Micelio
SL704-2021Corte Suprema de Justicia · Sala Laboral2021

Magistrado ponente: Fernando Castillo Cadena

Ley 100 de 1993Ley 717 de 2001Ley 797 de 2003

82488.pdf ocv República de Colombia Corte Suprema de Justicia Sala de Casación Laboral FERNANDO CASTILLO CADENA Magistrado ponente SL704-2021 Radicación n.° 82488 Acta 4 Bogotá, D.C., tres (3) de febrero de dos mil veintiuno (2021). Decide la Corte el recurso de casación que interpuso la ADMINISTRADORA DE FONDOS DE PENSIONES Y CESANTÍAS PORVENIR S.A. contra la sentencia proferida el 28 de junio de 2018 por la Sala Laboral del Tribunal Superior del Distrito Judicial de Medellin, en el proceso que ORFA NIDIA DEL CARMEN ARANGO ORTIZ adelanta contra la recurrente, en el que fue llamada en garantía la sociedad MAPFRE COLOMBIA VIDA SEGUROS S.A. I.

ANTECEDENTES Orfa Nidia del Carmen Arango Ortiz demandó a la AFP Porvenir S.A., antes AFP Horizonte, para que se declarara que su hijo Diego Armando Gómez Arango, dejó causados los SCLA1PT-10 V.00 Radicación n.° 82488 requisitos legales para que sus beneficiarios tuvieran derecho a la pensión de sobrevivientes y que, en su calidad de madre, tenía derecho al reconocimiento y pago de la misma.

En consecuencia, solicitó que la accionada fuera condenada al pago de la pensión de sobrevivientes, con sus mesadas retroactivas causadas desde la data de fallecimiento, junto con los intereses e indexación de las sumas que se ordenaran pagar, las costas y agencias en derecho. Adujo, básicamente, que: Diego Armando Gómez Arango, nació el 28 de noviembre de 1987, de la unión entre la actora y el señor Edilberto de Jesús Gómez Zapata; falleció en accidente de tránsito el 23 de enero de 2013; era soltero, sin descendencia; convivían bajo el mismo techo y dependía económicamente del causante ya que, para ese momento, era ama de casa, tenía 50 años sin actividad desde el año 2.000 que le generara el más mínimo ingreso; no convivía con el padre del causante y este último tampoco le efectuaba aporte económico alguno. Informó que su hijo, el señor Gómez Arango, estuvo vinculado a la AFP Horizonte S.A, hoy Porvenir S.A, desde el 23 de enero de 2010 hasta el 23 de enero de 2013, entidad a la cual aportó como trabajador dependiente un total de 91,50 cotizaciones, por lo que cumplió con el requisito exigido de 50 semanas para el acceso a la pensión peticionada; que la entidad de seguridad social le negó la prestación de sobrevivientes, por cuanto la aseguradora previsional, Mapfre Colombia Vida Seguros S.A., objetó el pago pues SCLAJPT-10 V.00 2 Radicación n.° 82488 evidenció que al momento del fallecimiento del afiliado los reclamantes «solventan sus propios gastos y por lo tanto su nivel de vida no se vio afectado tras el deceso del señor Diego Armando Gómez Arango (QEPD)» y, en consecuencia, que si estaban de acuerdo con el rechazo pensiona!, se entregaría en 50% a cada padre sin que se requiriera juicio de sucesión, atendiendo la Circular 073 del 9 de octubre de 2012 de la Superintendencia Financiera. ! Afirmó que el señor Gómez Arango con sus ingresos asumía su manutención y estos eran fundamentales; no obstante, la AFP malinterpretó y manipuló la información cuando realizó la investigación correspondiente, desconociendo las pruebas que aportó con la petición pensiona!, por ende, la decisión de la administradora no tenía relevancia jurídica y era una decisión de hecho, ya que dio cumplimiento a los requisitos para acceder a la pensión por la muerte de su hijo.

La Administradora, al dar respuesta al escrito generatriz de la controversia, se opuso a la prosperidad de las pretensiones. En cuanto a los hechos, aceptó los relativos al fallecimiento de su afiliado, la respuesta negativa a la reclamación elevada por la actora; negó los relacionados con la dependencia económica por cuanto, de la investigación, evidenció que la misma sí poseía ingresos laborales hasta el 13 de febrero de 2012, siendo auto suficiente, que su cónyuge la tenía reportada como beneficiaría en salud, esto es, hacía parte de su grupo familiar como dependiente; y adicionó que otra hija de la señora Arango Ortiz, le aportaba para sus 3SCLAJPT-10 V.00 Radicación n.° 82488 gastos; de los restantes precisó que no constituían situaciones fácticas.

En su defensa formuló las excepciones de falta de causa para pedir, inexistencia de la obligación, buena fe, y prescripción. Por su parte, Mapire Colombia Vida Seguros S.A, al contestar la demanda y el llamamiento en garantía, también se opuso a la viabilidad de las súplicas; en cuanto a los hechos, aceptó los relativos al siniestro, la reclamación, el rechazo de la solicitud pensiona!; no aceptó la dependencia económica de la señora Arango Ortiz, ya que para el momento del fallecimiento de su hijo, laboraba como Asesora Comercial, estaba afiliada a salud en calidad de cotizante, devengaba $700.000 mensuales y, que los gastos del hogar eran cubiertos por ella, su hija y una hermana, siendo el dinero aportado por el causante, la cobertura de los gastos que su estadía generaba en el hogar.

Propuso las excepciones de inexistencia de la obligación, improcedencia de sanciones moratorias, improcedencia de la solicitud de indexación e intereses moratorios, prescripción y la que denominó genérica. II. SENTENCIA DE PRIMERA INSTANCIA El Juzgado Quince Laboral del Circuito de Medellin, mediante fallo del 8 de agosto de 2016, absolvió a las accionadas del reconocimiento y pago de la pensión de SCLAJPT-IO V.00 4 Radicación n.° 82488 sobrevivientes peticionada.

Costas a cargo de la parte vencida. III. SENTENCIA DE SEGUNDA INSTANCIA La Sala Laboral del Tribunal Superior del Distrito Judicial de Medellin, al resolver la apelación interpuesta por la demandante, mediante providencia del 28 de junio de 2018, revocó la decisión de primer grado y, en su lugar, condenó a la AFP al reconocimiento y pago de la pensión de sobrevivientes a partir del 23 de enero de 2013, en cuantía mínima y sobre 13 mesadas anuales, el retroactivo hasta el 31 de mayo de 2018 y ordenó el descuento del 12% del aporte de salud con destino a la EPS respectiva.

Autorizó a la AFP a solicitar a la aseguradora llamada en garantía, la suma adicional necesaria para completar el capital que financiara el monto de la pensión. Condenó al pago de los intereses moratorios del artículo 141 de la Ley 100 de 1993, desde el 7 de noviembre de 2013 y hasta el momento en que se hiciera efectivo el pago de total de la obligación, absolvió de la indexación de las condenas.

Costas en ambas instancias a cargo de las accionadas. En lo que interesa a los fines del recurso extraordinario, el Tribunal señaló que el problema jurídico que debía resolver se contraía a determinar si la actora logró demostrar la real dependencia económica de su hijo fallecido, en aras de que fuera considerada beneficiaría de la pensión de sobrevivientes. 5SCLAJPT-10 V.00 Radicación n.° 82488 Advirtió que no fueron objeto de discusión: i) el fallecimiento del señor Diego Armando Gómez, el 23 de enero de 2013; ii) la filiación de madre de la accionante, y iii) que el afiliado fallecido dejó causado un derecho a sus eventuales beneficiarios, lo que corroboró la Administradora accionada en comunicación del 6 de septiembre 2013, cuando aceptó la existencia de 91,28 semanas aportadas entre 23 de enero de 2010 y la misma fecha de 2013.

Atendiendo la data de la muerte del causante, identificó que los artículos 12 y 13 de la Ley 797 de 2003, eran los llamados a regular el caso. Acotó que, bajo la norma anotada, los padres tenían la vocación de beneficiarios a falta de otros como ocurría en el asunto bajo estudio. Adujo que la modificación introducida por la Ley 797 de 2003, que establecía que la dependencia económica de los padres debía ser total y absoluta, fue declarada inexequible por la Corte Constitucional en la sentencia CC C-lll- 2006 y que, dada la ausencia de definición legal de la misma, su alcance se fijó a través de la jurisprudencia, que identificó un conjunto de reglas que permitían determinar: [ ] si una persona es o no dependiente, a partir de la valoración del conjunto de condiciones materiales necesarias para asegurar la congrua subsistencia de cada persona en particular, lo que ha llevado a concluir que la dependencia no se desvirtúa por el hecho que los padres perciban ingresos por su propio trabajo, o recursos de otras fuentes siempre y cuando estos no los conviertan en autosuficientes.

En conclusión, depender económicamente de alguien supone un criterio de necesidad, un sometimiento o sujeción al auxilio recibido de tal manera útil e imprescindible que de no obtenerlo se pondría en peligro la subsistencia del subordinado al no poder pagar sus gastos congruos [ ] SCLAJPT-10 V.00 6 Radicación n.° 82488 Con relación a la carga probatoria, recordó que correspondía a los padres lo relativo a la dependencia y al demandado desvirtuarla, mediante el aporte de los medios de convicción que acreditaran la autosuficiencia económica de los padres para solventar sus necesidades básicas.

Se soportó en la línea de esta Sala. Al descender al estudio, encontró que la negativa pensiona! a la accionante por no depender económicamente del causante, la fundó la AFP en la investigación administrativa realizada por la aseguradora Mapire Colombia Vida S.A y, en cuanto a la misma, observó que la pesquisa se circunscribió al análisis de la entrevista realizada a la demandante por la solicitud pensiona! elevada y, con esta, concluyó que al momento del fallecimiento del afiliado, la madre solventaba sus propios gastos, por lo tanto, su nivel de vida no se vio afectado ante el deceso de su descendiente.

No obstante, hizo notar, que no fue una investigación que se sustentara en elementos suficientes de prueba, que permitiese documentar las condiciones socioeconómicas del núcleo familiar del afiliado y la demandante. Tras detallar los testimonios rendidos que merecieron total credibilidad y el interrogatorio de parte de la señora Arango Ortiz, señaló que del examen conjunto de la plataforma probatoria se desprendía: De las declaraciones de testigos que la accionante dependía económicamente de su hijo al momento i) SCLAJPT-10 V.00 7 Radicación n.° 82488 del fallecimiento, pues ellas relataban cómo el joven Diego Armando Gómez Arango era la persona que suplía la mayor parte las necesidades económicas de su madre al ser el único con una vinculación laboral, con un salario fijo mensual que le permitía asumir en una proporción mayor el pago de las obligaciones básicas de su madre, como era el pago de arriendo, servicios públicos, alimentación. De la documental, principalmente la de folio 123 a 139, que daban cuenta de las conclusiones de la aseguradora Mapire, indicó que no eran acordes con las probanzas del proceso, esto por cuanto observó que la entidad efectuó una indebida valoración de las pruebas que la misma recolectó, ya que las tomó de manera descontextualizada.

Esto lo dedujo del mismo informe de visita que, a diferencia de lo concluido por Mapfre, evidenciaba que la accionante en la entrevista que le efectuaron, dio cuenta de que no se encontraba trabajando para la fecha del deceso de su hijo y llamó la atención en que para corroborar esta información, la entidad contaba con otra prueba - la certificación expedida por la EPS Sura, (aportada por la parte demandada), en la que se evidenciaba que el vínculo contractual con el empleador, La Mansión Deco, había terminado desde el 1 de marzo de 2012, es decir, 10 meses antes de la muerte de su hijo, hecho que fue i¡) SCLA1PT-10 V.00 8 Radicación n.° 82488 corroborado por la testigo María Patricia Álzate Atehortúa, compañera de trabajo.

Así las cosas, evidenció que lo argumentado por las accionadas para la negativa pensiona! no se compadecía con las pruebas aportadas al proceso, puesto que partieron de conjeturas y suposiciones, mas no de las realidades acreditadas en el plenario y resaltó que el hecho de que el total de los gastos del hogar superara el ingreso neto que recibía el causante, no era motivo o razón suficiente para inferir la independencia de la demandante sin la más mínima prueba de ello en el plenario; recalcó que, en todo caso, lo que sí resultaba cierto era que la dependencia económica de los padres frente al hijo no era total o absoluta para lograr la pensión de sobreviviente, ya que los progenitores podían tener alguna fuente de ingresos distinta sin que esto implicara la suficiente solvencia económica para atender sus necesidades por sí mismos, como ha señalado esta Sala.

De la totalidad de la prueba se encontró que la promotora del juicio cumplió con su carga de probar la supeditación económica de su hijo al momento de su muerte porque, sin ninguna duda, dicho soporte resultó determinante para cubrir los gastos del hogar, por ende, había sometimiento, sujeción de la madre al auxilio recibido del causante de tal manera que no obtenerlo ponía en peligro su subsistencia, lo que la hacía beneficiaría de la pensión de sobrevivientes.

SCLAJPT-IO V.00 9 Radicación n.° 82488 IV. RECURSO DE CASACIÓN El recurso extraordinario de casación lo interpuso la demandada Administradora de Fondos de Pensiones y Cesantías Porvenir S.A., lo concedió el Tribunal y lo admitió esta Sala. V. ALCANCE DE LA IMPUGNACIÓN Pretende la recurrente que la Corte en el primer cargo case la sentencia impugnada para que, en sede de instancia, confirme la del A quo y se provea en costas como corresponda.

En subsidio, en el cargo segundo, pide que se case parcialmente la providencia en cuanto impuso condena al pago de los intereses moratorios del artículo 141 de la Ley 100 de 1993, a partir del 7 de noviembre de 2013 hasta que se verifique el pago de la pensión y, en sede de instancia, se confirme la sentencia del juez que absolvió de los mismos.

Con tales fines, formula dos cargos por la causal primera de casación, que no fueron objeto de réplica. VI. CARGO PRIMERO Acusa la sentencia de ser violatoria de la ley sustancial, por la vía directa, en la modalidad de interpretación errónea de los «artículos 47 y 74 de la Ley 100 de 1993, modificados por el artículo 13 de la Ley 797 de 2003 que lo condujo a la SCLAJPT-10 V.00 10 Radicación n.° 82488 infracción directa de los artículos 76 y 78 de la Ley 100 de 1993».

Sostiene que el objeto de discusión «desde un plano estrictamente jurídico», lo centra en la interpretación que dio el tallador de segundo grado al concepto de dependencia económica contenido en la norma acusada, que finalmente lo llevó a concluir que la señora Arango Ortiz cumplía el requisito. La interpretación errónea se concreta en que para el juez de alzada tal dependencia no debe ser total y absoluta, basta con que sea parcial, con apoyo en la sentencia CC- C111-2006 y providencias de esta Sala.

Para sustentar su ataque, cuestiona: i) la relevancia que se dio a los testimonios rendidos por dos vecinas, amigas de la actora que se limitan a afirmar que el afiliado fallecido ayudaba a su madre con los gastos del hogar, como el arriendo, sin la existencia de prueba que lo corroborará; ii) que desconocían la magnitud de la ayuda; iii) que se deja de lado que la accionante trabajaba desde antes del óbito de su hijo, sin que dejara de hacerlo con posterioridad a ese momento y argumenta que la libertad de criterio de que goza el juez del trabajo debe estar mediada por pruebas que lo respalden, así como observar el conjunto de reglas que permiten determinar si la persona es o no dependiente conforme a lo establecido por la Corte Constitucional y esta Corporación. Con soporte en las consideraciones de las altas Cortes, afirma que el razonamiento del fallador es errado, pues echa SCLAJPT-10 V.00 n Radicación n.0 82488 de menos que la interpretación de la norma acusada es que, del minucioso examen probatorio, el juez observe si la ayuda brindada por el causante «es suficiente para desvirtuar la autosuficiencia de los padres, en su propio sostenimiento, es decir, que cualquier ayuda no se corresponde con esa capacidad de derruir esa autosuficiencia» por lo que, en su sentir, el error es ostensible ya que debía hacer ese ejercicio de ponderación para llegar a la conclusión de dependencia y, por tanto, no era posible concluir con el dicho de la demandante que su hijo le ayudaba y que esto lo afirmaran unos testigos, sin precisión y detalle alguno. Trae a colación el alcance del concepto de dependencia con la definición dada por el Diccionario de la Real Academia de la Lengua Española, el artículo 413 del Código Civil y en sentencias de las Cortes, para dejar por sentado que si el Tribunal hubiera tenido en cuenta las directrices jurisprudenciales habría confirmado la decisión de primer grado, al estar demostrado y aceptado que la demandante no dependía ni total ni parcialmente del causante «razón por la cual la ayuda fragmentaria que brindaba el causante a sus padres» no cumple con los lineamientos de esta Corporación; error que se genera por la relevancia otorgada a los testimonios que, ni afirman ni niegan la supeditación de la actora con su hijo, pues desconocían de qué magnitud era la ayuda.

Concluye que erró el juez de segundo grado al dar menor realce al criterio de autosuficiencia de la accionada con el de necesidad o simple ayuda, apartándose de manera SCLAJPT-10 V.00 12 Radicación n.° 82488 inexcusable de las directrices jurisprudenciales de las altas Cortes y a supuestos no probados en el proceso. VII. CONSIDERACIONES Es menester señalar que el recurso presentado no guarda la rigurosidad de la técnica de casación, esto como quiera que, aun cuando selecciona el sendero directo, mezcla aspectos lácticos - propios de la vía indirecta- en el que intentó sustentar la equivocación del Tribunal por el valor probatorio y apreciación que dio a la prueba testimonial, que por demás no es una de las pruebas hábiles en esta esfera.

No obstante, haciendo abstracción total del desafuero anotado, se desprende que, desde la óptica del puro derecho, la censura se duele de la interpretación de la normativa acusada, por cuanto, en su entender, para el juez de alzada la dependencia no debe ser absoluta sino parcial, dándole menor realce al criterio de autosuficiencia, apartándose de lo dictado por la jurisprudencia de las altas Cortes.

Aclarado lo anterior, no es objeto de discusión que i) Diego Armando Gómez Arango era hijo de la demandante; ii) falleció el 23 de enero de 2013; iii) estaba afiliado a la AFP demandada; iv) había cotizado más de 50 semanas en los tres años anteriores a su muerte; v) dicha entidad le negó la pensión de sobrevivientes que reclama; y vi) que aquel hacía una aportación económica para la subsistencia del demandante.

SCLAJPT-10 V.00 13 Radicación n.0 82488 Por tanto, la Sala debe dilucidar, si el Tribunal incurrió en un desatino en la interpretación de la norma acusada en la proposición jurídica y de los criterios establecidos por la jurisprudencia, sobre la dependencia económica para el reconocimiento de la pensión deprecada. De entrada debe señalarse que la censura parte de una premisa equivocada, puesto que en la alzada no se avaló la dependencia económica parcial, afectando el criterio de autosuficiencia, ni se prescribió que la simple ayuda constituye una supeditación que genere la protección pensioned por el fallecimiento de un hijo; por el contrario, con apegó a las normas que regulan la materia y la línea reiterada de esta Corte, informó que la exigencia de dependencia económica total o absoluta había sido declarada inexequible por la Corte Constitucional, y que ante la falta de definición legal, el criterio jurisprudencial estableció que la misma se configura cuando los progenitores prueban que se encuentran supeditados de tal manera al aporte del hijo, que sin éste ven comprometida su subsistencia. Así mismo, recordó que el hecho de tener otras fuentes de ingresos no descarta la subordinación per se, por lo que, quien pretenda desvirtuar la subordinación de un padre, debe demostrar que tales recursos lo hacen autosuficiente y, por ende, no podrá ser considerado como beneficiario de la garantía del sistema pensiona!.

Esta Corte, recientemente, tuvo oportunidad de estudiar similares argumentos a los hoy expuestos por la SCLAJPT-IO V.00 14 Radicación n.° 82488. sociedad recurrente, en sentencia CSJ SL3783-2019, de la siguiente manera: Si en gracia de discusión se desestimara la deficiencia técnica antes señalada y, se entendiera que la discusión que propone es jurídica, como sí se hace en el segundo, siendo la inconformidad de la recurrente la aplicación indebida del artículo 13 literal d) de la Ley 797 de 2003 y su interpretación errónea, formulada en ambos cargos, observa la Sala que el marco normativo expuesto por el Tribunal para decidir sobre la dependencia económica, fue interpretado en el mismo sentido con el que lo ha hecho esta Corporación, plasmado entre otras en la CSJ-SL2167-2019, en la que se dejó consignado lo siguiente: Pese a que la recurrente hace referencia a algunos supuestos probatorios que no corresponden a lo que adujo el Tribunal, de la acusación se extrae una inconformidad jurídica relacionada con la interpretación errónea del precedente jurisprudencial establecido por la Corporación sobre el requisito de la dependencia económica para el reconocimiento de la pensión de sobrevivientes, y que la misma no radica en los supuestos probatorios, a pesar de la referencia que de ellos hace, sino en las consecuencias jurídicas aplicadas a estos.

De modo que ese será el alcance que la Corte le dará al cargo. Por tanto, debe dilucidar la Sala si el Tribunal incurrió en un desatino en la interpretación de los criterios establecidos por la jurisprudencia, sobre la dependencia económica para el reconocimiento de la pensión deprecada. De entrada señala la Corte que el cargo es infundado porque el ad quem no dio a entender, como lo afirma la censura, que la dependencia económica se configuraba por cualquier ayuda o un simple aporte que hubiera hecho el causante a favor de su madre y tampoco le dio menos importancia al criterio de autosuficiencia de la actora que al de necesidad de una simple ayuda.

En efecto, el juez plural fundamentó su decisión en las sentencias CSJ SL8406-2015 de esta Corporación y la C-lll- 2006 de la Corte Constitucional. En la primera de las providencias, la Sala indicó que para el reconocimiento de la pensión de sobrevivientes, la dependencia económica de los padres debe ser estudiada en cada caso en particular y que: (i) esta no tiene que ser total y absoluta, sino constituir un verdadero sustento económico importante para resolver las necesidades de la familia, en tanto la finalidad prevista por el legislador para obtener la referida prestación, es la de servir de amparo para quienes se ven desprotegidos ante la muerte de SCLAJPT-10 V.00 15 Radicación n.° 82488 quien les colaboraba a mantener unas condiciones de vida digna;

(ii) debe ser relevante o significativa, toda vez que no cualquier estipendio, ayuda o colaboración que se otorgue a los progenitores tiene la virtualidad de configurar la subordinación económica que se requiere para ostentar la condición de beneficiario de la pensión de sobrevivientes, y (iii) lo anterior, no significa que este último se encuentre en estado de mendicidad o indigencia, pues el simple hecho de recibir ingresos de otras fuentes, no implica que tenga autonomía económica para subsistir sin la ayuda de sus hijos.

Por su parte, en el segundo fallo, la Corte Constitucional explicó que el concepto dependencia económica es distinto a la simple colaboración, ayuda o contribución que los hijos pueden otorgar a sus padres, pues, a partir de su significado natural y obvio, supone «la necesidad de una persona del auxilio o protección de otra», de modo que el beneficiario de dicha prestación tiene que encontrarse subordinado o supeditado de manera cabal al ingreso que le brindaba el causante para salvaguardar sus condiciones mínimas de subsistencia. Asimismo, señaló que la independencia económica se refiere «a tener la autonomía necesaria para sufragar los costos de la propia vida, sea a través de la capacidad laboral o de un patrimonio propio, o a la posibilidad de que dispone un individuo para generarse un ingreso económico o disponer de una fuente de recursos que le permitan asumir las necesidades básicas, y garantizarse una vida en condiciones dignas y justas».

Conforme lo anterior, el Tribunal no desconoció los lineamientos que al respecto ha establecido esta Corporación contenidos, entre otras, en las anteriores providencias e hizo suyos dichos argumentos; además, destacó que la dependencia económica no tiene que ser total o absoluta y, en esa perspectiva, encontró acreditado, con base en el material probatorio que analizó, que la demandante era beneficiaria de la pensión de sobrevivientes y que era dependiente económicamente de su hijo fallecido.

Trasladando los anteriores planteamientos jurídicos, al asunto bajo escrutinio, la interpretación que del literal d) del artículo 13 de la Ley 797 de 2003 realizó el Tribunal en la sentencia impugnada, está en la misma línea con la que aparece en el precedente antes transcrito, de manera que resultan infundados los reparos formulados por la recurrente.

SCLAJPT-10 V.00 16 0 Radicación n.° 82488 Así las cosas, no puede pregonarse por parte del tallador la interpretación errónea de la disposición que le sirvió de báculo a su decisión, en la medida que se ajustó a su genuino sentido, convencido por el caudal probatorio de que los dineros que el occiso le proporcionaba a su madre eran necesarios para la subsistencia de aquella.

De suerte que, siendo coherentes con lo discurrido, el cargo no sale victorioso. VIII. CARGO SEGUNDO Acusa la sentencia por la vía directa, en la modalidad de interpretación errónea del artículo 141 de la Ley 100 de 1993. Para dar desarrollo al cargo indica que el Tribunal al confirmar la condena al pago de los intereses moratorios, consideró que estos se generan por la negación del derecho, sin atender las razones de las accionadas para llegar a esta decisión, dándole con ello el carácter de resarcitorios, postura que se aleja de pronunciamientos de esta Sala que moderó la aplicación de los mismos.

La imposición de los intereses no es imperativa, e inexorable en todos los casos, puesto que si bien, como regla general no debe indagarse sobre la conducta del deudor, en situaciones excepcionales como cuando existe un serio y real motivo de duda del surgimiento del derecho, se da una razón atendible para que no se generen las consecuencias del scla:pt-io v.oo 17 Radicación n.° 82488 artículo 141 de la Ley 100 de 1993.

Soporta su argumentación en providencias de esta Corporación. Entonces, sin efectuar una interpretación correcta de la norma, impuso la condena en forma automática sin atender las razones del rechazo pensiona!, ante las dudas razonables y sustentadas acerca del derecho de la madre a la pensión peticionada, lo que la actuación de las entidades no puede ser considerada dilatoria u omisiva y tomarse como morosa.

En ese orden de ideas concluye que la conducta de la administradora tiene una justificación atendible razón por la cual no procede la interposición de los intereses. IV. CONSIDERACIONES Al respecto se hace necesario recordar que el criterio de o la Sala frente a los intereses moratorios previstos en el artículo 141 de la Ley 100 de 1993, es que estos proceden siempre que haya retardo en el pago, sentencia CSJ SL 3130- 2020, o de las mesadas pensiónales independientemente de la buena o mala fe en el comportamiento del deudor, o las circunstancias que hayan rodeado la discusión del derecho pensional, en tanto su imposición es simplemente el resarcimiento ante los efectos adversos para el acreedor por la mora del deudor en el cumplimiento de sus obligaciones.

En ese sentido en la providencia CSJ SL5627- 2019 se explicó: SCLAJPT-10 V.00 18 s'- Radicación n.° 82488 Dicho esto, pretende el censor que se estudien las conductas que conllevaron a negar la prestación económica, para que así le sea exonerada la condena. Al respecto, esta Corporación en la sentencia SL5566-2018, desglosa la naturaleza de los intereses moratorios, y el entendimiento que debe dársele a la norma en cuestión, en los siguientes términos: Dicho esto, en principio pareciera que el tribunal incurrió en la contradicción que se le endilga, porque aduce que no se probó la mora en el pago de las mesadas pensiónales, pero en todo caso impuso condena por intereses moratorios por una fracción de tiempo; sin embargo, basta con mencionar que recientemente la Sala en la sentencia SL1440-2018 radicación n.70404 del 3 de mayo de 2018, citó la providencia SL662-2018, 28.feb.2018, rad. 49378, que sobre el punto que acá se debate señaló: En relación con los intereses moratorios del artículo 141 de la Ley 100 de 1993, ha sostenido la Corte tradicionalmente desde la sentencia de 23 de septiembre de 2002, radicación 18512, que en principio deben ser impuestos siempre que haya retardo en el pago de mesadas pensiónales independientemente de la buena o mala fe en el comportamiento del deudor, o de las circunstancias particulares que hayan rodeado la discusión del derecho pensional en las instancias administrativas, en cuanto se trata simplemente del resarcimiento económico encaminado a aminorar los efectos adversos que produce al acreedor la mora del deudor en el cumplimiento de las obligaciones.

Es decir, tiene carácter resarcitorio y no sancionatorio. En sentencia CSJ SL, del 13 de junio de 2012, rad. 42783, esta Sala trajo a colación la del 29 de mayo de 2003, rad. 18789, donde se asentó esa postura en los siguientes términos: “Cierto es que el concepto de buena o mala fe o las circunstancias particulares que hayan conducido a la discusión del derecho pensional no pueden ser considerados para establecer la procedencia de los intereses de mora de que trata el artículo 141 de la Ley 100 de 1993, tal y como reiteradamente lo ha expuesto la jurisprudencia de esta Sala.

En efecto, así dijo la Corte en sentencia de 23 de septiembre de 2002 (Radicación 18512)”. De lo anterior ha de concluirse que el tallador no aplicó indebidamente el artículo 141 de la Ley 100 de 1993, porque es esta la norma que regula el asunto en caso de mora en el otorgamiento de la pensión dentro de los términos legales, esto es, los 2 meses siguientes a la reclamación con la aportación de las debidas probanzas, como lo establece la Ley 717 de 2001, entratándose de pensiones de sobrevivientes, hecho acreditado en el proceso porque lo cierto es que a la demandante solo hasta el 16 de noviembre de 2007 se le hizo la devolución de los saldos SCLAJPT-10 V.00 19 Radicación n.° 82488 existentes en la cuenta individual de su cónyuge, pese a que había solicitado el reconocimiento de la pensión de sobrevivientes desde el 25 de junio de 2007.” Ahora bien, la Sala ha reconocido la existencia de algunas excepciones puntuales, recientemente recordadas en la sentencia, que no se configuran en el caso en estudio, puesto que no nos encontramos ante un cambio de línea jurisprudencial, o que la negativa pensional se dio con amparo en el ordenamiento legal vigente, de tal manera que no existen razones atendibles que justificaran el retraso en el reconocimiento.

Con base en estas consideraciones, el cargo no prospera. Sin costas en el recurso extraordinario toda vez que no hubo réplica. IX. DECISIÓN En mérito de lo expuesto, la Corte Suprema de Justicia, Sala de Casación Laboral, administrando justicia en nombre de la República y por autoridad de la ley, NO CASA la sentencia proferida el 28 de junio de 2018 por la Sala Laboral del Tribunal Superior del Distrito Judicial de Medellin, en el proceso que OREA NIDIA DEL CARMEN ARANGO ORTIZ adelanta contra la ADMINISTRADORA DE FONDOS DE PENSIONES Y CESANTÍAS PROTECCIÓN S.A., antes BBVA HORIZONTE PENSIONES Y CESANTÍAS S.A. en el que fue SCLA1PT-10 V.00 20 Radicación n.° 82488 llamado en garantía la sociedad MAPFRE COLOMBIA VIDA SEGUROS S.A Sin costas.

Notifiquese, publíquese, cúmplase y devuélvase el expediente al tribunal de origen. OMAR ANGElmEJÍA AMADOR Presidente de la Sala U GERARD EROEULUAGA FERNANDO CANTILLO CADENA SCLAJPT-IO V.00 21 Radicación n.° 82488 X' DümlAS^ÜEVBBO^^ 03/02/2021 CLARA CE? MAURICIO LENIS GOMEZ JORGE LUIS QUIlJbz ALEMAN SCLAJPT-10 V.00 22