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SL707-2013Corte Suprema de Justicia · Sala Laboral2013

Magistrado ponente: Luis Gabriel Miranda Buelvas

Decreto 758 de 1990Ley 100 de 1993

República de Colombia Corte Suprema de Justicia Expediente N° 57959 CORTE SUPREMA DE JUSTICIA SALA DE CASACIÓN LABORAL LUIS GABRIEL MIRANDA BUELVAS Magistrado Ponente SL707-2013 Radicación No. 57.959 Acta No.031 Bogotá, D.C., dos (02) de octubre de dos mil trece (2013). AUTO En atención a la petición elevada conjuntamente, tanto por el Vicepresidente Jurídico y Secretario General de la Administradora Colombiana de Pensiones “Colpensiones”, como por el Director Jurídico Nacional del Instituto de Seguros Sociales, téngase como sucesora procesal del extinto Instituto a dicha Administradora, en los términos del artículo 60 del C.P.C., aplicable a los procesos laborales y de la Seguridad Social, por expresa remisión del artículo 145 del C.P.L. y la S.S. Se reconoce personería al doctor Jaime Horacio Cerón Coral, con T.P. No. 10.975 del Consejo Superior de la Judicatura, como apoderado de la Administradora Colombiana de Pensiones COLPENSIONES, en los términos y para los efectos del mandato conferido.

Así mismo a la doctora Lucía Arbeláez de Tobón, con T.P. No. 10.254 del Consejo Superior de la Judicatura, como apoderada sustituta de la misma, en los términos y para los efectos del memorial poder de sustitución conferido. SENTENCIA Se resuelve el recurso de casación interpuesto por el INSTITUTO DE SEGUROS SOCIALES contra la sentencia proferida el 30 de septiembre de 2008 por el Tribunal Superior de Medellín, en el proceso promovido en su contra por MARÍA HERMINIA HINCAPIÉ DE ECHEVERRI.

I.

ANTECEDENTES En lo que interesa al recurso es suficiente decir que ante el Juzgado Tercero Laboral del Circuito de Medellín la demandante persiguió que el hoy recurrente le reconociera y pagara la pensión de sobrevivientes causada por razón del fallecimiento de su cónyuge CONRADO DE JESÚS ECHEVERRI HOYOS el 8 de febrero de 1999, conjuntamente con las mesadas causadas y las adicionales de junio y diciembre de cada año con interese0s de mora o en subsidio, indexación. Fundó sus pretensiones en que tiene derecho a la prestación reclamada, habida cuenta de que su cónyuge cotizó 446.1429 semanas al Instituto demandado hasta antes del 1º de abril de 1994, y no 208 como lo expresó éste en la resolución mediante la cual le negó el derecho.

Dicha densidad, alegó, cumple las exigencias del Acuerdo 049 de 1990, aprobado por el Decreto 0758 del mismo año, que es el que se debe aplicar al caso atendiendo la jurisprudencia de la Corte sobre el principio de la condición más beneficiosa. II. RESPUESTA A LA DEMANDA El Instituto de Seguros Sociales se opuso a las pretensiones de la actora y en su defensa formuló las excepciones de inexistencia de la obligación, falta de causa para pedir, prescripción, buena fe, incongruencia jurídica de la condena en costas, imposibilidad de la indexación de las condenas e improcedencia del cobro de intereses moratorios.

III. SENTENCIA DE PRIMERA INSTANCIA Fue pronunciada el 28 de enero de 2008, y con ella el Juzgado condenó al Instituto demandado a pagar a la demandante la reclamada pensión de sobrevivientes, a partir del 12 de julio de 2002, pues las mesadas anteriores la declaró prescritas, en valor equivalente al salario mínimo mensual legal vigente, incluidas las mesadas adicionales y sin perjuicio de los futuros incrementos legales.

Estableció el retroactivo pensional en la suma $28’762,400, y lo condenó a pagar intereses de mora sobre las mesadas debidas y las costas del primer grado. IV. SENTENCIA DEL TRIBUNAL La alzada se surtió por apelación del demandado y terminó con la sentencia atacada en casación, mediante la cual el Tribunal confirmó la de su inferior sin imponer costas por el recurso, pero fijó como fecha inicial de causación de intereses de mora el 12 de septiembre de 2006.

Para ello, una vez advirtió que el asunto se contraía a “precisar la viabilidad jurídica de la aplicación del principio de la condición más beneficiosa”, asentó que la Sala compartía la tesis de que procedía la aplicación del dicho principio para el caso, dado que “la densidad de semanas cotizadas, hace posible el reconocimiento de la pensión”, pues, “como se desprende de la historia laboral de folios 15-16 y siguientes, el señor CONRADO DE JESÚS ECHEVERRY HOYOS cotizó con anterioridad a la entrada en vigencia del sistema general de pensiones un total de 446.1429 semanas, teniendo entonces la edad exigida por el Acuerdo 049 de 1990”.

En apoyo de su aserto copió los apartes que consideró pertinentes de la sentencia de la Corte de 13 de agosto de 1997 (Radicación 9.758). Advirtió que la demandante acreditó en el proceso su dependencia económica del causante, pero que la ley no se la exigía por razón del vínculo matrimonial; que el término de prescripción era de 4 años, de acuerdo con el artículo 50 del Decreto 758 de 1990, por lo que corría hacia atrás del 12 de julio de 2002, pues la reclamación se surtió en la misma fecha de 2006; y que procedía el reconocimiento de los intereses de mora del artículo 141 de la Ley 100 de 1993 a esta clase de pensiones, como lo precisó la sentencia de la Corte de 18 de octubre de 2005 (Radicación 25.224), pero descontados 2 meses desde su solicitud, por lo que, para el caso, corrían a partir del 12 de septiembre de 2002.

V. EL RECURSO DE CASACIÓN En la demanda con la cual lo sustenta, que no fue replicada, el Instituto recurrente pide a la Corte que case la sentencia del Tribunal, revoque la del juzgado, y en su lugar lo absuelva de las pretensiones de la actora. Con tal propósito le formula dos cargos que, por su comunidad de objeto y argumentación, se resolverán conjuntamente por la Corte.

VI. PRIMER CARGO Acusa la sentencia de aplicar indebidamente los artículos 53 de la Constitución Política; y 6º y 25 del Acuerdo 049 de 1990, aprobado por Decreto 758 del mismo año; e infringir directamente los artículos 46 y 47 de la Ley 100 de 1993; 14 y 16 del Código Sustantivo del Trabajo; y 230 de la Constitución Política. Parte en la demostración del cargo el Instituto recurrente de afirmar que no discute que el causante cotizó 446.1429 semanas antes del 1º de abril de 1994, para enseguida aducir que por el hecho de haber fallecido éste el 8 de febrero de 1999 las normas aplicables a la pensión de sobrevivientes eran las de la Ley 100 de 1993, de modo que, al optar el Tribunal por ir a las del Acuerdo 049 de 1990, aplicó indebidamente aquéllas e infringió directamente las que correspondían.

Alega que el fallo del Tribunal se fundó en la invocación del principio de la condición más beneficiosa, confundiendo su verdadero y real contenido conforme con la doctrina del derecho del trabajo y el artículo 53 constitucional, acudiendo así, de paso, a una tergiversación del principio de favorabilidad laboral que supone la coexistencia de dos normas, cundo quiera que aquí hay una sola, y al desconocimiento de la regla de aplicación general e inmediata de la ley laboral, que remite a la norma vigente a la fecha del deceso.

Por último, aduce que la jurisprudencia de la Sala ha sido uniforme en el sentido de considerar que las normas que regulan la pensión de sobrevivientes son las que rige al momento del deceso del causante, cuestiones todas ellas que el Tribunal desatendió en su fallo, por lo que se debe casar como se solicita en el alcance de la impugnación. VII.

SEGUNDO CARGO Acusa la sentencia de interpretar erróneamente los artículos 53 de la Constitución Política y 48 de la Ley 100 de 1993, aplicar indebidamente los artículos 6º y 25 del Acuerdo 049 de 1990, aprobado por Decreto 758 del mismo año; infringir directamente los artículos 13, 46, 47 y 289 de la Ley 100 de 1993, en relación con el artículo 14 del Código Sustantivo del Trabajo; y su demostración se asemeja a la del anterior cargo con las adecuaciones propias a las modalidades de violación que en éste le atribuye al fallo atacado, por lo cual se hace innecesaria su reproducción. VIII.

CONSIDERACIONES DE LA CORTE El instituto recurrente sostiene en los dos ataques que no desconoce los supuestos fácticos del fallo, los cuales pueden resumirse en que: el causante CONRADO DE JESÚS ECHEVERRI HOYOS falleció el 8 de febrero de 1999; para el 1º de abril de 1994 ya había cotizado al régimen de pensiones administrado por el Instituto demandado 446.1429 semanas (folios 15 a 16); la demandante es la cónyuge sobreviviente del causante (folio 13); la convivencia y comunidad económica no amerita discusión alguna.

Así las cosas, cabe decir que los cuestionamientos del recurrente han sido ampliamente estudiados por la Corte en diversas oportunidades en que se ha estudiado por ésta la aplicación del principio de la condición más beneficiosa a situaciones en donde se han reunido por el trabajador, pensionado o sus beneficiarios las exigencias de una normatividad para acceder a una prestación pensional, pero el infortunio o contingencia que busca proteger el respectivo derecho no se produjo durante su vigencia, pero sí cuando inmediatamente a ella una nueva normativa hace imposible a aquél o a aquéllos su reconocimiento, dado que varió éstas, aún, cuando tal cambio resultara más progresivo visto desde un óptica general y abstracta.

En efecto, en sentencia de 13 de agosto de 1997 (Radicación 9758) primeramente dijo la Corte: “Uno de los objetivos de la ley 100 de 1993, en desarrollo del principio constitucional de garantizar a todos los habitantes el derecho irrenunciable a la seguridad social –art. 48-, y en aras de lograr una mayor cobertura de beneficiarios frente a la más grave calamidad que puede sufrir el ser humano (la muerte), consistió en disminuir los requisitos prescritos en los reglamentos para que los integrantes del grupo familiar afectado con las traumáticas consecuencias económicas que ella genera no quedaran desamparados.

De otra parte, el artículo 13 de la ley 100 de 1.993 al referirse a las características del sistema general de pensiones, garantizó la eficacia de las cotizaciones efectuadas con antelación a su vigencia, así: “…f. Para el reconocimiento de las pensiones y prestaciones contempladas en los dos regímenes, se tendrán en cuenta la suma de las semanas cotizadas con anterioridad a la vigencia de la presente ley, al Instituto de Seguros Sociales o a cualquiera caja, fondo o entidad del sector público o privado, o el tiempo del servicio como servidores públicos, cualquiera sea el número de semanas cotizadas o el tiempo de servicio.

“g. Para el reconocimiento de las pensiones y prestaciones contempladas en los dos regímenes se tendrá en cuenta la suma de las semanas cotizadas a cualquiera de ellas.”. “Además cabe resaltar que mientras los artículos 6 y 25 del Acuerdo 49 de 1990 señalaron como requisitos de aportes para la pensión de sobrevivientes de origen común reunir 150 semanas de cotización sufragadas en los 6 años anteriores a la muerte o 300 en cualquier tiempo, el nuevo ordenamiento legal de prima media con prestación definida de la ley 100 redujo las semanas a sólo 26 en cualquier tiempo para quienes estuvieren afiliados al momento de la muerte, y para quienes dejaron de cotizar al sistema introdujo la condición de que las mismas 26 hubiesen sido sufragadas dentro del año inmediatamente anterior al fallecimiento, por lo que ante tal realidad y en atención al postulado protector propio del derecho del trabajo y de la seguridad social, se actualiza por excelencia en el caso objeto de estudio, el principio de la condición más beneficiosa, contemplado en el artículo 53 de la Constitución Política.

“En consecuencia, sería violatorio de tal postulado y del principio constitucional de la proporcionalidad, entender que dentro del nuevo régimen de la ley 100 - que redujo drásticamente el requisito de intensidad de semanas -, quedaron abolidas las prerrogativas de los derechohabientes originadas por afiliados que durante su vinculación como sujetos activos de la seguridad social habían cumplido todas las cotizaciones exigidas en el reglamento aplicable y antes de entrar a regir la nueva ley se desafiliaron del sistema al considerar fundadamente que por faltarles únicamente el requisito del fallecimiento sus familiares podrían reclamar la respectiva prestación al momento de su deceso.

“Por lo anterior, la circunstancia de no haber cotizado el causante ninguna semana al ISS, en el año inmediatamente anterior a su fallecimiento, en manera alguna apareja la ineficacia de sus aportes durante más de 20 años (más de 1.200 semanas), porque esa condición más beneficiosa estatuida en el régimen del Acuerdo 049 está amparada por el artículo 53 supralegal y por ende tiene efectos después del 1º de abril de 1.994, para la eficacia del cubrimiento del seguro de invalidez, vejez y muerte, dado que el mínimo de semanas requerido estaba más que satisfecho; es más, era tal la densidad de ellas que superaba las exigidas para la pensión de vejez ( artículo 12 del mismo Acuerdo).

“Así mismo, no escapa a la Sala que ante una contradicción tan evidente, impone el sentido común el imperio de una solución cimentada en una interpretación y aplicación sistemática de normas y en el espíritu de las mismas, consultando los principios de equidad y proporcionalidad. Y en tal orden de ideas se apartaría de estos postulados la decisión jurisdiccional que sin ningún análisis contextual aplicara al caso el artículo 46 de la ley 100 de 1.993, y so pretexto de haberse producido el deceso a los 3 meses y 23 días de entrar en vigencia el nuevo régimen de seguridad social y de no tener cotizadas el causante 26 semanas en el año anterior al fallecimiento, se negase a sus derechohabientes la pensión de sobrevivientes, que edificó el afiliado durante más de 20 años, las que le daban derecho a causar no sólo pensión de sobrevivientes sino aun a estructurar el requisito de aportes para la pensión de vejez.

“Si se acogiera tal solución fría y extremadamente exegética se llegaría al absurdo que un mínimo de cotizaciones efectuadas durante solo 6 meses anteriores a la muerte dan más derecho que el esfuerzo de aportes durante toda una vida laboral efectuado por quien cumplió con todos los cánones estatuídos en los reglamentos vigentes durante su condición de afiliado, lo cual no solamente atenta contra los principios más elementales de la seguridad social, sino también contra la lógica y la equidad.

“Por tanto, siendo indiscutible el cumplimiento de todas las cotizaciones estatuidas por el régimen vigente durante la vinculación de SAUL DARIO MESA RODRIGUEZ al seguro de invalidez, vejez y muerte, luego de lo cual se produjo su muerte y ante la presencia de dos sistemas normativos de seguridad social de posible aplicación razonable, a juicio de la Corte, como son el Acuerdo 049 - decreto 0758 de 1.990- y la ley 100 de 1.993, debe inclinarse el juzgador, con arreglo al texto 53 supralegal por la norma de seguridad social vigente al momento de culminación de la afiliación, esto es el primero de los estatutos mencionados, por ser el régimen más favorable a quien en vida cumplió en desarrollo de su labor con el sistema de seguridad social, para su protección y la de su familia.

“Dados los planteamientos que anteceden, ha de concluirse que la sentencia impugnada no incurrió en aplicación indebida de las disposiciones enlistadas en la proposición jurídica puesto que los preceptos constitucionales, legales y los principios fundamentales del derecho laboral citados, legitimaron la aplicación de la normatividad de 1990 al caso bajo examen.

En adelante dicho criterio ha sido innumerables veces reiterado, al punto que, en sentencia de 23 de marzo de 2011 (Radicación 36.109), se reafirmó en el sentido de que, “… ha sostenido esta Corporación que la Seguridad Social tiene su fundamento en el artículo 48 de la Constitución Nacional, como derecho inherente al ser humano, y por ello, el Estado la ha concebido como medio de protección institucional para amparar a la persona y su familia frente a los riesgos de invalidez, vejez y muerte, con miras a que en el momento en que alguna de dichas contingencias ocurra, encontrándose el trabajador o su núcleo familiar sin los suficientes recursos económicos para atender las necesidades de su existencia, precisamente cuando más se requiere por la disminución o pérdida de la capacidad laboral, pueda, con base en el amparo de la seguridad social integral, garantizarse “la calidad de vida acorde con la dignidad humana, mediante la protección de la contingencia que la afecten”; amparo que viene a ser el resultado de los aportes efectuados con esfuerzo día a día y a largo plazo por quien, a la postre, padece el siniestro”.

Y más recientemente, en sentencia de 13 de marzo de 2012 (Radicación 41.816), al resolver similares alegaciones a las aquí descritas, volvió la Corte a considerar lo siguiente: “… como es punto indiscutido que el fallecimiento del afiliado ocurrió el 22 de julio de 1996, es la Ley 100 en cita la que regula lo atinente a la resolución del asunto, y a esa conclusión arribó el fallador de segundo grado quien, además, estimó que, tal como lo ha sostenido esta Corte, es posible aplicar el principio de la condición más beneficiosa, cuando se cumplan los requisitos exigidos en el régimen anterior, en consideración a que la última norma redujo drásticamente el requisito de densidad de aportes al ISS en relación con la anterior que tenía mayores exigencias.

“En ese orden, ningún reparo de orden jurídico puede endilgársele al Tribunal, pues es claro que el principio de la condición más beneficiosa es aplicable al asunto bajo examen, toda vez que el causante cumplió los presupuestos establecidos en los artículos 6° y 25 del Acuerdo 049 de 1990, aprobado por el Decreto 758 del mismo año; basta verificar conforme lo evidenció el Tribunal, que entre el 1 de agosto de 1990 y el 8 de febrero de 1994, esto es, antes de la vigencia de la Ley 100 de 1993 cotizó 184.1398 semanas; en esas condiciones, sus beneficiarios, en este caso la compañera permanente tiene derecho a la pensión de sobrevivientes pretendida.

“Tales son los presupuestos esbozados por la jurisprudencia de esta Sala, entre otras, en sentencia del 4 de diciembre de 2006, Rad. 28893, en la que se reiteró las del 21 y 26 de septiembre de 2006 Radicados 28503 y 29042 respectivamente. En igual sentido se profirieron las sentencias del 17 de julio de 2007 y del 5 de octubre de 2010 con Radicados 29623 y 39733 y más recientemente en la 41300 de 12 de abril de 2011, que por lo pertinente se trae a colación: “(…) para dar respuesta a los argumentos expuestos en el cargo, se estima suficiente remitirse a lo que sobre el particular se expuso en la sentencia del 9 de julio de 2008, radicado 30581, en la que se ventiló un asunto en el cual se le plantearon a la Sala similares razonamientos jurídicos, que no fueron atendidos, por las razones que así fueron expresadas: “De otra parte, considera la Corte que la para el trabajador, se encuentra plenamente garantizada mediante la aplicación del principio de favorabilidad que se consagra en materia laboral, no sólo a nivel constitucional sino también legal, y a quien corresponde determinar en cada caso concreto cuál norma es más ventajosa o benéfica para el trabajador es a quien ha de aplicarla o interpretarla.

En nuestro Ordenamiento Superior el principio de favorabilidad se halla regulado en los siguientes términos:, precepto que debe incluirse en el estatuto del trabajo que expida el Congreso”. “Luego independiente de que se le de la calificación de principio o regla, lo importante es resaltar que en nuestro medio tiene plena cabida la aplicación de la en la interpretación y la aplicación del derecho, cuando se ha presentado un cambio o tránsito legislativo o sucesión de normas.

“En este orden de ideas, no es equivocado lo inferido por esta Sala de la Corte desde la sentencia del 13 de agosto de 1997 radicado 9758, en los apartes que enfatizó la censura, esto es, en el sentido de que resulta violario del postulado de la condición más beneficiosa contemplado en el artículo 53 de la Constitución Política y del principio constitucional de la proporcionalidad, entender que “dentro del nuevo régimen de la ley 100 –que redujo drásticamente el requisito de intensidad de semanas-, quedaron abolidas las prerrogativas de los derechohabientes originadas por afiliados que durante su vinculación como sujetos activos de la seguridad social habían cumplido todas las cotizaciones exigidas en el reglamento aplicable y antes de entrar a regir la nueva ley se desafiliaron del sistema al considerar fundadamente que por faltarles únicamente el requisito del fallecimiento sus familiares podrían reclamar la respectiva prestación al momento de su deceso”.

“Conforme lo señalado, es claro que el Tribunal no incurrió en los yerros jurídicos que se le endilgan y por ello no resulta próspero el cargo”. De suerte que, lo insistentemente dicho resulta pertinente en este caso por tratarse de un asunto en el cual las circunstancias de orden jurídico y fáctico relevantes resultan sustancialmente iguales, aparte de que los referidos planteos del cargo ya han sido tema de atención por la jurisprudencia de la Sala, y que fue sobre el aludido principio de la condición más beneficiosa que se edificó el fallo.

No hay lugar a costas en el recurso porque no hubo réplica. En mérito de lo expuesto, la CORTE SUPREMA DE JUSTICIA, SALA DE CASACIÓN LABORAL, administrando justicia en nombre de la República de Colombia y por autoridad de la ley NO CASA la sentencia proferida el 30 de septiembre de 2008 por el Tribunal Superior de Medellín, dentro del proceso promovido por MARÍA HERMINIA HINCAPIÉ DE ECHEVERRI contra el INSTITUTO DE SEGUROS SOCIALES.

Sin costas, como se dijo en la parte motiva. Cópiese, notifíquese, publíquese y devuélvase al Tribunal de origen. LUIS GABRIEL MIRANDA BUELVAS JORGE MAURICIO BURGOS RUIZ ELSY DEL PILAR CUELLO CALDERÓN CLARA CECILIA DUEÑAS QUEVEDO RIGOBERTO ECHEVERRI BUENO GUSTAVO HERNANDO LÓPEZ ALGARRA CARLOS ERNESTO MOLINA MONSALVE PAGE 14