CORTE SUPREMA DE JUSTICIA Radicación n.° 75135 LUIS GABRIEL MIRANDA BUELVAS Magistrado ponente SL7040-2017 Radicación n.° 75135 Acta 14 Santa Marta, D.T.C.H., veintiséis (26) de abril de dos mil diecisiete (2017). Resuelve la Corte el recurso de casación interpuesto por LUCILA BARRIOS TRIANA contra la sentencia proferida el 3 de mayo 2016 por la Sala Laboral del Tribunal Superior de Bogotá, dentro del proceso que promovió contra la ADMINISTRADORA COLOMBIANA DE PENSIONES hoy COLPENSIONES.
I.
ANTECEDENTES Ante el Juzgado Décimo Laboral del Circuito de esta ciudad, la hoy recurrente persiguió que el ente demandado fuera condenado a reconocerle y pagarle la pensión de vejez, a partir del 23 de febrero de 2011, junto con los intereses moratorios del artículo 141 de la Ley 100 de 1993 sobre las mesadas causadas y no pagadas. Fundó las anteriores pretensiones en que como nació el 23 de febrero de 1956, por lo que para el 1 de abril de 1994 contaba con más de 35 años de edad; y cotizó al demandado “527,14 semanas entre los 35 y los 55 años de edad”, y durante toda su vida laboral “6.467 días, correspondientes a 923,86 semanas, desde el 13/01/1974 hasta 30/06/2013”, tiene derecho a la pensión de vejez, pero el demandado se la negó no obstante reconocer que le cotizó 707 semanas.
El demandado se opuso a las pretensiones de la actora con fundamento en que no le es aplicable el Acuerdo 049 de 1990, aprobado por Decreto 758 del mismo año, “en razón a que no reúne las semanas requeridas, pues si bien cuenta con la edad al 1 de abril de 1994, no cuenta con 750 semanas cotizadas como lo exige el Acto Legislativo 001 de 2005, pues tan solo acredita un total de 707,71 semanas cotizadas en toda su historia laboral”.
Agregó que de esas semanas apenas cotizó 345 en los 20 años anteriores a los 55 de edad y 355 a la vigencia del mentado Acto Legislativo. II. SENTENCIA DE PRIMERA INSTANCIA Luego de las contingencias procesales de que dan cuenta los autos, por fallo de 4 de abril de 2016, el Juzgado absolvió a la demandada de las pretensiones de la actora, a quien impuso el pago de las costas y declaró probada la excepción de ‘inexistencia del derecho y la obligación’.
III. SENTENCIA DE SEGUNDA INSTANCIA La alzada se surtió por apelación de la demandante y terminó con la sentencia atacada en casación, mediante la cual el Tribunal de Bogotá confirmó la de su inferior, sin lugar al pago de costas. Para ello, una vez precisó que la pensión reclamada por la actora era la prevista en el artículo 12 del Acuerdo 049 de 1990, aprobado por Decreto 758 del mismo año, por presuntamente contar con 500 semanas de cotización en los 20 años anteriores al cumplimiento de la edad pensional; y dio por probado que aquella tenía más de 35 años de edad el 1 de abril de 1994, que el demandado le negó la prestación, y con base en el reporte de semanas aportado (folios 16 a 23) que contabilizaba 707.75 semanas de cotización a 30 de junio de 2003, y 394.44 apenas para la vigencia del acto Legislativo 01 de 2005 --29 de julio de 2005--, asentó que si bien era cierto que estaba amparada en principio por el régimen de transición del artículo 36 de la Ley 100 de 1993, lo cierto era que no le venía aplicable, dado que, para la vigencia del Acto Legislativo 01 de 2005 que extendió el régimen hasta 2014, no contaba con las 750 semanas de cotización por éste exigidas.
Agregó el Tribunal que a pesar de que, por una parte, se tuvieran en cuenta los aportes efectuados por la actora al régimen subsidiado de pensiones administrado por COLOMBIA MAYOR (folios 132 a 141), que no pagó para los ciclos de diciembre de 1999 y de enero a diciembre de 2000 y de 2001, pero respecto de los cuales tampoco se acreditó que se hubiera agotado el procedimiento respectivo por esa entidad para la pérdida de esos aportes y su devolución al Estado, para un total de 107.25 semanas; y por otra, que se contabilizaran los aportes para empleadores particulares en mora (Gutiérrez Usma Bertha Lucy) por 63.53 semanas, la demandante tampoco lograría acreditar las 750 semanas de cotización exigidas por el mentado Acto Legislativo 01 de 2005 para el 29 de julio de ese año, pues solo aparecerían así 570,2 semanas de cotización hasta esa fecha.
IV. RECURSO DE CASACIÓN Interpuesto por la actora, concedido por el Tribunal y admitido por la Corte, se procede a resolver. V. ALCANCE DE LA IMPUGNACIÓN En la demanda de casación, que fue replicada, la recurrente pide a la Corte que case la sentencia del Tribunal y “la reemplace por una decisión de la siguiente naturaleza o contenido: Revocase (sic) el punto primero de la sentencia de segunda instancia” y en su lugar condene al demandado a pagarle la pensión de vejez, desde el 23 de febrero de 2011, junto con los intereses moratorios de las mesadas causadas y no pagadas.
Para tal propósito le formula un cargo que la Corte resolverá enseguida, con lo replicado. VI. ÚNICO CARGO Acusa la sentencia de “ser violatoria de los artículos 1, 12, 13 y 20 del Decreto 758 de 1990, que reglamenta el Acuerdo 049/90 por medio del cual se expido (sic) el reglamento general obligatorios de invalidez, vejez y muerte; Ley 100 de 1993 artículo (sic) 36 y 272; artículos 25, 48, 53 y 58 de la Constitución Política de Colombia, Acto Legislativo No 1 del 2005 Parágrafo transitorio 4°”.
La demostración la subtitula con la expresión ‘infracción directa’ y a continuación con la de ‘interpretación errónea’. Afirma que el sustento de su ataque está en “la inteligencia que aplicó el sentenciador en la providencia motivo de casación, por aplicación errónea del Acto Legislativo 01 de 2005 Parágrafo transitorio 4°. Dándole un alcance restrictivo que limita sin causa justificada la aplicación del régimen de transición del artículo 36 de la Ley 100/93, dejando de aplicar el Acuerdo 049/90 reglamentado pro el Decreto 758/90 en su artículo 6 y artículo 25 y siguientes, artículo doce (12) norma sustancial de alcance nacional que establece los requisitos para obtener la pensión de vejez de los afiliados al sistema de prima media”, pues, estando acreditado que en su caso está amparada por el citado régimen de transición, dado que contaba con más de 35 años para el 1 de abril de 1994, la norma pensional apenas le exigía 55 años de edad y 500 semanas de cotización, pero el juzgador la negó con el argumento de que había perdido ese derecho porque a la vigencia del Acto Legislativo 01 de 2005 solo contaba con 570,2 semanas de cotización y no con por lo menos 750.
Para la recurrente, “al haber nacido el 23 de febrero de 1956, cumplió los 55 años el 23 de febrero de 2011 y en relación a las semanas cotizadas mínimas requeridas de 500 en los últimos 20 años las realizó entre el 01 de marzo de 1995 y el 23 de febrero de 2011”. Elabora la recurrente un cuadro de semanas de cotización, incluidas las devueltas por el administrador del régimen subsidiado al que cotizó y las en mora por causa de empleadores particulares a las cuales se refirió el Tribunal en el mencionado período --entre el 1 de marzo de 1995 y el 23 de febrero de 2011--, para tratar de demostrar que completó 515,49 semanas de cotización al cumplimiento de los 55 años de edad, y para afirmar que al haber invocado el juzgador el Acto Legislativo 01 de 2005 en contra de su intereses, “desconoció así las expectativas legítimas de la actora quien a la fecha de entrada en vigencia del acto legislativo contaba con 394,44 semanas y para el 23 de febrero de 2011 contaba con 500 semanas, por lo tanto si dentro del régimen de transición establecido en la ley 100/93 cumplió el tiempo mínimo requerido (500 semanas) y la edad requerida, era improcedente desconocer esta expectativa legítima por no haber acreditado 750 semanas al 29 de julio de 2005”.
Arguye que habiendo cumplido con las 500 semanas de cotización requeridas por el artículo 12 del Acuerdo 049 de 1990, aprobado por Decreto 758 del mismo año, el Tribunal desconoció la expectativa legítima con la cual contaba y le exigió, en aplicación de la mencionada reforma constitucional, “un tiempo superior al necesario para pensionarse”.
Asevera haber acreditado los yerros que le atribuye al fallo y pide que en instancia se tenga en cuenta que, además de acreditar el cumplimiento de los requisitos pensionales de la norma que regulaba la pensión en el Instituto demandado, “se demostró que el régimen de transición de la norma general se aplica en los términos de la norma general (sic), ya que la reforma constitucional no limita la pensión con 500 semanas a los afiliados que se pensionen con estas cotizaciones, ya que se limitó (sic) la transición para los que se pensionan con más de 750 semanas”.
VII. LA RÉPLICA El instituto replicante reprocha al alcance de la impugnación referir al lado de la casación del fallo del Tribunal su revocatoria; y al cargo mezclar argumentos jurídicos y fácticos, no empece enderezase por la vía directa de violación de las normas. Adiciona que si bien en principio la recurrente contaba con el amparo del régimen de transición de la Ley 100 de 1993, al ser condicionado por el Acto Legislativo 01 de 2005 lo perdió, pues ni contó ni cuenta con las 750 semanas de cotización que éste exigió. VIII.
CONSIDERACIONES Cierto es que la demanda de casación, en su conjunto, y el único cargo que la recurrente orienta contra el fallo del Tribunal, en particular, no constituyen un modelo a seguir en cuanto a las formas mínimas exigidas en los artículos 87 y 90 del Código Procesal del Trabajo y de la Seguridad Social, pues, como abundantemente lo ha dicho la jurisprudencia, no es posible a la Corte revocar una sentencia que ya casó, habida cuenta de que el quebrantamiento del fallo traduce su desaparecimiento del mundo jurídico lo que hace que no pueda ser susceptible de medida adicional alguna, como que la revocatoria de fallos no es asunto que competa al recurso extraordinario, por ser propia de la actividad del juez de segundo grado pero respecto de la sentencia del juez del conocimiento; y que no consulta la lógica que en un mismo cargo se endilgue al Tribunal la violación de uno o unos mismos preceptos por modalidades que resultan excluyentes, como lo son la infracción directa, la aplicación indebida y la interpretación errónea, dado que, en tanto la primera supone la falta de aplicación de éstos por desconocimiento de su existencia o por restarle validez; la segunda implica su aplicación pero con alteración de sus elementos, de suerte que terminan comprendiéndose en ellos hechos que no le corresponden o con consecuencias jurídicas distintas a las previstas por el legislador; y la tercera significa que se aplican al caso pero tergiversándose su cabal y genuino sentido, dislates todos ellos visibles en la sustentación del recurso, tal cual atinadamente lo observa el Instituto replicante.
Sin embargo, y sin atención a los yerros técnicos advertidos, emerge claro que la controversia que propone la impugnante contra el fallo del Tribunal de Bogotá se contrae a la aplicación del Acto Legislativo número 01 de 2005 a su caso, pues, en tanto que, para ella, cumple a cabalidad con las exigencias del literal b) del artículo 12 del acuerdo 049 de 1990, aprobado por Decreto 758 del mismo año, para acceder a la pensión de vejez al contar con 500 semanas de cotización dentro de los 20 años anteriores al cumplimiento de los 55 años de edad --el 23 de febrero de 2011, pues nació en la misma fecha de 1956-- y estar cobijada por el régimen de transición pensional establecido en el artículo 36 de la Ley 100 de 1993, pues contaba con más de 35 años para el 1 de abril de 1994; para el Tribunal, el mentado amparo no se le extendió hasta el 31 de diciembre de 2014, dado que para el 25 de julio de 2005, cuando cobró vigencia el aludido Acto Legislativo 01 de 2005, no contaba con 750 semanas de cotización, condición impuesta como ineludible por esta disposición. Siendo así las cosas, basta decir a la Corte que la razón está del lado del Tribunal, pues, resultando indiscutible para el recurso extraordinario al haberse dirigido por la vía directa de violación normativa, que la recurrente nació el 23 de febrero de 1956, por lo que en principio estaría amparada por el régimen de transición previsto en al artículo 36 de la Ley 100 de 1993 para aspirar a alguna de las pensiones establecidas en las normativas que precedieron el nuevo sistema pensional; que “a la fecha de entrada en vigencia del acto legislativo 01 de 2005 contaba con 399,44 semanas”, como lo acepta y alega en el recurso extraordinario; y que para cuando venció el término inicial de vigencia del régimen de transición según el mismo acto legislativo --el 31 de julio de 2010-- no había cumplido la edad pensional, pues apenas arribó a los 55 años de edad el 23 de febrero de 2011, menos con las 500 semanas de cotización --según el cuadro que ella misma aporta en el recurso las cumplió a mediados de octubre de 2010--, no logró que se le extendiera el régimen de transición hasta al 31 de diciembre de 2014, habida cuenta de que para esa data --el 25 de julio de 2010--, no contaba con 750 semanas de cotización, condición ineludible para estar en la excepción del fenecimiento del régimen de transición el mentado 31 de julio de 2010.
En efecto, el Acto Legislativo 01 de 22 de julio de 2005 --publicado el 25 de julio de 2005 en el diario oficial número 45980--, que adicionó el artículo 48 de la Constitución Política, en su parte pertinente, dispuso: “Artículo 1°. Se adicionan los siguientes incisos y parágrafos al artículo 48 de la Constitución Política: «(…) Para adquirir el derecho a la pensión será necesario cumplir con la edad, el tiempo de servicio, las semanas de cotización o el capital necesario, así como las demás condiciones que señala la ley, sin perjuicio de lo dispuesto para las pensiones de invalidez y sobrevivencia. Los requisitos y beneficios para adquirir el derecho a una pensión de invalidez o de sobrevivencia serán los establecidos por las leyes del Sistema General de Pensiones.
En materia pensional se respetarán todos los derechos adquiridos». (…) Parágrafo 1º. (…) Parágrafo transitorio 4º. El régimen de transición establecido en la Ley 100 de 1993 y demás normas que desarrollen dicho régimen, no podrá extenderse más allá del 31 de julio de 2010; excepto para los trabajadores que estando en dicho régimen, además, tengan cotizadas al menos 750 semanas o su equivalente en tiempo de servicios a la entrada en vigencia del presente Acto Legislativo, a los cuales se les mantendrá dicho régimen hasta el año 2014.
Los requisitos y beneficios pensionales para las personas cobijadas por este régimen serán los exigidos por el artículo 36 de la Ley 100 de 1993 y demás normas que desarrollen dicho régimen. (…) Artículo 2°. El presente acto legislativo rige a partir de la fecha de su publicación. Salta de bulto que el régimen de transición previsto en el artículo 36 de la Ley 100 de 1993 perdió su vigencia el 31 de julio de 2010.
Esa fue la regla general constitucional, respecto de la cual en ningún yerro de aplicación o interpretación incurrió el Tribunal, dado que de ella nada distinto es posible concluir, pues su tenor literal no deja asomo de duda sobre su contenido. Y la sub regla prevista como excepción a la disposición de fenecimiento del régimen de transición al 31 de julio de 2010, es una y solo una: que de la fatal fecha se exceptúan quienes al 25 de julio de 2005 --fecha de publicación de la disposición en el diario oficial-- contaren con 750 semanas de cotización, pues a ellos se les extenderá el régimen de transición hasta el año 2014 --31 de diciembre, entiende la jurisprudencia--, de manera que si alguno de los requisitos les faltare por cumplir, ese será el plazo con el que contarán para obtener el derecho pensional.
En el caso de la recurrente, es claro que la edad no la podía cumplir dentro del término ordinario de vigencia del régimen de transición, pues el arribo a la edad de 55 años lo lograría el 23 de febrero de 2011; por ende, mantenerse en la excepción y extender el plazo para consolidar su derecho le exigía cumplir la condición normativa: 750 semanas de cotización al 25 de julio de 2010.
Como ello no ocurrió, pues bien lo dice ella misma, apenas alcanzó las 394,44 semanas de cotización a esa data, no puede beneficiarse de la referida extensión, lo que se traduce simple y llanamente en que el Tribunal no incurrió en las infracciones legales que le atribuye en el cargo, pues ni dejó de aplicar las normas que gobernaban el caso, ni las aplicó indebidamente, dado que no alteró sus elementos, y menos desvió su cabal y genuina inteligencia. No puede perderse de vista que si bien la normativa que concibió el régimen de transición pensional contenida en el artículo 36 de la Ley 100 de 1993 apenas exigió uno de dos requisitos para mantener lo que la recurrente denomina ‘expectativa legítima’ de la pensión: edad o tiempo de servicios cotizados, el Acto Legislativo 01 de 2005 eliminó la posibilidad de que el régimen de transición se mantuviera indeterminado, por lo que estableció como fecha límite de su vigencia el 31 de julio de 2010.
No obstante, dejó a salvo la situación de algunos de sus beneficiarios bajo una condición precisa: contar al 25 de julio de 2005 con 750 semanas de cotización, o con su equivalente en tiempos de servicios, así no estuvieran cotizados. La expectativa legítima pensional que debe entenderse protegió el legislador es la recogida en el régimen de transición del artículo 36 de la Ley 100 de 1993, frente a la cual, sin lugar a dudas, por el mero hecho de contarse con una determinada edad se podía durante su vigencia alcanzar el derecho pensional; pero el citado Acto Legislativo fue el que dio precisión al término de vigencia del régimen de transición, dejando claro que éste fenecía el 31 de julio de 2010.
Sin embargo, habilitó la fecha del 31 de julio de 2014 como término último de adquisición del derecho, pero para quienes frente a este nuevo plazo contaban al momento de su vigencia --25 de julio de 2005-- con 750 semanas de cotización. De esa suerte, no es que se hubiese exigido un tiempo superior al exigido por la norma para adquirir el derecho pensional, como lo alega la recurrente, sino, simplemente, que para hacerse acreedora al plazo excepcional otorgado en el Acto Legislativo que precisó el término de vigencia del régimen de transición, se impuso una condición, la cual, para su caso, no cumplió. Luego, no incurrió el Tribunal en yerro jurídico alguno cuando al observar la situación de la demandante en el proceso, concluyó que no cumplió con la aludida condición constitucional para acceder al derecho.
De lo que viene dicho, el cargo es infundado. Costas en el recurso extraordinario a cargo de la recurrente. Para su liquidación téngase en cuenta la suma de $3’500.000,00 a título de agencias en derecho. IX. DECISIÓN En mérito de lo expuesto, la Corte Suprema de Justicia, Sala de Casación Laboral, administrando justicia en nombre de la República y por autoridad de la ley NO CASA la sentencia proferida el 3 de mayo de 2016 por la Sala Laboral del Tribunal Superior de Bogotá, en el proceso que LUCILA BARRIOS TRIANA contra la ADMINISTRADORA COLOMBIANA DE PENSIONES COLPENSIONES.
Costas, como se dijo en la parte motiva. Cópiese, notifíquese, publíquese y devuélvase al Tribunal de origen. GERARDO BOTERO ZULUAGA Presidente de la Sala JORGE MAURICIO BURGOS RUIZ FERNANDO CASTILLO CADENA CLARA CECILIA DUEÑAS QUEVEDO RIGOBERTO ECHEVERRI BUENO LUIS GABRIEL MIRANDA BUELVAS JORGE LUIS QUIROZ ALEMÁN 1 PAGE 14