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SL707-2022Corte Suprema de Justicia · Sala Laboral2022

Magistrado ponente: Santander Rafael Brito Cuadrado

Ley 100 de 1993Ley 100 de 1996Ley 153 de 1887

CORTE SUPREMA DE JUSTICIA SCLAJPT-10 V.00 SANTANDER RAFAEL BRITO CUADRADO Magistrado ponente SL707-2022 Radicación n.° 87683 Acta 07 Bogotá, D. C., veintiocho (28) de febrero de dos mil veintidós (2022). Decide la Sala el recurso de casación interpuesto por FERNANDO GONZÁLEZ BENAVIDES, contra la sentencia proferida por la Sala Laboral del Tribunal Superior del Distrito Judicial de Cali, el treinta (30) de octubre de dos mil diecinueve (2019), en el proceso que el recurrente le instauró a las EMPRESAS MUNICIPALES DE CALI EMCALI EICE ESP.

I.

ANTECEDENTES Fernando González Benavides llamó a juicio a las Empresas Municipales de Cali Emcali EICE ESP, para obtener la indexación de la primera mesada de la pensión de jubilación, con el retroactivo y su actualización (f.° 20 a 28 del cuaderno 1). Radicación n.° 87683 SCLAJPT-10 V.00 2 Fundamentó sus peticiones, básicamente, en que con Resolución n.° 1313 del 20 de mayo de 1997, la enjuiciada le otorgó prestación de jubilación, conforme a lo previsto en la Convención Colectiva de Trabajo única del año de 1993; que le correspondió un 90 % de los salarios y primas de toda especie, devengados en el último año de servicio; que el monto del derecho fue de $1.467.650, a partir del 30 de noviembre de 1996; que no se indexó el promedio salarial y el 11 de noviembre de 2015, elevó reclamó solicitándolo.

La parte accionada se opuso a las pretensiones y, en cuanto a los hechos, aceptó el reconocimiento de la pensión, pero indicó, que no procedía lo solicitado en esta causa, porque el petente se retiró el 30 de noviembre de 1996, sin que existiera solución de continuidad entre el sueldo y la mesada. En su defensa propuso las excepciones de carencia del derecho, inexistencia del derecho de indexación de la primera mesada, carencia de causa jurídica, cobro de lo no debido, pago y prescripción (f.° 44 a 57 ib.).

II. SENTENCIA DE PRIMERA INSTANCIA El Juzgado Primero Laboral del Circuito de Cali, al que correspondió el trámite de la primera instancia, mediante fallo del 30 de noviembre de 2017 (f.° 137 del cuaderno 1), declaró probada parcialmente la excepción de prescripción frente a las mesadas causadas con anterioridad al 11 de Radicación n.° 87683 SCLAJPT-10 V.00 3 noviembre de 2012 y condenó a la convocada a reajustar el monto de la pensión, en cuantía inicial de $1.641.241,66, a partir del 30 de noviembre de 1996, así como a aplicar, los reajustes de ley.

Ordenó el pago de $47.823.246 por concepto de diferencias pensionales, incluidas las de junio y diciembre, y a continuar entregando $7.008.412,81 a título de mesada, desde el mes de diciembre de 2017. III. SENTENCIA DE SEGUNDA INSTANCIA La Sala Laboral del Tribunal Superior del Distrito Judicial de Cali, mediante fallo del 30 de octubre de (2019), revocó el del juzgado y absolvió. En lo que interesa al recurso extraordinario, consideró como fundamento de su decisión, que debía definir, si era procedente la indexación de la primera mesada de la pensión de jubilación. Dijo que Emcali reconoció el derecho con la Resolución 1313 del 20 de mayo de 1997, a partir del 30 de noviembre de 1996.

Resaltó, que la indexación se regló con la Ley 100 de 1996, pero con la Constitución Política de 1991 se instituyeron principios con ese mecanismo, que obligaron a dimensionarlo como parte esencial del reconocimiento de Radicación n.° 87683 SCLAJPT-10 V.00 4 derechos prestacionales y cito la sentencia con radicación 47709. Luego, definió que la indexación no aplicaba de forma general en todos los casos, porque estaba orientada a actualizar los ingresos hasta la fecha del reconocimiento de la pensión, siendo viable cuando se sufriera un deterioro, entre la fecha del último salario y la de concesión del derecho, debiéndose determinar si existió una desmejora real del IBL.

Reprodujo las sentencias de casación CSJ SL11316- 2016 y SL370-2018 e informó que al demandante, con la Resolución n.° 5520 del 5 de diciembre de 1996, se le aceptó la renuncia presentada desde el 30 de noviembre de 1996 y, con la 1313 del 20 de mayo de 1997, se le concedió pensión desde el 30 de noviembre de 1996; que el derecho se concedió desde el mismo día de la desvinculación, sin que fuera viable la indexación, porque la finalización de la relación, fu concomitante con la pensión. IV.

RECURSO DE CASACIÓN Interpuesto por el demandante, concedido por el Tribunal y admitido por la Corte, se procede a resolver. V. ALCANCE DE LA IMPUGNACIÓN Pretende el recurrente que la Corte case la sentencia recurrida que «revocó la sentencia de primera instancia […], proferida por el JUZGADO […], que absolvió a la demandada Radicación n.° 87683 SCLAJPT-10 V.00 5 de las pretensiones de la demanda, para que en sede de instancia se condene a las Pretensiones de la demanda, […]».

Con tal propósito formula dos cargos, por la causal primera de casación, que no fueron replicados y que se estudiarán en conjunto, pues, aun cuando se presentan por distinta vía, se valen de similar argumentación y persiguen el mismo fin. VI. CARGO PRIMERO Acusa la sentencia por la vía directa, en la modalidad de interpretación errónea del artículo 53 de la CP, lo que condujo a la infracción del 1°, 2°, 4°, 13 y 18 del mismo ordenamiento; 21 y 36 de la Ley 100 de 1993; 5°, 6°, 8° y 9° de la Ley 153 de 1887; 26 y 32 del CC; 19, 21 y 260 del CST.

En su desarrollo, cita la decisión cuestionada e indica que se le otorga al artículo 53 Superior, una inteligencia ajena a su tenor literal y a su espíritu, al desconocer que la indexación de la primera mesada pensional se ha entendido incluido en ese canon. Dice, que la subregla relativa a la improcedencia de la actualización, por no haber transcurrido un lapso considerable entre la efectividad del derecho y el retiro del servicio, no tienen razón suficiente, porque no establece que debe considerarse como un tiempo suficiente y cita la sentencia CC C-862-2006, para sostener que en todos los Radicación n.° 87683 SCLAJPT-10 V.00 6 casos que debe liquidarse la pensión, es necesario indexar todos los salarios que sirvieron de base a la liquidación. Para reforzar ese embate, cita decisiones de esta Corporación y de la Corte Constitucional, para afirmar, lo siguiente: En este orden de ideas, aun cuando en el fallo se citaron las disposiciones mencionadas, no se extrajo de ellas ningún contenido, siendo por lo menos aplicables en lo referente a la actualización de los salarios, en la medida en que se constituyen en las pautas legales que obligan aplicar éstas por analogía, en aplicación de lo que dispone el artículo 8º de la ley 153 de 1887.

Adicionalmente, un tratamiento diferente, comporta sin duda un trato desigual en cuanto a la forma de liquidar la prestación de vejez, en contravía de lo que expresamente se dispone por el artículo 13 de la C.P. y por contera, con ello se lesionan los contenidos normativos de los artículos 1, 2 y 48 de la misma carta, normas que sin lugar a dudas también resultaron infringidas.

En últimas, el Tribunal estaba obligado a dar aplicación de la interpretación más consecuente con la constitución y la doctrina constitucional de la Corte Constitucional y la Sala Laboral de la Corte Suprema de Justicia, pues, como bien lo ordena el artículo 26 del Código Civil, […]. Igualmente, al artículo 32 ibídem, el cual dispone que […].

Alude, que debe replantearse el criterio jurisprudencial utilizado por el Tribunal, para en su lugar definir que no necesariamente desde haber un tiempo sustancial entre la fecha de retiro y la de reconocimiento de la pensión, pues es suficiente con que al momento de liquidar la prestación se incluyan o tengan en cuenta salarios del año inmediatamente anterior.

VII. CARGO SEGUNDO Radicación n.° 87683 SCLAJPT-10 V.00 7 Lo presenta así: Acuso la sentencia de infringir por la vía indirecta, en la modalidad de aplicación indebida, de los artículos 191 y 193 del C.G.P. como violación medio, lo cual condujo a su vez a la aplicación indebida de los artículos 1º, 2º, 4º, 13, 48 y 53 de la Constitución Política; artículos 21 y 36 de la Ley 100 de 1993; artículos 5, 6, 8, y 9 de la ley 153 de 1887; artículos 26 y 32 del Código Civil; artículos 19, 21, y 260, 467 y s.s. del CST.

Le atribuye al Tribunal, los siguientes errores de hecho: 1) Dar por probado que no hubo un tiempo dentro del cual pudiera originarse la pérdida del poder adquisitivo de la moneda. 2) No dar por demostrado estándolo que la base salarial sobre la cual se liquidó la prestación de jubilación está integrada por los salarios de una vigencia anterior al de la efectividad de la pensión. 3) Dar por probado sin estarlo que la base de liquidación sobre la cual se liquidó la pensión no sufrió deterioro por causa de la depreciación monetaria. 4) No dar por demostrado estándolo que la base salarial sobre la cual se liquidó la pensión, se afectó por el fenómeno de la depreciación monetaria en la medida que para el cálculo de esta se incluyeron salarios de una vigencia anterior al año en que se reconoció la pensión. Yerros que supedita a la falta de valoración de los valores percibidos en el último año de servicios y por el errado análisis de la Resolución 1313 de 197 (f.° 3 a 7 y 15 a 16).

En su desarrollo, aborda el contenido de la contestación a la demanda e indica que la base salarial tomada por la accionada se nutrió de los salarios percibidos entre el 30 de noviembre de 1995 y el mismo día, pero de diciembre de 1996; que, de haber valorado los documentos relacionados en la acusación, se habría ordenado indexar el lapso atrás Radicación n.° 87683 SCLAJPT-10 V.00 8 mencionado, porque la prestación se reconoció en el último año señalado.

VIII. CONSIDERACIONES La Sala observa que el recurrente, al formular el alcance de la impugnación, pasó por alto que la decisión de primer grado le fue favorable a sus intereses, de ahí que no acierta en la forma como presenta su aspiración en este recurso extraordinario. Sin embargo, esa situación es superable al entender, que lo pretendido por el censor, al casar el fallo del Tribunal, es que esta Corporación, en sede instancia, confirme la del juzgado.

Siendo ello así y atendiendo los argumentos de las acusaciones, se debe definir si el ad quem erró al no ordenar la indexación de la primera mesada pensional del accionante. Para dar respuesta a ese tópico, se recuerda que con anterioridad esta Corte ya se ha ocupado en definir ese asunto, incluso en procesos seguidos contra la aquí demandada y en donde se debatieron similares supuestos, los que se reiteran nuevamente, al no encontrar razones poderosas para modificarlo.

Es así como, en la sentencia de casación CSJ SL3851- 2021, en otras, se indicó: Radicación n.° 87683 SCLAJPT-10 V.00 9 Prosiguiendo en el estudio pertinente, es inobjetable que en sede de casación quedó por fuera de discusión: i) que el señor Fernel Noguera Domínguez prestó sus servicios personales a Empresas Municipales de Cali -EMCALI EICE ESP- hasta el 29 de mayo de 1999; ii) que la demandada a través de la Resolución n.° 2794 de 17 de noviembre de 1999, le reconoció al demandante una pensión de jubilación convencional a partir del 30 de mayo de 1999; iii) que esta prestación se liquidó con el 90 % del promedio de los salarios y primas de toda especie devengados por el trabajador en el último año de servicios, comprendido entre el 30 de mayo de 1998 y el 29 de mayo de 1999 y, iv) que la accionada fijó el valor de la primera mesada pensional en la suma de $1.877.350,oo.

Expresado lo anterior, debe decir la Sala que la problemática que se somete a su consideración, se reduce a precisar, si el ad-quem incurrió en la infracción que se le endilga, por considerar no procedente la indexación de los salarios utilizados para establecer el ingreso base de liquidación de una pensión de jubilación que se otorga a partir del día siguiente de la terminación de la relación laboral.

En el camino propuesto, se debe recordar que en relación con la figura de la indexación, la jurisprudencia de esta Sala ha adoctrinado: i) que la pérdida del poder adquisitivo de la moneda es un fenómeno que puede afectar a todos los tipos de pensiones por igual; ii) que al no existir prohibición expresa alguna por parte del legislador de indexar la primera mesada causada con anterioridad a la entrada en vigencia de la Constitución Política de 1991, no hay cabida para hacer discriminaciones fundadas en la naturaleza de la prestación o en la fecha de su reconocimiento y, iii) que cualquier diferencia al respecto, resulta injusta y contraria al principio de igualdad (sentencia CSJ SL736-2013 reiterada en CSJ SL1144-2020, entre otras).

Pues bien, esta Corporación ya ha tenido la oportunidad de pronunciarse de manera pacífica y reiterada frente a la problemática planteada por el recurrente, en el sentido de que tal pedimento resulta improcedente cuando la prestación comienza a disfrutarse al día siguiente del retiro del servicio, comoquiera que el ingreso base de liquidación no se ve afectado por la pérdida del poder adquisitivo, pues no transcurre un período de tiempo considerable entre la terminación de la relación laboral y el disfrute de la pensión. En efecto, al resolver un asunto de similares contornos al aquí debatido, incluso contra la misma entidad demandada, esta Sala de la Corte en la sentencia CSJ SL4393-2020, así reflexionó al respecto: […] De igual forma, esta Corporación ha establecido que para que proceda la indexación de la primera mesada pensional se Radicación n.° 87683 SCLAJPT-10 V.00 10 requiere que transcurra un tiempo entre el retiro del servicio y el disfrute de la pensión (CSJ SL, 28 ag. 2012, rad. 46832, CSJ SL, 5 jun. 2012, rad. 51403, CSJ SL698-2013, CSJ SL4106-2014, CSJ SL8248-2014, CSJ SL10506-2014, CSJ SL11386-2014, CSJ SL11384-2014 y CSJ SL1361-2015, CSJ SL13076-2016, CSJ SL3191-2018, CSJ SL2880-2019 y CSJ SL649-2020).

En la última providencia mencionada se reiteró lo siguiente: “[…] Ya frente a la discusión jurídica que plantea el recurrente, debe resaltar la Sala que, a pesar de que el Tribunal dijo que la corrección monetaria de las pensiones tenía un carácter excepcional en el ordenamiento jurídico y que no se había generado en el caso del actor un retardo en el pago de la prestación que la justificara, aspectos que ya han sido recogidos ampliamente por la nueva jurisprudencia de esta Corporación en materia de indexación de las pensiones, lo cierto es que para el ad quem aquélla constituía un mecanismo para paliar la pérdida del valor del peso, entre la fecha del retiro del servicio y la del reconocimiento del derecho y la misma procedía cuando la base salarial hubiese sufrido desmedro entre estas fechas, por lo que encuentra la Sala que las manifestaciones mencionadas del ad quem, a pesar de pasar por alto lo planteado por la jurisprudencia, no afectan la esencia de la decisión tomada.

Ahora bien, en efecto tal como lo afirma el recurrente y lo entendió el mismo Tribunal, la teleología de la figura de la corrección monetaria de las pensiones no es otra sino la de contrarrestar los efectos deflacionarios de la economía del país, para mantener el valor adquisitivo de aquéllas, que se ve afectado necesariamente con el transcurso del tiempo entre el retiro del servicio del trabajador y el cumplimiento de la totalidad de los requisitos para el otorgamiento de la pensión, tal como lo sostuvo esta Sala en las sentencias que modificaron los criterios jurisprudenciales anteriores en la materia (…).

(…) “En este orden de ideas, no pudo incurrir el Tribunal en yerro jurídico alguno, dado que, entre el momento de la terminación del contrato del actor, esto es, el 31 de agosto de 1995 y el del reconocimiento de la pensión, es decir, el día siguiente, no hubo una desmejora apreciable en el ingreso base de liquidación (…)”. (Sentencia del 12 de abril de 2011, Rad. 45922).

En este preciso caso el Tribunal estableció que la demandante no tenía derecho a la indexación de la primera mesada de su pensión, en la medida en que había sido reconocida a partir del día siguiente al que feneció su vinculación laboral y, tras ello, no se había verificado un periodo de tiempo dentro del cual se hubiera dado lugar a una pérdida del poder adquisitivo del salario base de liquidación. Radicación n.° 87683 SCLAJPT-10 V.00 11 Esto es que, en plena correspondencia con la jurisprudencia trazada por esta Corporación en torno al tema, al encontrar que la pensión fue concedida y pagada de manera concomitante con la terminación del contrato de trabajo, el Tribunal no distinguió una notoria pérdida del poder adquisitivo del salario, que abriera paso a la posibilidad de actualizarlo.

Con ello, no incurrió en los yerros que le endilga la censura que, de otro lado, no expuso argumentos que impusieran una modificación o reconsideración de la posición reiterada y pacífica que se tiene frente a la cuestión analizada” (negrillas fuera del texto). El criterio expuesto, también ha sido reiterado más recientemente en las sentencias CSJ SL700-2021, CSJ SL1945- 2021, CSJ SL5088-2020 y CSJ SL5087-2020.

Por tanto, en este horizonte expuesto, no le asiste razón a la censura en el descontento encaminado por las sendas jurídica y fáctica, pues al estar por fuera de discusión que el señor Noguera Domínguez trabajó hasta el 29 de mayo de 1999 y, que el día 30 del mismo mes y año se le reconoció la pensión de jubilación, no era procedente la indexación de la primera mesada pensional.

En otras palabras, el juzgador colegiado no incurrió en la infracción que se le atribuye, pues el ingreso base de liquidación de la prestación de jubilación no pudo haber sufrido pérdida del poder adquisitivo, toda vez que no hubo solución de continuidad entre la terminación del vínculo y el disfrute de la pensión. Lo precedente resulta más claro, al recordar que la fórmula para indexar la primera mesada pensional corresponde al valor del salario multiplicado por el cociente resultante entre el IPC final – estructuración del derecho- y el IPC inicial –data del último salario o desvinculación- y que esos índices económicos corresponden a los de 31 de diciembre del año inmediatamente anterior (CSJ SL4629-2016, CSJ SL5509-2016 y CSJ SL13688- 2016).

Pues al aplicarse dicha fórmula a los supuestos aquí indiscutidos, se tendría que, al tomar el IPC de 31 de diciembre de 1998, para sustituir ambos valores, luego de dividirse, daría como resultado y, al multiplicar este por el promedio de lo devengado en el último año, el salario base para liquidar la pensión sería exactamente el mismo. Lo anterior, implica que el Tribunal no cometió los yerros jurídicos y facticos alegados por el accionante, pues como la pensión fue concomitante a la finalización de la vinculación, no había lugar a ordenar la indexación de la primera mesada.

Radicación n.° 87683 SCLAJPT-10 V.00 12 De lo dicho se sigue, que los cargos no prosperan. Sin costas en el recurso extraordinario por cuanto no hubo replica. IX. DECISIÓN En mérito de lo expuesto, la Corte Suprema de Justicia, Sala de Casación Laboral, administrando justicia en nombre de la República y por autoridad de la ley, NO CASA la sentencia dictada el treinta (30) de octubre de dos mil diecinueve (2019) por el Tribunal Superior del Distrito Judicial de Cali, dentro del proceso ordinario laboral seguido por FERNANDO GONZÁLEZ BENAVIDES contra las EMPRESAS MUNICIPALES DE CALI EMCALI EICE ESP.

Costas como se dijo en la parte motiva. Notifíquese, publíquese, cúmplase y devuélvase el expediente al Tribunal de origen. Radicación n.° 87683 SCLAJPT-10 V.00 13