Micelio
SL7047-2014Corte Suprema de Justicia · Sala Laboral2014

Magistrado ponente: Gustavo Hernando López Algarra

Decreto 092 de 2000Decreto 1748 de 1991Decreto 2314 de 1953Decreto 2331 de 1998Decreto 2651 de 1991Decreto 3135 de 1968Decreto 797 de 1949Decreto 886 de 1969Ley 100 de 1993Ley 153 de 1887Ley 169 de 1896Ley 33 de 1985Ley 446 de 1996Ley 446 de 1998Ley 489 de 1998Ley 510 de 1999Ley 71 de 1988

21094 CAJA AGRARIA EN LIQUIDACIÓN República de Colombia Corte Suprema de Justicia Radicación n.° 43228 CORTE SUPREMA DE JUSTICIA SALA DE CASACIÓN LABORAL GUSTAVO HERNANDO LÓPEZ ALGARRA Magistrado Ponente SL7047-2014 Radicación n.° 43228 Acta 19 Bogotá, D. C., cuatro (4) de junio de dos mil catorce (2014). Decide la Corte el recurso de casación interpuesto por Ernesto Trujillo Tocora, contra la sentencia proferida por Sala Laboral del Tribunal Superior del Distrito Judicial de Bogotá, el 31 de agosto de 2009, en el proceso que instauró contra el Banco Cafetero En Liquidación- BANCAFÉ y, solidariamente, a Pablo Muñoz Gómez y Jorge Castellanos Rueda, en su calidad de personas naturales.

I.

ANTECEDENTES Ernesto Trujillo Tocora llamó a juicio al Banco Cafetero en Liquidación- BANCAFÉ- y, solidariamente, a los señores Pablo Muñoz Gómez y Jorge Castellanos Rueda, con el fin de que fueran condenados a reconocerle la pensión legal de jubilación, a partir del 3 de octubre de 2004, por haber laborado durante más de 20 años en la entidad bancaria y haber cumplido más de 55 años edad, de conformidad con la Ley 33 de 1985, así como la indexación del ingreso base de liquidación, los reajustes legales, los intereses moratorios del artículo 141 de la Ley 100 de 1993, la sanción moratoria del Decreto 797 de 1949, los perjuicios materiales y morales, según los artículos 307 del C.P.C. y 16 de la Ley 446 de 1998, lo ultra y extra petita y las costas procesales.

Fundamentó sus peticiones, básicamente, en que prestó sus servicios personales, de manera continua e ininterrumpida al Banco Cafetero, desde el 16 de septiembre de 1978 hasta el 20 de septiembre de 2000, momento a partir del cual se dio por terminado su contrato de trabajo; que el 26 de octubre de 2004, presentó reclamación administrativa ante la entidad, para que le fuera reconocida la pensión legal de jubilación, de conformidad con el Decreto Legislativo 3135 de 1969 y la Ley 33 de 1985, por haber cumplido 20 años de servicios y 55 de edad; que, mediante Oficio DRH- dal- 2816 de 19 de noviembre de 2004, se le negó la prestación solicitada, bajo el argumento de que la entidad había adquirido la naturaleza de sociedad de economía mixta, desde el 4 de julio de 1994, por lo que el petente solo contaba con 15 años, 9 meses y 19 días de servicios, por lo que resultaba infundada su aspiración al pago pensional; que, para el 1º de abril de 1994, momento en que inició su vigencia el Sistema General de Pensiones, contaba con 40 años de edad y con 15 años, 6 meses y 15 días de labores, de tal suerte que era beneficiario del régimen de transición de la Ley 100 de 1993; que entre el 4 de julio de 1994 y el 1º de octubre de 1999, el Banco demandado no perdió su calidad de empresa industrial y comercial del Estado, toda vez que el 15% del capital que le fue vendido a la Federación Nacional de Cafeteros, había sido cancelado con recursos del Fondo Nacional del Café, cuenta parafiscal que hacía parte de recursos del tesoro público, deviniendo, entonces, la privatización de aquél en un asunto aparente y no real.

Agregó que, desde su creación, la entidad bancaria demandada había sido empresa industrial y comercial del Estado; que, para el 16 de septiembre de 1998, momento en el cual cumplió 20 años de servicios, la citada era una sociedad de economía mixta sometida al régimen de las empresas industriales y comerciales del Estado y que, para el 20 de septiembre de 2000, fecha del retiro del servicio, tenía la calidad de éstas últimas; que el artículo 29 de los estatutos de la entidad era ineficaz, al señalar que, salvo el Presidente y el Contralor, los demás empleados del Banco serían empleados particulares; que, de todas formas, se generó en la entidad una sustitución de patronos, por lo que, en ningún momento era válida la respuesta de la demandada a su petición de reconocimiento pensional; que esta Corporación, en la sentencia de 30 de enero de 2003 (Rad. 19108), indicó que el hecho de que los servidores de la entidad se rigieran por las normas de los empleados particulares no significaba que ésta dejara de ser pública o que sus servidores no ostentaran la calidad de trabajadores oficiales; que por ser beneficiario del régimen de transición de la Ley 100 de 1993, su pensión se encontraba regida por las exigencias de la Ley 33 de 1985, consistentes en 20 años de servicios y 55 de edad; y que la Corte Constitucional, en la sentencia SU- 120 de 2003, fijó su jurisprudencia en materia de indexación de la primera mesada pensional.

Al dar respuesta a la demanda, de manera coetánea, el Banco Cafetero y el señor Pablo Muñoz Gómez se opusieron a las pretensiones y, en cuanto a los hechos, reconocieron como ciertos la vinculación laboral del actor con la entidad, los extremos temporales de la misma, la terminación unilateral del contrato, la presentación de la reclamación administrativa y la aplicación del régimen de transición de la Ley 100 de 1993 al demandante; consideraron que algunos no eran hechos, sino criterios jurisprudenciales; y negaron los demás. En su defensa propusieron las excepciones de fondo que denominaron inexistencia de las obligaciones reclamadas, cobro de lo no debido, pago, buena fe, prescripción, compartibilidad pensional y la genérica.

(fls. 462-485 del cuaderno principal) Por su parte, el señor Jorge Castellanos Rueda, al dar contestación a la demanda, se opuso a las pretensiones del actor y, en cuanto a los hechos, dijo que no eran ciertos y que algunos eran consideraciones personales de aquél. En su defensa propuso las excepciones de mérito que denominó inexistencia de la relación laboral y de la obligación, imposibilidad jurídica de suponer obligaciones, carencia del derecho pretendido, cobro de lo no debido, prescripción, compensación y la genérica.

(fls. 697- 703 del cuaderno principal) II. SENTENCIA DE PRIMERA INSTANCIA El Juzgado Cuarto Laboral de Descongestión del Circuito de Bogotá, al que correspondió el trámite de la primera instancia, mediante fallo del 29 de febrero de 2008, absolvió a los demandados de todas las pretensiones incoadas en su contra. (fls. 875- 884 del cuaderno principal) III.

SENTENCIA DE SEGUNDA INSTANCIA La Sala Laboral del Tribunal Superior del Distrito Judicial de Bogotá, al conocer del proceso, en virtud del grado jurisdiccional de consulta, mediante fallo del 31 de agosto de 2009, confirmó en todas sus partes el del a quo. (fls. 900-915 del cuaderno principal) En lo que interesa al recurso extraordinario, el Tribunal consideró como fundamento de su decisión, que, en virtud del Decreto 2314 de 1953 se había autorizado a la Federación Nacional de Cafeteros para la creación de un banco comercial con recursos del Fondo Nacional del Café, sin expresar una naturaleza jurídica específica; que, mediante el Decreto 886 de 1969, se habían aprobado los estatutos del Banco, en los cuales se le adjudicaba la naturaleza de empresa industrial y comercial del Estado; que, posteriormente, la entidad adquirió la calidad de sociedad de economía mixta, a través del Decreto 1748 de 1991; que hasta el 4 de julio de 1994, las personas que prestaban sus servicios al demandado eran trabajadores oficiales y, desde el 5 de julio siguiente, adquirieron el estatus de trabajadores particulares, a raíz de la participación privada en su capital que ascendía a más del 10%; que en el año de 1999, Fogafín había tomado la participación mayoritaria en el Banco en un porcentaje superior al 90%.

Adujo que, independientemente de que el demandante hubiera completado más de 22 años al servicio del Banco, lo cierto era que resultaba necesario establecer si todo este tiempo lo había hecho en condición de trabajador oficial, dadas las diferentes mutaciones que había sufrido la naturaleza jurídica de la entidad; que se encontraba probado que el actor había laborado entre el 16 de septiembre de 1978 y el 20 de septiembre de 2000, por lo que había estado vinculado durante un tiempo total de 22 años y 5 días; que desde el 5 de julio de 1994 hasta el 28 de septiembre de 1999, los trabajadores de la entidad bancaria habían ostentado la calidad de empleados particulares; que, por este motivo, por espacio de 5 años, 2 meses y 23 días el actor había tenido el estatus de trabajador particular, por lo que, dijo, al ser disminuidos del tiempo total de servicios laborado para la entidad, el resultado arrojaba un espacio de 16 años, 9 meses y 12 días laborados como empleado oficial, de donde, concluyó, no cumplía el citado con las exigencias establecidas en la Ley 33 de 1985, para acceder a la pensión de jubilación pretendida; que, sobre este tema concreto, esta Sala ya se había pronunciado, en la sentencia de 27 de enero de 2009 (Rad. 33128), de la cual citó extenso aparte; y que acogiendo la doctrina del precedente con respecto a la anterior providencia, debía confirmarse el fallo recurrido.

IV. EL RECURSO DE CASACIÓN (PARTE DEMANDANTE) Interpuesto por Ernesto Trujillo Tocora, concedido por el Tribunal y admitido por la Corte, se procede a resolver. V. ALCANCE DE LA IMPUGNACIÓN Pretende el recurrente que la Corte case la sentencia recurrida, para que, en sede de instancia, revoque la del a quo y, en su lugar, se condene a los demandados a la totalidad de las pretensiones de la demanda inicial.

Con tal propósito formula cuatro cargos, por la causal primera de casación, que fueron replicados y que, en seguida, se estudian conjuntamente, por así permitirlo el artículo 51 del Decreto 2651 de 1991, adoptado en legislación permanente por el artículo 162 de la Ley 446 de 1998, dado que, a pesar de estar encaminados por vías diferentes, denuncian idéntico cuerpo normativo, tienen similar argumentación y buscan la misma finalidad.

VI. CARGO PRIMERO Acusa la sentencia recurrida de violar directamente, en la modalidad de interpretación errónea, los artículos 28 del Decreto 2331 de 1998, en relación con los artículos 215, 48, 53, 58 y 29 de la Constitución Política, 36 de la Ley 100 de 1993, 1º de la Ley 33 de 1985, 27 del Decreto 3135 de 1968, 1º del Decreto 092 de 2000, que se remite al artículo 29 de los estatutos de la entidad, 78 de la Ley 510 de 1999, en relación con los artículos 43, 67 y 68 del C.S.T., 54 de la Ley 489 de 1998, 189 de la Constitución y 3º de la Ley 153 de 1887, 58 de la Carta Política, 289 de la Ley 100 de 1993, 11 de la Ley 71 de 1988, 1039 del Código de Comercio, 1º del Decreto 797 de 1949, 307 del C.P.C. y 16 de la Ley 446 de 1998, 141 de la Ley 100 de 1993, en relación con los artículos 1649, 1626 y 1608 a 1610 del C.C. En la demostración del cargo dice la censura que el ad quem no podía concluir que el demandante había sido trabajador particular, entre el 4 de julio de 1994 y el 30 de septiembre de 1999, bajo el argumento de haber adquirido la entidad una naturaleza jurídica de sociedad de economía mixta, pues ello desconoce los principios mínimos fundamentales del artículos 53 de la Constitución de 1991; que aceptar que el trabajador pierde un lapso de 5 años, 2 meses y 26 días es desconocer la jurisprudencia de esta Sala, según la cual deben respetarse las expectativas en el derecho y que la transformación de la entidad no puede afectar la situación de quienes han prestado sus servicios ante la entidad; que, en esta medida, el Tribunal interpretó erróneamente el precedente jurisprudencial, de conformidad con el artículo 4º de la Ley 169 de 1896 y la sentencia C- 836 de 2001 de la Corte Constitucional, contenido en las sentencias de 30 de enero (Rad. 19108), 17 de marzo de 2004 (Rad. 22681), 25 de junio de 2003 (Rad. 20114) y 23 de mayo de 2002 (Rad. 17388) de esta Sala sobre régimen de transición. Manifiesta que como está llamada a prosperar la pretensión de la pensión de jubilación, debe condenarse al pago de los intereses moratorios, de conformidad con las sentencias de 27 de enero de 2001 (Rad. 15689), 13 de diciembre de 2002 (Rad. 16256), 23 de septiembre de 2002 (Rad. 18512) y 28 de noviembre de 2002 (Rad. 18273) de esta Sala, en consonancia con el fallo C- 601 de 2000 de la Corte Constitucional; que los artículos 307 del C.P.C. y 16 de la Ley 446 de 1996, así como las sentencias de radicado 8533 de esta Sala y C- 448 de 1996, determinan expresamente el pago de perjuicios ocasionados a los ciudadanos; y que así mismo debe prosperar la sanción moratoria del Decreto 797 de 1949.

VII. CARGO SEGUNDO Acusa la sentencia recurrida de violar directamente, en la modalidad de falta de aplicación, los artículos 28 del Decreto 2331 de 1998, en relación con los artículos 215, 48, 53, 58 y 29 de la Constitución Política, 36 de la Ley 100 de 1993, 1º de la Ley 33 de 1985, 27 del Decreto 3135 de 1968, 1º del Decreto 092 de 2000, que se remite al artículo 29 de los estatutos de la entidad, 78 de la Ley 510 de 1999, en relación con los artículos 43, 67 y 68 del C.S.T., 54 de la Ley 489 de 1998, 189 de la Constitución y 3º de la Ley 153 de 1887, 58 de la Carta Política, 289 de la Ley 100 de 1993, 11 de la Ley 71 de 1988, 1039 del Código de Comercio, 1º del Decreto 797 de 1949, 307 del C.P.C. y 16 de la Ley 446 de 1998, 141 de la Ley 100 de 1993, en relación con los artículos 1649, 1626 y 1608 a 1610 del C.C. Para la sustentación del cargo, la censura se remite a los argumentos expuestos en el primer cargo.

VIII. CARGO TERCERO Acusa la sentencia recurrida de violar directamente, en la modalidad de aplicación indebida, los artículos 28 del Decreto 2331 de 1998, en relación con los artículos 215, 48, 53, 58 y 29 de la Constitución Política, 36 de la Ley 100 de 1993, 1º de la Ley 33 de 1985, 27 del Decreto 3135 de 1968, 1º del Decreto 092 de 2000, que se remite al artículo 29 de los estatutos de la entidad, 78 de la Ley 510 de 1999, en relación con los artículos 43, 67 y 68 del C.S.T., 54 de la Ley 489 de 1998, 189 de la Constitución y 3º de la Ley 153 de 1887, 58 de la Carta Política, 289 de la Ley 100 de 1993, 11 de la Ley 71 de 1988, 1039 del Código de Comercio, 1º del Decreto 797 de 1949, 307 del C.P.C. y 16 de la Ley 446 de 1998, 141 de la Ley 100 de 1993, en relación con los artículos 1649, 1626 y 1608 a 1610 del C.C. Para la sustentación del cargo, la censura se remite a las consideraciones presentadas en el primer cargo.

IX. CARGO CUARTO Acusa la sentencia recurrida de violar indirectamente, en la modalidad de aplicación indebida, los artículos 28 del Decreto 2331 de 1998, en relación con los artículos 215, 48, 53, 58 y 29 de la Constitución Política, 36 de la Ley 100 de 1993, 1º de la Ley 33 de 1985, 27 del Decreto 3135 de 1968, 1º del Decreto 092 de 2000, que se remite al artículo 29 de los estatutos de la entidad, 78 de la Ley 510 de 1999, en relación con los artículos 43, 67 y 68 del C.S.T., 54 de la Ley 489 de 1998, 189 de la Constitución y 3º de la Ley 153 de 1887, 58 de la Carta Política, 289 de la Ley 100 de 1993, 11 de la Ley 71 de 1988, 1039 del Código de Comercio, 1º del Decreto 797 de 1949, 307 del C.P.C. y 16 de la Ley 446 de 1998, 141 de la Ley 100 de 1993, en relación con los artículos 1649, 1626 y 1608 a 1610 del C.C. Dice que la anterior violación se dio como consecuencia de los siguientes errores de hecho: A. En no dar por demostrado, estándolo: · Que el Banco Cafetero, no dejó de ser una empresa industrial y comercial del Estado, a pesar de su aparente privatización entre el 4 de julio de 1994 y el 30 de septiembre de 1999, tal como se puede comprobar de la certificación de la Contraloría General de la República, obrante a folios 859- 866. · Que para el 4 de julio de 1994, cuando el BANCO CAFETERO aparentemente fue privatizado, el actor llevaba a su servicio 15 años, 9 meses y 18 días, superiores a los 15 años exigidos exigidos en el régimen de Transición del artículo 36 de la Ley 100 de 1993, y para el 1º de abril de 1994, cuando comenzó a regir el Sistema General de Pensiones de la Ley 100 de 1993, llevaba 15 años, 6 meses y 15 días a su servicio, es decir que se ajusta al régimen de transición del artículo 36 de la Ley 100 de 1993. · Que el BANCO CAFETERO, a pesar de su aparente privatización nunca dejó de ser una entidad de propiedad del Estado, tal como lo definió la H. CORTE CONSTITUCIONAL, en su sentencia C- 543 de 23 de mayo de 2001, folios 30 a 84. · Que el artículo 29 de los Estatutos del BANCO CAFETERO, fundamento de la sentencia invocada en la segunda instancia, fue declarada su nulidad por el H. CONSEJO DE ESTADO en la sentencia 2006- 0086 de 21 de agosto de 2008. · Que el BANCO CAFETERO fue capitalizado por FOGAFÍN el 28 de septiembre y el 1º de abril, en la suma de $600.000 millones de pesos, según escritura pública del 28 de octubre de 1999 de la Notaría 31 del Círculo de Bogotá, folios 616 a 629. · B) En la falta de apreciación de los siguientes documentos: · Sentencia # 19108 del 30 de enero de 2003 de la Sala de Casación Laboral de la H. CORTE SUPREMA DE JUSTICIA, con ponencia del Magistrado doctor CARLOS ISAAC NADER. · Sentencia #10876 de 10 de noviembre de 1998 de la Sala de Casación Laboral de la H. CORTE SUPREMA DE JUSTICIA, con ponencia del Magistrado doctor FERNANDO VÁSQUEZ BOTERO. · Sentencia #23565 de 10 de mayo de 2005 de la Sala de Casación Laboral de la H. CORTE SUPREMA DE JUSTICIA, con ponencia del Magistrado doctor LUIS JAVIER OSORIO LÓPEZ. · Sentencia #1999-0627 de 13 de marzo de 2003 del H. CONSEJO DE ESTADO, con ponencia de la Magistrada doctora ANA MARGARITA OLAYA FORERO. · Del contrato de trabajo aportado por el BANCO CAFETERO en la contestación de la demanda, obrante a folios 469 a 498. · De la carta # DRH- dal 3163 de 15 de septiembre de 2008, por medio de la cual el Banco Cafetero cancela el contrato de trabajo al actor sin justa causa. · De la certificación # 2007- EE 34901 de 3 de agosto de 2007 de la Contraloría General de la República. · Certificados de existencia y representación legal del BANCO CAFETERO expedidos por la SUPERBANCARIA y la CÁMARA DE COMERCIO DE BOGOTÁ (folios 488 a 495). · Contrato de fideicomiso suscrito entre la FEDERACIÓN NACIONAL DE CAFETEROS y FIDUCOR S.A., contenido en los 5 cuadernos anexos al expediente.

En la demostración del cargo sostiene que debe aplicarse la ley del contrato, según la cual, en la cláusula sexta, se dispuso la aplicación de la normatividad de los trabajadores oficiales; que, de acuerdo con el artículo 1602 del C.C., aplicable por la analogía del artículo 19 del C.S.T., el contrato es ley para las partes; que la jurisprudencia reiterada de esta Corporación ha definido que las estipulaciones de las partes que mejoren las condiciones del trabajador son permitidas, pues éstas son las llamadas a establecer las cláusulas contractuales las cuales pueden mejorar las condiciones establecidas en la ley; que la cláusula sexta del contrato indica la aplicación de la normatividad de los trabajadores oficiales durante toda la vinculación laboral del asalariado; que como al 4 de julio de 1994, el Banco no realizó el corte o liquidación del contrato suscrito por el trabajador, quien venía laborando como trabajador oficial, ni originó un nuevo vínculo, es por lo que el contrato de trabajo inicial continuó rigiendo; que el contrato de trabajo no puede ser escindido en su contenido, tal como lo establece el artículo 1618 del C.C.; y que el vínculo laboral siguió generando efectos, a pesar de la disminución del capital accionario en un porcentaje inferior al 90%.

X. RÉPLICA El Banco Cafetero y el señor Pablo Muñoz Gómez alegan que el recurso extraordinario de casación no es una instancia más en la cual se defina a cuál de los litigantes le asiste razón, pues la finalidad es la de confrontar la sentencia recurrida con la ley, tal como lo había sostenido de vieja data esta Corporación; que resultaba imposible que el Tribunal hubiese incurrido en las tres modalidades infracción establecidas para el puro derecho, máxime que cada una de ellas debía tener una argumentación propia y específica; que la privatización del Banco no fue aparente, sino real, tal como lo certificaba la comunicación de la Contraloría General de la República que descansaba a folios 859 a 866, en la cual se dejaba ver que el capital del Banco Cafetero, entre 1994 y 1999, había sido inferior al 90%, por lo que, en esa medida, no existe duda sobre el naturaleza jurídica de la entidad de sociedad de economía mixta cuyo capital estatal era inferior al 90%, motivo por el cual sus trabajadores estaban sometidos al régimen de derecho privado; y que la condición de trabajador oficial o empleado público no proviene de las disposiciones del contrato, sino de lo establecido en la ley.

El señor Jorge Castellanos Rueda no presentó escrito de oposición. XI. CONSIDERACIONES Independientemente de las falencias técnicas de que adolecen los cargos, sobre el fondo de los planteamientos que trae la censura, esta Sala ya ha tenido la oportunidad de pronunciarse en múltiples oportunidades, de manera reiterada y pacífica, tal como lo hizo en la sentencia de 13 de junio de 2012 (Rad. 42142), en la cual, sobre el régimen pensional aplicable a los servidores de la entidad demandada, a la luz de las diferentes transformaciones en la naturaleza jurídica de la misma, se dijo: Pese a las deficiencias formales que exhibe la demanda de casación interpuesta en este asunto, algunas puestas de presente por la réplica, importa anotar que el tema referido ya ha sido examinado por esta Sala de la Corte, en múltiples pronunciamientos, en los que se analizaron los efectos de los cambios de naturaleza jurídica del BANCO CAFETERO, especialmente el relacionado con el régimen pensional aplicable a sus servidores.

En ese sentido, además de las sentencias mencionadas por el Tribunal, se pueden rememorar las de 15 de febrero de 2007, radicación 28999, 19 de julio de 2007, radicación 31110, 3 de diciembre de 2007, radicación 29256, y 12 de diciembre de 2007, radicación 30452. En esta última esto dijo la Sala: “1º) Desde el 5 de julio de 1994, el Banco Cafetero, o BANCAFÉ, mutó su naturaleza de empresa industrial y comercial del Estado, de carácter oficial, que hasta el día anterior había ostentado, para convertirse en sociedad de economía mixta, sometida al régimen de las empresas privadas por tener un capital estatal inferior al 90%.

Por ello, las personas vinculadas al Banco como trabajadores oficiales, a partir de esa fecha, cambiaron su estado jurídico laboral, para quedar sometidos al régimen general de los trabajadores particulares. “2º) Esta calidad de trabajadores privados se conservó hasta el 28 de septiembre de 1999, porque desde ese momento, una variación del capital social de BANCAFÉ, producido por la reinversión hecha por el Fondo de Garantías de Instituciones Financieras (FOGAFIN), ente de naturaleza pública, trasmutó nuevamente su carácter de sociedad de economía regida por el derecho privado, al régimen de las empresas industriales y comerciales del Estado sometidas al derecho público.

Este hecho lo consideró la Corte como trascendental, para sumar el tiempo laborado con posterioridad a la citada fecha, a efectos de establecer el total de días servidos en la entidad, con miras a la pensión oficial reclamada con sustento en la Ley 33 de 1985. “3º) Sin embargo, por Decreto 092 de 2000 se reformó la estructura de BANCAFÉ y se dispuso expresamente que el régimen de personal será el previsto en sus estatutos.

Estos, habían sido autorizados y protocolizados mediante Escritura Pública 3497 del 28 de octubre de 1999, en cuyo artículo 29 se estableció que el Presidente y el Contralor del Banco tenían la calidad de empleados públicos y el resto de personal vinculado se sujetaría al régimen laboral aplicable a los trabajadores particulares. “4º) Para la Corte, la transformación de la naturaleza del vínculo laboral de los servidores de BANCAFÉ en 1994, esto es, de trabajadores oficiales a trabajadores particulares, no puede concebirse en perjuicio de los derechos adquiridos de personas que, antes del 5 de julio de 1994, ya habían completado al menos el tiempo de servicios exigido en la Ley 33 de 1985 para obtener derecho a la pensión oficial, consagrada en tal estatuto.

De suerte que al cumplir la edad requerida en dicha ley, en nada le afectaba la mutación societaria acaecida en 1994. “5º) Con base en la más reciente sentencia de la Sala de Casación, en el que también fue objeto de pronunciamiento el tema ahora examinado, el nuevo escenario producido a partir del Decreto 092 de 2000 tampoco puede afectar los derechos de aquellos trabajadores que, hallándose cobijados por el régimen de transición consagrado en el artículo 36 de la Ley 100 de 1993, hubieren permanecido vinculados al Banco y completado los 20 años de servicios después del 28 de septiembre de 1999, cuando reasumió el carácter de empresa industrial y comercial del Estado.

“Es decir, los empleados que el 1º de abril de 1994 ostentaban la condición de trabajadores oficiales, si reunían los requisitos exigidos por el artículo 36 de la Ley 100 de 1993, podían agregar, al tiempo completado hasta el 5 de julio de 1994 como trabajadores oficiales, el que laboraron a partir del 28 de septiembre de 1999. De modo que si, al momento de su retiro, la sumatoria de los dos períodos trabajados como servidores oficiales (el anterior a 1994 y el posterior a 1999) arroja los 20 años de servicios, es de recibo la pensión jubilatoria de la Ley 33 de 1985, al celebrar el cumpleaños 55.” “Lo expuesto deja en evidencia que no se equivocó el Tribunal al estimar que una vez descontado el tiempo comprendido entre el 5 de julio de 1994 y el 29 de septiembre de 1999, durante el cual los trabajadores del Banco Cafetero ostentaron la calidad de particulares, el actor prestó sus servicios como trabajador oficial de la entidad demandada y en la Caja Agraria en Liquidación por un total de 20 años, 10 meses y 20 días, lo que superaba ampliamente el tiempo de servicio exigido por la Ley 33 de 1985.” Como el demandante no completó el tiempo de servicios requerido por el artículo 1 de la Ley 33 de 1985, es decir, 20 años como trabajador oficial, no le asiste derecho a la pensión de jubilación regulada por ese precepto.

De esta manera, como el anterior criterio jurisprudencial fue el acogido por el Tribunal, no pudo incurrir el mismo en yerro alguno, pues, en efecto el tiempo laborado por el demandante entre el 5 de julio de 1994, momento a partir del cual el Banco demandado pasó de ser sociedad industrial y comercial del Estado a sociedad de economía mixta y el 28 de septiembre de 1999, no puede contabilizarse como tiempo servido al sector oficial, pues en dicho interregno, tal como se vio con la jurisprudencia transcrita, el régimen aplicable a los servidores del Banco era el privado, motivo por el cual el tiempo total laborado por el actor desde el 16 de septiembre de 1978 hasta el 20 de septiembre de 2000, en calidad de trabajador oficial, fue de 16 años, 9 meses y 12 días, insuficiente para acreditar la exigencia establecida en el artículo 1º de la Ley 33 de 1985, para efectos de adquirir la pensión de jubilación. En consecuencia, los cargos no prosperan.

Las costas en el recurso extraordinario estarán a cargo del recurrente. Como agencias en derecho se fija la suma de $3.150.000, oo. XII. DECISIÓN En mérito de lo expuesto, la Corte Suprema de Justicia, Sala de Casación Laboral, administrando justicia en nombre de la República y por autoridad de la ley, NO CASA la sentencia dictada el treintaiuno (31) de agosto de dos mil nueve (2009) por el Tribunal Superior del Distrito Judicial de Bogotá, dentro del proceso ordinario laboral seguido por Ernesto Trujillo Tocora contra el Banco Cafetero En Liquidación- BANCAFÉ- y, solidariamente, a los señores PABLO MUÑOZ GÓMEZ y JORGE CASTELLANOS RUEDA, en su calidad de personas naturales.

Costas en el recurso extraordinario a cargo del recurrente. Como agencias en derecho se fija la suma de $3.150.000, oo. Cópiese, notifíquese, publíquese, cúmplase y devuélvase el expediente al tribunal de origen. RIGOBERTO ECHEVERRI BUENO Presidente de Sala JORGE MAURICIO BURGOS RUIZ ELSY DEL PILAR CUELLO CALDERÓN CLARA CECILIA DUEÑAS QUEVEDO GUSTAVO HERNANDO LÓPEZ ALGARRA LUIS GABRIEL MIRANDA BUELVAS CARLOS ERNESTO MOLINA MONSALVE PAGE 20