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SL707-2021Corte Suprema de Justicia · Sala Laboral2021

Magistrado ponente: Fernando Castillo Cadena

Decreto 758 de 1990Ley 100 de 1993Ley 153 de 1887Ley 797 de 2003

Radicación n.° 81173 FERNANDO CASTILLO CADENA Magistrado ponente SL707-2021 Radicación n° 81173 Acta 5 Bogotá, D.C., diez (10) de febrero de dos mil veintiuno (2021) Decide la Corte el recurso extraordinario de casación interpuesto por BLANCA OLIVA MONTOYA VÉLEZ contra la sentencia proferida por la Sala Laboral del Tribunal Superior del Distrito Judicial de Medellín, el 16 de marzo de 2018, dentro del proceso ordinario laboral que la RECURRENTE promueve en contra de la ADMINISTRADORA COLOMBIANA DE PENSIONES – COLPENSIONES -. 1.

ANTECEDENTES La mencionada actora demandó a Colpensiones con el propósito que se declare que le asiste el derecho al reconocimiento de la pensión de vejez bajo el régimen de transición y, como consecuencia de ello, se condene a la administradora de pensiones a pagarle dicha prestación junto con las mesadas adicionales, los intereses moratorios e indexación, y se le impongan las costas del proceso.

Como fundamento de sus pedimentos sostuvo que nació el 24 de marzo de 1957; que por contar con 1280 semanas de cotización, le solicitó a la pasiva el reconocimiento de la pensión de vejez y ésta se la negó a pesar de ser beneficiaria del régimen de transición previsto en el artículo 36 de la Ley 100 de 1993; que al 31 de diciembre de 2014 «contaba con la densidad de semanas suficientes para acceder a la pensión de vejez por ser beneficiaria del régimen de transición, ante la inaplicación del acto legislativo por ser regresivo y contrariar normas internacionales, además de perfilarse un desbordamiento en su ámbito de competencia, por parte del constituyente secundario, al establecer reglas pensionales que son propias de su función de legislador, más no cuando funge como reformador de la Constitución».

Que la adición al artículo 48 superior mediante el Acto Legislativo 01 de 2005, […] tenía como propósito la sostenibilidad financiera y fiscal del sistema, lo cual resulta paradójico con lo previsto en el Acto Legislativo 03 de 2011 que modificó el artículo 334 ibidem, que dispone que no se puede aducir problemas de sostenibilidad fiscal para desconocer un derecho fundamental y la seguridad social y la pensión de vejez es de esa naturaleza, lo cual configura una antinomia, amén de estar en contravía de los artículos 1,2, 13, 53, 93 y 94 superiores que integran el bloque de constitucionalidad Colpensiones, al contestar el escrito generatriz de la contienda, se opuso a la viabilidad de las pretensiones y formuló las excepciones de inexistencia del derecho y de la obligación, prescripción, buena fe, imposibilidad de condena en costas, compensación, pago, y la que denominó innominada o genérica.

1. SENTENCIA DE PRIMERA INSTANCIA. El Juzgado Catorce Laboral del Circuito de Medellín, con sentencia de 24 de febrero de 2017, absolvió a la demandada de todas las pretensiones, e impuso costas a la parte vencida.

1. SENTENCIA DE SEGUNDO GRADO Al resolver la apelación interpuesta por la parte actora, la Sala Laboral del Tribunal Superior del Distrito Judicial de Medellín, mediante sentencia de 16 de marzo de 2018, confirmó la de primer grado e impuso costas a la parte vencida. El fallador identificó como problema jurídico dilucidar si procede el reconocimiento a la pensión de vejez en favor de la demandante, conforme lo dispone el Acuerdo 049 de 1990 y si, para conservar el régimen de transición en virtud del Acto Legislativo 01 de 2005, debe acreditar el cumplimiento de las 750 semanas cotizadas al 29 de julio de 2005, fecha en la cual entró en vigor integralmente el acto legislativo mencionado.

En lo atinente al régimen de transición adujo que del acopio probatorio recaudado se colige que, en efecto la demandante es beneficiaría del régimen de transición, porque así se extrae del cálculo de su edad, pues con la copia de la cédula de ciudadanía se demuestra que nació el 24 de marzo de 1957, lo que quiere decir que al 1º de abril de 1994, fecha de entrada en vigencia de la Ley 100 de 1993, contaba con 37 años de edad.

Enseguida se refirió a lo dispuesto en el Acto Legislativo 01 de 2005 y asentó que: […] la señora BLANCA OLIVA MONTOYA VÉLEZ no cumplió ni la edad ni las semanas antes del 31 de julio de 2010 para dar aplicación al régimen legal anterior a la ley 100 de 1993, toda vez que contaba con 53 años de edad y no tenía 500 semanas en los últimos 20 años anteriores al cumplimiento de la edad ni 1.000 semanas en cualquier tiempo con el fin de que se le aplique el acuerdo 049 de 1990; por ello la actora debe acreditar un total de 750 semanas al 29 de julio de 2005, para que el régimen de transición se le extienda hasta el 31 de diciembre de 2014.

En el caso sub-litem, realizado el cálculo de las semanas cotizadas o reportadas en la historia laboral y el conteo de semanas realizado por esta sala, la promotora del juicio solo acreditó 728.71 semanas desde el 12 de enero de 1976 hasta el 29 de julio de 2005; requisito frente al cual el señor agente del ministerio público también advirtió su falencia. Colorario de lo anterior se concluye que la demandante no acreditó los requisitos mínimos exigidos por el artículo 12 de Acuerdo 049 de 1990 en virtud del régimen de transición, ni cuando cumplió la edad mínima de 55 años, ni antes del 31 de julio de 2010 pues posterior a esta fecha para conservar el régimen de transición hasta el 31 de diciembre de 2014, debió acreditar las 750 semanas cotizadas al 29 de julio de 2005, densidad cotización al de la que no contaba.

En cuanto a la petición en torno a que se inaplique el Acto Legislativo 01 de 2005, dijo que: la excepción de constitucionalidad, solamente está referida para normas legales se da en el caso de normas legales; para normas constitucionales no tienen ningún asidero, en este caso el demandante pretende que se inaplique una norma de arraigo constitucional y obviamente el artículo 4 superior solamente hace viable la excepción de constitucionalidad sobre normas de contenido legal y no supra legal o supra estatal a nivel de los tratados de derechos humanos, convenios de la OIT o normas de este mismo orden de derecho público internacional.

Soportó su decisión en la sentencia CSJ SL19568-2017.

1. RECURSO DE CASACIÓN Interpuesto por la demandante y concedido por el Tribunal, fue admitido por la Corte, que pasa a resolverlo.

1. ALCANCE DE LA IMPUGNACIÓN Pide que la Corte case la sentencia del Tribunal y, en sede de instancia, revoque el fallo de primer grado, acceda a la demanda inaugural y se provea en costas como corresponda. Con fundamento en la causal primera, formula dos cargos que merecieron réplica y que se procede a resolverlos de manera conjunta por cuanto acusan similar elenco normativo y se encaminan al mismo fin.

1. CARGO PRIMERO La censura acusa la sentencia del Tribunal por la vía directa en la modalidad de « aplicación indebida del artículo 48 de la Constitución Política modificado por el Acto Legislativo 1 de 2005, artículo 1, parágrafo 4, infracción directa de los artículos 36, 50, 141 y 142 de la Ley 100 de 1993 artículos 12 del Acuerdo 049 de 1990 (Decreto 758 de 1990) en relación con los Convenios 100 y 11 de la O.IT. aprobado por Leyes 54 de 1962 y 22 de 1967), artículo 2 de la Declaración Universal de los Derechos Humanos; artículos 53, 58, 93 Constitución Nacional».

Para dar desarrollo al cargo, luego de transcribir el fallo acusado, el parágrafo 4 transitorio del Acto Legislativo 01 de 2005 y del artículo 53 Superior, señala que tal y como lo ha indicado la Corte Constitucional en una «sólida línea jurisprudencial», se han de proteger las expectativas legítimas, que no son otra cosa que las que están en formación, por lo que el Acto Legislativo que «pone término al régimen de transición merece inaplicarse» porque va en contravía de las disposiciones legales internas.

Invita a esta Sala a fijar la interpretación que «se corresponda con los postulados del Estado Social de Derecho y con los particulares de la seguridad social que propenden por una interpretación amplia y garantista de los derechos sociales allí contemplados, como en efecto debe ser, dado que no solo en la legislación interna se consagra esa protección, sino también en instrumentos internacionales suscritos por Colombia [ ]».

Agrega que los servidores judiciales no pueden ser convidados de piedra «ni un aplicador maquinal de las normas y mucho menos en estos casos donde se discuten derechos que tienen relevancia jurídica, es por ello que, se insiste, los cambios pensionales no pueden menoscabar la dignidad humana (art. 272 Ley 100 de 1993) para aquellos casos en que el afiliado venía construyendo una pensión al crisol de un régimen precedente que lo abrigaba y regía antes del cambio normativo».

Asegura que algunos convenios internacionales, en temas de seguridad social, que se incorporaron a nuestro ordenamiento, en los términos de los artículos 53 y 93 de la Carta, integran el bloque de constitucionalidad, consagran la aplicación de los principios de progresividad e incluso el de la condición más beneficiosa y que por ello el derecho a la pensión de vejez se debe reconocer como uno de primera generación. Se remite al artículo 19 de la Constitución de la OIT y al Convenio 128 de esa misma organización, aun cuando dice no haber sido ratificado por el Congreso, para resaltar que se deben preservar los derechos que estén en curso de adquisición, como se dijo en la sentencia de esta Corporación del 25 de julio de 2012, radicado 38674 de la que copia un fragmento.

Añade que el principio de progresividad de los derechos sociales, económicos y culturales «y la prohibición concomitante de la regresividad de estos derechos se encuentra consagrado en el artículo 48 de la C.P. […] principio que a su vez se encuentra consagrado en las normas de derecho internacional en tratados que Colombia ha ratificado y que, como lo consigna la Ley y lo tiene adoctrinado la Corte hacen parte de la legislación interna».

Alega que el principio de confianza legítima «[…] implica el respeto de las reglas de juego que se habían fijado para los asociados respecto del acceso a un derecho, y hunde sus raíces en otro no menos importante que es el de la seguridad jurídica […]». De otra parte, insiste en que: […] la modificación introducida por el Acto Legislativo 01 de 2005 tiene como único fin salvaguardar el principio de economía y sostenibilidad financiera del sistema general de pensiones, lo que va en contraposición a los derechos de no regresividad y a la tutela de las expectativas legitimas de acceder al régimen de transición que, en materia pensional, se equipara a derechos adquiridos, dado que, como lo sostuvo la Corte, son derechos en tránsito de consolidación y que no pueden menoscabarse o desconocerse por una nueva modificación. Entonces, ponerle término anticipado al tránsito de legislación y proponer la negativa de la pensión, por una interpretación restrictiva y regresiva del acto legislativo, afecta, en general los principios de confianza legítima, no regresividad y seguridad jurídica, y en concreto el acceso de la demandante a la pensión de vejez, habida cuenta que con la modificación introducida por el Acto Legislativo 01 de 2005, se le cambiaron unas reglas de juego pensionales a quien arraigaba una expectativa legítima de acceder a una prestación de vejez en unas condiciones más favorables, lo que nos indica que fue interpretado erróneamente y ello impone la quiebra del fallo y en instancia proceder como se pidió al fijar el alcance de la impugnación. Finalmente solicita que, si se aplica el «método hermenéutico delineado, entre otros en la ley 153 de 1887, se impone NO aplicar lo previsto en el parágrafo de la norma en comento, en tanto es una norma jurídica posterior, incluso que hace parte del mismo plexo normativo.» Y solicita se atienda que por la sostenibilidad financiera no se pueden truncar las aspiraciones legítimas de los afiliados de acceder a la pensión de vejez, por lo que se debe casar la sentencia recurrida.

1. CARGO SEGUNDO Acusa la sentencia por la vía directa en la modalidad de «aplicación indebida del artículo artículo 48 de la Constitución Política modificado por el Acto Legislativo 1 de 2005 artículo 1, parágrafo 4, en armonía con, el artículo 9 de la Ley 797 de 2003, e infracción directa de los artículos 33 y 36 de la Ley 100 de 1993, 50, 141 y 142 ibídem; artículos 12, 20 y 21 del Acuerdo 049 de 1990 (Decreto 758 de 1990); e infracción directa del artículo 53, 58, 93 Constitución Nacional».

Como en el anterior cargo transcribe el parágrafo 4 transitorio del artículo 1 del Acto Legislativo 01 de 2005 al igual que el artículo 9 de la Ley 797 de 2003, para luego indicar que de dichas normas se advierte «que a partir del 1 de enero de 2005 se aumentarían las semanas cotizadas y la edad a partir del 1 de enero de 2011.» Insiste en que «si el Acto Legislativo No. 1 de 2005 dice que el régimen de transición se mantiene inicialmente y para un contingente de afiliados hasta el 31 de julio de 2010 y que solo lo conserva hasta el año 2014 quien a julio 29 de 2005 tenga 750 semanas, ello nos indica que el aumento de semanas que implementó la Ley 797 de 2003, solo va a cobrar vigor a partir del año 2022 (en el entendido que estaba en suspenso por haber sido regulado el tema por una norma superior), y que, en consecuencia, en estricto rigor, se podrán pensionar con 1.000 semanas quienes tuvieren la edad y las semanas hasta el año 2010, pues el aumento de [sic] no inicia en el año 2005, como se dijo en precedencia, sino en el 2011, se insiste, por haber estado en suspenso esa norma (la Ley 797 de 2003) en el interregno de vigencia de la mencionada reforma Constitucional».

Por lo anterior, insiste en que se quiebre la providencia impugnada. 1. RÉPLICA La oposición estima necesario recordar que los convenios de la O.I.T y los artículos 48 y 53 de la Carta, tienen el mismo rango en virtud del bloque de constitucionalidad, por lo que la antinomia que propone el recurrente es inadmisible; además ninguno viola la progresividad en materia de seguridad social, sino que hace viable el sistema.

Recaba en que no hay ninguna contradicción entre dichas disposiciones y, en todo caso, si la hubiera, habría que resolverse advirtiendo la especialidad del Acto Legislativo. Afirma que « tampoco funciona la solicitud de que el juzgador inaplique el artículo 48 de la Constitución, dado que la excepción de inconstitucionalidad, solo funciona cuando una norma de inferior jerarquía vulnera la Carta Fundamental.

En el presente caso, no puede hablarse que el artículo 48 de la Constitución, vulnere a la misma norma de normas». Agrega que igualmente no se transgredió el principio de la confianza legítima «toda vez, que ello implicaría un análisis de fondo del aludido acto, lo cual se encuentra proscrito». Frente al segundo cargo señala que no debe prosperar puesto que en ningún momento el Acto Legislativo dispuso la suspensión de los efectos de la Ley 797 de 2003. 1.

CONSIDERACIONES Como se recuerda, para el juzgador de alzada, aunque en principio, la demandante era beneficiaria del régimen de transición previsto en el artículo 36 de la Ley 100 de 1993, dada la fecha de su natalicio, tal calidad la perdió toda vez que a la entrada en vigencia del Acto Legislativo 01 de 2005, no contaba con las 750 semanas de cotización que esta última disposición exigía para conservarlo.

Así mismo, advirtió que tampoco acreditó el número de semanas requeridas para lograr el reconocimiento de la prestación incoada, bajo las directrices de la Ley 797 de 2003. La censura por su parte, en estricto sentido, no desconoce el contenido del Acto Legislativo 01 de 2005 que invita a inaplicar, ya que considera que es regresivo y atenta contra expectativas legitimas de pensión, como las que tenía la actora.

Dada la vía seleccionada para confutar la providencia recurrida, los fundamentos fácticos en que aquella se basa tales como: i) la demandante nació el 24 de marzo de 1957 ii) a 1º de abril de 1994 contaba con más de 35 años de edad, y iii) a 29 de julio de 2005, no acumulaba 750 semanas de cotización, quedan incólumes. Los anteriores hechos obligaban al juzgador a negar el derecho pretendido, pues acorde con la reiterada jurisprudencia que sobre el tema en particular esta Sala ha venido sosteniendo, fue correcta la aplicación del parágrafo 4º del artículo 1º del Acto Legislativo 01 de 2005.

Para tal efecto basta remitirnos a la sentencia proferida en un caso de similares contornos, CSJ SL2714- 2019, en la que se adoctrinó: El Tribunal fundamentó su decisión en que al demandante no se le extendió hasta el 31 de diciembre de 2014 el amparo del régimen de transición, dado que, para julio de 2005, cuando cobró vigencia el Acto legislativo 01 de 2005, no contaba con 750 semanas de cotización, como lo exige la disposición en mención. Adicionalmente, consideró que si bien el principio de progresividad llevaba a que las reformas a las normas laborales tendieran a la progresión en las garantías de los trabajadores y los afiliados, también se había entendido que era una regla que debía ser limitada, ya que su aplicación no podía significar la perpetración del sistema jurídico o la perentoriedad de establecer clausulas pétreas en detrimento de la evolución socio-económica del país. La censura radica su inconformidad en que normas posteriores no pueden implementar medidas regresivas que disminuyan la protección de derechos de estirpe social que protegen grupos de personas por razones de edad y de acceso al empleo, las cuales merecen un grado de protección superior, de ahí que los cambios pensionales no pueden menoscabar la dignidad humana de aquellos afiliados que venían en construcción de una pensión bajo las reglas de un régimen precedente, por lo que la controversia que propone el impugnante contra el fallo del Tribunal de Medellín se contrae a que se inaplique el Acto Legislativo 01 de 2005, pues considera que cumple con las exigencias del artículo 12 del Acuerdo 049 de 1990, aprobado por Decreto 758 del mismo año, para acceder a la pensión de vejez, al estar cobijado por el régimen de transición pensional establecido en el artículo 36 de la Ley 100 de 1993.

Aclarado lo anterior y en vista de la vía escogida por el recurrente, no hay discusión en torno a los fundamentos fácticos que encontró demostrados el Tribunal, tales como: que el demandante acumuló un total de 1.018 semanas cotizadas en toda su vida laboral; que nació el 15 de febrero de 1946, por lo que cumplió 60 años de edad el mismo día y mes del año 2006; que al 1 de abril de 1994, momento en que entró en vigencia la Ley 100 de 1993 contaba con 48 años de edad; que según la historia laboral para el 31 de julio de 2010 contaba con un total de 890 semanas cotizadas; y que a 29 de julio de 2005 no contaba con 750 semanas, ya que solo había cotizado 637.

Es importante recordar que el artículo 36 de la Ley 100 de 1993 instituyó un régimen de transición para aquellas personas que al 1 de abril de 1994 tuvieran 15 o más años de servicios cotizados o prestados, o más de 40 años en el caso de los hombres o 35 en el caso de las mujeres, el cual les daba el derecho de pensionarse con el régimen anterior al que se encontraban afiliados.

No obstante, el Acto Legislativo 01 de 2005 adicionó el artículo 48 de la Constitución Política y, en su parte pertinente dispuso: Artículo 1°. Se adicionan los siguientes incisos y parágrafos al artículo 48 de la Constitución Política: […] Para adquirir el derecho a la pensión será necesario cumplir con la edad, el tiempo de servicio, las semanas de cotización o el capital necesario, así como las demás condiciones que señala la ley, sin perjuicio de lo dispuesto para las pensiones de invalidez y sobrevivencia. Los requisitos y beneficios para adquirir el derecho a una pensión de invalidez o de sobrevivencia serán los establecidos por las leyes del Sistema General de Pensiones.

En materia pensional se respetarán todos los derechos adquiridos». […] Parágrafo transitorio 4º. El régimen de transición establecido en la Ley 100 de 1993 y demás normas que desarrollen dicho régimen, no podrá extenderse más allá del 31 de julio de 2010; excepto para los trabajadores que estando en dicho régimen, además, tengan cotizadas al menos 750 semanas o su equivalente en tiempo de servicios a la entrada en vigencia del presente Acto Legislativo, a los cuales se les mantendrá dicho régimen hasta el año 2014. […] Artículo 2°.

El presente acto legislativo rige a partir de la fecha de su publicación. Del texto transcrito puede observarse que se establecieron dos condiciones para que las personas beneficiarias del régimen de transición previsto por el artículo 36 de la Ley 100 de 1993 lo conservaran, estas fueron: La primera, que a 31 de julio de 2010 cumplan los requisitos de edad y tiempo de servicios o de cotizaciones conforme al régimen pensional anterior, caso contrario pierden los beneficios transitorios y su régimen pensional será el establecido en la Ley 100 de 1993 y demás disposiciones que la complementan o reforman.

Al respecto, ha dicho esta Corte que esta previsión es entendible en la medida que le estableció un límite de vigencia a un régimen que por su propia definición era de carácter transitorio, es decir, que debía tener una vigencia temporal. En consecuencia, en ningún yerro de aplicación incurrió el Tribunal, pues esa fue la regla general constitucional y de ella nada distinto es posible concluir, pues su tenor literal no deja asomo de duda sobre su contenido (sentencia CSJ SL 76848, oct. 25 de 2017).

La segunda, que al momento de entrada en vigencia del Acto Legislativo tuvieran cotizadas 750 semanas o su equivalente en tiempo de servicios; en este caso continuarían siendo beneficiarios del régimen de transición del artículo 36 de la Ley 100 de 1993 hasta el 31 de diciembre de 2014. Esta condición se dio a manera de excepción, justamente para salvaguardar las expectativas de quienes podían pensionarse conforme con el régimen pensional anterior a la Ley 100 de 1993.

En el caso del recurrente, es claro que para extender el plazo para consolidar su derecho se le exigía cumplir 750 semanas de cotización al 29 de julio de 2005 y como ello no ocurrió, no puede beneficiarse de la referida extensión, por lo que el Tribunal no incurrió en las infracciones legales que se le atribuyen en el cargo, pues ni dejó de aplicar las normas que gobernaban el caso, ni las aplicó indebidamente, dado que no alteró sus elementos y menos desvió su cabal y genuina inteligencia. Ya que la censura hace alusión al régimen de transición como expectativa legítima, es preciso indicar que la normativa que concibió dicho régimen (artículo 36 de la Ley 100 de 1993) exigió uno de dos requisitos para mantener lo que la parte actora llama ‘expectativa legítima’, esto es, la edad o el tiempo de servicios cotizados; sin embargo, el Acto Legislativo 01 de 2005 eliminó la posibilidad de que el régimen de transición se mantuviera indeterminado, por lo que estableció como fecha límite de su vigencia el 31 de julio de 2010, dejando a salvo la situación de algunos de sus beneficiarios bajo la condición de contar con 750 semanas de cotización o con su equivalente en tiempos de servicios.

Así las cosas, debe entenderse que la expectativa legítima que protegió el legislador es la establecida en el régimen de transición del artículo 36 de la Ley 100 de 1993, según la cual, por el solo hecho de contar con una determinada edad se podía, durante su vigencia, alcanzar el derecho pensional; no obstante, el citado Acto Legislativo fue el que dio precisión al término de vigencia del régimen de transición y dejó claro que éste fenecía el 31 de julio de 2010, por lo que habilitó como término último de adquisición del derecho el 31 de diciembre de 2014, para quienes contaban al momento de su vigencia, por lo menos, con 750 semanas de cotización. De otra parte, vale la pena señalar que aunque el principio de confianza legítima busca amparar la expectativa legítima del administrado, para que determinada situación de hecho o regulación jurídica no sea modificada intempestivamente, ello no quiere decir que el legislador esté obligado a mantenerla en el tiempo, pues la podrá modificar “bajo parámetros de justicia y de equidad que la Constitución le fija para el cumplimiento cabal de sus funciones”.

(sentencia C-428-2009 de la Corte Constitucional). Por lo anterior no se observa en el presente caso la vulneración de derechos, ni principios constitucionales al demandante, así como tampoco la existencia de yerro alguno en la aplicación de las normas citadas en el cargo, pues es evidente que el accionante no causó el derecho a la pensión el 31 de julio de 2010, además de que, a la entrada en vigencia del acto legislativo, tampoco tenía las 750 semanas de cotización, ni su equivalente en tiempo de servicios, por lo que la conclusión es que perdió el derecho al régimen de transición del artículo 36 de la Ley 100 de 1993 y, en consecuencia, no podía pretender su pensión de vejez al amparo del Acuerdo 049 de 1990.

De la mano de las anteriores reflexiones la acusación no prospera. Como las particularidades fácticas y jurídicas explicadas en el presente proceso corresponden de manera similar a las señaladas en el precedente transcrito, el cargo no prospera, pues, la actora a la entrada en vigencia del Acto Legislativo 01 de 2005 no contaba con las 750 semanas de cotización que dicha disposición exigía para extender el régimen de transición hasta el año 2014, y dada la vía del ataque, mostró total conformidad con las conclusiones fácticas del Tribunal dentro de las que estaba que para la fecha indicada tan solo contaba con 728,71 semanas.

De otro lado, con relación a la tesis según la cual el aumento de semanas contemplado en la reforma de la Ley 797 de 2003 comienza a partir del año 2011, es necesario recordar que las normas sociales, por ser de orden público, tienen efecto general e inmediato, y se aplican a las situaciones en curso al momento de su expedición (SL1500-2018); y como la disposición en comento comenzó a regir el 29 de enero de 2003, el aumento en el número de semanas requeridas por obtener la pensión de vejez, sobre las 1000 que precisa el artículo 9 de dicha Ley, inició a regir a partir del 1 de enero de 2005 en el número de 50, y a partir del 1 de enero de 2006, en 25 cada año hasta llegar a 1.300 semanas en el año 2015.

Así las cosas, no es de recibo la interpretación que propone la censura, pues como ya se dijo en la sentencia CSJ SL4602-2019: […] el límite temporal que impuso el Acto Legislativo 01 de 2005 -31 de julio de 2010-, era solo para conservar el régimen de transición hasta el 31 de diciembre de 2014, más no para que empezara a regir la modificación introducida por el artículo 9.º de la Ley 797 de 2003.

Aunado a que son dos circunstancias distintas, especialmente si se tiene en cuenta que cuando se estudia si una persona acredita los requisitos consagrados en la mencionada norma, es porque no cumplió con las exigencias para beneficiarse de la transición. Ahora bien, el hecho de que haya una protección al régimen de transición, que además implica su temporalidad, dada su naturaleza condicional, permite que mientras aquella no se consolide, el legislador la pueda modificar, como bien lo destacó el Tribunal y ocurrió específicamente con la expedición del Acto Legislativo 01 de 2005.

Siendo coherentes con lo discurrido, los cargos no salen victoriosos. Las costas en el recurso extraordinario estarán a cargo de la parte recurrente, por cuanto su acusación no salió avante y hubo réplica. Como agencias en derecho se fija la suma de $ 4.400.000,oo que se incluirán en la liquidación que haga el juez de primer grado, con arreglo en lo dispuesto en el artículo 366 del C.G.P. 1.

DECISIÓN En mérito de lo expuesto, la Corte Suprema de Justicia, Sala de Casación Laboral, administrando justicia en nombre de la República y por autoridad de la ley, NO CASA la sentencia proferida por la Sala Laboral del Tribunal Superior del Distrito Judicial de Medellín, el 16 de marzo de 2018, dentro del proceso ordinario laboral BLANCA OLIVA MONTOYA VÉLEZ promueve en contra de la ADMINISTRADORA COLOMBIANA DE PENSIONES – COLPENSIONES -.

Costas como se dijo. Notifíquese, publíquese, cúmplase y devuélvase el expediente al tribunal de origen. OMAR ÁNGEL MEJÍA AMADOR Presidente de la Sala GERARDO BOTERO ZULUAGA FERNANDO CASTILLO CADENA CLARA CECILIA DUEÑAS QUEVEDO LUIS BENEDICTO HERRERA DÍAZ IVÁN MAURICIO LENIS GÓMEZ JORGE LUIS QUIROZ ALEMÁN SCLAJPT-10 V.00 18 SCLAJPT-10 V.00