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SL706-2018Corte Suprema de Justicia · Sala Laboral2018

Magistrado ponente: Clara Cecilia Dueñas Quevedo

Radicación n° 66059 CLARA CECILIA DUEÑAS QUEVEDO Magistrada Ponente SL706-2018 Radicación n° 66059 Acta 08 Bogotá, D.C., siete (7) de marzo de dos mil dieciocho (2018). Decide la Corte el recurso de casación que interpuso MANUEL ANTONIO MATIZ CÁRDENAS contra la sentencia proferida por la Sala Laboral de Descongestión del Tribunal Superior del Distrito Judicial de Bogotá el 30 de agosto de 2013, en el proceso ordinario que adelanta contra la EMPRESA COLOMBIANA DE PETRÓLEOS – ECOPETROL S.A. I.

ANTECEDENTES Con la demanda inicial, el actor solicitó que se declare que la demandada no realizó el incremento salarial de acuerdo al IPC, durante los años 2003 a 2009. En consecuencia, se condene a pagar el mayor valor del salario y de las prestaciones legales y extra legales correspondientes a dicho periodo, así como « las indemnizaciones moratorias por falta de pago o su indexación» y lo que resulte probado ultra o extra petita.

Pretendió también la reliquidación de la pensión de jubilación, el pago de la mesada adicional de junio y las costas del proceso. Como fundamento de esos pedimentos expuso que entre las partes existió un contrato de trabajo a término indefinido; que el 28 de noviembre de 2002 la Unión Sindical Obrera – USO denunció la Convención Colectiva vigente 2001-2002 y presentó pliego de peticiones ante Ecopetrol para obtener el incremento salarial y demás prestaciones del periodo 2003-2004; que ante la imposibilidad de acuerdo entre las partes, el Ministerio de Trabajo convocó al Tribunal de Arbitramento, colegiado que el 9 de diciembre de 2003 profirió el correspondiente laudo en el cual se estableció, para el primer año de su vigencia, un incremento salarial del 5% y, para el segundo, equivalente al 60% del IPC causado en los doce meses anteriores, y que en tal decisión se dispuso también el pago de una bonificación de $400.000, toda vez que entre el 1.º de enero de 2003 y la fecha en que aquella se dictó, no se acrecentó el valor de los salarios.

Adujo además que el 9 de junio de 2006 entró en vigor la Convención Colectiva 2006-2009, que en materia de incrementos salariales contempló para los tres años de vigencia un aumento igual al IPC certificado por el DANE, así: para el primero en 1.0% y para el segundo y tercero, en un 0.5%; que por orden judicial la demandada aumentó el salario de más de 1000 trabajadores sindicalizados -incluidos algunos que desempeñaban su mismo cargo-, con base en el IPC certificado por el DANE para los años 2003 a 2007, y que, en igual porcentaje, acrecentó el de «todo el personal de la nómina directiva no sindicalizado» y de los pensionados (f.º 2 a 10).

Al dar respuesta a la demanda, la sociedad llamada a juicio se opuso a las pretensiones. En cuanto a los hechos únicamente aceptó los relativos a la conformación del Tribunal de Arbitramento, la entrada en vigencia de la Convención Colectiva 2006-2009 y lo que esta dispuso en materia de aumentos salariales. Propuso las excepciones de prescripción, inexistencia de la obligación, cobro de lo no debido, buena fe, pago, compensación y la genérica.

En su defensa, expuso que las sentencias de movilidad salarial proferidas por la Corte Constitucional, no son aplicables al personal de Ecopetrol -bien sean beneficiarios del Acuerdo 01 de 1977 o del régimen convencional vigente-, en tanto aquellas hacen referencia a la inclusión, dentro del presupuesto nacional, del incremento salarial para los empleados públicos más no para los trabajadores oficiales vinculados al Estado o servidores públicos que, como en el caso de Ecopetrol, se les aplica por disposición especial el Código Sustantivo del Trabajo.

Adujo además que el personal directivo beneficiario del citado acuerdo, está sujeto a la facultad de la junta directiva para ordenar el incremento salarial dentro de dicho ámbito, y que al actor no le asiste el derecho a la mesada adicional de junio, toda vez que la pensión le fue reconocida el 19 de agosto de 2009 y, en virtud del Acto Legislativo 01 de 2005, a quienes se les reconozca la pensión a partir de su vigencia, no podrán recibir más de 13 mesadas pensionales al año (f.º 445 a 466).

II. SENTENCIA DE PRIMERA INSTANCIA Al decidir el asunto en la primera instancia, el Juzgado Noveno Laboral de Descongestión del Circuito de Bogotá, en sentencia de 31 de julio de 2012 absolvió a la demandada de las pretensiones elevadas en su contra e impuso al promotor del litigio el pago de las costas procesales. Como fundamento de su decisión y después de analizar el material probatorio, expuso que el empleador tenía la obligación de incrementar el salario percibido por el accionante teniendo en cuenta el IPC certificado por el DANE, solo durante los años 2007 a 2009; empero, que frente a los periodos anteriores -2003 a 2006 que se solicitan en la demanda- no existe fuente normativa legal o extra legal que obligue a ello, pues la única limitación que existe en materia salarial está referida al mínimo legal o convencional que establezcan las partes, lo cual no coincide con lo discutido en el sub judice.

En cuanto al reconocimiento de la mesada pensional adicional de junio, señaló que el demandante no incluyó en la demanda los hechos relativos a la procedencia de tal pretensión, razón por la cual no acreditó los fundamentos fácticos mínimos que dieran lugar a su imposición (f.º 582 a 592). III. SENTENCIA DE SEGUNDA INSTANCIA Al resolver el recurso de apelación que interpuso el demandante, la Sala Laboral de Descongestión del Tribunal Superior del Distrito Judicial de Bogotá, en el fallo recurrido en casación, confirmó la decisión del a quo, sin costas en la instancia (f.º 14 a 23 cuaderno del Tribunal).

Para esta decisión, señaló que no era materia de discusión que el actor es pensionado de Ecopetrol S.A., y que durante toda su vinculación laboral estuvo afiliado a la Unión Sindical Obrera – USO, por tanto, fue beneficiario de las bonificaciones pactadas en el laudo arbitral de 9 de diciembre de 2003, como compensación a la falta de incremento salarial.

En virtud de lo anterior, concluyó que el gestor del juicio no podía ser beneficiario del Acuerdo 01 de 1977 -cuyos artículos 1.°, 2.º y 6.º trascribió-, en la medida que esta disposición no era de aplicación simultánea con los acuerdos colectivos y solo se destinaría a quienes voluntariamente adhirieran a ella. Frente al planteamiento del apelante referido a la vulneración al principio de igualdad, debido al incremento salarial que la demandada efectuó a « más de mil trabajadores», adujo que si bien en el plenario obran copias de «algunos de los contratos suscritos por empleados de Ecopetrol» no existían elementos de juicio que demostraran la realización de tales pagos, obligación que le correspondía asumir al actor conforme lo dispuesto por el entonces vigente artículo 177 del Código de Procedimiento Civil, que reprodujo.

Afirmó que para que las aspiraciones del demandante salieran avante, este debió probar: (i) La existencia de grupos de trabajadores en similares circunstancias laborales; (ii) la existencia de un tratamiento diferencial entre tales grupos de trabajadores por parte de su empleador; (iii) la ausencia de razones objetivas y proporcionales para mantener el pluricitado trato diferencial.

En lo que al reconocimiento de la mesada adicional de junio se refiere, se ocupó de reproducir el artículo 142 de la Ley 100 de 1993, y apartes de la sentencia de la Corte Constitucional C-173 de 1996, para concluir: En lo referente a este punto la Sala no accede a las pretensiones del apelante, por considerar que al encontrarse inmerso en las disposiciones de una convención colectiva, sus beneficios se encuentran regulados por la misma y la ley es clara en delimitar su campo de aplicación, pues según el Artículo 279 de la Ley 100 de 1992, este régimen de seguridad social, no es aplicable al personal pensionado de Ecopetrol ni a los servidores públicos de la misma.

IV. RECURSO DE CASACIÓN Interpuesto por el demandante y admitido por la Corte, se procede a resolver. V. ALCANCE DE LA IMPUGNACIÓN Pretende el accionante que esta Sala case la sentencia recurrida para que, en sede de instancia, revoque la de primer grado y acoja las pretensiones de la demanda. Con tal propósito, por la causal primera de casación, formuló dos cargos que fueron objeto de réplica y que la Sala procede a estudiar en su orden.

VI. CARGO PRIMERO Acusa la sentencia impugnada de violar por la vía indirecta, « la norma sustantiva contenida en el artículo 143 del CST, lo cual trajo consigo el quebrantamiento de las normas sustantivas contenidas en los artículos 10, 74 y 127 del mismo Código Sustantivo del Trabajo: art. 7° y 124 Convención Colectiva 2001-2002; arts. 13 y 53 de la Constitución Política; 177 del C.P.C.».

Manifiesta el censor que el Tribunal incurrió en los siguientes yerros de orden fáctico: 1. No dar por demostrado, estándolo que la convención colectiva vigente años 2001-2002 ordena que el salario de las escalas convencionales se ajustará en un porcentaje acordado entre las partes o al equivalente al IPC causado, si este resultaré (sic) mayor. 2.

No dar por demostrado, estándolo, que a Mil Veintisiete trabajadores sindicalizados ECOPETROL les incrementó el salario de acuerdo al Índice de precios del consumidor (IPC) certificado por el DANE para los años 2003, 2004, 2005, 2006 y 2007. 3. No dar por demostrado, estándolo, que durante los años 2003 al 2007 a el (sic) actor se le incrementó el salario en un porcentaje inferior al establecido en el índice Al Precio del consumidor (IPC) certificado por el DANE.

Refiere que el Tribunal no apreció el documento obrante a folios 35 a 53 del plenario, que acredita que la demandada incrementó el salario a más de mil trabajadores sindicalizados « de la nómina de pensionados, indefinidos y temporales» durante los años 2003 a 2007, de acuerdo al IPC certificado por el DANE. Para sustentar la acusación afirma que está probado que el actor fue miembro de la USO y beneficiario de los acuerdos colectivos que fijaron las normas que regían los contratos individuales de trabajo del personal sindicalizado; que conforme el laudo arbitral, a partir del 2003, su salario se incrementó en un porcentaje inferior al establecido en el IPC certificado por el DANE, y que, por tanto, el Tribunal vulneró su derecho a la igualdad.

VII. RÉPLICA Para refutar el cargo, la empresa opositora le endilga falencias de orden técnico, consistentes en que: (i) no se indicó la modalidad de la violación de las normas sustanciales denunciadas; (ii) en la proposición jurídica, indebidamente se enlistaron como vulneradas disposiciones de la convención colectiva, (iii) no se incluyó la transgresión del artículo 467 del Código Sustantivo del Trabajo, que permite la valoración de los acuerdos colectivos;

(iv) omitió señalar qué pruebas fueron indebidamente apreciadas o no valoradas, pues la única a que hizo referencia, no da cuenta del incremento salarial que afirma el censor fue realizado a « más de mil trabajadores», ni el cargo que estos desempeñaron. Aunado a lo anterior, manifiesta que si la demandada realizó aumentos salariales, ello tuvo lugar debido a una « orden judicial, luego tiene una justificante, que no fue aportada al proceso para saber si el demandante estaba en la misma circunstancia».

Sostiene además, que no es de recibo aceptar que como quiera que el actor fue miembro de la USO, es beneficiario de la convención colectiva, pues se desconoce en qué tiempo estuvo adscrito a dicha organización sindical. Reseña los fundamentos del fallo del Tribunal, para resaltar que el recurrente no los cuestionó en su totalidad y señala que los documentos que analizó el ad quem corresponden a diferentes contratos de trabajo suscritos por un mismo trabajador que no permiten evidenciar las diferencias con el demandante frente a su salario.

Finalmente, expone que el cargo se asemeja a un alegato de instancia, que no conlleva la casación del fallo confutado. VIII. CONSIDERACIONES Tal como lo alega la parte opositora, las carencias técnicas que contiene el cargo no le permiten a la Sala emprender el análisis de fondo de la acusación, tal como se explica a continuación: 1. No obstante, en la proposición jurídica se acusaron normas sustantivas de alcance nacional, en una impropiedad incurre el recurrente al denunciar como violados cánones convencionales, pues si bien algunas de sus disposiciones son de naturaleza sustantiva, no tienen alcance nacional sino restringido al campo de su aplicación, por lo cual no pueden ser acusadas como infringidas en el recurso extraordinario. 2.

Como quiera que el planteamiento del censor, parte de endilgarle al Tribunal un yerro fáctico consistente en no dar por acreditado que la Convención Colectiva vigente en la empresa demandada para los años 2001-2002 estableció un incremento salarial en un porcentaje acordado entre las partes o el equivalente al IPC, en caso de que este fuera mayor, el impugnante debió incluir en la proposición jurídica la norma legal sustantiva que se refiere a este tipo de fuente normativa, esto es, los artículos 467 o 476 del Código Sustantivo del Trabajo. 3.

Ahora, con el escaso alegato que presenta para sustentar el error fáctico descrito, no logra convencer a la Corte de que ese supuesto reajuste le es aplicable, pues simplemente afirma que por ser miembro del sindicato -USO- es beneficiario de los acuerdos colectivos que regían los contratos de trabajo. Luego, si lo que pretendía era demostrar que por mandato del artículo 479 ibidem, las convenciones colectivas se prorrogan automáticamente y, en tal virtud, también lo fueron aquellos incrementos, es de recordar que como lo tiene adoctrinado la Corte, hay algunas cláusulas contractuales cuya vigencia es concreta y particular, como ocurre, a manera de ejemplo, con las disposiciones sobre aumentos de salario, que generalmente se fijan para la vigencia del convenio.

De todos modos, como se denunció la violación indirecta de la ley, debe recalcarse que si el cuestionamiento pudiera concretarse en que la prórroga automática de la convención cobija los aumentos salariales fijados para determinada anualidad, no queda duda que tal alegación sería de índole netamente jurídica, impropia para la vía seleccionada. 4.

Tampoco, despliega la censura la labor que es necesaria para que pueda salir avante una acusación por la vía de los hechos, como quiera que a fin de demostrar el supuesto según el cual la accionada realizó incrementos salariales equivalentes al IPC, a «más de mil trabajadores sindicalizados», para de ahí pregonar la vulneración al principio de igualdad, solo señala que el documento de folios 35 a 53 no fue valorado por el Tribunal.

Ahora, sin bien de dicho elemento de convicción se extrae el listado de trabajadores -identificados por su número de cédula, regional en la que laboran y nómina a la que pertenecen- a quienes «por orden judicial» la accionada les realizó incrementos salariales equivalentes al IPC para los años 2003 a 2007, lo cierto es que dicha comprobación deviene insuficiente en perspectiva de lograr la prosperidad del cargo, en la medida en que lo que no demuestra el demandante, es de dónde proviene la obligación de la convocada a juicio de incrementar el salario del trabajador en los términos reclamados.

Aunado a lo anterior, tal probanza por sí sola no demuestra la vulneración al principio de igualdad, toda vez que de ella no es posible extraer que: (i) existe un patrón de igualdad por cuanto los supuestos de hecho son susceptibles de equipararse o son de la misma naturaleza; (ii) en el plano fáctico y en el jurídico existe un trato desigual entre iguales o igual entre desiguales; y (iii) la diferencia de trato no está constitucionalmente justificada, toda vez que las situaciones objeto de la comparación no ameritan un trato diferente.

Luego, el Tribunal no incurrió en error con ocasión de la falta de valoración del mencionado documento. 5. Otra notable muestra de desconocimiento de las pautas técnicas de la casación lo constituye la circunstancia que el censor dejó libre de ataque la conclusión del Tribunal -en dirección a negar el reajuste salarial deprecado-, según la cual por tratarse un trabajador sindicalizado y gozar de las prerrogativas dispuestas convencionalmente, tampoco era beneficiario del Acuerdo n.º 01 de 1977, cuya aplicación simultánea no estaba permitida, a diferencia de lo que, afirmó, « pretende el apelante».

Lo discurrido anteriormente deja en evidencia la trasgresión de la regla técnica conforme a la cual es deber del recurrente atacar la totalidad de los soportes sobre los que se edifica la sentencia que se impugna, pues como con frecuencia lo advierte la Sala: El ejercicio cabal e idóneo del recurso extraordinario de casación, implica para la parte recurrente la obligación de destruir razonadamente los temas sobre los cuales el juzgador de alzada forma su convencimiento, ya que la sentencia judicial que a través de su empleo procura anularse, se entiende acertada y ajustada a la ley, de manera que lo que con él se controvierte es precisamente la legalidad que la protege y ello indiscutiblemente no se consigue con planteamientos ajenos a la providencia cuestionada o con consideraciones subjetivas de la parte que intenta imponer su razón sin tener en cuenta naturaleza propia del recurso (CSJ SL, 15 ago. 2006, rad. 27322). 6.

En tal sentido, la ausencia de un discurso articulado y coherente que sirva de guía a la Corte para descubrir los supuestos desaciertos fácticos cometidos por el juez de apelaciones, no le permite a la Sala hallar cuáles son los derechos cuya vulneración alega mediante esta acusación. Por todo lo visto, el cargo no prospera. IX. CARGO SEGUNDO Le atribuye a la sentencia impugnada ser violatoria por la vía directa, del artículo « 142 de la Ley 100 de 1993, lo cual trajo consigo el quebranto de las normas sustantivas contenidas en los artículos 1°, 10, 14, 19, 21 y 260 del CST; art. 109 Convención Colectiva de Trabajo; art. 48 de la Constitución Política».

Afirma que el juez de segundo grado « incurrió en erro (sic) de hecho al considerar que por el accionante encontrarse inmerso en las disposiciones de una convención colectiva de trabajo, sus beneficios se encuentra regulados por la misma y la ley es clara en determinar su campo de aplicación». Refiere que el ad quem concluyó que el actor no tiene derecho a la mesada adicional de junio por cuanto el artículo 279 de la Ley 100 de 1993 excluyó a los trabajadores de Ecopetrol de su aplicación, pese a que la Corte Constitucional declaró inexequible algunos de sus apartes por cuanto consagró « una discriminación injustificada en favor de un grupo de pensionados, frente a quienes se le concedió la prestación social», por tanto, que al delimitar el campo de aplicación de la pensión del demandante, el juez de apelaciones desconoció tal decisión. X. RÉPLICA Al oponerse al cargo, la replicante le endilga errores en su formulación, entre ellos, no expresar la modalidad de violación de la ley sustancial, formular como vulneradas normas convencionales, omitir la denuncia del artículo 467 del Código Sustantivo del Trabajo e indicar que el Tribunal incurrió en error de hecho, pese a dirigir el cargo por la vía directa.

Afirma que al no reseñar como infringido el artículo 279 de la Ley 100 de 1973, la proposición jurídica es incompleta, lo cual no le permite a la Corte avocar el estudio del reproche, pues tampoco atacó los verdaderos fundamentos del fallo impugnado. XI. CONSIDERACIONES Aun cuando la estructura del cargo no es un modelo a seguir, pues el censor incurre nuevamente en la primera falencia técnica descrita al resolver la acusación anterior, así como en el contrasentido de edificar su acusación por la vía directa –que parte de la aceptación de los fundamentos fácticos dados por acreditados- y, no obstante, acusar al Tribunal de incurrir en errores de hecho, propios de la senda fáctica, para la Sala es identificable el reparo que el recurrente propone en este cargo.

Así, se extrae que el reproche de índole jurídico que le endilga al ad quem, proviene de su conclusión relativa a que la pensión del actor está regida por la Convención Colectiva de Trabajo y, en tal medida, es esta la que regula el derecho a percibir la mesada adicional de junio, pues la Ley 100 de 1993 excluyó de su campo de aplicación a los trabajadores de Ecopetrol.

Pues bien, desde ya advierte la Sala que el juez de apelaciones incurrió en el yerro atribuido por el impugnante, pues tal como lo ha sostenido esta Sala «los contenidos normativos de la convención no implican ni pueden conducir a la negación de los derechos legalmente consagrados en favor de los trabajadores, pues (…) dichos acuerdos están previstos para mejorar y superar los mínimos establecidos en el ordenamiento laboral en favor de los trabajadores, más no para establecer expresa o tácitamente su extinción» ( CSJ SL4982-2017).

Lo anterior, en tanto resulta inaceptable entender que un acuerdo colectivo anule una norma legal o eternice un tratamiento inequitativo o menos favorable, dirigido a reducir derechos que, en favor del trabajador, ha dispuesto el legislador. Tal criterio ha prevalecido, incluso en el caso de los trabajadores de la demandada cuyo régimen pensional se encuentra excluido del sistema general de seguridad social, a la luz del artículo 279 de la Ley 100 de 1993, pues precisamente es en tales escenarios donde cobra vigencia lo sostenido por la Corte Constitucional en sentencia C-461/95 en cuanto a que siempre que tales sistemas especiales, «(…) garanticen en relación con el régimen pensional, un nivel de protección igual o superior, resultan conformes a la Constitución, como quiera que el tratamiento diferenciado lejos de ser discriminatorio, favorece a los trabajadores a los que cobija» (resaltado fuera del texto original), postura que igualmente acogió esta Sala en sentencia CSJ SL5011-2016.

En ese orden, si la convención colectiva de la cual surgió el derecho pensional del actor no establecía la posibilidad de acceder a la mesada adicional de junio, era perfectamente válido que el ad quem auscultara la norma de seguridad social a fin de verificar la posibilidad de otorgar al demandante el derecho reclamado. No obstante la equivocación jurídica del sentenciador de segunda instancia, que hace que el cargo sea fundado, lo cierto es que el desvío hermenéutico en últimas no tuvo incidencia en el sentido de la decisión, porque al instalarse la Corte en sede de instancia arribaría a su misma conclusión, toda vez que la fecha en que se consolidó la pensión de jubilación convencional del promotor del litigio fue el 30 de noviembre de 2009 -hecho que no es materia de discusión- esto es, con posterioridad a la entrada en vigencia del Acto Legislativo n.° 01 de 22 de julio 2005, que empezó a regir, el 25 de ese mismo mes y año, fecha en la cual se publicó en el diario oficial n.° 45.980.

En tales condiciones, no le asistía derecho al demandante a percibir la mesada adicional de junio que persigue, pues tal beneficio fue anulado para las personas cuyo derecho a la pensión se causó a partir de la vigencia del citado Acto Legislativo, tal como ocurrió en el sub judice. Igualmente, encontraría la Sala que el accionante tampoco se encuentra dentro del régimen de excepción a que alude el parágrafo transitorio 6.º de dicha disposición que establece: « se exceptúan de lo establecido por el inciso 8º del presente artículo, aquellas personas que perciban una pensión igual o inferior a tres (3) salarios mínimos legales mensuales vigentes, si la misma se causa antes del 31 de julio de 2011, quienes recibirán catorce (14) mesadas pensionales al año »; pues conforme el documento visible a folios 509 y 510 del expediente, el valor de la mesada pensional que comenzó a percibir el actor fue superior a los tres salarios mínimos mensuales legales vigentes.

En consecuencia, el cargo es fundado, más no próspero. Sin costas en el recurso extraordinario, toda vez que la acusación fue fundada parcialmente. XII. DECISIÓN En mérito de lo expuesto la Corte Suprema de Justicia, Sala de Casación Laboral, administrando Justicia en nombre de la República y por autoridad de la Ley, NO CASA la sentencia proferida por la Sala Laboral de Descongestión del Tribunal Superior del Distrito Judicial de Bogotá el 30 de agosto de 2013, en el proceso ordinario que MANUEL ANTONIO MATIZ CÁRDENAS adelanta contra la EMPRESA COLOMBIANA DE PETRÓLEOS – ECOPETROL S.A. Sin costas.

Notifíquese, publíquese y devuélvase al Tribunal de origen. FERNANDO CASTILLO CADENA Presidente de Sala GERARDO BOTERO ZULUAGA JORGE MAURICIO BURGOS RUIZ CLARA CECILIA DUEÑAS QUEVEDO RIGOBERTO ECHEVERRI BUENO LUIS GABRIEL MIRANDA BUELVAS JORGE LUIS QUIROZ ALEMÁN 1 19