SCLAJPT-10 V.00 CECILIA MARGARITA DURÁN UJUETA Magistrada ponente SL704-2025 Radicación n.° 11001-31-05-008-2019-00744-01 Acta 08 Bogotá D. C., diez (10) de marzo de dos mil veinticinco (2025). La Sala decide el recurso de casación que NUBIA TOBAR FLÓREZ interpuso contra la sentencia que la Sala Laboral del Tribunal Superior del Distrito Judicial de Bogotá profirió el treinta (30) de abril de dos mil veinticuatro (2024), en el proceso que instauró contra la ADMINISTRADORA COLOMBIANA DE PENSIONES (COLPENSIONES) y la SOCIEDAD ADMINISTRADORA DE FONDOS DE PENSIONES Y CESANTÍAS PORVENIR S. A. (PORVENIR S. A.); trámite al que se vinculó como Litisconsorte necesario a la NACIÓN - MINISTERIO DE HACIENDA Y CRÉDITO PÚBLICO.
I.
ANTECEDENTES Nubia Tobar Flórez llamó a juicio a Colpensiones y a Radicación n.° 11001-31-05-008-2019-00744-01 SCLAJPT-10 V.00 2 Porvenir S. A. para que se declarara la ineficacia de su traslado al régimen de ahorro individual con solidaridad y se ordenara el envío de todos los valores de aportes obligatorios, rendimientos sin deducir costo de administración al primero de estos fondos; como consecuencia de lo anterior, se condenara a este último al reconocimiento y pago de la pensión de vejez, restableciéndole los beneficios del «régimen de transición de la Ley 100 de 1993»; se fallara extra y ultra petita y se condenara en costas a las demandadas.
Fundamentó sus peticiones, en que: i) nació el 18 de diciembre de 1948; ii) se vinculó al SGP por primera vez el 1° de enero de 1989, cotizando 400,43 semanas al sistema de prima media con prestación definida; iii) el 1° de septiembre de 199 (sic) se trasladó a Porvenir S. A. quien no le informó sobre las «ventajas y desventajas» que le ofrecía el sector privado; tampoco le proyectaron el monto de la mesada pensional que recibiría. Refirió que: iv) a través de una simulación financiera advirtió la «abismal diferencia» entre la liquidación que le correspondería en cada régimen; v) estuvo cotizando activamente hasta el 28 de febrero de 2010; vi) el IBL de sus últimas 100 semanas fue de $5.690.71; vii) la tasa de remplazó en el RPM es del 72 % y su mesada inicial sería de $4.097.315 efectiva a partir de su aporte final; viii) la pensión que le asignó Porvenir S. A. bajo la modalidad de retiro programado a partir mayo de 2011 fue de $1.156.000, suma que para el momento en que presentó la demanda ascendía a $1.446.746, pero que en el otro fondo estaría recibiendo Radicación n.° 11001-31-05-008-2019-00744-01 SCLAJPT-10 V.00 3 $5.913.261,13 (f.os 4 a 27, Primera Instancia_Cuaderno Primera Instancia_Cuaderno_2024080741448.pdf.) Porvenir S. A. se resistió a las pretensiones; adujo que no le constaban los supuestos fácticos o que no eran asideros; en su defensa propuso las excepciones de meritó de prescripción, buena fe, inexistencia de la obligación, compensación, así como la genérica (f.os 120 a 155, ibidem).
Colpensiones se opuso a las petitorias, en cuanto a los hechos admitió la fecha de nacimiento de la actora, la edad actual de la accionante, el número de semanas cotizadas, su condición de beneficiaría del régimen de transición establecido en el artículo 36 de la Ley 100 de 1993; no obstante, advirtió que los efectos del mismo se perdieron al haber efectuado traslado voluntario al RAIS.
De los demás, adujo que no eran de su certeza. Como mecanismos de defensa procuró las excepciones previas de «falta de competencia por no agotamiento de la reclamación administrativa» y «falta de integración de litisconsorcio necesario» y como medios de fondo formuló los denominados: «prescripción y caducidad», «declaratoria de otras excepciones» e «inexistencia de la obligación del derecho por falta de causa y titulo para pedir» (f.os 171 a 179, ib.) Por auto del 1° de febrero de 2021 (f.os 191 a 192, ib.) el a quo integró el contradictorio con la Oficina de Bonos Pensionales del Ministerio de Hacienda y Crédito Público, quién solicitó no acceder a las suplicas; tuvo solo por cierta Radicación n.° 11001-31-05-008-2019-00744-01 SCLAJPT-10 V.00 4 la data de nacimiento de la actora, aseveró que las demás circunstancias no le costaban y, para su protección invocó las de fondo de buena fe y la genérica (f.os 201 a 215, ibídem).
II. SENTENCIA DE PRIMERA INSTANCIA Mediante fallo de 11 de agosto de 2022, el Juzgado Octavo Laboral del Circuito de Bogotá (f.os 567 a 568, Primera Instancia_CuadernoPrincipalTomo1_Expediente Primera Instancia_2022012100841.pdf) decidió:
PRIMERO: Absolver a las demandadas COLPENSIONES, PORVENIR y a la vinculada al Ministerio de Hacienda y Crédito Público, de todas las pretensiones incoadas en su contra por la señora NUBIA TOBAR FLÓREZ de conformidad con las motivaciones expuestas en la parte motiva de esta providencia.
SEGUNDO: Declarar probada la excepción denominada inexistencia del derecho y la obligación, relevándose el despacho del estudio, pronunciamiento de los demás exceptivos invocados.
TERCERO: Sin costas en esta instancia ante su no causación. III. SENTENCIA DE SEGUNDA INSTANCIA Al resolver la apelación que interpuso el extremo activo, a través de proveído de 30 de abril de 2024 (fos. 43 a 52, Segunda Instancia_Cuaderno Segunda Instancia_Cuaderno_2024080826780.pdf.) la Sala Laboral del Tribunal Superior del Distrito Judicial de Bogotá confirmó la determinación inicial e impuso costas a cargo de la accionante.
Radicación n.° 11001-31-05-008-2019-00744-01 SCLAJPT-10 V.00 5 Estableció como hecho no discutido la condición de pensionada de la actora y rememoró que esta Corporación en sentencias CSJ SL1421-2019, SL1452- 2019, SL1688-2019 y SL1689-2019 entre otras, ha establecido el alcance del deber de información a cargo de las AFP, previendo la procedencia de la ineficacia del traslado de régimen pensional, cuando se demuestre su inobservancia, haciendo viable la posibilidad de recuperar el régimen de prima media para acceder al reconocimiento de la prestación pensional.
No obstante, lo anterior, denotó que en pronunciamiento CSJ SL, 9 sep. 2008, rad. 31989, se instituyó que en el caso de los titulares de la prestación vitalicia se constituía una situación jurídica consolidada que no se podía revertir e impedía la ineficacia del traslado, mismo que fue reiterado en la decisión CSJ SL373-2021, de donde se concluyó que: i) que la calidad de pensionado es una situación jurídica consolidada, un hecho consumado, un estatus jurídico, que no es razonable revertir o retrotraer; ii) que invalidar el estado de pensionado podría afectar derechos, deberes, relaciones jurídicas e intereses de un gran número de actores del sistema y en especial tener un efecto financiero desfavorable en el sistema público de pensiones y iii) si un pensionado considera que la administradora incumplió su deber de información y con ello sufrió un perjuicio en la cuantía de su pensión, podrá demandar la indemnización total de perjuicios a cargo de la administradora.
Por lo previó, puntualizó que como la demandante poseía la calidad mencionada, debía confirmar la providencia adoptada por el primer juez. Radicación n.° 11001-31-05-008-2019-00744-01 SCLAJPT-10 V.00 6 IV. RECURSO DE CASACIÓN Interpuesto por Nubia Tobar Flórez, concedido por el Tribunal y admitido por la Corte, se procede a resolver. V. ALCANCE DE LA IMPUGNACIÓN Lo titula «SENTENCIA RECURRIDA EN CASACIÓN Y ALCANCE DEL RECURSO» (f.° 2, 0004Anexo_masivo_de_memorial.pdf, Consec. 8, ESAV) y lo presenta de la siguiente manera: La dictada por la Sala Sexta Laboral del Tribunal Superior del Distrito Judicial de Bogotá en fecha de fecha 30 de abril de 2024, por la cual resolvió adversamente el recurso de apelación interpuesto por la parte demandante contra la sentencia de fecha 11 de agosto de 2022, proferida por el Juzgado Octavo Laboral del Circuito de Bogotá, para que en su lugar se declaren prósperas las pretensiones de la demanda ordinaria, como viene pedido literalmente: “PRIMERO. - Que se declare la ineficacia absoluta de los actos de traslado y afiliación del Régimen de Prima Media con Prestación Definida al de Ahorro Individual administrado por la SOCIEDAD ADMINISTRADORA DE FONDOS DE PENSIONES Y CESANTÍAS PORVENIR S.A., desde fecha 01-08-1999.
SEGUNDO. - Que como consecuencia de la declaración que antecede, se ordene a la AFP PORVENIR S. A., reintegrar a COLPENSIONES, y éste a recibir todas las cotizaciones de NUBIA TOBAR FLÓREZ, bonos pensionales, sumas adicionales aseguradas, rendimientos causados, así como los frutos e intereses sin descontar cuotas de administración, tal y como lo dispone el Artículo 1746 del Código Civil Colombiano.
TERCERO. - Ordenarle a la ADMINISTRADORA COLOMBIANA DE PENSIONES -COLPENSIONES-, que una vez disponga de los recursos que se piden restituir a la demandada, proceda al reconocimiento y pago de la pensión de vejez de NUBIA TOBAR FLÓREZ, restableciéndole todos los beneficios del régimen de transición de la Ley 100 de 1993. QUINTA. (sic) – Los demás derechos que resultando probados en el proceso, sea procedente su reconocimiento ultra y extra petita, Radicación n.° 11001-31-05-008-2019-00744-01 SCLAJPT-10 V.00 7 de acuerdo con el artículo 50 del Código de Procedimiento Laboral, el principio jura novit curia.
SEXTA. (sic) - Que la demandada sea condenada a pagar todas las costas, honorarios de auxiliares de la justicia, gastos y agencias en derecho a que dé lugar el presente proceso, si se opone a las pretensiones de la demanda (f.° 2, 0004Anexo_masivo_de_memorial.pdf, Consec. 8, ESAV). Con tal propósito formula un cargo por la causal primera de casación, el cual fue replicado por Colpensiones y Porvenir S. A. (f.° 1, 0022Constancia_secretarial.pdf, Consec. 17, ESAV) y se procede a estudiar.
VI. CARGO ÚNICO Acusa la sentencia del ad quem por la vía directa en la modalidad de «falta de aplicación» de los artículos 13, 48, 53, 93 y 94 de la Constitución Política (f.° 11, 0004Anexo_masivo_de_memorial.pdf., Consec. 8, ESAV). Esboza que el colegiado inaplicó la norma que regula el traslado entre regímenes pensionales y, en consecuencia, determinó que «el estatus de pensionado no puede revisarse en ninguna circunstancia», que resulta en una abierta asimetría e inconsistencia con las prerrogativas consagradas en la Convención Americana sobre los Derechos Humanos. Recuerda los pilares de la decisión fustigada, de los cuales discute que: i) Al soportarse en la figura denominada «consolidación del estatus jurídico de pensionada» para Radicación n.° 11001-31-05-008-2019-00744-01 SCLAJPT-10 V.00 8 proteger la estabilidad de sistema pensional se menoscabaron las garantías al debido proceso y a la protección judicial, debido a: 1.
Falta de análisis sustancial de pruebas inaplicando el Principio de la necesidad de la prueba (art. 164 CGP)1 que apoyara su decisión de fondo. Debiendo hacerlo, el A-quem salta las formas propias de cada juicio inherente al debido proceso y a las garantía (sic) judiciales no evaluando si el traslado al régimen privado se realizó con información completa y adecuada, vulnerando el derecho a un proceso justo.
Falta de análisis sustancial de pruebas: El fallo no evalúa si el traslado al régimen privado se realizó con información completa y adecuada, vulnerando el derecho a un proceso justo. 2. La demandante no tuvo acceso a un recurso efectivo como alternativa que garantizara la reparación de sus derechos. 3. Quedaron desprotegidos de los recursos de capital que hacen parte del derecho a la propiedad de la demandante, evidenciándose que sentencia omite analizar si los rendimientos y cotizaciones de la demandante fueron gestionados adecuadamente. ii) Por adoptar la tesis del «impacto financiero del sistema público de pensiones que generaría el traslado de regímenes entre pensionados» le dio prevalencia a la sostenibilidad financiera sobre la obligación del Estado de garantizar las prerrogativas fundamentales de sus asociados. iii) Al apuntar que podría buscar su reparación a través de una acción por daños, pasó por alto que tal alternativa no fue abordada ni desarrollada como una opción efectiva, por lo que la dejó en «indefensión».
Sostiene que el Tribunal incurrió en la vulneración del derecho a la igualdad consagrado en el apartado 13 de la CP Radicación n.° 11001-31-05-008-2019-00744-01 SCLAJPT-10 V.00 9 al no advertir que la falta de asesoría le generó una «desigualdad frente a la AFP, experta en la materia». Así mismo, alega que se inaplicó el canon 48 superior ignorando el carácter obligatorio de la seguridad social y el principio de progresividad.
Aduce que la falta de observancia del principio de favorabilidad del artículo 53 de la Carta política, condujo a prevalecer los intereses económicos de la AFP y del Estado, sobre sus garantías constitucionales, además que cuando soslayó la aplicación del canon 93 de la CP se desconocieron las prerrogativas y deberes consagradas en ese compendio normativo, al no interpretar el asunto a la luz de los tratados internacionales sobre derechos humanos ratificados por el Congreso.
Agrega que, en virtud de la omisión en el estudio de esa última disposición, tampoco se empleó el principio «pro personae o pro homine», según el cual «las autoridades deben aplicar la norma que más favorezca a la persona e impone que sin excepción, entre dos o más posibles análisis de una situación, se prefiera aquella que resulte más garantista o que permita la aplicación de forma más amplia del derecho fundamental».
Arguye que la decisión fustigada violó lo consagrado en los preceptos 13 literal b) de la Ley 100 de 1993, 160 del CC, 1°, 2, 8, 21, 25 y 26 de la Convención Americana sobre Derechos Humanos, los cuales transcribe y de ellos extrae que: Radicación n.° 11001-31-05-008-2019-00744-01 SCLAJPT-10 V.00 10 A. Derecho a las Garantías Judiciales Artículo 8 CADH La demandante argumenta que no se evaluaron adecuadamente las pruebas presentadas en el expediente.
El artículo 8 exige que los procesos judiciales sean justos, públicos y con una resolución fundamentada. El Tribunal, al basar su decisión únicamente en la condición consolidada de pensionada de la actora sin abordar el análisis de las pruebas o evaluar si hubo información insuficiente o engañosa en el traslado de régimen pensional, podría haber vulnerado el derecho a un debido proceso y a una resolución razonada.
B. Derecho a la Protección Judicial Artículo 25 CADH La CADH garantiza el acceso a un recurso efectivo ante los tribunales para la protección de los derechos fundamentales. La sentencia omite considerar la posibilidad de reparación por daño causado debido a un traslado posiblemente irregular, dejando a la demandante sin un recurso efectivo que subsane el perjuicio alegado.
Esto podría constituir una violación del derecho a un recurso judicial idóneo. C. Derecho a la Propiedad Privada Artículo 21 CADH La demandante menciona que el régimen de ahorro individual no generó una pensión adecuada y que este hecho puede suponer un enriquecimiento injustificado de la AFP. Si el traslado al régimen privado afectó negativamente el monto de su pensión, esto podría representar una vulneración al derecho a la propiedad privada, ya que las cotizaciones y rendimientos son recursos de propiedad de la persona.
Si las cotizaciones y rendimientos en el régimen de ahorro individual no generaron una pensión adecuada y el sistema público ofrecía mejores condiciones, el fallo podría perpetuar una afectación al derecho de la demandante sobre sus recursos acumulados. D. Principio de Progresividad y Prohibición del Retroceso Artículo 26 CADH El fallo, al consolidar el estatus de pensionada y no permitir una revisión sustancial del traslado de régimen, podría interpretarse como un obstáculo para el ejercicio pleno de derechos económicos, sociales y culturales, incluido el derecho a una pensión adecuada.
Esto entra en conflicto con la obligación de no retroceder en la protección de derechos adquiridos. Agrega que: Radicación n.° 11001-31-05-008-2019-00744-01 SCLAJPT-10 V.00 11 Los ERRORES EVIDENTES DE DERECHO en que incurrió el ad- quem permiten concluir, que es procedente que se CASE en su integridad la sentencia recurrida y se concedan las pretensiones de la demanda incluyendo todos aquello que pueda resultar probado bajo los principios de iura novit curia, como sería la indemnización por el daño manifiesto de carácter económico infringido a la demandante por el (sic) falta de conocimiento informado que debió suministrar la AFP PORVENIR S.A. Este último argumento lo soporta en que el segundo juzgador «mención[ó]» la posibilidad de que se reclamara una indemnización, sin proporcionar mecanismos concretos para garantizar dicho recurso; siendo su obligación «adoptar providencias y brindar los medios y elementos necesarios para responder a las exigencias de efectividad de los derechos involucrados».
Adiciona que la Corte Interamericana de Derechos Humanos ha reiterado que la reparación debe ser proporcional al daño sufrido y garantizar la restructuración del beneficio constitucional vulnerado, no empecé, el segundo fallador le dio preponderancia al debido proceso (f.os 11 a 18, ib). VII. RÉPLICA Porvenir S. A. se opone a la prosperidad del ataque fundamentando que: i) la condición de pensionada de la recurrente impide la declaratoria de «nulidad o ineficacia de la afiliación» ii) los afiliados deben concurrir ilustrados sobre sus expectativas económicas, sin que la «hipotética inferioridad» alegada pueda soslayar la responsabilidad de «saber qué estaba haciendo y más cuando a la citada señora Tobar, sí se le dio una información satisfactoria para conocer las características de cada régimen, y que ninguna ley de Radicación n.° 11001-31-05-008-2019-00744-01 SCLAJPT-10 V.00 12 aquel entonces exigía que fuese por escrito» y; iii) el artículo 61 del Código Procesal del Trabajo otorga a los jueces una absoluta libertad para formar su convencimiento a través del estudio de las pruebas allegadas al juicio, de modo que sólo se podrá derribar su fallo cuando ese examen sea arbitrario o contraevidente, lo que es palmario no ocurrió en este asunto.
Añade que a pesar de que el reclamo de reconocimiento de perjuicios no fue un tema debatido en instancias, si se llegará a estudiar esta hipótesis tampoco resultaría avante, como quiera que en el sublite no se configuran los elementos para su otorgamiento, a saber: el daño, la culpa y relación de causalidad. Colpensiones alega que la súplica contiene faltas técnicas que comprometen su prosperidad, debido a que en el alcance de la impugnación se limita a solicitar que se declaren prósperas las pretensiones de la demanda, dejando de lado señalar si su intención es que se case completa o parcialmente la sentencia censurada y cómo desea que actúe esta Corporación en sede de instancia. Indica que, dada la senda elegida, no es motivo de discordia la calidad de pensionada de la accionante que es suficiente para entrever que el colegiado no pudo incurrir en ninguna infracción normativa, en tanto que su proveído fue cimentado en la actual posición de esta Corte, según la cual, «el estado de pensionado representa una situación jurídica consolidada o un hecho consumado, que imposibilita la Radicación n.° 11001-31-05-008-2019-00744-01 SCLAJPT-10 V.00 13 restauración del statu quo ante.
Profusamente ha dicho que revertir dicha condición afectaría el sistema pensiona» (CSJ SL2385-2024 donde se citan las SL373-2021, SL5169-2021, SL5704-2021, SL5172-2021 y SL 1113-2022). VIII. CONSIDERACIONES Advierte la Sala que si bien le asiste razón a la opositora Colpensiones cuando arguye que el cargo presenta un error de técnica, en razón a que el petitum de la demanda, fue indebidamente planteado, en tanto que no informa a la Corte como pretende sea su actuar en esta sede, es decir, si casar total o parcialmente la decisión recurrida; así como también pasa por alto su deber de hacer alusión a lo que procura que haga esta Corte una vez constituida en tribunal de apelaciones, ya sea confirmar, modificar o revocar la sentencia de primer grado (CSJ SL4008-2018); lo cierto es que de su planteamiento es dable inferir que lo que se procura es el quiebre del segundo fallo y, convertida en sentenciador de instancia, se acceda a las pretensiones, para lo cual, no habría otro camino que revocar la providencia adversa de primer grado.
Asimismo, se observa que la violación de la ley sustancial la atribuye a la «falta de aplicación» de varios preceptos constitucionales, con lo cual soslaya que este no corresponde a ninguno de los motivos previstos en la legislación adjetiva laboral como aquellos que pueden proponerse en esta sede (CSL SL3660-2022), ya que, acorde con el precepto 87 del Código Procesal del Trabajo y de la Radicación n.° 11001-31-05-008-2019-00744-01 SCLAJPT-10 V.00 14 Seguridad Social, son la infracción directa, la aplicación indebida o la interpretación errónea.
No obstante, tal falencia también es superable si se tiene en cuenta que esta Corte ha argüido que la «falta de aplicación» se asimila a la infracción directa (CSJ SL994-2017, SL20406-2017 y SL5540-2019) lo que se acompasa con el esquema argumentativo del cargo (CSJ SL2054-2022, SL781-2022, SL950-2022). Precisado lo anterior, se recuerda que, la presente controversia tuvo su génesis en la solicitud de la recurrente para que se declarara la ineficacia del traslado realizado del régimen de prima media con prestación definida al de ahorro individual con solidaridad y, por consiguiente, se activara su afiliación en el primigenio.
Por su parte el Tribunal confirmó la sentencia absolutoria de primera instancia con fundamento en la accionante poseía el estatus de pensionada, es decir, existía una situación jurídica consolidada, que conforme al criterio de la Sala sobre la temática no resultaba procedente ordenar su cambio del RPMD al RAIS, en los eventos en que ya se reconoció la pensión de vejez, decisión fundamentada en la sentencia CSJ SL373-2021.
La actora presentó un cargo con el que pretende derrumbar la decisión objeto de escrutinio, alegando, en síntesis, que el juez de apelaciones se equivocó al restringir los efectos de la «ineficacia del traslado», en su caso por habérsele previamente otorgado una pensión, lo que a su juicio ocurrió por la inobservancia de las garantías Radicación n.° 11001-31-05-008-2019-00744-01 SCLAJPT-10 V.00 15 fundamentales a la igualdad, el debido proceso, los principios de favorabilidad, pro personae y sendas disposiciones de orden internacional.
Asimismo, endilga un yerro al colegiado al no reconocerle la consecuente indemnización por daños. En ese orden de ideas, atendiendo a la vía elegida, no es punto de debate la calidad de pensionada de la accionante en sede de casación. En consecuencia, corresponde decir que la acusación resulta infundada, puesto que esta Sala, a partir de la sentencia CSJ SL373-2021, reiterada, entre otras, en las decisiones SL5169-2021, SL5704-2021, SL5172-2021, SL1113-2022, SL2176-2022 y SL601-2024 ha establecido que no es posible volver al mismo estado en que las cosas se hallarían de no haber existido el acto de traslado (vuelta al statu quo ante), teniendo en cuenta que la condición de «pensionado» da lugar a una situación jurídica consolidada que no se puede revertir sin afectar «a múltiples personas, entidades, actos, relaciones jurídicas, y por tanto derechos, obligaciones e intereses de terceros y del sistema en su conjunto».
Se precisa además que, no es que esta Corte considere que el hecho de obtener la pensión en el RAIS dé por superada la falta de información, pues la jurisprudencia laboral es pacífica en el criterio de que la ineficacia no es susceptible de ser saneada o convalidada (CSJ 4025-2021, SL4062-2021, SL 4064-2021 y SL5188-2021). Las razones que se han dado para negar esta figura frente al caso de los pensionados, como se pueden ver en los citados precedentes, son: Radicación n.° 11001-31-05-008-2019-00744-01 SCLAJPT-10 V.00 16 Para la Corte la respuesta es negativa, puesto que si bien esta Sala ha sostenido que por regla general cuando se declara la ineficacia de la afiliación es posible volver al mismo estado en que las cosas se hallarían de no haber existido el acto de traslado (vuelta al statu quo ante), lo cierto es que la calidad de pensionado es una situación jurídica consolidada, un hecho consumado, un estatus jurídico, que no es razonable revertir o retrotraer, como ocurre en este caso.
No se puede borrar la calidad de pensionado sin más, porque ello daría lugar a disfuncionalidades que afectaría a múltiples personas, entidades, actos, relaciones jurídicas, y por tanto derechos, obligaciones e intereses de terceros y del sistema en su conjunto. Basta con relevar algunas situaciones: Desde el punto de vista de los bonos pensionales, puede ocurrir que se haya pagado el cupón principal por el emisor y las cuotas partes por los contribuyentes y, además, que dicho capital esté deteriorado en razón del pago de las mesadas pensionales.
En tal caso, habría que reversar esas operaciones. Sin embargo, ello no parece factible porque el capital habría perdido su integridad y, por consiguiente, podría resultar afectada La Nación y/o las entidades oficiales contribuyentes al tratarse de títulos de deuda pública. Desde el ángulo de las modalidades pensionales, en la actualidad las entidades ofrecen un diverso portafolio de alternativas pensionales.
Algunas son retiro programado, renta vitalicia inmediata, retiro programado con renta vitalicia diferida, renta temporal cierta con renta vitalicia de diferimiento cierto, renta temporal con renta vitalicia diferida, renta temporal variable con renta vitalicia inmediata. Cada modalidad tiene sus propias particularidades. Por ejemplo, en algunas el afiliado puede pensionarse sin que importe la edad o puede contratar dos servicios financieros que le permitan acceder a una renta temporal cierta y a una renta vitalicia diferida.
En otras, el dinero de la cuenta de ahorro individual es puesto en el mercado y genera rendimientos administrados por la AFP. Incluso se puede contratar simultáneamente los servicios con la AFP y con una aseguradora en aras de mejorar las condiciones de la pensión. Es de destacar que en la mayoría de opciones pensionales intervienen en la administración y gestión del riesgo financiero, compañías aseguradoras que garantizan que el pensionado reciba la prestación por el monto acordado.
Por lo tanto, no se trata solo de reversar el acto de traslado y el reconocimiento de la pensión, sino todas las operaciones, actos y contratos con el afiliado, aseguradoras, AFP, entidades oficiales e inversionistas, según sea la modalidad pensional elegida. Radicación n.° 11001-31-05-008-2019-00744-01 SCLAJPT-10 V.00 17 Si se trata de una garantía de pensión mínima, volver las cosas a su estado anterior, implicaría dejar sin piso los actos administrativos que mediaron en el reconocimiento de la garantía. Como La Nación asume el pago de dicha prerrogativa, se requería la intervención de la Oficina de Bonos Pensionales del Ministerio de Hacienda y Crédito Público para que defienda los intereses del Estado que se verían afectados por la ineficacia del traslado de una persona que ya tiene el status de pensionado.
Esto a su vez se encuentra ligado a lo dicho acerca de los bonos pensionales, pues la garantía se concede una vez esté definido el valor de la cuenta de ahorro individual más el bono. Ni que decir cuando el capital se ha desfinanciado, especialmente cuando el afiliado decide pensionarse anticipadamente, o de aquellos casos en que ha optado por los excedentes de libre disponibilidad (art. 85 de la Ley 100 de 1993), en virtud de los cuales recibe la devolución de una parte de su capital ahorrado.
En esta hipótesis, los recursos, ya desgastados, inevitablemente generarían un déficit financiero en el régimen de prima media con prestación definida, en detrimento de los intereses generales de los colombianos. La Corte podría discurrir y profundizar en muchas más situaciones problemáticas que generaría la invalidación del estado de pensionado.
No obstante, considera que los ejemplos citados son suficientes para demostrar el argumento según el cual la calidad de pensionado da lugar a una situación jurídica consolidada y a un hecho consumado, cuyos intentos de revertir podría afectar derechos, deberes, relaciones jurídicas e intereses de un gran número de actores del sistema y, en especial, tener un efecto financiero desfavorable en el sistema público de pensiones.
En ese orden ideas, no le asiste razón a la censura cuando afirma que segundo juez erró desde lo jurídico al negar las pretensiones basado «exclusivamente en la consolidación del estatus de pensionada» sin evaluar «si hubo información insuficiente o engañosa en el traslado de régimen pensional» que ocasionó la vulneración de las prerrogativas denunciadas en la sustentación del recurso y evitó que ella accediera a «una resolución razonada», puesto que la decisión del colegiado se basó en la jurisprudencia actual de esta Corte y en todo caso, tal como lo advirtió aquel operador Radicación n.° 11001-31-05-008-2019-00744-01 SCLAJPT-10 V.00 18 judicial, ante una eventual conculcación a los derechos pensionales de los ciudadanos, esta Sala ha dicho que los afectados pueden demandar la indemnización total de perjuicios a cargo de la administradora de pensiones que incumplió su deber de información. Otro de los argumentos esbozados por la recurrente, se centra en señalar que el Tribunal erró al no declarar de forma alternativa el pago de una reparación económica por los daños causados.
Al respecto debe indicarse que este razonamiento no está llamado a su prosperidad debido a que en la demanda inicial no se solicitó tal pedimento, sino que se reclamó expresamente la «ineficacia del traslado» y, por consiguiente, se reactivara su afiliación en el régimen de prima media con prestación definida, por lo que se está en presencia de un aspecto novedoso, que se escapó al debate de las instancias.
Respecto a la temática trazada por la censura esta Corporación, ha considerado que las partes no pueden introducir al proceso medios nuevos a los planteados en la demanda o su contestación, dado que sobre esos actos se cimienta la relación jurídico-procesal trabada en litis, lo que traería aparejada la vulneración de derechos fundamentales como el debido proceso y buena fe entre otros, así, en la sentencia CSJ SL17447-2014 esta Sala indicó que: […] ese camino que las partes desde un inicio le trazan al juez y sobre el cual recíprocamente –demandante y demandado- depositan su confianza en el sentido que no se incluirán en el Radicación n.° 11001-31-05-008-2019-00744-01 SCLAJPT-10 V.00 19 proceso sorpresivamente elementos diferentes a los que motivaron la petición de justicia al Estado y la formulación de la defensa, debe ser respetado por el funcionario judicial al momento de adoptar su decisión, procurando que ésta sea congruente «con los hechos y las pretensiones aducidos en la demanda» (art. 305 C.P.C.) y se refiera «a todos los hechos y asuntos planteados en el proceso por los sujetos procesales» (art. 55 L. 270 de 1996).
Por tanto, frente a esta solicitud que aparte de ser extraña a los pedimentos que deben hacerse al Juez de Casación, es ajena a las del libelo inicial, es importante exaltar que el recurso extraordinario no puede ser un medio para alterar la causa petendi o aspirar al éxito de pretensiones nuevas, ya que se vulneraria el debido proceso, así como los derechos de defensa y contradicción de las partes (CSJ SL6076-2016, reitera en SL4446-2018).
Por lo expuesto, no resulta procedente endilgarle un desatino al juez de la alzada en la interpretación realizada respecto a la improcedencia de la ineficacia cuando se posee la condición de pensionado. Así las cosas, el cargo no prospera. Las costas del recurso extraordinario estarán a cargo de la demandante y a favor de Colpensiones y Porvenir S. A.; se fijan como agencias en derecho la suma de $6.200.000; que se incluirán en la liquidación que se practique conforme lo dispuesto en el artículo 366 del Código General del Proceso.
IX. DECISIÓN Radicación n.° 11001-31-05-008-2019-00744-01 SCLAJPT-10 V.00 20 En mérito de lo expuesto, la Corte Suprema de Justicia, Sala de Casación Laboral, administrando justicia en nombre de la República de Colombia y por autoridad de la ley, NO CASA la sentencia que el Tribunal Superior del Distrito Judicial de Bogotá profirió el treinta (30) de abril de dos mil veinticuatro (2024), dentro del proceso ordinario laboral que NUBIA TOBAR FLÓREZ siguió contra la ADMINISTRADORA COLOMBIANA DE PENSIONES (COLPENSIONES) y la SOCIEDAD ADMINISTRADORA DE FONDOS DE PENSIONES Y CESANTÍAS PORVENIR S. A. (PORVENIR S. A.); trámite al que se vinculó como Litisconsorte necesario a la NACIÓN - MINISTERIO DE HACIENDA Y CRÉDITO PÚBLICO.
Costas como se indicó en la parte motiva. Notifíquese, publíquese, cúmplase y devuélvase el expediente al Tribunal de origen. Firmado electrónicamente por: SANTANDER RAFAEL BRITO CUADRADO CECILIA MARGARITA DURÁN UJUETA CARLOS ARTURO GUARÍN JURADO Este documento fue generado con firma electrónica y cuenta con plena validez jurídica, conforme a lo dispuesto en artículo 103 del Código General del Proceso y el artículo 7 de la ley 527 de 1999 Código de verificación: 83156DBED99A3F7820178E19B9DF3F5BB1C19DDBC23BA4D4F1542D548F7E1DAF Documento generado en 2025-04-03