República de Colombia Corte Suprema de Justicia Sala de Casaelia Laboral Salad. Descondesflim N. 3 JIMENA ISABEL GODOY FAJARDO Magistrada ponente SL705-2023 Radicación n.° 70787 Acta 12 Bogotá, D. C., diecinueve (19) de abril de dos mil veintitrés (2023). La Sala decide el recurso de casación interpuesto por la ELECTRIFICADORA DEL CARIBE SA ESP - ELECTRICARIBE SA ESP, contra la sentencia proferida el 26 de marzo de 2014, por la Sala Laboral del Tribunal Superior del Distrito Judicial de Cartagena, en el proceso ordinario que en su contra instauró ERIDY PINEDA DE PINEDA.
I.
ANTECEDENTES Eridy Pineda de Pineda llamó ajuicio a Electricaribe SA ESP, con el fin de que se declarara que la pensión que en vida le fue reconocida a José Vicente Pineda Macias por la entidad demandada, es compatible con la pensión legal que le fue reconocida por el ISS mediante Resolución n.° 03184 SCLAlPT-10 V.00 Radicación n.° 70787 de 18 de septiembre de 1989; en consecuencia, se la condene a pagarle, como sustituta pensional, a partir del 5 de junio de 1992, las diferencias dejadas de cancelar en razón de la compatibilidad pensional, junto con la indexación, los intereses moratorios y las costas.
Como fundamento de sus peticiones, expuso que José Vicente Pineda Macías fue jubilado por la Electrificadora de Bolívar SA, el 1 de julio de 1984 con fundamento en la Convención Colectiva de Trabajo 1976-1978 artículo 5, tal como lo establece la Resolución n.° 0991 del 1 de diciembre de 1985 y, posteriormente, el Instituto de Seguros Sociales le reconoció pensión legal de vejez a través de acto administrativo n.° 03184 de 1989.
Con ocasión del fallecimiento del pensionado acaecido el 28 de abril de 1992, la Electrificadora de Bolívar SA mediante Resolución n.° 9512 de 1992, le sustituyó la pensión convencional que en vida devengó su cónyuge, en la misma forma en que venía pagándole, «es decir, compartida». Electricaribe SA ESP se opuso a las pretensiones. De los hechos, aceptó: la fecha de fallecimiento del pensionado, el reconocimiento de la pensión de jubilación por Electrificadora de Bolívar SA, la sustitución a la demandante yen condiciones idénticas a su antecedente» y, el otorgamiento, por parte del ISS, de la prestación legal de vejez.
SCLAPT-10 V.00 2 Radicación n.° 70787 En su defensa alegó que la pensión que le fuera reconocida a Pineda Macías no se sustentó en precepto convencional, sino «al tenor de la norma que para entonces le resultaba aplicable, el artículo 27 del Decreto 3135 de 1968., por lo que, al tratarse de una prestación estrictamente legal, era subrogable «enteramente» por el Instituto de Seguros Sociales.
Propuso la excepción de prescripción (f.° 1-5 reconstruidos - expediente digital). II. SENTENCIA DE PRIMERA INSTANCIA El Juzgado Octavo Laboral del Circuito de Cartagena, mediante fallo de 14 de diciembre de 2012 (cd f.° 110 cuaderno del juzgado), resolvió:
PRIMERO: CONDENAR a la demandada ELECTRIFICADORA DEL CARIBE SA ESP - ELECTRICARIBE SA ESP, a seguir pagando la totalidad de la mesada pensional de jubilación convencional sustituida a favor de la demandante EREDY (sic) PINEDA DE PINEDA ( ) a partir del 21 de febrero 21 de 2009, en cuantía de $1.459.853, de conformidad con las consideraciones expuestas en la parte motiva de esta sentencia.
SEGUNDO: DECLARAR PROBADA la excepción de prescripción propuesta por la parte demandada en relación con las mesadas causadas y no cobradas.
TERCERO: CONDENAR a la demandada a pagar a la demandante las mesadas pensionales retroactivas, en la cuantía de $13.780.967, generadas en el periodo del 21 de febrero de 2009 hasta los efectos fiscales del mes de diciembre 31 de 2012, y a continuar con el pago de las mismas hasta que cese a compatibilidad, previas las motivaciones de este fallo.
SCLAPT-10 V.00 3 Radicación n.° 70787 CUARTO: CONDENAR a la demandada a pagar al demandante la suma de $1.404.862, por concepto de indexación.
QUINTO: ABSOLVER a la demandada de las demás pretensiones incoadas en la demanda.
SEXTO: CONDÉNESE en costas a la parte vencida en juicio, en un equivalente al 10% de la condena el cual se liquidará por Secretaría de conformidad con el artículo 19 de la Ley 1395 de 2010. Inconformes las partes, apelaron. III. SENTENCIA DE SEGUNDA INSTANCIA La Sala Laboral del Tribunal Superior del Distrito Judicial de Cartagena, al desatar los recursos, con sentencia de 26 de marzo de 2014, confirmó la decisión del a quo, sin costas para las partes (cd a f.° 5 cuaderno del Tribunal).
Centró los problemas jurídicos a resolver: si resultaba procedente la compatibilidad de la pensión declarada por el a quo y, si el retroactivo pensional liquidado en primera instancia se encontraba acorde a las diferencias que se le debían reconocer a la actora, entre el 21 de febrero del 2009 y el 31 de diciembre del 2012. Tuvo como hechos no controvertidos y plenamente probados que: i) a José Vicente Pineda Macías se le reconoció pensión de jubilación convencional por la Electrificadora de Bolívar S.A. a partir del 1 de julio de 1984, con fundamento en la Convención Colectiva de Trabajo 1976 - 1978, ii) falleció el 28 de abril de 1992, iii) a la actora le fue reconocida SCLAWT-10 V.00 4 Radicación n.° 70787 sustitución pensional por parte de la Electrificadora de Bolívar SA, desde el 29 de abril de 1999, en cuantía de $144.487 y, iv) el ISS le reconoció pensión de sobrevivientes mediante Resolución n.° 008221 de 1992, en valor equivalente al salario mínimo legal de la época.
Para resolver el primer cuestionamiento, descartó el argumento de la demandada atinente a que, la pensión que le otorgó la Electrificadora de Bolívar SA al trabajador era de carácter legal, toda vez que fue la misma entidad, en la resolución de reconocimiento de la prestación, la que aceptó que se sustentaba en la Convención Colectiva de Trabajo 1976-1978.
Consecuentemente, coligió su compatibilidad con la legal reconocida por el extinto ISS y advirtió, que tal condición se encontraba expresamente contemplada en el artículo 20 de la norma convencional vigente entre 1982- 1983, luego de lo cual, afirmó: Entonces, del estudio anteriormente encuentra la Sala que al causante señor José Vicente Pineda Macías le fue otorgada pensión convencional el 1 de julio del 84, fecha para la cual no había entrado en vigencia el artículo 5 del Acuerdo 029 de1985, razón por la cual considera esta superioridad que al causante no le era aplicable el acuerdo antes mencionado pues su pensión era de carácter compatible, razón por la cual tenía derecho a que se le reconociera el equivalente al 100% del salario promedio devengado en el último ario de servicio en la empresa, razón por la cual tenía derecho a la pensión en un 100% independientemente de la reconocida por el Instituto de Seguros Sociales, por ello, entiende la Sala que la pensión reconocida por la antigua empresa Electrificadora de Bolívar es compatible con la reconocida por el Instituto de Seguros Sociales, de ahí que habrá de confirmarse la sentencia en este aspecto.
SCLAJPT-10 V.00 5 Radicación n.° 70787 Del reclamo de la actora, atinente al cálculo del retroactivo pensional, dijo: «no hay elementos de juicio para controvertir lo establecido por el a quo ya que el actor (sic) tampoco aportó puntos de referencia para establecer si lo establecido por el a quo era correcto o no, o era una suma mayor o inferior a la misma; por esa razón, se confirmara la decisión del a quo en este aspecto».
N. RECURSO DE CASACIÓN Interpuesto por la demandada, concedido por el Tribunal, admitido por la Corte y sustentado en tiempo, se procede a resolver. V. ALCANCE DE LA IMPUGNACIÓN Pretende la casación de la sentencia recurrida, en sede de instancia se revoque la del a quo y, en su lugar, «se declare la compartibilidad de la pensión de jubilación extralegal con la que reconoce el ISS y se absuelva ».
Con tal propósito formula dos cargos, por la causal primera de casación, que no recibieron réplica y, enseguida se estudian en forma conjunta, pues no obstante orientarse por sendas distintas, acusan similar elenco normativo, se complementan en la argumentación y, pretenden la misma decisión. SCLAJPT-10 V.00 6 Radicación n.° 70787 VI. CARGO PRIMERO Por la vía indirecta, acusa aplicación indebida de los artículos 5 del Acuerdo 029 de 1985 aprobado por el 1 del Decreto 2879 del mismo ario; 18 del Acuerdo 049 de 1990 aprobado por el 1 del Decreto 758 de esa anualidad; 259, 260 y 467 del CST; 60 del Acuerdo 224 de 1966 aprobado por el 1 del Decreto 3041 de igual ario; 72y 76 de la Ley 90 de 1946 y, 1 del Acto Legislativo 01 de 2005.
Como causa eficiente de la vulneración, endilga al Tribunal la comisión de los siguientes errores de hecho: 1- Dar por establecido sin estarlo, que la pensión que es materia de este proceso es una pensión de jubilación extralegal. 2- No reparar, siendo ello evidente, en que lo debatido en este proceso es una pensión de sobrevivientes o por sustitución. 3- No dar por establecido, estándolo, que la pensión de jubilación convencional que en vida disfrutó el Sr. José Vicente Pineda, fue aceptada por la parte demandante como una pensión compartida con el ISS mediante la pensión de vejez que éste le reconoció al Sr. Pineda. 4- No dar por establecido, estándolo, que la pensión que ahora pretende la demandante, se originó en la muerte del Sr. Pineda ocurrida el 28 de abril de 1992.
Sostiene que los yerros resultaron de la errónea apreciación de: el escrito de demanda (f.° 1-8 cuaderno del juzgado) y, las Convenciones Colectivas de Trabajo 1976-1978 y, 1982-1983 (f.° 31-52). SCLAJPT-10 V.00 7 Radicación n.° 70787 Luego de referirse a la decisión cuestionada, sostiene que las pensiones de jubilación y de sobrevivientes son diferentes, que no puede dárseles el mismo tratamiento, por lo que yerra el colegiado de instancia que, «por mirar muy rápidamente la demanda introductoria del proceso, no cae en cuenta que lo reclamado no es la compatibilidad de la pensión de jubilación sino la compatibilidad de la pensión de sobre vivencia».
Resalta que la pensión de jubilación convencional se causa cuando se reúnen los requisitos previstos en la norma extralegal, que en el caso de José Vicente Pineda Macías acaeció en el ario 1984, mientras que la de sobrevivientes se causa con la muerte del pensionado, que en el sub lite lo fue en 1992, calendas que, en su decir, «tienen una profunda incidencia en la determinación del tratamiento jurídico de una y otra pensión pues mientras la primera es anterior a octubre de 1985, la otra es posterior a tal fecha».
Agrega que, aunque lo mencionó «tangencialmenteo el Tribunal, no vio que la pensión de jubilación que disfrutó Pineda Macías era compartida, tratamiento que se le dio durante todo el tiempo en el que se le cancelaron las mesadas pensionales, hecho que o no se encuentra en discusión y está expresamente confesado en el hecho 4° de la relación correspondiente a la demanda introductoriao, amen que mal podría pretenderse una compatibilidad que no resulta posible porque para la fecha en la que se causa la pensión de la ahora demandante, abril de 1992, la regla era la compartibilidad, sin que exista en el expediente documento SCLAPT-10 V.00 8 Radicación n.° 70787 alguno del que pueda inferirse que las partes acordaron la compatibilidad para esta pensión, pues en las Convenciones Colectivas de Trabajo adosadas al plenario «no se consagra pensión de sobrevivientes alguna y, por tanto, en relación con una pensión de esta clase no existe pacto alguno de compatibilidad».
VII. CARGO SEGUNDO Por la vía directa, acusa interpretación errónea de los artículos 5 del Acuerdo 029 de 1985 aprobado por el 1 del Decreto 2879 del mismo ario; 18 del Acuerdo 049 de 1990 aprobado por el 1 del Decreto 758 de esa anualidad; 260 y 467 del CST; 60 del Acuerdo 224 de 1966 aprobado por el 1 del Decreto 3041 de igual ario y, la infracción directa de los artículos 259 del CST, 72 y 76 de la Ley 90 de 1946 y, 1 del Acto Legislativo 01 de 2005.
Refiere que, dada la senda de ataque, está fuera de discusión que cumplió el requisito de pago de las cotizaciones a la seguridad social aún después de terminado el vínculo laboral del trabajador, lo que conllevó que el ISS le reconociera pensión de vejez. Así, sostiene que no es posible concebir que un empleador que ha cumplido con sus obligaciones legales, mantenga el deber de reconocer plenamente una pensión, lo que a todas luces desconoce la «teoría de la subrogación del riesgo, sobre la cual gira el fondo conceptual de este ataque»; no obstante, reconoce que aquella no puede ser total «pues SCLAJPT-10 V.00 9 Radicación n.° 70787 dentro del sentido de protección para la parte débil de una relación laboral» debe garantizársele que no se disminuye el valor de sus mesadas si la pensión reconocida por el sistema de seguridad social resulta inferior al que venia recibiendo, «caso en el cual opera, como consecuencia de ese elemento tuitivo, la figura de la pensión compartida».
Luego de referirse al Acto Legislativo 01 de 2005, asevera: Por eso, si las pensiones extralegales no fueron excluidas de la posibilidad de compartibilidad, es pertinente aplicar tal figura al caso presente, pues aunque se reconoce que la expresión de los acuerdos 029 de 1985 y 049 de 1990 pudieran dar pie para creer que si hay esa exclusión, lo cierto es que dentro [dlel contexto que se ha explicado ello ha dejado de ser discutible a partir de la expedición de la reforma constitucional por medio de la cual se declara, como voluntad soberana del constituyente, que las pensiones diferentes a las rigurosamente legales, deben desaparecer por nocivas dentro del contexto social, tal como se puede leer en la exposición de motivos.
VIII. CONSIDERACIONES Para el Tribunal, la pensión de jubilación convencional que le fuera reconocida por la Electrificadora de Bolívar SA a José Vicente Pineda, así como la legal de vejez que le otorgara el ISS y que con ocasión de su deceso le fueron sustituidas a su cónyuge aquí demandante, Eridy Pineda de Pineda, son compatibles. A tal conclusión arribó, luego de remitirse al tenor literal del articulo 20 de la Convención Colectiva de Trabajo 1982-1983, que lo llevó a colegir: SCLAJPT-10 V.00 10 Radicación n.° 70787 Entonces, del estudio anteriormente encuentra la Sala que al causante señor José Vicente Pineda Macías le fue otorgada pensión convencional el 1 de julio del 84, fecha para la cual no había entrado en vigencia el artículo 5 del Acuerdo 029 de1985, razón por la cual considera esta superioridad que al causante no le era aplicable el acuerdo antes mencionado pues su pensión era de carácter compatible, razón por la cual tenía derecho a que se le reconociera el equivalente al 100% del salario promedio devengado en el último ario de servicio en la empresa, razón por la cual tenía derecho a la pensión en un 100% independientemente de la reconocida por el Instituto de Seguros Sociales, por ello, entiende la Sala que la pensión reconocida por la antigua empresa Electrificadora de Bolívar es compatible con la reconocida por el Instituto de Seguros Sociales, de ahí que habrá de confirmarse la sentencia en este aspecto.
Ahora bien, lo que se pretende rebatir por la censura en las dos acusaciones, se concreta en dos puntos: por un lado, que la prestación convencional que le fue reconocida a José Vicente Pineda Macías era de carácter compartida y no compatible con la de vejez que con posterioridad le reconociera el ISS, como lo determinó el Tribunal, y por otro, que con la expedición del Acto Legislativo 1 de 2005, se extinguieron las pensiones convencionales.
Previo a resolver los temas sometidos a consideración de la Sala, es pertinente recordar que esta Corporación de forma uniforme, pacífica y reiterada ha sostenido que las pensiones extralegales causadas antes del 17 de octubre de 1985 son, por regla general, compatibles con la de vejez que otorga el Instituto de Seguros Sociales, hoy Colpensiones, a menos que las partes hayan dispuesto lo contrario a través de convención colectiva de trabajo o laudo arbitral.
Así lo señaló, entre otras en sentencia CSJ SL4365-2016, en la que rememoró la CSJ SL, 9 ago. 2005 rad. 26035, reiterada en SCLAJPT-10 V.00 Radicación n.° 70787 CSJ SL, 25 may. 2010, rad. 37217, así como en la CSJ SL, 17 may. 2005, rad. 25251. No se discute en el informativo que a José Vicente Pineda Macías, la Electrificadora de Bolívar SA le reconoció pensión de jubilación con fundamento en la Convención Colectiva de Trabajo 1976-1978, a partir del 1 de julio de 1984.
Las Convenciones Colectivas de Trabajo de vigencias 1976-1978 y 1982-1983, pruebas que denuncia la censura como erróneamente valoradas, en sus artículos 5 y 20, respectivamente, consagran: - Convención Colectiva 1976-1978:
ARTÍCULO QUINTO: JUBILACION: LA EMPRESA jubilará a todos los trabajadores o trabajadoras que cumplan o hayan cumplido Veinte (20) arios de servicio continuos o discontinuos al servicio de LA EMPRESA y Cincuenta (50) arios de edad, con una pensión vitalicia equivalente al ciento por ciento del salario promedio devengado por el trabajador en el último ario de servicio en LA EMPRESA (f.° 32 cuaderno del juzgado). - Convención Colectiva 1982-1983:
ARTICULO 20. JUBILACION. Para efectos de la liquidación de la pensión de jubilación, de acuerdo al Articulo 5' de la Convención Colectiva 1976-1978, la Empresa reconocerá el ciento por ciento del salario promedio devengado por el trabajador en el último ario de servicio, sin tener en cuenta la pensión de vejez que reconoce el I.S.S. (f.° 51 cuaderno del juzgado).
(Negrita propia. SCLAJPT-I0 V.00 12 Radicación n.° 70787 De lo antes reproducido se concluye que en ningún error incurrió el colegiado de instancia, pues el texto de las normas es claro, además, esta Corte en varias decisiones se ha pronunciado del entendimiento que debe darse a la cláusula convencional citada -artículo 20 Convención Colectiva de Trabajo 1982-1983-, en el sentido de que las partes acordaron que las pensiones de jubilación allí consagradas se otorgarían por la empresa sin consideración a la de vejez que llegase a reconocer el ISS, en otras palabras, concibieron que la pensión convencional podría disfrutarse conjuntamente con la que otorgara el Instituto de Seguros Sociales hoy Colpensiones.
Así se indicó, entre otras en sentencia CSJ SL4437 - 2019: En este caso, el Tribunal advirtió que la pensión del demandante se había concedido con posterioridad al 17 de octubre de 1985, por lo que, en principio, debía ser compartida con la reconocida por el Instituto de Seguros Sociales. Sin embargo, también observó que las propias partes, a través del artículo 20 de la Convención Colectiva de Trabajo, vigente para los arios 1982- 1983, habían pactado la compatibilidad al disponer que la pensión se otorgaría 0[ ] sin perjuicio de las reconocidas por el seguro social».
Al respecto, cabe destacar que esta Sala de la Corte ha analizado con profusión el artículo 20 de la Convención Colectiva vigente en la Electrificadora de Bolívar para los arios 1982-1983, y ha concluido que la única interpretación razonable que de allí se deriva, es que las partes pactaron libremente la "compatibilidad" de las pensiones convencionales con las de vejez otorgadas por el Instituto de Seguros Sociales, de manera que excluyeron la condición de "compartibilidad" que se preveía en el articulo 5 del Acuerdo 029 de 1985, aprobado por el Decreto 2879 del mismo ario.
En la sentencia CSJ SL798-2013, reiterada en la SL498-2016, la Sala adoctrinó: SCLAJPT-10 V.00 13 Radicación n.° 70787 Ahora bien, el artículo 20 de la Convención Colectiva de Trabajo de 1982-1983, que estimó aplicable el ad quem para el reconocimiento de la pensión de jubilación de los demandantes, establece; "Para efectos de la liquidación de la pensión de jubilación, de acuerdo al Artículo 5° de la Convención Colectiva 1976 - 1978, la Empresa reconocerá el ciento por ciento del salario promedio devengado por el trabajador en el último ario de servicio, sin tener en cuenta la pensión de vejez que reconoce el I.S.S.".
(Resalta la Sala). Examinada la norma trascrita, para la Sala es evidente que no surge un desatino fáctico ostensible capaz de generar el quiebre de la sentencia impugnada, toda vez que el discernimiento que refiere que "la pensión concedida por el ISS tiene carácter de compatible con la de Electricaribe s.a.", conforme a lo allí enfocado, es la única interpretación que está acorde con el tenor literal de la cláusula convencional.
En efecto, resulta claro que al incluirse la premisa de que la pensión de jubilación se reconocería y liquidaría "( ) sin tener en cuenta la pensión de vejez que reconoce el ISS ( )", las partes que suscribieron el acuerdo excluyeron la compartibilidad que se estatuyó como regla general a partir de la vigencia del A. 029/1985, aprobado por el D. 2879/1985.
Ahora bien, cierto es que, en el escrito de demanda, que también se acusa de mal valorado, se sostuvo en el hecho 4 que «La pensión de jubilación convencional del señor JOSE VICENTE PINEDA MACIAS se encuentra compartida con la pensión legal de vejez que le fue reconocida por el INSTITUTO DE SEGUROS SOCIALES» (f.° 1 cuaderno del juzgado), lo que además encuentra respaldo en la Resolución n.° 0991 del 1 de diciembre de 1989 (f.° 28); no obstante, no puede olvidar la censura que, como lo ha sostenido esta Corporación, la pensión extralegal no deja de ser compatible con la de vejez que reconoce Colpensiones, por una manifestación unilateral del empleador.
Así lo sostuvo, entre otras en sentencia CSJ SL3739-2019, en la que señaló: Sobre esta precisa temática, la Sala ha adoctrinado que el hecho de que en el acto de reconocimiento de la pensión extralegal el empleador señale que la prestación será compartida, no incide SCLAJPT-10 V.00 14 Radicación n.° 70787 en la naturaleza compatible de la misma, pues una manifestación unilateral de la empresa empleadora en tal sentido no puede mutar la naturaleza compatible de la prestación, cuando en la convención o en el laudo se determinó que sería compatible con la de vejez (CSJ SL844-2013).
Recordado lo anterior, debe señalarse que esta Sala ha adoctrinado que las pensiones de carácter convencional son susceptibles de sustituirse, lo cual implica que se transfiere o traslada, no solo la prestación en cuanto tal, sino también sus elementos definitorios. En ese sentido, una pensión convencional no pierde su naturaleza compatible con la pensión de vejez reconocida por el Sistema de Seguridad Social, por el hecho de que su titular fallezca, pues el derecho se transmite a los beneficiarios en idénticas condiciones a las que obtuvo la prestación el causante.
De ahí que «cuando la pensión de jubilación es sustituida a los beneficiarios, ( ) el parámetro relevante para definir la compartibilidad sigue siendo la fecha de reconocimiento de la pensión y no su sustitución», ello se debe a que «tanto la naturaleza convencional de la prestación como su compatibilidad, son propiedades inherentes a la pensión sustituida, con vocación de ser igualmente transmitidos».
(CSJ SL10484-2015, CSJ SL4365-2016). Por estas mismas razones, la jurisprudencia de esta Corporación ha insistido en que la sustitución de la pensión por muerte de su titular no constituye un derecho originario, sino derivado, tal y como lo precisó en sentencia CSJ SL, 30 SCLAJPT-10 V.00 15 Radicación n.° 70787 nov. 2010, rad. 41137, reiterada en CSJ SL, 19 jul. 2011, rad. 47928, y CSJ SL 870-2013, donde indicó: ( ) Respecto del tema de la transmisibilidad de las pensiones, tanto convencionales como voluntarias, manifestó la Sala en sentencia 22699 de 14 de febrero de 2005" De otro lado, como también lo ha determinado la Corte, en el caso de los pensionados, la pensión de sobrevivientes susceptible de transmisión no configura un derecho nuevo a favor de los beneficiarios, sino un derecho derivado, valga decir, una verdadera "sustitución pensionar del mismo derecho adquirido, que conduce a que no sea de recibo la argumentación de la censura en el sentido de haber nacido, con la muerte del señor—, un derecho diferente sujeto a nuevos condicionamientos." (negrillas fuera del texto).
De otra parte, frente al argumento esgrimido por la recurrente, relacionado con la expedición del Acto Legislativo 01 de 2005, vale precisar que esta Sala también ya se pronunció al respecto en sentencia CSJ SL4181-2018, en la que se remitió a la CSJ SL6116-2017, en la que se indicó: ( ) Por último, en lo concerniente al reparo jurídico consistente en la infracción directa del Acto Legislativo 001 de 2005, sustentado en que se impuso una obligación con fundamento en la norma convencional cuando la reforma constitucional ordenó que las reglas pensionales previstas en la convención perderían vigencia el 31 de julio de 2010, no le asiste razón al recurrente, toda vez que las modificaciones introducidas por el mencionado Acto Legislativo en modo alguno aparejan la pérdida de los derechos adquiridos en vigencia de acuerdos colectivos y leyes anteriores, como lo es la compatibilidad pensional.
Al respecto, la Sala en sentencia CSJ SL 29907, 3 abr. 2008, reiterada en CSJ SL34044, 20 oct. 2009, y CSJ SL13267-2016, dijo: «Una vez más, la Corte precisa que los derechos adquiridos al abrigo de acuerdos jurídicos vigentes cuando entró a regir el Acto SCLPOPT-10 V.00 16 Radicación n.° 70787 Legislativo 01 de 2005, permanecen indemnes y, por tanto, no pueden ser negados o transgredidos.
Entonces, la pérdida de vigencia de las reglas de carácter pensional contenidas en convenciones colectivas de trabajo, en pactos colectivos de trabajo, en laudos arbitrales y en acuerdos válidamente celebrados, no comportan la pérdida de los derechos válidamente adquiridos mientras esas reglas estuvieron en vigor. Dicho de otra manera: los derechos adquiridos legítimamente continúan en cabeza de sus titulares, siguen formando parte de su patrimonio, así los actos jurídicos, a cuyo abrigo nacieron, hubiesen desaparecido del mundo jurídico.
En conclusión, aquí se trata de un pensionado que adquirió el derecho antes de la entrada en vigencia del Acto Legislativo No. 1 de 2005, cuyo parágrafo transitorio 2 lo protegió, como también lo hace el artículo 58 de la Constitución Política, lo que no puede ser de otra manera ni afectar situaciones definidas o consumadas conforme a leyes anteriores, circunstancias todas éstas que conducen a la improsperidad del cargo planteado por la recurrente».
Lo anterior lleva a concluir que, en el sub examine, no tiene relevancia jurídica la entrada en vigencia del Acto Legislativo 01 de 2005, puesto que quien recibe una sustitución pensional no recibe un derecho ex novo, sino derivado, cuyas condiciones de consolidación, eventual compatibilidad e inclusive vocación de transmisibilidad, constituyen elementos arraigados e indisolubles del derecho principal, amén que el reconocimiento de la pensión de jubilación convencional así como su sustitución datan de época pretérita -1989 y 1992-, a la expedición de aquella normatividad.
Por lo expuesto los cargos no prosperan. Sin costas en el trámite extraordinario, en razón a que SCLAJPT-10 V.00 17 Radicación n.° 70787 no hubo réplica. IX. DECISIÓN En mérito de lo expuesto, la Corte Suprema de Justicia, Sala de Casación Laboral, administrando justicia en nombre de la República y por autoridad de la ley NO CASA la sentencia dictada el 26 de marzo de 2014 por el Tribunal Superior del Distrito Judicial de Cartagena, dentro del proceso ordinario laboral seguido por ERIDY PINEDA DE PINEDA contra ELECTRIFICADORA DEL CARIBE SA ESP - ELECTRICARIBE SA ESP.
Sin costas en sede extraordinaria. Notifíquese, publíquese, cúmplase y devuélvase el expediente al tribunal de origen. DONALD JOSÉ DIX PONN FZ I JIMENA ISABEL GODOY FAJARDO P 4'2A SÁNCHEZ SCLAJPT-10 V.00 18