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SL705-2013Corte Suprema de Justicia · Sala Laboral2013

Magistrado ponente: Jorge Mauricio Burgos Ruiz

Decreto 1045 de 1968Decreto 1160 de 1947Decreto 1848 de 1969Decreto 2127 de 1945Decreto 2651 de 1991Decreto 3118 de 1968Decreto 3138 de 1968Decreto 797 de 1949Ley 1750 de 2003Ley 41 de 1975Ley 446 de 1998Ley 50 de 1990Ley 6 de 1945Ley 64 de 1946Ley 65 de 1946Ley 80 de 1993

CORTE SUPREMA DE JUSTICIA República de Colombia Corte Suprema de Justicia PAGE Casación Rad. Nº 43833 CORTE SUPREMA DE JUSTICIA SALA DE CASACIÓN LABORAL JORGE MAURICIO BURGOS RUIZ Magistrado Ponente SL 705- 2013 Radicación No. 43833 Acta No. 31 Bogotá D.C., dos (2) de octubre de dos mil trece (2013). Resuelve la Corte el recurso de casación interpuesto por el apoderado judicial de CARLOS HUGO RIVERA PRIETO contra la sentencia de 28 de mayo de 2009, proferida por la Sala Laboral de Descongestión del Tribunal Superior del Distrito Judicial de Bogotá, en el proceso ordinario promovido por el recurrente contra el INSTITUTO DE SEGUROS SOCIALES en liquidación. I.- ANTECEDENTES.- 1.- El citado demandante convocó a proceso al Instituto de Seguros Sociales con el fin de obtener declaración sobre la existencia de relación laboral entre las partes, en condición de trabajador oficial.

En consecuencia, fuera condenada la entidad en forma principal, a cancelarle vacaciones, cesantías definitivas, prima de servicios, intereses a las cesantías, por el lapso comprendido entre el 30 de junio de 2000 y el 30 de junio de 2003. Así mismo pidió devolución del dinero pagado por concepto de retención en la fuente, e Industria y Comercio, con los intereses respectivos; de lo efectuado por descuentos por constitución de pólizas y por lo pagado en razón de seguridad social en pensiones y salud.

También deprecó la indemnización moratoria y la diferencia salarial con el trabajador que ejerza el cargo de Médico General, que fue el desempeñado por él, con los respectivos intereses. Además lo ultra y extrapetita. En subsidio de lo anterior, solicitó el reintegro, y el pago de salarios dejados de percibir desde el día en que fue desvinculado, hasta que realmente sean cancelados estos dineros.

Como apoyo de su pedimento indicó que suscribió varios contratos sucesivos que en realidad fueron de trabajo, entre el 2 de diciembre de 1996 y el 30 de junio de 2003. Prestó servicios como Médico General y lo hizo en forma subordinada, cumplió horario en turnos rotativos de 7:00 a.m. a 1:00 p.m., y de 1:00 p.m. a 7:00 p.m. de lunes a viernes y esporádicamente los fines de semana.

Laboraba 48 horas a la semana como mínimo. Era sometido por la demandada a evaluaciones cada tres meses, realizadas de manera verbal a través de sus jefes inmediatos. El último salario devengado fue la suma de $2’097.740,oo mensuales. Prestó servicios hasta el 30 de junio de 2003 cuando fue desvinculado por la entidad unilateralmente, sin que se le hubieran reconocido las acreencias laborales que reclama.

Añade que está cobijado por el acuerdo integral suscrito entre el Instituto de Seguros Sociales y Sintraseguridad Social de octubre de 2001, habiendo violado la entidad en forma sistemática los artículos 37, 84, 117 y 130 de dicho acuerdo. El 30 de mayo de 2006 presentó reclamación administrativa. 2.- El Instituto en la contestación de la demanda negó los hechos o dijo no constarle su existencia y la necesidad de ser probados; se opuso a las pretensiones y adujo en su defensa que entre los contendientes no existió contrato laboral, el actor no fue vinculado a la entidad como trabajador oficial y los servicios que prestó no fueron subordinados sino que medió contratación de prestación de servicios regida por la Ley 80 de 1993, habiéndose desempeñado con autonomía e independencia. Propuso como excepciones las de compensación, prescripción, buena fe, cobro de lo no debido, cumplimiento de las obligaciones por parte del Instituto, carencia del derecho reclamado, la genérica, entre otras. 3.- Mediante fallo de 3 de agosto de 2007, el Juzgado Veinte Laboral del Circuito de Bogotá, absolvió al Instituto demandado de todos los cargos.

II.- SENTENCIA DEL TRIBUNAL.- En virtud de la apelación interpuesta por la parte demandante conoció el Tribunal Superior de Bogotá, que mediante fallo de 28 de mayo de 2009, revocó la sentencia apelada y en su lugar declaró la existencia de un contrato de trabajo entre las partes que tuvo vigencia hasta el 30 de junio de 2003; y en consecuencia, condenó al pago de $1’136.275,83 por compensación de vacaciones en dinero, $174.811,66 por auxilio de cesantía; declaró probada parcialmente la excepción de prescripción, y confirmó en lo demás la absolución impartida en primera instancia. En lo que interesa a la casación, el Juzgador de segundo grado señaló: “Previo estudio y análisis de las pruebas legalmente allegadas al proceso se puede discernir de forma verás que los motivos que movieron al juzgador de primera instancia tal y como lo expresa en su decisión, no tendría razón de ser, pues a la luz de la realidad y sin mucho esfuerzo se puede observar mediante todo el material probatorio documental (FOLIOS 19 al 81) aproximado de forma plena y veraz sin ningún tipo de tacha, así como los testimonios de la señora LUZ MERY LEÓN BURGOS y el señor JOSÉ ARTURO VALOYES RODRÍGUEZ quienes conocían de forma plena la situación del accionante dentro de el instituto pues también se encontraban vinculados a este (FOLIOS 274 al 277), se acredita que el accionante cumplía con un horario de trabajo estricto y en ocasiones excediendo lo estipulado en la norma, así como el ejercicio de funciones dignas de un trabajador de planta que en ocasiones eran incluso impartidas por su superior, con esto pretendiendo poco a poco el instituto de forma abrupta pero sutil modificar el espíritu de lo pactado, pasando por alto el longevo pero vigente aforismo jurídico del pacta sunt servandan (los pactos son para cumplirse) regidor de las obligaciones desde lo mas remoto y arcaico del derecho, y de esta forma trasformando la realidad de las situaciones, tratando de encajar forzosa y erróneamente figuras contractuales totalmente disímiles”.

Posteriormente pasó el Tribunal a analizar cada una de las pretensiones del libelo inicial, y concretamente en el caso de la compensación de las vacaciones, en cuanto el demandante presentó la reclamación administrativa el 30 de mayo de 2006, estimó que quedó a salvo la prescripción en 4 años anteriores al reclamo administrativo, esto es, desde el 30 de mayo de 2002.

Referente a las cesantías, dijo que estaba abierta la posibilidad de accionar respecto de las causadas desde el 30 de mayo de 2003 hasta el 30 de junio de 2003, fecha en que terminó el contrato de trabajo, teniendo en cuenta lo devengado para cada anualidad como lo ordena el Decreto 3118 de 1968 en sus artículos 27 y subsiguientes. En lo relativo a la indemnización moratoria, sostuvo: “Esta pretensión no está llamada a prosperar, puesto que a pesar de que en el presente proceso se concluyó la existencia de un contrato de trabajo entre las partes así como la condición del deudor del ISS respecto a algunas acreencias legales y extralegales, la conducta del ISS de no pagar las prestaciones sociales a la terminación del contrato de trabajo fue fundamentada sobre la creencia de que la vinculación entre ellas se verificó en virtud de sendos contratos de prestación de servicios que suscribieron, y dicha conducta, ha sido calificada por vía jurisprudencial como indicativa de buena fe, por cuanto el ISS actuó bajo dicha creencia, por lo que se exonera al demandado de esta pretensión”.

III.- RECURSO DE CASACIÓN.- Inconforme con la anterior decisión, la parte demandante interpuso recurso extraordinario, el cual concedido por el Tribunal y admitido por la Corte se procede a resolver, previo estudio de la demanda de casación y su réplica. Pretende el impugnante que la Corte case parcialmente el fallo gravado, para que en su lugar y en sede de instancia, deje incólume la decisión en cuanto declaró la existencia del contrato de trabajo y ordenó compensar en dinero las vacaciones, y consecuentemente a ello, condene a las cesantías pero por todo el tiempo laborado e imponga el pago de la sanción moratoria contenida en el artículo 1° del Decreto 797 de 1949 y la descrita en el artículo 99 de la Ley 50 de 1990.

Con tal propósito formula tres cargos; la Corte como se sustentará más adelante, estudiará conjuntamente los dos primeros, así: CARGO PRIMERO.- Acusa la sentencia por vía indirecta por violación de “artículo 1 del decreto 797 de 1949, artículos 1, 11, 17 de la Ley 6 de 1945, artículo 2 de la Ley 64 de 1946, artículos 1, 2, 3, 11, 17, 18, 20 y 25 del decreto 2127 de 1945; artículo 1 de la Ley 65 de 1946; artículos 1, 3 y 4 del decreto 1160 de 1947; artículo 3 del decreto 3138 de 1968; artículo 8, 17, 25, 30 y 45 del decreto 1045 de 1968; artículos 3, 4, 14, 18, 20, 21 y 492 del Código Sustantivo del Trabajo; decreto 1848 de 1969; artículo 32, numeral 3 del Decreto Ley 80 de 1993 y el artículo 122 de la Constitución Nacional de Colombia”.

Denuncia como errores del Tribunal: “1. Exoneró de la sanción moratoria al Instituto de los Seguros Sociales porque creyó sin estarlo que la conducta desplegada por el empleador estuvo protegida por vía jurisprudencial y ello fue indicativo de buena fe durante la relación laboral de 6 años y 7 meses. “2. Dio por demostrado, sin estarlo que el Instituto de los Seguros Sociales actuó de buena fe.

“3. No dio por demostrado, a pesar de estarlo que el Instituto de los Seguros Sociales actuó de mala fe”. Acusa como erróneamente apreciadas las planillas de turnos de medicina interna (fls. 10 al 26); agenda de actividades (fls. 27 a 48); distribución de personal médicos internistas – médicos generales (fls. 49 y 50); memorando de 13 de noviembre de 2002, emitido por el Coordinador del Departamento Clínicas Médicas sobre interconsultas de Infectología (fls. 51 y 52);

Memorando de 10 de diciembre de 2001 del Departamento de Clínicas Médicas sobre la entrega de turnos, pacientes y responsabilidad médico legal de los residentes e internistas (fls. 53 y 54); memorandos de 9 de abril de 2002 (fl. 57), de 14 de enero de ese año (fls. 59 y 60). Se refiere además a varios otros memorandos, respuesta a un requerimiento de sus superiores (fl. 65), a dos certificaciones laborales (fls. 68 y 69), al interrogatorio de parte absuelto por el Representante Legal del Instituto, y a los testimonios de Luz Mery León Burgos y José Arturo Valoyes Rodríguez, y dice que el Tribunal no analizó las pruebas documentales, la testimonial en conjunto y el interrogatorio absuelto por la pasiva.

En el desarrollo luego de precisar lo que cada prueba acredita, insiste el censor en que todos esos elementos demostrativos son señales inequívocas de la subordinación a que fue sometido el demandante y que el actuar del Instituto fue desleal y desprovisto de buena fe, pues no logró acreditar una conducta tendiente a justificar por qué dejó de pagar prestaciones sociales, que permita eximirlo de la indemnización moratoria.

El cargo segundo es muy similar al anterior, también orientado por vía indirecta, acusa los mismos medios de prueba y se sustenta de forma casi idéntica. El opositor esgrime frente a estas dos acusaciones que deben ser desestimadas porque el Tribunal se fundó en un razonamiento netamente jurídico y no de índole fáctica, toda vez que se refirió a lo que por vía jurisprudencial ha sido calificado como conducta indicativa de buena fe.

IV.- CONSIDERACIONES DE LA CORTE.- Previamente se ha de precisar respecto del memorial obrante a folios 81 y 82 del Cuaderno de la Corte, que no es procedente tener a la Administradora Colombiana de pensiones “Colpensiones” como sucesora procesal del Instituto demandado, puesto que en este proceso la última entidad fue llamada como empleadora y no como administradora del régimen de prima media.

La Sala procederá al estudio conjunto de los dos primeros cargos que se elevan contra el fallo del Tribunal, en atención a que se orientan por la misma vía, la indirecta, se sustentan de manera casi idéntica, persiguen igual objetivo, y por así permitirlo el artículo 51 del Decreto 2651 de 1991, convertido en legislación permanente por el artículo 161 de la Ley 446 de 1998.

Tiene establecido la jurisprudencia de la Corte que para efectos de tener una acusación por vía indirecta vocación de prosperidad, además de que el error de valoración probatoria que se imputa al Tribunal debe surgir de manera evidente y manifiesta en los autos, como lo indica el artículo 87 del Código Procesal del Trabajo y de la Seguridad Social, que “brille al ojo” en palabras de la Corporación (sentencia de 15 de marzo de 2011, rad.

N° 39157), es menester que cumpla otra exigencia y es que tal desatino sea trascendente frente a la decisión de segundo grado la cual viene amparada por las presunciones de legalidad y acierto. En sentencia de 2 de agosto de 2001, rad. N° 16406 reiterada entre otras, en la de 16 de abril de 2007, rad. N° 28250 dijo la Corporación: “Debe la Sala insistir nuevamente en que cuando se propone un cargo aduciendo falta de apreciación de las pruebas, como aquí ocurre, no basta con relacionarlas, sino que es necesario explicar, de manera precisa, frente a cada una de ellas, qué es lo que en verdad acreditan, de qué manera incidió su falta de valoración en la decisión acusada, y en qué consistió el error de hecho, pues este es el presupuesto de la aplicación indebida que se enrostra a la decisión y lo que permite a la Corte establecer la magnitud del desatino, que debe ser ostensible y trascendente, so pena de no lograr el objetivo de desquiciar la presunción de acierto y legalidad que ampara toda sentencia objeto de este recurso extraordinario”.

De conformidad con lo anterior, resulta que aún si se demostrara que en el sub lite el Juzgador Ad quem incurrió en un yerro protuberante de hecho al no haber dado por probado que la actuación de la entidad demandada estuvo desprovista de buena fe, de todos modos las acusaciones no tendrían vocación de prosperidad, porque la decisión de la Corte en instancia no sería distinta de la del Tribunal confirmando la absolución impartida por el Juzgado respecto de la súplica de indemnización moratoria, aunque por otras razones.

En efecto, encontraría la Sala en sede de instancia, que el demandante luego de la escisión del Instituto dispuesta mediante el Decreto Ley 1750 de 2003, continuó prestando servicios sin solución de continuidad a la Empresa Social del Estado Luis Carlos Galán Sarmiento, como se desprende de los folios 134 a 136, donde consta que el contrato de prestación de servicios N° 14806 de 14 de junio de 2003 suscrito con el Instituto, fue cedido a la E.S.E. indicada y ampliado en el plazo; de la misma manera la testigo Luz Mery León Burgos quien era compañera del actor en la Clínica manifestó en la diligencia llevada a cabo el 3 de julio de 2007 (fls. 274 y 275): “ … El contrato de trabajo del Dr. Rivera era seguido nunca se interrumpió siempre seguía, después de trabajar con el I.S.S. inmediatamente sin interrumpir nos trasladaron a la EPS (sic) LUIS CARLOS GALÁN SARMIENTO.

Yo me retiré hace un año y no se si el Dr. Carlos Hugo Rivera sigue allá”. Ahora bien, la jurisprudencia de esta Sala de la Corte ha definido que en los eventos en que en virtud de la escisión operada en el Instituto de conformidad con el Decreto Ley 1750 de 2003, el trabajador oficial pasa a la E.S.E. como empleado público sin solución de continuidad, como aquí ocurrió, la relación laboral no termina por expresa disposición legal y no es procedente la condena a indemnización moratoria, toda vez que se trata de una acreencia exigible a la finalización del vínculo laboral.

En sentencia de 13 de marzo de 2013, rad. N° 39753, reiterada entre otras en la de 31 de julio de este año, rad. N° SL 519-2013, dijo la Corporación: “Al respecto se ha de precisar que el Decreto Ley 1750 de 2003 que dispuso la escisión del Instituto de Seguros Sociales y creó las Empresas Sociales del Estado para la atención de los servicios de salud que antes estaban a cargo de la entidad primeramente indicada, previó una situación especial para aquellas personas que si bien venían desempeñándose en el Instituto como trabajadores oficiales pasaron automáticamente a formar parte de las ESEs, recién conformadas, pero en calidad de empleados públicos.

Es evidente entonces, que el Decreto Ley 1750 creó una situación sui generis al prever el paso de dichos trabajadores oficiales a las Empresas Sociales del Estado como empleados públicos, sin solución de continuidad y que para todos los efectos legales se computaran los tiempos servidos a ambas entidades ‘sin solución de continuidad’ como lo pregona el artículo 17 ibídem, protegiendo a estos servidores la estabilidad laboral, porque no se dio rompimiento de la relación no obstante haber cambiado la forma de vinculación a la administración. Esto significa que cuando se dá el paso del Instituto a las ESE’s, no hay lugar a reclamar frente al primero, como bien lo anota el recurrente, las acreencias laborales que son exigibles a la terminación del vínculo como lo son las cesantías, la indemnización moratoria, la indemnización por despido injusto, ni la compensación por las vacaciones, porque en estos casos la relación laboral no termina por expresa disposición legal”.

Por las razones anteriores, se desestiman los cargos. CARGO TERCERO.- Acusa la sentencia por vía directa, “por INFRACCIÓN DIRECTA el artículo 99 de la ley 50 de 1990, Decreto 3118 de 1968 artículos 33, 37 y 41, modificado por la Ley 41 de 1975 artículos 2 y 3”. En la demostración, argumentó el recurrente que el Instituto incumplió sin justificación alguna su obligación legal de consignar oportunamente las cesantías al demandante, lo que genera indiscutiblemente el reconocimiento y pago de la indemnización contenida en la Ley 50 de 1990 artículo 99, pues la entidad no logró desvirtuar su negligencia y mala fe.

Por último afirma que el Tribunal al aplicar la excepción propuesta denominada prescripción, “borró de un plumazo” los derechos adquiridos por los trabajadores colombianos desde hace mucho tiempo. El replicante sostiene que en esta acusación se pretende sorprender al Instituto con una pretensión que no fue pedida en la demanda, razón suficiente para que deba ser rechazada.

V.- CONSIDERACIONES DE LA CORTE.- En lo relacionado con esta acusación referente a la sanción del artículo 99 de la Ley 50 de 1990 por la no consignación oportuna de las cesantías en un fondo, se ha de advertir que se trata de una pretensión nueva como expresamente lo admite el recurrente en el desarrollo del cargo, razón por la cual no puede ser analizada en casación porque se desconocerían el derecho de defensa y el debido proceso de la otra parte.

Adicionalmente, es una súplica abiertamente improcedente, pues dicha norma se aplica a los trabajadores del sector privado y al demandante se le reconoció la calidad de trabajador oficial. Por último, en lo que tiene que ver con la prescripción, no elaboró el impugnante una acusación coherente, sustentada como se exige en el recurso extraordinario; ni siquiera incluyó en la proposición jurídica el artículo 151 del Código Procesal del Trabajo y de la Seguridad Social, que es la norma pertinente cuando se discute la prescripción trienal de las acciones sociales en procesos contra entidades oficiales.

Se desestima la acusación. Costas en casación a cargo de la parte demandante recurrente. Las agencias en derecho se fijan en la suma de $3’000.000,oo. Por Secretaría tásense las demás costas. En mérito de lo expuesto, la Corte Suprema de Justicia, Sala de Casación Laboral, administrando Justicia en nombre de la República y por autoridad de la Ley, NO CASA la sentencia de 28 de mayo de 2009, proferida por la Sala Laboral de Descongestión del Tribunal Superior del Distrito Judicial de Bogotá, en el proceso promovido por CARLOS HUGO RIVERA PRIETO contra el INSTITUTO DE SEGUROS SOCIALES en liquidación. Costas como se indicó en la parte motiva.

Cópiese, notifíquese, publíquese y devuélvase el expediente al Tribunal. JORGE MAURICIO BURGOS RUIZ ELSY DEL PILAR CUELLO CALDERÓN CLARA CECILIA DUEÑAS QUEVEDO RIGOBERTO ECHEVERRI BUENO GUSTAVO HERNANDO LÓPEZ ALGARRA LUIS GABRIEL MIRANDA BUELVAS CARLOS ERNESTO MOLINA MONSALVE 15