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SL7054-2014Corte Suprema de Justicia · Sala Laboral2014

Magistrado ponente: Gustavo Hernando López Algarra

Decreto 1848 de 1969Decreto 3135 de 1968Ley 100 de 1993Ley 153 de 1887Ley 16 de 1969Ley 171 de 1961Ley 33 de 1985Ley 445 de 1998Ley 71 de 1988

CORTE SUPREMA DE JUSTICIA República de Colombia Corte Suprema de Justicia PAGE Radicación n.° 43659 CORTE SUPREMA DE JUSTICIA SALA DE CASACIÓN LABORAL GUSTAVO HERNANDO LÓPEZ ALGARRA Magistrado Ponente SL7054-2014 Radicación n.° 43659 Acta 19 Bogotá, D. C., cuatro (4) de junio de dos mil catorce (2014). Decide la Corte el recurso extraordinario de casación interpuesto por Álcalis de Colombia Limitada ALCO Ltda. En Liquidación, contra la sentencia proferida por la Sala Laboral del Tribunal Superior del Distrito Judicial de Bogotá el 18 de septiembre de 2009, en el proceso que le instauraron Lino Antonio Rodríguez Susa y José Enrique Torres Rodríguez.

I.

ANTECEDENTES: Lino Antonio Rodríguez Susa y José Enrique Rodríguez Torres llamaron a juicio a Álcalis de Colombia Limitada Alco Ltda. en Liquidación, con el fin de que se condenara a la demandada a la indexación de la primera mesada pensional de la pensión de jubilación de origen convencional que le fuera concedida por la accionada, de acuerdo con la variación del índice de precios al consumidor entre la fecha de terminación del vínculo laboral y la fecha en que se les reconoció la pensión; pidieron que se les sufragara la diferencia entre lo recibido y lo dejado de pagar, como consecuencia de la indexación, incluido lo correspondiente a las mesadas pensionales adicionales, desde el momento en que se reconoció la pensión y hasta su pago efectivo; así mismo solicitaron el pago de los intereses moratorios de que trata la Ley 100 de 1993, y todo lo que resultara demostrado ultra y extrapetita, más las costas procesales.

Fundamentaron sus peticiones, básicamente, en que Lino Antonio Rodríguez Susa tuvo un vínculo laboral con la demandada en el periodo comprendido entre el 6 de septiembre de 1972 y el 15 de mayo de 1993; que la demandada, mediante Resolución No. 0046 de 2007, le reconoció la pensión de jubilación convencional a partir del 6 de agosto de 1999, en la que se tuvo en cuenta como salario base de liquidación el promedio de lo devengado en el último año de servicio, y que ascendía a la suma de $479.410, sin incluir la indexación. Por su parte, el señor José Enrique Torres Rodríguez afirmó que laboró para la demandada entre el 24 de abril de 1972 y el 28 de febrero de 1993; que la entidad, mediante resolución 000129 del 30 de diciembre de 2002, le otorgó una pensión de jubilación de origen convencional a partir del 3 de enero de 2003, en la que si bien se tuvo en cuenta como salario base de liquidación el promedio de lo devengado en el último año de servicios, que ascendía a la suma de $897.568, tampoco en ésta se incluyó la indexación requerida.

Al dar respuesta a la demanda, la parte accionada se opuso a las pretensiones y, en cuanto a los hechos, afirmó que cuando los actores se retiraron del servicio de la demandada, apenas tenía un derecho eventual a la pensión de jubilación convencional, que solo se causaba al cumplimiento del requisito de la edad, y desde entonces se les pagó la susodicha pensión; indicó que la pensión se reconoció con el promedio de lo devengado en el último año de servicios más la doceava parte de la prima de antigüedad, a la cual se le aplicó una tasa de remplazo del 75%, por lo que no es posible realizar el reajuste por indexación. Además dijo, que por tratarse de pensiones convencionales, establecidas por voluntad o consenso de las partes, es a su tenor al que hay que atenerse al aplicar las reglas de liquidación acordadas por las partes, que en este caso no incluía la indexación de la primera mesada pensional.

Acerca del tema pensional, aceptó como ciertos los hechos atinentes al reconocimiento de la pensión de jubilación convencional, y negó los demás. En su defensa propuso como excepciones de mérito, las de prescripción, inexistencia de las obligaciones, pago, cobro de lo no debido, compensación, y buena fe patronal. II. SENTENCIA DE PRIMERA INSTANCIA El Juzgado Octavo Laboral del Circuito de Bogotá, al que correspondió el trámite de la primera instancia, mediante fallo del 6 de Marzo de 2009, condenó a la entidad demandada a reajustar la primera mesada pensional de cada uno de los demandantes, así: la de Lino Antonio Rodríguez Susa a la suma mensual de $1.349.310,93, y la de José Enrique Torres Rodríguez a $3.456.214,92 mensuales; también al pago de las diferencias entre lo reconocido y lo que debió reconocerse, incluida las mesadas adicionales, a partir del 15 de abril de 2006.

Así mismo absolvió a las demandadas de las demás pretensiones incoadas en su contra; declaró parcialmente probada la excepción de prescripción sobre las diferencias de las mesadas causadas antes del 15 de abril de 2006; y condenó en costas a la accionada. III. SENTENCIA DE SEGUNDA INSTANCIA La Sala Laboral del Tribunal Superior del Distrito Judicial de Bogotá, surtió por apelación de la parte demandada, mediante fallo del 18 de septiembre de 2009, confirmó la de primera instancia, imponiendo costas a la parte recurrente.

Fijó el problema jurídico a determinar si procedía o no la indexación de la primera mesada pensional de los actores. Con apoyo en la sentencia CSJ SL, 31 jul. 2007, rad. 29022, indicó que « es evidente que resulta viable la indexación de la base salarial con fundamento en la cual se liquidó la prestación convencional de los actores del litigio, habida consideración de que, como acertadamente lo concluyó el a quo, el origen mismo de la pensión no puede ser obstáculo para que se aplique el fenómeno de la actualización monetaria, pretendida en la sentencia. » En cuanto la prescripción parcial de la diferencia de las mesadas pensionales causadas antes del 15 de abril de 2006, trajo a colación la sentencia CSJ SL, 26 ag. 2008, rad. 30595, y estimó que la acción dirigida a actualizar el monto de la mesada pensional sigue la misma suerte de la prestación principal en materia de prescripción, es decir, por el paso del tiempo el derecho no prescribe, pero sí, las sumas que constituyen las diferencias de valor dinerario causadas por el pago deficitario de las mesadas pensionales.

IV. RECURSO DE CASACIÓN (PARTE DEMANDADA) Interpuesto por Álcalis de Colombia Limitada Alco Ltda. En Liquidación, concedido por el Tribunal y admitido por la Corte, se procede a resolver. V. ALCANCE LA IMPUGNACIÓN Pretende el recurrente que la Corte case la sentencia recurrida, para que, en sede de instancia, se revoque el fallo de primer grado y en su lugar se absuelva a la accionada de todas las pretensiones de la demanda, y resuelva sobre costas.

Con tal propósito formula un único cargo, por la causal primera de casación, que oportunamente fue replicado por la demandante. VI. CARGO ÚNICO Textualmente reza: Acuso la sentencia por la causal primera de casación contemplada en el artículo 60 del D.L. 528 de 1964, modificado por el artículo 7° de la Ley 16 de 1969, esto es por violar directamente, en la modalidad de interpretación errónea, los artículos 1°, 4ª, 13, 19, 109, 467 y 468 del Código Sustantivo del Trabajo; 8° de la Ley 153 de 1887; 1613, a 1617, 1626, 1627, 1649, 1530, 1536, 1537, 1539, 1542, 1547, 1548, 1549 y 2224 del Código Civil; 27 del Decreto 3135 de 1968; 68 y 73 del Decreto 1848 de 1969; 1°, 2°, 9° y 13 de la Ley 33 de 1985; 11 de la ley 6ª 1945; 1°de la ley 71 de 1988; 5° de la Ley 4ª de 1976, 14, 21, 36, 50 y 142 de la Ley 100 de 1993; 145 del C. de P.L.; 90 y 368 del C. de P.C; 13, 29, 46, 48 y 53 de la Constitución Nacional.

Indicó que discrepa de la sentencia de segunda instancia, en cuanto a la « indexación en materia laboral, [porque a su juicio] el promedio [de lo] devengado por la parte demandante en el último año de servicios debe ser indexado hasta cuando la parte demandante comenzó a recibir la primera mesada pensional ». Al respecto manifestó, por un lado, que en el caso concreto la pensión del demandante es de origen convencional; por otro lado, que la indexación no tiene alcance general, « puesto que el legislador la reconoció para casos particulares únicamente como el medio adecuado a las situaciones de pago retardada de algunos créditos »; para concluir que la norma convencional estableció como base de liquidación de la pensión, el promedio de lo devengado en el último año de servicios y una tasa de remplazo del 75%, plataforma que no puede ser modificada por el Juez actualizando su valor monetario, « pues la norma no lo faculta para el caso en que la pensión empieza a disfrutarse después de la fecha de terminación del contrato ni cuando las dos fechas coinciden, toda vez que en el caso en cuestión se trata de una pensión de carácter extralegal cuyas condiciones se rigen por lo determinado en la Convención Colectiva vigente para los años 1992 – 1994 », eventos en lo que es menester y fundamental respetar la voluntad de los suscribientes de la convención colectiva mencionada.

Insistió en que la mesada pensional de cada uno de los accionantes, viene siendo reajustada en forma anual, conforme lo establece la Ley, lo que obedece a cuestiones de equidad. Así mismo, con apoyo en la aclaración de voto que se surtió a la sentencia CSJ SL, 3 dic. 2008, rad. 35311, cuestionó la indexación de la primera mesada pensional, al considerar que resulta distante de la filosofía y estructura de la seguridad social, en tanto que aumenta la base de la liquidación, lo cual genera un desequilibrio dentro del sistema con el consecuente detrimento de la capacidad del fondo pagador de pensiones para cumplir con sus obligaciones.

VII. RÉPLICA En la oposición al único cargo se indicó que el Tribunal fundó su decisión en los principios de equidad y justicia establecidos como mandatos de optimización en el artículo 8 de la Ley 153 de 1887, norma que señaló el recurrente como violada. Dijo que, (…) el artículo 8 de la Ley 153 de 1887, aunque no se menciona de parte del juzgador de segunda instancia al desatar la alzada propuesta, consagra la aplicación analógica de la ley cuando no exista ley exactamente aplicable al caso controvertido.

El sentenciador no incurre en la violación pregonada cuando en orden estricto aplica para el caso concreto lo dispuesto en el Estatuto Superior en su artículo 53, conforme al principio de Equidad, sino de manera inteligente y ajustado los artículos que precisamente trae a colación al censor y que equivocadamente considera violados. … De ahí que, equivocado resulta el desquiciamiento de la sentencia impugnada bajo la modalidad escogida, pues es claro que el Tribunal al confirmar la sentencia del A – quo, aplica en sentido estricto y como es su deber una norma constitucional que claramente instituye como derecho fundamental la remuneración móvil no sólo para los salarios, sino también para las pensiones, lo que conlleva inexorablemente a al [sic] reajuste automático de las pensiones ya sean legales o extralegales, sin que se excluya como lo pretende el censor, las prestaciones económicas derivadas de un acuerdo convencional, ya que ello sería como contravenir el principio de Equidad, Justicia, igualdad, garantía a la seguridad social y de la primacía de la realidad.

Para reforzar su dicho transcribió apartes de la sentencia CSJ SL, 31 jul. 2007, rad. 29022, y en consecuencia solicitó no casar la sentencia recurrida. VIII. CONSIDERACIONES Dada la vía de ataque, se tienen por ciertos los siguientes hechos: en el caso de Lino Antonio Rodríguez Susa, que laboró para la demandada hasta el 15 de mayo de 1993; y a través de la Resolución 0046 del 15 de mayo de 2007, recibió la pensión de jubilación convencional a partir del 6 de agosto de 1999, momento en que cumplió 53 años de edad, teniendo en cuenta un IBL de $479.410 pesos, una tasa de remplazo del 75%, para una primera mesada pensional de $359.557,50 mensuales, con carácter de compartida con la de vejez que en el futuro le reconozca el ISS, hoy Colpensiones.

Por su lado, José Enrique Torres Rodríguez también trabajó para la demandada hasta el 28 de febrero de 1993, y a través de la Resolución 000129 del 30 de diciembre de 2002, recibió la pensión de jubilación convencional a partir del 3 de enero de 2003, fecha en que cumplió 53 años de edad, teniendo en cuenta un IBL de $897.568 pesos, una tasa de remplazo del 75% para una primera mesada pensional de $673.176 por mes, en igual forma compartida con la de vejez que en el futuro le reconozca el ISS, hoy Colpensiones.

En ambos casos, para establecer el IBL se tomó el salario promedio mensual que se tuvo en cuenta para la liquidación de las prestaciones sociales más la doceava parte del valor de la última prima de antigüedad devengada por cada uno, sin indexarse. La censura radica su inconformidad en la posibilidad jurídica de indexar o no la primera mesada pensional de la pensión convencional de jubilación que le reconoció la demandada a los demandantes, y que fue ordenada por el juez colegiado.

Acerca de la indexación de la primera mesada pensional de pensiones extralegales, se pronunció la Sala en la sentencia CSJ SL736-2013, así: 3. La Corte empezó a morigerar la anterior doctrina y aceptó la indexación de las pensiones legales causadas antes de la Ley 100 de 1993, pero en vigencia de la Constitución Política de 1991, como las que encontraban su fuente en el artículo 260 del Código Sustantivo del Trabajo, en el artículo 8 de la Ley 171 de 1961 y las pensiones oficiales, básicamente, teniendo como fundamento las sentencias de la Corte Constitucional C 862 y 891A de 2006.

En las sentencias del 20 de abril de 2007, Rad. 29470 y 26 de junio de 2007, Rad. 28452, se dijo al respecto: Pues bien, con las decisiones de constitucionalidad de los artículos 260 del Código Sustantivo del Trabajo y 8 de la Ley 171 de 1961, la Corte Constitucional orientó su tesis, contenida en la sentencia C-067 de 1999, atinente al artículo 1 de la Ley 445 de 1998, de estimar razonable y justificado, como viable, que el legislador determinara unos reajustes e incrementos pensionales, según los recursos disponibles para ellos, es decir, que había hallado factible una reglamentación pensional diferenciada.

Pero reexaminado ese criterio por la citada Corporación, que ésta acepta, se impone como consecuencia, la actualización de la base salarial de las pensiones legales para algunos sectores de la población, frente a los cuales no se consagró tal mecanismo, como sí se hizo respecto de otros (Ley 100 de 1993); es decir, que dicho vacío legislativo requiere, en los términos de las reseñadas sentencias C- 862 y C-891 A, adoptar las pautas legales existentes, para asegurar la aludida indexación. En esas condiciones, corresponde a esta Corte reconocer la actualización del salario base de liquidación de las pensiones legales causadas a partir de 1991, cuando se expidió la Constitución Política, porque éste fue el fundamento jurídico que le sirvió a la sentencia de exequibilidad.

Así es, puesto que antes de ese año no existía el mencionado sustento supralegal para aplicar la indexación del ingreso de liquidación pensional. De este modo, la Sala, por mayoría de sus integrantes fija su criterio, sobre el punto aludido de la indexación, con lo cual recoge el fijado en otras oportunidades, como en la sentencia 11818 de 18 de agosto de 1999.

Valga aclarar que si bien el artículo 260 del C.S.T. regula la situación pensional de trabajadores privados, ello no es impedimento para que esta Sala traslade las motivaciones y consideraciones a este asunto, en que el actor fue un trabajador oficial, puesto que la argumentación para justificar aplicable la figura o actualización de la base salarial de las pensiones del sector público o privado es la misma.

Así se afirma, porque la merma de la capacidad adquisitiva de dichas pensiones se pregona tanto del uno como del otro. De manera tal que frente a la universalidad de los principios consagrados en la Constitución Política, estos son aplicables a los dos sectores de pensionados, por virtud de la ley. Ahora, debe recordarse que en el caso del artículo 8 de la Ley 171 de 1961, la sentencia de exequibilidad señaló en su parte considerativa que a los beneficiarios de esa norma, se les debe “aplicar el mecanismo de actualización de la pensión sanción previsto en el artículo 133 de la Ley 100 de 1993, esto es, el índice de precios al consumidor, respecto del salario base de liquidación y de los recursos que en el futuro atenderán el pago de la referida pensión” (sentencia C-891 A); de modo que se evidencia que el parámetro que se tuvo en cuenta para igualar a los beneficiarios de aquella pensión legal en lo tocante a la actualización del IBL, fue el artículo 133 de la reseñada Ley 100 de 1993.

En ese sentido, la sentencia C-862, sobre la constitucionalidad del artículo 260 del CST tuvo como medida de la actualización del salario base de la jubilación legal la “variación del índice de precios del consumidor IPC certificada por el DANE,” y en el componente motivo de esa decisión se aludió explícitamente a aquella normatividad, para adoptarla como pauta o patrón de la igualdad de sus beneficiarios, respecto a los que no lo son, y que, se dijo, tienen derecho a la referida actualización. Así se observa, por ejemplo en el aparte de la sentencia en el cual, después de aludir a los artículos 21 y 36 de la Ley 100, se expuso “En esa medida se considera que la indexación, al haber sido acogida por la legislación vigente para los restantes pensionados, es un mecanismo adecuado para la satisfacción de los derechos y principios constitucionales en juego”.

Finalmente, en la sentencia del 31 de julio de 2007, Rad. 29022, la Corte extendió la indexación a las pensiones extralegales y, con tales fines, reiteró que la fuente de dicho derecho estaba dada en los principios de la Constitución Política de 1991, plasmados en los artículos 48 y 53, por lo que, explicó, la naturaleza legal o extralegal de la prestación no tenía trascendencia, de manera que la actualización de los salarios resultaba procedente respecto de todas las pensiones causadas en vigencia de dicha norma.

Dijo la Corte: “Pues bien, el fundamento constitucional jurisprudencial referido es el que a su vez otorga pleno soporte a la actualización de la base salarial de las pensiones, sin diferenciarlas por su origen, pues la misma tesis - según la cual la omisión del legislador no puede afectar a una categoría de pensiones, y a las que, por consiguiente, corresponde aplicarles la legislación vigente para otras, con el mecanismo de la indexación, para efectos de liquidar una mesada pensional actualizada-, es de recibo tratándose de pensiones extralegales o convencionales, pues éstas no corresponden, en rigor, a una prestación nueva, porque aún, con anterioridad a la nueva Constitución Política y a la expedición de la Ley 100 de 1993, existían regímenes legales que protegían a los trabajadores del sector privado y oficial, de ciertas contingencias surgidas con ocasión de la ejecución del contrato de trabajo, de la propia naturaleza humana del trabajador o también de eventos fortuitos de diferente orden, que afectaran su vida laboral o, incluso, que pusieran fin a su existencia, con perjuicio de su núcleo familiar.

“Es que el reconocimiento de una pensión extralegal, entre ellas la convencional, no determina en principio más que un mejoramiento de un derecho mínimo legal, mediante el cual se flexibilizan las exigencias para su causación o simplemente incrementan su cuantía; luego, respecto de estas prestaciones extralegales, también caben los postulados constitucionales previstos en los artículos 48 y 53 de la Constitución Nacional, que prevén el mantenimiento del poder adquisitivo constante de las pensiones legales.

“El actual criterio mayoritario, que admite la actualización de la base salarial tratándose de pensiones legales causadas con posterioridad a la entrada en vigencia de la nueva Constitución, impera también ahora para las extralegales, como sería el caso de las convencionales, según lo anotado. “Lo anterior porque, en verdad, no hay razón justificativa alguna para diferenciar, a un trabajador pensionado de acuerdo con la ley, con uno con arreglo a una convención, porque, valga agregar, el impacto del fenómeno económico de la inflación, lo padece tanto el uno como el otro, amén de que si la corrección monetaria no conduce a hacer más onerosa una obligación pensional, sino a mantener el valor económico de la moneda frente a su progresivo envilecimiento, su aplicación, respecto de pensiones extralegales, sean ellas convencionales o voluntarias, no altera de ninguna forma el acto inicial de reconocimiento, porque simplemente lo que se presenta es una actualización del monto para mantener su valor constante.

“Como conclusión de lo precisado, resulta obligado para la sala reconocer procedente la actualización del ingreso base de liquidación de la pensión convencional aquí demandada, dado que se causó en vigencia de la actual Constitución Política, y con apoyo, se repite, en los estudios de constitucionalidad efectuados en la sentencia D-6247 del 19 de octubre de 2006 y D-6246 del 1 de noviembre del mismo año, atrás referidos.

“Por consiguiente, el cargo prospera, y en este sentido, por mayoría, se rectifica la anterior posición jurisprudencial”. A partir de esta nueva orientación, a la par, la Sala viene considerando que, por tener su fundamento en los principios de la Constitución Política de 1991, la indexación no resulta procedente para las pensiones de jubilación que se causaron con anterioridad a la vigencia de dicha norma.

Esta sentencia de la Corporación a que venimos haciendo referencia, fue más allá, dado que extendió el derecho a la indexación de la primera mesada pensional incluso a pensiones reconocidas con anterioridad a la Constitución Política de 1991. Así se expresó al respecto: De todo lo expuesto, la Sala concluye que la pérdida del poder adquisitivo de la moneda es un fenómeno que puede afectar a todos los tipos de pensiones por igual; que existen fundamentos normativos válidos y suficientes para disponer un remedio como la indexación, a pensiones causadas con anterioridad a la vigencia de la Constitución Política de 1991; que así lo ha aceptado la jurisprudencia constitucional al defender un derecho universal a la indexación y al reconocer que dichas pensiones producen efectos en vigencia de los nuevos principios constitucionales; que esa posibilidad nunca ha sido prohibida o negada expresamente por el legislador; y que, por lo mismo, no cabe hacer diferenciaciones fundadas en la fecha de reconocimiento de la prestación, que resultan arbitrarias y contrarias al principio de igualdad.

Todo lo anterior conlleva a que la Sala reconsidere su orientación y retome su jurisprudencia, desarrollada con anterioridad a 1999, y acepte que la indexación procede respecto de todo tipo de pensiones, causadas aún con anterioridad a la vigencia de la Constitución Política de 1991. Como en este caso el Tribunal consideró improcedente la indexación haciendo eco de la jurisprudencia que por medio de esta decisión se recoge, el cargo es fundado y procede la casación de la sentencia recurrida.

Ante la inexistencia de nuevos planteamientos que pudieran quebrar la línea jurisprudencial rememorada la sala acoge ésta última en su integridad para decidir el presente asunto. El cargo no prospera. Costas en el recurso extraordinario a cargo de la recurrente. Se señala como agencias en derecho la suma de $6.300.000. IX. DECISIÓN En mérito de lo expuesto, la Corte Suprema de Justicia, Sala de Casación Laboral, administrando justicia en nombre de la República y por autoridad de la ley, NO CASA la sentencia dictada el dieciocho (18) de septiembre de dos mil nueve (2009) por el Tribunal Superior del Distrito Judicial de Bogotá, dentro del proceso ordinario laboral seguido por Lino Antonio Rodríguez Susa y José Enrique Torres Rodríguez contra Álcalis de Colombia Limitada ALCO Ltda. En liquidación. Costas como se informó en las consideraciones.

Cópiese, notifíquese, publíquese, cúmplase y devuélvase el expediente al tribunal de origen. RIGOBERTO ECHEVERRI BUENO Presidente de la Sala JORGE MAURICIO BURGOS RUIZ ELSY DEL PILAR CUELLO CALDERÓN CLARA CECILIA DUEÑAS QUEVEDO GUSTAVO HERNANDO LÓPEZ ALGARRA LUIS GABRIEL MIRANDA BUELVAS CARLOS ERNESTO MOLINA MONSALVE 1 PAGE 15