Micelio
SL704-2023Corte Suprema de Justicia · Sala Laboral2021

Magistrado ponente: Dolly Amparo Caguasango Villota

Decreto 2351 de 1965Ley 361 de 1997

CORTE SUPREMA DE JUSTICIA SCLAJPT-10 V.00 DOLLY AMPARO CAGUASANGO VILLOTA Magistrada ponente SL704-2023 Radicación n.° 90635 Acta 11 Bogotá, D. C., doce (12) de abril de dos mil veintitrés (2023). La Corte decide el recurso de casación interpuesto por BERNARDITA CÓRDOBA LÓPEZ contra la sentencia proferida por la Sala Laboral del Tribunal Superior del Distrito Judicial de Popayán, el 17 de septiembre de 2020, en el proceso ordinario laboral que instauró la recurrente contra la CAJA DE COMPENSACIÓN FAMILIAR DEL CAUCA – COMFACAUCA.

I.

ANTECEDENTES Bernardita Córdoba López llamó a juicio a Comfacauca, con el fin de que se declare la existencia de un contrato de trabajo a término indefinido; que se encontraba afiliada a las organizaciones sindicales Sinaltracomfa y Sintracomfamiliar; que era beneficiaria de la CCT celebrada entre la demandada Radicación n.° 90635 SCLAJPT-10 V.00 2 y los referidos sindicatos; que le es aplicable el artículo 12 de ese compendio; que se vulneró el derecho a la igualdad porque fue discriminada respecto a otros trabajadores en su misma condición a quienes sí les fue aplicado dicho precepto y que hubo un acto de discriminación sindical, en la medida que no la dejaron continuar trabajando ni se le reconoció la bonificación por jubilación, cuando a compañeros no sindicalizados, se les permitió seguir laborando o se les pagó tal bonificación. Como consecuencia de lo anterior pidió condenar, de manera principal, a su reintegro sin solución de continuidad como beneficiaria del artículo 12 de la «convención colectiva de trabajo pactada con Sinaltracomfa y Sintracomfamiliar», ante la decisión discrecional del director de la demandada de no reconocerle la bonificación allí establecida; los salarios, las prestaciones sociales legales y convencionales, los aportes a la seguridad social y parafiscales dejados de percibir, desde el día de su retiro y hasta cuando ocurra el reintegro; que se ordene el pago de la indemnización equivalente a seis meses de salario por haber sido despedida sin autorización del inspector del trabajo según el artículo 26 de la Ley 361 de 1997; los perjuicios materiales y morales derivados de la enfermedad que la afectó y que es imputable al empleador, la indexación y las costas del proceso.

De forma subsidiaria, reclamó la bonificación por jubilación establecida en la cláusula 12 de la «convención Radicación n.° 90635 SCLAJPT-10 V.00 3 colectiva de trabajo vigente en la empresa», la indexación y las costas del proceso. Para sustentar sus peticiones relató que suscribió un contrato de trabajo a término indefinido con la demandada, el cual inició el 24 de diciembre de 1979; que desempeñó el cargo de auxiliar de recaudos; que estuvo afiliada a las organizaciones sindicales Sinaltracomfa y Sintracomfamiliar y que estaba amparada por la garantía de fuero sindical por pertenecer a la junta directiva de Sinaltracomfa – Subdirectiva Seccional Popayán, en el cargo de secretaria de prensa y propaganda.

Narró que obtuvo el reconocimiento de su pensión de vejez y fue incluida en nómina de pensionados en marzo de 2017 y que, pese a ello, siguió laborando porque en el sector privado no existía incompatibilidad entre la mesada pensional y el salario. Dijo que el 1 de abril de 2013 la demandada y los dos sindicatos mencionados suscribieron la convención colectiva, la cual regulaba las relaciones entre la caja y los trabajadores afiliados a dichas organizaciones.

En el artículo 12 se previó que la demandada reconocería a los trabajadores amparados por la garantía de fuero sindical una bonificación equivalente a 20 meses de salario básico cuando les fuera otorgada la pensión de vejez y presentaran su renuncia, la que sería resuelta por el director administrativo de forma Radicación n.° 90635 SCLAJPT-10 V.00 4 discrecional entre la bonificación o permitirle que siguiera prestando los servicios en la caja.

Adujo que al ser afiliada a las dos organizaciones sindicales y contar con el reconocimiento de la pensión de vejez solicitó la aplicación de tal disposición, pero le fue negada. Aseguró que la empresa inició en su contra un proceso de fuero sindical (permiso para despedir), y que el Juzgado Tercero Laboral del Circuito de Popayán autorizó su despido por la configuración de la causal prevista por el numeral 14 del artículo 62 del CST, modificado por el artículo 7 del Decreto 2351 de 1965, decisión confirmada por la Sala Laboral del Tribunal de Popayán; posteriormente, el contrato de trabajo le fue terminado unilateralmente por la demandada el 15 de marzo de 2018.

Aseguró que la empleadora desconoció el artículo 12 convencional porque no le dio la bonificación ni le permitió seguir prestando sus servicios en la caja, además, vulneró el derecho a la igualdad porque a otros trabajadores en idénticas condiciones sí les reconoció la bonificación como a Gloria María Solís López; que dicho actuar también es un acto de discriminación sindical, porque existen trabajadores no sindicalizados que devengan mesada pensional y salario, al punto que el propio director se encuentra devengando pensión y salario desde el 2008.

Agregó que la empresa les otorgó la bonificación a otros siete trabajadores a través de Radicación n.° 90635 SCLAJPT-10 V.00 5 conciliación y a Esmeralda Tobar Bautista se le dio la bonificación según el pacto colectivo. Por último, aseguró que desde el 8 hasta el 16 de marzo de abril de 2018 tuvo incapacidad médica por enfermedad imputable al empleador, lo que le concedía el fuero de estabilidad laboral reforzada (f.os 87 a 101).

Al dar respuesta a la demanda, la parte accionada se opuso a las pretensiones; en cuanto a los hechos, admitió la existencia de contrato de trabajo a término indefinido desde el 24 de diciembre de 1979, la condición de pensionada y de aforada sindical, el proceso de fuero sindical (permiso para despedir) adelantado y las decisiones emitidas, la terminación del contrato de trabajo y la incapacidad médica.

Frente a los demás dijo que no eran ciertos o que no le constaban. En su defensa argumentó que en la empresa existían dos convenciones colectivas de trabajo completamente diferentes e independientes: una celebrada con Sintracomfamiliar vigente desde el 1 de enero de 1994 y otra con Sinaltracomfa, desde el 1 de abril de 2013. Adujo que la actora estuvo afiliada a las dos organizaciones sindicales y que se benefició de la convención de Sintracomfamiliar, sin que fuera viable que se favoreciera de las dos convenciones.

Agregó que en caso de que le fuera Radicación n.° 90635 SCLAJPT-10 V.00 6 aplicado el acuerdo de Sinaltracomfa no tendría derecho a la bonificación, porque tal beneficio se reconoció, pero para aquellos trabajadores aforados al 1 de abril de 2013, mientras la promotora del proceso adquirió tal condición el 7 de febrero de 2017; bonificación que, en todo caso, era otorgada a discrecionalidad del director administrativo por expreso acuerdo entre las partes.

Adicionó que no vulneró el derecho a la igualdad porque la bonificación ha sido reconocida a personas en diferentes situaciones fácticas a las de la promotora del proceso, además, destacó que en otros acuerdos de conciliación no se ha pagado tal bonificación, sino una suma conciliatoria a fin de transar cualquier diferencia relacionada con los vínculos laborales, reliquidaciones e incrementos salariales.

En su defensa propuso la excepción previa de cosa juzgada y las de fondo que denominó prescripción, inexistencia de las obligaciones a cargo de la demandada, cobro de lo no debido, buena fe, cosa juzgada y las demás que se encuentren probadas (f.os 118 a 154). Mediante auto del 31 de julio de 2019, el juzgado de conocimiento dispuso diferir la decisión sobre la excepción previa propuesta al momento de emitir sentencia una vez se realice el respectivo recaudo probatorio.

Radicación n.° 90635 SCLAJPT-10 V.00 7 II. SENTENCIA DE PRIMERA INSTANCIA El Juzgado Segundo Laboral del Circuito de Popayán, al que correspondió el trámite de la primera instancia, mediante fallo del 13 de noviembre de 2019 declaró probada la excepción de cosa juzgada frente a la pretensión de la aplicación del artículo 12 de la CCT suscrita entre Comfacauca y la organización sindical Sinaltracomfa y la estabilidad laboral reforzada; negó las demás pretensiones de la demanda y condenó en costas a la parte demandante.

III. SENTENCIA DE SEGUNDA INSTANCIA La Sala Laboral del Tribunal Superior del Distrito Judicial de Popayán, al desatar el recurso de apelación de la parte actora, mediante fallo del 17 de septiembre de 2020, revocó parcialmente la sentencia de primer grado, para en su lugar, declarar no probada la excepción de cosa juzgada propuesta por la demandada; confirmó en lo demás y se abstuvo de imponer costas en esa instancia. El colegiado estimó que al a quo no le asistió razón al declarar la excepción de cosa juzgada, pues no se cumplieron los requisitos legales y jurisprudenciales para ello, en tanto que, en el proceso de fuero sindical no se hizo un estudio de fondo sobre las pretensiones de la demandante relacionadas con la aplicación del artículo 12 de la CCT y la protección a la estabilidad laboral reforzada.

Radicación n.° 90635 SCLAJPT-10 V.00 8 De otra parte, dijo que negaría la aplicación de la CCT suscrita entre Sinaltracomfa y Comfacauca, específicamente su artículo 12, dado que estaba debidamente probado que la accionante se benefició de la convención suscrita entre la empleadora y Sintracomfamiliar, sin que fuera viable favorecerse de los dos acuerdos extralegales.

Luego de citar los artículos 55 de la CP y 467 del CST, indicó que la jurisprudencia ha explicado que es posible que existan varias organizaciones sindicales y multiplicidad de CCT en una misma empresa, y que, si bien un trabajador podía ser parte de varios sindicatos, solo era posible que se beneficiara de un acuerdo (CSJ SL4865-2017). Agregó que tal planteamiento fue reiterado en la decisión CSJ SL3491- 2019 en donde se dijo que los trabajadores pueden afiliarse a varios sindicatos, pero «tienen el deber de escoger de todas las convenciones vigentes, aquella que prefieran o que más interactúe con sus intereses, en cuyo caso esta les aplicará íntegramente».

Encontró que en el plenario se probó que la actora se afilió a los dos sindicatos de trabajadores de la Caja de Compensación Familiar del Cauca, pues según certificación expedida por la empleadora se afilió en junio de 2014 a Sintracomfamiliar y a Sinaltracomfa (f.° 554). Además, se allegó la CCT suscrita entre Comfacauca y Sinaltracomfa, de fecha 1 de abril de 2013, (f.os 29 a 33 del cuaderno de Radicación n.° 90635 SCLAJPT-10 V.00 9 instancia n. 1), con la correspondiente nota de depósito ante el Ministerio del Trabajo del 2 de abril de 2013 (f.° 34).

Citó el artículo 12 de tal acuerdo así: Articulo décimo segundo: La Caja reconocerá a los trabajadores que a la fecha estén amparados por la garantía del fuero sindical como directivos o comisión de reclamos de cualquiera de los sindicatos a los que están afiliados, una bonificación equivalente a veinte (20) meses de salario básico, cuando les sea reconocida la pensión de vejez y al presentar su renuncia, cuando en el mismo escrito solicite la bonificación aquí establecida.

El director administrativo de manera discrecional decidirá entre el reconocimiento de la bonificación que implica la aceptación de la renuncia del trabajador o permitirle que continúe prestando los servicios a la Caja. Una vez aceptada la solicitud y antes del pago de la bonificación el trabajador deberá acreditar su renuncia al cargo de directivo sindical y la aceptación de la misma por parte del sindicato.

Precisó que por «solicitud del juez de instancia», la parte demandada aportó la constancia donde se informaba que la demandante era beneficiaria de la CCT suscrita con Sintracomfamiliar, desde junio de 2014 hasta marzo de 2018 (f.° 554 del cuaderno 3). Dijo que la actora se benefició de auxilio de transporte convencional, primas extralegales de junio y diciembre, prima de vacaciones, prima de antigüedad, auxilio de lentes y montura, auxilio para prótesis dental y auxilio funerario por fallecimiento de familiar, según se desprendía de lo visto a folios 555 a 565.

Adujo que la parte demandada aportó al plenario la CCT suscrita entre la empresa y la organización sindical Sintracomfamiliar, la cual fue aplicada a la trabajadora, y en Radicación n.° 90635 SCLAJPT-10 V.00 10 la que «no existe la bonificación por renuncia del aforado» (f.°160). Indicó que también allegó un oficio dirigido al Ministerio del Trabajo en el que se informaba sobre el depósito del acta final de negociación entre Comfacauca y Sinaltracomfa y Sintracomfamiliar, de fecha 18 de noviembre de 2016, junto con el acta de reunión de la negociación colectiva de trabajo (f.°35 del cuaderno de primera instancia).

De otra parte, mencionó las conciliaciones celebradas con extrabajadoras de la caja, en las que se daba por terminado su vínculo contractual y se reconocía una bonificación extralegal (f.os 43 a 80). El colegiado señaló que la demandante, en ejercicio de su derecho de asociación, se afilió a los dos sindicatos que existían en la empresa (Sinaltracomfa y Sintracomfamiliar), con CCT diferentes y suscritas con el empleador, circunstancia que estaba permitida en el ordenamiento laboral.

Además, que la actora se beneficiaba del acuerdo extralegal suscrito entre Comfacauca y Sintracomfamiliar; hecho aceptado por la actora en el escrito introductor y que demostró la demandada con las liquidaciones acompañadas (f.os 557 a 561) en donde aparecía el pago de prestaciones extralegales pactadas en el acuerdo firmado con Sintracomfamiliar.

Radicación n.° 90635 SCLAJPT-10 V.00 11 Estimó que no había prueba, «ni indicios, (de) que la demandante se beneficiara de las dos convenciones colectivas», pues solamente existía evidencia de que se favoreció del acuerdo suscrito con Sintracomfamiliar, pues, no era viable «tomar normativas de cada una de las convenciones, para crear un cuerpo normativo en beneficio de la trabajadora».

Puntualizó que no era cierto que las dos convenciones se hubieran unificado en el conflicto colectivo que finalizó el «18» (sic) de noviembre de 2016 mediante acta de negociación, pues en esta, «no aparecía explícita la unificación de las convenciones colectivas, por el contrario, se indica que los acuerdos a que llegaron las partes “se incorpora(ría) a las convenciones colectivas de SINTRACOMFAMILIAR Y SINALTRACOMFA”».

Por consiguiente, estimó que la extrabajadora no era beneficiaria del artículo 12 de la CCT suscrita entre Sinaltracomfa y Comfacauca, pues se demostró que se le aplicó del acuerdo suscrito por Sintracomfamiliar, lo que quiere decir, que no podía favorecerse de ambas convenciones como pretendía, en tanto que, el ordenamiento jurídico laboral permitía afiliarse a varios sindicatos, pero únicamente beneficiarse de una CCT que se aplicaba en su integridad, conforme a la línea pacífica de la Corte Suprema de Justicia. Radicación n.° 90635 SCLAJPT-10 V.00 12 De otra parte, dijo que no se había vulnerado el derecho de igualdad pues no se había acreditado que la demandada hubiera reconocido a otros trabajadores el beneficio previsto en el artículo 12 aludido estando en iguales condiciones que la actora; pues en las actas allegadas, la convocada a juicio había precisado que «los extrabajadores no son beneficiarios de este articulo convencional, por ser beneficiarios de la convención colectiva suscrita con Sintracomfamiliar», y que se llegó a una conciliación por todos los derechos inciertos que pudieron surgir durante la vigencia de la relación laboral, «pero no en aplicación del mencionado artículo».

Precisó que el reconocimiento realizado en las actas de conciliación fue efectuado voluntariamente, pero no en cumplimiento de una disposición extralegal. Por ello, negó la aplicación del artículo 12 de la CCT suscrita entre Sinaltracomfa y Comfacauca. Por último, respecto de la estabilidad laboral reforzada por salud, estableció que la empleadora no estaba obligada a pedir permiso ante la autoridad del trabajo para terminar el contrato con la accionante desde el 15 de marzo de 2018, porque, si bien estaba incapacitada para desempeñar sus labores por orden médica hasta el 16 de marzo de ese año, la demandada había comunicado la expiración del nexo con fundamento en la causal del numeral 14 del artículo 7 del Decreto 2351 de 1965, pues, mediante sentencia del 27 de febrero de 2018 expedida por la Sala Laboral del Tribunal Radicación n.° 90635 SCLAJPT-10 V.00 13 Superior de Popayán, quedó en firme la decisión judicial de levantamiento del fuero sindical -permiso para despedir-, por haber adquirido la pensión por vejez y estar incluida en nómina de pensionados desde febrero de 2017.

En consecuencia, concluyó que la empleadora desvirtuó la presunción del artículo 26 de la Ley 361 de 1997, es decir, no actuó de manera discriminatoria frente al estado de salud de la trabajadora. IV. RECURSO DE CASACIÓN El recurso fue interpuesto por la actora, concedido por el Tribunal y admitido por la Corte, por lo que se pasa a resolver.

V. ALCANCE DE LA IMPUGNACIÓN La demandante pretende que se case parcialmente la sentencia recurrida en cuanto a los numerales segundo y tercero que confirmó la decisión de primer grado, para que, en sede de instancia se reconozcan las pretensiones de la demanda inicial, esto es, las principales o en su defecto las subsidiarias. Con tal propósito formula un cargo por la causal primera de casación, que es replicado por la demandada.

Radicación n.° 90635 SCLAJPT-10 V.00 14 VI. CARGO ÚNICO Acusa la sentencia de la violación indirecta de la ley, bajo la modalidad de infracción directa, que conllevó la aplicación indebida de los artículos 467, 468, 469 y 470 del CST, en relación con los artículos 62 y 63 del mismo estatuto, modificados por el parágrafo 3 del artículo 9 de la Ley 797 de 2003 y el artículo 64 del CST, lo que «se tradujo» en la violación de los artículos 13 y 53 de la Constitución Política.

Dice que el juez de alzada incurrió en los siguientes errores de hecho: 1. No dar por demostrado estándolo, que la demandante era beneficiaria de la convención colectiva firmada por COMFACAUCA con el sindicato SINALTRACOMFA, en especial de la cláusula 12 que establece el derecho a una bonificación por jubilación. 2. No dar por demostrado estándolo, que la demandante tenía derecho a la aplicación de la cláusula 12 de la convención colectiva pactada por COMFACAUCA y SINALTRACOMFA por ser afiliada al sindicato, estar vinculada por contrato a término indefinido con la demandada y estar amparada por la garantía del fuero sindical. 3.

No dar por demostrado estándolo que, en la negociación colectiva del año 2016, COMFACAUCA y los sindicatos SINALTRACOMFA y SINTRACOMFAMILIAR acordaron la unificación de todas las disposiciones convencionales aplicables a los trabajadores sindicalizados. 4. No dar por demostrado estándolo, que COMFACAUCA y los sindicatos SINALTRACOMFA y SINTRACOMFAMILIAR acordaron el derecho a una bonificación por jubilación en favor de los trabajadores de los dos sindicatos firmantes que gozaren de fuero sindical al momento del reconocimiento de su pensión de vejez. 5.

No dar por demostrado estándolo, que por mandato de la cláusula 12 de la convención colectiva firmada por Radicación n.° 90635 SCLAJPT-10 V.00 15 COMFACAUCA con SINALTRACOMFA, la demandante tenía derecho a continuar trabajando, por habérsele negado la bonificación establecida en esa cláusula, no obstante, lo cual fue despedida. 6.No dar por demostrado estándolo, que COMFACAUCA reconoció a través de conciliaciones ante el Ministerio del Trabajo, la bonificación por jubilación, a otros trabajadores sindicalizados como HUMBERTO MOSQUERA y GLORIA MARÍA SOLIS y a la señora ESMERALDA TOBAR BAUTISTA, quien no era sindicalizada y era beneficiaria del pacto colectivo vigente en la empresa, en el cual se convino la misma bonificación por jubilación. Señala como pruebas indebidamente apreciadas o dejadas de apreciar las siguientes: A. Copia del contrato de trabajo firmado por la demandante con la demandada el día 24 de septiembre de 1979.

(Folio 4). Este documento prueba que la demandante estaba vinculada a la demandada desde el 24 de diciembre de 1979, por contrato de trabajo a término indefinido. Lo que la hacía beneficiaria de la convención colectiva de trabajo. B. Copia de la Resolución GNR 43204 del 8 de febrero de 2017, por medio de la cual COLPENSIONES reconoce la pensión de vejez a la demandante, obrante a folios 6 a 8 del expediente del proceso de fuero sindical, trasladado como prueba a este proceso ordinario.

Este documento prueba que la demandante estaba pensionada por vejez para el momento de solicitar la bonificación por jubilación establecida en la cláusula 12 de la convención colectiva firmada por la demandada con SINALTRACOMFA. C. Copia del oficio del 17 de abril de 2017 enviado por la demandante a la demandada, solicitando la aplicación de la cláusula 12 de la convención colectiva de trabajo firmada por la demandada con el sindicato SINALTRACOMFA.

(Folio 5). Este documento prueba que la demandante una vez pensionada por COLPENSIONES, solicitó a la demandada la aplicación de la cláusula 12 de la convención colectiva de SINALTRACOMFA, para acceder a la bonificación por jubilación a cambio de su renuncia. Radicación n.° 90635 SCLAJPT-10 V.00 16 D. Copia del oficio de julio 13 de 2017, por medio del cual el representante de la demandada le niega a la demandante por decisión discrecional, la bonificación por jubilación de la cláusula 12 de la convención colectiva de trabajo firmada por COMFACAUCA con SINALTRACOMFA.

(Folio 6). Este documento prueba que a la demandante se le negó por decisión discrecional el reconocimiento de la bonificación convencional establecida en la cláusula 12 de la convención firmada con SINALTRACOMFA, con lo cual, tenía derecho a continuar laborando, a pesar de estar pensionada, por haberse pactado así en la citada cláusula. E. Carta de despido de la demandante del 28 de febrero de 2018.

(Folio 7). Este documento prueba que la demandante fue despedida, a pesar de tener derecho a continuar en el servicio conforme a lo dispuesto en la cláusula 12 de la convención colectiva de SINALTRACOMFA. F. Liquidación final de prestaciones sociales de la demandante. (Folios 8 a 11). Este documento prueba que, la demandante fue despedida y le reconocieron las prestaciones sociales legales y convencionales.

G. Reclamación administrativa del 7 de marzo de 2018, presentada por la demandante a la demandada. (Folios 12 a 13). Este documento prueba que la demandante, antes de iniciar su proceso ordinario laboral, cumplió con la carga establecida en el artículo 6 del C.P.L. para que el juez laboral tuviera competencia para conocer de este proceso.

H. Respuesta negativa a la Reclamación administrativa del 7 de marzo de 2018, presentada por la demandante a la demandada. (Folios 14 a 16). Este documento prueba que la demandante, antes de iniciar su proceso ordinario laboral, cumplió con la carga establecida en el artículo 6 del C.P.L. I. Certificación de la inscripción en el registro sindical de la demandante, como secretaria del sindicato SINALTRACOMFA, desde el 7 de febrero de 2017.

(Folio 17) Este documento prueba que la demandante gozaba de la garantía Radicación n.° 90635 SCLAJPT-10 V.00 17 del fuero sindical, al momento de acceder a la pensión de vejez y solicitar la bonificación por jubilación. J. Copia de las actas de depósito en el registro sindical de las actas de elección de las juntas directivas de SINTRACOMFAMILIAR Y SINALTRACOMFA.

(Folios 18 a 26). Estos documentos prueban que la demandante gozaba de la garantía del fuero sindical, al momento de acceder a la pensión de vejez y solicitar la bonificación por jubilación. J. (sic) Copia de la convención colectiva de COMFACAUCA, pactada con SINALTRACOMFA con nota de depósito del 3 de abril de 2013. (folios 27 a 34) Y copia de la convención colectiva de COMFACAUCA, pactada con SINALTRACOMFA con nota de depósito del 18 de noviembre de 2019 (Folios 35 a 40).

Estos documentos prueban que la demandante como afiliada y directiva del sindicato SINALTRACOMFA, gozaba de fuero sindical y era beneficiaria de la convención colectiva firmada por este sindicato con COMFACAUCA, en especial de la cláusula 12. Así mismo prueban que en el año 2016 COMFACAUCA y los sindicatos SINALTACOMFA y SINTRACOMFAMILIAR, unificaron las disposiciones convencionales antes pactadas.

K. Copia de las peticiones y las actas de conciliación firmadas por COMFACAUCA con trabajadores sindicalizados como GLORIA MARIA SOLIS y HUMBERTO MOSQUERA y la trabajadora no sindicalizada ESMERALDA TOBAR BAUTISTA para el reconocimiento de la bonificación por jubilación. (Folios 54 a 80). Estos documentos prueban que COMFACAUCA, vía conciliaciones ante el Ministerio del Trabajo, reconoció a otros trabajadores sindicalizados la bonificación por jubilación que negara a la demandante, se destacan los señores HUMBERTO MOSQUERA y GLORIA MARÍA SOLIS, quienes además eran directivos sindicales como la demandante, siendo la señora SOLIS la presidente del sindicato SINALTRACOMFA, a ellos dos se les aceptó la petición y se procedió al reconocimiento de la bonificación de la cláusula 12 de la convención colectiva de SINALTRACOMFA.

Lo que en las mismas circunstancias se le negó a la demandante. Se destaca también el reconocimiento de la bonificación a la señora ESMERALDA TOBAR BAUTISTA trabajadora no sindicalizada a quien se le reconoció el valor de la bonificación. L. Copia de la Resolución de reconocimiento de pensión de vejez al director de COMFACAUCA JUAN CRISTOBAL VELASCO Radicación n.° 90635 SCLAJPT-10 V.00 18 CAJIAO.

(Folios 81 a 82). Este documento prueba que el mismo director de COMFACAUCA se encuentra pensionado al igual que la demandante, sin embargo, continúa como trabajador activo de la Caja, lo que debió permitirse a la demandante al negarle la bonificación por jubilación. M. Certificación expedida por la demandada respecto a los beneficios convencionales que percibía la demandante como trabajadora de COMFACAUCA, en la cual se relacionan los derechos de beneficio de auxilio transporte convencional, primas extralegales de junio y diciembre, prima de vacaciones, prima de antigüedad, auxilio de lentes y montura, auxilio para prótesis dental y auxilio funerario por fallecimiento de familiar.

Folios 554 a 565 del cuaderno 3. Estos documentos demuestran que a la demandante se le reconocía el auxilio de transporte convencional, el cual fue pactado en el año 2016 en el acuerdo firmado con los dos sindicatos e incorporado a la convención colectiva de SINALTRACOMFA, en donde se acordó que EL AUXILIO DE TRANSPORTE sería el que fijara el Gobierno Nacional, aumentado en un 40%, que fue el auxilio de transporte convencional pagado a la demandante y certificado por la demandada.

Así mismo, se pactó LA PRIMA DE ANTIGUEDAD en favor de los trabajadores que contaran más de 30 años de servicios, aplicable a la demandante que para el año 2016 contaba 37 años de servicios, esa prima fue incorporada al TERCER ARTÍCULO NUEVO de la convención colectiva de SINALTRACOMFA y la demandada certificó su pago a la demandante. Por tanto, el Tribunal omitió valorar estas pruebas en debida forma, al señalar en la sentencia recurrida que no hay prueba ni indicio de que a la demandante se le hubiera aplicado la convención colectiva firmada por la demandada con el sindicato SINALTRACOMFA.

En la demostración del cargo señala que en la cláusula segunda de la CCT firmada por Comfacauca y Sinaltracomfa se pactó que se aplicaría a los trabajadores afiliados a dicho sindicato, que estén vinculados a término indefinido, como la demandante (f.os 18 a 26). Radicación n.° 90635 SCLAJPT-10 V.00 19 Luego de transcribir la cláusula 12, indica que allí se acordó reconocer una bonificación por jubilación equivalente a 20 veces el salario del trabajador, cuando le fuera otorgada la pensión de vejez y presentara su renuncia, siempre que el trabajador estuviere amparado por la garantía del fuero sindical por estar afiliado a uno de los sindicatos (Sinaltracomfa o Sintracomfamiliar) al momento de presentar su renuncia; además, que el representante legal de la demandada decidiría discrecionalmente si reconocía la bonificación, lo cual implicaba aceptar la renuncia al trabajador, o en su defecto permitirle que continuara trabajando, a pesar de estar pensionado.

Señala que se probó que la accionante se vinculó con la demandada mediante un contrato de trabajo a término indefinido desde el día 24 de diciembre de 1979 (f.o 4); que Colpensiones, por Resolución GNR 43204 del 8 de febrero de 2017, le reconoció la pensión de vejez (f.os 6 a 8 del expediente del proceso de fuero sindical, trasladado como prueba al proceso ordinario), prestación que corresponde al requisito previsto en la referida cláusula de la CCT para acceder a la bonificación por jubilación. Indica que se acreditó que la demandante gozaba de fuero sindical como directiva del sindicato Sinaltracomfa, según consta en la certificación expedida por el Ministerio del Trabajo y las actas de depósito en el registro sindical (f.os 17 a 26); que por oficio del 17 de abril de 2017, la actora solicitó Radicación n.° 90635 SCLAJPT-10 V.00 20 a la dirección de la demandada, aplicar la cláusula 12, recibiendo respuesta negativa del director, argumentando que se trataba de un derecho que estaba a discreción de tal funcionario (f.o 6), cuando la misma estipulación establece que, de no accederse a la bonificación, se permitirá que el trabajador continúe laborando.

Por ello, sostiene que la empresa no podía despedirla por el reconocimiento de su pensión de vejez, máxime «cuando hay trabajadores como el mismo director, que desde el año 2008 tiene el estatus de pensionado, cuenta más de 70 años de edad y continúa activo en la demandada». Adiciona que, inclusive, a los directivos de los sindicatos Humberto Mosquera y Gloria María Solis, se les reconoció la bonificación de la cláusula 12 de la CCT celebrada con Sinaltracomfa, conforme a las solicitudes, respuestas positivas de la demandada y a las actas de conciliación firmadas ante el Ministerio del Trabajo para el reconocimiento y pago de la bonificación por jubilación que luego fuera negada a la demandante, según las pruebas allegadas.

Por consiguiente, estima que no podía colegirse, como lo hizo el Tribunal, que ella no era beneficiaria de ese acuerdo extralegal, por cuanto se probó que fue aplicada a ella y a otros directivos del sindicato. Asegura que en el fallo cuestionado no se valoró en debida forma el acta final de la negociación de la CCT firmada por Comfacauca con los sindicatos Sinaltracomfa y Radicación n.° 90635 SCLAJPT-10 V.00 21 Sintracomfamiliar, depositada el 18 de noviembre de 2016, visible a folios 36 a 40, para lo cual transcribe el numeral 2o, del cual deriva que en esa negociación se unificaron las convenciones colectivas.

En tal sentido, la censura estima que: La única conclusión posible de la lectura de este documento es que, los dos sindicatos y la demandada acordaron en una sola negociación, la unificación de las convenciones anteriores, por tanto, la bonificación por jubilación pactada en el año 2013, quedó formando parte de los derechos de la demandante como directiva sindical de SINALTRACOMFA.

Sostiene que, además, se incorporó al plenario la certificación expedida por la demandada sobre los beneficios extralegales que percibía como trabajadora, en la cual se relacionan el auxilio de transporte convencional, primas extralegales de junio y diciembre, prima de vacaciones, prima de antigüedad, auxilio de lentes y montura, auxilio para prótesis dental y auxilio funerario por fallecimiento de familiar (f.os 554 a 565 del cuaderno 3), de los cuales deriva que se le reconocía el auxilio de transporte convencional, el cual fue pactado en el año 2016 en el acuerdo firmado con los dos sindicatos e incorporado a la CCT de Sinaltracomfa, así como la prima de antigüedad en favor de quienes tuvieran más de 30 años de servicios, aplicable a la actora, quien para 2016 tenía 37 años de servicios, beneficio incorporado en el «TERCER ARTÍCULO NUEVO» de la CCT de Sinaltracomfa, cuyo pago fue certificado.

Radicación n.° 90635 SCLAJPT-10 V.00 22 Por tanto, dice, el Tribunal omitió valorar en debida forma estas pruebas, pues en la sentencia dijo que no había prueba ni indicio de que a la demandante se le hubiera aplicado la CCT firmada por la demandada y Sinaltracomfa. De otro lado, indica que el colegiado, al negar las pretensiones, violó por la vía indirecta el artículo 13 de la CP pues se probó el trato discriminatorio, dado que a sus compañeros Gloria María Solís, Humberto Mosquera y Esmeralda Tobar Bautista, previa conciliación en el Ministerio del Trabajo, se les pagó la bonificación. Además, vulneró el artículo 53 ibidem por cuanto no aplicó los principios de favorabilidad e in dubio pro operario respecto a la interpretación y aplicación de los acuerdos extralegales firmados por la demandada con los sindicatos Sinaltracomfa y Sintracomfamiliar en los años 2013 y 2016.

Así mismo, al desestimar las pretensiones de la demanda inicial, por la vía indirecta se vulneró la ley por aplicación indebida de los artículos 62 y 63 del CST, modificados por el parágrafo 3 del artículo 9 de la ley 797 de 2003, 64, 467, 468, 469 y 470 del CST. Por último, afirma que realizó la reclamación administrativa a la demandada, ya que conforme a lo establecido en el artículo 6 del CPTSS debe agotarse tal trámite como requisito de competencia para acudir a la Radicación n.° 90635 SCLAJPT-10 V.00 23 jurisdicción laboral, por lo que se anexó a la demanda la petición presentada por la accionante y la respuesta dada por la demandada, las que no fueron consideradas ni mencionadas por el Tribunal.

VII. RÉPLICA La demandada se opone a los cargos, para ello sostiene que la acusación contiene defectos de técnica porque no se cumplen los requisitos de una acusación por la senda fáctica en tanto la sustentación se reduce a presentar «un parecer sobre las pruebas», no se indica el sentido del error ni lo demuestra, por lo que su ejercicio resulta inane; que las manifestaciones sobre las pruebas se limitan a ser «simples conjeturas».

Agrega que la demandante no critica los precedentes judiciales que soportaron la decisión, en virtud del cual un trabajador no puede beneficiarse de distintas convenciones colectivas suscritas por varios sindicatos, pese a que pueda afiliarse a varios; tampoco cuestiona que la actora no se beneficiaba de las dos convenciones colectivas de trabajo.

VIII. CONSIDERACIONES No le asiste razón a la réplica en los cuestionamientos técnicos que hace frente al cargo, dado que, pese a que la demanda de casación no es un modelo, cumple los requisitos Radicación n.° 90635 SCLAJPT-10 V.00 24 básicos de una acusación por la senda fáctica en tanto que se enlistan los errores de hecho, se denuncian las pruebas que los originaron y se sustentan las razones por las cuales se considera que fueron mal valoradas o dejadas de apreciar, con miras a demostrar los referidos yerros.

Entonces, conforme a los reparos formulados en el cargo, le corresponde a la Sala de forma fundamental determinar si el colegiado erró en el ámbito fáctico al concluir que la actora no era beneficiaria de la cláusula 12 de la convención colectiva suscrita entre la demandada y Sinaltracomfa, con lo que, además, se pasó por el alto el trato discriminatorio del que considera fue objeto.

Pese a la senda elegida no son motivo de cuestionamiento los siguientes supuestos fácticos definidos por el juez de alzada: i) que la demandante estuvo afiliada a dos sindicatos de trabajadores de la demandada, esto es, a Sintracomfamiliar y a Sinaltracomfa; ii) que en la CCT suscrita entre la empresa y la organización sindical Sintracomfamiliar, «no existe la bonificación por renuncia del aforado» y iii) que a la accionante le fueron reconocidos beneficios del acuerdo extralegal suscrito con Sintracomfamiliar, desde junio de 2014 hasta marzo de 2018.

Previo a adentrarse en el análisis probatorio, es necesario puntualizar que en virtud de las decisiones de Radicación n.° 90635 SCLAJPT-10 V.00 25 declaratoria de inexequibilidad de los artículos 357 y 360 del CST, es posible que los trabajadores se afilien a varios sindicatos y, por ende, se pueda presentar legítimamente la multiafiliación. Sin embargo, ello no implica que puedan beneficiarse de todas las convenciones colectivas de trabajo que las organizaciones sindicales celebren, o extraer de cada una de ellas una parte para construir un tercer estatuto convencional, pues, el trabajador tiene el deber de escoger de todas las convenciones vigentes, aquella que prefiera, en cuyo caso, esta le aplicará íntegramente.

Sobre el particular en decisión CSJ SL415-2021, reiterada en CSJ SL919-2021, se explicó: En armonía con los anteriores precedentes jurisprudenciales constitucionales, esta Corporación también ha indicado que en virtud justamente de las decisiones de declaratoria de inexequibilidad de los artículos 357 y 360 del Código Sustantivo del Trabajo, es factible que los trabajadores se afilien a varios sindicatos y, por ende, se pueda presentar legítimamente la multiafiliación sindical.

Ello, en la medida que en una misma empresa pueden coexistir varias organizaciones sindicales de base y de industria cada una con la capacidad de representar a sus afiliados (CSJ SL3491-2019, CSJ SL2873-2019 y CSJ SL1983-2020). […] Así, la Sala ha establecido que los sindicatos pueden promover autónomamente procesos de negociación colectiva, con independencia de si en la empresa existe una convención colectiva suscrita con otro organismo sindical (CSJ SL 33998, 29 abr. 2008, CSJ SL 50795, 28 feb. 2012, CSJ SL4865-2017 y CSJ SL1983-2020), pues la pluralidad convencional al interior de una compañía está también permitida y a esta no pueden oponerse meros argumentos de conveniencia. Ello amparado así mismo por las directrices del Comité de Libertad Sindical de la OIT.

En tal sentido, la Corporación ha indicado que así exista una Radicación n.° 90635 SCLAJPT-10 V.00 26 convención colectiva de trabajo con un sindicato mayoritario, esto no puede ser un obstáculo para que se active un nuevo conflicto colectivo con organizaciones de carácter minoritario «en la medida que, con independencia de si sus afiliados tienen la calidad de multiafiliados, cada sindicato puede promover una negociación colectiva y pretender la suscripción de un acuerdo colectivo» (CSJ SL3491-2019).

Por tanto, no es necesario que el instrumento colectivo con la organización de trabajadores mayoritaria sea denunciado para que surja el conflicto colectivo con una de carácter minoritario. En todo caso, en este punto es preciso indicar que lo anterior no implica que los trabajadores multiafiliados a varias organizaciones sindicales puedan beneficiarse de todas las convenciones colectivas de trabajo o extraer de cada una de ellas una parte para construir un tercer estatuto convencional.

Al respecto, la Corte ha señalado que si bien los trabajadores pueden afiliarse a varios sindicatos, tienen el deber de escoger de todas las convenciones vigentes, aquella que prefieran o que más interactúe con sus intereses, en cuyo caso esta les aplicará íntegramente (CSJ SL4865-2017, CSJ SL4458-2018 y CSJ SL1983-2020); en otros términos, no es posible la duplicidad de beneficios convencionales.

Con esa aclaración, se tiene que la promotora, mediante comunicación radicada el 6 de abril de 2017 dirigida al director de la demandada le puso en consideración «la solicitud de retiro previo reconocimiento de la BONIFICACIÓN CONVENCIONAL, equivalente a 20 veces el salario del trabajador a decisión discrecional del empleador» (f.° 5), la cual fue respondida negativamente por Juan Cristóbal Velasco, director administrativo de la empleadora, el 13 de julio de 2017 indicándole que el reconocimiento de esa bonificación está a discreción de la Caja (f.° 6).

Tales pruebas muestran que la actora reclamó la aplicación de la cláusula 12 de la CCT de Sinaltracomfa para acceder a la bonificación deprecada y que la empresa llamada Radicación n.° 90635 SCLAJPT-10 V.00 27 a juicio la negó. Si bien el Tribunal no aludió a dichos elementos de juicio, ello no configura un error de hecho en la medida que solo dan cuenta de la reclamación y la negativa por parte de la convocada, sin que contribuyan a demostrar la existencia del derecho reclamado.

Similar situación ocurre con la reclamación administrativa radicada el 12 de marzo de 2018 con miras a obtener el reintegro, la indemnización por despido sin autorización del inspector, así como los perjuicios materiales y morales (f.os 12 y 13) los cuales fueron negadas a través de respuesta del 28 de marzo de 2018, entre otros, porque la terminación del vínculo se dio con autorización judicial (f.os 14, 15 y 16), máxime cuando la censura las denuncia para acreditar el cumplimiento del requisito previsto en el artículo 6 del CTPSS, tópico que no fue el soporte de la decisión confutada.

De otra parte, la CCT suscrita entre la demandada y Sinaltracomfa en sus artículos 2 y 12 previeron:

ARTÍCULO SEGUNDO – CAMPO DE APLICACIÓN La presente convención colectiva de trabajo se aplicará a todos los afiliados al Sindicato de Trabajadores del Subsidio Familiar, la Compensación y la Seguridad Social Integral “SINALTRACOMFA” Subdirectiva Seccional Cauca, que tengan contrato a término indefinido y que cumplan con la jornada completa de la entidad, es decir cuarenta y tres horas y media (43 y ½) semanales.

La CAJA no podrá seguir reconociendo los beneficios de la convención colectiva de trabajo a quienes renuncien de manera voluntaria, expresamente por escrito a sus beneficios. Radicación n.° 90635 SCLAJPT-10 V.00 28 PARAGRAFO: La convención colectiva de trabajo se regirá por la legislación laboral vigente, particularmente lo dispuesto por el artículo 471 del CST, o las normas que regulen o complementen la materia.

(f.° 29) […]

ARTICULO DÉCIMO SEGUNDO: La Caja reconocerá a los trabajadores que a la fecha estén amparados por la garantía del fuero sindical como directivos o comisión de reclamos de cualquiera de los sindicatos a los que están afiliados, una bonificación equivalente a veinte (20) meses de salario básico, cuando les sea reconocida la pensión de vejez y al presentar su renuncia, cuando en el mismo escrito solicite la bonificación aquí establecida.

El director administrativo de manera discrecional decidirá entre el reconocimiento de la bonificación que implica la aceptación de la renuncia del trabajador o permitirle que continúe prestando los servicios a la Caja. Una vez aceptada la solicitud y antes del pago de la bonificación el trabajador deberá acreditar su renuncia al cargo de directivo sindical y la aceptación de la misma por parte del sindicato.” (f.° 33).

Como se lee, el artículo 2 estableció que la convención se aplicaría a todos los afiliados a Sinaltracomfa Subdirectiva Seccional Cauca, que tuvieran contrato a término indefinido y que cumplieran con la jornada completa de la entidad. Ahora, como se precisó anteriormente, la actora estaba afiliada a dicha organización sindical y también a Sintracomfamiliar y recibió los beneficios del acuerdo suscrito por esta última organización, supuestos fácticos del colegiado no controvertidos en esta sede.

Sin embargo, el referido artículo 2 no genera que a la demandante se le aplique la convención de Sinaltracomfa, en la medida en que los trabajadores multiafiliados a varias organizaciones sindicales, como es el caso de la señora Radicación n.° 90635 SCLAJPT-10 V.00 29 Córdoba López, solo pueden beneficiarse de una CCT, por las razones explicadas previamente.

De ahí que, al favorecerse del acuerdo suscrito con Sintracomfamiliar, no era dable que también lo fuera de la CCT celebrada con Sinaltracomfa. En cuanto a lo planteado por la censura en punto a que en el acta de arreglo suscrita el 16 de noviembre de 2016 se unificaron las convenciones de Sinaltracomfa y Sintracomfamiliar, por lo que, estima que sí resulta beneficiaria de la bonificación prevista en el artículo 12 referido, se tiene que, en dicho documento se dejó constancia de que las partes, esto es, la demandada, Sinaltracomfa y Sintracomfamiliar se reunieron el 16 de noviembre de 2016 para dar por terminado el conflicto colectivo de trabajo, allí manifestaron expresamente que: Las partes indican que después de revisar detenidamente los puntos que quedaron por resolver, han llegado a los siguientes acuerdos sobre el pliego de peticiones formulado por los trabajadores el cual se incorporará a las convenciones colectivas de SINTRACOMFAMILIAR y SINALTRACOMFA (la Corte subraya, f.° 38) […] SEGUNDO ARTÍCULO NUEVO: UNIFICACIÓN DE DERECHO Y VIGENCIA DE LAS DEMÁS ESTIPULACIONES.

Las partes acuerdan lo siguiente: Esta convención colectiva de trabajo ha tenido como base mínima los derechos reconocidos en la convención anterior, que han venido disfrutando los trabajadores, sin que esas conquistas puedan ser desmejoradas. Esos derechos han determinado su incorporación a régimen contractual, prestacional, salarial e indemnizatorio vigente.

Radicación n.° 90635 SCLAJPT-10 V.00 30 Por lo tanto, queda unificado en esta convención, lo que se consideró vigente por convenios anteriores y que no hayan sido negociados en la presente convención, lo que implica que no hay derechos extralegales diferentes a los consagrados en esta convención. (f.° 39) El colegiado consideró que de esta prueba no emergía que las dos convenciones colectivas de trabajo se hubieran unificado en el conflicto colectivo que finalizó mediante acta de negociación el 16 de noviembre de 2016, dado que allí «no aparecía explicita la unificación de las convenciones colectivas, por el contrario, se indica que los acuerdos que llegaron las partes “se incorporará(ría) a las convenciones colectivas de SINTRACOMFAMILIAR Y SINALTRACOMFA”».

La Corte no aprecia un dislate en el entendimiento que hizo el Tribunal de la referida acta, menos con el carácter de ostensible, en tanto se trata de una apreciación razonable y plausible teniendo en cuenta que allí las partes expresamente estipularon que el arreglo al cual llegaron «se incorporará a las convenciones colectivas de SINTRACOMFAMILIAR y SINALTRACOMFA», de lo que no se puede deducir que su intención hubiera sido conformar un único cuerpo normativo extralegal; por el contrario, se siguieron identificando de manera individual e independiente, solo que, incorporándose en cada una de ellas lo acordado el 16 de noviembre de 2016.

Ahora, en el «SEGUNDO ARTÍCULO NUEVO: UNIFICACIÓN DE DERECHO Y VIGENCIA DE LAS DEMÁS Radicación n.° 90635 SCLAJPT-10 V.00 31 ESTIPULACIONES» se determinó que el arreglo tenía como base mínima los derechos reconocidos en la convención anterior y que venían disfrutando los trabajadores, así, quedaba unificado lo que se consideró vigente de los convenios anteriores y que no hubiera sido negociado en esa convención. No obstante, de ello no se puede colegir que se hubiera acordado la unificación de los acuerdos suscritos con Sinaltracomfa y Sintracomfamiliar en un solo texto, máxime cuando las partes previamente habían señalado que el acuerdo al que llegaron se incorporaría a cada una de las convenciones firmadas con cada sindicato.

Lo que sin lugar a dudas permite entender que las firmantes siguieron individualizando un acuerdo de otro. Recuérdese que son las partes a quienes les corresponde fijar el sentido y alcance de los acuerdos convencionales y, desde luego, excepcionalmente, a los jueces laborales, teniendo en cuenta la preceptiva contenida en el artículo 61 del CPTSS.

En aplicación de esa normativa, la Corte ha explicado que cuando una estipulación de naturaleza convencional permite razonablemente varios entendidos, frente a cualquiera que escoja el juzgador de instancia, no se incurre en yerro alguno con la connotación de manifiesto (CSJ SL4485-2018 y CSJ SL953-2019). En efecto, esta Sala ha precisado que «la convención colectiva cuenta con un marco de interpretación razonable, que le da autonomía a las partes y al juez para decidir lo más Radicación n.° 90635 SCLAJPT-10 V.00 32 adecuado, de entre varias opciones plausibles», pero que, a la vez, niega la validez de lecturas no aceptables, que «traicionan abiertamente el contexto en el que se producen o que resultan ilógicas, irrazonables y desproporcionadas» (CSJ SL351- 2018).

En ese sentido, la apreciación de las convenciones colectivas de trabajo por las partes no puede ser plenamente libre o arbitraria, de manera que conduzca a cualquier resultado, «sino que debe inscribirse dentro de un contexto jurídico y social preciso, al que debe guardar lealtad y con el que debe conjugarse de manera consecuente y armónica, más cuando se trata de la administración de recursos de naturaleza pública» (CSJ SL351-2018).

De tal suerte que, si las partes no establecieron expresamente la unificación de las convenciones celebradas entre la demandada con cada una de las organizaciones sindicales Sinaltracomfa y Sintracomfamiliar sino que precisaron que el arreglo al cual llegaron «se incorporará a las convenciones colectivas de SINTRACOMFAMILIAR y SINALTRACOMFA», el entendimiento que hizo el Tribunal se estima razonable, esto es, que las prerrogativas que quedaron plasmadas en el acta del 16 de noviembre de 2016, se incorporaron a cada una de las convenciones existentes, de forma independiente, sin que pudiera derivarse la unificación de los dos acuerdos colectivos en un solo acuerdo.

Así, el colegiado no se apartó del sentido que de Radicación n.° 90635 SCLAJPT-10 V.00 33 manera natural y obvia surge del texto convencional. La Corte debe aclarar que el principio de favorabilidad previsto por el artículo 53 de la Constitución Política no opera frente a la valoración probatoria que hagan los jueces. Ahora, si bien, al entenderse que la convención colectiva de trabajo tiene doble connotación, esto es, prueba del proceso y fuente formal del derecho, dicho postulado o el de in dubio pro operario aplicaría bajo el supuesto de existir dos o más interpretaciones sólidas contrapuestas.

Así las cosas, no es cualquier choque interpretativo el que da lugar a aplicar la favorabilidad, sino aquel originado a partir de dos o más interpretaciones firmes y bien fundamentadas o estructuradas, tal como lo ha dicho la Sala, entre otras en sentencia CSJ SL18110-2016, reiterada en CSJ SL5395-2018, cuando al efecto precisó: Por último, es de anotar que el sentido atribuido por el Tribunal a esas disposiciones convencionales no desconoce el principio de favorabilidad en la interpretación de las fuentes formales del derecho –artículo 53 Constitución Política-, ya que este postulado parte del supuesto de la existencia de dos o más interpretaciones sólidas contrapuestas.

Significa esto que no es cualquier colisión interpretativa la que da lugar a aplicar la favorabilidad, sino aquella originada a partir de dos o más interpretaciones firmes y bien fundamentadas o estructuradas. En este asunto, en criterio de esta Sala no existe una discrepancia de criterios de tal magnitud, pues la apreciación que le imprimió el Tribunal es razonable y debidamente fundamentada, lo cual descarta la presencia de un error de Radicación n.° 90635 SCLAJPT-10 V.00 34 hecho, con el carácter de ostensible y protuberante que dé lugar al quebrantamiento de la decisión impugnada.

Ahora, y para soportar que frente a similar situación se adopta igual decisión, es necesario indicar que frente a la tesis de la censura, relativa a la supuesta unificación de convenciones, debe indicarse que en reciente decisión CSJ SL468-2023 se estimó, igualmente, que del contenido del acta de arreglo suscrita el 16 de noviembre de 2016 emergía de forma clara que la intención de las partes no fue la de unificar los acuerdos convencionales existentes en cada una de las organizaciones sindicales señaladas, sino que lo pactado en ese momento se introdujera de forma independiente y autónoma a los textos convencionales.

Por otro lado, la recurrente asegura que también se benefició de los derechos establecidos en el acuerdo colectivo de Sinaltracomfa. Al respecto, según constancia emitida por la demandada el 14 de agosto de 2019, la actora laboró a su servicio mediante contrato a término indefinido desde el 24 de diciembre de 1979 hasta el 15 de marzo de 2018; se afilió en el mes de junio de 2014 a Sintracomfamiliar y a Sinaltracomfa Subdirectiva Seccional Cauca.

Asimismo, que a partir del mes de junio de 2014 y hasta la fecha de terminación contractual, se le hicieron los descuentos mensuales equivalentes al 2% de su salario, «de conformidad con lo dispuesto en el Articulo Décimo de la Convención Colectiva de Trabajo ·SINTRACOMFAMILIAR». Radicación n.° 90635 SCLAJPT-10 V.00 35 Allí también se certifica que «le fue aplicada la convención colectiva de trabajo SINTRACOMFAMILIAR desde junio de 2014 y hasta el marzo de 2018», y se reconocieron los siguientes beneficios: auxilio de transporte convencional, primas extralegales junio y diciembre, prima de vacaciones, prima de antigüedad, auxilio de lentes y montura, auxilio para prótesis dental y auxilio funerario por fallecimiento de un familiar (f.° 554).

Anexo se observan los acumulados de nómina por empleado desde 2014 hasta 2018, así como las resoluciones que reconocen los auxilios por lentes y montura, prótesis dental, y defunción la madre de la promotora del proceso (f.os 555 a 565). La censura aduce que de esta prueba se advierte el pago del auxilio de transporte y la prima de antigüedad pactado entre la empresa y los dos sindicatos y que fue incorporado a la convención colectiva de Sinaltracomfa, lo que en verdad no emerge de su contenido.

Por el contrario, lo que la certificación deja en evidencia es que los beneficios extralegales reconocidos a la accionante estuvieron soportados en la aplicación de la convención colectiva de trabajo celebrada con Sintracomfamiliar. Ahora, si bien en el acta de arreglo suscrita el 16 de noviembre de 2016 entre la demandada y Sintracomfamiliar y Sinaltracomfa se acordó el beneficio del auxilio de transporte y prima de antigüedad (f.° 39), los cuales fueron reconocidos a la actora – según la constancia referida-, ello Radicación n.° 90635 SCLAJPT-10 V.00 36 no implica que se le hubiera aplicado la convención de esta última organización. En efecto, conforme a lo precisado en la temática anterior, en la aludida acta se dispuso que el nuevo acuerdo se incorporaría a las convenciones colectivas de Sintracomfamiliar y Sinaltracomfa, de ahí que las prerrogativas pactadas fueron incorporadas a cada una de las convenciones de forma independiente.

En tal sentido, el reconocimiento del auxilio de transporte y la prima de antigüedad se derivó de su incorporación a la convención de Sintracomfamiliar y la condición de beneficiaria de la accionante de este acuerdo - conforme a la certificación aludida-, y no por la aplicación de la convención suscrita con Sinaltracomfa. Así las cosas, es claro para esta colegiatura que con acierto el Tribunal derivó de estas pruebas que la actora fue beneficiaria de la convención colectiva de trabajo suscrita con Sintracomfamiliar, desde junio de 2014 hasta marzo de 2018 y, por ende, no le asiste razón a la recurrente al considerar que tales pruebas acreditaban que se le aplicó la convención colectiva firmada con Sinaltracomfa.

De otra parte, en lo atinente al principio de igualdad, lo que soporta la censura en que a sus compañeros Gloria Maria Solis, Humberto Mosquera y Esmeralda Tobar Bautista, a través de conciliación se les reconoció y pagó la bonificación, según los documentos de folios 54 a 80, la Corte Radicación n.° 90635 SCLAJPT-10 V.00 37 encuentra que no le asiste razón, conforme pasa a explicarse.

En los folios denunciados por la recurrente obran conciliaciones de distintos trabajadores (María Edil Campo, Ana Cecilia Mosquera, Alexis Adolfo Solarte, Sebastián Fernández, Gladys Sánchez y Rosemary Solarte – folios 54 a 77), personas con quienes no se pretende hacer el ejercicio comparativo, salvo Esmeralda Tobar (f.os 78 a 80). Respecto de esta última trabajadora se tiene que en dicho acuerdo, celebrado el 8 de octubre de 2018 ante el Inspector de Trabajo de Popayán, quedó plasmado que la peticionaria manifestó inquietud por tener derecho al pago de la bonificación prevista en el pacto colectivo y el salario base tenido en cuenta para liquidar las prestaciones, frente a lo cual la demandada consideró que no tenía derecho porque la bonificación era de carácter discrecional y el salario base tomado se calculó de buena fe, con base en la ley.

Allí se acordó: CONCILIAR los planteamientos de la señora ESMERALDA TOBAR BAUTISTA y todos los derechos inciertos que pudieron surgir durante la vigencia de la relación laboral, especialmente, todo tipo de eventuales bonificaciones, indemnizaciones, indemnización por despido y reliquidación de derechos laborales que fueron planteados en esta acta, por la suma bruta de $72.190.000.

(f.os 78 a 80). Del contenido de este acuerdo no surge que la demandada le hubiera reconocido a la señora Tobar Bautista el beneficio previsto por el artículo 12 de la CCT suscrita con Radicación n.° 90635 SCLAJPT-10 V.00 38 Sinaltracomfa, pues la reclamación de dicha trabajadora estuvo soportada en el pacto colectivo, además, tampoco le fue otorgada una bonificación por jubilación como se dice en el error de hecho 6, ya que solo se le otorgó una suma a fin de conciliar cualquier derecho que pudiera surgir dentro de la vigencia de la relación, especialmente todo tipo de bonificaciones, indemnizaciones y reliquidación de derechos laborales.

Ahora bien, revisado el expediente la Sala encuentra que la conciliación celebrada con el extrabajador Humberto Marino Mosquera Agredo en realidad obra a folios 395 y 396, la cual fue suscrita el 16 de mayo de 2014 ante el inspector de trabajo de Popayán. De su contenido se observa que dicha persona manifestó su voluntad de aceptar la terminación del contrato y acceder al beneficio de la bonificación establecido en el artículo 12 de la CCT suscrita entre la empresa y Sinaltracomfa, ante lo cual la empresa manifestó que por haberse cumplido con los requisitos se efectuaba el pago de $20.603.000.

En similares condiciones la conciliación realizada con Gloria María Solís López en la misma fecha, la que aparece a folios 380 y 381, en donde se le paga la suma de $21.410.000. De estos acuerdos suscritos con los señores Humberto Marino Mosquera Agredo y Gloria María Solís se advierte que les fue reconocida la bonificación prevista por el artículo 12 aludido; no obstante, de ellos no emerge que estuvieran en Radicación n.° 90635 SCLAJPT-10 V.00 39 iguales condiciones a la actora, esto es, que estuvieran afiliados a los dos sindicatos y que se beneficiaran de la convención suscrita con la organización Sintracomfamiliar y no de la celebrada con Sinaltracomfa, dado que en las actas de conciliación no quedó plasmada relación alguna frente a estos aspectos.

De ahí que, estos documentos por sí solos no muestran que a otros trabajadores en idénticas condiciones a las de la accionante se les hubiera reconocido la prerrogativa reclamada. Similar situación ocurre frente a la Resolución 004313 de 2008, mediante la cual el ISS le otorgó la pensión de vejez a Juan Cristóbal Velasco Cajiao, a partir del 1 de diciembre de 2008, en la medida que de esta prueba no se derivan sus condiciones particulares a fin de efectuar la comparación con la demandante, ya que de tal acto administrativo solo emerge que se le reconoció la prestación por vejez.

Así, de su contenido no se desprende el derecho de la señora Córdoba López a continuar en el puesto de trabajo por haberle sido negada la bonificación, como lo postula la parte demandante en el cargo. Acorde con lo explicado, la Sala concluye que no se demostró que el ad quem hubiera incurrido en error de hecho al concluir que la actora no era beneficiaria de la prerrogativa prevista en el artículo 12 de la convención firmada entre Confacauca y Sinaltracomfa.

Radicación n.° 90635 SCLAJPT-10 V.00 40 La Sala queda relevada de analizar las restantes pruebas referentes al contrato de trabajo firmado el 24 de septiembre de 1979, la Resolución GNR 43204 del 8 de febrero de 2017 en la que le fue reconocida la pensión a la promotora de la litis, la carta de despido del 28 de febrero de 2018, la liquidación final de prestaciones sociales, las actas y certificación de inscripción en el registro sindical, dado que con ellas se buscaba acreditar el cumplimiento de los requisitos previstos en la cláusula décimo segunda de la CCT suscrita entre la demandada y Sinaltracomfa, pero, como se dijo, la señora Córdoba López no era beneficiaria de tal acuerdo, por lo que su estudio resultaría inane.

Por todo lo dicho, el cargo no prospera. Las costas del recurso extraordinario estarán a cargo de la demandante recurrente, toda vez que su demanda de casación no salió avante y tuvo réplica. Se fijan como agencias en derecho a favor de la demandada opositora la suma de $5.300.000 M/cte, la cual se incluirá en la liquidación que se practicará por el juzgado conforme al artículo 366 del Código General del Proceso.

IX. DECISIÓN En mérito de lo expuesto, la Corte Suprema de Justicia, Sala de Casación Laboral, administrando justicia en nombre de la República y por autoridad de la ley, NO CASA la Radicación n.° 90635 SCLAJPT-10 V.00 41 sentencia dictada el 17 de septiembre de 2020 por la Sala Laboral del Tribunal Superior del Distrito Judicial de Popayán, dentro del proceso ordinario laboral seguido por BERNARDITA CÓRDOBA LÓPEZ contra la CAJA DE COMPENSACIÓN FAMILIAR DEL CAUCA - COMFACAUCA.

Las costas en casación como se indicó. Notifíquese, publíquese, cúmplase y devuélvase el expediente al tribunal de origen.