Micelio
SL705-2022Corte Suprema de Justicia · Sala Laboral2022

Magistrado ponente: Santander Rafael Brito Cuadrado

Ley 100 de 1993Ley 4 de 1976

CORTE SUPREMA DE JUSTICIA SCLAJPT-10 V.00 SANTANDER RAFAEL BRITO CUADRADO Magistrado ponente SL705-2022 Radicación n.° 87130 Acta 07 Bogotá, D. C., veintiocho (28) de febrero de dos mil veintidós (2022). Decide la Sala el recurso de casación interpuesto por ELECTRIFICADORA DEL CARIBE S. A. ESP - ELECTRICARIBE S. A. ESP-, sucedida procesalmente por FIDUPREVISORA S. A., en calidad de administradora y vocera del PATRIMONIO AUTÓNOMO FONDO NACIONAL DEL PASIVO PENSIONAL Y PRESTACIONAL DE LA ELECTRIFICADORA DEL CARIBE S. A. – FONECA - contra la sentencia proferida por la Sala Laboral del Tribunal Superior del Distrito Judicial de Barranquilla, el cuatro (4) de diciembre de dos mil dieciocho (2018), en el proceso ordinario que en su contra instauró MARTHA LUCÍA CRESPO BUELVAS.

I.

ANTECEDENTES Radicación n.° 87130 SCLAJPT-10 V.00 2 Martha Lucía Crespo Buelvas llamó a juicio a la Electrificadora del Caribe S. A. ESP -Electricaribe S. A. ESP, sucedida procesalmente por Fiduprevisora S. A., en calidad de administradora y vocera del Patrimonio Autónomo Fondo Nacional del Pasivo Pensional y Prestacional de la Electrificadora del Caribe S. A. – Foneca - con el fin de que se declarara la nulidad del acuerdo incluido en el Acta 5595 del 18 de julio de 2006 y, en consecuencia, se le condenara a la reliquidación de su pensión de jubilación incluyendo el reajuste previsto en la Ley 4ª de 1976; se le reconociera la mesada 14; el retroactivo por la diferencia en el monto de las mesadas con su indexación, junto con los intereses legales; lo ultra y extra petita y costas.

Fundamentó sus peticiones, en que trabajó para la Electrificadora del Atlántico de julio de 1973 hasta el 29 de diciembre de 2005; que fue pensionada convencionalmente por la demandada desde el 30 de diciembre de 2005 con una mesada pensional inferior a 5 SMLMV; que tiene derecho al aumento pactado en el numeral 1º del parágrafo 3º del artículo 106 de la Convención Colectiva de Trabajo 1998 - Compilación convenciones 1983-1985-; que los reajustes que le han efectuado están por debajo del 15 %; que por el convenio de sustitución patronal la demandada asumió todas las obligaciones de su inicial empleadora; que en el parágrafo 1º de artículo 2º de la Convención Colectiva de Trabajo 1983-1985 se pactó la aplicación de la Ley 4a de 1976; que lo anterior fue ratificado con la compilación convencional de 1998-1999 que no ha sido derogada; que Radicación n.° 87130 SCLAJPT-10 V.00 3 año por año a partir del año 2000 se han efectuado los ajustes con el IPC pero no los de la Ley 4ª de 1976.

Afirma, que se le ha aplicado la Ley 100 de 1993 cuando ha debido aplicarse la Ley 4ª de 1976 en materia de los ajustes pensionales y que suscribió el Acta de Acuerdo n.° 5595 de julio de 2006 sobre ajustes futuros (f.° 1 a 9 del cuaderno principal). La Electrificadora del Caribe S. A. ESP -Electricaribe S. A. ESP se opuso a las pretensiones y, en cuanto a los hechos, los aceptó parcialmente, aclarando el carácter compartible de la misma con la de vejez reconocida por Colpensiones mediante Resolución n.° GNR 020818 de 2013, a partir del mes de mayo del mismo año en la suma de $1.525.242, superior a la otorgada, es decir, sin lugar a mayor valor a cargo de la demandada; advirtiendo adicionalmente que con ocasión de la firma del Acuerdo 5595 del 18 de julio de 2006 le fue entregado a la accionante $1.098.053 por concepto de bonificación como pacto que versó sobre reajustes a mesadas futuras, que hasta ese entonces no habían ingresado a su patrimonio.

En su defensa propuso las excepciones de mérito de, inexistencia de la obligación; carencia de la acción; prescripción; buena fe; pago y cosa juzgada (f.° 221 a 238, ibídem). II. SENTENCIA DE PRIMERA INSTANCIA Radicación n.° 87130 SCLAJPT-10 V.00 4 El Juzgado Doce Laboral del Circuito de Barranquilla, por sentencia del 2 de junio de 2016 (f.° 346 y Cd f. 370), decidió:

PRIMERO: DECLARAR probada la excepción de COSA JUZGADA respecto incremento pensional del 15% de que trata la Ley 4 de 1976.

SEGUNDO: DECLARAR LA NULIDAD del Acta de Conciliación No 5595 de julio 18 de 2006 celebrada entre MARTHA CRESPO BUELVAS y la empresa ELECTRICARIBE S.A. ESP incorporado al Acuerdo de junio 23 de 2006 suscrito entre ELECTRIFICADORA DEL CARIBE S.A E.S.P. y ASOPELIS.

TERCERO: DECLARAR que a la demandante le asiste derecho a que le sea reajustada su pensión de acuerdo al artículo 14 de ley 100 de 1993, esto conforme al IPC.

CUARTO: DECLARAR PROBADA la excepción de PRESCRIPCION respecto a los incrementos pensionales de junio de 2011 hacia atrás.

QUINTO: CONDENAR a la empresa demandada ELECTRICARIBE S.A ESP a reconocer a favor de la demandante MARTHA CRESPO BUELVAS la suma de $3.711.506,87 por diferencias pensionales no prescritas desde julio de 2011 hasta febrero de 2013.

SEXTO: DECLARAR PROBADA la excepción de PRESCRIPCION respecto a la mesada 14 del año 2010 hacia atrás y la mesada 14 del año 2011.

SEPTIMO: CONDENAR a la empresa demandada ELECTRICARIBE S.A ESP a reconocer a favor de la demandante MARTHA CRESPO BUELVAS la suma de $ 6.355.085 por concepto de la mesada 14 causadas en el año 2012 hasta el 2015 y las que se sigan causando en años subsiguientes, cifras que deberán ser indexadas al momento de su pago.

OCTAVO: ABSOLVER A ELECTRICARIBE S.A ESP de las demás pretensiones incoadas en su contra por la demandante MARTHA CRESPO BUELVAS.

NOVENO: CONDENAR EN COSTAS a ELECTRICARIBE S.A. […]. III. SENTENCIA DE SEGUNDA INSTANCIA Radicación n.° 87130 SCLAJPT-10 V.00 5 Por apelación de las partes, la Sala Laboral del Tribunal Superior del Distrito Judicial de Barranquilla, mediante fallo del 4 de diciembre de 2018 (f.° 360 Cd a 361 del cuaderno principal), confirmó la del a quo.

En lo que interesa al recurso extraordinario, el Tribunal consideró como hechos indiscutidos: i) que la demandante laboró para la Electrificadora del Atlántico S. A. ESP desde el mes de julio de 1973 al 29 de diciembre de 2005; ii) que le fue reconocida una pensión de jubilación convencional a partir del 30 de diciembre de 2005, en cuantía inferior a 5 SMLMV en virtud de la sustitución patronal entre la mencionada y Electricaribe S. A. ESP (f.° 246 del cuaderno principal) y, iii) que suscribió con la demandada el Acta de Conciliación n.° 5595 de julio de 2006 ante el Ministerio de Trabajo, que consistió en ceder el 2 % sobre los reajustes pensionales futuros (f.° 130 a 134, ibídem).

Consideró que los problemas jurídicos a resolver se centrarían en: i) si se configuró la cosa juzgada declarada por el a quo en relación con los reajustes convencionales del 15 % conforme a la Ley 4ª de 1976; ii) la devolución de menos 2 puntos del IPC dejado de pagar respecto a los reajustes pensionales causados de 2006 a 2010 y, iii) si es procedente el reconocimiento de la mesada 14 teniendo en cuenta lo dispuesto por el Aco Legislativo 01 de 2005.

Partiendo de que la primera instancia declaró la nulidad del acta de conciliación por tratarse de derechos ciertos e indiscutibles, para resolver la alzada de la demandada en Radicación n.° 87130 SCLAJPT-10 V.00 6 punto de que en el marco de ese acuerdo le fue pagado a la accionante la suma de $1.098.153 por concepto de la compensación pactada para los años 2006-2010, por lo cual, tenía derecho a su devolución al tratarse de un descuento de menos de dos puntos del IPC que no le fueron desagregados sino remunerados por adelantado, consideró que no había lugar a ello, en razón que si bien el pago se realizó en 2006, el a quo declaró prescritos los reajustes del año 2011 hacia atrás, resaltando que, al no mostrar la demandada inconformidad sobre la validez del acto, no se ocuparía de su análisis (minuto 18:18 y siguientes de la decisión).

Aseguró, frente a la procedencia de la excepción de cosa juzgada con relación a los reajustes de la Ley 4ª de 1976, que dicha figura está contemplada en el artículo 303 del CGP aplicable al proceso laboral por remisión expresa del artículo 145 del CPTSS y, citando la sentencia de tutela de la Corte Constitucional CC T-534-2015 dijo que al proceso fue aportada una copia del proceso laboral seguido por la actora en contra de la accionada ante el Juzgado Séptimo Laboral del Circuito de Barranquilla, en el que mediante sentencia del 26 de julio de 2011, Electricaribe S. A. ESP fue absuelta de tal pretensión convencional (f.° 268 a 270 del cuaderno principal), confirmada por la Sala de Descongestión Laboral del mismo Tribunal el 31 de agosto de 2012 (f.° 257 a 264, ibídem), existiendo identidad de partes, causa y objeto con el presente litigio, pues ambos versaron sobre el reconocimiento del incremento de 15 % de la mesada de la actora, según la Ley 4ª de 1976.

Radicación n.° 87130 SCLAJPT-10 V.00 7 Indicó que, en lo que respecta a la prescripción, se señala que como modo de extinción de las obligaciones en los términos del artículo 488 del CST y el 151 del CPTSS y que, en lo concerniente a la declaratoria de primera instancia de los reajustes causados del 2 de julio 2011 hacia atrás, debía advertirse que, en efecto, la prestación pensional se reconoció en 2005, el acuerdo convencional entre las partes se suscribió en 2006 y la demanda se presentó el 2 de julio de 2014 cuando ya había trascurrido el término trianual, no existiendo error y confirmando en ese aspecto.

Afirmó respecto a la mesada 14, que el artículo 2º de la CCT 1983-1985 suscrita entre la Electrificadora del Atlántico S. A. ESP, consagró el derecho pensional para las personas que llegando a la edad de 55 años hombres y 50 mujeres, contaran con 20 años de servicios al servicio de la Electrificadora del Atlántico S. A. ESP, aplicándoseles una tasa de reemplazo del 75 % del promedio de lo devengado en el último año de servicios y que, igualmente tenían derecho los trabajadores que cumpliendo 20 años de servicio continuo o discontinuo de manera exclusiva a la electrificadora alcanzaran 70 puntos equivalentes a la suma de la edad y tiempo.

Así mismo, que la Compilación de Convenios Colectivos 1998-1999 en su artículo 106 numeral 2º señaló que los trabajadores con tiempo de servicios de más de 10 años continuos o discontinuos se jubilarían de acuerdo con el plan establecido en las CCT 1983-1985 y 1985-1987 (f.° 246 y siguientes del cuaderno principal). Radicación n.° 87130 SCLAJPT-10 V.00 8 Sostuvo, que Martha Lucía Crespo Buelvas laboró del 2 de enero de 1981 al 30 de diciembre de 2005; nació el 19 de octubre de 1956, es decir, cumplió 20 años de servicios el 2 de enero de 2001 y para esa fecha contaba con 44 años y le fue aplicada la teoría de los 70 puntos en 2005, siendo pensionada el 30 diciembre de la misma calenda, pero el derecho estuvo causado desde el 2 de enero.

Advirtió que el otorgamiento pensional se dio en vigencia del Acto Legislativo 01 de 2005 «25 de julio»; su derecho se causó el 2 de enero de 2005; la Ley 100 de 1993 en su artículo 142 contempló la mesada adicional de junio; el AL 01 de 2005 previó su eliminación en el parágrafo 8º, con una excepción en el parágrafo 6º; que Colpensiones le reconoció a Crespo Buelvas la pensión de vejez compartida a partir del 10 de marzo de 2013 sin la previsión de la mesada 14, porque se causó con posterioridad al límite temporal del 31 de julio de 2011.

Citó las sentencias de esta Sala, CSJ SL, 3 ag. 2010, rad. 38295, CSJ SL, 20 mar. 2013, rad. 54265 y CSJ SL, 3 ag. 2010, rad. 48295, y dijo que esta Corporación no tiene contemplado el reconocimiento de esa mesada, a menos que se trate de la consolidación de una pensión antes de la vigencia de la reforma constitucional, como sucedió en el presente caso.

IV. RECURSO DE CASACIÓN Radicación n.° 87130 SCLAJPT-10 V.00 9 Interpuesto por la Electrificadora del Caribe S. A. ESP - Electricaribe S. A. ESP, concedido por el Tribunal y admitido por la Corte, se procede a resolver (f.° 8 a 16 del cuaderno de la Corte). V. ALCANCE DE LA IMPUGNACIÓN Pretende, […] la CASACION de la sentencia acusada en cuanto confirmó los numerales segundo, tercero, quinto y séptimo de la parte resolutiva del fallo del A quo.

En instancia, solicito que se revoquen las mencionadas declaraciones y condenas contenidas en el fallo de primer grado, para que en su lugar se disponga una absolución total para mi representada. Sobre las costas de la primera instancia solicito resolver de acuerdo con el resultado del proceso. Con tal propósito formula un cargo, por la causal primera de casación, que fue replicado y se pasa a estudiar (cuaderno digital de la Corte).

VI. CARGO ÚNICO Acusa, La violación que se denuncia con este primer cargo se produjo por la vía directa y por interpretación errónea de los artículos 15 del C.S.T.; 1508 del C.C.; aplicación indebida de los artículos 48 (art. 1º Acto Legislativo No. 1 de 2005), 53 de la C.P.; 14 de la ley 100 de 1993; 14, 19, 260, 467 del C.S.T., 1502, 1503, 2469, 2470, 2483 del C.C; 19, 78 del C.P. T. y S.S., por infracción directa los artículos 332 del C.P.C. (303 del C.P.G.) aplicables por remisión del artículo 145 del C.P.T. y S.S. (violación medio).

Radicación n.° 87130 SCLAJPT-10 V.00 10 Para la demostración del cargo, sostiene que el Tribunal no es claro en la explicación de sus argumentos, ni jurídica ni verbalmente, pues además de que lee su fallo a un ritmo que considera difícil de seguir, se centra en lo que atañe a la nulidad de la conciliación que celebró la actora con la entidad y con ello genera la inconformidad de la demandada porque, para llegar a tal declaratoria, considera que, sin decirlo expresamente, el fallador de instancia asimila la situación de la conciliación con la de una transacción dado que lo que hace es aplicar, mal entendido, el artículo 15 del CST que faculta la declaratoria de nulidad de una transacción cuando con ella se vulneran derechos del trabajador, sin reparar que en la norma no se incluye regulación alguna sobre la figura de la conciliación y que, por tanto, no se le puede aplicar la facultad prevista en ese artículo.

Indica que, frente a la figura de la conciliación no se establece en la ley la misma regulación que en el citado artículo 15 del CST se consagra en relación con la transacción y esa diferencia de trato normativo no es accidental y, manifiesta que no se desconoce que tan profundo error en alguna medida resulta inducido por muchas decisiones de tutela que le han dado a las dos figuras mencionadas el mismo tratamiento, sin tener en cuenta que la transacción es un acto privado que, por tal motivo, merece en la ley una vigilancia especial, mientras que la conciliación involucra un acto del Estado sin cuya presencia lo acordado no alcanza efecto alguno. Radicación n.° 87130 SCLAJPT-10 V.00 11 Explica que, en la conciliación laboral media la presencia de un funcionario competente (un juez o un inspector del trabajo) lo cual representa una inmensa diferencia con la transacción y, el Tribunal no repara en la figura de la responsabilidad del Estado por sus fallas en la prestación de los servicios a su cargo ni tiene en cuenta que el acuerdo involucrado solamente produce efectos como consecuencia del acto estatal, judicial o administrativo, por el cual se declara que, con lo conciliado no se vulnera ningún derecho cierto y en virtud de ello, le imparte aprobación a la conciliación. Señala, que la jurisprudencia de esta Corte ha enseñado que la conciliación es un acto serio, de la mayor trascendencia, que solamente es cuestionable cuando median vicios del consentimiento, pues en la realidad involucra lo mismo que una sentencia y por tal motivo se le otorga el efecto de cosa juzgada.

De manera que dicho acto jurídico no es revisable en los mismos términos de una transacción porque la impugnación que en contra de esta se presente, lo que conlleva es a un cuestionamiento a la función ejercida por el Estado, pero no a la conducta del empleador que simplemente ha acatado la orientación del juez o del inspector, quienes en realidad son los responsables de que lo aprobado se encuentre en el marco de la ley.

Afirma que, por eso, una conciliación es intangible por la vía de un proceso laboral y si, realmente, se ha afectado un derecho del trabajador o extrabajador (o pensionado), la acción o reclamación debe dirigirse contra el Estado por Radicación n.° 87130 SCLAJPT-10 V.00 12 conducto de la vía procesal que corresponda, posiblemente por fallas en el ejercicio de una función estatal asignada al juez laboral o al inspector del trabajo.

Argumenta que, por tanto, cuando el Tribunal declara que el acta de conciliación que el demandante celebró resulta nula o ineficaz, comete un claro error jurídico porque lo previsto para la transacción no es aplicable al caso de la figura de la conciliación y, por eso, en el cuerpo de la norma, el artículo 15 del CST, no se menciona la conciliación, no por error del legislador y, adicionalmente, no existe ninguna norma paralela a tal disposición, que permita concluir lo dicho por el fallador de instancia, según lo cual esta resulta nula o carece de eficacia por vulnerar un derecho de la demandante.

Advierte que, se comparte que con una conciliación no se deben afectar derechos, pero precisamente para eso está el juez o el inspector del trabajo cuya función es evitar tal afectación, lo cual explica que antes de impartirle aprobación al acto conciliatorio declare que no se vulneran derechos del trabajador o, en este caso, de la pensionada.

Anota que, no sobra resaltar que la pensión que disfruta la actora es extralegal lo que significa que no se encuentra en el marco tutelar del artículo 14 del CST dado que esta norma consagra la irrenunciabilidad, pero respecto de los derechos y prerrogativas legales (f.° 11 a 16 del cuaderno de la Corte) Radicación n.° 87130 SCLAJPT-10 V.00 13 VII.

RÉPLICA Martha Lucía Crespo Buelvas opone que su mesada pensional continúa estando por debajo de los 5 SMLMV; que le acude derecho a los reajustes de la Ley 4ª de 1976 pactados convencionalmente, solicitando la protección de su derecho conforme a la jurisprudencia de esta Sala y, enfatizando en su solicitud de comunicar de la existencia del proceso a la Fiduprevisora S. A., en calidad de vocera del Patrimonio Autónomo Fondo Nacional del Pasivo Pensional y Prestacional de la Electrificadora del Caribe S. A. ESP, Foneca, en calidad de sucesora procesal de la Electrificadora del Caribe S. A. ESP -Electricaribe S. A. ESP-, lo cual, ya se surtió conforme obra al cuaderno digital de la Corte.

VIII. CONSIDERACIONES El Tribunal fundamentó su decisión en: i) que no procedía la devolución de la suma de $1.098.153 pagada a la demandante por concepto de la compensación anticipada de los reajustes pensionales 2006-2010 en menos 2 puntos del IPC pactada en el acuerdo conciliatorio nulitado por la primera instancia, dado que si bien fueron remunerados en 2006, el Juez inicial declaró la prescripción de los incrementos con anterioridad a 2011; ii) que en lo tocante a la validez del acto conciliatorio Electricaribe S. A. ESP no elevó inconformidad alguna en su alzada; iii) que no hubo error en la declaratoria de la excepción de cosa juzgada respecto a los reajustes de la Ley 4ª de 1976, dado que la demandante instauró un proceso por la misma causa en Radicación n.° 87130 SCLAJPT-10 V.00 14 contra de la demandada, donde resultó absuelta; iv) que acudía razón al Juez originario en la declaratoria de la prescripción de los incrementos pensionales antes de 2011; y, v) que la actora le acudía el derecho al reconocimiento de la mesada 14 por ser causado su derecho con anterioridad a la vigencia del Acto Legislativo 01 de 2005.

La censura radica su inconformidad en que no podía el Tribunal, en lo que atañe a la nulidad de la conciliación celebrada entre la entidad y la accionante, equiparar la figura de la conciliación a la transacción, al mal entender lo consagrado por el artículo 15 del CST, memorando que en todo caso, la aprobación que imparte el funcionario judicial al acuerdo conciliatorio, en este caso, el entonces Ministerio de la Protección Social, Dirección Territorial Atlántico, conlleva entender, necesariamente, que no fueron desconocidos derechos ciertos e indiscutibles, pues de serlo, sería tanto como cuestionar la función ejercida «de un juez laboral o de un inspector del trabajo, que son los que pudieron errar al declarar que con lo conciliado no se vulneraba un derecho del trabajador o extrabajador» (f.° 14 cuaderno físico de la Corte).

Se hace el anterior paralelo, con fines de advertir que en ningún momento el Colegiado comparó las figuras jurídicas de la conciliación y la transacción y, menos aún, efectuó interpretación alguna de los artículos 14 y 15 del CST acusados en el cargo, por la potísima razón de que a minuto 18:18 y siguientes de la decisión razonó que no se referiría a la validez del acta de conciliación n.° 5595 de julio de 2006 Radicación n.° 87130 SCLAJPT-10 V.00 15 (f.° 131 y 134 del cuaderno principal), dado que la demandada guardó conformidad al respecto y, por tanto, no constituía objeto de apelación. Desde ese punto, entonces procede recordar que, esta Sala ha venido sosteniendo que quien acude al recurso extraordinario de casación debe cumplir con el mínimo de exigencias formales de carácter legal y jurisprudencial, a fin de permitir su examen de fondo por parte de esta Corporación, toda vez que la estructura del ordenamiento jurídico colombiano otorga a los jueces de instancia la misión de definir la controversia sometida por las partes, determinando a cuál de ellas le asiste la razón jurídica y fáctica, mientras que a esta Corporación se le asigna la función de verificar estrictamente la legalidad de la decisión de segunda instancia. De esta manera, el respeto estricto a las exigencias formales derivadas del artículo 90 del CPTSS y de la jurisprudencia inveterada de esta Corporación en materia del recurso extraordinario, no constituye de ninguna manera un mero culto a la forma, sino que hace parte esencial de la garantía del derecho fundamental al debido proceso contemplado en el artículo 29 de la CP, dentro del cual se encuentra la denominada plenitud de las formas propias de cada juicio, sin la cual no se puede predicar el equilibrio de quienes participan dentro del proceso judicial.

Dicho de otra manera, la prosperidad de los cargos en el recurso de casación no depende de la discordancia o Radicación n.° 87130 SCLAJPT-10 V.00 16 inconformidad del recurrente, sino de la demostración de la trasgresión de la ley sustancial, lo cual, del análisis de estos cargos no se evidencia. Además de ello, en razón a que el fallo acusado se encuentra amparado por la presunción de legalidad y acierto que le es propio, en virtud de haberse expedido por un funcionario investido de jurisdicción y competencia, que emite no su particular visión sobre las cuestiones fácticas y jurídicas involucradas en la contención, sino que en nombre del Estado asigna a cada una de las partes el derecho que le corresponde (CSJ SL4216-2018).

En el presente caso, encuentra la Sala, que el escrito con el que se pretende sustentar la acusación, contiene una falencia grave de fondo que compromete de manera definitiva la prosperidad del único cargo propuesto, pues pese a plantearse en debida forma el alcance de la impugnación, integrar la proposición jurídica conforme a los lineamientos de esta Sala y respetar la vías de ataque planteado en la modalidad de interpretación errónea, como se dijo, el recurrente desvía su atención al olvidar que, para la procedencia del recurso extraordinario es imprescindible que el mismo se dirija en contra de los verdaderos argumentos de la sentencia acusada, lo cual no es subsanable de oficio, en virtud del carácter dispositivo del mismo.

De manera que, plantear que el Tribunal equivocó el entendimiento del artículo 15 del CST al no advertir que dicha norma no es aplicable a la conciliación sino a la Radicación n.° 87130 SCLAJPT-10 V.00 17 transacción, además de reflexionar, en el sentido que, cuestionar la validez de la conciliación surtida ante un funcionario judicial o inspector de trabajo, es tanto como discutir la función del Estado que imparte aprobación a lo pactado por las partes y, por ende, valida que ello no implica la afectación de derechos, resulta en que la argumentación en sede extraordinaria se muestre desafortunada, pues como se dijo, el fundamento del Colegiado en nada se refirió a la validez del acto, atendiendo al contenido de la apelación, que, si en el momento, a juicio del impugnante, no fue absuelta de manera completa debió acudir al remedio procesal establecido en el artículo 287 del CGP, aplicable a los juicios del trabajo por remisión expresa del artículo 145 del CPTSS, consistente en la solicitud de adición o complementación de la decisión de segundo grado, facultad de la que no hizo uso.

Por tal razón, la censura no puede pretender que a través del recurso de casación se corrija tal omisión y, en esa medida, a la Corte no le es dable abordar el estudio de fondo de tal aspecto (CSJ SL416-2018, CSJ SL1427-2018, CSJ SL2604- 2021 y CSJ SL1765-2021, entre otras). Al respecto, esta Sala en sentencias CSJ SL, 9 ago. 2005, rad. 24384 y CSJ SL1393-2021 reiteradas en CSJ SL5266-2021, señaló: Las críticas formuladas por el censor deben extenderse a los verdaderos razonamientos y argumentos del juzgador de segundo grado, siendo insuficientes las acusaciones parciales o aquellas que controviertan consideraciones no contenidas en la providencia impugnada, como aquí ocurrió. El extravío de los cargos implica su desestimación, como en efecto se declara, por cuanto al dirigir de tal modo la crítica deja subsistentes los reales soportes sustanciales del fallo, por lo que, Radicación n.° 87130 SCLAJPT-10 V.00 18 se itera, nada conseguirá si se ocupa de combatir fundamentos no tenidos en cuenta por el juzgador, porque así tenga razón en la crítica que formula, la decisión seguirá apoyada en los verdaderos que dejó libres de ataque.

Finalmente, evoca la Sala que el recurso extraordinario de casación no es una tercera instancia, ni admite argumentos formulados como alegatos de instancia. De esta forma lo ha dicho esta Corporación, en sentencia CSJ SL4281-2017: Reitera, una vez más, la Corte que el recurso de casación no es una tercera instancia, en la que el impugnante puede exponer libremente las inconformidades en la forma que mejor considere.

Por el contrario, adoctrinado está que el recurrente debe ceñirse a las exigencias formales y de técnica, legales y jurisprudenciales, en procura de hacer procedente el estudio de fondo de las inconformidades, en la medida en que son los jueces de instancia los que tienen competencia para dirimir los conflictos entre las partes, asignando el derecho sustancial a quien demuestre estar asistido del mismo.

Al juez de la casación, le compete ejercer un control de legalidad sobre la decisión de segundo grado, siempre que el escrito con el que se sustenta el recurso extraordinario satisfaga las exigencias previstas en el artículo 90 del Código Procesal del Trabajo, las cuales no constituyen un culto a la formalidad, en tanto son parte esencial de un debido proceso preexistente y conocido por las partes, según los términos del artículo 29 de la Constitución Política.

Se ha dicho con profusión que, en esta sede, se enfrentan la sentencia gravada y la parte que aspira a su quiebre, bajo el derrotero que el impugnante trace a la Corte, dado el conocido carácter rogado y dispositivo de este especial medio de impugnación. En consecuencia, se desestima el cargo. Costas en el recurso extraordinario a cargo de la Electrificadora del Caribe S. A. ESP -Electricaribe S. A. ESP y en favor de Martha Lucía Crespo Buelvas.

Como agencias en derecho se fija la suma de $9.400.000 que deberá Radicación n.° 87130 SCLAJPT-10 V.00 19 incluirse en la liquidación que practique el juez de primera instancia, de conformidad con lo dispuesto en el artículo 366 del Código General del Proceso. IX. DECISIÓN En mérito de lo expuesto, la Corte Suprema de Justicia, Sala de Casación Laboral, administrando justicia en nombre de la República y por autoridad de la ley, NO CASA la sentencia dictada el cuatro (4) de diciembre de dos mil dieciocho (2018) por la Sala Laboral del Tribunal Superior del Distrito Judicial de Barranquilla, dentro del proceso ordinario laboral seguido por MARTHA LUCÍA CRESPO BUELVAS contra la ELECTRIFICADORA DEL CARIBE S. A. ESP -ELECTRICARIBE S. A. ESP, sucedida procesalmente por FIDUPREVISORA S. A., en calidad de administradora y vocera del PATRIMONIO AUTÓNOMO FONDO NACIONAL DEL PASIVO PENSIONAL Y PRESTACIONAL DE LA ELECTRIFICADORA DEL CARIBE S. A. – FONECA -.

Costas como se dijo en la parte motiva. Notifíquese, publíquese, cúmplase y devuélvase el expediente al Tribunal de origen. Radicación n.° 87130 SCLAJPT-10 V.00 20