SCLAJPT-10 V.00 CECILIA MARGARIA DURÁN UJUETA Magistrada ponente SL705-2025 Radicación n.° 11001-31-05-036-2022-00216-01 Acta 08 Bogotá D. C., diez (10) de marzo de dos mil veinticinco (2025). La Sala decide el recurso de casación que LUZ MARINA SARMIENTO VARELA interpuso contra la sentencia que la Sala Laboral del Tribunal Superior del Distrito Judicial de Bogotá profirió el treinta y uno (31) de enero de dos mil veinticuatro (2024), en el proceso que instauró contra la UNIDAD ADMINISTRATIVA ESPECIAL DE GESTIÓN PENSIONAL Y CONTRIBUCIONES PARAFISCALES DE LA PROTECCIÓN SOCIAL (UGPP).
I.
ANTECEDENTES Luz Marina Sarmiento Varela demandó a la Unidad Administrativa Especial de Gestión Pensional y Contribuciones Parafiscales de la Protección Social (UGPP), para que le reconociera la pensión de jubilación convencional Radicación n.° 11001-31-05-036-2022-00216-01 SCLAJPT-10 V.00 2 del artículo 98 de la Convención Colectiva de Trabajo, suscrita en 2001 entre el Instituto de Seguros Sociales y Sintraseguridad Social, desde el 1° de mayo de 2007 y la «[…] diferencia entre la peticionada […] y la reconocida y pagada por el ISS hoy Colpensiones».
En consecuencia, solicitó que su mesada pensional se liquidara en cuantía equivalente al 100 % del promedio mensual de lo percibido en los últimos tres años de servicios. También, que se le pagaran 14 mesadas al año, los intereses moratorios o subsidiariamente la indexación, la bonificación del artículo 103 del acuerdo, la indexación de las sumas reconocidas y las costas.
Relató que nació el 6 de noviembre de 1956 y laboró para el ISS desde el 8 de septiembre de 1977 hasta el 25 de junio de 2003, es decir, por más de 20 años, tiempo en el que se desempeñó como trabajadora oficial. Adujo que en los tres últimos, percibió la asignación básica, el «incremento de servicios», el auxilio de alimentación y de transporte, las primas de servicios y vacaciones, el «reconocimiento por servicios», el valor del trabajo nocturno, suplementario, horas extras, dominicales y feriados.
Afirmó que solicitó ante Colpensiones, el reconocimiento de la pensión de vejez, la que fue obtenida mediante la Resolución n.º 105310 del 15 de marzo de 2012, desde del 6 de noviembre de 2011, en cuantía de $1.430.530. Radicación n.° 11001-31-05-036-2022-00216-01 SCLAJPT-10 V.00 3 Informó que el 17 y 25 de junio de 2021, pidió a la demandada la prestación que fue negada en Comunicación n.° 1800 del 14 de julio de 2021, Resoluciones RDP 032832 y 03423 del 1° de diciembre de 2021 y 12 de febrero de 2022 (f.os 5-20 y 197-198, Cuaderno Primera Instancia_Cuaderno_ 2024032611675 2024032735259.pdf) La UGPP se opuso a las pretensiones y, frente a los hechos, aceptó los períodos laborados por el demandante, la fecha de nacimiento, los conceptos percibidos, las solicitudes del derecho y las respuestas.
Como excepciones de fondo planteó las de falta de causa e inexistencia de la obligación, buena fe, prescripción, legalidad de los actos demandados, cobro de lo no debido, compensación y la genérica (f.os 234-252, ibídem) II. SENTENCIA DE PRIMERA INSTANCIA Mediante fallo del 22 de noviembre de 2023 (f.os 247 a 250 Cuaderno Primera Cuaderno Primera Instancia_Cuaderno_2024032735259.pdf), el Juzgado 36 Laboral del Circuito de Bogotá, resolvió:
PRIMERO: DECLARAR que la señora LUZ MARINA SARMIENTO VALERA tiene derecho al reconocimiento y pago de pensión de jubilación convencional, de conformidad con lo expuesto en la parte motiva de la sentencia, esto es, en cuantía de $1.585.870, a partir del 1° de mayo de 2007.
SEGUNDO: CONDENAR a la UNIDAD ADMINISTRATIVA ESPECIAL DE GESTIÓN PENSIONAL Y CONTRIBUCIONES PARAFISCALES DE LA PROTECCIÓN SOCIAL UGPP a pagar a la señora LUZ MARINA SARMIENTO VALERA como retroactivo Radicación n.° 11001-31-05-036-2022-00216-01 SCLAJPT-10 V.00 4 pensional entre el 16 de junio de 2018 la suma de $12.399.073. Además de las mesadas que se sigan causando y hasta por 14 mensualidades anuales.
TERCERO: DECLARAR parcialmente probada la excepción de prescripción, conforme la parte motiva de este fallo.
CUARTO: ABSOLVER a la encartada de las demás pretensiones de la demanda.
QUINTO: CONDENAR a la UGPP a cancelar los montos antes aludidos debidamente indexados a la fecha de su pago.
SEXTO: CONDENAR en COSTAS a la demandada. En su liquidación inclúyase la suma de $1.000.000 por concepto de agencias en derecho (mayúsculas y negrilla del texto original). III. SENTENCIA DE SEGUNDA INSTANCIA Al resolver la apelación que interpusieron ambas partes y conocer en grado jurisdiccional de consulta en favor de la entidad demandada, a través de sentencia del 31 de enero de 2024 (f.os 23-30 Cuaderno Segunda Instancia_Cuaderno_2024034233535.pdf), la Sala Laboral del Tribunal Superior del Distrito Judicial de Bogotá decidió:
PRIMERO: REVOCAR la sentencia proferida en primera instancia para en su lugar ABSOLVER a la UGPP de todas y cada una de las pretensiones incoadas en su contra por la señora LUZ MARINA SARMIENTO VARELA.
SEGUNDO: SIN COSTAS en esta instancia. Se revocan las de primer grado, las cuales corren a cargo de la parte demandante (negrillas y mayúsculas del texto original). En lo que interesa al recurso extraordinario de casación, luego de citar el Acto Legislativo 01 de 2005, para fundamentar que la vigencia de artículo 98 de la Convención Colectiva de Trabajo suscrita entre el ISS y Sintraseguridadsocial era hasta el año 2017, precisó frente al presupuesto de causación esto es, el tiempo de labor, que Radicación n.° 11001-31-05-036-2022-00216-01 SCLAJPT-10 V.00 5 encontró acreditado con el hecho de haber prestado servicios la demandante para el Instituto de los Seguros Sociales del 8 de septiembre de 1977 al 25 de junio de 2003, conforme certificado cetil allegado al proceso en el cargo de «auxiliar de enfermería y auxiliar de servicios asistenciales».
Se remitió a la sentencia CC C579-1996 para determinar que, respecto de la naturaleza jurídica de los servidores del seguro social, por regla general, primero fueron «funcionarios de la seguridad social» y luego, trabajadores oficiales. También puntualizó que la misma providencia fijó los efectos hacia el futuro a partir del 20 de noviembre de 1996, e indicó que quienes se vincularon con anterioridad a dicha data eran «funcionarios de la seguridad social»; además de que éstos, según el canon 3° del Decreto 1651 de 1977, declarado parcialmente inexequible por aquella providencia, se entendían vinculados a través de una relación legal y reglamentaria y, por esto, no propiamente contractual, porque eran de una categoría especial denominada empleados públicos de la seguridad social, consideraciones que acompañó con la providencia CSJ SL6494-2015.
Agregó que, «solo desde el 20 de noviembre de 1996, cuando se emitió la decisión de constitucionalidad, es que pueden considerarse trabajadores oficiales de acuerdo con la regla estipulada en el inciso 2° del artículo 5° del Decreto 3135 de 1968 y demás normas que reglamentan la estructura interna del ISS»; por tal razón, estimó que si el servicio al ISS Radicación n.° 11001-31-05-036-2022-00216-01 SCLAJPT-10 V.00 6 se prestó entre el 5 de agosto de 1977 -Decreto 1653 de 1977- y el 20 de noviembre de 1996 –CC C579-1996-, […] este se entenderá que ostentó la calidad de funcionario de la seguridad social vinculado a través de una relación legal y reglamentaria, o lo que es lo mismo, empleado público, pues solo a partir de los efectos de la mencionada sentencia de constitucionalidad, tal cargo pasó a considerarse como trabajador oficial.
En cuanto al tiempo trabajados al ISS, puntualizó que la actora trabajó al ISS en los cargos de auxiliar de enfermería y auxiliar de servicios asistenciales desde el 8 de septiembre de 1977 hasta el 25 de junio de 2003, por lo que del 8 de septiembre de 1977 al 19 de noviembre de 1966 tenía la calidad de funcionaria de la seguridad social o empleada pública y como «trabajadora oficial» del 20 de noviembre de 1996 al 25 de junio de 2003.
Transcribió el artículo 98 de la Convención Colectiva de Trabajo suscrita entre el ISS y Sintraseguridadsocial, y apartes de la sentencia CSJ SL3170-2022, para concluir que el requisito de 20 años de labor como «trabajadora oficial», indispensable para acceder al derecho pensional, no lo cumplió la accionante, porque únicamente podía tener en cuenta los periodos en que laboró «como trabajadora oficial, es decir del 20 de noviembre de 1996 al 25 de junio de 2003» -6 años, 7 meses y 5 días-.
Advirtió que si en gracia a la discusión, se tuviera en cuenta el tiempo que prestó servicios la demandante para la ESE Policarpa Salavarrieta, conforme la Resolución n.° 199 Radicación n.° 11001-31-05-036-2022-00216-01 SCLAJPT-10 V.00 7 del 10 de abril de 2007, acreditaría de 10 años, 1 mes y 10 días. IV. RECURSO DE CASACIÓN Interpuesto por Luz Marina Sarmiento Varela, concedido por el Tribunal y admitido por la Corte, se procede a resolver.
V. ALCANCE DE LA IMPUGNACIÓN Lo formula así: Pretendo con el cargo formulado se CASE TOTALMENTE la sentencia de segunda instancia antes identificada y en sede de instancia se revoque parcialmente la sentencia del A-quo, en cuanto a tasar correctamente el monto de la mesada pensional y proceder al reconocimiento de la Bonificación en el momento de la jubilación, teniendo en cuenta que yerra el Tribunal al exigir acumular para los veinte (20) años de servicio continuo o discontinuo señalados en el artículo 98 de la Convención pluricitada, solo la calidad de trabajador oficial.
En su lugar pretendo acceder a todas las pretensiones de la demanda, esto es que se condene a la UGPP a reconocer la Pensión de Jubilación Convencional de conformidad con lo señalado en el artículo 98 de la Convención Colectiva de Trabajo suscrita entre el ISS y Sintraseguridad Social el 31 de octubre de 2001, teniendo en cuenta una cuantía equivalente al 100 % del promedio mensual de lo percibido en los últimos tres años de servicio, determinándose su cuantía inicial y el retroactivo a que haya lugar de acuerdo con la prescripción que aplique, la compartibilidad pensional, junto con las 14 mesadas pensionales al año, los intereses moratorios, la bonificación en el momento de la jubilación, la indexación y se provea en costas como corresponda (mayúsculas del texto original).
(f.° 6 Conse 7. ESAV 05001310501020210006901- 0004Anexo_masivo_de_memorial.pdf). Radicación n.° 11001-31-05-036-2022-00216-01 SCLAJPT-10 V.00 8 Con tal propósito formula dos cargos, por la causal primera de casación, que fueron objeto de réplica y se estudiarán a continuación. VI. CARGO PRIMERO Acusa al juez de la apelación de incurrir en violación indirecta de la ley, por aplicación indebida del parágrafo transitorio 2° y 3° del Acto Legislativo 01 de 2005, que modificó el canon 48 de la CP y de los preceptos 21, 467, 468, 470, 476 y 478 del CST, «por el error evidente en la aplicación de lo señalado en los artículos 2°, 98 y 103 de la CCT, suscrita entre el ISS y Sintraseguridadsocial», que condujo a la afrenta de los 164, 165, 166, 167 y 176 del CGP y 51, 54, 54ª, 60 y 61 del Decreto Ley 2158 de 1948; 13, 25, 48, 49, 53, 58, 83, 84, 150, 228, 230, 271 y 335 de la CP.
Expone que el fallador de segunda instancia cometió los siguientes errores de hecho: 1. Haber dado por demostrado, no estándolo, que las partes firmantes de la Convención Colectiva de Trabajo suscrita entre el ISS y Sintraseguridad Social el 31 de octubre de 2001, acordaron que los veinte (20) años de servicio continuo o discontinuo al Instituto señalados en el artículo 98 deben ser contabilizados teniendo en cuenta únicamente el tiempo servido en calidad de trabajador oficial. 2.
No haber dado por demostrado, estándolo, que los cargos que ostentó mi poderdante en el ISS no encajan como el de empleado público de acuerdo con lo señalado en la Ley. 3. Haber dado por demostrado, no estándolo, que cuando el artículo 98 de la Convención Colectiva de Trabajo suscrita entre el ISS y Sintraseguridad Social señala al inicio del párrafo “El Trabajador Oficial” se entiende que es está la calidad que se exige para el requisito de tiempo de los veinte (20) años de servicio continuo o discontinuo al Instituto.
Radicación n.° 11001-31-05-036-2022-00216-01 SCLAJPT-10 V.00 9 4. Haber dado por demostrado, no estándolo, que la condición de trabajador oficial durante los veinte (20) años de servicio continuo o discontinuo al Instituto es la que da lugar a la pensión. 5. Haber dado por demostrado, no estándolo, que las partes firmantes de la Colectiva de Trabajo suscrita entre el ISS y Sintraseguridad Social el 31 de octubre de 2001, acordaron que no se iba a tener en cuenta la calidad de empleado público que iban a tener algunos trabajadores del ISS. 6.
Haber dado por demostrado, no estándolo, que la calidad de empleado público que certifico el PARISS dentro del periodo de tiempo servido al mismo ISS, se ajusta a un cargo de empleado público. 7. No haber dado por demostrado, estándolo, que mi poderdante si acumulo los veinte (20) años de servicio continuo o discontinuo al Instituto. 8.
No haber dado por demostrado, estándolo, que otras formas de vinculación al ISS diferente a la de Trabajador Oficial también son válidas para contabilizar el tiempo de servicio exigido por el artículo 98 de la Convención pluricitada, para obtener el reconocimiento de la pensión. 9. No haber dado por demostrado, estándolo, que al demandante le asiste derecho al reconocimiento de la Pensión de Jubilación Convencional señalada en el artículo 98 de la Colectiva de Trabajo suscrita entre el ISS y Sintraseguridad Social el 31 de octubre de 2001. 10.
No haber dado por demostrado, estándolo, que el artículo 103 de la Colectiva de Trabajo suscrita entre el ISS y Sintraseguridad Social el 31 de octubre de 2001, se debe reconocer en el momento que por sede judicial se reconozca la Pensión de Jubilación Convencional señalada en el artículo 98 de la Convención pluricitada. Como pruebas mal valoradas denuncia la demanda y su contestación; la Certificación Electrónica de Tiempos Laborales – Cetil-, expedida por el PAR ISS y el Acuerdo Convencional suscrito entre el ISS y Sintraseguridadsocial el 31 de octubre de 2001.
Radicación n.° 11001-31-05-036-2022-00216-01 SCLAJPT-10 V.00 10 Explica que la cláusula 98 del Acuerdo Extralegal de Trabajo no exige que los 20 años de servicios hubieran sido laborados como «trabajadora oficial», como erradamente lo entendió el colegiado, pues lo que requiere, es que el colaborador tenga esa calidad entre los años 2001 y 2003, sin que «afecte el hecho de la calidad ostentada mientras estuvo prestando los veinte años de servicio continuo o discontinúo al ISS, bien sea como empleado público o trabajador de la seguridad social», para lo que reprodujo los artículos 4º y 2º de los Convenios 98 y 154 de la OIT, Objeta al juez de apelación por no haber estudiado la calidad de servidor público mientras estuvo al servicio del ISS, toda vez que en aplicación del principio de favorabilidad en la interpretación de las convenciones colectivas pues «se debe entender que no importa si hay duda respecto a la sumatoria de las diferentes calidades de servidor público o de trabajador de la seguridad social» que tenía para el reconocimiento de la prestación solicitada.
Menciona que, al existir duda sobre el entendimiento de un instrumento colectivo, era determinante aplicar el principio de favorabilidad y la Recomendación 167 del Comité de Libertad Sindical de la OIT, atendiendo la interpretación más beneficiosa a sus intereses como subordinado. Razona que procede la bonificación de que trata la cláusula 103 de la convención colectiva de trabajo suscrita entre el ISS y Sintraseguridad Social, como consecuencia Radicación n.° 11001-31-05-036-2022-00216-01 SCLAJPT-10 V.00 11 directa de haber obtenido la pensión de jubilación convencional.
Asegura que en las sentencias CSJ SL2503-2022 y SL1984-2024 se discutió el reconocimiento de la misma prestación aquí debatida y concedida «tomando como servido como empleado público y trabajador oficial en el mismo ISS» y explica: De los errores planteados y de lo señalado por el Tribunal, ambos transcritos, se evidencia que el Ad-quem no da una interpretación acertada a la calidad real de servidor público y al tiempo exigido de los veinte (20) años continuos o discontinuos prestados al ISS como requerido para obtener el reconocimiento por el artículo 98 de la Convención Colectiva de Trabajo suscrita entre el ISS y Sintraseguridad Social el 31 de octubre de 2001, tema que confunde con: i. Una calidad que se le dio a algunos trabajadores del ISS. ii.
Una calidad es la que se exige para beneficiarse de la Convención Colectiva de Trabajo, que es la de ser trabajador oficial, y otro tema diferente es el requisito de tiempo exigido, el cual es veinte (20) años de servicio continuo o discontinuo al Instituto sin diferenciar la calidad que debería ostentar el trabajador en ese periodo de tiempo.
Por último, arguye que, si la segunda instancia hubiera valorado de forma correcta «las pruebas» y «[…] aplicado una correcta interpretación sin requisitos adicionales» habría llegado a la conclusión de que le asistía el derecho a la pensión de jubilación solicitada. VII. RÉPLICA La UGPP expone que conforme a las certificaciones Radicación n.° 11001-31-05-036-2022-00216-01 SCLAJPT-10 V.00 12 obrantes en el expediente se demuestran los tiempos o periodos en los cuales la impugnante se desempeñó como empleada pública cuando prestó sus servicios para el ISS, medio de convicción que fue apreciado correctamente.
Adiciona que los beneficios del Acuerdo Extalegal, se dirigen a los «trabajadores oficiales» y exige el cumplimiento de 20 años de labor en dicha condición, los acuerdos colectivos no se aplican a los empleados públicos; agrega que como la actora reunió «aproximadamente 16 años» de servicios como «trabajadora oficial», no erró el colegiado al entender el alcance de la disposición convencional (f.os 2 a 3, Consec 13.
ESAV 11001310503620220021601- 0010Anexo_masivo_de_memorial.pdf). VIII. CONSIDERACIONES Advierte la Sala que la impugnante incurre en algunas imprecisiones, como cuando denuncia «como pruebas mal valoradas» la demanda y su contestación soslayando que tales piezas procesales únicamente se pueden apreciar cuando de ellas sea posible inferir una confesión o su contenido sea tergiversado o alterado por el fallador (CSJ SL3072-2023), aspecto que no se esforzó en explicar.
Además, no es posible estructurar un cargo frente al libelo gestor, ya que, contiene su dicho introductorio y bien se ha decantado desde antaño que a las partes les está vedado crear su propia prueba (CSJ SL1822-2024). Empero, se evidencia un reproche por la valoración Radicación n.° 11001-31-05-036-2022-00216-01 SCLAJPT-10 V.00 13 inadecuada del contenido de la CCT suscrita entre el ISS y Sintraseguridadsocial el 31 de octubre de 2001, así como del certificado Cetil, cuando afirma que el tiempo de servicios para alcanzar la pensión de jubilación «debió ser siempre en condición de trabajadora oficial», y al excluir el periodo laborado como funcionaria de la seguridad social, el fallador de segundo grado se equivocó, porque agregó al artículo 98 de la CCT, una condición no prevista por las partes que la celebraron, reflexión que desconoce la manifestación de la autonomía y voluntad de estas en la negociación colectiva.
Para dar respuesta a la inconformidad presentada se recuerda que, para revocar la sentencia de primer grado, el Tribunal consideró que conforme lo establecido en el artículo 98 de la CCT, se extraía que para beneficiarse de la pensión de jubilación, debía cumplir el tiempo de servicio - 20 años - en «calidad de trabajadora oficial», con la precisión que si bien Luz Marina Sarmiento Varela trabajó como funcionaria de la seguridad social en el empleo de «auxiliar de enfermería y auxiliar de servicios asistenciales»- empleada público, sólo acreditó la calidad de «trabajadora oficial» en el ISS por 6 años, 7 meses y 5 días.
Ahora, no obstante que la acusación propuesta se dirige por la vía indirecta, no se discuten los siguientes supuestos fácticos del fallo cuestionado: i) Luz Marina Sarmiento nació el 6 de noviembre de 1956, por lo cual, cumplió 50 años el mismo día y mes del 2006; ii) fue beneficiaria de la Convención Colectiva 2001-2004 suscrita entre el ISS y SintraseguridadSocial, iii) prestó servicios como funcionaria Radicación n.° 11001-31-05-036-2022-00216-01 SCLAJPT-10 V.00 14 de la seguridad social - empleada púbica -, así como iv), «trabajadora oficial» en el ISS durante 6 años, 7 meses y 5 días para la ESE Policarpa Salavarrieta, conforme la Resolución n.° 199 del 10 de abril de 2007, acreditaría de 10 años, 1 mes y 10 días.
Con la explicación dada en precedencia, pasa la Corte al estudio del primer medio de prueba calificado apreciado por el Tribunal, por lo que resulta conveniente transcribir el texto de los pasajes originales de la cláusula 98 de la CCT 2001 – 2004:
ARTÍCULO 98 El Trabajador Oficial que cumpla veinte (20) años de servicio continuo o discontinuo al Instituto y llegue a la edad de cincuenta y cinco (55) años si es hombre y cincuenta (50) años si es mujer, tendrá derecho a pensión de jubilación en cuantía equivalente al 100% del promedio de lo percibido en el periodo que se indica a continuación para cada grupo de trabajadores oficiales: (1) Para quienes se jubilen entre el primero de enero de 2002 y treinta y uno de diciembre de 2006, 100% del promedio mensual percibido en los dos últimos años de servicio.
(2) Para quienes se jubilen entre el primero de enero de 2007 y treinta y uno de diciembre de 2016, 100% del promedio mensual de lo percibido en los tres últimos años de servicio. Para quienes se jubilen a partir del primero de enero de 2017, 100% del promedio mensual de lo percibido en los cuatro últimos años de servicio. Para estos efectos se tendrá en cuenta los siguientes factores de remuneración: […] Acorde con lo previo, como lo coligió esta Corporación en providencia CSJ SL2118-2024 en la que reiteró la SL678- 2020, el tiempo para acceder a la pensión de jubilación de origen convencional -20 años- aquí reclamada, corresponde Radicación n.° 11001-31-05-036-2022-00216-01 SCLAJPT-10 V.00 15 únicamente al laborado como trabajador oficial.
Allí se indicó: Pero hay más. La promotora del proceso tampoco probó haber laborado al menos 20 años en condición de trabajadora oficial, durante todo el tiempo de servicios. En efecto, como se dejó claro en la demanda y en la sentencia del Tribunal, hecho que además la censura aduce no discutir, se insiste, la demandante prestó sus servicios en dos distintas oportunidades al ISS, la primera de ellas, del 11 de julio de 1988 al 10 de julio de 1989 cuando lo hizo en calidad de empleada pública, lapso que, por ende, no puede computarse para efectos de satisfacer las exigencias de la cláusula convencional, toda vez que a ese tipo de servidores no se les aplican las convenciones colectivas de trabajo.
Aunado a que el precepto convencional es palmario en establecer que los 20 años deben ser en calidad de trabajador oficial, pues su artículo 98 disponía: “El Trabajador oficial que cumpla veinte (20) años de servicio continuo o discontinuo al Instituto (…)”. En consecuencia, solamente el tiempo en que fue trabajadora oficial, es decir, del 23 de septiembre de 1993 al 31 de marzo de 2013, podía contabilizarse para los efectos prestacionales, lapso que no suman los 20 años exigidos como requisito de temporalidad para lograr la pensión de jubilación convencional.
En virtud de lo anterior, el presupuesto de los 20 años de servicios como «trabajador oficial» debe acreditarse en aras de obtener la pensión pretendida bajo la egida de la cláusula 98 del CCT 2001-2004 como lo entendió el colegiado por lo que no incurre en yerro en su entendimiento. Ahora bien, el régimen legal aplicable a los servidores vinculados al ISS, como lo indicó el ad quem, fue objeto de estudio por la Corte Constitucional quien mediante providencia CC C-579-1996, declaró inexequibles el parágrafo del artículo 235 de la Ley 100 de 1993 y el inciso 2 del canon 3° del Decreto Legislativo 1651 de 1977.
Dicha decisión estableció en su parte resolutiva que sólo produciría Radicación n.° 11001-31-05-036-2022-00216-01 SCLAJPT-10 V.00 16 efectos hacia el futuro, a partir de su ejecutoria, lo cual ocurrió el 20 de noviembre de 1996, por lo que, desde esa calenda mutaron la calidad de funcionarios de la seguridad social a la de «trabajadores oficiales» de acuerdo con la regla general consagrada en el inciso 2° del mandato 5° del Decreto 3135 de 1968 (CSJ SL6494-2015).
Se deduce en armonía con lo previo que la demandante laboró al servicio del Instituto de Seguros Sociales desde 8 de septiembre de 1977 hasta el 25 de junio de 2003, de lo que da cuenta la Certificación Electrónica de Tiempos Laborados – Cetil que la recurrente denuncia de erróneamente valorada, por lo que, en ningún yerro pudo incurrir el juez de apelación como quiera que tuvo «la calidad de funcionaria de la seguridad social» entre el 8 de septiembre de 1977 y el 19 de noviembre de 1996, y como «trabajadora oficial» tan solo laboró del 20 de noviembre de 1996 hasta el 25 de junio de 2003, esto es, por espacio de 6 años, 7 meses y 5 días, que no la hacen beneficiaria de la pensión reclamada pues como quedó visto, no acreditó los 20 años de servicio exigidos en condición de «trabajadora oficial».
Esta postura de la Sala viene siendo reiterada desde las sentencias CSJ SL, 29 may. 2003, rad. 19502 y SL, 5 oct. 2006, rad. 28758 y, recientemente en las SL2218-2024 y SL3479-2024. No sobra mencionar que en el presente asunto no hay lugar a aplicar el principio de favorabilidad ni in dubio pro- operario, toda vez que como se vio en líneas anteriores, las Radicación n.° 11001-31-05-036-2022-00216-01 SCLAJPT-10 V.00 17 normas convencionales (artículo 98), no ofrecen dos interpretaciones razonables dentro de su contenido normativo, por lo que el sentenciador no se equivocó en este aspecto.
Ahora bien, las providencias mencionadas por la censura como supuestos precedentes aplicables al caso – CSJ SL2503-2022 y SL1984-2024- se refieren a aspectos distintos al que aquí es objeto de discusión, pues en aquellas se debatió estaba relacionado con figuras como la compartibilidad y la compatibilidad pensional y en la última, se menciona es que debe respetar el plazo pactado por las partes para el cumplimiento de los requisitos para acceder a la pensión consagrada en el convenio colectivo de trabajo, aunque exceda el 31 de julio de 2010, toda vez que no asiste razón alguna a su reproche.
En ese contexto, sin mayor dificultad, se comprende que la solución impartida por el fallador de segundo grado se atempera con lo adoctrinado por la Corte, es decir, que para ser acreedora de la pensión convencional, conforme al artículo 98 del Instrumento 2001-2004, se requería acreditar 20 años de servicios en calidad de «trabajadora oficial», condición que la recurrente no demostró tener.
Por lo anterior, al no haberse acreditado los yerros endilgados al Tribunal, la acusación no prospera. IX. CARGO SEGUNDO Radicación n.° 11001-31-05-036-2022-00216-01 SCLAJPT-10 V.00 18 Atribuye, a la sentencia cuestionada, la violación de la ley sustancial por la vía directa, en el concepto de interpretación errónea de: […] la Ley 12 de 1976 y sus Decretos Reglamentarios, del parágrafo del artículo 26 de la Ley 10 de 1990, artículo 17 del Decreto 1876 de 1994, artículo 674 del Decreto 1298 de 1994, artículo 17 del Decreto 1750 de 2003, los artículos 467, 468, 470, 471, 478 y 479 del Código Sustantivo del Trabajo, en relación con los artículos 48 y 53 de la Constitución Política, y parágrafos transitorios 02 y 03 del Acto Legislativo 01 de 2005.
Expone, que la trasgresión de aquel elenco normativo condujo al Tribunal a desconocer su derecho a la pensión de jubilación extralegal, en razón a la naturaleza del cargo que tenía de auxiliar de servicios, el que, sin explicación, figura en unos periodos como «empleado público» y, en otros, como «trabajador oficial», soslayando que ese ataque debe ser catalogado en todos los tiempos como de «trabajador oficial».
Agrega, que no comparte el razonamiento jurídico del colegiado, siendo desafortunado, cuando debió examinar las pruebas obrantes en el proceso con el fin de determinar la realidad del empleo que detentó dentro del ISS, ya que se encontraron tiempos certificados como «empleado público» y otros, como «trabajador oficial», por lo que dadas las particularidades del caso debió entenderse en la última condición mencionada.
A efecto, cita un concepto del Consejo de Estado y a la vez una providencia emitida por esa Corporación, de las que reprodujo un fragmento. Culmina, diciendo que cumplió con el tiempo exigido por la norma convencional fuente del derecho reclamado y Radicación n.° 11001-31-05-036-2022-00216-01 SCLAJPT-10 V.00 19 que le asiste tal prerrogativa, conforme la línea jurisprudencial trazada por la Sala con similares asuntos al presente.
X. RÉPLICA Argumenta que estaba en cabeza de la actora la carga de la prueba de acreditar que los 20 años de servicios exigidos por la disposición extralegal lo fueron como «trabajadora oficial», aspecto que brilla por su ausencia en el proceso, además de que el ad quem valoró adecuadamente el material probatorio llegando a la única conclusión posible (f.os 3 a 4, Consec 13.
ESAV 11001310503620220021601- 0010Anexo_masivo_de_memorial.pdf). XI. CONSIDERACIONES Reitera la Corte que, en innumerables ocasiones, ha señalado que la demanda de casación debe ajustarse al estricto rigor que su planteamiento y demostración exigen, respetando las reglas fijadas para su procedencia, pues una acción de esta naturaleza está sometida en su formulación a una técnica especial, que, de no cumplirse, conduce a que el recurso extraordinario resulte inestimable.
Y es verdad que se ha admitido la necesidad de adaptar las exigencias formales reseñadas a la defensa y realización material de los derechos fundamentales en el trabajo y la seguridad social, pero ello no conlleva, en modo alguno, a que esta sede se hubiera transformado en un foro abierto, en Radicación n.° 11001-31-05-036-2022-00216-01 SCLAJPT-10 V.00 20 el que se pueda desplegar cualquier tipo de argumentación, protesta o lamentación respecto del resultado de un determinado juicio.
Existen ciertas formas mínimas que no pueden ser desatendidas, pues, además de que constituyen presupuestos legales vigentes, buscan darle racionalidad y cumplir el debido proceso (CSJ SL2349-2020). En ese marco, la Corporación ha enseñado que para que el escrito de casación tenga vocación de prosperidad es necesario que por lo menos cumpla con los requerimientos previstos en los numerales 4º y 5º del artículo 90 del CPTSS, que se sintetizaron en la sentencia CSJ SL731-2021, así: i) señalar qué es lo que se espera que la Corte haga como tribunal de casación, esto es si se pretende el quiebre parcial o total del fallo proferido por el Tribunal y, en tratándose de este último aspecto, en relación con cuáles puntos específicos del mismo; ii) lo que se pretende que haga la Corte en sede de instancia, ya sea confirmar, modificar o revocar la sentencia de primer grado y, en este último evento, si se debe proferir condena total o parcial, por ejemplo, actuación que no puede presumir la Corte, en tanto ello pertenece al fuero exclusivo de quien acude a la jurisdicción en procura de los derechos que cree le asisten.
También ha de darse cumplimiento a lo dispuesto en el numeral 5 del artículo en comento, es decir, la demanda debe expresar los motivos de la casación, especificando, además, lo exigido por los lit. a) y b), que a continuación se señalan y explican: iii) indicar cuál es «el precepto legal sustantivo, de orden nacional, que se estime violado, y el concepto de la infracción, si directamente, por aplicación indebida o por interpretación errónea»; iv) y, «en caso de que se estime que la infracción legal ocurrió como consecuencia de errores de hecho o de derecho en la apreciación de pruebas, citará éstas singularizándolas y expresará qué clase de error se cometió».
Radicación n.° 11001-31-05-036-2022-00216-01 SCLAJPT-10 V.00 21 En el sub examine el cargo presentado no cumple con lo antes señalado como se evidencia a continuación: La recurrente le reprocha al colegiado la interpretación errónea de la Ley 12 de 1976 y sus Decretos Reglamentarios, los artículos 26 de la Ley 10 de 1990; 17 del Decreto 1876 de 1994, 674 del Decreto 1298 de 1994, 17 del Decreto 1750 de 2003, 467, 468, 470, 471, 478 y 479 del CST, 48 y 53 CP y parágrafo transitorio 2º del Acto Legislativo 01 de 2005, quebranto que se descarta, porque este elenco normativo no fue tenido en cuenta en la providencia censurada, ni tampoco de su argumentación se desprende que los aspectos ahí consagrados fueron estudiados.
En tal sentido, se ha explicado en las sentencias CSJ SL3369-2018 y en la SL3410-2018, última en la que se orientó: [ ] la modalidad de interpretación errónea, propia de la vía directa, implica necesariamente que el fallador aplique la norma que gobierna el asunto brindándole un entendimiento equivocado, a la luz de su propia exégesis o de su teleología o finalidad, de manera que, si este presupuesto no se cumple, es claro que no podría plantearse este concepto de infracción en sede del recurso extraordinario.
De otra parte, respecto al parágrafo transitorio 3º del Acto Legislativo 01 de 2005, si bien el juez plural hizo alusión a él, se evidencia sin dificultad, que la recurrente no realizó ningún esfuerzo en aras de explicar razonadamente cuál fue la intelección equivocada que el colegiado le imprimió a dicho mandato constitucional y el entendimiento que, a su juicio, debió asignarse a este, carga dialéctica que le atañía, sin que Radicación n.° 11001-31-05-036-2022-00216-01 SCLAJPT-10 V.00 22 tal falencia pueda ser subsanada oficiosamente por la Sala, dado el carácter rogado del recurso.
Se suma a lo anterior, que ante esa alocución dejó de construir su ataque con las normas jurídicas sobre las cuales el colegiado fundó su decisión y con ello las conclusiones derivadas de aquellas, las cuales mantienen la presunción de acierto y legalidad con la que vienen acompañadas en sede de casación. Finalmente, más que la argumentación propia de un ataque dirigido por la vía de puro derecho, la acusación se traduce en un alegato propio de las instancias, no siendo admisible en el recurso extraordinario, tal y como se ha prohijado, entre otras, en sentencias CSJ SL17901-2017, SL4281-2017 y SL13058-2015, reiterada en la SL351-2019.
Con todo el Tribunal le fijo un alcance adecuado a las normas que regulan el caso, pues conforme a lo expuesto al resolver en el primer ataque acertó en el entendimiento que le dio a la cláusula 98 de la Convención Colectiva de Trabajo 2001-2004, en relación con el tiempo de vinculación exigido para acceder a la pensión convencional, para lo que aplicó la providencia CC C579-1996, en cuanto a la calidad de empleada pública como «funcionaria de la seguridad social», durante un periodo de servicio anterior a los efectos de la indicada sentencia –20 de noviembre de 1996-, situación que le impedía completar el lapso exigido por el acuerdo extralegal, tesis que se insiste está acorde a la línea jurisprudencial de esta Sala.
Radicación n.° 11001-31-05-036-2022-00216-01 SCLAJPT-10 V.00 23 Por lo expuesto se desestima el cargo. Las costas en el recurso extraordinario estarán a cargo de Luz Marina Sarmiento Varela y en favor de la opositora UGPP. Como agencias en derecho se fija la suma de $6.200.000 que deberá incluirse en la liquidación que se realice siguiendo los términos del artículo 366 del CGP.
XII. DECISIÓN En mérito de lo expuesto, la Corte Suprema de Justicia, Sala de Casación Laboral, administrando justicia en nombre de la República de Colombia y por autoridad de la ley, NO CASA la sentencia que el Tribunal Superior del Distrito Judicial de Bogotá profirió el treinta y uno (31) de enero de dos mil veinticuatro (2024), dentro del proceso ordinario laboral que LUZ MARINA SARMIENTO VARELA siguió contra la UNIDAD ADMINISTRATIVA ESPECIAL DE GESTIÓN PENSIONAL Y CONTRIBUCIONES PARAFISCALES DE LA PROTECCIÓN SOCIAL – (UGPP).
Costas como se indicó en la parte motiva. Notifíquese, publíquese, cúmplase y devuélvase el expediente al Tribunal de origen. Firmado electrónicamente por: SANTANDER RAFAEL BRITO CUADRADO CECILIA MARGARITA DURÁN UJUETA CARLOS ARTURO GUARÍN JURADO Este documento fue generado con firma electrónica y cuenta con plena validez jurídica, conforme a lo dispuesto en artículo 103 del Código General del Proceso y el artículo 7 de la ley 527 de 1999 Código de verificación: 0387D650BB3D9381BFCB468E0C9EE2BD2467D6C7C44F96F49E31F53F06D4E90C Documento generado en 2025-04-03