80502.pdf República de Colombia Corte Suprema de Justicia Sala de Casación Laboral FERNANDO CASTILLO CADENA Magistrado ponente SL706-2021 Radicación n.° 80502 Acta 5 Bogotá, D.C., diez (10) de febrero de dos mil veintiuno (2021) Decide la Sala el recurso de casación interpuesto por LIBARDO GUIZA PARRA, contra la sentencia proferida por la Sala Laboral del Tribunal Superior del Distrito Judicial de Bogotá, el 29 de agosto de 2017, en el proceso que instauró el recurrente contra la UNIDAD ADMINISTRATIVA ESPECIAL DE GESTIÓN PENSIONAL Y CONTRIBUCIONES PARAFISCALES DE LA PROTECCIÓN SOCIAL (UGPP) al que se vinculó a la NACIÓN - MINISTERIO DE HACIENDA Y CRÉDITO PÚBLICO y a la ADMINISTRADORA COLOMBIANA DE PENSIONES COLPENSIONES.
I.
ANTECEDENTES Libardo Quiza Parra, llamó a juicio a la Unidad Administrativa Especial de Gestión Pensiona! y SCLAJPT-10 V.00 Radicación n.° 80502 Contribuciones Parafiscales de la Protección (UGPP), con el fin de que se declarara que fue despedido sin justa causa y, Como consecuencia, fuera condenado a reconocerle y pagarle «la pensión sanción, debidamente indexada, desde el 30 de marzo de 2008, fecha en la cual cumplió los 50 años de edad»; la indexación por el lapso transcurrido entre el 28 de junio de 1999, fecha de su despido y aquella en que se reconozca la prestación, las costas y agencias en derecho.
En lo que en rigor interesa al recurso extraordinario adujo que prestó sus servicios personales a la hoy extinta Caja de Crédito Agrario, Industrial y Minero desde el 6 de noviembre de 1978 hasta el 27 de junio de 1999, por espacio de 20 años y 232 días; que al momento del despido desempeñaba el cargo de Oficial Operativo II, en la oficina de Barrancabermeja; que no renunció, ni se acogió a ningún plan de retiro y que el 27 de junio de 1999, cuando se presentó a laborar «le prohibieron a la fuerza el ingreso a su oficina» y al indagar sobre tal situación, le informaron que «la entidad la iban a disolver y le cerraron la puerta»; que nunca le esgrimieron ninguna razón legal o reglamentaria que justificara su despido; que no le formularon cargos ni se configuró ninguna de las causales previstas en la ley, en el Reglamento Interno de Trabajo o en el Manual Administrativo de Personal de la accionada; que los Decretos 1065 y 1064 de 1999, que sirvieron de sustento para dar por terminado su vínculo, fueron declarados inexequibles en su integridad a través de la sentencia CC C-918-1999, por sustentarse en la Ley 489 de 1998, que también fue declarada inexequible; por consiguiente el despido devenía en injusto; que al SCLAJPT-10 V.00 2 Radicación n.° 80502 momento del despido devengaba como salario promedio la suma de $1.387.567,81; que no fue afiliado a pensiones, y que nació el 30 de marzo de 1958.
El Juzgado de conocimiento, por medio de providencia del 28 de octubre de 2015, ordenó vincular como litis consorte a la NACIÓN- MINISTERIO DE HACIENDA Y CRÉDITO PÚBLICO; que al contestar el escrito genitor de la contienda se opuso a la prosperidad de las pretensiones y formuló las excepciones de inexistencia de relación laboral, inexistencia de obligación alguna del Ministerio de Hacienda y Crédito Público por las pretensiones de la demanda, falta de legitimación en la causa por pasiva, prescripción y la que denominó genérica.
La Unidad Administrativa Especial de Gestión Pensiona! y Contribuciones Parafiscales de la Protección (UGPP), no dio respuesta a la demanda. El 5 de octubre de 2016, el tallador de primer grado, dispuso ordenar integrar como litisconsorte necesario a la ADMINISTRADORA COLOMBIANA DE PENSIONES- COLPENSIONES-, entidad que, al contestar la demanda, también se opuso a la viabilidad de las súplicas y propuso como excepciones las de falta de legitimación en la causa por pasiva, inexistencia del derecho y la obligación reclamada, prescripción y la genérica.
SCUUPT-IO V.00 3 Radicación n.° 80502 II. SENTENCIA DE PRIMERA INSTANCIA El Juzgado Veinticuatro Laboral del Circuito de Bogotá, al que correspondió el trámite de la primera instancia, a través de fallo de 30 de junio de 2017, absolvió a las demandadas y declaró probadas las excepciones de inexistencia de obligación alguna del Ministerio de Hacienda y Crédito Público y la de inexistencia del derecho y la obligación reclamada, propuesta por Colpensiones.
Sin costas. III. SENTENCIA DE SEGUNDA INSTANCIA La Sala Laboral del Tribunal Superior del Distrito Judicial de Bogotá, al resolver el recurso de apelación formulado por la parte actora, mediante sentencia de 29 de agosto de 2017, confirmó la de primer grado. A la parte vencida le impuso costas. El juzgador, luego de leer el artículo 8o de la Ley 171 de 1961, sostuvo que la prestación que allí se consagra fue subrogada por el 37 de la Ley 50 de 1990, para los trabajadores particulares y modificada por el artículo 133 de la Ley 100 de 1993, para los trabajadores oficiales, norma que también leyó. Acotó que, según la jurisprudencia de esta Corte, para que se estructure el derecho a la pensión de jubilación restringida se requiere la prestación del servicio durante 10 o más años y el despido sin justa causa, siendo la edad un SCLAJPT-10 V.00 4 Radicación n.° 80502 elemento de exigibilidad.
Enseguida centró la atención en determinar cuál es la norma que regula el asunto bajo escrutinio, si el artículo 8o de la Ley 171 de 1961 o el 133 de la Ley 100 de 1993. Adujo que no había discusión en torno a los siguientes hechos: que el actor estuvo vinculado con la liquidada Caja de Crédito Agrario, Industrial y Minero desde el 6 de noviembre de 1978 hasta el 27 de junio de 1999, es decir, 20 años y 232 días, en calidad de trabajador oficial; que al momento del despido desempeñaba el cargo de Oficial Operativo II en la oficina de Barrancabermeja; que la terminación del contrato de trabajo fue sin justa causa; que el empleador lo afilió a pensiones durante la relación laboral; que Colpensiones le reconoció pensión de vejez, a partir del 30 de marzo de 2013, con fundamento en la Ley 33 de 1985; y que nació el 30 de marzo de 1958.
Añadió que como el vínculo contractual terminó el 27 de junio de 1999, y según jurisprudencia de esta Corporación, la pensión deprecada surgiría en ese momento, la norma que gobierna el asunto es el artículo 133 de la Ley 100 de 1993 y no el 8o de la Ley 171 de 1961, como lo pregona la accionante. Y siendo lo anterior así, dijo que el juez de primer grado no se equivocó pues uno de los supuestos de la norma es que el empleador no haya afiliado al trabajador al sistema general de pensiones por omisión, situación que en el presente caso SCLAJPT-10 V.00 5 Radicación n.° 80502 no se dio, toda vez que la Caja Agraria cumplió con la obligación de afiliar al demandante (fs. 176,177, 184 a 189).
Apoyó su decisión en las sentencias CSJ SL, 7 de die.2010, rad.37427 y CSJ SL, del 21 jun. 2011, rad. 41231. De esa manera, confirmó el fallo de primera instancia. IV. RECURSO DE CASACIÓN Interpuesto por la parte demandante, concedido por el tribunal y admitido por la Corte, se procede a resolver. V. ALCANCE DE LA IMPUGNACIÓN Pretende el recurrente que la Corte case totalmente la sentencia recurrida, para que, en sede de instancia, revoque la del a quo y se acceda a las pretensiones de la demanda.
Con tal propósito formula dos cargos, que fueron oportunamente replicados por la ADMINISTRATIVA ESPECIAL DE GESTIÓN PENSIONAL Y CONTRIBUCIONES PARAFISCALES DE LA PROTECCIÓN SOCIAL (UGPP). UNIDAD VI. CARGO PRIMERO Acusa la sentencia por la vía indirecta en la modalidad de «aplicación indebida», del artículo 8 de la Ley 171 de 1961; del artículo 74 del Decreto 1848 de 1969; del artículo 35 de SCLA1PT-10 V.00 6 Radicación n.° 80502 la Ley 712 de 2003 y el artículo 177 del C.P.C. y artículo 21 del Código Procesal del Trabajo y de la Seguridad Social.
Adujo que el juzgador trasgredió las normas señaladas al incurrir en el siguiente error de hecho: (sic) - No dar por probado, estándolo, que la Caja de Crédito Agrario Industrial y Minero en liquidación, tenía reglamentada para sus funcionarios la pensión de jubilación en caso de despido injusto y cumplimiento de edad. 1. Lo anterior debido a «la falta de apreciación de las páginas 365 a 311 (folios 31 a 39) del Manual Administrativo de Personal».
Afirma que con la entrada en «vigencia de la Ley 100 de 1993, el artículo 133 no derogó expresamente la Ley 171 de 1961, lo que sí aconteció con el artículo 74 de la Ley 171 de 1968 [sic], pero consagró una nueva pensión sanción para los trabajadores oficiales y los del sector privado». En la fundamentación del cargo, el censor menciona que al proceso fueron aportadas las copias de la parte pertinente del Manual Administrativo de Personal de la Caja Agraria, que regula las pensiones.
Luego de citar el artículo 47.1.4 de dicho documento, asevera que «en la demandada Caja Agrada se encontraba reglamentada la pensión de jubilación por despido injusto para todo el personal, porque la disposición no advierte exclusiones en ese sentido; la página 367 (folio 33) presta suficiente mérito probatorio por no haber tenido oposición en SCLAJPT-10 V.00 7 Radicación n.° 80502 las etapas de trámite que las tachara de falso o discutiera su vigencia al momento del despido del demandante por parte de procurador judicial de la UGPP, de hecho ésta ni siquiera dio contestación de la demanda, razón por la cual el juzgador debió analizarla y atenderla al momento de discernir sobre el tema de la pensión restringida de jubilación o sanción como está reclamada en la demanda, por ser una disposición reglamentaria que nace del empleador, y sus requisitos para su goce no entrañan las exigencias del tan controvertido artículo 133 de la Ley 100 de 1993, que nos llevaría a la inaplicabilidad».
VIL RÉPLICA La UGPP, aduce, en esencia, que los argumentos expuestos por la censura no tienen vocación de prosperidad porque: (i) tanto el artículo 8 de la Ley 171 de 1961, como «el Manual Administrativo de Personal, tenían como requisito para el reconocimiento pensional el despido injusto, hecho que sucedió el día 27 de junio de 1999, tal como lo dio por probado el ad quem, momento para el cual se encontraba vigente el artículo 133 de la Ley 100 de 1993, que derogó el artículo 8 de la Ley 161 de 1971 [sicj, que al ser una norma de orden público, de carácter nacional tenía aplicación preferente sobre el Manual Administrativo de Personal y sobra [sic] la norma derogada»; y (ii) el artículo 133 de la Ley 100 de 1993, «indica que procede la pensión sanción, solo en que no se hubiere afiliado al trabajador la seguridad social por omisión del empleador, hecho que no ocurrió en el presente, pues quedó plenamente demostrado dentro del proceso que la Caja de SCLAJPT-10 V.00 8 %\ Radicación n.° 80502 Crédito Agrario Industrial y Minero SI [sic] afilió al demandante al Sistema general de Seguridad Social en pensiones».
Por su parte, el Ministerio de Hacienda y Crédito Público acota que no es el llamado a acudir al pago de la prestación reclamada, en tanto no es un administrador de régimen pensiona! ni le corresponde el reconocimiento de derechos pensiónales, de manera que jamás sería dable la imposición de orden alguna en ese sentido, además, no fue empleador del actor.
VIII. CONSIDERACIONES Cabe decir que es cierto que el Tribunal dejó de analizar la presunta consagración de una pensión sanción en el referido Manual, reglamentada unilateralmente por el empleador, pues se enfocó en las previsiones del artículo 133 de la Ley 100 de 1993, sin hacer alusión a tal tema. No obstante lo anterior, tal como esta Corte lo ha sostenido en iguales asuntos al aquí debatido (sentencia CSJ SL8306-2015), al dejar de hacerlo, no pudo incurrir en el error de hecho denunciado por la censura, de no dar por demostrado, estándolo, que «[ ] la demandada Caja Agraria tenía reglamentada para sus funcionarios la pensión de jubilación en caso de despido injusto [ ]», por virtud de que los documentos que el censor considera dejados de analizar (fls. 31a 39), corresponden a copias sueltas, incompletas y aisladas de un “MANUAL ADMINISTRATIVO’, de las que no es SCLAJPT-10 V.00 9 Radicación n.° 80502 posible identificar la existencia de un cuerpo normativo completo, la naturaleza de las normas que allí se consagran, sus términos de vigencia y sus condiciones de aplicación, por lo que el Tribunal no pudo haber incurrido en los errores de hecho denunciados por la censura, al abstenerse de considerar que la Caja Agraria tenía regulada autónomamente la pensión de jubilación, en caso de despido injusto de sus trabajadores.
Por lo discurrido el cargo se rechaza. IX. CARGO SEGUNDO Acusa la sentencia por la vía directa en la modalidad de interpretación errónea del artículo 8 de la Ley 171 de 1961 y el artículo 74 del Decreto 1848 de 1969. En la demostración del cargo, aseguró la censura que, en materia de pensiones, existen unos derechos consagrados en la ley, los cuales prevén que cuando un trabajador labora de manera continua o discontinua para un mismo empleador por determinado tiempo y es despedido sin justa causa, puede obtener el pago de la pensión sanción. Aduce que el sentenciador de segundo grado no interpretó de manera correcta el Artículo 8 de la Ley 171 de 1961, pues: [ ] al estar probado dentro del proceso que la extinta CAJA DE CREDITO AGRARIO INDUSTRIAL Y MINERO si bien afilió al demandante señor LIBARDO GUIZA PARRA, para los riesgos de SCLAJPT-10 V.00 10 t3' Radicación n.° 80502 también lo es que la norma en cita señala que los trabajadores que hayan prestado sus servicios por más de 15 años y menos de 20 y hayan sido despedidos sin justa causa, tienen derecho a ser pensionados a la edad de 50 años, hecho que se encuentra plenamente demostrados, pues el demandante prestó sus servicios desde el 6 de noviembre de 1978 hasta el 27 de junio de 1999, lo que permite ser beneficiario por haber adquirido el derecho a ser pensionado cuando cumplió la edad de 50 años.
Punto seguido copia, en extenso, apartes de las sentencias de la Corte Constitucional CC T-580-2009 y CC C-168-1995, y concluye que al interpretarse de manera equivocada el artículo 8o de la Ley 171 de 1961 y el art. 74 del Decreto 1848 de 1969, dándole un alcance incorrecto, sin que se buscara la realidad de los hechos propuestos en la demanda como generadores de situaciones concretas, cuya protección se solicita, configuran sin lugar a dudas una violación consecuencial de infracción directa del artículo en mención con los artículos 53 y 58 de la Constitucional Nacional.
Igualmente, transgredió el H. Tribunal el art. 243 de la Constitución Política, porque las sentencias emitidas por esta Corporación hacen tránsito a cosa juzgada constitucional y son de obligatorio cumplimiento». XI. CONSIDERACIONES Con independencia de los errores en la técnica de casación que el cargo exhibe, no son objeto de discusión los siguientes supuestos fácticos hallados por la Sala sentenciadora: (i) el demandante prestó sus servicios personales para la extinta Caja de Crédito Agrario, Industrial y Minero, desde el 6 de noviembre de 1978 hasta el 27 de SCLAJPT-10 V.00 Radicación n.° 80502 junio de 1999;
(ii) que la relación laboral sostenida por las partes feneció por decisión unilateral adoptada por la entidad empleadora, y (iii) que durante la vinculación laboral referida, el demandante fue afiliado al sistema de seguridad social en pensiones administrado por el ISS. Para dar respuesta a los planteamientos del recurrente, baste remitirse a la reciente decisión de la Corte, sentencia CSJ SL4371-2020, en cuanto a que el cargo no sale victorioso, pues, resulta indiscutible que la situación del actor estaba gobernada por las previsiones del artículo 133 de la Ley 100 de 1993, toda vez que la pensión sanción, se estructuró con posterioridad al 1 de abril de 1994, fecha en la que entró en vigencia la normatividad anteriormente mencionada, puesto que el artículo 8 de la Ley 171 de 1961, disposición en la que se fincaron las pretensiones de la demanda, conservó su vigencia para el sector público hasta el momento de entrada en vigor la citada Ley 100 de 1993.
Así lo ha adoctrinado esta Sala, entre otras, en las sentencias CSJ SL3890-2020 y CSJ SL3508-2019 al rememorar la sentencia CSJ SL17704-2015, en los siguientes términos: [ ] Al margen de lo anterior, y en lo que estrictamente se refiere al cuestionamiento jurídico, el problema que debe resolver la Sala se contrae a determinar si el presente caso se encuentra regulado por el art. 8 de la Ley. 171/1961, o si, por el contrario, la norma llamada a regentar el asunto es la contenida en el art. 133 de la L. 100/1993.
Pues bien, de tiempo atrás la Sala sentó su posición frente al tema, al definir que la pensión restringida establecida en el art. 8 de la L. 171/1961 frente a los trabajadores oficiales, conservó su vigencia hasta el momento en el cual entró en vigencia la L. 100/1993. Así, se ha pronunciado entre otras, en la sentencia SCLAJPT-10 V.00 12 Radicación n.° 80502 CSJ SL, 5 feb. 2009, rad. 35251, donde señaló: “Ahora bien, bajo esta órbita, empieza la Sala por advertir que el artículo 8o de la Ley 171 de 1961, consagró tanto para trabajadores oficiales como particulares la pensión proporcional de jubilación, en las modalidades de pensión sanción para cuando estos fueren despedidos sin justa causa con más de 10 años de servicio y menos de 20, continuos o discontinuos, y la pensión restringida, cuando se retiraren voluntariamente con más de 15 años y menos de 20 de servicio; es decir que el género es la pensión proporcional de jubilación y las especies la pensión sanción y la pensión restringida.
Dicha normatividad fue modificada para los trabajadores del sector privado por el artículo 37 de la Ley 50 de 1990, y en ello tiene razón la censura, en el sentido de que se mantuvo para los trabajadores oficiales, hasta la entrada en vigencia del artículo 133 de la Ley 100 de 1993, que nuevamente se refirió a ambos trabajadores, particular y oficial, ocupándose únicamente de la pensión sanción para los no afiliados al sistema general de pensiones por omisión del empleador, que sin justa causa fueren despedidos con 10 años o más de servicios”.
El anterior criterio fue reiterado en sentencia reciente CSJSL 3773 de 2018, donde al resolver un asunto de similares contornos expuso: [ ] De esta manera, como el despido de la demandante ocurrió el 28 de junio de 1999, la norma aplicable al presente asunto es el artículo 133 de la Ley 100 de 1993 y no como lo pretende la censura el artículo 8 de la Ley 171 de 1961, máxime que no puede predicarse como lo hace la recurrente que la pensión sanción de esta normatividad cumple su finalidad solamente con la acreditación del tiempo de servicios, puesto que una de las exigencias estructurales de la prestación es el despido sin justa causa que impida la consolidación del derecho pensional, lo cual, se itera, aconteció aquí en vigencia de la Ley 100 de 1993.
De todas maneras, no sobra advertir que la actora tiene causada la pensión de vejez con bono tipo B a cargo de la Caja Agraria. En lo que atañe a los reproches fundados en la sentencia CC C-168 de 1995, en la mencionada providencia SL4371-2020, se dijo: [ ] el primero; en la categoría de «derecho adquirido», que el SCLAJPT-10 V.00 13 Radicación n.° 80502 recurrente le adjudica a su aspiración pensional, no habrá de prosperar al no alcanzar a tener tal connotación al amparo del artículo 8 de la Ley 171 de 1961, pues, bajo la égida de esta norma no logró consolidarse el derecho pretendido toda vez que el despido o la terminación del vínculo laboral con su empleadora, elemento necesario e imprescindible para su causación, se produjo el 27 de junio de 1999, es decir, luego de subrogada la norma en cita por el artículo 133 de la Ley 100 de 1993.
Entre tanto, el segundo; que alude a la aplicación del «principio de la condición más beneficiosa», tampoco sería pertinente, pues este principio supone la existencia de una situación táctica concreta previamente consolidada y determina que ella debe ser respetada siempre y cuando sea más favorable al trabajador en comparación con la nueva que habría de aplicársele, presupuesto que tampoco se advierte en el presente caso al tenerse en cuenta que los presupuestos facticos para el establecimiento de la pensión sanción, se itera, nunca se conjugaron al amparo del artículo 8 de la Ley 171 de 1961.
Entonces, se itera, el cargo no se abre paso. Costas en el recurso extraordinario a cargo del recurrente. Como agencias en derecho se fija la suma de cuatro millones cuatrocientos mil pesos ($4.400.000), que se incluirán en la liquidación que el juez de primera instancia haga, con arreglo a lo dispuesto en el artículo 366 del Código General del Proceso.
IX. DECISIÓN En mérito de lo expuesto la Corte Suprema de Justicia, Sala de Casación Laboral, administrando Justicia en nombre de la República de Colombia y por autoridad de la Ley, NO CASA, la sentencia proferida por la Sala Laboral del Tribunal Superior del Distrito Judicial de Bogotá, el 29 de agosto de 2017, en el proceso que instauró LIBARDO GUIZA PARRA, contra la UNIDAD ADMINISTRATIVA ESPECIAL DE SCLAJPT-10 V.00 14 Radicación n.° 80502 GESTIÓN PENSIONAL CONTRIBUCIONES PARAFISCALES DE LA PROTECCIÓN (UGPP) al que se vinculó a la NACIÓN - MINISTERIO DE HACIENDA Y CRÉDITO PÚBLICO y a la ADMINISTRADORA Y COLOMBIANA DE PENSIONES COLPENSIONES.
Costas como se indicó en la parte motiva. Notifiquese, publíquese y devuélvase el expediente al tribunal de origen. OMAR mGElhmik AMADOR Presidente de la Sala íté ERÍTZULUAGAGERARD FERNANDO CASTILLO CADENA 15SCUUPT-lO V.00 Radicación n.° 80502 IVA^MAURICIO LENIS GOMEZ JORGE LUIS QUIllbz ALEMAN SCLAJPT-10 V.00 16