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SL7042-2017Corte Suprema de Justicia · Sala Laboral2017

Magistrado ponente: Luis Gabriel Miranda Buelvas

Decreto 758 de 1990Ley 100 de 1993Ley 1151 de 2007

CORTE SUPREMA DE JUSTICIA Radicación n.º 65493 LUIS GABRIEL MIRANDA BUELVAS Magistrado Ponente SL7042-2017 Radicación n.º 65493 Acta 14 Santa Marta, D.T.C.H., veintiséis (26) de abril de dos mil diecisiete (2017). Resuelve la Corte el recurso de casación interpuesto por OFELIA DEL SOCORRO MONTOYA URIBE contra la sentencia proferida por la Sala Laboral del Tribunal Superior de Medellín el 30 de septiembre de 2013, en el proceso que promovió la recurrente, contra el INSTITUTO DE SEGUROS SOCIALES, hoy ADMINISTRADORA COLOMBIANA DE PENSIONES.

I.

ANTECEDENTES Ante el Juzgado Diecisiete Laboral del Circuito de Medellín, la actora demandó al ISS para que fuera condenado a reconocerle y pagarle la pensión de vejez a partir del 25 de agosto de 2011, más el retroactivo pensional y los intereses moratorios previstos en el artículo 141 de la Ley 100 de 1993 o en subsidio la indexación. Fundamentó sus pretensiones en que nació el 25 de agosto de 1956 y cumplió los 55 años de edad en igual día y mes de 2011, por lo que al 1.º de abril de 1994 contaba con más de 35 años de edad; que cotizó al ISS para los riesgos de IVM; que el 24 de octubre de 2011, elevó solicitud de pensión a la que se opuso la demandada, con base en que si bien había cotizado un total de 1.015 semanas durante toda su vida laboral, con la expedición del Acto Legislativo 01 de 2005, había perdido dicho beneficio, pues a la entrada en vigencia de dicho acto « no tenía las 750 semanas […]», lo que a su juicio, no era cierto, en tanto el régimen de transición se constituye en un derecho adquirido, y porque, además, nunca se cambió de régimen, por lo que le asistía derecho a la pensión de vejez al amparo del Acuerdo 049 de 1990, por haber cotizado 1000 semanas en cualquier tiempo; que por virtud de la Ley 1151 de 2007, se creó la ahora demandada, como una E.I.C.E., con el objeto de administrar el régimen de prima media con prestación definida, y los beneficios económicos periódicos de que se trataba el Acto Legislativo 01 de 2005, entidad que inició sus operaciones a partir del 28 de septiembre de 2012, y que agotó la reclamación administrativa.

El Instituto de Seguros Sociales se opuso a las pretensiones. En cuanto a los hechos, aceptó la fecha de nacimiento, aquella en que cumplió los 55 años y la edad con la que contaba al 1.º de abril de 1994; la afiliación a dicha entidad de seguridad social, donde cotizó para los riesgos de IVM, la naturaleza jurídica de dicha entidad y la fecha en que asumió funciones, la reclamación pensional y los argumentos expuestos en la resolución que expidió para negar la prestación. Propuso las excepciones de falta de requisitos mínimos para solicitar la prestación, prescripción, improcedencia de la indexación de las condenas, improcedencia de los intereses de mora e imposibilidad de condena en costas.

II. SENTENCIA DE PRIMERA INSTANCIA Fue proferida el 21 de junio de 2013, y con ella el juzgado absolvió a Colpensiones de todas las pretensiones de la demanda y condenó en costas a la parte actora. III. SENTENCIA DE SEGUNDA INSTANCIA Por apelación de la parte actora el proceso subió al Tribunal Superior de Medellín, Corporación que mediante la sentencia recurrida en casación, confirmó la decisión del a quo sin imponer costas por la alzada.

Conforme al audio de la audiencia pública de juzgamiento, el tribunal en sus consideraciones realizó los siguientes planteamientos: Con fundamento en el registro civil de nacimiento y la cédula de ciudadanía visibles a folios 9 y 10, estableció que la actora nació el 25 de agosto de 1956 y que al 1.º de abril de 1994, contaba con 37 años de edad, por lo que era beneficiaria del régimen de transición previsto en el artículo 36 de la Ley 100 de 1993, que le permitiría acceder a la pensión de vejez al amparo del Acuerdo 049 de 1990, en el evento de acreditar 500 semanas en los 20 años anteriores al cumplimiento de la edad mínima o 1000 semanas en cualquier tiempo.

Igualmente, al examinar la historia laboral de la actora, obrante de folios 66 a 99, actualizada a junio de 2010, estableció que « al 30 de abril pasado, la actora había cotizado 1176, 72 semanas» como constaba en el cuadro que se incorpora al proceso, «en el cual se contabilizaron semanas con años de 365 días, que corresponden a los trabajados en el año por la afiliada, en el cuadro anexo se incluyeron todos los periodos certificados en los documentos mencionados, porque la entidad demandada no explicó en este momento, las razones por las cuales contabilizó en forma incompleta los ciclos 12-2003, 01 y 02 de 2004 y 07 - 2009.

Empero, a continuación precisó: […] la pretensión no puede salir avante porque la afiliada arribó a la edad de 55 años el 25 de agosto de 2011, y el parágrafo transitorio 4 del Acto Legislativo 01 de 2005 vigente desde el 25 (sic) de julio de 2005, instituyó el 31 de julio de 2010 como límite para la vigencia del régimen de transición establecido en la Ley 100 de 1993 y demás normas que lo desarrollan, excepto para los trabajadores que estando en dicho régimen tuviesen además cotizadas al menos 750 semanas o el equivalente en tiempo de servicios a la entrada en vigencia del acto legislativo, a los cuales se les mantiene tal régimen hasta el 2014.

El 31 de julio de 2010, la demandante tenía 53 años de edad y no había cotizado 1000 semanas en todo el tiempo ni 500 en los últimos 20 años anteriores al cumplimiento de la edad mínima y cuando entro en vigencia el referido acto legislativo solo contaba con 724, 73 semanas de cotización, por ende no pudo consolidar su derecho a la pensión de vejez con el régimen de transición consagrado en el artículo 36 de la Ley 100 de 1993.

Por último, asentó: […] en atención al principio de confianza legítima de los asociados y los derechos de los trabajadores, la pertenencia a un régimen de transición no puede ser desconocida por las autoridades administrativas ni por los operadores jurídicos durante su vigencia, pero el legislador puede introducirle cambio a este, o limitarlo en el tiempo atendiendo criterios de razonabilidad y proporcionalidad.

En este caso fue una norma constitucional la que limitó la vigencia del régimen de transición que amparaba la actora, motivo por el cual no podría quebrántese el principio de confianza legítima, en consecuencia de confirmará la decisión que se revisa en apelación. IV. RECURSO DE CASACIÓN Fue interpuesto por la actora, concedido por el Tribunal y admitido por la Corte.

V. ALCANCE DE LA IMPUGNACIÓN Pretende la recurrente que la Corte case la sentencia del tribunal, para que en instancia, revoque la del a quo y en su lugar acceda a las pretensiones de la demanda inicial. Con tal propósito formula un cargo, oportunamente replicado, que se decidirá a continuación. VI. CARGO ÚNICO Acusa por infracción directa el artículo 12 del Acuerdo 049 de 1990, aprobado por el Decreto 758 de igual anualidad, en armonía con el artículo 36 de la Ley 100 de 1993 y con el parágrafo 4 transitorio del Acto Legislativo n.º 1 de 2005 y los artículos 13, 29, 43, 48, 53, 58 y 230 de la Constitución Política.

En la demostración del cargo, luego de trascribir en gran parte la sentencia censurada, y las normas mencionadas en la proposición jurídica, advierte: No obstante darse los presupuestos, no solo por la edad de la actora al momento de entrar en vigencia la Ley 100 de 1993, sino porque era una persona afiliada al sistema desde el año 1977, el H. Tribunal dejó de aplicar el artículo 12 del Decreto 758 de 1990, el cual regula el caso sometido a debate, en el entendido de que expresamente el artículo 36 de le Ley 100 de 1993 establece los parámetros para dar aplicación al régimen de transición. Igualmente dejó de aplicar el artículo 36 de la Ley 100 de 1993, que había establecido los requisitos para ser acreedor al régimen de transición, convirtiendo el régimen de transición en un derecho adquirido para la esposa que reuniera los requisitos establecidos en la norma.

Es por lo anterior que consideramos que la norma aplicable al asunto es el artículo 12 del Acuerdo 049 de 1990, aprobado por medio del Decreto 758 del mismo año, al ser beneficiaria de un derecho adquirido denominado régimen de transición, el cual indica que para acceder a la pensión de vejez se deben cumplir los siguientes requisitos.

ARTÍCULO

12. REQUISITOS DE LA PENSIÓN POR VEJEZ. Tendrán derecho a la pensión de vejez las personas que reúnan los siguientes requisitos: a) Sesenta (60) o más años de edad si se es varón o cincuenta y cinco (55) o más años de edad, si se es mujer y, b) Un mínimo de quinientas (500) semanas de cotización pagadas durante los últimos veinte (20) años anteriores al cumplimiento de las edades mínimas, o haber acreditado un número de un mil (1.0.00) semanas de cotización, sufragadas en cualquier tiempo De haber aplicado las normas en comento, teniendo en cuenta que desde el momento en que expidió el régimen de transición consagrado en el art. 36 de la Ley 100 de 1993, se convirtió en un derecho adquirido para el demandante, y que a pesar de que con posterioridad se expidió el Acto Legislativo Nro. 01 de 2005, para dicha fecha (julio 25 de 2005), ya estaba en cabeza de la actora el derecho a pensionarse con base en el decreto 758 de 1990, esto es, con las quinientas (500) semanas cotizadas dentro de los veinte (20) años anteriores al cumplimiento de la edad exigida (60 años) (sic) y entonces el H. Tribunal habría arribado a la conclusión de que a la demandante le asiste derecho al reconocimiento y pago de la pensión de vejez pretendida.

Por los motivos expuestos, debe concluirse que la Sala del H. Tribunal Superior de Medellín violó directamente el artículo 12 del acuerdo 049 de 1990, aprobado por el Decreto 758 de 1990, situación que determinó que equivocadamente absolviera de las pretensiones de la demanda, pues de haber aplicado las disposiciones referidas habría concluido que se estructuraba en el caso de la demandante la totalidad de los supuestos exigidos para el reconocimiento del derecho reclamando.

Ante la prosperidad del cargo, debe proceder la Corte de acuerdo con lo pedido en el alcance de la impugnación. VII. RÉPLICA Sostiene que la sentencia está ajustada a derecho, pues la solución que dio el tribunal a la controversia, es la que corresponde. VIII. CONSIDERACIONES Ciertamente el artículo 36 de la Ley 100 de 1993, implementó un régimen de transición para las personas que a 1 de abril de 1994, tuvieran 15 o más años de servicios cotizados o prestados, o tuvieran más de 40 años en el caso de los hombres, o 35 en el caso de las mujeres, que les daba el derecho de pensionarse con el régimen anterior al cual se encontraban afiliados, mas no en cuanto en lo que concierne al ingreso base de liquidación que quedó sometido a las prescripciones del citado artículo.

Sin embargo, igualmente lo es que con la expedición del Acto Legislativo 01 de 2005, se establecieron nuevos mecanismos en lo que tenía que ver con esas personas beneficiarias del régimen de transición, en cuanto en su parágrafo cuarto transitorio, dispuso lo siguiente: El régimen de transición establecido en la Ley 100 de 1993 y demás normas que desarrollen dicho régimen, no podrá extenderse más allá del 31 de julio de 2010; excepto para los trabajadores que estando en dicho régimen, además, tengan cotizadas al menos 750 semanas o su equivalente en tiempo de servicios a la entrada en vigencia del presente acto legislativo, a los cuales se les mantendrá dicho régimen hasta el año 2014.

Los requisitos y beneficios pensionales para las personas cobijadas por este régimen serán los exigidos por el artículo 36 de la Ley 100 de 1993 y demás normas que desarrollen dicho régimen. Como puede observarse, el texto reproducido impuso varias condiciones para que las personas beneficiarias del régimen transitorio pensional del artículo 36 de la Ley 100 de 1993, continuaran disfrutando de dicho régimen, así: En primer lugar, de manera general, estableció que el citado régimen de transición desaparecería el 31 de julio de 2010, de modo que las personas que a dicha fecha no hubieren cumplido los requisitos de edad y tiempo de servicios o de cotizaciones conforme al régimen pensional anterior, perderían los beneficios transitorios y su régimen pensional vendría a ser entonces, el establecido en la Ley 100 de 1993 y demás disposiciones posteriores.

Esta previsión es entendible en la medida que le señaló un límite de vigencia a un régimen que por su propia definición era de carácter transitorio, es decir que debía tener una vigencia temporal, valga la redundancia. En segundo lugar, a manera de excepción, el citado acto legislativo, justamente para salvaguardar las expectativas de quienes podían pensionarse conforme con el régimen pensional anterior a la Ley 100 de 1993, señaló que continuarían siendo beneficiarios del régimen de transición del artículo 36 de la Ley 100 de 1993, aquellos que al momento de entrada en vigencia el acto tuvieran cotizadas 750 semanas o su equivalente en tiempo de servicios, pero igualmente señalándoles un límite a esa potencialidad de beneficiarios, que no fue otro que el 31 de diciembre de 2014.

Desde este momento, bien puede afirmarse que los regímenes de transición pensional no tienen existencia jurídica, por lo que quienes aspiren a obtener una pensión de vejez, lo deben hacer en las condiciones señaladas en la Ley 100 de 1993 y demás disposiciones que la adicionaron o modificaron, es decir, con el nuevo régimen pensional que implementó dicha normativa.

En el asunto bajo examen, el tribunal dio por demostrado que para el 31 de julio de 2010, la actora contaba con 53 años de edad, » y no había cotizado 1000 semanas en todo el tiempo ni 500 en los últimos 20 años anteriores al cumplimiento de la edad mínima y cuando entro en vigencia el referido acto legislativo solo contaba con 724, 73 semanas de cotización, supuestos fácticos respecto de los cuales no existe controversia en casación, dada la orientación jurídica del cargo.

En ese orden, siendo evidente que la demandante no causó el derecho a la pensión el 31 de julio de 2010, además de que a la entrada en vigencia del acto legislativo tampoco tenía las 750 semanas de cotización ni su equivalente en tiempo de servicios, la única conclusión es que perdió el derecho al régimen de transición del artículo 36 de la Ley 100 de 1993, y en consecuencia, no podía pretender su pensión de vejez al amparo del Acuerdo 049 de 1990, por lo que no incurrió el tribunal en error alguno cuando confirmó la sentencia de primea instancia. Por lo expuesto, el cargo no prospera.

Las costas del recurso extraordinario son a cargo del recurrente por haber sido replicada la demanda extraordinaria. En su liquidación, que deberá realizar el juez de primer grado, inclúyase la suma de $3´500.000, a título de agencias en derecho. IX. DECISIÓN En mérito de lo expuesto la Corte Suprema de Justicia, Sala de Casación Laboral, administrando Justicia en nombre de la República de Colombia y por autoridad de la Ley, NO CASA la sentencia proferida por la Sala Laboral del Tribunal Superior de Medellín el 30 de septiembre de 2013, en el proceso ordinario que promovió OFELIA DEL SOCORRO MONTOYA URIBE contra ADMINISTRADORA COLOMBIANA DE PENSIONES.

Costas, como se indicó en la parte motiva. Cópiese, notifíquese, publíquese y devuélva​se al Tribunal de origen. GERARDO BOTERO ZULUAGA Presidente de la Sala JORGE MAURICIO BURGOS RUIZ FERNANDO CASTILLO CADENA CLARA CECILIA DUEÑAS QUEVEDO RIGOBERTO ECHEVERRI BUENO LUIS GABRIEL MIRANDA BUELVAS JORGE LUIS QUIROZ ALEMÁN PAGE 12 SCLAJPT-10 V.00