Micelio
SL706-2013Corte Suprema de Justicia · Sala Laboral2013

Magistrado ponente: Carlos Ernesto Molina Monsalve

Decreto 1015 de 1956Decreto 1269 de 2009Decreto 1282 de 1994Decreto 1283 de 1994Decreto 1474 de 1997Decreto 1887 de 1994Decreto 60 de 1973Ley 100 de 1993Ley 1015 de 1956Ley 1282 de 1994Ley 1299 de 1994Ley 32 de 1961Ley 797 de 2003Ley 860 de 2003

República de Colombia Corte Suprema de Justicia Radicado n° 43104 CORTE SUPREMA DE JUSTICIA SALA DE CASACIÓN LABORAL CARLOS ERNESTO MOLINA MONSALVE Magistrado Ponente SL 706 -2013 Radicación No. 43104 Acta No. 27 Bogotá, D.C., veintiocho (28) de agosto de dos mil trece (2013). Procede la Sala a decidir el recurso de casación interpuesto por la parte demandante, contra la sentencia proferida el 9 de septiembre de 2009, por la Sala Civil Familia Laboral del Tribunal Superior del Distrito Judicial de Villavicencio, en el proceso ordinario promovido por la CAJA DE AUXILIOS Y PRESTACIONES DE LA ASOCIACIÓN COLOMBIANA DE AVIADORES CIVILES ACDAC CAXDAC, contra la empresa TAXI AÉREO DEL GUAVIARE LTDA. (TAGUA) y otros.

I.

ANTECEDENTES CAXDAC demandó a la sociedad Taxi Aéreo del Guaviare Ltda. (Tagua) y a sus socios Héctor Aguirre Castillo y Rosa Torres de González, para que se declare que están obligados a emitir el bono pensional por los aviadores cuyos nombres relacionó en el acápite de los hechos, en las condiciones, monto y plazos estipulados en el Decreto 1887 de 1994, modificado por el Decreto 1474 de 1997 y, en consecuencia, que se les condene a la respectiva emisión junto con el valor actualizado y capitalizado; que se declare que tanto la empresa demandada como sus socios, están obligados a otorgar caución real o bancaria o contratar con una compañía de seguros el cumplimiento de las obligaciones actuales o eventuales en materia de pensiones y, consecuencialmente, que se les condene a su otorgamiento o contratación; que se declare que están obligados y, en consecuencia, se les condene a elaborar y presentar ante la Superintendencia de Puertos y Transporte para su aprobación, los cálculos actuariales correspondientes a los años 2003 y 2004; que se declare, “ que TAGUA esta (sic) obligada a cancelar a CAXDAC el valor del 100% del CALCULO (sic) ACTUARIAL, de las trasferencias por los pilotos beneficiarios del régimen de transición, que estuvieron y están a su servicio, de acuerdo con los plazos señalados en el artículo 3º de la Ley 860” de 2003 y la Circular Externa 0002 de 2004 de la Superintendencia de Puertos y Transporte; que conforme a lo pedido en precedencia, se condene “a la Sociedad demandada” al pago del valor del déficit actuarial derivado del cálculo actuarial por los años 2003 y 2004 y al pago de los intereses moratorios, desde cuando surgió la obligación hasta cuando se verifique su pago efectivo, liquidados a la tasa máxima legal vigente, todo conforme a las normas que regulan la materia, incluida la circular de la superintendencia antes citada; y a las costas del proceso.

Para sustentar sus pretensiones se refirió a la naturaleza jurídica de la entidad, a su condición de administradora de pensiones del régimen de prima media con prestación definida, a las normas que regulan su funcionamiento, así como a las que definen y reglamentan lo concerniente a bonos pensionales. Se ocupó luego de relacionar nombres y tiempos servidos por aviadores civiles que según dijo, figuraban como afiliados a Caxdac con tiempos laborados, en la empresa demandada, antes del 1º de abril de 1994, beneficiarios del régimen de pensiones transitorias previsto en el artículo 6º del Decreto 1282 de 1994, respecto de quienes, dijo, la accionada está en la obligación de emitir el bono pensional conforme a lo dispuesto en el inciso 3º del artículo 13 ibidem.

(4 a 16). II. CONTESTACIÓN A LA DEMANDA Las accionadas TAGUA LTDA. y Rosa Torres de González, a través de un mismo apoderado, en memoriales separados y bajo la misma argumentación, se opusieron a todas y cada una de las pretensiones de la demanda, y en su defensa manifestaron, en síntesis, que ninguno de los pilotos referidos en la demanda cumple con los requisitos exigidos en el Decreto 60 de 1973, uno de los cuales consiste en haber prestados sus servicios a la misma empresa por espacio de 20 años, tal y como lo señaló el Consejo de Estado en la sentencia del octubre 24 de 1983.

Así mismo, afirmaron que no se precisó la situación real de cada uno de ellos, “ pues varios ya están pensionados, otros cambiaron de actividad y otros fallecieron ”. Propuso las excepciones de cobro de lo no debido, prescripción y caducidad de la acción, e indebida integración del litis consorcio necesario en cuanto el representante legal -Héctor Aguirre Castillo- no tiene la condición de socio.

(fls. 92 a 97 y 99 a 104). III. SENTENCIA DE PRIMERA INSTANCIA Con sentencia del 19 de agosto 2008, el Juzgado 2º Laboral del Circuito de Villavicencio, se pronunció en los siguientes términos: “PRIMERO. DECLARAR que TAXI ÁEREO DEL GUAVIARE TAGUA LTDA., representada legalmente por Héctor Aguirre Castillo, esta (sic) obligada legalmente a expedir y pagar el bono pensional respecto de los trabajadores de que da cuenta el hecho sexto de la demanda por los servicios prestados con anterioridad al 1º de abril de 1994, es decir a partir del día en que inició a regir el sistema de seguridad social, conforme a las historias laborales presentada como anexo de la demanda vistas a folios 20 a 36, por las razones expuestas en la parte motiva de este proveído.

SEGUNDO: DECLARAR que TAXI ÁEREO DEL GUAVIARE TAGUA LTDA., representada legalmente por Héctor Aguirre Castillo, esta (sic) obligada legalmente a elaborar y presentar el (sic) cálculos actuarial (sic) respectivo ante la Superintendencia Bancaria hoy de puertos y Transportes (sic), para su aprobación correspondientes al 2004.

TERCERO: DECLARAR que TAXI ÁEREO DEL GUAVIARE TAGUA LTDA., representada legalmente por Héctor Aguirre Castillo, esta (sic) obligada legalmente a cancelar a CAXDAC el valor del 100% del calculo (sic) actuarial, de las trasferencias por los pilotos beneficiarios del régimen de transición, que estuvieron a su servicio según relación anexa del libelo introductorio, conforme a los plazos señalados por el artículo 3 de la Ley 860/03 y la circular externa 0002/04 de la Superintendencia de Puertos y Transporte, correspondientes a los años 2003 y 2004.

CUARTO: CONDENAR consecuencia de los anteriores pronunciamientos a la parte demandada TAXI ÁEREO DEL GUAVIARE TAGUA LTDA., representada legalmente por Héctor Aguirre Castillo, a expedir y pagar el bono pensional respecto de los trabajadores de que da cuenta el hecho sexto de la demanda por los servicios prestados con anterioridad al 1º de abril de 1994, es decir, a partir del día en que inició a regir el sistema de seguridad social, conforme a las historias laborales presentada como anexo de la demanda vistas a folios 20 a 36, por las razones expuestas en la parte motiva de este proveído.

QUINTO: CONDENAR consecuencia de los anteriores pronunciamientos a la parte demandada TAXI ÁEREO DEL GUAVIARE TAGUA LTDA., representada legalmente por Héctor Aguirre Castillo a pagar a la demandante el valor del déficit actuarial derivado del calculo (sic) actuarial por los años 2003 y 2004, correspondientes a los tiempos laborados por cada uno de los aviadores civiles beneficiarios del régimen de transición que administra CAXDAC conforme a los plazos señalados pro el artículo 3 de la Ley 860/03 y la circular externa 0002/04 de la Superintendencia de Puertos y Transporte.

SEXTO: CONDENAR consecuencia de los anteriores pronunciamientos a la parte demandada TAXI ÁEREO DEL GUAVIARE TAGUA LTDA., representada legalmente por Héctor Aguirre Castillo, al pago de los intereses moratorios causados desde el 1º de abril de 2004 y 2005, fechas en las cuales debió haber dado cumplimiento oportuno a lo previsto en el artículo 7º del Decreto 1283/94, derogada (sic) por el artículo 3 de la Ley 860/03 y la circular externa 0002/04 de la Superintendencia de Puertos y Transportes y hasta tanto se haga efectivo el pago total de la obligación liquidados a la tasa máxima legal vigente, de conformidad con lo establecido (sic) las normas citadas, en armonía con el artículo 23 de la Ley 100/93.

SEPTIMO: (sic) CONDENAR a la socia de la demandada Rosa Torres González, a pagar de manera solidaria hasta el monto de sus aportes todas y cada una de las condenas impuestas a TAXI ÁEREO DEL GUAVIARE TAGUA LTDA. representada legalmente por Héctor Aguirre Castillo, por las razones expuestas en la parte motiva de este proveído.

OCTAVO: CONDENAR A LOS DEMANDADOS al pago de las costas del proceso. (…)”. (fls. 169 a 178). IV. SENTENCIA DEL TRIBUNAL Llegado el proceso a la segunda instancia por apelación de la sociedad demandada (fls. 179 a 180), el ad quem en sentencia del 9 de septiembre de 2009, profirió la decisión (fls. 13 a 37 del c. del Tribunal) en los siguientes términos: “PRIMERO: Revocar los numerales primero y cuarto de la parte resolutiva, y en su lugar absuelve a la parte demanda de la obligación de emitir y pagar los bonos pensiónales (sic) solicitados en la demanda.

SEGUNDO: Condenar en costas en esta instancia a la demandada en un 50%.

TERCERO: En lo demás se confirma la sentencia”. Delimitó el asunto a dilucidar en tres aspectos a saber: (i) cálculos actuariales; (ii) bonos pensionales; y (iii) solidaridad. En relación con el primero - “cálculos actuariales”-, afirmó que el tema está regulado por los Decretos 1282 y 1283 de 1994, Ley 860 de 2003 y por las circulares externas proferidas por la entonces Superintendencia Bancaria –hoy Superintendencia Financiera de Colombia-, y por la Superintendencia de Puertos y Transporte.

Precisó que son aviadores civiles, beneficiarios del régimen de transición, aquellos “que 1º de abril hubieren cumplido 40 años o más de edad, o cotizado o prestado servicios por 10 años a más (…)” quienes tendrían derecho a la “pensión de jubilación en los términos del Decreto 60 del 1973, esto es, a cualquier edad cuando hayan cumplido 20 años de servicio y con el 75% del promedio de lo devengado en el último año.” Mencionó, someramente, el régimen de las pensiones especiales transitorias.

Trascribió los artículos 7º y 13 del Decreto 1282 de 1994, así como la parte inicial y los artículos 3º, 6º, 7º y 8º del Decreto 1283 del mismo año. Explicó que la circular 088 de 1995 de la Superintendencia Bancaria reglamentó en detalle la forma de elaborar los cálculos actuariales a cargo de las empresas empleadoras de aviadores civiles, que debía presentarse ante esa entidad, y a partir de 31 de diciembre de 2003 ante la Superintendencia de Puertos y Transportes según lo establecido en la circular 0002 de 2004.

Afirmó que no hay duda de que las pensiones del régimen de transición, así como las especiales transitorias de los aviadores civiles, están a cargo de Caxdac “que las pagará de las reservas constituidas por la cotizaciones a cargo de las empresas (…), del déficit actuarial cubierto por las mismas, del fondo de reservas constituido por CAXDAC y de la totalidad de los rendimientos.

De ahí que tampoco haya incertidumbre acerca de la obligación legal que tienen las empresas (…) de aviación civil en dichos eventos, de afiliarse a CAXDAC, cotizar para la pensión y actualizar dichas reservas hasta el año 2005.” Descendió a las pruebas aportadas al plenario y dijo que los aviadores relacionados en la demanda, están afiliados a CAXDAC, tal y como de ello da cuenta “ la relación de la empresa RALL LTDA., nombres de los afiliados con sus números de cédula, el detalle del régimen a que pertenece cada uno de ellos, el estado de afiliación, fecha de ingreso, fecha de retiro, último salario, etc.” Señaló que esa documental merece pleno valor probatorio pese a que provienen de la demandante, porque “se trata de unos documentos auténticos, existe certeza sobre la persona que los ha elaborado (…) y más si dicho (sic) documental no fue controvertido (sic), ni desvirtuado (sic) por la parte afectada con su presentación (…).” Agregó, que “[o] tro indicio que favorece la veracidad de los referidos reportes, lo constituye el hecho de que ciertamente la demandada es una persona jurídica cuyo objeto social consiste en la explotación del transporte aéreo de carga y pasajeros.” (fls. 17 a 19 del c. principal).

Luego, concluyó: “(…) se colige que el juez de primer grado estuvo acertado al disponer la cancelación del déficit actuarial derivado del cálculo actuarial por los años 2003 y 2004, junto con los intereses moratorios causados; resultando improcedentes los fundamentos del recurrente, con los cuales pretendió la revocatoria de la sentencia en este aspecto, pues, en primer término vislumbró que los cálculos actuariales devienen de su creación por la propia ley, sin que se requiera acreditar la existencia del contrato de trabajo, ni su cuantificación dentro de proceso para el cubrimiento a CAXDAC, y de otro lado aparece evidente del caudal probatorio aportado que el valor impreso al mismo no es producto de la arbitrariedad o capricho, sino que obedeció a la misma ley.” Así, confirmó los numerales segundo, tercero y quinto de la resolución de la sentencia apelada.

En lo que al segundo punto de disenso corresponde, su decisión revocatoria en relación con la emisión y pago de bonos pensionales, la fundamentó en el artículo 115 y siguientes de la Ley 100 de 1993, así como en el Decreto Ley 1299 de 1994, disposiciones que adujo, los define como aportes destinados a contribuir en la conformación del capital necesario para financiar las pensiones de los afiliados al régimen de ahorro individual con solidaridad, siempre que se cumplan los requisitos normativos exigidos al efecto.

Reiteró que Caxdac es la entidad encargada de manejar y administrar las reservas pensionales de los aviadores civiles, así como que goza de la facultad de repetir contra las empresas incumplidas en el pago de aportes parafiscales y ejercer acciones de cobro. Copió en extenso la sentencia C-179 de 1997 y brevemente la SU 430 de 1998, para referir que los aportes de las empresas de aviación son verdaderas contribuciones parafiscales y coligió: “De acuerdo con el anterior precedente jurisprudencial, se infiere que la pensión de jubilación surgida con ocasión de los servicios prestados a las empresas de aviación afiliadas a Caxdac, dejará de estar a cargo del empleador por razón de su incorporación a la citada Caja, y si la empresa afiliada no ha cumplido con la obligación de efectuar aportes correspondientes, CXDAC (sic) puede repetir contra la misma para obtener su cancelación. De lo anterior, se traduce que como la prestación se encuentra a cargo exclusivo de CAXDAC, por razón de la misma ley, entonces no hay lugar a disponer que TAXI AEREO (sic) DEL GUAVIARE LTDA. – TAGUA, emita bonos pensiónales (sic) tal y como lo señaló el fallador de primera instancia, por tal razón se revocará (sic) los numerales primero y cuarto del fallo del 19 de agosto de 2008, en su lugar, se absolverá a la parte demandada de la obligación de emitir y pagar los bonos pensionales solicitados en la demanda.” En tercer y último lugar, confirmó la condena solidaria que el a quo impuso en cabeza de la socia persona natural Rosa Torres de González, en relación con la condenas fulminadas en los numerales segundo, tercero y quinto de la sentencia recurrida.

V. EL RECURSO DE LA DEMANDANTE Pretende la recurrente la casación parcial de la sentencia impugnada, para que la Corte, en sede de instancia, confirme los numerales primero y cuarto de la sentencia de primer grado, referidos a la obligación de emitir y pagar bonos pensionales, y provea en costas como corresponda. Con fundamento en la causal primera de casación propuso dos cargos que no fueron replicados, y que la Sala estudiará conjuntamente dado que se invocan por la misma vía, denuncian similar elenco normativo y persiguen la misma finalidad.

VI. PRIMER CARGO Dice la entidad recurrente: “Acuso la violación de la Ley sustancial por la vía directa, en el concepto de infracción directa del artículo 13 del Decreto 1283 (sic) de 1994, tercer inciso; lo que condujo a la interpretación errónea de la Ley 32 de 1961 y su Decreto Reglamentario 60 de 1973, así como el artículo 3º del Decreto 1283 de 1994.” Luego de precisar que no discute los supuestos fácticos establecidos en el plenario, acusa que el juez de segundo grado se rebeló o desconoció lo dispuesto en el inciso 3° del artículo 13 del Decreto 1283 de 1994 y señala que esa norma, en relación con los aviadores civiles beneficiarios del régimen de pensiones especiales transitorias, obliga a las empresas empleadoras emitir a favor del Caxdac los bonos pensionales para reconocer los tiempos laborados antes del 1º de abril de 1994.

Indica que a tal equivocación arribó porque fundamentó la decisión en sentencias de la Corte Constitucional, que “tienen que ver con pensiones de jubilación y la forma de su financiación pago y responsabilidad a cargo de CAXDAC, (…) y no frente a las pensiones de vejez que es a la que tienen derecho los beneficiarios del régimen de pensiones especiales transitorias, y para el cual se persiguen los bonos para el reconocimiento de los tiempos antes del 1º de abril de 1994. ” (Negrillas originales).

Explica en qué consiste el régimen de financiación de la pensión de vejez de los aviadores del régimen especial de transición, se refiere a las normas que se han ocupado del tema, y concluye “que con una intelección equivocada revocó el Tribunal” los numerales primero y cuarto de la sentencia apelada. VII. SEGUNDO CARGO “Acuso la violación de la Ley sustancial por la vía directa, en el concepto de interpretación errónea del Decreto 1015 de 1956, Ley 32 de 1961 y su Decreto Reglamentario 60 de 1973, así como el artículo 3º del Decreto 1283 de 1994.” En la argumentación del cargo atribuye al ad quem un entendimiento equivocado a las sentencias C-179 de 1997 y SU-430 de 1998, porque: (a) desconoce que el Decreto 1282 de 1994 creó dos regímenes pensionales: uno el de transición, “que nada tienen que ver con los bonos reclamados”, y otro, el “régimen de pensiones especiales transitorias, con base en el cual se están reclamando”;

(b) porque las normas reguladoras del pago del déficit actuarial propio del régimen de transición, obliga a las empresas aportantes a pagar el 100% del cálculo actuarial; y (c ) “porque respecto del régimen de financiación de la pensión de vejez de los aviadores del régimen de pensiones especiales transitorias”, el inciso tercero del artículo 13 del Decreto 1283 de 1994, impuso “a las empresas empleadoras la emisión de los bonos reclamados”.

(negrillas originales). Agrega que si en gracia de discusión se aceptara que las sentencias de la Corte Constitucional se ocuparon de las pensiones especiales transitorias, de todas maneras las empresas estarían obligadas a emitir y pagar los bonos pensionales, según lo “recientemente” reiterado “ en el Decreto 1269 de 2009.” VIII. CONSIDERACIONES DE LA CORTE Debe la Corte resolver si el Tribunal al proferir su decisión revocatoria de la condena impuesta, relacionada con la obligación de emitir y pagar el bono pensional, respecto de los aviadores amparados por el régimen pensional especial de transición, vulneró el ordenamiento jurídico enlistado por la censura relacionado con el régimen de financiación de las pensiones a cargo de Caxdac, por los períodos laborados antes del 1º de abril de 1994.

Para elucidar el tema, la Sala comenzará por precisar cuál es el ordenamiento jurídico vigente en materia pensional para los aviadores civiles; cuáles regímenes pensionales los cobijan; y por último, cómo se financian las prestaciones a cargo de Caxdac. De allí, colegirá si le asiste o no razón a la censura. 1. Marco jurídico pensional vigente para los aviadores civiles Ya en varias oportunidades se ha pronunciado esta Sala, en torno a la naturaleza jurídica de Caxdac así como a las obligaciones prestacionales a su cargo, no obstante lo cual resulta pertinente recordar, brevemente, la evolución normativa que ha tenido el régimen pensional de los aviadores civiles.

La primera etapa data de mediados del siglo pasado con la expedición del Código Sustantivo de Trabajo, cuyo artículo 270 consagró que los aviadores de las empresas comerciales se beneficiarían del régimen de jubilación establecido en esa codificación, esto es, a los 55 años los hombres, a los 50 años las mujeres y, en ambos casos, después de 20 años de servicios continuos o discontinuos a una misma empresa.

Luego, en la misma década de los años 50 y con la expedición del Decreto Legislativo 1015 de 1956, se creó la Caja de Auxilios y Prestaciones de ACDAC - CAXDAC como una entidad de derecho privado, sin ánimo de lucro, con el objeto de atender el mejoramiento económico, cultural y técnico de los aviadores civiles vinculados con empresas de transporte aéreo, las que a su vez, paulatinamente subrogarían sus obligaciones en la nueva entidad.

Esto último se concretó con la expedición de la Ley 32 de 1961, cuyo artículo 3º dispuso que a partir de su promulgación, “los patronos o empresas de aviación civil que cubran los aportes fijados por el Gobierno, quedan exentas de pagar a los aviadores y navegantes civiles la pensión de jubilación establecida en el Código Sustantivo del Trabajo.” Para reglamentar la Ley 32 de 1961 se expidió el Decreto 60 de 1973, que entre otros aspectos definió quiénes son aportantes y quiénes afiliados, a más de consagrar de qué manera se financiarían los fondos de Caxdac destinados al pago y reconocimiento de las prestaciones que quedaron a su cargo.

Posteriormente, tanto el Decreto Legislativo 1015 de 1956 como la Ley 32 de 1961, quedaron insubsistentes en el ordenamiento jurídico al entrar en vigencia el nuevo Sistema General de Pensiones, pues fueron reemplazadas en su integridad por los Decretos Leyes 1282 y 1283 de 1994, expedidos en desarrollo de facultades extraordinarias otorgadas al Presidente de la República, con el fin de armonizar las disposiciones anteriores con el nuevo orden normativo de pensiones.

Ello es así, tal y como lo aclaró la Corte Constitucional en la sentencia C-191 de 2006, a propósito de la demanda de inconstitucionalidad encausada contra algunos artículos del Decreto Ley 1015 de 1956 y de la Ley 32 de 1961, al señalar que los decretos extraordinarios de 1994 antes citados, regularon todo lo concerniente al régimen pensional de los aviadores civiles y a la naturaleza jurídica de Caxdac, así como sus obligaciones, facultades y financiación de las reservas pensionales a su cargo.

Dijo entonces que los Decretos 1283 y 1282 de 1994 conforman un ordenamiento legal integrador de los temas en mención y que por tanto, “es válido inferir que estos decretos sustituyeron las normas acusadas en la medida en que, (…), estas previsiones estaban dirigidas a definir la naturaleza jurídica de la (sic) Caxdac y fijar las obligaciones respecto de la seguridad social de sus trabajadores afiliados.

Estos asuntos han sido regulados en su integridad por los Decretos mencionados y, en consecuencia, las disposiciones demandadas no hacen actualmente parte del ordenamiento jurídico vigente”. Con fundamento en los mismos argumentos, aclaró que el Decreto Ley 1015 de 1956 ni la Ley 32 de 1961, después de la expedición de los multicitados decretos de 1994, continuaron surtiendo efectos jurídicos.

Así, se declaró inhibida para conocer de la inconstitucionalidad demandada. Con otras palabras, tanto el Decreto Ley 1015 de 1956 como la Ley 32 de 1961 no se encuentran vigentes. En principio, igual aserción procedería respecto del Decreto 60 de 1973 reglamentario de la última de las citadas si no fuera porque el artículo 4º del Decreto 1282 de 1994, dispuso que los aviadores civiles beneficiarios del régimen de transición, “tendrán derecho al reconocimiento de su pensión de jubilación conforme al régimen que se venía aplicando, esto es, el Decreto 60 de 1973”, con lo cual, por lo menos en tal aspecto, se mantiene vigente.

En ese orden, es inadecuada la acusación que en ambos cargos se le formula al Tribunal por errónea interpretación de la Ley 32 de 1961, así como la que por igual motivo se endilga en el segundo respecto del Decreto Ley 1015 de 1956, dado que las disposiciones que regulan el régimen pensional de los aviadores civiles y su financiación, son las propias del Sistema General de Pensiones adoptado con la Ley 100 de 1993, las establecidas en los Decretos Leyes 1282, 1283 de 1994 y demás normas complementarias, tales como la Ley 797 de 2003 y 860 de la misma anualidad, así como sus decretos reglamentarios.

Todas ellas, en lo que a regímenes de transición se refiere, deben ser aplicadas en consonancia con el Acto Legislativo 01 de 2005, que modificó el artículo 48 de la Constitución Política. 2. Regímenes de pensión legalmente consagrados para los aviadores civiles El Decreto 1282 de 1994, a efectos de establecer el régimen pensional de los aviadores civiles, previó tres categorías a saber: 1.

La primera, según la cual, el sistema general de pensiones se aplica a los aviadores civiles que se vinculen a partir del 1º de abril de 1994, quienes por tal razón, conforme a las reglas de la Ley 100 de 1993, podrán optar por el régimen de prima de media con prestación definida o por el de ahorro individual con solidaridad. (arts. 1º y 8º). 2.

La segunda categoría agrupa a los aviadores civiles amparados por el régimen de transición previsto en el artículo 3º del citado decreto, que al 1º de abril de 1994 hayan cumplido cualquiera de los siguientes requisitos: tener 40 o más años de edad si son hombres, o 35 o más de edad si son mujeres y haber cotizado o prestado servicios durante 10 años o más. En esas circunstancias, según lo dispuesto en el artículo 4º ibidem, los beneficios del régimen se concretan en que tienen derecho a la pensión de jubilación en los términos del Decreto 60 de 1973, esto es, a cualquier edad cuando hayan cumplido 20 años de servicios continuos o discontinuos en empresas que estén obligadas a efectuar aportes a Caxdac, en cuyo caso el monto de la pensión será equivalente al 75% del promedio de lo devengado en el último año de servicios. 3.

La última categoría, consagrada en el artículo 6º ibidem propia del régimen pensional especial transitorio, agrupa a los aviadores civiles que por no tener acreditados 10 años de servicios al 1º de abril de 1994, no son beneficiarios del régimen de transición, a quienes se les aplicará el tiempo de cotización y el monto de las pensiones de vejez que se establecen en los artículos 33 y 34 de la Ley 100 de 1993.

Para ellos, el beneficio especial de carácter transicional consiste en que la edad para acceder a la pensión de vejez será de 55 años, que se reducirá, a razón de un año por cada 60 semanas cotizadas o de servicios prestados adicionales a las primeras 1.000 semanas de cotización, sin que dicha edad pueda ser inferior a 50 años. En todo caso, en lo que a las dos últimas categorías corresponde -régimen de transición y régimen especial transitorio-, el Acto Legislativo 01 de 2005 necesariamente incidió en su vigencia. Así es, porque el artículo 48 de la Constitución Política adicionado con el parágrafo 4º transitorio del acto legislativo, consagra que “El régimen de transición establecido en la Ley 100 de 1993 y demás normas que [lo] desarrollen (…), no podrá extenderse más allá del 31 de julio de 2010; excepto para los trabajadores que estando en dicho régimen, además, tengan cotizadas al menos 750 semanas o su equivalente en tiempo de servicios a la entrada en vigencia del presente Acto Legislativo, a los cuales se les mantendrá dicho régimen hasta el año 2014”.

En consecuencia, las administradoras de pensiones, y particularmente en el caso en estudio, Caxdac, debe tener en cuenta la normativa superior en referencia, cuando de aplicar el régimen de transición o el especial de transición se trate.   3º. Financiación de las pensiones a cargo de Caxdac Antes se explicó que los Decretos Leyes 1282 y 1283 de 1994, consagraron para los aviadores civiles tres regímenes pensionales diferentes.

En ese horizonte, y de manera armónica, también existen tres métodos distintos de financiación de las pensiones a cargo de Caxdac. Uno, el propio del sistema general de pensiones consagrado en la Ley 100 de 1993, conforme a las reglas dispuestas en esa normativa y en las demás que la complementan y reglamentan que no es del caso referir, por no incidir en la resolución del sub lite.

Otro método de financiación es el instituido en el artículo 3º del Decreto 1283 de 1994. La norma dispone la conformación de un “régimen de reservas para el régimen anterior”, destinadas al pago de las pensiones de jubilación otorgadas antes de la entrada en vigencia del decreto, así como de las nuevas pensiones de jubilación que se generen del régimen de transición. Esas reservas según lo manda el citado artículo, se conforman así: “a) Por el actual fondo de reservas constituido en Caxdac, b) Por el monto de las reservas por pagar de las empresas o empleadores a Caxdac, o déficit actuarial, conforme a este Decreto, c) Por las cotizaciones a cargo de las empresas y/o empleadores y de los afiliados, conforme a la Ley 100 de 1993, y d) Por la totalidad de los rendimientos que genere su inversión. (…)” Como se observa, la normativa en referencia no contempla que las empresas empleadoras de aviadores civiles estén en la obligación de expedir y pagar a favor de Caxdac, bonos pensionales para la financiación de las pensiones de jubilación ya reconocidas, o de las que a consecuencia del régimen de transición deba otorgar.

De otra parte, el artículo 6º del citado decreto señala, que la integración del cálculo actuarial de los aviadores civiles “ actualmente pensionados por Caxdac, de quienes hayan causado el derecho y de los beneficiarios del régimen de transición”, se deberá completar conforme a lo ordenando en los artículos 7º y 8º ibidem. A su vez, el citado artículo 7º reemplazado por el 3º de la Ley 860 de 2003, establece el método de “amortización y pago del cálculo actuarial de pensionados ”, que deben adoptar las empresas del sector privado para transferir el valor de su cálculo actuarial a las cajas, fondos o entidades de seguridad social del sector privado, que administren el régimen de prima media con prestación definida, y el 8º del multicitado Decreto 1283 de 1994, estatuye que la responsabilidad de las empresas aportantes a Caxdac, cesará con la entrega íntegra del valor del cálculo actuarial de cada aviador (subraya la Sala).

En ese contexto, no surge en parte alguna para las empresas empleadoras, la obligación de emitir y pagar a favor de Caxdax por pensiones de jubilación ya reconocidas, así como tampoco por las que en aplicación del régimen de transición deba reconocer. El tercer método, que es el que en esencia concierne a la resolución del recurso extraordinario, es el consagrado en el artículo 6º del Decreto 1282 de 1994 que para la financiación de las pensiones especiales transitorias, establece que: 1.

Los afiliados cotizarán en los términos de la Ley 100 de 1993 y las empresas aportarán, además de lo previsto en la ley, 5 puntos adicionales, y 2. “(…) que las empresas emitirán el respectivo bono pensional de acuerdo con las normas especiales sobre la materia”. (resalta la Sala). Así las cosas, es diáfano para la Corte Suprema de Justicia que las empresas empleadoras de aviadores civiles pertenecientes al régimen de pensiones especiales transitorias, tienen esa doble obligación frente a Caxdac para la financiación de sus pensiones.

Por el contrario, no les corresponde bajo el régimen pensional especial y transitorio, efectuar cálculos actuariales que, como quedó visto, es obligatorio respecto de las pensiones jubilación propias del régimen de transición. Ahora bien, como quiera que la censura también edifica su acusación en la vulneración del artículo 13 del Decreto 1282 de 1994, ha de señalarse que esa disposición solo aplica cuando un aviador civil, que pertenece al régimen especial de transición propio del de prima media con prestación definida, decide trasladarse al régimen de ahorro individual con solidaridad, en cuyo caso tendrá derecho al reconocimiento del bono pensional, a cargo de Caxdac o de las empresas empleadoras, conforme a las siguientes pautas: 1.

Si el aviador pertenece al régimen de transición, el bono estará a cargo de Caxdac, la que a su vez tendrá la facultad de repetir el valor total o parcial contra la empresa empleadora que no haya cumplido sus obligaciones, en relación con la integración del cálculo actuarial. 2. Si el aviador pertenece al régimen especial transitorio, el bono pensional “ será emitido por la empresa empleadora, para reconocer el tiempo de servicios anterior al 1o. de abril de 1994”.

El tiempo posterior a esa data cotizado a Caxdac, obliga a la administradora a emitir el bono pensional “en las mismas condiciones en que el ISS lo hará respecto de nuevos afiliados. (…).” Con otras palabras, tanto Caxdac como las empresas empleadoras, según el caso, estarán obligadas a la expedición del bono pensional con destino al fondo privado de pensiones, cuando el aviador civil decida trasladarse del régimen de prima media con prestación definida al de ahorro individual con solidaridad, situación fáctica que no corresponde a la discutida por el recurrente, según el cual, los aviadores a cuyo nombre reclama el bono pensional pertenecen al régimen especial de transición y no a otro diferente.

Recopilando, con la hasta aquí expuesto se puede concluir que, el bono pensional a cargo de las empresas empleadoras con destino a Caxdac, solo tendrá lugar respecto de los aviadores civiles que estuvieron o están a su servicio, siempre que: (i) pertenezcan al régimen de pensiones especiales transitorias, y (ii) Se mantengan en el régimen de prima media con prestación definida, o lo que es lo mismo, que no se hayan trasladado al régimen de ahorro individual con solidaridad.

Descendiendo al caso en concreto, la Sala estima que erró el tribunal al entender que como Caxdac tienen a “cargo exclusivo” el reconocimiento y pago de las pensiones, “no hay lugar a disponer que TAXI AEREO (sic) DEL GUAVIARE LTDA. – TAGUA, emita bonos pensiónales (sic) ”, porque algunos de los aviadores civiles respecto de quienes la accionante reclama la emisión del bono pensional (fls. 26 a 36 del c. principal), si pertenecen al régimen de pensiones especiales transitorias, de modo que, únicamente respecto de ellos, conforme a lo ordenado en el inciso final del artículo 6º del Decreto 1282 de 1994, las demandadas están en la obligación de emitir “ el respectivo bono pensional de acuerdo con las normas especiales sobre la materia”.

Por lo expuesto, la acusación sale avante y la Corte casará parcialmente la sentencia. Dada la prosperidad del recurso, no se impondrán costas en sede de casación. IX. SENTENCIA DE INSTANCIA La demandada recurrente - empresa Taxi Aéreo del Guaviare Tagua S.A., en sustento de la apelación adujo (fls. 179 a 180) que: (a) los aviadores civiles relacionados por la accionante no tenía la condición de trabajadores a su servicio;

(b) que el sentenciador partió del presupuesto, sin fundamento fáctico, de que todos los pilotos relacionados tenían derecho a la pensión, y c) que no se demostró en el plenario si estaban vivos o fallecieron, así como tampoco que hubieran continuado en el ejercicio de su profesión, todo lo cual en su entender, configura “situaciones (…) diferentes” que no permite tomar “decisiones con el mismo rasero”, e implica la revocatoria de la sentencia impugnada.

En lo que estrictamente concierne al recurso de alzada, es necesario precisar que lo pretendido por la accionante, consistió, en resumen, en que, previa declaración de las obligaciones demandadas se condene a la accionada: (i) a emitir bonos pensionales por los aviadores civiles “relacionados en los hechos constitutivos de (…) la demanda”;

(ii) a elaborar y presentar ante la Superintendencia de Puertos y Transportes para su aprobación, los cálculos actuariales correspondientes a los años 2003 y 2004; (iii) a cancelar a Caxdac el 100% del cálculo actuarial por los pilotos beneficiarios del régimen de transición, que estuvieron y están a su servicio, de acuerdo con los plazos señalados en el artículo 3º de la Ley 860 de 2003 y en la circular externa 0002 de 2004 de la Superintendencia de Puertos y Transportes;

(iv) al pago del déficit actuarial derivado del cálculo actuarial por los años 2003 y 2004, correspondiente a los tiempos laborados por los aviadores beneficiarios del régimen de transición, de acuerdo con los plazos señalados en el artículo 3º de la Ley 860 de 2003 y en la circular 0002 de 2004 de la Superintendencia de Puertos y Transportes;

(v) al pago de intereses moratorios, y (vi) a cancelar agencias en derecho y costas del proceso. En ese contexto se infiere que las pretensiones abarcan obligaciones respecto de dos grupos de aviadores civiles a saber: (a) los beneficiarios del régimen de transición y (b) los beneficiarios del régimen pensional especial de transición, lo que por demás se corrobora con la prueba documental aportada con la demanda, que no fue controvertida por Taxi Aéreo del Guaviare Tagua S.A..

En efecto, del escrito de demanda inaugural (fl. 6) y de la documental en comento (fls. 20 a 36), se tiene que los aviadores respecto de quienes se reclaman las obligaciones atrás referidas para financiar sus pensiones, unos pertenecen al régimen de transición y otros al especial de transición, como se observa a continuación son: Nombre Régimen de transición Régimen especial de transición Folios c. principal Ríos Acevedo Fabio de Jesús X 20 Mejía Restrepo Rodolfo X 21 a 22 Acuña Rosas Luciano X 23 Muñoz Sánchez Javier X 24 Garzón Ávila Marleny X 25 Arce Perdomo Gonzalo X 26 Vidal Reyes Francisco Augusto X 27 Torres Rubiano Hernán X 28 Mora Javier Saúl X 29 Cuellar Pablo X 30 Hurtado Álvarez Gustavo Hernán X 31 Leal Abadía Carlos X 32 Torres Díaz Jorge Eliecer X 33 Velásquez Negret Juan Camilo X 34 Sánchez Pineda Alfonso X 35 Estrada Torres Sergio X 36 Siendo ello así, el asunto puesto a consideración de la Sala debe examinarse desde ópticas distintas, porque como bien lo aduce la alzada, configuran “situaciones (…) diferentes” que no permiten tomar “decisiones con el mismo rasero.” En ese sentido, unas serán las obligaciones para la empresa empleadora demandada, frente a la financiación de las pensiones de los aviadores civiles pertenecientes al régimen de transición y otras las encaminadas al mismo propósito frente a los aviadores civiles que pertenecen al régimen pensional especial de transición, tal y como lo precisó la Corte en sede de casación. Veamos. 1.

Financiación de las pensiones del régimen de transición En sede de casación se dijo que conforme al artículo 3º del Decreto Ley 1282 de 1994, los aviadores civiles que están cobijados por el régimen de transición, son aquellos que al 1º de abril de 1994 hayan alcanzado cualquiera de los siguientes requisitos: haber cumplido 40 o más años de edad si son hombres, o 35 o más si son mujeres y tener cotizado o prestado servicios durante 10 años o más. En esas circunstancias, según lo dispuesto en el artículo 4º ibidem, los beneficios del régimen se concretan en que tienen derecho a la pensión de jubilación en los términos del Decreto 60 de 1973, esto es, a cualquier edad cuando hayan cumplido 20 años de servicios continuos o discontinuos en empresas que estén obligadas a efectuar aportes a Caxdac, en cuyo el caso el monto de la pensión será equivalente al 75% del promedio de lo devengado en el último año de servicios.

También se afirmó, y ahora se reitera, que la financiación de las pensiones de jubilación otorgadas antes de la entrada en vigencia del Decreto 1283 de 1994, así como de las nuevas que se causen en el régimen de transición, se garantizan con el régimen de reservas de jubilación de Caxdac, las que según lo dispuesto en el artículo 3º ibídem están conformadas, entre otras, “ b) Por el monto de las reservas por pagar de las empresas o empleadores a Caxdac, o déficit actuarial”.

En este orden de ideas, no le cabe duda a la Sala, en sede de instancia, que ciertamente la demandada recurrente – Taxi Aéreo del Guaviare Tagua S.A. está en la obligación de contribuir con la financiación de las pensiones a cargo de Caxdax, correspondientes a los pilotos civiles que pertenecen al régimen de transición, que están o estuvieron a su servicio, concretamente, según la documental de folios 20 a 25 del c. principal, de los siguientes aviadores: Ríos Acevedo Fabio de Jesús (fl. 20), Mejía Restrepo Rodolfo (fls. 21 y 22), Acuña Rosas Luciano (fl. 23), Muñoz Sánchez Javier (fl. 24) y Garzón Ávila Marleny (fl. 25).

Esas reservas por pagar, esto es, cálculos actuariales o déficit actuarial a cargo de Taxi Aéreo del Guaviare Tagua S.A., deben calcularse conforme a lo dispuesto en los artículos 6º, 7º (modificado por el artículo 3º de la Ley 860 de 2003) y 8º del multicitado Decreto 1283 de 1994, tal y como se dejó dicho en sede del casación, a lo que por brevedad nos remitimos, y bajo las directrices establecidas por la Superintendencia de Puertos y Transportes en las circulares, 002 de 2004, 002 de 2005 y 10 del 27 de octubre de 2009, cuyo inciso final del numeral catorce referido a la vigencia, establece que “ [l] as empresas de transporte aéreo que no hayan presentado los cálculos actuariales con corte a los años anteriores al 2008, deberán hacerlo aplicando los decretos 1282 y 1283 de 1994, en concordancia con la circular 002 de 2005”, expedida por esa entidad.

De acuerdo con lo expuesto, es necesario modificar la decisión de primer grado, dado que el a quo en los numerales segundo, tercero y quinto declaró a cargo de Taxi Aéreo del Guaviare Tagua S.A. la obligación y, en consecuencia, la condenó a la elaboración y presentación ante la Superintendencia Puertos y Transporte de los cálculos actuariales correspondientes a los años 2003 y 2004, así como al pago del déficit actuarial por las mismas anualidades, sin especificar respecto de cuáles aviadores de los relacionados en el hecho sexto de la demanda recaen tales obligaciones, pese a que unos pertenecen al régimen de transición y otros al especial de transición, lo cual implica, como se adujo en la alzada, “ situaciones (…) diferentes” que no permiten tomar “decisiones con el mismo rasero.” 2.

Financiación de las pensiones del régimen especial de transición Para resolver la apelación relacionada con la financiación de las pensiones de los aviadores civiles que estuvieron o están al servicio de la demandada, que pertenecen al régimen pensional especial de transición, son suficientes las consideraciones expuestas al resolver los cargos formulados en el recurso extraordinario, para confirmar las condenas relacionadas con la obligación que tiene Taxi Aéreo del Guaviare -Tagua Ltda., de manera principal, y Rosa Torres de González en forma solidaria, de emitir y pagar los bonos pensionales impetrados, previa precisión de que las condenas fulminadas se profieren respecto de los aviadores civiles que conforme a la documental de folios 26 a 36 del c. principal, pertenecen al régimen pensional especial de transición, siendo ellos: Arce Perdomo Gonzalo (fl. 26), Vidal Reyes Francisco Augusto (fl. 27), Torres Rubiano Hernán (fl. 28), Mora Javier Saúl (fl. 29), Cuellar Pablo (fl. 30), Hurtado Álvarez Gustavo Hernán (fl. 31), Leal Abadía Carlos (fl. 32), Torres Díaz Jorge Eliecer (fl.33), Velásquez Negreth Juan Camilo (fl. 34), Sánchez Pineda Alfonso (fl. 35) y Estrada Torres Sergio (fl.36).

Así las cosas, Taxi Aéreo del Guaviare Tagua S.A., en su condición de empleadora de los aviadores civiles pertenecientes al régimen especial de transición, debe expedir a favor del Caxdac los consagrados en el inciso final del artículo 6º del Decreto 1282 de 1994 y demás normas complementarias y reglamentarias que regulen la materia, así como conforme a las directrices administrativas impartidas por la Superintendencia de Puertos y Transporte en las circulares externas 002 de 2004, 002 de 2005 y 0010 de octubre 27 de 2009, cuyo inciso final del numeral catorce referido a la vigencia, establece que “ [l] as empresas de transporte aéreo que no hayan presentado los cálculos actuariales con corte a los años anteriores al 2008, deberán hacerlo aplicando los decretos 1282 y 1283 de 1994, en concordancia con la circular 002 de 2005”, expedida por esa entidad.

Adicionalmente, conforme quedó expuesto en sede de casación, es menester tener en cuenta que tanto el régimen de transición, como el especial transitorio, quedaron inmersos en los mandatos del Acto Legislativo 01 de 2005 conforme a lo dispuesto en su parágrafo 4º transitorio, según el cual: “Parágrafo transitorio 4o. El régimen de transición establecido en la Ley 100 de 1993 y demás normas que desarrollen dicho régimen, no podrá extenderse más allá del 31 de julio de 2010; excepto para los trabajadores que estando en dicho régimen, además, tengan cotizadas al menos 750 semanas o su equivalente en tiempo de servicios a la entrada en vigencia del presente Acto Legislativo, a los cuales se les mantendrá dicho régimen hasta el año 2014.

Los requisitos y beneficios pensionales para las personas cobijadas por este régimen serán los exigidos por el artículo 36 de la Ley 100 de 1993 y demás normas que desarrollen dicho régimen”. Por último, la condena por responsabilidad solidaria de la codemandada Rosa Torres González se mantiene incólume, dado que ninguna de las partes apeló o mostró su inconformidad frente a este puntual aspecto.

Ahora bien, pese a que el recurrente en casación pidió que la Corte en sede de instancia, confirmara los numerales primero y cuarto de la sentencia de primer grado, con el fin de proferir una decisión congruente, acorde con las consideraciones jurídicas y fácticas expuestas, y con los fundamentos de la apelación encaminados a que se revisen las “ situaciones (…) diferentes” que no pueden decidirse bajo un mismo rasero, estima la Sala necesario modificar las condenas proferidas en los numerales primero a quinto de la sentencia apelada y, en su lugar, especificar respecto de cuáles aviadores recaen unas y otras, en atención al régimen pensional al que pertenecen.

En consecuencia, la Sala Laboral de la Corte Suprema de Justicia, constituida en sede de instancia, conforme a lo expuesto en precedencia, modificará los numerales primero a quinto del proveído de primera instancia y confirmará los numerales sexto, séptimo y octavo; no impondrá costas en la alzada. En mérito de lo expuesto, la CORTE SUPREMA DE JUSTICIA, SALA DE CASACIÓN LABORAL, administrando justicia en nombre de la República de Colombia y por autoridad de la ley CASA PARCIALMENTE la sentencia proferida el 9 de septiembre de 2009, por la Sala Civil Familia Laboral del Tribunal Superior del Distrito Judicial de Villavicencio, en el proceso ordinario promovido por LA CAJA DE AUXILIOS Y PRESTACIONES DE LA ASOCIACIÓN COLOMBIANA DE AVIADORES CIVILES ACDAC CAXDAC, contra la empresa TAXI AÉREO DEL GUAVIARE LTDA. (TAGUA) y otros, en cuanto revocó los numerales primero y cuarto de la sentencia del a quo y no la casa en lo demás. En sede de casación, sin costas como se indicó en la parte motiva.

En sede de instancia,

RESUELVE

Primero: Modificar los numerales primero, segundo, tercero, cuarto y quinto de la sentencia del 19 de agosto de 2008 proferida en la primera instancia por el Juzgado Segundo Laboral del Circuito de Villavicencio Meta y, en su lugar, se dispone condenar a Taxi Aéreo del Guaviare Tagua S.A. y solidariamente a su socia persona natural Rosa Torres de González, a: a) Elaborar y presentar ante la Superintendencia de Puertos y Transporte los cálculos actuariales correspondientes a los años 2003 y 2004, así como al pago del 100% del déficit actuarial derivado del cálculo actuarial correspondiente a las mismas anualidades, en los términos de los Decretos 1282 y 1283 de 1994 y de las circulares 002 de 2004, 002 de 2005 y 0010 de 2009, emanadas de la Superintendencia de Puertos y Transportes, para contribuir con la financiación de las pensiones de los aviadores civiles pertenecientes al régimen de transición, siendo ellos: Ríos Acevedo Fabio de Jesús, Mejía Restrepo Rodolfo, Acuña Rosas Luciano, Muñoz Sánchez Javier y Garzón Ávila Marleny, conforme a lo expuesto en la parte motiva de esta providencia. b) A emitir y pagar los bonos pensionales destinados a financiar las pensiones de los aviadores civiles pertenecientes al régimen especial transitorio, siendo ellos: Arce Perdomo Gonzalo, Vidal Reyes Francisco Augusto, Torres Rubiano Hernán, Mora Javier Saúl, Cuellar Pablo, Hurtado Álvarez Gustavo Hernán, Leal Abadía Carlos, Torres Díaz Jorge Eliécer, Velásquez Negreth Juan Camilo, Sánchez Pineda Alfonso y Estrada Torres Sergio, conforme a lo expuesto en la parte motiva de esta providencia. Segundo: Confirmar los numerales sexto, séptimo y octavo de la sentencia de primer grado.

Tercero: Sin costas en la alzada. Cópiese, notifíquese, publíquese y devuélvase al Tribunal de origen. CARLOS ERNESTO MOLINA MONSALVE JORGE MAURICIO BURGOS RUIZ ELSY DEL PILAR CUELLO CALDERÓN RIGOBERTO ECHEVERRI BUENO LUIS GABRIEL MIRANDA BUELVAS � CConst, C-191/2006 1 PAGE 34