CORTE SUPREMA DE JUSTICIA PAGE Radicación n.° 71688 FERNANDO CASTILLO CADENA Magistrado ponente SL704-2020 Radicación n.°71688 Acta 7 Bogotá, D.C., veintiséis (26) de febrero de dos mil veinte (2020) Decide la Corte el recurso de casación interpuesto por FLOR ALBA ROSAS CAMELO contra la sentencia proferida por la Sala Laboral de Descongestión del Tribunal Superior del Distrito Judicial de Bogotá el 30 de septiembre de 2014, en el proceso ordinario que la recurrente adelanta contra la FUNDACIÓN SAN JUAN DE DIOS EN LIQUIDACIÓN, LA NACIÓN - MINISTERIO DE HACIENDA Y CRÉDITO PÚBLICO, EL DEPARTAMENTO DE CUNDINAMARCA, LA BENEFICENCIA DE CUNDINAMARCA, BOGOTÁ, D.C. y en el que se vinculó como Litis consorte necesario a LA NACIÓN – MINISTERIO DE LA PROTECCIÓN SOCIAL.
Téngase a la doctora Francia Marcela Perilla Ramos, identificada con TP 158331 del CSJ como apoderada del Departamento de Cundinamarca, en los términos y para los efectos del memorial visible a folios 240 a 245. I.
ANTECEDENTES La actora solicitó en la demanda inaugural, se declare que entre ella y la Fundación San Juan de Dios existió un contrato de trabajo a término indefinido, de carácter privado, entre el 3 de febrero de 1984 y el 4 de septiembre de 2009, el cual se suspendió al disfrutar de dos licencias no remuneradas entre septiembre de 2000 a enero de 2001 y de marzo de 2001 a enero de 2003, y otro anterior a la fecha inicial, por espacio de 202 días; que presentó renuncia motivada del cargo de enfermera jefe nocturna; que tiene derecho al pago de las prestaciones sociales pactadas por su empleadora y el sindicato « SINTRAHOSCLISAS », es decir a: i) los salarios desde noviembre de 1999 hasta agosto de 2000 porque no se le incluyó para tal efecto, como factor salarial, las primas de antigüedad, ii) las primas de navidad desde 1999 hasta 2009, esta última de manera proporcional, iii) las primas semestrales, entre el año 1999 y el 2009 iv) las primas de vacaciones de 1999 a 2009, v) el auxilio de cesantía, vii) los intereses a la cesantía y la indemnización por no pago oportuno de éstos, vi) la prima de antigüedad, vii) el incremento salarial a partir del año 2000 al 2009, en un porcentaje equivalente al 18.5% anual, viii) la indemnización moratoria por la no cancelación de salarios y demás prestaciones, ix) la pensión de jubilación convencional tomando como salario de liquidación el básico recibido más primas de antigüedad y alimentación, el auxilio de transporte, el promedio de las primas de vacaciones, navidad y servicios; prestación que debe ser incrementada; x) la indexación de las condenas y xi) la aplicación de facultades ultra y extra petita.
En subsidio de la pensión solicitó se condene a la Fundación San Juan de Dios al pago de aportes a seguridad social. Y finalmente suplicó se declarara que la empleadora renunció tácitamente a la prescripción de las obligaciones por cuanto canceló algunas acreencias en el año 2007. Fundamentó sus pretensiones, básicamente, en que la Fundación San Juan de Dios era una entidad de derecho privado, contaba con personería jurídica concedida por el Ministerio de Salud desde 1979 y era prestadora de los servicios de salud; haber prestado sus servicios en el Hospital demandado mediante contrato de trabajo a término indefinido dentro de los extremos ya mencionados, ser beneficiaria de las convenciones colectivas suscritas entre dicha entidad y el sindicato «SINTRAHOSCLISAS», y no habérsele reconocido la pensión que reclama a pesar de que trabajó más de 20 años.
Precisó que el Hospital San Juan de Dios dejó de recibir pacientes desde el 21 de septiembre de 2001, y fue sustituida patronalmente por la Beneficencia de Cundinamarca; así mismo que ella siguió asistiendo en el horario de trabajo acostumbrado hasta el 4 de septiembre de 2009 cuando presentó renuncia motivada ya que no le pagaron los salarios, los factores salariales ni las indemnizaciones que aquí reclama.
No explicó de manera explícita la razón por la que demandó de manera solidaria a quienes integran la pasiva aunque se refirió a la declaratoria de nulidad de los Decretos de orden Nacional Nos. 290 y 1374 ambos de 1979 y 371 de 1998 por parte del Consejo de Estado, y lo dispuesto en la sentencia SU 484 de 2008 proferida por la Corte Constitucional; de igual forma aludió a que gracias a la mediación de la Procuraduría General de la Nación, el Ministerio de la Protección Social, el Departamento de Cundinamarca y el Alcalde Mayor de Bogotá, el 16 de junio de 2006 se suscribió un Acuerdo Macro, en virtud del cual se adoptó la Liquidación de la Fundación San Juan de Dios y por ello el Gobernador de Cundinamarca expidió los respectivos decretos de liquidación designando a la doctora Anna Karenina Gauna Palencia como liquidadora.
Añadió que desde 1979 el Ministerio de Salud, hoy de la Protección Social, intervino financiera, administrativa, científica, asistencial y laboralmente al Hospital San juan De Dios y al Instituto Materno Infantil, ambos de la Fundación ya citada. El juzgado de conocimiento al resolver las excepciones propuestas declaró probada la de falta de integración del Litis consorte necesario y ordenó vincular a la Nación Ministerio de la Protección Social.
El Departamento de Cundinamarca al dar respuesta a la demanda dijo no pronunciarse frente a las pretensiones correspondientes a los numerales 1, 2, 3, 4 y 5, frente a las demás se opuso; aceptó como hechos ciertos los distinguidos con los numerales 1, 2, 14, 16, 17, 19, y 20, de los demás indicó que fueron parcialmente ciertos o que no le constaban y formuló a su favor las excepciones previas de falta de jurisdicción y prescripción, y de fondo propuso la falta de legitimación en la causa para ser demandada, cobro de lo no debido, inexistencia de la obligación e inexistencia de la relación causal entre el Departamento de Cundinamarca y la demandante, e inexistencia de la sustitución patronal.
La Beneficencia de Cundinamarca por su parte solicitó no acceder a ninguna de las pretensiones, aceptó los hechos distinguidos con los números 8, 9, 10 y 11, de los demás dijo no constarle o no corresponder a tales; propuso a su favor la excepción previa de falta de jurisdicción y falta de integración del Litis consorcio y de fondo las de cobro de lo no debido e improcedencia de la aplicación de la convención colectiva por falta de requisitos.
La Nación – Ministerio de Hacienda y Crédito Público también se resistió al éxito de las pretensiones, admitió parcialmente los fundamentos fácticos distinguidos con los numerales 21 y parcialmente el 24, de los restantes señaló no constarle o dijo no aceptarlos; a su favor exhibió la excepción previa de falta de jurisdicción y competencia, y de fondo las de pago, inexistencia de la relación laboral, inexistencia de solidaridad o de vínculo entre la actora y ese Ministerio, improcedencia de la aplicación de la convención colectiva, cumplimiento de lo dispuesto en la Ley 715 de 2001, prescripción y la genérica.
Bogotá D.C. se opuso al éxito del petitum, reconoció como cierto y de manera parcial el hecho número 14, los demás los negó o dijo no constarle; presentó como excepciones previas las de prescripción, ineptitud de la demanda por falta de requisitos formales, falta de competencia y de jurisdicción, cosa juzgada constitucional, y de fondo las de ausencia de relación laboral con la demandante, falta de legitimación en la causa por pasiva en relación con Bogotá D.C, cobro de lo no debido, inexistencia de las obligaciones demandadas, carencia de presupuesto para reclamar las pretensiones convencionales por falta de vinculación con la accionada, prescripción, buena fe, pago y compensación. La Fundación San Juan de Dios, al dar respuesta a la demanda suplicó no dar paso a las pretensiones, dio como ciertos los hechos distinguidos con los numerales 2, 7, 15, 17 y 21 parcialmente el 16, 18 y 24, los demás los negó o dijo no constarle; como excepciones previas formuló las de prescripción, y falta de jurisdicción y competencia; de fondo propuso las de falta de causa, cobro de lo no debido e inexistencia de la obligación, compensación, pago, buena fe y prescripción. La Nación Ministerio de Salud por su lado se opuso a que las súplicas de la libelista prosperaran, aceptó los hechos 17 y 21, los demás los negó o dijo no corresponder a tales; como medios exceptivos propuso la falta de legitimación por pasiva, inexistencia de la obligación y la genérica.
II. SENTENCIA DE PRIMERA INSTANCIA El Juzgado Catorce Laboral de Descongestión del Circuito de Bogotá, mediante sentencia de 7 de julio de 2014, absolvió a la parte pasiva de todas las pretensiones incoadas por la demandante a quien le impuso las costas del proceso; así mismo concedió el recurso de apelación interpuesto por aquella. III. SENTENCIA DE SEGUNDA INSTANCIA La Sala Laboral de Descongestión del Tribunal Superior del Distrito Judicial de Bogotá, mediante sentencia de 30 de septiembre de 2014, confirmó la de primer grado, y se abstuvo de imponer costas procesales en esa instancia. En lo que interesa al recurso extraordinario, el sentenciador indicó que, de acuerdo a la reiterada jurisprudencia, la jurisdicción laboral adquiría competencia con la sola afirmación de la parte actora acerca de que a las partes las había unido un contrato de trabajo; pero que ello no impedía que, de no probarse tal afirmación, se emitiera pronunciamiento absolutorio.
A renglón seguido afirmó que el problema jurídico radicaba en establecer la naturaleza jurídica de la relación que existió entre la Fundación San Juan de Dios y la demandante, ello a la luz de la sentencia del Consejo de Estado emitida el 8 de marzo de 2005 y ejecutoriada el 14 de junio del mismo año, providencia que declaró la nulidad de los Decretos 290 y 1374 de 1979 y 371 de 1998.
Precisó que para el apelante existió un contrato de trabajo en los términos de la demanda, toda vez que según lo prevé el artículo 66 del C.C.A, los actos administrativos gozan de la presunción de legalidad. Acotó que de acuerdo a los efectos del pronunciamiento del alto Tribunal de lo Contencioso Administrativo, el personal que prestó sus servicios a la Fundación San Juan de Dios, resultaron vinculados a la Beneficencia de Cundinamarca, Establecimiento Público del orden departamental, por lo que bajo la egida del artículo 5º del Decreto 3135 de 1968 aquellos tenían la calidad de empleados públicos a menos que se hubieren dedicado al sostenimiento de obras públicas o a la construcción de las mismas.
Destacó que en el plenario no reposaba la prueba que diera cuenta de labores de excepción por parte de la actora, por lo que se debía entender que aquella era una servidora de dicha categoría, como en un caso similar había concluido una sala de ese Tribunal en sentencia emitida el 17 de julio de 2009, que procedió a copiar parcialmente. Agregó que tampoco bajo las previsiones del artículo 26 de la Ley 10 de 1990, se podía afirmar que la demandante había sido trabajadora oficial, para lo que se apoyó en la sentencia de esta Sala con radicación 40504.
Insistió en que «Conforme a los derroteros trazados por el máximo órgano de cierre de la jurisdicción ordinaria laboral, entre ellos el aparte de la reciente sentencia que la Sala acaba de transcribir, es dable colegir que la declaratoria de nulidad de los actos administrativos relacionados en la parte inicial de este proveído, se dio desde la expedición de los mismos, no siendo plausible en tal sentido establecer que mantuvieron la presunción de legalidad mientras estuvieron vigentes y en ese orden de ideas, al establecerse dentro del proceso que la actora laboró en el Hospital San Juan de Dios en el cargo de Enfermera Fefe (sic) Nocturna, no puede colegirse desde ningún punto de vista, que estas funciones son las propias de un trabajador oficial o que ostentara la calidad de un trabajador privado.» IV.
RECURSO DE CASACIÓN Interpuesto por la demandante, concedido por el Tribunal y admitido por la Corte, se procede a resolver en su orden. V. ALCANCE DE LA IMPUGNACIÓN Pretende que la Corte case la sentencia impugnada para que, en sede de instancia, revoque la de primer grado y acceda a las pretensiones incoadas en el escrito inicial. Con tal propósito, formula tres cargos por la causal primera de casación, que fueron objeto de réplica, y que se procede a resolverlos conjuntamente aunque no se formulen por la misma vía, ya que buscan idéntico propósito y denuncian similar elenco normativo.
VI. CARGO PRIMERO Acusa la sentencia impugnada de violar por la vía directa, en la modalidad de interpretación errónea de los artículos 66, 84 y 275 del C.C.A, 26 de la Ley 10 de 1990, «violación medio que condujo a la infracción directa» de los artículos 3, 5, 13, 14, 16, 22, 23, 51, 55, 61, 140, 353, 354, 356, 373, 374, 416, 467, 468, 470 del C.S.T, 29, 53, 58 y 228 de la C.N, la Ley 524 de 1999, al igual que el artículo 5º del Decreto 3130 de 1968.
Agrega que así mismo la sentencia viola por la vía indirecta «por error manifiesto de hecho, en la modalidad de falta de aplicación, de normas sustantivas, en relación con preceptos procesales que regulan la prueba documental» y que «Así mismo, el ataque contra la providencia recurrida se enerva por ser violatoria por la causal primera, por la vía indirecta por error de derecho, en la modalidad de falta de aplicación de normas sustantivas, en relación con preceptos procesales que regulan la prueba solemne.» Para demostrar el cargo manifiesta que el Tribunal interpretó erróneamente la sentencia dictada por el Consejo de Estado, que declaró la nulidad de los decretos que reconocieron y reglamentaron la Fundación San Juan de Dios, al considerar que por cuanto extendió los efectos ex tunc de la providencia desde el momento en que se expidieron los actos anulados y por tanto entendió que la condición de la demandante siempre fue la de un empleado público, pues así desconoció que según el artículo 66 del C.C.A los actos administrativos son obligatorios mientras no hayan sido anulados o suspendidos; que esa interpretación equivocada también llevó al sentenciador a una interpretación errónea del artículo 26 de la Ley 10 de 1990 y a la aplicación indebida del artículo 5 del Decreto 3135 de 1968, desconociendo que la vinculación siempre fue la propia de un trabajador particular, lo cual igualmente generó el repudio del artículo 5 del Decreto 3130 de 1968 en el que se prevé la vinculación con entidades de utilidad común como lo era la Fundación ya mencionada, la cual se dedicaba a prestar los servicios de salud teniendo la condición de ente privado, creada mediante los Decretos 390 y 1374 de 1979 con las que se pretendió «suplir la voluntad del Arzobispo Fray Juan de los Barrios y Toledo, quien destinó unos bienes de su propiedad para instalar un Hospital, cuyo objetivo era atender a las clases más menesterosas», y «que en lo no previsto por los dos Decretos que la crearon se regiría por las normas contempladas en el Código Civil, está encasillando a la entidad como una fundación privada, es decir que desde el mismo momento de su creación se le calificó como un ente de derecho privado».
Que en igual sentido se pronunció el Ministerio de Salud cuando expidió la Resolución No. 10869 en diciembre de 1979 y la clasificó como institución de utilidad común, prestadora de los servicios de salud y perteneciente al sub sector privado. Así mismo la Dirección de Desarrollo de Servicios de Salud de la Secretaría Distrital de Salud de Bogotá, la calificó de entidad sin ánimo de lucro, de derecho privado.
Añade que en el desarrollo de su objeto, la Fundación demandada le dio el tratamiento de trabajadores privados al personal que con ella se vinculaba, al punto que suscribió contratos de trabajo que se rigieron por el C.S.T, y pactó con el sindicato de aquellos sendas convenciones colectivas de las que se benefició la demandante y que por ello no se puede catalogar de empleada pública.
Precisa que para corroborar la anterior argumentación es preciso recordar que el Consejo de Estado en sentencia del 3 de noviembre de 2005, de la cual dice copiar algún fragmento, realizó la interpretación auténtica, en la que se indica que «si bien la sentencia produce efectos ex tunc, ello no afecta las situaciones jurídicas definidas y consolidadas conforme a la presunción de legalidad que amparó a los respectivos actos que fueron anulados».
Que la Corte Constitucional en sentencia T – 010 de enero 20 de 2012 precisó los alcances de la SU 484 de 2008; luego de hacer el recuento de las disposiciones de creación de la entidad demandada, referirse a la reglamentación del Instituto Materno Infantil y citar algunos pronunciamientos judiciales sobre el particular, acota que las relaciones laborales de sus servidores son de carácter privado al punto que suscribieron contratos de trabajo cuya vigencia se extendería indefinidamente (sic) hasta la liquidación de la fundación San Juan de Dios, posición que se ajusta más a la lógica jurídica que la asumida por el Tribunal.
Aduce que el pronunciamiento del juez colectivo va en contra del actuar de la liquidadora de la Fundación San Juan de Dios ya que fue aquella, no la Beneficencia de Cundinamarca, quien puso término a la relación laboral y ello a instancias del Gobernador de Cundinamarca, quien resulta ajeno a la relación jurídico laboral. Considera que la interpretación realizada por el juzgador es parcializada y contraria al artículo 228 de la Constitución Nacional que «impone que en las actuaciones que se den dentro de la administración de justicia prevalecerá el derecho sustancial (como creador modificador o extintor de obligaciones), este último aplicado a cabalidad en la sentencia acusada, en cuando (sic) a que hizo prevalecer unos supuestos efectos retroactivos al fallo de lo contencioso administrativo, sobre el reclamo de derechos ciertos, determinados, irrenunciables, todos ellos de carácter sustancial, ya consolidados y definidos».
Insiste en que desde la doctrina y la jurisprudencia se ha desarrollado la teoría de amparo a los derechos adquiridos para situaciones particulares que el canon 58 superior garantiza, por lo que su inaplicación aduciendo que la sentencia del 8 de marzo de 2005 puede mutar la naturaleza jurídica de la relación laboral, lo desconoce al igual que transgrede el principio de la no retroactividad.
Añade que la posición del juez de la alzada también desconoció el principio de la confianza legítima consagrado en las sentencias SU – 484 de 2008, T – 020 de 2000 y C -478 de 1998 que prevén como regla aquella de «que nadie puede cambiar su propio designio en perjuicio de otro», ni desconocer la prohibición de «venire contra factum propium» (sic).
Reitera las pretensiones de la demanda haciendo énfasis en que los pagos que reclama se causaron «de modo definitivo al patrimonio del demandante inicial», e insiste en que la Corte Constitucional ha protegido los derechos adquiridos en aplicación del principio de irretroactividad de la ley, de la prevalencia del derecho sustancial y de la buena fe.
Señala que durante su existencia la Fundación San Juan de Dios celebró 10 convenciones colectivas que fueron debidamente depositadas ante el Ministerio del ramo; que para la adquisición de bienes y contratación de servicios aquella no acudía a la aplicación del Estatuto de Contratación Pública, sino que como entidad de derecho privado acudía a su normatividad interna; que jamás efectuó retención sobre los salarios de los servidores como lo imponía la Ley 4ª de 1992 para los empleados públicos, que la DIAN la consideró para efectos tributarios como persona jurídica privada y que en esa condición aparecía en la Secretaria de Hacienda.
Se interroga si bajo la interpretación que hizo el juzgador de la alzada, quienes fueron pensionados por la entidad tienen que devolver las mesadas recibidas. Aduce que el artículo 26 de la Ley 10 de 1990 no puede aplicarse a la demandante por cuanto aquella opera cuando se trata de entidades públicas de cualquier orden, lo cual no puede predicarse de la Fundación San Juan de Dios.
Hace referencia al Decreto 2350 de 1944, la Ley 6 de 1945, el Decreto 2127 de 1945, para recabar en qué servidores tienen calidad de empleados públicos y quienes son trabajadores oficiales. Igualmente alude al artículo 123 de la Carta, y precisa que «la anterior síntesis histórica y legal sobre la calidad del vínculo de quienes laboran con entidades públicas, nos revela que por el criterio orgánico, es decir por la índole de organismo en que se presten los servicios se aplica una regla general, y solo por excepción se clasifica a sus empleados por la actividad o función desempeñada (criterio funcional).» y que ni por el uno ni por el otro, la demandante puede ser considerada como empleada pública o trabajadora oficial, lo que evidencia el error evidente, manifiesto en que incurrió el Tribunal.
Considera que el colectivo infringió el artículo 5 del Decreto 3130 de 1968 y que esa violación incidió en la parte resolutiva del fallo. Finalmente asegura que frente a posibles réplicas encaminadas a precisar que las pretensiones están prescritas, debe reiterar que el «contrato se extiende hasta la fecha de presentación de este escrito» y de otra parte que la actora no renunció antes del 4 de septiembre de 2009, no hay acta de terminación del contrato por muto acuerdo, ni tampoco de manera unilateral, no formó parte de las acciones de tutela que dieron origen a la sentencia SU 484 de 2008 y que en derecho las cosas se deshacen como se hacen.
Recaba en que hay documentos que acreditan la plena vigencia del contrato de trabajo, e incluso sin que la demandante trabajara, ello a la luz del artículo 140 del C.S.T VII. RÉPLICA La Nación Ministerio de Hacienda y Crédito Público alega deficiencias de orden técnico de la demanda extraordinaria, en la medida que el censor en el mismo cargo acude a la interpretación errónea, la aplicación indebida y la infracción directa, sin precisar en qué consiste la violación ni proponer la forma adecuada en que debió proveer el Tribunal, además refiere error de derecho y de hecho significando que estos deben aparecer de modo manifiesto.
Que el mezclar las vías de ataque compromete la prosperidad del cargo toda vez que no se podría subsanar tal falencia. Pero que con todo, atendiendo lo previsto en la sentencia del Consejo de Estado que declaró la nulidad de los actos administrativos de creación de la Fundación San Juan de Dios, cuyos efectos son ex tunc, y lo indicado en la SU 484 – 2008 de la Corte Constitucional, la actora no tuvo la calidad de trabajadora oficial, como se dijo en la sentencia de radicación 40504 de ésta Sala.
Por su parte Bogotá D.C señala que los errores de técnica en que incurre el recurrente no permitirán la prosperidad del ataque. Afirma que en el alcance de la impugnación se formulan nuevas pretensiones que no fueron propuestas en la demanda inicial, como por ejemplo el que se declare que el contrato fue a término indefinido regido por las normas del C.S.T, lo que constituye un hecho nuevo no alegado en las instancias.
Pero si se supera lo anterior, no pueden desconocerse los efectos ex tunc de la sentencia del 8 de marzo de 2005 proferida por el Consejo de Estado, que genera la calidad de empleada pública de la demandante. El Departamento de Cundinamarca destaca que por los efectos ex tunc de la providencia que declaró la nulidad de los actos de organización de la Fundación San Juan de Dios, la actora pasó a la beneficencia de Cundinamarca, establecimiento público del orden departamental, por lo que el cargo se debe desestimar.
La Beneficencia de Cundinamarca afirma que como la demandante no probó haber sido trabajadora oficial, dado los efectos de la sentencia que declaró la nulidad de los Decretos de creación y funcionamiento de la entidad demandada, el cargo no puede salir avante. La Fundación San Juan de Dios señala que el cargo no se ajusta a la técnica de casación, no se explica el nexo de causalidad entre las disposiciones enlistadas como vulneradas y la demostración del mismo; de otra parte refiere que de acuerdo a la sentencia de lo contencioso, a las partes las ligó una relación legal y reglamentaria, desde siempre, porque la mencionada providencia tiene efectos ex tunc.
Y que además en el Auto 268 de 2016 la Corte Constitucional precisó que de la sentencia SU 484 de 2008 no se deriva el reconocimiento de derechos convencionales. VIII. CARGO SEGUNDO Acusa la sentencia por la vía indirecta, por aplicación indebida de las siguientes disposiciones: Art. 14 numeral 3° [CPT y SS] (en cuanto permite acompañar con el escrito de demanda pruebas documentales que se tengan) Art. 25 numeral 9° (en cuanto autoriza la petición en forma individualizada y concreta de los medios de pruebas) Art. 40 (en cuanto consagra el principio de libertad para los actos del proceso), Art. 51 (en cuanto admite como medios de pruebas todos los establecidos en la ley), Art. 61 (en cuanto le otorga al Juez la facultad de formar libremente su convencimiento sobre los hechos aducidos en el proceso), igualmente con relación a las siguientes disposiciones del C.P.C., aplicables a este cargo, en razón a lo dispuesto por el Art. 145 del C.P.T. y S.S., para los eventos de analogía: Art. 174 (en cuanto consagra la obligatoriedad de que toda decisión judicial se funde en pruebas regular y oportunamente allegadas al proceso), Art. 175 (en cuanto establece los medios de prueba), Art. 177 (que impone a las partes probar el supuesto de hecho de las normas que invocan, Art. 187 (en cuanto ordena apreciar las pruebas en conjunto), Art. 251 (que enumera los documentos), Art. 252 (que define el documento auténtico), Art. 253 (que determina la forma de aportar los documentos), Art. 254 (que determina el valor probatorio de las copias), Art. 258 (que determina la indivisibilidad y alcance probatorio de los documentos), Art. 262 (que establece qué documentos se consideran públicos), Art. 264 (que establece el alcance probatorio de los documentos públicos),268 (que trata dela portea de documentos privados), Art. 277 (que determina la estimación por el juez de documentos emanados de terceros).
La violación indirecta por error de hecho manifiesto, en la modalidad de falta (sic) de aplicación indebida de normas de carácter sustantivo, están contenidas en el Código del Trabajo en los Artículos 3, 5, 14, 16, 22, 23, 29, 37, 39. El recurrente le endilga al Tribunal la comisión de los siguientes errores de hecho: No tener como demostrada, estándolo, la existencia del contrato de trabajo de carácter particular suscrito entre la demandante inicial y la FUNDACIÓN SAN JUAN DE DIOS para el desempeño del cargo de Enfermera Jefe Nocturna. «desconocer, ignorar, soslayar la prueba documental enlistada anteriormente, lo que condujo al Tribunal a predicar de la demandante inicial una vinculación laboral propia de las entidades públicas» «el contrato de trabajo, como ya se dijo, de carácter privado, además tuvo una vigencia que se extiende en el tiempo más allá del 29 de octubre de 2001» Sostiene que tales yerros, derivan de la falta de apreciación de las siguientes pruebas: a) El oficio de fechas 3 de septiembre de 2009, de los folios 34 y 35 del cuaderno principal, en donde mi mandante da terminación unilateral al contrato de trabajo. b) La certificación del folio 36 del cuaderno principal, del 18 de octubre de 2000, en donde la Jefe del Departamento de Recursos Humanos del Hospital San Juan de Dios hace constar que mi mandante presta sus servicios desde el 3 de febrero de 1984, en el cargo de Enfermera Jefe Nocturna, vinculada mediante contrato de trabajo a término indefinido. c) La certificación obrante a folio 37 del cuaderno principal, en donde la Jefe del Departamento de Recurso Humanos con el Vo.
B o del Director General del HOSPITAL SAN JUAN DE DIOS, acredita, para el 8 de noviembre de 2001, que mi mandante presta sus servicios a la institución desde el 3 de febrero de 1984, que desempeña el cargo de Enfermera Jefe Nocturna, vinculada mediante contrato de trabajo a término indefinido, así mismo acredita que se le adeudan las acreencias laborales. d) La reclamación escrita mediante derecho de petición del 3 de septiembre de 2009, obrante a folios 57 a 61 del cuaderno principal, en donde mi mandante solicita a las entidades demandadas, el reconocimiento y pago de las acreencias laborales de origen convencional. e) La sentencia del Juzgado 12 Laboral del Circuito de Bogotá, obrante a folios 1177 (sic) a 183 del cuaderno principal, en donde se condena a la FUNDACIÓN SAN JUAN DE DIOS al pago de acreencias laborales a favor de HUGO ALBERTO FAJARDO RODRIGUEZ, reconociendo el carácter privado de la relación laboral f) La relación de resoluciones de intervención de los folios 241 a 255 del cuaderno principal, expedidas por el antes Ministerio de Salud, interviniendo los Hospitales San Juan de Dios e Instituto Materno Infantil, lo que explica la vinculación de la demandante inicial a través de resolución. g) Las Resoluciones Nos. 2082 de 2009, 3580 de 2009, 2028 de 2010, 2258 de 2010 junto con los anexos, expedida por el Ministerio de Hacienda y Crédito Público, de los folios 325 a 393 del cuaderno principal, en donde se acredita que a la demandante inicial se le cubrieron acreencias laborales y aportes a seguridad social, de orden legal, no convencional. h) La Resolución No. 1933 de 2001, de los folios 446 a 501 del cuaderno principal, expedida por el Superintendente Nacional de Salud, en cuyos antecedentes manifiesta que la FUNDACIÓN SAN JUAN DE DIOS es una persona jurídica de derecho civil (privada). i) La Resolución No. 1513 de 2007, expedida por la Fundación San Juan de Dios, de los folios 588 a 560 del cuaderno principal, en donde se acredita que a la demandante inicial se le cubrieron acreencias laborales de orden legal, no convencional. j) La Sentencia de Unificación 484 – 2008 de la Corte Constitucional, de los folios 943 a 995 del cuaderno principal, en cuya parte resolutiva en su numeral segundo, expresó “DECLARAR la violación de los derechos fundamentales al trabajo, al mínimo vital, a la vida y a la seguridad social de los trabajadores vinculados con la Fundación San Juan de Dios – Hospital San Juan de Dios e Instituto Materno Infantil-.
Por tal razón el derecho al salario y a las prestaciones sociales debe ser protegido y salvaguardado. Señala que el Tribunal incurrió en el error manifiesto de catalogar a la demandante como empleada pública, cuando los documentos antes referidos dan cuenta que fue particular, y no aplicarle el C.S.T, como correspondida, pues hubo un servicio subordinado y remunerado; de otra parte desconoció que el contrato de trabajo fue más allá del 29 de octubre de 2001.
Acota que las documentales denunciadas como dejadas de apreciar dan cuenta que desde su creación la Fundación demandada tuvo carácter privado, que fue intervenida por el Ministerio de Salud, que la sentencia SU 494 de 2005 dispuso el pago de las obligaciones legales y convencionales que adeudaba el ente empleador, pagos que se acreditan en los años 2007, 2009 y 2010.
Insiste en que no hubo una relación de derecho público, ni promociones o ascensos que si operan en las entidades de dicho orden. Culmina afirmando que los errores en que incurrió el juzgador plural, que acreditan los derechos reclamados, impidieron el reconocimiento de ellos incluida la pensión. IX. RÉPLICA La Nación Ministerio de Hacienda y Crédito Público destaca errores de orden técnico que impiden la prosperidad del cargo.
Pero que con todo, atendiendo lo previsto en la sentencia del Consejo de Estado que declaró la nulidad de los actos administrativos de creación de la Fundación San Juan de Dios, cuyos efectos son ex tunc, y lo consignado en la sentencia SU 484 – 2008 de la Corte Constitucional, la actora no tuvo la calidad de trabajadora oficial, a la luz del Decreto 3135 de 1968.
Por su parte Bogotá D.C señala que en este cargo se alude a aspectos jurídicos, y que como se acusa la sentencia de haber incurrido en error, aquel debió ser manifiesto e identificarse las pruebas que lo provocaron. De otra parte señala que el tribunal realizó el análisis jurídico que correspondía y que la sentencia SU 494 de 2008 fijó como extremo de las vinculaciones de todos los trabajadores, el 29 de octubre de 2001, fecha que debe tenerse como tal.
Y que en todo caso el recurrente «enlista las documentales objeto del error pero sin elaborar los razonamientos de valoración de las pruebas para poner en evidencia el yerro fáctico del ad – quem». El Departamento de Cundinamarca considera que bajo las previsiones del artículo 26 de la Ley 10 de 1990 y de la sentencia del Consejo de Estado del 8 de marzo de 2005, la demandante no probó ser trabajadora oficial.
La Beneficencia de Cundinamarca afirma que como los efectos de la sentencia que declaró la nulidad de los Decretos de creación y funcionamiento de la entidad demandada, son ex tunc, ello implica que la calidad de la relación laboral fue la de una empleada pública. La Fundación San Juan de Dios señala que el cargo no demuestra el error endilgado y a la luz de la técnica está llamado a fracasar.
X. CARGO TERCERO Acusa la sentencia por la vía indirecta, por aplicación indebida de las mismas disposiciones que denunció en el primer cargo, adiciona el artículo 478 y suprime la referencia al artículo 5º del Decreto 3130 de 1968. Señala que el juzgado incurrió «en error de derecho consiste en no tener como demostrada, estándolo, la existencia de las Convenciones Colectivas de Trabajo celebradas entre la FUNDACIÓN SAN JUAN DE DIOS y el sindicato de Trabajadores de Hospitales, Clínicas, Sanatorios y Consultorios de Bogotá y Cundinamarca “SINTRAHOSCLISAS”.
Denuncia como pruebas dejadas de apreciar las siguientes: a) La Convención Colectiva de Trabajo celebrada el 20 de junio de 1980, obrante a folios 70 a 75 del cuaderno principal. b) La Convención Colectiva de Trabajo celebrada el 9 de junio de 1982, obrante a folios 121 a 132 del cuaderno principal. c) La Convención Colectiva de Trabajo celebrada el 13 de noviembre de 1984, obrante a folios 113 a 120 del cuaderno principal. d) La Convención Colectiva de Trabajo celebrada en abril de 1986, obrante a folios 101 a 107 del cuaderno principal. e) La Convención Colectiva de Trabajo celebrada el 7 de marzo de 1988, obrante a folios 108 a 112 vuelto del cuaderno principal. f) La Convención Colectiva de Trabajo celebrada el 27 de febrero de 1990, obrante a folios 96 a 100 del cuaderno principal. g) La Convención Colectiva de Trabajo celebrada en el año 1992, obrante a folios 91 a 95 vuelto del cuaderno principal. h) La Convención Colectiva de Trabajo celebrada el 12 de mayo de 1994, obrante a folios 87 a 90 del cuaderno principal. i) La Convención Colectiva de Trabajo celebrada el 21 de febrero de 1996, obrante a folios 81 a 86 vuelto del cuaderno principal. j) La certificación obrante a folio 69 del cuaderno principal, en la que el Sindicato de Trabajadores SINTRAHOSCLISAS certifica que la señora FLOR ALBA ROJAS CAMELO es beneficiaria de la Convención Colectiva de Trabajo vigente.
Al dar desarrollo al cargo, el censor afirma que fue «un error de derecho el dejar de apreciar el fallador ad quem, la prueba documental solemne consistente en las Convenciones Colectivas de Trabajo allegadas al plenario y depositadas dentro del término de ley, lo mismo que la certificación del Sindicato sobre la pertenencia de la señora FLOR ALBA ROJAS CAMELO a dicha organización y su calidad de beneficiaria de las Convenciones Colectivas ya relacionadas», y que tal falencia derivó en el desconocimiento del carácter privado de la relación y en la negativa a reconocerle las prestaciones que reclama la actora en la demanda y el recurso de apelación, que se encuentran consignadas en varios artículos de las diferentes convenciones colectivas, que pasa a relacionar.
Termina con el argumento de que si el juzgador hubiera apreciado los documentos denunciados, otro hubiera sido el resultado del proceso. XI. RÉPLICA La Nación Ministerio de Hacienda y Crédito Público señala que la modificación de la naturaleza jurídica de la entidad oficial inmediatamente afecta la del servidor público, y que el Hospital San Juan de Dios en virtud a los efectos ex tun de la nulidad decretada, nunca tuvo la calidad de persona jurídica de derecho privado.
Que la sentencia SU 484 – 2005 delimitó los efectos frente a los trabajadores; que de acuerdo al artículo 7 del Decreto 3130 de 1968 en armonía con el 5 del Decreto 3135 del mismo año, en los establecimientos públicos, por regla general sus servidores son empleados públicos, por lo que no es pertinente el pago de acreencias convencionales.
Por su parte Bogotá D.C señala que en este cargo se alude a la falta de aplicación de unas normas que conllevan a la infracción directa de las mismas, lo cual es un error de técnica. Además que el error de derecho se configura cuando se da por establecido un hecho con un medio probatorio no autorizado por la ley, que exige una solemnidad, cosa que no ocurre con las convenciones colectivas.
Agrega que no hay lugar a la pensión de ese orden porque la demandante no cumplió con el tiempo de servicio exigido, pues todos los contratos de trabajo, según lo advirtió la Corte Constitucional terminaron el 29 de octubre de 2001. Que adicionalmente se configura la prescripción de cualquier prestación extra legal. El Departamento de Cundinamarca considera que como la demandante era una empleada pública, no era beneficiaria de las convenciones colectivas que solicita se le apliquen.
La Beneficencia de Cundinamarca insiste en que como los efectos de la sentencia que declaró la nulidad de los Decretos de creación y funcionamiento de la entidad demandada, son ex tunc, la calidad de la relación laboral que unió a las partes no es de orden privado. La Fundación San Juan de Dios señala que el cargo no puede prosperar en tanto la actora como empleada pública no podía gozar de los acuerdos extra legales que invoca.
XII. CONSIDERACIONES El Tribunal, en esencia, consideró que la vinculación de la actora con la Fundación San Juan de Dios, en virtud de los efectos de la sentencia del Consejo de Estado que declaró la nulidad de los Decretos 290 de 1979, 1374 de 1979 y 371 de 1998, se entendía regulada por el derecho público; y que a la luz de los artículos 5 del Decreto 3135 de 1968 y 26 de la Ley 10 de 1990, como la demandante no probó estar en alguno de los cargos de excepción contemplados dentro de los establecimientos públicos, o de sostenimiento de la planta hospitalaria, no podía recibir el carácter de trabajadora oficial.
La censura por su lado, en términos generales, aduce los siguientes equívocos por parte del juzgador: i) desconocer las documentales que prueban la existencia de la relación laboral regida por un contrato de trabajo, ii) no haberse percatado que dicha vinculación fue más allá del 29 de octubre de 2001, y iii) desatender el texto de los compendios extra legales.
La oposición a su vez le atribuye a la demanda de casación reparos de orden técnico que la hacen impróspera, al igual que aduce que con todo, por los efectos ex tunc de las sentencias del Consejo de Estado a través de las cuales se declaró la nulidad de los Decretos que dieron origen a la entidad empleadora, no era viable la aplicación de las Convenciones Colectivas a favor de la actora, dada la naturaleza jurídica de su cargo.
En efecto, la demanda no resulta ser modelo pues desconoce la técnica que impera en el trámite extra ordinario en la medida que mezcla las vías de ataque esgrimiendo argumentaciones jurídicas en los propuestos por la indirecta, e invitando a revisar el expediente en el cargo esgrimido por la directa; además por hacer referencia a aspectos jurídicos que el fallo no abordó por no corresponder a la controversia, como sería el que la demandante se encontraba en la situación prevista en el artículo 140 del C.S.T, o la prescripción que para nada fue analizada por el sentenciador.
Ahora, si con extremada laxitud se pasaran por alto las anteriores falencias y se revisará el caudal probatorio advirtiendo que en efecto el Tribunal no analizó algunas de las documentales que en el segundo de los cargos se denuncia como dejadas de apreciar, específicamente las certificaciones expedidas por la Jefatura del departamento de Personal de la Fundación San Juan de Dios y del Departamento de Recursos Humanos de la misma entidad, fechadas el 18 de octubre de 2000 y 8 de noviembre de 2001, obrantes a folios 36 y 37 del cuaderno principal, que dan cuenta de la prestación de servicios a esa fecha, es decir, más allá de la fijada por la Corte Constitucional como extremo final de la relación laboral, no podría decirse que incurrió en un error evidente capaz de quebrar la sentencia, por varias razones. 1.- Porque la naturaleza jurídica de un vínculo laboral no depende de la calificación que del mismo den las partes, sino que ello surge de la directriz legal que sobre el particular exista al conjugar la calidad de la entidad empleadora y la labor desarrollada por el servidor. 2.- Porque la demandante afirmó haber prestado servicios hasta el 4 de septiembre de 2009, hecho que tampoco se evidencia con las certificaciones que reflejan la prestación de labores hasta las fechas referidas anteriormente. 3.- Porque la parte actora no demostró haber realizado labores relacionadas con el sostenimiento de obras públicas o del mantenimiento de la planta física hospitalaria, para que bajo la égida del artículo 5 del Decreto 3135 de 1968 o 26 de la Ley 10 de 1990 se le pudiere clasificar como trabajadora oficial. 4.- Porque en la sentencia SU 484 – 2008, la Corte Constitucional, contrario a lo afirmado por el censor, sí declaró expresamente que las vinculaciones de índole laboral, legal y reglamentario al igual que las surgidas de la contratación administrativa vigentes a la fecha de dicha providencia y surtidas entre la Fundación y sus colaboradores, se entenderían terminadas el 29 de octubre de 2001. 5.- Porque la declaratoria de nulidad de los actos administrativos que dieron origen y establecieron la regulación de la Fundación San Juan de Dios, se dio con efectos ex tunc, es decir que nunca estuvieron en el ámbito jurídico.
De allí que al formar parte de la Beneficencia de Cundinamarca, que tiene la calidad de establecimiento público, en la que por regla general sus servidores se clasifican como empleados públicos, quienes prestaron servicios a la Fundación demandada, también tenían esa calidad, a menos que estuvieran en los cargos de excepción. En asuntos seguidos contra la misma Fundación demandada y sobre los mismos tópicos, se ha dicho, por ejemplo en la sentencia CSJ SL5170-2017, que: Al tenor de lo visto, evidentemente el Tribunal incurrió en el yerro de apreciación jurídica que le enrostra el cargo, pues estando definido por el juez límite de lo contencioso administrativo, en la sentencia citada por el primer funcionario de juzgamiento, que los trabajadores de la fundación demandada, deben asumirse como servidores públicos de la Beneficencia de Cundinamarca, no podía rebelarse contra ese precedente, disponiendo lo contrario en relación con la demandante, al considerarla como trabajadora del sector privado, con fundamento en que en la Resolución 10869 del 6 de diciembre de 1979, el Ministerio de Salud le había reconocido a la fundación demandada la condición de persona jurídica de derecho privado, máxime si se tiene presente que en el mismo proveído, el Consejo de Estado dejó sentado que la nulidad de los decretos arriba mencionados, “trae como consecuencia jurídica el decaimiento o pérdida de fuerza ejecutoria del acto administrativo de reconocimiento de personería, a la luz de lo consagrado en el artículo 66, numeral 2, del C.C.A.”, razonamiento de autoridad que deja ver que en la sentencia gravada con el recurso extraordinario, el juzgador le otorgó efectos a un acto de la administración que ya había sido sustraído del ordenamiento jurídico por la autoridad jurisdiccional investida de competencia para hacerlo. 6.- Porque aunque es cierto que los efectos ex tunc de las sentencias que declaran la nulidad de actos administrativos de carácter general no pueden afectar derechos consolidados de los administrados, el específico tema del reajuste salarial que buscaba la demandante, no se había consolidado, y por ello, no podía ser revisado por el juzgador, como en efecto no lo hizo.
Con esa postura el tribunal acató la directriz jurisprudencial que sobre el particular existe e incluso aplicó el texto de la providencia proferida por el Consejo de Estado el 8 de marzo de 2005, cuando dijo: La declaratoria de nulidad de los actos acusados trae como consecuencia jurídica el decaimiento o pérdida de fuerza ejecutoria del acto administrativo de reconocimiento de personería, a la luz de lo consagrado en el artículo 66, numeral 2, del C.C.A en la medida que han desaparecido sus fundamentos de hecho o de derecho, circunstancia esta que no requiere de pronunciamiento judicial, sino que opera de pleno derecho por expreso mandato legal.
De tal suerte que el incremento del 18.5% al salario base y la consecuente afectación en primas y otros derechos extra legales, que se encontraba en debate antes de la expedición de la mentada providencia, no podían ser examinados por el juzgador de la alzada. No sobra insistir en que, como lo anotó la réplica, el cargo de enfermera, regulado por la Ley 10 de 1990, que fue el desarrollado por la actora, no se ubicaba dentro de las excepciones a la regla general que considera a los servidores del sector salud como empleados públicos, y a quienes de contera no les es posible regular sus condiciones laborales a través de acuerdos extra legales, por lo que tampoco podían valorarse las arrimadas al plenario.
Por lo expresado, los cargos se desestiman. Las costas correrán a cargo de la recurrente, para lo cual el juez de primer grado al liquidarlas, según las voces del artículo 366 del C.G.P incluirá la suma de $4.240.000 como agencias en derecho. XIII. DECISIÓN En mérito de lo expuesto, la Corte Suprema de Justicia, Sala de Casación Laboral, administrando justicia en nombre de la República y por autoridad de la ley, NO CASA la sentencia proferida por la Sala Laboral del Tribunal Superior del Distrito Judicial de Bogotá, el 30 de septiembre de 2014, en el proceso ordinario que adelanta FLOR ALBA ROSAS CAMELO contra la FUNDACIÓN SAN JUAN DE DIOS EN LIQUIDACIÓN, LA NACIÓN - MINISTERIO DE HACIENDA Y CRÉDITO PÚBLICO, EL DEPARTAMENTO DE CUNDINAMARCA, LA BENEFICENCIA DE CUNDINAMARCA, BOGOTÁ, D.C. y en el que se vinculó como Litis consorte necesario a LA NACIÓN – MINISTERIO DE LA PROTECCIÓN SOCIAL.
Costas como se dijo. Notifíquese, publíquese, cúmplase y devuélvase el expediente al tribunal de origen. FERNANDO CASTILLO CADENA Presidente de Sala (E) GERARDO BOTERO ZULUAGA CLARA CECILIA DUEÑAS QUEVEDO JORGE LUIS QUIROZ ALEMÁN SCLAJPT-10 V.00 PAGE 33 SCLAJPT-10 V.00