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SL7041-2017Corte Suprema de Justicia · Sala Laboral2017

Magistrado ponente: Luis Gabriel Miranda Buelvas

Decreto 1160 de 1993Decreto 758 de 1990Decreto 813 de 1993Ley 100 de 1993Ley 4 de 1976Ley 797 de 2003

Radicación n.° 55303 LUIS GABRIEL MIRANDA BUELVAS Magistrado ponente SL7041-2017 Radicación n.° 55303 Acta 14 Santa Marta, D.T.C.H., veintiséis (26) de abril de dos mil diecisiete (2017). Resuelve la Corte el recurso extraordinario de casación interpuesto por JOSÉ GIRALDO GONZÁLEZ, contra la sentencia proferida por el Tribunal Superior de Manizales el 25 de enero de 2012, en el proceso que promovió contra el INSTITUTO DE SEGUROS SOCIALES, hoy ADMINISTRADORA COLOMBIANA DE PENSIONES.

I.

ANTECEDENTES Ante el Juzgado Primero Laboral del Circuito de Manizales, José Giraldo González demandó al Instituto de Seguros Sociales, para que se declarara que es beneficiario del régimen de transición, y en consecuencia, fuera condenado a reconocerle y pagarle la pensión de vejez contemplada en el Decreto 758 de 1990, a partir del 29 de enero de 2007, más los intereses moratorios de que trata el artículo141 de la Ley 100 de 1993 y la indexación de las sumas adeudadas.

Fundamentó sus pretensiones en que nació el 29 de enero de 1947 y cumplió los 60 años de edad en igual día y mes de 2007; que es beneficiario del régimen por cuanto al 1.º abril de 1994, contaba con más de 40 años de edad; que ante la solicitud de pensión que elevó el 3 de junio de 2009, y a pesar de que había acreditado 597,99 semanas entre el 30 de agosto de 1994 y el 1 de enero de 2007, que están dentro de los 20 años anteriores al cumplimiento de la edad, el ISS expidió la Resolución n.º 005863 de esa misma anualidad, en la que le negó la prestación con fundamento en que carecía de las semanas mínimas exigidas por el artículo 9 de la Ley 797 de 2003, que modificó el artículo 33 de la Ley 100 de 1993, sin tenerle en cuenta el régimen de transición, pues si bien el artículo 3 del Decreto 1160 de 1993, contemplaba el requisito de estar afiliado al 1º de abril de 1994, también lo era que dicho decreto había sido declarado nulo por el Consejo de Estado, además de que esta Sala de Casación en sentencia del 28 de junio de 2000, al interpretar el artículo 36 de la Ley 100 de 1993, había señalado que «no es requisito indispensable para acceder a los beneficios contemplados en el régimen de transición del Instituto de Seguros Sociales, encontrarse cotizando al momento de entrada en vigencia del Sistema General de Pensiones […] sino que basta con tener 40 o más años de edad o 15 años de servicios en esa fecha».

El Instituto de Seguros Sociales se opuso a las pretensiones de la demanda; en cuanto a los hechos aceptó la fecha de nacimiento y aquella en que cumplió los 60 años de edad, la reclamación pensional, la expedición de la resolución y los fundamentos de la negativa. Propuso las excepciones de ausencia del derecho reclamando, declarables de oficio y prescripción. II.

SENTENCIA DE PRIMERA INSTANCIA Fue proferida el 17 de febrero de 2011, y con ella el juzgado declaró probada la excepción de « AUCENCIA (sic) DEL DERECHO RECLAMADO y DECLARABLES DE OFICIO y no probada la genérica de PRESCRIPCIÓN », y absolvió al demandado de todas las pretensiones formuladas en su contra por el actor a quien impuso el pago de las costas.

III. SENTENCIA DE SEGUNDA INSTANCIA Por apelación de la parte demandante, el proceso subió al Tribunal Superior de Manizales, Corporación que mediante la sentencia recurrida en casación, confirmó la proferida por el a quo y dejó a cargo de la apelante las costas por la alzada. El tribunal, con apoyó en el resumen de la historia laboral del actor de folio 15, dio por probado que su afiliación al sistema de seguridad social únicamente se dio el 30 de agosto de 1994, lo cual se reafirma con su confesión vertida en la demanda inicial.

Luego, consideró que le asistía razón al a quo, por cuanto siendo indiscutible que el demandante se afilió al sistema general de pensiones con posterioridad a la entrada en vigencia de la Ley 100 de 1993, no le era aplicable el beneficio de la transición del artículo 36 de dicha ley, en tanto este solo cobija a las personas que antes de la entrada en vigencia de la nueva normativa de seguridad social, se hallaban amparadas por otros regímenes de pensiones, supuesto de hecho que evidentemente no cumplía el actor, al no estar vinculado a ningún régimen de pensiones.

Añade que la jurisprudencia de los altos tribunales han explicado con suficiencia que el hecho de que una persona no este cotizando al sistema de seguridad social, a la fecha de entrada en vigencia de la Ley 100 de 1993, «no es óbice para negarle la condición de beneficiario del régimen de transición»; sin embargo, ese no era el caso del demandante, en tanto su situación no era la de un afiliado inactivo del sistema de pensiones al 1.º de abril de 1994, sino la de que antes de dicha calenda no estaba vinculado a ningún régimen de pensiones, por lo que su situación no encajaba en la norma citada que es clara en exigir haber pertenecido a un régimen anterior.

IV. RECURSO DE CASACIÓN Fue interpuesto por el demandante, concedido por el Tribunal y admitido por la Corte. V. ALCANCE DE LA IMPUGNACIÓN Pretende que la Corte case la sentencia impugnada, para que en sede de instancia revoque la proferida por el a quo, y en su lugar, acceda a las pretensiones de la demanda inicial. Con tal propósito formuló dos cargos, oportunamente replicados, que se resolverán a continuación. VI.

CARGO PRIMERO Acusa la interpretación errónea del artículo 36 de la Ley 100 de 1993; 3 del Decreto 813 de 1993 y 12 del Acuerdo 049 de 1990, en relación con los artículos 50, 141 y 142 de la Ley 100 de 1993, y la aplicación indebida del artículo 9 de la Ley 797 de 2003. En la demostración del cargo, reproduce parcialmente el artículo 36 de la Ley 100 de 1993, para sostener que «cuando la norma alude a un régimen anterior al cual se encuentre afiliados, lo hace como mera referencia a un régimen precedente que ya existía y que sirve de comparación para quienes ingresan al sistema, y no a la necesidad de vinculación del pretenso beneficiario a éste, pues resultaría absurdo que la ley beneficie con el transito legislativo a quienes tengan 35 o 40 años y luego le exija vinculación a un determinado régimen, expresión que indudablemente no trajo la ley o que por lo menos contradice la finalidad del régimen de transición».

Expresa que el régimen anterior al cual aludía el referido artículo 36 de la Ley 100 de 1993, en el caso bajo examen, era el Acuerdo 049 de 1990, que no imponía ni podría hacerlo, por obvias razones, una vinculación dado que a esa fecha aun la Ley 100 de 1993 no existía, por lo que « el intérprete no puede pedir más de los requisitos que la ley contempló, y dentro de ellos, como se dijo, no consignó la vinculación a un determinado régimen si no (sic) la mera referencia como marco comparativo para el otorgamiento de una prestación que ya existe», por lo que era evidente el desvío interpretativo del ad quem, al exigir «la vinculación a un determinado régimen», no obstante la tesis jurídica que había asentado esta Corporación en sentencia con n.º de radicación CSJ SL 13410, 28 jun.2000, sobre ese aspecto, reiterada entre otras, en las sentencias CSJ SL 19137, 13 may. 2003.

En ese orden, concluye que aunque el actor se hubiere afiliado al sistema de seguridad social en mayo 8 (sic) de 1994, como lo encontró demostrado el ad quem y no se discutía en el cargo, y que el actor había « cotizado entre los 35 y 55 años de edad más de 500 semanas», le correspondía la prestación económica que reclamaba. VII. CARGO SEGUNDO Acusa la infracción directa « por rebeldía contra él o falta de aplicación según jurisprudencia de esta Sala)», de los artículos 36 de la Ley 100 de 1993; 12, 13 y 20 del Acuerdo 049 de 1990; 50, 141 y 142 de la Ley 100 de 1993; 8 de la Ley 4 de 1976, y 48 y 53 de la Constitución Política.

En su desarrollo, reitera, en términos generales, los mismos planteamientos del cargo anterior, pero adecuándolos a la modalidad de violación que escogió. VIII. RÉPLICA Afirma que el Tribunal no incurrió en yerro jurídico alguno, en tanto la sentencia está ajustada a derecho al seguir la única interpretación sensata del segundo inciso del artículo 36 de la Ley 100 de 1993.

IX. CONSIDERACIONES El tribunal no incurrió en los dislates jurídicos atribuidos, al entender que para ser beneficiario del régimen de transición del artículo 36 de la Ley 100 de 1993, era necesario estar afiliado a un régimen pensional anterior sin comprender a las personas que, siendo beneficiarias de dicho régimen por causa de la edad, sin embargo, se afiliaron por primera vez a un régimen pensional en vigencia de la citada ley.

Así lo ha entendido la jurisprudencia de la Sala, como se observa, entre otras, en las sentencias CSJ SL 2129 - 2014 y CSJ SL7305-2016, en la primera de las cuales dijo la Corte lo siguiente: “Lo que sí es objeto de polémica en casación, es determinar si a pesar de que a 1 de abril de 1994 la demandante tenía más de 35 años, esta sola circunstancia por sí misma la hace merecedora del régimen de transición regulado por el artículo 36 acusado por su errónea interpretación, y por consiguiente, se le aplique el régimen pensional anterior del ISS, esto es, el Acuerdo 049 de 1990.

Válido es rememorar que los cambios legislativos en materia de derechos sociales, y la pensión de vejez lo es por antonomasia, en algunas ocasiones modifican los requisitos que la ley anterior establecía para acceder a esta prestación, tornándolos más rigurosos, por ejemplo, frente a la tasa de reemplazo, el número de semanas de cotización o del tiempo de servicios y, en cuanto a la edad, lo cual, por supuesto, dificulta a las personas alcanzar ese logro, no obstante la expectativa legítima que tienen en relación con la normatividad anterior.

Para evitar que estas personas vean truncadas sus aspiraciones, el mismo legislador tiene la obligación de establecer los mecanismos tendientes a garantizar a este grupo poblacional próximo a cumplir los requisitos para su pensión de vejez, que efectivamente se le respete esa expectativa. En efecto, el artículo 36 de la Ley 100 de 1993 protegió dicha expectación, y en tal virtud dispuso que estas personas conservarían su derecho a pensionarse conforme al régimen anterior, el cual en la mayoría de los casos seguramente resultaba más favorable, eso sí, en la medida en que acreditaran el cumplimiento de las reglas previstas para ello, es decir, que a 1 de abril de 1994 fecha de entrada en vigencia del nuevo sistema general de pensiones, su edad fuera de 40 o 35 o más años de edad tratándose de hombres o mujeres, respectivamente, o tuvieran 15 o más años de servicios o cotizados.

Nótese que la razón de ser para implementar un régimen de transición cuando opera un cambio legislativo en materia pensional, no es otra que la de proteger a quienes estuvieren próximos a pensionarse, respetándoles los requisitos que les exigía el sistema pensional que les aplicaba con antelación al nuevo, sin que ello signifique que para beneficiarse de esta garantía sea necesario estar cotizando en ese momento.

Para que lo anterior justifique su operatividad, es decir, que se aplique el beneficio del régimen de transición, es presupuesto fundamental que ese grupo poblacional, frente al cambio legislativo, tenga en ese momento una expectativa legítima de que su pensión será producto de aplicar el sistema o régimen pensional anterior del cual es beneficiario, sin que sea menester tener la condición de cotizante activo, en este caso, para el 1 de abril de 1994.

Por tanto, llegar al aserto al que arribó el Tribunal en cuanto que la demandante no encaja dentro de los presupuestos de la norma acusada, es totalmente atinado, pues para la data de entrada en vigencia del nuevo sistema general de pensiones, la señora Molina de Vélez no tenía ninguna expectativa de pensionarse con un régimen anterior a la Ley 100, verbigracia, el previsto para los trabajadores afiliados en pensiones al ISS, en tanto sólo ingresó por primera vez al sistema pensional el 10 de octubre de 1994.

Este ha sido el criterio de esta Corte, y así en reciente sentencia CSJ SL, 13 nov. 2013, rad. 49148, se dijo: Puestas así las cosas, bien debe concluirse que el juez de la alzada no incurrió en desafuero alguno al entender que la titularidad a un régimen pensional por vía de transición impone, como mínimo, que se haya estado afiliado al mismo durante su ordinaria vigencia, pues sólo puede accederse al derecho pensional si se cumplen los supuestos de hecho que la particular norma que lo regula exige, el primero de los cuales es, obviamente, que se hubiere tenido la condición de afiliado al mismo, ello por cuanto no es dable derivar un derecho de una condición que nunca se tuvo.

Así lo ha entendido la jurisprudencia de la Sala al sostener que el predicamento del régimen pensional inmediatamente anterior al previsto por la Ley 100 de 1993, que exige el artículo 36 de la misma para amparar a ciertos sectores de la población trabajadora que tenían una expectativa pensional conforme a las disposiciones que en ese momento regían, y que por su vigencia fueron derogadas, solamente se puede hacer respecto de quienes hubieran tenido las condición de afiliados a los diversos regímenes pensionales que para esa época subsistían, pues, la afiliación posterior a la vigencia de la Ley 100 de 1993, esto es, del 1º de abril de 1994, se entiende efectuada al respectivo régimen por el que se hubiere optado, es decir, al de prima media con prestación definida o al de ahorro individual con solidaridad.

Y en sentencia CSJ SL, 22 mayo 2013, rad. 42779, entre otras, sostuvo la Corte lo siguiente: El recurrente aduce que a la demandante, por ser beneficiaria del régimen de transición en razón de la edad, debe aplicársele el Acuerdo 049 de 1990, a pesar de que dentro de la vigencia de esa disposición no se afilió al ISS y por ende no efectuó aporte alguno. Es cierto que en las decisiones referidas por la censura (en las que sí hubo afiliación antes del 1 de abril de 1994), y en otras muchas que no viene al caso singularizar, esta Sala de la Corte tiene precisado que no es necesario estar afiliado el 31 de marzo de 1994, para ser beneficiario del régimen de transición, pero ese no fue el argumento del Tribunal para definir el asunto, lo que expuso fue que al no existir afiliación anterior a cuando empezó a regir la nueva ley de seguridad social, resultaba inaplicable el referido Acuerdo 049 de 1990.

El inciso segundo del artículo 36 de la Ley 100 de 1993 textualmente dice: «La edad para acceder a la pensión de vejez, el tiempo de servicio o en número de semanas cotizadas, y el monto de la pensión de vejez de las personas que al momento de entrar en vigencia el sistema tengan treinta y cinco (35) o más años de edad si son mujeres o cuarenta (40) o más años de edad si son hombres, o quince (15) o más años de servicios cotizados, será la establecida en el régimen anterior al cual se encuentren afiliados» (lo subrayado es de la Sala).

Lo anterior es lógico, porque si se aspira a que se le aplique el régimen anterior, por lo menos debe demostrar que en alguna época anterior estuvo afiliada, sin que necesariamente deba ser el 31 de marzo o el 1 de abril de 1994, como lo afirma el recurrente. Y no puede ser de otro modo, porque si la demandante nunca se afilió, era inexistente en el sistema, no tenía una expectativa legal o régimen que la beneficiara y que debiera ser protegido por la nueva ley de seguridad social; es decir, no se ve la transición normativa reclamada.

Como jurídicamente nació para el sistema y en particular como afiliada al ISS en vigencia de la Ley 100 tantas veces referida, esa, sin lugar a dudas, es la norma aplicable para definir lo relativo a la pensión reclamada. En esa medida, no se advierten las infracciones que se le endilgan al ad quem. Es más, la propia Corte Constitucional en sentencia C- 597 del 20 de noviembre de 1997, al declarar exequible la expresión «a la cual se encuentren afiliados» del parágrafo segundo del artículo 36 precedentemente copiado, precisó sobre el particular: «En efecto, como arriba se dijo, quienes a la fecha de entrada en vigencia de la ley se encontraban trabajando y adscritos a un determinado régimen pensional, no tenían propiamente un derecho adquirido a pensionarse según los requisitos establecidos por ese régimen; tan solo tenían una expectativa de derecho frente a tales condiciones o exigencias.

No obstante, la nueva ley de seguridad social les concedió el beneficio antes explicado, consistente en la posibilidad de obtener la pensión según tales requisitos. Obviamente, la Ley 100, justamente en la expresión demandada, exigió que los acreedores a tal beneficio estuvieran afiliados a algún régimen pensional. No podía ser de otra forma, porque de lo contrario, se pregunta la Corte: ¿Cuáles serían los requisitos o condiciones más favorables que se harían prevalecer frente a las exigencias de la nueva ley? Si la persona no estaba vinculada a ningún régimen pensional, no existía ni siquiera la expectativa de derecho a pensionarse según determinados requisitos, que por simple sustracción de materia eran imposibles de precisar.

Luego, por elementales razones de lógica jurídica, era necesario establecer el condicionamiento de estar afiliado a algún régimen pensional para efectos de ser acreedor al beneficio derivado del régimen de transición, consistente en poder pensionarse de conformidad con los requisitos y condiciones previstos para el régimen anterior». Y en cuanto a si los trabajadores no afiliados a un determinado sistema de pensiones al momento de la entrada en vigencia del nuevo régimen se ven discriminados frente a los que sí lo estaban, son también pertinentes los siguientes criterios sentados por la jurisprudencia de esta Corporación, según los cuales no se vulnera el principio de igualdad, por cuanto no es la misma situación jurídica la de quienes tenían una expectativa de derecho, que la de quienes ni aún tal expectativa tenían: «Recuérdese que la igualdad formal no es ajena al establecimiento de diferencias en el trato, fincadas en condiciones relevantes que imponen la necesidad de distinguir situaciones para otorgarles tratamientos distintos; esta última hipótesis expresa la conocida regla de justicia que exige tratar a los iguales de modo igual y a los desiguales en forma desigual.» (Sentencia C-168 de 1995, M.P. Doctor Carlos Gaviria Díaz).

Ese criterio es el que ha mantenido esta Sala de la Corte, incluso en providencia de 14 de junio de 2011, radicado 43181, tal como se lee: «En este caso la controversia gira en torno a que se determine, si el hecho de no haber estado afiliado el demandante a algún régimen pensional antes de la entrada en vigencia de la Ley 100 de 1993, lo priva de los beneficios del régimen de transición». «Al estar formuladas las acusaciones por la vía de puro derecho, no hay discrepancia en cuanto al siguiente supuesto fáctico que encontró demostrado el sentenciador de alzada: que la historia laboral del demandante se inició “dentro de la vigencia del sistema General de Pensiones.” (Folios 54 a 55)».

Ahora bien, sobre el régimen de transición en lo que concierne a pensiones, esta Sala de la Corte ha sostenido, que éste se estableció para favorecer a una población de trabajadores antiguos o con cierto número de años de servicio y de edad, para que pudieran obtener un derecho pensional en términos más favorables a los que trae la nueva ley.

Al respecto, valga remembrar la sentencia del 21 de marzo de 2002, radicación 17768, reiterada por la del 3 de octubre de 2008, radicado 33442, donde se expresó: «El régimen de transición en materia de pensiones, introducido al ordenamiento jurídico nacional en época relativamente reciente, es un mecanismo que atenúa el rigor del principio de la aplicación general e inmediata de la ley.

Es un beneficio para los trabajadores antiguos que, para la fecha de la entrada en vigencia de la ley nueva, no han accedido aún al derecho que se trata. Consiste en aplicar la legislación anterior, lo que de suyo es algo excepcional, y por lo mismo, de rigurosa aplicación restringida». Del mismo modo, cabe anotar, el Consejo de Estado, Sala de lo Contencioso Administrativo, Sección Segunda, en fallo del 31 de agosto de 2000, radicación 16717, en lo que tiene que ver con el régimen de transición, expresó: «El régimen de transición es un beneficio que la ley otorga a las personas que cumplan determinados requisitos, para que al entrar en vigencia la nueva ley, en lo que atañe a la edad, tiempo de servicio o número de semanas cotizadas y monto de la pensión, se siguen por lo establecido en el régimen anterior al cual se encuentran afiliados.» En ese orden, frente a las hipótesis previstas en el artículo 36 de la Ley 100 de 1993, es indispensable que a la entrada en vigencia, el beneficiario tenga treinta y cinco (35) años o más de edad si es mujer, o cuarenta (40) o más años de edad si es hombre, o quince (15) o más años de servicios cotizados.

El «régimen anterior al cual se encuentren afiliados» exigido en el artículo 36 de la Ley 100 de 1993, no puede ser entendido como sinónimo de vínculo laboral vigente, ya que es posible que antes de la expedición de la Ley 100 de 1993, se tengan quince (15) o más años de servicio cotizados y por circunstancias, a la entrada en vigencia del régimen, el interesado no tenga un vínculo laboral.

Esta hipótesis no podría entenderse como un impedimento para acceder al beneficio que establece la ley. El régimen anterior al cual se encuentren afiliados” hace referencia a servicios prestados o cotizados antes de la entrada en vigencia del régimen establecido en la ley 100 de 1993, no al vínculo laboral vigente en ese momento. La Ley 100 de 1993 en el artículo 36, al establecer el régimen de transición dispone que la edad para acceder a la pensión de vejez, el tiempo de servicio o el número de semanas cotizadas y el monto de la pensión de vejez de las personas que al momento de entrar en vigencia el sistema tengan treinta y cinco años o más de edad si son mujeres o cuarenta o más años de edad si son hombres, o quince (15) o más años de servicios cotizados, será el establecido en el régimen anterior al cual se encuentren afiliados.

Uno es el régimen de seguridad social en pensiones anterior al cual se encuentren afiliados y otra es la situación relacionada con el vínculo laboral del servidor. Las condiciones para acceder al régimen de transición en materia de pensiones, son independientes del vínculo laboral. (…).” (El resaltado es de la Sala). De conformidad con los criterios expuestos anteriormente, y si bien es cierto, esta Sala de la Corte ha sostenido que el artículo 36 de la Ley 100 de 1993 sólo impone como requisitos para obtener los beneficios del régimen de transición la edad o los años de servicio cotizados, más en ningún momento el de estar afiliado a un sistema de pensiones al entrar a regir la normatividad que regula la pensión de vejez en la ley que introdujo el sistema de seguridad social integral, dicho razonamiento corresponde a asuntos relacionados con demandantes que al momento de la entrada en vigencia de la Ley 100 de 1993, no tenían vínculo laboral vigente, sin embargo con anterioridad a la fecha en que entró en rigor dicha disposición sí estuvieron afiliados a algún régimen pensional, posición que no es dable aplicar en estricto sentido al caso que hoy ocupa la atención de la Sala.

Se dice lo anterior, porque, aun cuando el aquí accionante al entrar en vigencia la Ley 100 de 1993 tenía la edad prevista en su artículo 36, no es viable aplicarle el régimen de transición ya que con anterioridad a la fecha de entrada en vigencia de esa legislación no estuvo afiliado a ningún régimen pensional. Para la Sala, en el sub lite es indispensable que hubiese estado afiliado a un sistema pensional con antelación a la vigencia de la Ley 100 de 1993, inclusión que a su vez permitiría determinar cuál es el régimen anterior que lo beneficiaria.

Por último, resalta la Sala, que, al implementarse con la Ley 100 de 1993 un nuevo sistema general de seguridad social en pensiones, quiso el legislador que los trabajadores «antiguos», ya fuera por edad o por tiempo de servicios, que estuvieran «afiliados» a un «régimen anterior», no vieran frustradas abruptamente las expectativas de pensión que tenían con el sistema al cual venían cotizando, y ninguna expectativa vería frustrada quien, como el demandante, no había estado afiliado a ningún régimen antes de la Ley 100 de 1993 y, por lo tanto, no se vería afectado con la transición. Caso en el cual, además, como lo señala la réplica, no podría determinarse cuál es el régimen anterior que resultaría aplicable, sin que sea dado al afiliado escogerlo dentro del sector privado o público a su conveniencia. De otra parte, vale precisar que el principio de favorabilidad preceptuado en el artículo 53 de la Constitución Política, constituye un método de aplicación normativa que al lado de principios como los de jerarquía, competencia, cronología y especialidad, facilita eliminar las antinomias que se presentan cuando quiera que pretendiéndose subsumir o adecuar los hechos del caso concreto a los supuestos de hecho de una particular norma resultan dos o más que lo permiten, caso en el cual se preferirá la más favorable al trabajador a condición de que las dos o más normas se encuentren vigentes.

Igualmente, constituye un método de interpretación normativa que faculta eliminar las vaguedades, ambigüedades, equívocos y demás precariedades que afectan el lenguaje de la norma dificultando la percepción de su cabal y genuino sentido, por lo que dicho principio no tiene aplicabilidad en el caso bajo examen, por cuanto al no ser beneficiario el actor del régimen de transición, su eventual derecho sólo podría consolidarse al amparo del artículo 33 de la Ley 100 de 1993 modificado por el 9 de la Ley 797 de 2003, con el cumplimento total de los requisitos allí dispuestos.

No prosperan los cargos. Las costas del recurso extraordinario son a cargo del recurrente por haber sido replicada la demanda extraordinaria. En su liquidación, que deberá realizar el juez de conocimiento, inclúyase la suma de $3´500.000, a título de agencias en derecho. X. DECISIÓN En mérito de lo expuesto, la Corte Suprema de Justicia, Sala de Casación Laboral, administrando justicia en nombre de la República y por autoridad de la ley, NO CASA la sentencia proferida por la Sala Laboral del Tribunal Superior de Manizales el 25 de enero de 2012, en el proceso que promovió JOSÉ GIRALDO GONZÁLEZ contra el INSTITUTO DE SEGUROS SOCIALES, hoy ADMINISTRADORA COLOMBIANA DE PENSIONES.

Costas como se indicó en la parte motiva. Cópiese, notifíquese, publíquese y devuélvase el expediente al Tribunal de origen. GERARDO BOTERO ZULUAGA Presidente de la Sala JORGE MAURICIO BURGOS RUIZ FERNANDO CASTILLO CADENA CLARA CECILIA DUEÑAS QUEVEDO RIGOBERTO ECHEVERRI BUENO LUIS GABRIEL MIRANDA BUELVAS JORGE LUIS QUIROZ ALEMÁN SCLAJPT-10 V.00 1 PAGE SCLAJPT-10 V.00 16