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SL706-2022Corte Suprema de Justicia · Sala Laboral2022

Magistrado ponente: Santander Rafael Brito Cuadrado

Ley 100 de 1993Ley 797 de 2003Ley 860 de 2003

CORTE SUPREMA DE JUSTICIA SCLAJPT-10 V.00 SANTANDER RAFAEL BRITO CUADRADO Magistrado ponente SL706-2022 Radicación n.° 87557 Acta 07 Bogotá, D. C., veintiocho (28) de febrero de dos mil veintidós (2022). Decide la Sala el recurso de casación interpuesto por la ADMINISTRADORA COLOMBIANA DE PENSIONES COLPENSIONES, contra la sentencia proferida por la Sala Laboral del Tribunal Superior del Distrito Judicial de Barranquilla, el primero (1°) de agosto de dos mil diecinueve (2019) en el proceso que le instauró OSCAR GÓMEZ ARAGÓN, juicio en el que se le notificó de la existencia del proceso a la AGENCIA NACIONAL DE DEFENSA JURÍDICA DEL ESTADO y se comunicó a la PROCURADORA DELEGADA ANTE LO LABORAL.

I.

ANTECEDENTES Oscar Gómez Aragón llamó a juicio a la Administradora Colombiana de Pensiones Colpensiones para obtener el pago Radicación n.° 87557 SCLAJPT-10 V.00 2 de la pensión de invalidez, a partir del 21 de agosto de 2013, con los incrementos anuales y la mesada adicional de diciembre, siendo viable descontar la indemnización sustitutiva de vejez que le fue entregada con la Resolución n.° GNR210683 de 2016 (f.° 1° a 14 del cuaderno 1).

Fundamentó sus peticiones, básicamente, en que nació el 11 de enero de 1949; cotizó un total de 507.36 semanas entre el 3 de febrero de 1969 y el 22 de julio de 1988; que el 17 de diciembre de 2013, se le calificó una pérdida de capacidad laboral del 50.9 % de origen común, con fecha de estructuración del 21 de agosto de igual anualidad; que le accionada le negó el derecho reclamado en esta causa y procedió a reconocerle la indemnización sustitutiva.

La parte accionada se opuso a las pretensiones y, en cuanto a los hechos, aceptó la densidad de semanas acumuladas por el petente, el porcentaje de disminución y que no reconoció la prestación solicitada. En su defensa propuso las excepciones de mérito de inexistencia del derecho reclamado y de la obligación, cobro de lo no debido, prescripción, buena fe y falta de causa para demandar (f.° 48 a 54 ib.).

Conforme al auto del 22 de noviembre de 2018, la Agencia Nacional de Defensa Jurídica del Estado, no manifestó su intención de intervenir en este asunto (f.° 70 ejusdem). Radicación n.° 87557 SCLAJPT-10 V.00 3 II. SENTENCIA DE PRIMERA INSTANCIA El Juzgado Décimo Laboral del Circuito de Barranquilla, al que correspondió el trámite de la primera instancia, mediante fallo del 18 de marzo de 2019 (f.° 81 del cuaderno principal), resolvió:

PRIMERO: DECLARAR NO PROBADAS las excepciones de mérito denominadas INEXISTENCIA DEL DERECHO NRECLAMADO Y DE LA OBLIGACIÓN Y PRESCRIPCIÓN, propuesta como mecanismo de defensa por parte de la demandada.

SEGUNDO: CONDENAR a la demandada […] a reconocer y pagar al demandante señor […] PENSIÓN DE INVÁLIDEZ a partir del 21 de agosto de 2013 y por concepto de retroactivo pensional liquidado al mes de febrero de 2019 la suma de $49.874.514 conforme a lo expuesto en la parte motiva de este proveído.

TERCERO: AUTORIZAR a la […] a realizar los descuentos correspondientes a los aportes en Salud y Seguridad Social, así como descontar la suma equivalente a $3.360.962 reconocida al demandante por concepto de indemnización sustitutiva de pensión de vejez y que deberá ser indexado al momento de su devolución conforme a la parte motiva de este proveído.

CUARTO: ABSOLVER a la demandada […] de las demás súplicas. III. SENTENCIA DE SEGUNDA INSTANCIA Al resolver la alzada de la parte accionada, la Sala Laboral del Tribunal Superior del Distrito Judicial de Barranquilla, mediante fallo del 1° de agosto de 2019, confirmó el de primer grado. En lo que interesa al recurso extraordinario, consideró como fundamento de su decisión, que debía definir si en este asunto, era procedente aplicar el Acuerdo 049 de 1990, para reconocer la pensión de invalidez a favor del demandante.

Radicación n.° 87557 SCLAJPT-10 V.00 4 Alegó, que no se discutía la condición de invalidez, tal como daban cuenta los folios 42 y 43, que indicaban un porcentaje del 50.9 % a partir del 21 de agosto de 2013. En relación con la normativa aplicable, dijo que era la Ley 860 de 2003, en atención a la fecha de estructuración, sin que se hubieran reunido las 50 semanas dentro de los 3 años anteriores a la estructuración, ya que, la última cotización fue el 22 de julio de 1988 (f.° 31).

Aseveró que, en primera instancia, se aplicó el principio de la condición más beneficiosa y se concedió el derecho con el Acuerdo 049 de 1990. Advirtió, que ese postulado establecía que si bajo las reglas vigentes no se cumplían los presupuestos para acceder a la pensión, debía evaluarse si con norma anterior podía otorgarse, siempre y cuando se reunieran los ciclos requeridos.

Señaló, que en casos similares había aplicado ese principio entre el Acuerdo 049 de 1990 y normas posteriores a la Ley 100 de 1993, siendo viable, acudir a la sentencia CC T-953-2014, que reprodujo. Luego, entró a definir si en vigencia de ese texto normativo, se habían acreditado los requisitos señalados en el su artículo 6°, que citó y halló, a folio 31, que se reunieron 507.89 semanas antes de la vigencia de la Ley de Seguridad Radicación n.° 87557 SCLAJPT-10 V.00 5 Social Integral, que superaban las 300 en cualquier tiempo, siendo procedente confirmar la decisión recriminada.

IV. RECURSO DE CASACIÓN Interpuesto por la demandada, concedido por el Tribunal y admitido por la Corte, se procede a resolver. Se aclara que la Procuraduría 32 Judicial, no presentó el recurso, razón por la cual, se declaró desierto (cuaderno digital de la Corte). V. ALCANCE DE LA IMPUGNACIÓN Pretende el recurrente que la Corte case la sentencia recurrida, para que, en sede de instancia, revoque la del Juzgado y la absuelva de las súplicas de la demanda.

Con tal propósito formula un cargo, por la causal primera de casación, replicado por el demandante y que se estudia a continuación. VI. CARGO ÚNICO Lo presenta así: La sentencia acusada viola directamente la Ley laboral sustancial, por interpretación errónea del art. 53 Superior en lo que respecta al principio de condición más beneficiosa y de favorabilidad, lo que condujo a la aplicación indebida del art. 6° del Acuerdo 049 de 1990, aprobado por el Decreto 758 del mismo año. Radicación n.° 87557 SCLAJPT-10 V.00 6 Al sustentarlo, indica: De acuerdo con los cimientos instruidos por la Corte Suprema, el primer rasero que se debe valorar para contemplar la aplicación del principio de la condición más beneficiosa, es que en relación con el derecho que se reclama el legislador no haya previsto un régimen de transición. Importa recordar que los regímenes de transición cumplen la finalidad de proteger las expectativas legítimas de las personas ante un cambio normativo abrupto o intempestivo que afecte sustancialmente la expectativa o proyección de configuración del derecho de quienes están próximos a cumplir con los requisitos necesarios para acceder al mismo, de modo, que si se ha estatuido una transición normativa para aminorar el impacto las expectativas pensionales legítimas, no puede tener cabida la aplicación del principio de la condición más beneficiosa.

A partir de esta premisa, es claro que el contexto integral y sistemático de la Ley 100 de 1993, sólo permite la eventual procedencia del principio de la condición más beneficiosa tratándose de pensiones de invalidez y sobrevivientes (en materia de vejez el artículo 36 ibidem contempló un régimen de transición). Ahora bien, sobre la posibilidad de dar una aplicación ultractiva a las leyes sociales o de seguridad social, también ha sido enfática la citada Corporación, que ésta no se puede realizar de manera anacrónica o de tal manera que se pretermita el orden de vigencia de las leyes, esto es, no se pueden efectuar saltos históricos para auscultar en la cronología legislativa cuál conviene o favorece a la situación jurídica que presenta el afiliado; ello conllevaría una aplicación “plus ultractiva”.

A su turno, la jurisprudencia ha enfatizado que la condición más beneficiosa debe proteger expectativas legítimas, y no debe obedecer al simple querer de encontrar una norma derogada que sea más conveniente, para lo cual, en el caso de las pensiones de sobrevivientes y de invalidez la expectativa legítima se define según la situación de un afiliado ante un tránsito legislativo teniendo en cuenta que haya cotizado el mínimo de semanas exigido por la norma precedente.

Lo anterior, permite deducir otra subregla para la aplicación de la pensión de invalidez, y es que si invalidez se estructura en vigencia de la Ley 860 de 2003, de ninguna manera sería plausible aplicar el Acuerdo 049 de 1990, aprobado por el decreto 758 del mismo año, de manera que en este escenario el principio de la condición más beneficiosa habilitaría el estudio pensional bajo los parámetros de la versión primigenia de la Ley 100 de Radicación n.° 87557 SCLAJPT-10 V.00 7 1993, por tratarse de la normativa inmediatamente anterior en que ocurrió la muerte del causante o la estructuración de la invalidez.

Sustenta lo anterior, en la sentencia de casación con radicación CSJ SL4009-2019, e indica que en este asunto no era posible estarse al Acuerdo 049 de 1990, para definir el asunto, pues debe definirse con la vigente a la estructuración de la invalidez. VII. RÉPLICA Dice que se creó una expectativa legítima al reunir las semanas en el antiguo ISS, siendo viable el reconocimiento de la prestación, conforme lo ha sostenido la Corte Constitucional, en la sentencia CC T-194-2016 VIII.

CONSIDERACIONES A la Sala, en atención a los términos de la imputación, le corresponde definir si el Tribunal se equivocó al aplicar el principio de la condición más beneficiosa, para acudir al Acuerdo 049 de 1990 y, con sustento en esa normativa, definir el derecho a la pensión de invalidez requerida. Como la acusación se presenta por la senda directa, se mantienen incólumes los siguientes supuestos de hecho: i) el demandante fue calificado con una pérdida de capacidad laboral del 50.9 %, con fecha de estructuración el 21 de agosto de 2013; ii) en los 3 años anteriores a esa fecha, no reunió 50 semanas de cotización, porque la última que Radicación n.° 87557 SCLAJPT-10 V.00 8 realizó, fue el 22 de julio de 1988 y, iii) reunió un total de 507,89 ciclos, antes de la vigencia de la Ley 100 de 1993.

Dicho esto, y para dar respuesta a la inconformidad de la recurrente, es suficiente con manifestarle que esta Corporación, de manera reiterada, ha sostenido que la condición más beneficiosa no habilita a realizar una búsqueda histórica de legislaciones para encontrar la que se acomode al caso debatido, pues sería otorgar una aplicación plus ultractiva a la ley, obviando que las leyes sociales son de aplicación inmediata y, por lo general, surten efectos hacía futuro.

También se ha precisado, que la normativa que debe aplicarse a asuntos como el debatido, es la vigente al momento de la estructuración de la invalidez, que lo es, atendiendo a la fecha dictaminada, la Ley 860 de 2003, sin que se hubieran reunido las exigencias allí previstas, como que no se acreditaron las 50 semanas exigidas y tampoco reúne las condiciones del parágrafo 2° ibídem, al certificar 507.89, que para el 2013 era una cantidad inferior al 75 % de las exigidas para acceder a la pensión de vejez.

Igualmente, el petente no podía beneficiarse de la condición más beneficiosa, por el pasó entre la Ley 100 de 1993 y la 860 de 2003, porque solo es posible diferir los efectos de la mentada normatividad, hasta el 26 de diciembre de 2006, es decir, por 3 años después de su vigencia. Radicación n.° 87557 SCLAJPT-10 V.00 9 Sobre lo tratado, en la sentencia CSJ SL5657-2021, entre otras muchas, se indicó: El descontento del accionante gravita, en estricto rigor, en que el Tribunal aplicó indebidamente el artículo 1º de la Ley 860 de 2003, pues no debió utilizar el 6º del Acuerdo 049 de 1990, aprobado por el Decreto 758 de ese mismo año, en virtud del principio de la condición más beneficiosa.

En lo que respecta al reproche, la Corte de vieja data ha advertido que no es posible, entre otros, la utilización del postulado de la condición más beneficiosa, con el objeto de realizar una búsqueda histórica en las legislaciones anteriores hasta acomodar al caso concreto la norma que mejor se avenga en cada caso particular o resulte más favorable y, con ello, una aplicación plus ultractiva de la Ley, lo cual por demás, desconoce que las leyes sociales son de aplicación inmediata y, en principio, rigen hacia el futuro.

Al punto, esta Corte, en providencia CSJ SL840-2020 que rememora la SL1689-2017, reiterada en sentencia CSJ SL8305- 2017, enseñó: La inconformidad de la parte recurrente con el fallo atacado radica básicamente en que de acuerdo con el principio de la condición más beneficiosa, es viable darle aplicación al artículo 6 del Acuerdo 049 de 1990, aprobado por el Decreto 758 de ese mismo año. Pues bien, es criterio reiterado de esta Corporación, que el derecho a la prestación pensional reclamada debe ser dirimido a la luz de la norma que se encuentra vigente al momento de la estructuración de tal condición. De ahí que, al haberse estructurado la invalidez el 23 de junio de 2008, la disposición que rige el asunto es el artículo 1 de la Ley 860 de 2003, cuyos requisitos no cumplió el actor pues no cotizó 50 semanas durante los tres años anteriores a dicha fecha.

De otra parte, como la censura invoca el principio de la condición más beneficiosa a fin de que el asunto se resuelva bajo la égida del artículo 6 del Acuerdo 049 de 1990, es preciso señalar que no es viable dar aplicación a la plus ultractividad de la ley, esto es, hacer una búsqueda interminable de legislaciones anteriores a fin de determinar cuál se ajusta a las condiciones particulares del peticionario o cuál resulta ser más favorable, pues con ello se desconoce que las leyes sociales son de aplicación inmediata y, en principio, rigen hacia futuro.

Esta ha sido la postura de la Sala expuesta en recientes providencias, entre otras, CSJ SL9762-2016, CSJ SL9763-2016, CSJ SL9764-2016, CSJ Radicación n.° 87557 SCLAJPT-10 V.00 10 SL14881-2016, CSJ SL15612-2016, CSJ SL15617-2016, CSJ SL15960-2016 y CSJ SL15965-2016. En este orden, no era procedente que el Tribunal considerara los requisitos del Acuerdo 049 de 1990 de manera plus ultractiva como lo pretende la censura, ni siquiera bajo el argumento de acudir al principio de favorabilidad contemplado en el artículo 53 de la Constitución Política, porque su mandato parte de la existencia de duda en la aplicación o interpretación de normas vigentes, lo que no ocurre en el sub lite.

De manera que, trasladando todos los argumentos expuestos en las anteriores decisiones al asunto sometido a escrutinio de la Corte, se concluye que el juzgador de alzada se equivocó, por cuanto para la fecha de estructuración de la pérdida de capacidad laboral del actor, esto es, 11 de abril de 2016, la norma aplicable era la Ley 860 de 2003, modificatoria del artículo 39 de la Ley 100 de 1993 y no el Acuerdo 049 de 1990, aprobado por el Decreto 758 de la misma anualidad, como acertadamente lo infirió. No está demás señalar y como refiere el ataque el actor no podría ser acreedor a la aplicación de la condición más beneficiosa por el tránsito legislativo entre las Leyes 100 de 1993 y 860 de 2003, por cuanto la Sala mayoritariamente se ha inclinado por reglar la aplicación del principio de la condición más beneficiosa cuando la estructuración de la invalidez del afiliado ha sucedido al amparo de la Ley 860 de 2003, solo es posible diferir los efectos de la mencionada ley hasta el 26 de diciembre de 2006, esto es, por 3 años luego de su vigencia; ver sentencia SL2358-2017.

Ahora bien, sobre la fuerza vinculante del precedente constitucional, puntualmente la sentencia CC SU-05-2018, esta Corporación, en sentencia CSJ SL184-2021, adoctrinó: 1. La fuerza vinculante del precedente constitucional La Corte Constitucional ha definido el precedente judicial como aquel antecedente del conjunto de sentencias previas al caso que se habrá de resolver que, por su pertinencia para la resolución de un problema jurídico constitucional, debe considerar necesariamente un juez o una autoridad determinada al momento de resolver el asunto de su competencia. Asimismo, ha precisado que un precedente tiene fuerza vinculante, puesto que, sin duda, la jurisprudencia es una fuente formal del derecho y la hermenéutica que elaboran las autoridades judiciales que poseen la facultad de unificarla y otorgarle comprensión a normas superiores, precisamente contribuye a determinar el alcance de disposiciones normativas y a desarrollar principios básicos del Estado constitucional, como el de seguridad jurídica; además, permite materializar el respeto Radicación n.° 87557 SCLAJPT-10 V.00 11 de los principios de igualdad, supremacía de la Carta Política, debido proceso y confianza legítima (C-539-2011).

No obstante, también ha diferenciado entre las decisiones derivadas del control abstracto de constitucionalidad; es decir, aquellos fallos que determinan el contenido y alcance de la normativa superior y el precedente en vigor; esto es, el que deriva de las providencias de acciones de tutela. El primero, tiene fuerza vinculante especial y obligatoria en razón de sus efectos erga omnes y su desconocimiento significa una trasgresión a la Constitución Política (C-083-1995, C836-2001, C-335-2008 y C-539-2011); mientras que el segundo, aunque también tiene fuerza vinculante, le permite al juez apartarse de sus postulados siempre que cumpla con el deber de trasparencia y argumentación suficiente, en armonía con los derechos y los principios constitucionales; ello, debido a los efectos inter partes que produce la jurisprudencia en estos casos (SU-611-2017).

En ese contexto, teniendo en cuenta que los principios constitucionales no son absolutos y su aplicación debe ser proporcional -a fin de no quebrantar otros bienes jurídicos Superiores importantes para los individuos y la sociedad-, esta Sala de la Corte Suprema de Justicia, frente a los efectos inter partes y a la ratio decidendi de la sentencia SU-05-2018, se aparta de su contenido -deber de transparencia-, por las razones que se expone a continuación -deber de argumentación suficiente- (C-621-2015 y SU-354-2017).

En esa providencia, dicha autoridad judicial estableció que es posible la aplicación plus ultractiva de la condición más beneficiosa, cuando se cumplan los siguientes requisitos: (i) se trate de un afiliado al sistema general de seguridad social en pensiones que fallece en vigencia de la Ley 797 de 2003, (ii) no acredite 50 semanas de aportes durante los tres años anteriores al deceso, para dejar causado el derecho a la pensión de sobrevivientes, (iii) pero sí reúne el número mínimo de semanas cotizadas exigidas en el régimen anterior.

Igualmente, asentó que es procedente la acción de tutela para reclamar la pensión de sobrevivientes, cuando se cumplan con las siguientes condiciones del test de procedencia: (i) pertenecer a un grupo de especial protección constitucional o encontrarse en uno o varios supuestos de riesgo, tales como analfabetismo, vejez, enfermedad, pobreza extrema, cabeza de familia o desplazamiento;

(ii) tener afectación directa de la satisfacción de necesidades básicas, esto es, su mínimo vital; (iii) depender económicamente del causante antes de su fallecimiento, de tal manera que la pensión de sobreviviente sustituye el ingreso; (iv) al afiliado no le fue posible seguir cotizando las semanas previstas en el sistema general de pensiones para dejar causada la pensión de sobrevivientes, y (v) la persona reclamante tuvo una Radicación n.° 87557 SCLAJPT-10 V.00 12 actuación diligente en adelantar las solicitudes administrativas o judiciales para solicitar el reconocimiento de tal prestación. A juicio de esta Sala de Casación Laboral de la Corte Suprema de Justicia, en la práctica, esa decisión significa la aplicación absoluta e irrestricta del principio de la condición más beneficiosa e impone reglas diferentes a las legales para el reconocimiento de la prestación de sobrevivencia, las cuales, a su vez, pueden afectar la eficacia de las reformas introducidas al sistema pensional.

Así mismo, desconoce los principios de aplicación en el tiempo de la legislación de seguridad social, principalmente los de aplicación general e inmediata y de retrospectividad. Por otra parte, la aplicación ultractiva de normativas derogadas en una sucesión de tránsitos legislativos, afecta el principio de seguridad jurídica, pues genera incertidumbre sobre la disposición aplicable, en la medida en que el juez podría hacer un ejercicio histórico para definir la concesión del derecho pensional, con aquella que más se ajuste a los intereses del reclamante, en detrimento de los de carácter general, lo cual, según el criterio de la Sala, no es posible (…) En síntesis, conforme al precedente citado, es preciso indicar que no se trata de desconocer el principio de la condición más beneficiosa sino de delinear correctamente su campo de aplicación y actualizarlo conceptualmente bajo la égida del modelo constitucional de prevalencia del interés general sobre el particular, la solidaridad y la garantía de efectividad de los derechos fundamentales sociales.

Por lo antes expuesto, el Tribunal cometió el yerro jurídico atribuido en la imputación y, por esa razón, el cargo prospera. En sede de instancia, sirven los argumentos atrás expuestos para revocar la decisión del Juzgado Décimo Laboral del Circuito de Barranquilla, proferida el 18 de marzo de 2019, y absolver a la demandada de las pretensiones formuladas en su contra.

Radicación n.° 87557 SCLAJPT-10 V.00 13 Sin costas en el recurso extraordinario. Las de la primera instancia estará a cargo del demandante. Sin ellas en segunda instancia. IX. DECISIÓN En mérito de lo expuesto, la Corte Suprema de Justicia, Sala de Casación Laboral, administrando justicia en nombre de la República y por autoridad de la ley, CASA la sentencia dictada el primero (1°) de agosto de dos mil diecinueve (2019) por el Tribunal Superior del Distrito Judicial de Barranquilla, dentro del proceso ordinario laboral seguido por OSCAR GÓMEZ ARAGÓN contra la ADMINISTRADORA COLOMBIANA DE PENSIONES COLPENSIONES, juicio en el que se notificó de la existencia del proceso a la AGENCIA NACIONAL DE DEFENSA JURÍDICA DEL ESTADO y se comunicó a la PROCURADORA DELEGADA ANTE LO LABORAL.

En SEDE DE INSTANCIA, se revoca la decisión del Juzgado Décimo Laboral del Circuito de Barranquilla, proferida el 18 de marzo de 2019, y se absuelve a la demandada de las pretensiones formuladas en su contra. Costas como se dijo en la parte motiva. Notifíquese, publíquese, cúmplase y devuélvase el expediente al Tribunal de origen. Radicación n.° 87557 SCLAJPT-10 V.00 14