero en las decisiones referidas, enunció que debían valorarse 2 condiciones para establecer la existencia real de la dependencia económica: 0i) una falta de autosuficiencia económica, lograda a partir de otros recursos propios o de diferentes fuentes»; y adicionalmente, «ii) una relación de subordinación económica, respecto de los recursos provenientes de la persona fallecida, de manera que, ante su supresión, el que sobrevive no puede valerse por sí mismo q ve afectado su mínimo vital en un grado significativo».
(Subraya la sala) Partiendo del panorama fáctico que se trazó desde el comienzo, es decir, que el aporte de la hija fallecida para la madre, consistía en «cubrir sus viajes», salidas de domingos», «idas al salón de belleza», y para el núcleo familiar asumía «el pago de la administración y el pago de la persona del servicio doméstico», al ser contrastada esa realidad con las enseñanzas jurisprudenciales, no se encuentra asomo de dependencia económica, sino simplemente se trataba de una ayuda o colaboración de la hija a la madre y al núcleo familiar, pues a partir de esas contribuciones no puede SCLAJPT-10 V.00 19 Radicación n.°94235 afirmarse, como lo exige la jurisprudencia vista, que existiera una «subordinación material» (CC C-111-2006), ni se configurara un «criterio de necesidad, de sometimiento o de sujeción al auxilio sustancial recibido del hijo» (CC C-111- 2006), como tampoco podría aseverarse que estos aportes de la hija, implicaran una «dependencia real dirigida a que los ingresos que el hijo procuraba a sus progenitores eran de tal entidad que sin ellos tendría un cambio sustancial en las condiciones de subsistencia» (CSJ SL2117-2022).
La contribución que la hija hacía a la madre en viajes y salón de belleza, y al núcleo familiar en el pago de la trabajadora del servicio doméstico y administración, les reportaba un beneficio, mas no puede aceptarse a partir de esos estipendios una «dependencia económica» que se enmarque en los parámetros jurisprudenciales analizados, por lo que, desde la arista jurídica no incurrió el Tribunal en la exégesis errónea endilgada.
Que el Tribunal haya aludido a la pensión del cónyuge de la demandante en nada cambia el panorama, toda vez, que la mencionó dentro del marco del análisis de los gastos del núcleo familiar y los recursos que tenían para solventarlos, pero de cara a la accionante, lo preponderante es que, no aparece desde la vía jurídica algún dislate, pues como se dijo, no puede prohijarse la tesis del recurso, que insiste en que se entienda en contravía con la jurisprudencia, que el pago de salón de belleza, viajes, administración de la casa familiar y salario de la trabajadora doméstica, constituye dependencia económica.
SCLAJPT-10 V.00 20 Radicación n.°94235 El cargo resulta infundado. IX. CARGO SEGUNDO Por la vía indirecta, acusa aplicación indebida del artículo 47 de la Ley 100 de 1993, en relación con los artículos: 11 y 12 de la Ley 776 de 2002, 141 y 255 de la Ley 100 de 1993, 18 al 21 del CST, 40, 42, 48 y 53 de la CN, y 143 del CC. Como causa eficiente de la violación, lista los siguientes yerros: 1.
No dar por demostrado estándolo que la parte demandante dependía económicamente de su hija fallecida. 2. Dar por demostrado sin estarlo que la parte demandante era autosuficiente económicamente. 3. Dar por demostrado sin estarlo que 'el núcleo familiar de la afiliada y su madre tenían cómo solventar sus necesidades'. Asevera que los yerros resultaron de la mala valoración de: comunicación del 9 de abril de 2018, a través de la cual se dio respuesta a la accionante sobre la solicitud de pensión (f.°21); certificación del 7 de abril de 2018, suscrita por la administradora del conjunto residencial (f.°44); declaraciones extrajuicio de Nelba Cecilia Ruiz Sepúlveda, Carmen Paulina García Polo y Wilson Enrique Buitrago Gómez (f.°59); respuesta a la demanda (f.°107); investigación administrativa (CD a f.°95, pdf 4), interrogatorio que absolvió SCLAJPT-10 V.00 21 Radicación n.°94235 la demandante; y testimonios de las personas atrás nombradas.
En el desarrollo alega que el fallador analizó toda la prueba documental, por cuanto así lo manifestó y, para corroborar esa aseveración, copia pasajes de la sentencia. Más adelante reproduce lo afirmado por el ad quem de la prueba testimonial y la investigación administrativa. Luego de copiar lo dicho por el Tribunal de cara a los anteriores medios probatorios, argumenta: «en la respuesta a la reclamación realizada por la parte demandante, la sociedad demandada indica que el aporte que daba la causante 'correspondía al de su propio sostenimiento '0, por lo que en su sentir, la convocada a juicio «acepta que la fallecida entregaba un aporte periódico al hogar al cual pertenecía» y recalca que «lo que realmente se extrae de ese medio documental es que la fallecida hacía un aporte al hogar en el cual habitaba con su señora madre».
A renglón seguido, expone que en la respuesta a la demanda se acepta expresamente que la demandante brindaba una ayuda periódica y copia que allí la encausada dijo: «La señora ISBELIA BUITRAGO GÓMEZ (QEPD), no era la responsable del sostenimiento de la familia, ella tan solo ayudaba con algunos gastos, los cuales no eran para el sostenimiento de la demandante (pues esta dependía de su esposo), sino que la ayuda era para algunos gastos de la vivienda».
Con asidero en esta respuesta, el atacante argumenta que «hay una confesión en esa pieza procesal SCLAIPT-10 V.00 22 Radicación n.°94235 sobre la existencia real y cierta de un aporte que realizaba la hija fallecida para cubrir algunos gastos para el sostenimiento del hogar». Remite a la certificación de «la administradora de la unidad residencial donde vivía la causante con la parte demandante», aduce que con la misma «demuestra que el valor de la administración del hogar era asumido por la fallecida hasta la fecha de su muerte», pues en el aludido documento expresamente se dejó constancia que «pagaba las expensas comunes de la casa 1-11 desde el mes de mayo de 2015 hasta el mes de junio de 2017», lo que constituye un «gasto doméstico permanente y necesario para el sostenimiento de un hogar y que constituye un aporte importante para efectos de un nivel o calidad de vida propio de un estatus social».
Esboza que contrario a lo dicho por el Tribunal, los testigos (fueron coincidentes, responsivos y consistentes al indicar las circunstancias en las cuales la fallecida participaba de los gastos del hogar asumiendo el pago de la administración, la empleada del servicio doméstico y gastos personales de la demandante ( )», lo que ratifica lo previamente dicho en las declaraciones extrajuicio y lo informado por la misma promotora del litigio al absolver el interrogatorio de parte.
Para concluir este punto de los testimonios asevera que conocieron de manera directa la situación, por eso no tiene fundamento la contradicción que halló el Juzgador. SCLAPT-10 V.00 23 Radicación n.°94235 Invoca la investigación administrativa y anota que «la parte demandante diligenció un formulario preelaborado, direccionado y sugerido por el investigador.
No permitió explicaciones, ni se pidieron los documentos que soportaban lo que allí se indicaba. Esa omisión no conduce a descartar la veracidad de lo allí señalado». Agrega en relación con esta documental que, los gastos del hogar se incrementaban notablemente por cuanto se estaba pagando un crédito con una cuota alta, «no se incluyeron allí otros rubros por no haber sido sugeridos (la administración, la empleada del servicio y los gastos de recreación y diversión de mi poderdante, por ejemplo)» y concluye que las diferentes obligaciones del padre de la fallecida y cónyuge de la accionante, reducían de manera notable su mesada, lo que impedía que pudiera asumir de manera notable esos gastos en su totalidad.
Para finalizar, dice: «Sobre la capacidad de pago de la fallecida para la notable ayuda que otorgaba en vida, a pesar de que no importa el origen de ello, se acredita con las certificaciones aportadas y los balances contables aportados», sin que existiera la contradicción que dice la sentencia, sino una complementación perfecta con los testigos.
X. RÉPLICA Advierte que: «brilla por su ausencia la necesaria, clara y obligatoria demostración de los errores de hecho en los que presuntamente incurrió la sentencia de segunda instancia», y SCLAJPT-10 V.00 24 Radicación n.°94235 subraya que la mayoría de las pruebas que lista son de naturaleza declarativa, por ende, no son calificadas para el ataque.
XI. CONSIDERACIONES La Sala procede a examinar las pruebas que lista la recurrente, con el propósito de analizar si de alguna de las que acusa emerge un yerro manifiesto, evidente, o protuberante que conduzca al quiebre de la sentencia. En primer lugar, en lo atinente a la respuesta que la convocada al litigio dio a la reclamación de la actora, refiere el atacante que allí se lee que la entidad aseveró que «la fallecida hacía un aporte al hogar en el cual habitaba con su señora madre».
Examinada la documental (f.°21), en el segmento que cita la parte actora, se observa que la ARL, afirmó «Que la causante tenía un ingreso mensual de $1.500.000 pesos, razón por la cual su aporte al hogar correspondía al de su propio sostenimiento». De lo allí expresado por la encartada, nada se deduce de cara a socavar el fallo, pues el sentenciador de segundo nivel, aceptó sin inconveniente alguno que la afiliada fallecida realizaba un aporte periódico al hogar que consistía en pago de la administración y del salario de la trabajadora doméstica, por eso, la documental que acusa no conduce al diseño de algún panorama fáctico distinto, mucho menos deducir dependencia económica a partir de la genérica aseveración de la encausada.
SCLAJPT-10 V.00 25 Radicación n.°94235 En lo atinente a la respuesta a la demanda, el atacante enuncia un pasaje de los fundamentos de la defensa, en el que la convocada al litigio dijo: «la señora ISABELIA (sic) BUITRAGO GÓMEZ (Q.E.P.D), no era la responsable del sostenimiento de la familia, ella tan solo ayudaba con algunos gastos, los cuales no eran para el sostenimiento de la demandante (pues esta dependía de su esposo), sino que la ayuda era para algunos gastos de la vivienda».
En sentir de la recurrente, de la anterior expresión se extracta «una confesión» de la «existencia real y cierta de un aporte que realizaba la hija». Similar a lo dicho en relación con la primera prueba analizada, el memorialista trata de demostrar un punto que no fue controversial para el ad quem, quien aceptó que la afiliada realizaba un aporte al hogar y a la demandante, entonces no emerge ningún dislate, pues lo relevante para el Tribunal consistió en que esa contribución de la hija no se enmarcaba dentro del concepto de «dependencia económica», sin que esta prueba muestre algo distinto.
En lo que atañe al certificado sobre el pago de cuotas de administración, tampoco brota algún yerro, toda vez, que también en este tópico el juez plural de instancia asintió que en efecto era la hija de la actora quien asumía ese importe. Por lo descrito, debe recordarse al atacante, que cuando del sendero indirecto se trata, lo relevante para la configuración de algún yerro, es demostrar que el Tribunal vio un panorama fáctico distinto al que emanaba de las SCLAJPT-10 V.00 26 Radicación n.°94235 pruebas, lo cual no ocurre en este caso a partir de las tres documentales antes analizadas, pues el colegiado al igual que el recurrente coinciden en que la hija de la actora, sí efectuaba un aporte periódico y que pagaba la administración, en consecuencia, el esfuerzo de la censura es estéril al empeñarse en demostrar aquello que ya fue aceptado sin reparo alguno por el Tribunal, cuando lo relevante era probar la dependencia económica, propósito que no se logra con soporte en las pruebas inmediatamente analizadas las que solo dan cuenta de una ayuda que suministraba la primogénita.
Continuando con el estudio, en lo que concierne a la investigación administrativa, debe recordarse que el juez plural reflexionó así: Resulta pertinente agregar que lo manifestado por la demandante, su núcleo familiar y algunos de los testigos aquí referidos en la diligencia de investigación administrativa que adelantó la demandada ante la solicitud de reconocimiento de la pensión elevada por la actora, dista un poco de lo informado dentro de este proceso.
En efecto, para ese momento se adujo que los gastos mensuales de la familia, correspondían aproximadamente a $9.360.000 (agua, luz, teléfono, gas, mercado, cuotas de créditos bancarios, transporte, y medicamentos), que la causante cubría un 50% de éstos y su padre el 50% restante, que su padre se encuentra pensionado por la ETB, y que el valor aproximado de su mesada es de $6.700.000 pero recibe solo $3.038.000.
Aunado a ello se estableció que la actora y su pareja son propietarios de múltiples inmuebles en el departamento de Arauca (CD. 1, Pdf. 4 fl. 95 y siguientes). SCLAJPT-10 V.00 27 Radicación n.°94235 Lejos de comprobar algún dislate en su valoración, se funda la parte recurrente en conjeturas y afirmaciones sin respaldo probatorio, pues enuncia que ese formulario era «preelaborado, direccionado y sugerido por el investigador», que no les permitieron dar explicaciones, «ni les pidieron los documentos que soportaban lo que allí se explicaba», y que el padre tenía un préstamo, lo que elevaba los gastos familiares, pero no acredita lo relevante para el litigio, es decir, la dependencia económica, ni mucho menos la contradicción que halló el ad quem entre el interrogatorio de parte de la accionante, y lo dicho en la aludida investigación. También dice que la hija sí tenía «capacidad de pago», que ello se «acredita con las certificaciones aportadas y los balances contables aportados», sin embargo ese razonamiento lánguido, lejos está de demostrar algún yerro, pues era deber del libelista, efectuar un proceso dialéctico de confrontación entre las pruebas y el fallo, lo que omite por completo, sumado a que, así se aceptara que la hija de la actora tenía «capacidad de pago», ello no conlleva a la comprobación de la dependencia económica, que fue el punto axial que extrañó el Tribunal.
Así mismo, expone de manera tenue para respaldar su discurso, el interrogatorio de parte de la misma accionante, por lo que debe recordarse que esta Corporación en fallo CSJ SL2082-2022, reiteró que solo constituye prueba calificada en la medida que de él se obtenga confesión, en los términos del artículo 191 del CGP, que no corresponde con lo que sostiene la acusación, al querer derivar de la propia SCLAJPT-10 V.00 28 Radicación n.°94235 declaración aspectos favorables, para supuestamente probar a partir de su narración la configuración de la dependencia económica.
En lo que hace a los testimonios y las declaraciones extrajuicio, no son prueba calificada autónoma para sustentar el recurso de casación laboral, su estudio depende de la demostración de un yerro ostensible, protuberante, evidente en la valoración de un medio que sí tenga tal condición -documento auténtico, confesión judicial o inspección ocular- según la restricción contenida en el artículo 7° de la Ley 16 de 1969, norma que fue declarada exequible por la Corte Constitucional en sentencia CC C-140 de 29 de marzo de 1995, de manera que al no estar demostrado un yerro de tales condiciones, no puede abordarse el análisis que propone de las declaraciones.
(CSJ SL4030-2019). Por lo analizado, el ataque no sale avante. Costas en el trámite extraordinario a cargo de la recurrente y en favor de Positiva Compañía de Seguros SA, con inclusión de la suma de $5.300.000, a título de agencias en derecho. Aplíquese el artículo 366-6 del Código General del Proceso. XII. DECISIÓN En mérito de lo expuesto, la Corte Suprema de Justicia, Sala de Casación Laboral, administrando justicia en nombre SCLAJPT-10 V.00 -)9 Radicación n.°94235 de la República y por autoridad de la ley, NO CASA la sentencia proferida por la Sala Laboral del Tribunal Superior del Distrito Judicial de Bogotá DC, el 30 de septiembre de 2021, en el proceso que DELIA GÓMEZ DE BUITRAGO adelantó en contra de POSITIVA COMPAÑÍA DE SEGUROS SA.
Costas, como se dijo. Notifiquese, publíquese, cúmplase y devuélvase el expediente al Tribunal de origen. DONALD JOSÉ DIX PONN FZ JIMENA ISABEL GODOY FAJARDO e GE PRA A SÁNCHEZ SCLAPT-10 V.00 30