SCLAJPT-10 V.00 CECILIA MARGARITA DURÁN UJUETA Magistrada ponente SL706-2025 Radicación n.° 17001-31-05-003-2019-00795-01 Acta 08 SENTENCIA DE INSTANCIA Bogotá D. C., diez (10) de marzo de dos mil veinticinco (2025). Procede la Corte a emitir el fallo de instancia, conforme a lo dispuesto en la sentencia CSJ SL2307-2024 emitida en el proceso ordinario laboral que instauró JOSÉ ALCIDES CARVAJAL TABORDA contra la CENTRAL HIDROELÉCTRICA DE CALDAS S. A. ESP BENEFICIO E INTERÉS COLECTIVO – (CHEC S. A. ESP BIC).
I.
ANTECEDENTES José Alcides Carvajal Taborda llamó a juicio a la CHEC S. A. ESP BIC, con el fin de que se le condenara al reconocimiento y pago de: i) la pensión convencional consagrada en el canon 51 de la Convención Colectiva de Radicación n.° 17001-31-05-003-2019-00795-01 SCLAJPT-10 V.00 2 Trabajo 1988 -1989; ii) la prima de jubilación, de que trata el canon 41 del Instrumento Extralegal de 2018–2021; iii) el retroactivo; iv) los intereses moratorios del apartado 141 de la Ley 100 de 1993, v) las mesadas «que eventualmente se declaren[araran] prescritas» y, vi) las costas (f.os 7 a 8, Primera Instancia_Cuaderno_2023032609452.pdf).
La accionada se opuso a las pretensiones y, en cuanto a los hechos, aceptó los relativos a la atadura, la edad del reclamante, la suscripción de las convenciones colectivas con Sintraelecol y el contenido de las cláusulas convencionales, de los demás adujo que no eran veraces. En su defensa propuso las exceptivas de mérito denominadas: «carencia y ausencia del derecho reclamado» buena fe, prescripción, cobro de lo no debido y compensación (f.os 122 a 130, ib).
El Juzgado Tercero Laboral del Circuito de Manizales a través de fallo de 10 de febrero de 2023 (f.os 137 a 146, ib.) declaró probada la excepción de mérito denominada «cobro de lo debido»; en consecuencia, absolvió a la llamada a juicio de lo pretendido y condenó en costas al promotor del proceso; decisión que fue confirmada por el Tribunal y casada por esta Corte mediante sentencia CSJ SL2307-2024, para lo cual se analizó el contenido del artículo 51 del Instrumento Extralegal de 1988-1989, replicado en iguales términos en el 41 de la CCT 2005-2012, vigente cuando el actor reunió los 20 años de servicios, del cual se extrajo las siguientes conclusiones: Radicación n.° 17001-31-05-003-2019-00795-01 SCLAJPT-10 V.00 3 […] se advierte que los contratantes en el primer inciso previeron que la pensión de jubilación se reconocería a los trabajadores que estuvieran vinculados con la demandada antes del 31 de diciembre de 1987 y reunieran un tiempo de servicios de 20 años continuos o discontinuos, supeditando su pago, a los 55 años, significando que este último es un requisito de exigibilidad y no de causación. En efecto, esta Corporación en la sentencia CSJ SL676- 2024, al examinar ese texto normativo, señaló: De su lectura, se entiende que las partes, en el primer inciso, acordaron que la pensión de jubilación se concedería a los trabajadores cuando cumplieran 55 años, siempre que hubieran estado vinculados en la Central Hidroeléctrica de Caldas S. A. ESP antes del 31 de diciembre de 1987 y llevaran prestando sus servicios por al menos veinte años.
Este alcance, en el que la edad es un requisito de exigibilidad y no de causación del derecho pensional, se reafirma en el inciso tercero de la misma norma, el cual consagra una prima para todos aquellos que se hubieren jubilado en la accionada «después de veinte años de trabajo continuos o discontinuos, cumplidos en su totalidad al servicio exclusivo de la CHEC S. A. ESP».
Nótese como en ambos acápites se da prevalencia a la calidad de trabajador de la Central Hidroeléctrica de Caldas S. A. ESP y a su tiempo de permanencia en la entidad, siendo la edad un supuesto necesario para el pago, tal como adecuadamente el censor lo sugiere. No obstante, se debe puntualizar sobre el segundo inciso de la cláusula, el cual propone «en caso de que la legislación laboral varíe los requisitos necesarios para adquirir este derecho, aumentándolos, la empresa aplicará las nuevas disposiciones legales, para los trabajadores que ingresen a ella a partir del primero (1º) de enero de 1988», que este acoge la edad como requisito de causación de la pensión de jubilación -al igual que las de naturaleza legal-, solamente para el caso de los trabajadores que ingresaron a trabajar a partir del 1. º de enero de 1988, pues sobre aquellos que empezaron antes de esa data, continúa aplicando el criterio de los incisos primero y tercero, es decir, el tiempo de servicio.
Por lo previo, se tiene que como la vinculación del actor inició antes del 31 de diciembre de 1987, solo era necesario acreditar 20 años de servicios, para causar el derecho aquí solicitado; hito temporal que se alcanzó el 3 de agosto de 2006 e implica que no está afectado por el Acto Legislativo 01 de 2005, porque se adquirió antes del 31 de julio de 2010 (CSJ SL042-2020), lo que evidencia el error atribuido al colegiado.
Radicación n.° 17001-31-05-003-2019-00795-01 SCLAJPT-10 V.00 4 Para mejor proveer, se ordenó que por secretaría se oficiara a la enjuiciada, para que remitiera información relacionada con la vinculación laboral del demandante, incluyendo los conceptos salariales devengados a la fecha y certificara si el trabajador aún se encontraba en servicio o cuál fue la fecha en la que quedó cesante.
En Respuesta del 20 de septiembre de 2024 (f.os 1 a 5, 0023Oficio.pdf, Consec. 28, ESAV) la CHEC S. A. ESP BIC informó: Que el Sr. JOSÉ ALCIDES CARVAJAL TABORDA […] ha laborado para la Empresa mediante los siguientes contratos de trabajo: • Contrato de Trabajo Fijo: Desde el 03 de febrero de 1986 y hasta el 02 de agosto de 1986. • A Término Indefinido: Desde el 03 de agosto de 1986 y hasta la actualidad (negrilla del texto original).
Así mismo, enlistó los emolumentos que el trabajador percibió de forma anualizada por concepto de salario desde febrero de 1986 hasta diciembre de 1999 y, aportó los comprobantes de pago de los beneficios e intereses colectivos otorgados entre los años 2000 y 2024 (f.os 1 a 25, 0025Oficio.pdf, ibidem). Dentro del término del traslado no hubo pronunciamiento alguno, según Informe Secretarial del 27 de septiembre de 2024 (f.° 1, 0026Informe_secretarial.pdf, Consec. 31, ESAV).
Radicación n.° 17001-31-05-003-2019-00795-01 SCLAJPT-10 V.00 5 En esas condiciones se procede a proferir la decisión que corresponde. II. CONSIDERACIONES Tras analizar el artículo 51 de la Convención Colectiva de Trabajo 1988-1989 a la luz de lo dispuesto en el Acto Legislativo 01 de 2005, el juez de primera instancia estimó que la totalidad de los requisitos a que alude se debían satisfacer con anterioridad al 31 de julio 2010 y que, de acuerdo con las reglas de carácter pensional allí consagradas, el accionante solo tenía una mera expectativa, no un derecho adquirido, que soportó en la providencia CSJ SL3635-2020.
Rechazó la argumentación del actor según la cual la edad era una exigencia para el disfrute de la pensión, arguyendo que de la lectura de la cláusula extralegal emergía que la prestación seria concedida al alcanzar los 55 años, que en el asunto fueron alcanzados con posterioridad a la fecha límite impuesta por el constituyente para obtener una pensión de índole extralegal (f.° 144, Audiencia art. 77 y 80 CPTSS, Primera Instancia_Cuaderno Primera Instancia_Cuaderno_2023032609452.pdf) Por su parte, el demandante en la apelación hizo énfasis en que, en aplicación de los principios de favorabilidad, indubio pro operario «o» condición más beneficiosa el tiempo de servicios era el eje central de la prestación, siendo la edad Radicación n.° 17001-31-05-003-2019-00795-01 SCLAJPT-10 V.00 6 una simple condición futura connatural del ser humano que no podía exigirse para causar el derecho (f.° 144, Audiencia art. 77 y 80 CPTSS, ib.).
Para resolver la impugnación, sirve recordar, que son hechos no discutidos que: i) José Alcides Carvajal Taborda nació el 21 de diciembre de 1963, por lo que arribó a los 55 años en la misma data pero del 2018 (f.° 63, ib); ii) cumplió los 20 al servicio a favor de la CHEC S. A. ESP BIC el 3 de agosto de 2006; iii) se encuentra afiliado al Sindicato de Trabajadores de la Electricidad de Colombia Sintraelecol subdirectiva Caldas desde el 15 de julio de 1990 (f.° 60, ibidem) y, iv) reclamó el reconocimiento de la pensión de jubilación convencional, el 5 de marzo de 2018 (f.° 57, ib.).
De otro lado, atendiendo la orden de esta Corte, la enjuiciada certificó los salarios devengados por el actor entre 1986 y 2024 y manifestó que actualmente tiene vigente su vínculo laboral (f.° 1, 0023Oficio.pdf, Consec 28, ESAV). Pues bien, dado que los argumentos del apelante guardan armonía con las inconformidades expuestas en la demanda de casación, las cuales se resolvieron en dicha sede, la Sala se remite a lo allí explicado para afirmar que el demandante si satisfizo los requisitos para acceder a la pensión de jubilación de que trata la cláusula 51 CCT 1988- 1989, no obstante, lo dispuesto en el Acto Legislativo 01 de 2005, acorde con las directrices fijadas en las sentencias CSJ SL676-2024 y CSJ SL1718-2024, según las cuales, la prestación reclamada, Radicación n.° 17001-31-05-003-2019-00795-01 SCLAJPT-10 V.00 7 [ ] se concedería a los trabajadores cuando cumplieran 55 años, siempre que hubieran estado vinculados a la Central Hidroeléctrica de Caldas S.A. E.S.P. antes del 31 de diciembre de 1987 y llevaran prestando sus servicios por lo menos veinte años.
Y, que la edad es un requisito de exigibilidad y no de causación del derecho pensional, lo cual se reafirma en el inciso tercero de la misma norma. En efecto, la cláusula 51 de la Convención Colectiva de Trabajo 1988-1989, dice: CLÁUSULA 51 – JUBILACIÓN: La Empresa reconocerá a los trabajadores que se encuentren laborando en ella a 31 de diciembre de 1987 y que hayan prestado sus servicios durante veinte (20) años continuos o discontinuos al servicio exclusivo de la CHEC, la pensión de jubilación a los 55 años de edad.
En caso de que la legislación laboral varíe los requisitos necesarios para adquirir este derecho aumentándolos, la Empresa aplicará las nuevas disposiciones legales, para los trabajadores que ingresen a ella a partir del primero (1º) de enero de 1988. Asimismo, la Empresa pagará al trabajador que se jubile en ella después de veinte (20) años de trabajo, continuos o discontinuos, cumplidos en su totalidad al exclusivo servicio de ella, una prima de jubilación de DOSCIENTOS MIL PESOS ($200.000) moneda legal.
Esta prima será pagada solamente al jubilado, en el momento de salir a disfrutar de la respectiva pensión y es transmisible por causa de muerte.
PARÁGRAFO: La esposa o compañera permanente y los hijos menores del trabajador que fallezca como consecuencia de un accidente de trabajo después de haber laborado para la CHEC durante diez y ocho (18) y menos de veinte (20) años, continuos o discontinuos, tendrán derecho a que la Empresa les conceda mensualmente un auxilio de viudez o de orfandad desde la fecha del fallecimiento.
La cuantía de este auxilio será directamente proporcional al tiempo de servicio liquidado en la misma forma a lo establecido para las pensiones de jubilación de que habla el artículo 8.º de la Ley 171 de 1961. En los demás aspectos el auxilio aquí previsto Radicación n.° 17001-31-05-003-2019-00795-01 SCLAJPT-10 V.00 8 se regirá por las normas legales de la pensión plena vitalicia de jubilación. El cónyuge supérstite, o la compañera permanente y los hijos menores, perderán el auxilio de que trata esta cláusula, cuando aquella por su culpa no viviere unido (sic) al otro en el momento de su fallecimiento, o cuando contraiga nuevas nupcias o haga vida marital, y los hijos por llegar a la mayoría de edad.
La cónyuge supérstite o la compañera permanente, según el caso, y los hijos del trabajador fallecido, concurrirán por mitades en el auxilio con derecho a acrecer, cuando falte uno de los dos órdenes hereditarios o se extinga su derecho; lo propio de los hijos entre sí. Esa disposición se repitió en el artículo 41 de la CCT 2005-2012 vigente cuando el actor reunió los 20 años de servicios, esto es, el 3 de agosto de 2006, en el cual se consagra: 1.
La Empresa reconocerá a los trabajadores que se encuentren laborando en ella al 31 de diciembre de 1987 y que hayan prestado sus servicios durante veinte (20) años continuos o discontinuos al servicio exclusivo de la CHEC S. A. “E.S.P.”, la pensión de jubilación a los 55 años de edad. En caso de que la legislación laboral varíe los requisitos necesarios para adquirir este derecho aumentándolos, La Empresa aplicará las nuevas disposiciones legales, para los trabajadores que ingresen a ella a partir del 1° de enero de 1988.
PARÁGRAFO: Por el acto Legislativo Nro. 1 de 2005, no podrán establecerse en pactos, convenciones colectivas de trabajo, laudos o acto jurídico alguno, condiciones pensionales diferentes a las establecidas en las leyes del Sistema General de Pensiones. Acto Legislativo Nro. 1 de 2005: "Las reglas de carácter pensional que rigen a la fecha de vigencia de este Acto Legislativo contenidas en pactos, convenciones colectivas de trabajo, laudos o acuerdos válidamente celebrados, se mantendrán por el término inicialmente estipulado.
En todo caso perderán vigencia el 31 de julio del año 2010". Este parágrafo no se aplicará en caso de declararse inexequible dicho acto legislativo en lo que total o parcialmente establezca y que aplique a la presente cláusula. 2. La Empresa pagará al trabajador que se jubile en ella después de veinte (20) años de trabajo, continuos o discontinuos, Radicación n.° 17001-31-05-003-2019-00795-01 SCLAJPT-10 V.00 9 cumplidos en su totalidad al servicio exclusivo de la CHEC S.A. "E.S.P.". una prima de jubilación de $2.532.914 a partir del 01 de octubre de 2005;
Para el año 2006 esta prima de Jubilación se incrementarán (sic) con el I.P.C ponderado nacional certificado por el DANE del año inmediatamente anterior. Para los años siguientes de vigencia de esta convención colectiva, hasta el 31 de diciembre de 2012 se aplicará para el aumento el mismo procedimiento sobre el valor de la prima de jubilación del año inmediatamente anterior.
Está prima será pagada solamente al jubilado, en el momento de salir a disfrutar de la respectiva pensión, y es transmisible por causa de muerte. […] Y en la cláusula 39 del Acuerdo 2018-2021, que refiere: 1. La Empresa reconocerá a los trabajadores que se encuentren laborando en ella al 31 de diciembre de 1987 y que hayan prestado sus servicios durante veinte (20) años continuos o discontinuos al servicio exclusivo de la CHEC S.A. “E.S.P.”, la pensión de jubilación a los 55 años de edad.
En caso de que la legislación laboral varíe los requisitos necesarios para adquirir este derecho aumentándolos, la Empresa aplicará las nuevas disposiciones legales, para los trabajadores que ingresen a ella a partir del 1o de enero de 1988.
PARÁGRAFO 1. Por el acto Legislativo Nro. 1 de 2005, no podrán establecerse en pactos, convenciones colectivas de trabajo, laudos o acto jurídico alguno, condiciones pensionales diferentes a las establecidas en las leyes del Sistema General de Pensiones. Acto Legislativo No. 1 de 2005: “Las reglas de carácter pensional que rigen a la fecha de vigencia de este Acto Legislativo contenidas en pactos, convenciones colectivas de trabajo, laudos o acuerdos válidamente celebrados, se mantendrán por el término inicialmente estipulado.
En todo caso perderán vigencia el 31 de julio del año 2010”. Este parágrafo no se aplicará en caso de declararse inexequible dicho acto legislativo en lo que total o parcialmente establezca y que aplique a la presente cláusula. 2. A partir del 11 de marzo de 2019, CHEC S.A. E.S.P., pagará al trabajador que se jubile en ella después de veinte (20) años de trabajo, continuos o discontinuos, cumplidos en su totalidad al servicio exclusivo de la CHEC S.A. “E.S.P.”, o se pensione en cualquiera de los regímenes establecidos por la ley, una prima de jubilación y/o pensión de $4.524.475.
Radicación n.° 17001-31-05-003-2019-00795-01 SCLAJPT-10 V.00 10 Para los años 2020 y 2021 esta prima se incrementará con el I.P.C ponderado nacional certificado por el DANE del año inmediatamente anterior. Está prima será pagada solamente al jubilado o pensionado, en el momento de salir a disfrutar de la respectiva pensión, y es transmisible por causa de muerte. […]
PARÁGRAFO 2. En el evento en el cual se presente el vencimiento de la presente convención colectiva y no haya sido suscrita una nueva, dicho incremento no se efectuará y continuará vigente y se pagará el último valor registrado para el año 2021 (Negrillas de la Sala). Conforme a lo expuesto, el demandante causó la prestación convencional el 3 de agosto de 2006, cuando arribó a los 20 años de servicio, esto es, con anterioridad a la data máxima establecida en el Acto Legislativo 01 de 2005 (31 de julio de 2010).
No obstante, como a la fecha mantiene el nexo laboral con la enjuiciada, se advierte que a pesar de que la prestación extralegal se hizo exigible el 26 de julio de 2018 cuando cumplió 55 de edad, su disfrute se difiere para al momento en que se haga efectiva la desvinculación. Ahora, para efectos de cuantificar el monto de la pensión de jubilación convencional, nos remitimos a la sentencia CSJ SL3464-2024, donde esta Corte al conocer un caso de similares contornos y contra la misma enjuiciada, expuso que en la cláusula 51 de la CCT 1988-1989, se estableció que «en los demás aspectos el auxilio aquí previsto se regirá por las normas legales de la pensión plena vitalicia de jubilación», por tanto, para su liquidación hay que remitirse a lo dispuesto en el artículo 260 del CST, el cual dice que la prestación equivale «al setenta y cinco por ciento Radicación n.° 17001-31-05-003-2019-00795-01 SCLAJPT-10 V.00 11 (75%) del promedio de los salarios devengados en el último año de servicio», lo anterior, por los siguientes motivos: 1) Debe reiterarse que, en materia de interpretación sí existe un eventual dilema interpretativo de una norma convencional, lo razonable es que su sentido se desentrañe con apego al citado principio, elevado a rango constitucional por la Carta Política de 1991, que parte del supuesto de la existencia de dos o más interpretaciones sólidas contrapuestas (CS SL 845-2024). 2) Así mismo, frente a las múltiples interpretaciones válidas, la solución está contenida en el artículo 53 de la Constitución Política, así como en el 21 del CST, que establecen la obligación del operador jurídico de preferir la interpretación que más favorezca los intereses del trabajador, afiliado, pensionado o beneficiario, es decir, la que permite acceder al derecho, es así como resulta aplicable el principio de favorabilidad laboral.
(CSJ SL 727-2024). Y 3) La disposición convencional si bien no determina claramente cuál es la norma aplicable, de su texto y examen integral puede concluirse que la disposición que debe regir la liquidación de la prestación es el artículo 260 del CST, en tanto que era el texto legal que gobernaba el régimen jubilatorio del sector privado o particular, y con vocación a mantener su vigor, puesto que así se dispuso en el texto cuando se señaló que en los demás aspectos no regulados de este auxilio se regirá por la pensión vitalicia de jubilación. Adicional a lo expuesto, resulta claro para la Corte que para el momento en que se suscribió el acuerdo colectivo no se encontraba vigente la Ley 100 de 1993, en consecuencia, debe entenderse que la norma llamada a tener en cuenta para la liquidación de la pensión es la que se encontraba rigiendo para el momento de su suscripción, pues así se logra interpretar del artículo convencional.
De otra parte, no hay duda en que lo que pretende la convención es continuar con la normativa vigente para el momento en que se suscribió el acuerdo, más aún, cuando se expresó en el texto del artículo que, al variarse las disposiciones legales estas cobijaran a quienes se vinculen con posterioridad a 1988. Luego una lectura integral permite entender que, quienes se encontraban con una vinculación anterior a dicho año les corresponde liquidar la pensión conforme con la aplicación de la norma ya mencionada.
En este norte, para efectos de obtenerse el quantum de la mesada pensional que le corresponda al accionante, la Radicación n.° 17001-31-05-003-2019-00795-01 SCLAJPT-10 V.00 12 CHEC S. A. ESP BIC, deberá de proceder en los términos del artículo 260 del CST, esto es, se tomará el promedio de los salarios del último año de servicios, al cual se le debe aplicar una tasa de reemplazo del 75 %.
Por otro lado, acorde con el numeral 2°, del precepto 39 de la CCT 2018-2021, atrás trascrito, la accionada deberá cancelar al demandante una prima de jubilación de $4.524.475, por la prestación de sus servicios por más de 20 años. «Para los años 2020 y 2021 esta prima se incrementará con el I.P.C ponderado nacional certificado por el DANE del año inmediatamente anterior»., la que será sufragada «solamente al jubilado o pensionado, en el momento de salir a disfrutar de la respectiva pensión, y es transmisible por causa de muerte».
Por lo discurrido, resulta obvio que no se ha generado retroactivo pensional, intereses moratorios o indexación que fueron perseguidos igualmente por el promotor del juicio. Así como tampoco prospera la excepción de prescripción elevada por la enjuiciada. En razón a lo expuesto, se niega la prosperidad de las excepciones denominadas «carencia y ausencia del derecho reclamado», buena fe, prescripción, cobro de lo no debido y compensación. Por último, al momento de converger en cabeza del actor el derecho a devengar la pensión de jubilación que en este proceso se concede, se dispone que esta es de carácter compartible con la pensión de vejez que eventualmente le Radicación n.° 17001-31-05-003-2019-00795-01 SCLAJPT-10 V.00 13 reconozca Colpensiones, correspondiendo a la demandada el mayor valor si lo hubiere y la mesada 14, será sufragada de manera completa por la demandada, siempre que a la fecha del retiro su mesada pensional sea inferior a 3 SMLMV esto último de conformidad con el Parágrafo transitorio 6° del artículo 1° del Acto Legislativo 01 de 2005.
Por consiguiente, se revocará la sentencia proferida el 10 de febrero de 2023, por el Juzgado Tercero Laboral del Circuito de Manizales y en su lugar se condenará a la CHEC S. A. ESP BIC a reconocer a José Alcides Carvajal Taborda la pensión de jubilación convencional estipulada en el artículo 51 de la CCT 1988-1989, replicada en las cláusulas 41 CCT 2005-2012 y 39 CCT 2018-2021, liquidada conforme el artículo 260 del CST, a partir del momento en que se retire del servicio, que será compartida con la de vejez desde la data en que sea concedida en los términos atrás descritos.
También, en la fecha en que se otorgue la pensión, la demandada pagará al actor $4.524.475, a título de prima de jubilación, que se incrementará con base en el IPC ponderado correspondiente a 2020 y 2021, certificado por el DANE, del «año inmediatamente anterior». Costas de ambas instancias a cargo de la demandada. III. DECISIÓN En mérito de lo expuesto, la Corte Suprema de Justicia, Sala de Casación Laboral, administrando justicia en nombre Radicación n.° 17001-31-05-003-2019-00795-01 SCLAJPT-10 V.00 14 de la República de Colombia y por autoridad de la ley, REVOCA la sentencia dictada por el Juzgado Tercero Laboral del Circuito de Manizales el 10 de febrero de 2023 y, en su lugar, se dispone:
PRIMERO: CONDENAR a la CENTRAL HIDROELÉCTRICA DE CALDAS S. A. ESP BENEFICIO E INTERÉS COLECTIVO – (CHEC S. A. ESP BIC), a reconocer y pagar a JOSÉ ALCIDES CARVAJAL TABORDA, la pensión de jubilación contenida en la cláusula 51 de la CCT 1988- 1989, reproducida en las cláusulas 41 CCT 2005-2012 y 39 CCT 2018-2021, liquidada al setenta y cinco por ciento (75%) del promedio de los salarios devengados en el último año de servicio, en los términos del artículo 260 del CST, a partir del retiro efectivo del actor, prestación que será compartida con la de vejez otorgada por Colpensiones, correspondiéndole a la demandada el mayor valor si lo hubiera y, el pago íntegro de la mesada 14, siempre que a la fecha del retiro su mesada pensional sea inferior a 3 SMLMV, en los términos considerados en la parte motiva.
SEGUNDO: CONDENAR a la CENTRAL HIDROELÉCTRICA DE CALDAS S. A. ESP BENEFICIO E INTERÉS COLECTIVO – (CHEC S. A. ESP BIC), a reconocer y cancelar a JOSÉ ALCIDES CARVAJAL TABORDA la suma de $4.524.475, a título de prima de jubilación, en la fecha en que inicie su disfrute. «Para los años 2020 y 2021 (…) se incrementará con el I.P.C ponderado nacional certificado por el DANE del año inmediatamente anterior».
Radicación n.° 17001-31-05-003-2019-00795-01 SCLAJPT-10 V.00 15 TERCERO: DECLARAR no demostradas las excepciones formuladas por la parte demandada incluidas las de prescripción y compensación.
CUARTO: ABSOLVER a la CENTRAL HIDROELÉCTRICA DE CALDAS S. A. ESP BENEFICIO E INTERÉS COLECTIVO – (CHEC S. A. ESP BIC), de las demás pretensiones formuladas en su contra. Costas como se indicó en la parte motiva. Notifíquese, publíquese, cúmplase y devuélvase el expediente al Tribunal de origen. Firmado electrónicamente por: SANTANDER RAFAEL BRITO CUADRADO CECILIA MARGARITA DURÁN UJUETA CARLOS ARTURO GUARÍN JURADO Este documento fue generado con firma electrónica y cuenta con plena validez jurídica, conforme a lo dispuesto en artículo 103 del Código General del Proceso y el artículo 7 de la ley 527 de 1999 Código de verificación: E04692E0E820F2DEE8EED02EC9878891F346C5F4F7ADA73D91F46A24AD8C854A Documento generado en 2025-04-03