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SL7043-2017Corte Suprema de Justicia · Sala Laboral2017

Magistrado ponente: Luis Gabriel Miranda Buelvas

Decreto 1406 de 1999Decreto 2665 de 1998Decreto 510 de 2003Ley 100 de 1993Ley 797 de 2003

Radicado n.º 45909 LUIS GABRIEL MIRANDA BUELVAS Magistrado Ponente SL7043-2017 Radicación n.º 45909 Acta 15 Bogotá, D. C., tres (3) de mayo de dos mil diecisiete (2017). Se resuelve el recurso extraordinario de casación interpuesto por DORA INÉS URBANO DE MUÑOZ contra la sentencia proferida el 30 de noviembre de 2009 por la Sala Laboral del Tribunal Superior de Bogotá, en el proceso ordinario laboral promovido por la recurrente contra el INSTITUTO DE SEGUROS SOCIALES, hoy ADMINISTRADORA COLOMBIANA DE PENSIONES (COLPENSIONES).

I.

ANTECEDENTES Ante el Juzgado Dieciséis Laboral del Circuito de esta ciudad la hoy recurrente demandó al INSTITUTO DE SEGUROS SOCIALES para que fuera condenado a reliquidarle su pensión de vejez con base en los valores reales cotizados, de conformidad con lo preceptuado por el inciso 3° del artículo 36 de la Ley 100 de 1993. Asimismo, solicitó el reconocimiento y pago de las mesadas adicionales de que trata el artículo 5° de la Ley 4ª de 1976, los intereses moratorios e indexación correspondientes.

Fundó las anteriores pretensiones en que el ISS le reconoció la pensión de vejez con base en el régimen de transición consagrado en el artículo 36 de la Ley 100 de 1993, estableciendo como fecha de causación el 1 de marzo de 2003 con un IBL de $396.911; que posteriormente se la reliquidó en cuantía inicial mensual de $708.031, para finalmente reconocérsela a partir del 17 de abril de 2002 con una cuantía inicial mensual de $661.773; que las decisiones anteriores fueron adoptadas por el Instituto mediante las Resoluciones 389 de 2003, 13698 de 2006 y 167 de 2007, y que el citado ente no tuvo en cuenta al proferir las resoluciones antedichas los aportes realmente efectuados por ella como trabajadora independiente en razón a que los consideró exagerados, dando aplicación al artículo 19 de la Ley 797 de 2003, que no se encontraba vigente al momento en que se generó el derecho pensional pretendido.

El Instituto de Seguros Sociales se opuso a las pretensiones y aceptó haber desconocido los ingresos sobre los cuales la actora cotizó como trabajadora independiente por considerarlos desproporcionados e intempestivos y porque no se demostró que los mismos guardaban relación o correspondencia con el IBC sobre el cual aportó durante los últimos años al sistema de seguridad social.

Propuso las excepciones de prescripción, inexistencia del derecho y de la obligación, cobro de lo no debido, no configuración del derecho al pago de intereses moratorios y enriquecimiento sin causa. II. SENTENCIA DE PRIMERA INSTANCIA Fue pronunciada el 13 de marzo de 2009, y con ella el juzgado absolvió al INSTITUTO DE SEGUROS SOCIALES de las pretensiones formuladas en su contra y condenó en costas a la demandante.

El Juzgado tuvo en cuenta que durante 1995 el IBC fue de $118.933; en 1996 de $142.125; de enero a septiembre de 1997 de $172.000, y de octubre a diciembre de $600.000; que durante los meses cotizados de 1998, varió entre $600.000 y $1.300.000, y que durante los años 2000 a 2002, osciló entre $5.000.000 y $5.700.000, lo que indicaba que de un salario mínimo mensual se pasó a cotizar sobre 18.44 salarios mínimos mensuales.

III. SENTENCIA DE SEGUNDA INSTANCIA La alzada se surtió por apelación de la actora y terminó con la sentencia recurrida en casación, mediante la cual el Tribunal confirmó la decisión de su inferior en todas sus partes. El Tribunal desestimó la alegación de la demandante de que los ingresos percibidos como trabajadora independiente estaban justificados y por tanto debían ser tenidos en cuenta al momento de liquidar su pensión de vejez, con base en que “de las pruebas obrantes en el expediente, se constata que efectivamente la demandante cotizó a partir del año 2000 hasta 2002, sobre la base de un salario de $ 5.000.000 a $5.700.000, de la misma forma se corrobora que sus aportes a salud no correspondían a sus cotizaciones a pensiones, siendo lo anterior reafirmado por ella misma, a folio 106, donde mediante escrito señala que no pagaba la salud igual a la pensión. Igualmente, observa la Sala que no obra en el expediente, de las declaraciones de rentas aportadas, una que avale los ingresos generados en los años donde se produjo el aumento brusco de salario”.

“Así las cosas y con base en las sentencias de la Corte Suprema de Justicia, de radicados 27840, 21375 y 23083, entre otras, en las que se apoya el juez de primera instancia, esta Sala de decisión confirmará la sentencia del A-quo, y se absolverá a la entidad demandada de las pretensiones de la demanda. Como consiguiente, se negará la reliquidación de la pensión de vejez de DORA INÉS URBANO DE MUÑOZ, debido a que no se logra demostrar, durante el proceso, la legitimidad de los aumentos bruscos de salario, generando desconfianza para el Sistema de Seguridad Social con respecto al origen de sus cotizaciones.

Ello, porque ha sido una práctica reiterada entre las personas que están próximas a solicitar la pensión, que aumenten repentinamente sus ingresos, para lograr un monto más alto de la misma, defraudando al sistema. Lo anterior no significa que se establezca una premisa que considere que nadie podría legalmente aumentar sus ingresos algunos meses antes de cumplir con los requisitos para obtener su pensión, sino por el contrario que corresponde a los interesados, el demostrar que tales ingresos fueron realmente obtenidos, y que no constituyen una distorsión de la realidad con fines defraudatorios”.

IV. RECURSO DE CASACIÓN Fue interpuesto por la actora, concedido por el Tribunal y admitido por la Corte. V. ALCANCE DE LA IMPUGNACIÓN En la demanda con la que lo sustenta, la recurrente pide a la Corte casar la sentencia del Tribunal «y, en consecuencia, disponer que se reliquide la pensión de vejez ya reconocida a la señora DORA INÉS URBANO DE MUÑOZ, al tenor de los criterios esbozados en esta demanda».

Con tal propósito formula un único cargo que fue replicado y que se decidirá a continuación. VI. CARGO ÚNICO Acusa la sentencia, tal cual literalmente lo consigna, “por violación directa de la ley sustancial, por falta de aplicación” de los artículos 53 de la Constitución Política, 13 del Código Sustantivo del Trabajo, 26 del Decreto 2665 de 1998, 30 del Decreto 1406 de 1999, el Decreto 510 de 2003 y la Ley 797 de 2003.

Inicia la demostración del cargo aseverando que en los últimos años aumentó el valor de sus cotizaciones al ISS en su condición de trabajadora independiente, y que esos aumentos no fueron tenidos en cuenta por la entidad al momento de liquidarle la pensión de vejez por ser desproporcionados. Continúa haciendo alusión al artículo 19 de la Ley 797 de 2003 para sostener “que no solo se está aplicando retroactivamente, siendo desfavorable al trabajador, sino que al hacerlo, se le está dando una interpretación que no corresponde a su tenor, pues se le está poniendo a decir algo que efectivamente no dice, con el ánimo de perjudicar los intereses del cotizante”.

Afirma la recurrente que no existe norma alguna en el ordenamiento jurídico que obligue al trabajador independiente, cuando cotiza en el sistema de seguridad social, a señalar el origen de sus aportes “(…) ni que deba demostrar la proporción entre los aportes y lo realmente devengado, entre otras razones, porque en Colombia la buena fe se presume.” Para la recurrente, “en el caso que nos ocupa, lo que está demostrado, y así se recoge en las sentencias, es que, entre los años 2000 a 2002, el ingreso base de cotización osciló entre cinco millones y cinco millones setecientos mil pesos, aportes que fueron desconocidos para efectos de la liquidación de la pensión, no obstante haber sido aceptados por el Instituto de Seguros Sociales, sin ninguna objeción”.

Concluye con la alegación de que hubo aplicación indebida de la Ley 797 de 2003 “(…) por lo que la sentencia deberá ser Casada para ordenarle al Seguro Social que reliquide la pensión de vejez de la demandante, con fundamento en las sumas realmente aportadas, hasta Abril de 2002, valor que deberá ser incrementado al tenor del IPC”. VII. RÉPLICA Reprocha el alcance de la impugnación no precisar lo que debe hacerse con el fallo de primer grado, y frente al único cargo propuesto aduce que la proposición jurídica es deficiente, porque respecto de la Ley 797 de 2003 y del Decreto 510 de 2003, la recurrente no individualiza los preceptos normativos que considera transgredidos.

Además, que no resulta procedente conceder la reliquidación de la pensión de vejez pretendida porque no se cuenta con los elementos probatorios suficientes que permitan demostrar la legitimidad de los aumentos bruscos y repentinos del salario. VIII. CONSIDERACIONES Le asiste razón al replicante en los defectos de técnica que atribuye a la demanda de casación, los cuales hacen inviable el recurso.

En efecto, es cierto que existen fallas técnicas en cuanto al alcance de la impugnación, así como respecto de la proposición jurídica y la demostración del cargo, como pasa a verse. En el alcance no precisa la recurrente lo que debe hacer la Corte con el fallo del juzgado al casar el del Tribunal, cuando es de su cargo indicar si la Corte debe revocarlo, confirmarlo, adicionarlo o reformarlo, y en qué aspectos, de ser necesario.

No obstante, el defecto es superable en la medida en que es posible concluir de la petición que lo que pretende es que, una vez casada la sentencia del Tribunal se revoque la de primer grado, pues en ella se absolvió al demandado, para que, en su lugar, se conceda la reliquidación de la pensión de vejez en los términos de la demanda inicial, esto es, aplicando a la base salarial el monto total de las cotizaciones efectuadas durante los últimos años.

En lo que tiene que ver con la proposición jurídica, es de advertir que cita la Ley 797 de 2003, pero no individualiza los preceptos de ella que fueron trasgredidos por el Tribunal, yerro que igualmente puede ser superado, pues en la fundamentación de la causal invocada se hace mención expresa al artículo 19 del mencionado cuerpo normativo.

Empero, no ocurre lo mismo con el Decreto 510 de 2003, el cual fue también enunciado escuetamente por la recurrente sin singularizar en la fundamentación del ataque el o los preceptos que considera quebrantados por el ad quem, lo que, por los fines que persigue el recurso, resulta indispensable para cumplirse cabalmente con la carga de demostrar la ilegalidad de la sentencia acusada.

Ahora, lo que definitivamente no es superable es que al desarrollar el cargo la recurrente incurre en contradicción cuando refiriéndose al alcance de la Ley 797 de 2003, dice: “ Con relación a esa norma, consideramos que no solo se está aplicando retroactivamente, siendo desfavorable al trabajador, sino que al hacerlo, se le está dando una interpretación que no corresponde a su tenor, pues se le está poniendo a decir algo que efectivamente no dice, con el ánimo de perjudicar los intereses del cotizante.” (Subrayado fuera de texto), para, seguidamente, aducir la aplicación indebida de la ley al señalar: “De lo anterior se deduce que hubo aplicación indebida de una ley desfavorable, esto es, de la 797 de 2003, en concordancia con los decretos mencionados en el encabezamiento de este acápite, (…)”.

(Subrayado fuera de texto). Se incurre en tal contradicción, insuperable, por ser sabido que la interpretación errónea de la norma recae sobre el contenido de la misma, pues los defectos del lenguaje, como sus imprecisiones, vaguedades o ambigüedades, hacen distorsionar al juzgador el cabal y genuino sentido que le corresponde. En tanto, la aplicación indebida de la norma se presenta cuando el juez, resolviendo un caso no comprendido en ella, la obliga a servir en la solución de una litis que le es extraña, o le da un alcance distinto del querido por el legislador.

Y la falta de aplicación, que es aceptada por la jurisprudencia como una expresión de la infracción directa de la norma, tiene lugar cuando el juez se sustrae de aplicarla al caso, a pesar de ser la que lo regula o gobierna. De esa suerte, no es lógico que en un mismo cargo se atribuya simultáneamente sobre la misma norma dos o más de los yerros jurídicos de los que puede ser susceptible, defecto en manera alguna corregible de oficio por la Corte, atendido el carácter dispositivo del recurso.

En otras palabras, la recurrente termina planteando la violación directa de unas normas, pero al intentar su demostración no trata de lograrla desde la modalidad que inicialmente le atribuye, sino que, cambia drásticamente su formulación y por tanto, refiere modalidades distintas a aquélla, de modo que al final deja sin demostración alguna de las diversas modalidades de violación de la ley planteadas.

Ahora bien, sin atención a los dislates ya señalados, resulta que la recurrente olvida que para el Tribunal: (i) en los últimos años aumentó el valor de sus cotizaciones al ISS; (ii) el aumento fue desmesurado, brusco e injustificado y no existe proporcionalidad entre los ingresos recibidos y las cotizaciones aplicadas; (iii) las cotizaciones en salud no se hicieron por los mismos valores que las que se realizaron para la pensión; y (iv) el ISS negó la reliquidación de la pensión por la existencia de esos cambios bruscos, los cuales no pudieron ser justificados en debida forma por ésta durante el curso del proceso.

De lo anterior fluye que el fallo del Tribunal se sustentó sobre los medios de prueba del proceso, cuya apreciación fue la que le permitió concluir que los ingresos presuntamente percibidos por la trabajadora durante los últimos dos años fueron bruscos e injustificados, generando así, válidamente el reproche y desconfianza del ente de seguridad social demandado.

Y en ese sentido, cobra fuerza la apreciación del Tribunal, según la cual, no es que se siente una premisa que estime que nadie podría legalmente aumentar sus ingresos durante algunos meses antes de acreditar los requisitos para la pensión a la que aspira, sino que simplemente, corresponde a los interesados demostrar que esos ingresos fueron realmente obtenidos en tanto no constituyen una distorsión de la realidad con fines defraudatorios.

Así las cosas, si en algún error pudo haber incurrido el Tribunal, sería sobre los medios de prueba del proceso, por lo que, en consecuencia, el ataque debió dirigirse por la vía indirecta, y no por la cual se enderezó. Asimismo, yerra la recurrente cuando afirma que el Tribunal fundamentó su decisión en el artículo 19 de la Ley 797 de 2003, cuando lo cierto es que la misma se basó en decisiones anteriores de la Corte, en las que se consideró, como atrás se dijo, que los cambios bruscos en las cotizaciones efectuadas por el trabajador no correspondían a la realidad y en ese sentido, defraudaban al sistema, decisiones que fueron expresamente mencionadas en el fallo objeto del recurso extraordinario.

De todos modos, debe la Corte recordar que los cambios bruscos en el ingreso base de cotización de los trabajadores ponen en entredicho la validez de las cotizaciones efectuadas en tales circunstancias, de manera que no obra contra derecho el administrador de pensiones cuando desconoce el valor de las mismas, si éstas no fueron justificadas.

En sentencia de 9 de noviembre de 2011, radicación 40946, la Sala, frente a una situación similar a la presente asentó: “De otro lado, conviene anotar, que lo expresado jurídicamente por el Tribunal, en el sentido de que “la facultad que tiene el trabajador dependiente e independiente de aumentar el ingreso base de cotización, es viable siempre y cuando guarde consonancia con lo realmente percibido por el trabajador, o en otras palabras justifique el aumento del mismo.

Pues cuando sea notorio el aumento y el beneficiario no lo justifique la entidad administradora de pensiones tiene la facultad de objetar esas cotizaciones”, está acorde con el criterio adoctrinado de la Sala según el cual tanto para los trabajadores independientes como subordinados, los incrementos exagerados en el ingreso base de cotización en los últimos años o períodos de la vida laboral, con incidencia preponderante en el cálculo del monto pensional, son de recibo siempre y cuando guarden coherencia con los ingresos ciertos o efectivamente percibidos por el afiliado, tal como se dejó sentado entre muchas otras sentencias, en la rememorada por el Tribunal que data del 8 de febrero de 2005 radicado 24136, reiterada en decisiones del 19 de septiembre de 2007, 4 de marzo y 17 de octubre de 2008, radicados 32177, 32144, 30582 respectivamente, y más recientemente en la calendada 20 de abril de 2010 radicado 32177, situación que en esta oportunidad no se cumple.” “Así las cosas, las conclusiones o inferencias del Tribunal, entre ellas que para el caso particular objeto de estudio “los incrementos del salario no son reales, sino que tienen como único propósito inflar la pensión de la demandante y frente a esto no podían ser tomados en cuenta”, por ajustarse a los hechos demostrados en el presente proceso y que no fueron desvirtuados, conlleva a que desde una perspectiva eminentemente jurídica, tampoco se dé la trasgresión o violación de ninguna de las disposiciones legales que en este cargo se acusaron, pues en estas condiciones, no se vislumbra un entendimiento equivocado de la ley sustancial.” Y en decisión del 23 julio de 2014, radicación SL11626, indicó: “( ) es indiscutible que tanto la relación de salarios que la empresa, a solicitud del juez de conocimiento, allegó al informativo y que obra en los folios 72 a 74, así como la relación de cotizaciones al ISS y salario base de cotización, visible de folios 90 a 94, pruebas sobre las cuales en realidad el Tribunal fundó su decisión, muestran una protuberante variación en el salario devengado mensualmente por la actora entre noviembre de 1995 y diciembre de 1999, pues arranca con un IBC de $12.000, pasa por $1.000.000, después a $2.500.000, posteriormente a $4.000.000 a partir de febrero de 1998, manteniéndose en esa cifra hasta diciembre de 1999, con algunas variaciones.

“En ese orden, la conclusión del Tribunal no se muestra protuberantemente equivocada. Y si a ello se agrega que el Gerente de la Empresa en la que dice haber trabajado la demandante, era el cónyuge de ésta, esa deducción del juez colegiado, se corrobora y está lejos de ser desvirtuada. Además, si se observa el reporte de los salarios que la empresa allegó al Plenario, ellos muestran una ostensible diferencia sobre los reportados al ISS, lo cual posibilita la deducción del Tribunal, que como ya se dijo, no es manifiestamente equivocada.” En consecuencia, el cargo no prospera.

Costas en el recurso extraordinario a cargo de la recurrente. En su liquidación inclúyanse como agencias en derecho la suma de tres millones quinientos mil pesos ($3.500.000). IX. DECISIÓN En mérito de lo expuesto, la Corte Suprema de Justicia, Sala de Casación Laboral, administrando justicia en nombre de la República y por autoridad de la ley NO CASA la sentencia proferida el 30 de noviembre de 2009 por la Sala Laboral del Tribunal Superior de Bogotá, dentro del proceso promovido por DORA INÉS URBANO DE MUÑOZ contra el INSTITUTO DE SEGUROS SOCIALES, hoy ADMINISTRADORA COLOMBIANA DE PENSIONES (COLPENSIONES).

Costas, como se dijo en la parte motiva. Cópiese, notifíquese, publíquese y devuélvase al Tribunal de origen. GERARDO BOTERO ZULUAGA Presidente de la Sala JORGE MAURICIO BURGOS RUIZ FERNANDO CASTILLO CADENA CLARA CECILIA DUEÑAS QUEVEDO RIGOBERTO ECHEVERRI BUENO LUIS GABRIEL MIRANDA BUELVAS JORGE LUIS QUIROZ ALEMÁN 1 PAGE 14