Micelio
SL704-2018Corte Suprema de Justicia · Sala Laboral2018

Magistrado ponente: Clara Cecilia Dueñas Quevedo

Decreto 1281 de 1994Decreto 1388 de 1995Decreto 1548 de 1998Decreto 1837 de 1994Decreto 2090 de 2003Decreto 2150 de 1995Decreto 407 de 1994Decreto 691 de 1994Decreto 733 de 1976Decreto 758 de 1990Ley 100 de 1993Ley 1281 de 1994Ley 797 de 2003

Radicación n.° 65845 CLARA CECILIA DUEÑAS QUEVEDO Magistrada ponente SL704-2018 Radicación n.° 65845 Acta 08 Bogotá, D. C., siete (7) de marzo de dos mil dieciocho (2018). Decide la Corte el recurso de casación que interpuso el INSTITUTO DE SEGUROS SOCIALES, hoy COLPENSIONES contra la sentencia proferida por la Sala Laboral del Tribunal Superior del Distrito Judicial de Bucaramanga, el 8 de noviembre de 2013, en el proceso que HÉCTOR GÓMEZ CABARIQUE adelanta en su contra.

I.

ANTECEDENTES El citado accionante promovió demanda laboral para que se declare que cotizó al Instituto de Seguros Sociales, desde abril de 1972, más de 1250 semanas en su condición de periodista. En consecuencia, se condene a la demandada a reconocerle y pagarle la pensión especial de vejez prevista en el Decreto 1281 de 1994, a partir del 8 de junio de 2004, fecha en que cumplió 51 años de edad, la indexación y las costas procesales.

En respaldo de sus pretensiones señaló que nació el 8 de junio de 1953 y que a la entrada en vigencia del Decreto 2090 de 2003 contaba con 1287 semanas cotizadas como periodista; que únicamente le faltaba arribar a la edad para acceder a la prestación, la que cumplió el 8 de junio de 2004; agregó que solicitó la pensión especial de vejez el 9 de junio de 2003, la cual se le negó a través de Resolución n.° 0643 de 2004, bajo la premisa de haber cotizado 1255 semanas pero no acreditar la actividad de periodista con las certificaciones laborales; que contra ese acto administrativo formuló recurso de reposición en el que reiteró que adjuntó la tarjeta profesional y la documental echada de menos, empero mediante Resolución n.º 002619 del mismo año, el ISS resolvió confirmar la decisión bajo el argumento de que el beneficio pensional había sido derogado con el Decreto 2090 de 2003; negativa que se reiteró en decisiones del ente de seguridad social n.º 721 de 17 agosto de 2004 y 5392 de 23 de junio de 2008.

Sostuvo que como consecuencia de las diferentes peticiones presentadas, el 27 de enero de 2011 el asesor de vicepresidencia de pensiones del ISS le comunicó que revisada la base datos se constató que el empleador «RADIO BUCARAMANGA LTDA.» no efectuó cotizaciones a su nombre desde mayo de 1973 al mismo mes de 1974. El Instituto de Seguros Sociales al contestar la demanda, se opuso a todas las pretensiones.

En cuanto a los hechos, aceptó la fecha de nacimiento del actor, las diferentes solicitudes de pensión, la negativa a su reconocimiento, los recursos interpuestos y la actividad como periodista, pero aclaró que la misma la ejecutó como dependiente hasta mayo de 1997 y como independiente a partir de julio de 2003. En su defensa explicó que el accionante no tiene derecho a la prestación reclamada, toda vez que no acreditó un mínimo de 1250 semanas como «periodista dependiente» como lo exige el Decreto 1281 de 1994, por cuanto solo aportó 1238,71; además, que la norma aplicable es el Decreto 2090 de 2003, que empezó a regir el 28 de julio de 2003, vigente para la época en que el promotor del litigio cumplió la edad, el cual consagra en su artículo 6.° un régimen de transición para quienes a la fecha de su entrada en vigencia «tenían 500 semanas de cotizaciones de alto riesgo» que tampoco cumple.

Propuso las excepciones de cosa juzgada, prescripción, inexistencia de la obligación, cobro de lo no debido, buena fe, falta de título y las demás que fueren declarables de oficio. II. SENTENCIA DE PRIMERA INSTANCIA El Juzgado Sexto Laboral del Circuito de Bucaramanga, mediante fallo de 10 de septiembre de 2013, absolvió a la demandada de todas las pretensiones.

III. SENTENCIA DE SEGUNDA INSTANCIA Al resolver el recurso de alzada que interpuso la parte demandante, la Sala Laboral del Tribunal Superior del Distrito Judicial de Bucaramanga, a través de la sentencia recurrida en casación, ordenó:

PRIMERO: REVOCAR íntegramente la sentencia absolutoria, pronunciada por la Juez Sexta Laboral del Circuito de Bucaramanga, el 10 de septiembre de 2013, en el proceso ordinario adelantado por HÉCTOR GÓMEZ CABARIQUE contra COLPENSIONES, para en su lugar declarar que el demandante tiene derecho al reconocimiento y pago de la pensión especial de vejez de periodista, al amparo del artículo 11 del Decreto 1281 de 1994, derecho causado el 8 de junio de 2004.

SEGUNDO: DECLARAR parcialmente probada la enervante de prescripción de las mesadas causadas y no canceladas, antes del 26 de julio de 2009 planteada por la pasiva.

TERCERO: CONDENAR a COLPENSIONES a pagar a favor del demandante la pensión especial de vejez de periodista, causada el 8 de junio de 2004, retroactivamente a partir del 26 de julio de 2009, junto con las mesadas adicionales de junio y diciembre, rubros que debidamente indexados a la fecha asciende a la suma de $292.386.160,75. En lo que interesa a los fines del recurso extraordinario, el Tribunal dejó por sentado que: (i) el actor nació el 8 de junio de 1953;

(ii) efectuó «aportes en general» por 1466,57 semanas; (iii) en ejercicio de la actividad de periodista dependiente cotizó al Instituto de Seguros Sociales 1303,61, desde el 3 de abril de 1972 hasta el 31 de mayo de 1997; (iv) la negativa de la demandada a reconocer la pensión especial de vejez como periodista mediante Resoluciones n.º 0643, 2619 y 721 de 2004, y 5392 de 2008, y (v) el reconocimiento por parte del ISS -en misiva del «5 de octubre de 2004» - de la mora en el pago de la «patronal radio periódico del oriente de radio Bucaramanga».

En sustento de su decisión, comenzó por precisar que no se podía exigir al demandante que las semanas anteriores a la Ley 100 de 1993 se efectuaran con la connotación de cotización especial, al no contemplarlo así la referida norma; además, que el artículo 11 del Decreto 1281 de 1994 estableció respecto de la pensión de vejez que la cotización requerida para los periodistas beneficiarios del régimen de transición es «la ordinaria» señalada en la ley de seguridad social y los preceptos que la reglamentan.

Respecto a la mora en el pago de los aportes al sistema, refirió que corresponde a las administradoras de fondo de pensiones por virtud de lo dispuesto en el artículo 24 de la Ley 100 de 1993, realizar las acciones de cobro frente a los empleadores morosos, obligación que no puede trasladarse a los afiliados por tener dichos entes de seguridad social todas las herramientas legales para el cobro forzado, por tal motivo, los ciclos de cotización no computados o validados para efectos del cálculo de semanas, ya sea «por mora del empleador, inconsistencia o verificación del pago» deben tenerse en cuenta para el derecho pensional, tal como lo ha decantado la jurisprudencia sentada por esta Sala de la Corte (CSJ SL, 3 may. 2011, rad. 37239 y CSJ SL, 21 feb. 2012, rad. 38756).

Sostuvo que el yerro que cometió el a quo consistió en desconocer que la norma que regulaba el derecho pensional del demandante era el Decreto 1281 de 1994, el cual establece como requisitos para acceder a la prestación un mínimo de 1250 semanas cotizadas como periodista dependiente y 55 años de edad, precepto que le era aplicable por ser beneficiario del régimen de transición allí previsto al tener más de 40 años a su entrada en vigencia, que lo fue el 22 de julio de 1994.

Destacó que el punto central de controversia que debía dilucidarse es si en efecto el accionante había cotizado las 1250 semanas requeridas, pues fue lo que cuestionó el instituto en la contestación de la demanda y con las resoluciones que negaron el derecho; en ese sentido esgrimió que conforme a la historia laboral (f.º 134 y 225), Héctor Gómez Cabarique aportó un total de 1303,61 como periodista dependiente desde 3 de abril de 1972 hasta 31 de mayo de 1997, razonó de esta manera porque Colpensiones solo tuvo en cuenta «1242,18» sin computar las efectuadas entre el «24 de enero de 1979 y el 28 de marzo de 1980 correspondiente a 61.43 semanas», por lo que le asistía el derecho a la pensión especial de vejez.

Agregó que si bien es cierto el accionante cumplió los 55 años de edad el 8 de junio de 2008 (f.º 15), data para la cual estaba vigente el Decreto 2090 de 2003, esa circunstancia no era obstáculo para reconocer la prestación, como quiera que era beneficiario del régimen de transición previsto en el artículo 6.° de tal precepto por tener más de 1125 semanas a su entrada en vigor; de manera que conservó el derecho a disminuir un (1) año de edad por cada 60 semanas adicionales cotizadas a las primeras 1000, de conformidad con el inciso 2.° del artículo 11 del Decreto 1281 de 1994, asistiéndole el derecho a la pensión especial en cuantía inicial de $3.417.607,85, junto con las mesadas adicionales a partir del 8 de junio de 2004, fecha en que cumplió los 51 años de edad.

IV. RECURSO DE CASACIÓN Interpuesto por la demandada, concedido por el Tribunal y admitido por la Corte, se procede a resolver. V. ALCANCE DE LA IMPUGNACIÓN Pretende la recurrente que la Corte case la sentencia impugnada para que, en sede de instancia, confirme en su integridad el fallo del a quo. Con tal propósito, formula un cargo por la causal primera de casación que fue objeto de réplica.

VI. CARGO ÚNICO Acusa la sentencia de violar por la vía indirecta en la modalidad de aplicación indebida los «artículos 8, 9 y 11 del Decreto 1281 de 1994; 1, 2, 3, 4 y 5 del Decreto 1837 de 1994; 1 y 2 del Decreto 1388 de 1995; 1, 2, 3 y 4 del Decreto 1548 de 1998; 6 del Decreto 2090 de 2003; 36 y 139 de la Ley 100 de 1993; 17 y 18 de la Ley 797 de 2003; 1 y 2 del Decreto 733 de 1976, en armonía con el artículo 177 del C.P.C. como violación de medio, y 53 de la Constitución Política».

Le atribuye al Tribunal la comisión de los siguientes errores manifiestos de hecho: 1- Dar por establecido, a pesar de no estarlo, y no ser cierto, que la certificación de liquidación de semanas aportadas o cotizadas a favor de Héctor Gómez Cabarique al Instituto del Seguro Social, para deducir los requisitos para la pensión de vejez en la actividad periodística arrojaba la suma de 1.303,71 semanas cotizadas. 2- No dar por establecido, a pesar de estarlo, que la certificación de liquidación de semanas aportadas o cotizadas al Instituto del Seguro Social, para la pensión de vejez en la actividad periodística en Radio Bucaramanga, Radio Cadena Nacional y el Espacio (Folios 129 a 134 C. 1), presentaba un número de cotizaciones inferior al que exige la ley para adquirir la pensión especial de vejez de periodista.

Afirma que los defectos fácticos descritos fueron resultado de la errónea apreciación de la contestación de la demanda (f.º 141 a 150) y el reporte de semanas cotizadas en pensión emitida por el Instituto de Seguros Sociales (f.° 134). En desarrollo del cargo, sostiene que el fallador de segunda instancia erró al deducir de la certificación de aportes que el afiliado cotizó 1.303,71 semanas para acceder a la pensión especial de vejez por su labor como periodista dependiente, dado que desde la contestación de la demanda se adujo que el accionante no cumplía con los requisitos para acceder a ella, por cuanto solo contaba con 1.238,71; adicionalmente, planteó que la norma aplicable al caso era el Decreto 2090 de 2003 por cumplir la edad en vigencia de este precepto, el cual consagra un régimen de transición para aquellas personas que a la fecha de entrada en vigencia tenían 500 semanas de cotizaciones de alto riesgo que tampoco cumple.

Así las cosas, si el ad quem hubiera tenido en cuenta los planteamientos esbozados en la respuesta al escrito inicial y dado una correcta lectura al certificado emanado de la Vicepresidencia de pensiones (f.° 134), la decisión se concretaría en la confirmación de la sentencia de primera instancia. VII. RÉPLICA Al oponerse al cargo exhibe errores de técnica de la demanda extraordinaria al señalar que integró en la misma acusación aspectos jurídicos y errores de hecho, dado que atacó la «violación de la ley sustancial por vía indirecta», pero en el desarrollo del cargo «hace alusión a los presuntos errores de hecho» en que incurrió el fallador.

Respecto al fondo del asunto, asevera que el Tribunal sí valoró adecuadamente cada una de las pruebas y piezas procesales obrantes en el expediente, toda vez que Colpensiones al momento de calcular las semanas cotizadas no tuvo en cuenta algunos periodos que debían ser contabilizados, lo que le permitía cumplir con el requisito de aportes para acceder a la pensión especial de periodista.

VIII. CONSIDERACIONES Las observaciones críticas elevadas por el opositor no tienen asidero, toda vez que la trasgresión de la ley por vía indirecta puede ocurrir con ocasión de errores de hecho, lo que necesariamente conlleva a controvertir el haz probatorio y las conclusiones fácticas base de la decisión. Frente al error de hecho en materia laboral, esta Sala ha precisado que «se presenta, según el caso, cuando el sentenciador hace decir al medio probatorio algo que ostensiblemente no indica o le niega la evidencia que tiene, o cuando deja de apreciarlo, y por cualquiera de esos medios da por demostrado un hecho sin estarlo, o no lo da por demostrado estándolo, con incidencia de ese yerro en la ley sustancial que de ese modo resulta infringida» (sentencia CSJ SL, 11 feb. 1994, rad. 6043).

Claro lo anterior, no es motivo de discusión entre las partes: (i) el ejercicio de la actividad de periodista que efectuó el actor, y (ii) que nació el 8 de junio de 1953. En este caso, la controversia se contrae a determinar si el Tribunal se equivocó en forma ostensible al reconocer la pensión especial de vejez para periodistas, por encontrar demostrados los requisitos bajo el supuesto de haber cotizado en dicha actividad la suma de 1.303,71 semanas, pues aduce el censor que el número de aportes realizados por el accionante fue inferior al legalmente exigido.

Para dilucidar la acusación planteada, ha de recordarse que el ad quem concluyó que el demandante cumplía los requisitos para acceder a la prestación especial en los términos del Decreto 1281 de 1994, por tener más de 1250 semanas cotizadas como periodista dependiente y 55 años de edad, precepto que resultaba aplicable al ser beneficiario de los regímenes de transición previstos en los artículos 11 de la citada disposición y 6.° del Decreto 2090 de 2003, por cuanto tenía más de 40 años, a la entrada en vigencia el primero de ellos, y más de 1125 semanas de cotización en esa labor, a la expedición del segundo. Pues bien, de la lectura del panorama se verifica que el Tribunal erró al concluir que el total de cotizaciones válidas para acceder a la pensión especial de vejez como periodista ascendía a 1.303,71, por cuanto omitió que los ciclos efectuados a «EEPP SERVI PÚBLICO» entre el «24 de enero de 1979 y el 28 de marzo de 1980» equivalentes a «61.43 semanas», así como algunos días de marzo de 1975 y agosto de 1976 correspondían a semanas aportadas de manera simultánea con otros empleadores, como se colige de la certificación de «semanas cotizadas en pensiones» visible a folio 134 del expediente.

De suerte que no es dable sumarlos, habida cuenta que el Instituto de Seguros Sociales subroga el riesgo por un mismo período y no por tiempos dobles. Por tanto, los aportes realizados en forma simultánea por varios empleadores, se tienen en cuenta únicamente «Para determinar el ingreso base de liquidación de que trata el inciso cuarto del artículo 11 del Decreto-ley 1281 de 1994» conforme lo dispone el artículo 2.° del Decreto 1548 de 1998, y no para aumentar el tiempo de cotización. Es decir, que la densidad de semanas a tener cuenta para la materialización del derecho a la pensión especial de vejez de periodista arroja un total de 1241, las cuales se efectuaron entre el 3 de abril de 1972 y el 30 de abril de 1997, dado que en el mes de mayo de 1997 no reporta ninguna cotización, tal como se condensa en el siguiente cuadro: HISTORIA LABORAL SEMANAS VÁLIDAS FECHAS RAZÓN SOCIAL DESDE HASTA N° DÍAS N° SEMANAS SIMULTÁNEAS TOTAL SEMANAS LIBRERÍA EDITORIAL I 03/04/1972 01/05/1973 394 56,29 56,29 FECHAS RAZÓN SOCIAL DESDE HASTA N° DÍAS N° SEMANAS SIMÚLTANEAS TOTAL SEMANAS RADIO BUCARAMANGA LT 01/07/1974 01/04/1975 275 39,29 39,29 RADIO CADENA NACIONAL 17/03/1975 01/08/1976 504 72,00 2,29 69,71 EL ESPACIO J ARDIA C 01/08/1976 16/11/1976 108 15,43 0,14 15,29 RADIO CADENA NACIONAL 22/11/1976 16/11/1986 3.647 521,00 521,00 EEPP SERV PÚBLICO 24/01/1979 28/03/1980 430 61,43 61,43 0,00 RADIO CADENA NACIONAL 17/12/1986 31/12/1994 2.937 419,57 419,57 RADIO CADENA NACIONAL 01/01/1995 31/01/1995 30 4,29 4,29 RADIO CADENA NACIONAL 01/02/1995 30/11/1995 300 42,86 42,86 RADIO CADENA NACIONAL 01/12/1995 31/12/1995 30 4,29 4,29 RADIO CADENA NACIONAL 01/01/1996 31/01/1996 30 4,29 4,29 RADIO CADENA NACIONAL 01/02/1996 30/11/1996 300 42,86 42,86 RADIO CADENA NACIONAL 01/12/1996 31/12/1996 30 4,29 4,29 RADIO CADENA NACIONAL 01/01/1997 31/01/1997 30 4,29 4,29 RADIO CADENA NACIONAL 01/02/1997 30/04/1997 90 12,86 12,86 TOTAL SEMANAS VÁLIDAS 1.241 En consecuencia, al demostrarse que el juez de apelaciones incurrió en el error fáctico que se le endilgó al dar por demostrado, sin estarlo, que el promotor del juicio cotizó en la actividad de periodista dependiente la suma de 1.303,71, cuando válidamente aportó 1241 semanas, se dispone casar en lo pertinente el fallo recurrido.

No se impondrán costas en el recurso extraordinario comoquiera que el cargo tuvo éxito. SENTENCIA DE INSTANCIA En sede de instancia, resulta pertinente precisar que aun cuando el señor Héctor Gómez Cabarique cotizó un total de 1241 semanas como periodista dependiente desde el 3 de abril de 1972 hasta 30 de abril de 1997, ello no conlleva la pérdida del derecho a la pensión especial de vejez prevista para dicha actividad, porque en el presente caso la prestación se causa con 1000 semanas, tal como lo puntualizó esta Corporación en sentencias CSJ SL, 23 feb. 2010, rad. 32934 y SL5470-2014.

En efecto, el artículo 11 del Decreto 1281 de 1994, que inicialmente contemplaba la exigencia de 1250 semanas, fue modificado por el artículo 3.° del Decreto 1548 de 1998 el cual estableció que « [la] edad para el reconocimiento de la pensión especial de vejez para los periodistas será de 55 años y 1.000 semanas de cotización y se disminuirá en uno (1) por cada sesenta (60) semanas adicionales a las primeras mil (1.000), sin que dicha edad pueda ser inferior a cincuenta (50) años».

Tales preceptos resultan aplicables a la situación del actor (Decreto 1281 de 1994, y los modificatorios 1837 de ese año, 1388 de 1995 y 1548 de 1998), como quiera que cumple a cabalidad con los requisitos estatuidos en los dos regímenes de transición previstos para mantener las condiciones iniciales de pensión. En cuanto al primero, se tiene que al 23 de junio de 1994, fecha de publicación en el Diario Oficial del Decreto 1281 de 1994, el accionante tenía más 40 años de edad como lo exige su artículo 11, por cuanto nació el 8 de junio de 1953; y respecto del segundo, régimen de transición, se puede verificar que a la entrada en vigencia del Decreto 2090 de 2003, tenía más de 500 semanas de cotización en la actividad de periodista –en los términos de la sentencia CC C-663/07 que declaró condicionalmente exequible el artículo 6.° de dicha disposición-.

Bajo ese derrotero, pese a que el gestor del proceso no estructuró el derecho pensional durante la vigencia del Decreto 1281 de 1994, por faltarle el requisito de edad, no puede entenderse que las exigencias iniciales de pensión desaparecieron para él, porque las citadas disposiciones al implementar el régimen de transición crearon una expectativa legítima susceptible de protección, por lo que se insiste, le permite acceder al derecho especial con los requisitos allí previstos, esto es, 1000 semanas de cotización y 55 años, con derecho a disminuir uno (1) por cada 60 semanas adicionales a las primeras 1.000, sin que dicha edad pueda ser inferior a 50 años.

Al respecto, esta Sala de la Corte en sentencia SL5470-2014, al resolver un caso donde se debatía el régimen especial de periodistas, indicó: 4.- Resulta de lo dicho, que como el demandante en esta controversia reclama una pensión especial de vejez a los 55 años, por prestar servicios en una activad de alto riesgo, -como periodista-, el régimen de transición que tiene vocación de cobijarlo para efectos de esa prestación especial, es el previsto en las normas particulares que fueron dictadas para regular las pensiones por dichas actividades de alto riesgo.

Sin embargo, conviene preciar que el artículo 11 del Decreto 1281 de 1994, fue derogado por el Decreto 2090 de 2003, que en el artículo 6° a su turno, estableció un régimen de transición para las actividades de alto riesgo. Debe aclararse que la actividad de periodista, fue excluida de las calificadas como de alto riesgo por el Decreto 2090 de 2003, que fueron definidas en el artículo 2° de dicha normativa.

En el artículo 11 sobre vigencia y derogatorias se preceptuó: El presente decreto regirá a partir de su publicación y deroga todas las normas que le sean contrarias, en particular, el artículo 168 del Decreto 407 de 1994, los Decretos 1281, 1835, 1837 y el artículo 5° del Decreto 691 de 1994, el Decreto 1388 y el artículo 117 del Decreto 2150 de 1995 y el Decreto 1548 de 1998.

Ahora bien, el demandante al momento de la expedición del Decreto 1281 de 1994, satisfacía las exigencias previstas en el artículo 11, modificado por el artículo 3° del Decreto 1548 de 1998, para ser beneficiario del régimen de transición que le permitía acceder a la pensión especial de vejez para periodistas a la edad de 55 años con 1.000 semanas de cotización, toda vez que a dos de junio de 1994, fecha de entrada en vigencia de dicho Decreto, tenía más de 40 años de edad, pues nació el 29 de mayo de 1950.

De la misma manera quedó cobijado por el régimen de transición previsto en el artículo 6° del Decreto 2090 de 2003, que fue consagrado en los siguientes términos: ARTÍCULO 6° RÉGIMEN DE TRANSICIÓN. Quienes a la fecha de entrada en vigencia del presente decreto hubieren cotizado cuando menos 500 semanas de cotización especial, tendrán derecho a que, una vez cumplido el número mínimo de semanas exigido por la Ley 797 de 2003 para acceder a la pensión, esta les sea reconocida en las mismas condiciones establecidas en las normas anteriores que regulan las actividades de alto riesgo.

PARÁGRAFO. Para poder ejercer los derechos que se establecen en el presente decreto cuando las personas se encuentren cubiertas por el régimen de transición, deberán cumplir en adición a los requisitos especiales aquí señalados, los previstos por el artículo 36 de la Ley 100 de 1993, modificado por el artículo 18 de la Ley 797 de 2003”. (Condicionalmente exequible, sentencia CC C-663/07).

Esto por cuanto a la entrada en vigencia del Decreto 2090 de 2003, tenía más de 500 semanas de cotización en la actividad de periodista –en los términos de la sentencia CC C-663/07 que declaró condicionalmente exequible el artículo 6° del decreto 2090 de 2003-, y más de 40 años de edad cuando entró a regir el artículo 36 de la Ley 100 de 1993 -1° de abril de 1994.

Y aunque la Corte Constitucional en la sentencia que acaba de citarse, afirmó que «para los trabajadores cobijados por regímenes de transición precedentes, los decretos que regulaban esas actividades perdieron su vigencia con la derogatoria consagrada en el Decreto 2090 de 2003, artículo 11, salvo en lo que tiene que ver con los derechos adquiridos que se hubieses (sic) consolidado bajo esas normas», en criterio de esta Sala de Casación Laboral, el actor estaba amparado por ambos regímenes de transición y podía escoger de entre ellos aquel que le resultara más favorable.

Lo anterior, porque si bien el asegurado no consolidó su derecho a la pensión de vejez especial como periodista durante la vigencia del Decreto 1281 de 1994, lo cierto es que esa normatividad le creó una expectativa legítima respecto del régimen de transición que le permitía acceder al derecho especial, con las exigencias en ella previstas, lo cual es susceptible de protección y no podría ser desconocido por el legislador, porque tal entendimiento resultaría regresivo y contrariaría el ordenamiento superior, concretamente los principios consagrados en el artículo 48 de la Carta que entroniza a la seguridad social como un derecho irrenunciable y tiene en el principio de progresividad uno de sus báculos.

Al amparo de las anteriores reflexiones, se tiene que el demandante causó el derecho pensional el 8 de junio de 2004, cuando cumplió 51 años de edad, data en la que contaba con 1241 semanas cotizadas como periodista dependiente. Ello en atención a que supera en 241 semanas, el mínimo de 1000 exigido en las normas especiales que regulan su derecho, por lo que es pertinente reducir la edad en 4 años, ya que por cada 60 semanas que excedan a las 1000 se resta en un año (artículo 11 del Decreto 1281 de 1994, modificado por el Decreto 1548 de 1998).

Ahora bien, en cuanto al disfrute basta indicar que será a partir del 8 de junio de 2004, dado que a esa calenda tenía satisfecha la totalidad de las exigencias consagradas en el ordenamiento jurídico y se había efectuado la correspondiente solicitud al ISS, quien de manera renuente en el año 2004 negó el beneficio pensional en Resoluciones n.° 0643, 002619 y 721 (CSJ SL5603-2016).

En lo referente al ingreso base de liquidación, se advierte que al tratarse de un régimen especial por la actividad de periodista regulado con posterioridad a la expedición del nuevo sistema de seguridad social previsto en la Ley 100 de 1993, la misma se calculará conforme el inciso 4.º del artículo 11 del Decreto 1281 de 1994, esto es, con el «promedio de lo devengado en los dos últimos años cotizados, actualizado anualmente con base en la variación del Índice de Precios al consumidor, según certificación que expida el DANE», lo cual arroja como resultado un valor de $2.688.776,60 como se detalla a continuación: Al aplicarle a ese ingreso base de liquidación el porcentaje del 87%, conforme el artículo 20 del Decreto 758 de 1990, el cual regula la materia en virtud del artículo 4.° del Decreto 1837 de 1994, nos arroja un monto de $2.339.235,64 que corresponde al valor de la primera mesada pensional que debió pagarle el ISS al demandante, a partir del 8 de junio de 2004.

En cuanto a la prescripción, se encuentra extintas las mesadas exigibles con antelación al 25 de julio de 2009, si se tiene en cuenta que la demanda se presentó el 25 de julio de 2012. En tales condiciones, al 31 de enero de 2018 el Instituto de Seguros Sociales, hoy Colpensiones, adeuda al demandante por concepto de retroactivo pensional la suma de $419.578.061,46 y por indexación $74.116.381,19.

Las costas de la primera instancia estarán a cargo de la entidad demandada. En la alzada no se causan. IX. DECISIÓN En mérito de lo expuesto, la Corte Suprema de Justicia, Sala de Casación Laboral, administrando justicia en nombre de la República y por autoridad de la ley, CASA la sentencia proferida el 8 de noviembre de 2013 por la Sala Laboral del Tribunal Superior del Distrito Judicial de Bucaramanga, en el proceso ordinario laboral que HÉCTOR GÓMEZ CABARIQUE adelanta contra el INSTITUTO DE SEGUROS SOCIALES, hoy COLPENSIONES, en cuanto determinó que el demandante cotizó en la actividad de periodista dependiente la suma de 1.303,71, cuando válidamente aportó 1241 semanas.

No la casa en lo demás. En sede de instancia, RESUELVE:

PRIMERO: Determinar que el valor de la mesada pensional a partir del 8 de junio de 2004, es de $2.339.235,64, el retroactivo asciende a la suma de $419.578.061,46 y la indexación al valor de $74.116.381,19.

SEGUNDO: Declarar prescritas las mesadas exigibles con antelación al 25 de julio de 2009.

TERCERO: Costas como se indicó en la parte motiva. Notifíquese, publíquese, cúmplase y devuélvase el expediente al tribunal de origen. FERNANDO CASTILLO CADENA Presidente de Sala GERARDO BOTERO ZULUAGA JORGE MAURICIO BURGOS RUIZ CLARA CECILIA DUEÑAS QUEVEDO RIGOBERTO ECHEVERRI BUENO LUIS GABRIEL MIRANDA BUELVAS JORGE LUIS QUIROZ ALEMÁN SCLAJPT-10 V.00 20