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SL7039-2016Corte Suprema de Justicia · Sala Laboral2016

Magistrado ponente: Jorge Mauricio Burgos Ruiz

CORTE SUPREMA DE JUSTICIA República de Colombia Corte Suprema de Justicia Radicación n.° 48509 CORTE SUPREMA DE JUSTICIA SALA DE CASACIÓN LABORAL JORGE MAURICIO BURGOS RUIZ Magistrado ponente SL7039-2016 Radicación n.° 48509 Acta 14 Bogotá, D. C., veintisiete (27) de abril de dos mil dieciséis (2016). Decide la Corte el recurso de casación interpuesto por SAIRA SULAY SANDOVAL ÁNGEL, contra la sentencia proferida por la Sala Laboral del Tribunal Superior del Distrito Judicial de Cúcuta, el 23 de octubre de 2007, en el proceso que instaurara la recurrente contra las CENTRALES ELÉCTRICAS DEL NORTE DE SANTANDER –CENS S.A. E.S.P.- I.

ANTECEDENTES En lo que ha de interesar al recurso extraordinario debe decirse que la demandante reclama el reconocimiento de su derecho a la sustitución de la pensión convencional que le debería corresponder a su fallecido compañero permanente GABRIEL TARAZONA; así como al 50% de las prestaciones sociales y el 50% del seguro de vida colectivo; la diferencia que resulte probada del seguro de vida colectivo y de la corrección de la liquidación de prestaciones sociales;

Moratoria respecto a las obligaciones insolutas, artículo 52 del decreto 2127 de 1945 o 99 Ley 50 de 1990. En sustento a lo pretendido manifiesta que su aludido compañero permanente, trabajó al servicio de la demandada a partir del 25 de noviembre de 1976 hasta el 6 de julio de 2000, fecha en la que fue asesinado; por lo que en virtud a ello reclamó en nombre propio y de sus hijos menores ASTRID CAROLINA Y CRISTIAN LORENZO TARAZONA SANDOVAL los referidos derechos; que convivió con el causante durante ocho años pese a lo cual la empresa negó la señalada solicitud.

De igual manera la señora ESPERANZA INÉS MOROS efectuó ante la accionada la misma petición en calidad de esposa del señor TARAZONA; la electrificadora decide entonces reconocer y pagar en favor de los menores indicados el 50% de las prestaciones y remitir a las reclamantes a la justicia ordinaria para los fines aquí señalados no sin advertir que al causante no le correspondían los derechos pensionales reclamados al no reunir los requisitos contemplados en la convención para acceder a ellos; que la mora de la empleadora es injustificada por lo que ésta debe reconocer las correspondientes indemnizaciones; afirma que al momento de morir devengaba un salario de $1.630.020.

La empresa, al contestar, refiere que además de la demandante reclama también la sustitución de los mencionados derechos la señora ESPERANZA INÉS MOROS CARRASCAL en su calidad de esposa legitima y en representación de sus hijos menores EMMA ESPERANZA y GABRIEL TARAZONA MOROS la primera nacida el 30 de agosto de 1984 y el segundo el 31 de julio de 1982; de manera directa los señores Willinton Gabriel, Carlos Hernán María Isabel y Carmen Alicia Tarazona García y en representación de la menor ASBELI GABRIELA TARAZONA MADRID, la señora GRACIELA TARAZONA.

Plantea como excepciones las de prescripción; inexistencia de las obligaciones reclamadas y Buena fe. El Juzgado Cuarto Laboral del Circuito de Cúcuta ordena la integración del Litis Consorcio necesario con la señora ESPERANZA INÉS MOROS CARRASCAL en calidad de esposa y madre de los menores ya indicados.; así mismo a la señora GRACIELA TARAZONA, en representación de la menor ASBELI GABRIELA TARAZONA MADRID y conjuntamente los señores Willinton Gabriel, Carlos Hernán, María Isabel y Carmen Alicia Tarazona García. Estos últimos, al contestar la demanda, señalan que la demandante y quien reclama en condición de esposa no pueden acceder a los pretendidos derechos puesto que el causante sólo convivía con su señora madre GABRIELA TARAZONA y los mencionados hijos de aquel, Willinton Gabriel, Carlos Hernán y Asbeli.

La señora ESPERANZA INÉS MOROS CARRASCAL en la indicada condición y en representación de sus hijos menores EMMA ESPERANZA y GABRIEL TARAZONA MOROS, se opone a las peticiones de la demanda y dice atenerse a lo probado. El Juzgado efectúa, el 3 de diciembre de 2004, un primer pronunciamiento en el que condena a la demandada al pago del 50% restante de los valores reconocidos por prestaciones sociales y seguro de vida en favor de la actora y la absuelve con respecto a las demás solicitudes.

La anterior determinación que fuera apelada por las partes es declarada nula el 17 de mayo de 2005 por el Tribunal, junto a todo lo actuado desde el 9 de octubre de 2001- fecha del auto de admisión de la demanda-; al considerar que los menores ASTRID CAROLINA Y CRISTIAN LORENZO TARAZONA SANDOVAL deben integrar el Litis consorcio necesario al igual que el Instituto de los Seguros Sociales (f. 516 a 520).

El ISS, al contestar la demanda, manifiesta ser ajeno a la relación laboral del causante con la demandada; e interpone las excepciones de prescripción; inexistencia de la obligación; buena fe del ISS y legalidad de lo actuado. El apoderado de los menores que a su vez actúa en tal calidad en representación de la actora solicita, «incluir como interesados a los menores ASTRID CAROLINA Y CRISTIAN LORENZO TARAZONA SANDOVAL conforme al poder que me fue otorgado.» II.

SENTENCIA DE PRIMERA INSTANCIA El Juzgado Cuarto Laboral del Circuito de Cúcuta, al que correspondió el trámite de la primera instancia, declara: la existencia del derecho al reconocimiento y pago de las prestaciones sociales y el seguro de vida por la muerte del causante GABRIEL TARAZONA en un 50% del valor total que quedara pendiente luego de pagar a los hijos el otro 50%, a la demandante Saira Sulay Sandoval Ángel;

Condena a la entidad demandada…a pagar a la demandante…el 50% de los valores reconocidos por prestaciones sociales al causante …y del seguro de vida reconocido por SURAMERICANA DE SEGUROS, con la respectiva indexación a partir de junio 12 de 2001…» absuelve a la demandada de los demás cargos que le fueron formulados en su contra. Excluye como demandado al ISS al prosperar la excepción de inexistencia de la obligación; declara que igualmente no tienen derecho… ASTRID CAROLINA Y CRISTIAN LORENZO TARAZONA SANDOVAL pues se ha reconocido a la demandante en su condición de compañera permanente el 50% restante de las prestaciones que quedó pendiente.

III. SENTENCIA DE SEGUNDA INSTANCIA La Sala Laboral del Tribunal Superior del Distrito Judicial de Cúcuta, en virtud al recurso de apelación que impetraran las partes; Confirma en su integridad la decisión de la juez de primera instancia. Para concluir en la indicada determinación el ad quem parte de definir la controversia sometida a su examen, esto es, establecer «quién tiene derecho a percibir el 50% de las prestaciones sociales y del seguro de vida además de la pensión contemplada en el artículo 64 de la convención colectiva…por cuanto CENTRALES ELÉCTRICAS DEL NORTE DE SANTANDER… se abstiene de efectuar el pago del 50% de las prestaciones sociales y del 50% del seguro de vida…».

Destaca como no discutido el hecho de que la muerte violenta del causante ocurre el 6 de julio de 2000 fecha en la que se encontraba vinculado con la demandada desde el 25 de noviembre de 1976. Y para empezar a desarrollar su análisis se concreta en la pretensión de la actora relativa a sustituir el derecho a la pensión que consagrada en el artículo 64 de la convención colectiva, le correspondiera al compañero permanente de ésta y al efecto transcribe la disposición así: PENSIÓN DE JUBILACIÓN. La pensión de jubilación o de vejez de que trata el artículo 250 del Código Sustantivo del Trabajo, se concederá a los trabajadores que reúnan setenta y cinco (75) puntos, en un sistema en el cual cada año de servicio a Centrales Eléctricas del Norte de Santander S,.

A, E.S.P. equivale a un (1) punto y cada año de edad equivale a otro punto, siempre y cuando el trabajador haya prestado sus servicios a Centrales Eléctricas del Norte de Santander S,. A, E.S.P. por más de veinte años. Esta jubilación se hará con el setenta y cinco por ciento (75) del salario promedio.

PARÁGRAFO 1 º: Se establece para darle estricto cumplimiento a este artículo. Lo siguiente: El trabajador que llene estos requisitos deberá solicitar la Jubilación. Si no lo hiciere dentro del año siguiente al cumplimiento de tales requisitos perderá este derecho convencional.

PARÁGRAFO 2 º A partir del 1º de marzo de 1992 del primero (1º) de marzo de 1992 los trabajadores que ingresen al servicio de a Centrales Eléctricas del Norte de Santander S,. A, E.S.P. se jubilarán con ochenta (80) puntos, según lo normado en ese mismo artículo y su Parágrafo 1º.

PARÁGRAFO TRANSITORIO: Los trabajadores de la Empresa, que tengan veinte (20) años o más de servicio prestados a la misma, se podrán beneficiar de la pensión de jubilación de que trata este artículo, a cualquier edad del trabajador. Este beneficio se concederá a decisión de la Empresa, de acuerdo a sus necesidades, dentro de un período de seis (6) meses a partir de la firma de la presente convención, para aquellos trabajadores que lo soliciten.” De acuerdo a lo copiado indica que se encuentra plenamente probado que el causante laboró para la empresa desde el 25 de noviembre de 1976 al 6 de julio de 2000, es decir 23 años, 7 meses y 11 días, « lo que equivale a 23 puntos».

Así mismo aparece establecida la edad del señor Tarazona, de acuerdo al certificado de nacimiento (f.326) nace el 28 de septiembre de 1948: lo que significa que para el momento de su fallecimiento (julio 6 de 2000) contaba con 51 años de edad cumplidos, que equivale a 51 puntos. Entonces 23+51= 74 puntos. Lógica conclusión que al momento del deceso del trabajador no había cumplido con los 75 puntos establecidos como requisito para tener derecho a la pensión de jubilación conforme al Artículo 64 de la Convención Colectiva de Trabajo.

Luego y frente al argumento de los demandantes según el cual por haber trabajado más de veinte años le asistía el derecho a la pensión convencional, en los términos del artículo 64 de la Convención, emplea el siguiente razonamiento: Es cierto que el extinto laboró para CENTRALES ELÉCTRICAS más de 20 años pero ese solo presupuesto no le daba derecho a la pensión convencional pues debía además de ello, llenar los requisitos establecidos allí, para acceder a dicha prestación: Conforme al parágrafo 1º debía el trabajador dentro del año siguiente al cumplimiento de los requisitos hacer la respectiva solicitud de la pensión, situación que acá no se dio por cuanto el señor GABRIEL TARAZONA, no reunía los 75 puntos.

Y, conforme al parágrafo transitorio, este beneficio se concedería a decisión de la empresa, de acuerdo a sus necesidades, dentro de un período de seis meses a partir de la firma de la Convención situación que tampoco se dio en el sub judice. Y finaliza: Se puede observar en el expediente de folios 316 a 323 la sentencia proferida por el Juzgado Primero…en donde conforme al haz probatorio, declara que la señora Saira Sulay Sandoval en su condición de compañera permanente cumple con los requisitos legales para ser beneficiaria del derecho al reconocimiento de la pensión vitalicia de sobreviviente en un 50% de la mesada pensional a cargo del Instituto de seguro Social.

(Subraya extra textuales) IV. RECURSO DE CASACIÓN Interpuesto por la demandante Saira Sulay Sandoval, concedido por el Tribunal y admitido por la Corte, se procede a resolver. V. ALCANCE DE LA IMPUGNACIÓN Pretende el recurrente que la Corte Case parcialmente la sentencia recurrida en cuanto absolvió a la demandada de la pensión consagrada en el artículo 64 de la Convención Colectiva, cuando en su disposición tercera determinó « absolver a la demandada…de los demás cargos formulados en la demanda.»; y en instancia revocar parcialmente la decisión del juzgado y en razón a ello condene a la empresa a reconocerle y pagarle el 50% de la pensión de sobrevivientes de carácter convencional a Saira Sulay Sandoval Ángel …y el 50% de la misma prestación a los hijos menores de edad…» Con tal propósito formula cargo único, que no fuera contestado, respecto al cual se hará el siguiente pronunciamiento.

VI. CARGO ÚNICO. Acusa a la sentencia de la violación indirecta en la modalidad «de aplicación indebida del artículo 467 del Código Sustantivo del Trabajo, en relación con los artículos 1, 2, 10, 13, 14, 16, 18, 19, 20 y 21 y 460 del Código Sustantivo del Trabajo; artículo 33, 46 y 47 de la Ley 100 de 1993; artículos 9, 12 y 13 de la Ley 797 de 2003,….» Transgresión producida, según el recurrente, al incurrir el ad quem en los siguientes errores evidentes de hecho: 1.

No dar por demostrado, estándolo, que GABRIEL TARAZONA se beneficiaba del parágrafo transitorio del artículo 64 de la Convención Colectiva de trabajo… 2. No dar por demostrado, estándolo que GABRIEL TARAZONA a la fecha de su fallecimiento tenía más de veinte (20) años de servicios … 3. No dar por demostrado, estándolo que entre la fecha de vigencia de la Convención Colectiva de Trabajo…, vigente 2000-2002 y la fecha de fallecimiento del trabajador…no habían transcurrido los seis (6) meses dentro de los cuales se podía solicitar la pensión de jubilación prevista en el parágrafo transitorio del artículo 64 de la mencionada Convención Colectiva de Trabajo. 4.

No dar por demostrado, estándolo, que debido a razones o motivos de fuerza mayor y caso fortuito – Muerte violenta del trabajador- el señor GABRIEL TARAZONA no solicitó la pensión de jubilación estando dentro del término legal (sic) para hacerlo y estando ocupando un cargo de MECÁNICO cuyas funciones principales estaban siendo realizadas por terceros según testimonios… Refiere que los anteriores desatinos se hicieron posibles en virtud a apreciar de manera equivocada las siguientes pruebas: · Convención colectiva de trabajo…, vigente 2000-2002… (f234 a 281). · Certificación Laboral… (f.342). · Registro Civil de nacimiento… (f.326). · Contrato de trabajo… (f.59 a 64). · Declaración Testimonial de Vilma Peña Angulo (f378 a 380). · Declaración Testimonial de Carlos Alberto Genes Castillo (f. 380 a 382).

Aduce, para iniciar su demostración, que ambas instancias están de acuerdo en negar la sustitución al derecho pensional reclamado al establecer que el causante no cumplía al momento de su fallecimiento con los requisitos exigidos en « las dos modalidades allí consagradas por no completar los 75 puntos en un caso, y en el segundo (parágrafo transitorio) por no haber solicitado la pensión de jubilación dentro de los seis (6) meses vigentes de la Convención Colectiva de Trabajo.».

Y continúa: Frente a estas dos razones o circunstancias, la primera es cierta por cuanto solo alcanzó 74 puntos al momento de su fallecimiento, pero la segunda razón es relativa, y es la que nos ocupa en este recurso…» Debió tener en cuenta, el ad quem, dice el impugnante, que el causante tenía, al presentarse su deceso, más de 20 años de servicios y se encontraba dentro del término de los 6 meses fijados por el parágrafo transitorio para solicitar la pensión; de igual manera que el cargo de Mecánico que fuera ejercido por el trabajador había desaparecido en razón a ser realizado por terceros y que por « razones de fuerza mayor y caso fortuito, debido a su muerte violenta (asesinato) el trabajador…no pudo solicitar su pensión de jubilación, encontrándose dentro del término legal y cumpliendo los requisitos al momento de su fallecimiento» Y al finalizar señala: Son estas razones las que debió tener el a quo y el ad quem…para haber interpretado el art.467 del Código Sustantivo de Trabajo en concordancia con los arts. 13, 14, 16, 18, 20, 21 y 460 del mismo código y el artículo 64 transitorio de la Convención Colectiva, bajo principios de justicia y equidad, norma más favorable al trabajador, y con una interpretación razonada, flexible y equitativa en beneficio a GABRIEL TARAZONA reconociendo una pensión de jubilación y a su vez beneficiar a su compañera permanente…y sus hijos menores de edad.

No podía el juzgador, ante estas circunstancias tan evidentes y claramente demostradas negarles al trabajador y sus beneficiarios la prestación económica de sobrevivientes… Si los operadores judiciales hubieran hecho una interpretación equitativa, justa y flexible de los arts. 460 y 467 del Código Sustantivo del Trabajo y del Parágrafo Transitorio del art.64 de la Convención Colectiva, frente a circunstancias de tiempo, modo y lugar que rodearon los hechos fortuitos y de fuerza mayor que le ocurrieron a GABRIEL TARAZONA, de seguro hubieran accedido al reconocimiento y pago de la pensión de sobreviviente… VII.

CONSIDERACIONES No logra su cometido el cargo propuesto por las razones que a continuación se expresan: En principio debe señalarse que, como se ha dicho con insistencia, no es función de esta Sala determinar el alcance de las normas convencionales puesto que en arreglo a las propias disposiciones que gobiernan el recurso su función se concreta a establecer si la sentencia recurrida ha trasgredido o no « el precepto legal sustantivo, de orden nacional…» (Art. 90 CPL).

No se hace necesario explicar con mayor prolijidad que los cánones de un acuerdo colectivo no participan de esta naturaleza y la valoración que de ellos se haga las realiza el juzgador en los términos del artículo 61 del CPL que le permiten formar libremente su convencimiento. En tal razón, el sentido que le asigne el ad quem a una norma convencional no puede constituir un yerro fáctico y menos aún de carácter ostensible, como el exigido para quebrar la sentencia acusada; conforme se adoctrina por esta corporación de manera reiterada.

Pese a lo anterior es preciso indicar que, de manera excepcional, esta operación intelectual del juez puede constituir error fáctico significativo cuando éste le asigne una voz ajena a la norma; cuando entre lo leído en el texto y lo que el fallador señala que éste dice existe una evidente diferencia en su literalidad que afecte su sentido; o cuando, pese a desprenderse de la lectura una única interpretación posible, le fija otra distinta a aquella.

Así se ha pronunciado la Sala al respecto: Superado lo anterior, se tiene que el fundamento esencial del ad quem para revocar la decisión absolutoria del juez de primera instancia, en cuanto negó el reconocimiento y pago de la pensión de jubilación pretendida por el actor, consistió en que éste cumplió con las exigencias previstas en el art. 38 de la Convención Colectiva de Trabajo, suscrita entre la demandada y su sindicato.

Para ello, fijó el alcance de la citada preceptiva convencional, en el sentido de que el requisito de 50 años de edad para acceder a tal prestación, no estaba condicionado a ser cumplido mientras el actor tuviera la condición de trabajador activo de la entidad demandada, pues consideró que esa exigencia puede satisfacerse con posterioridad al fenecimiento del vínculo laboral.

Ahora, la censura no controvierte que el demandante cumplió 20 años de servicios para la entidad accionada ni tampoco el contenido de la norma convencional aludida o el hecho de que el actor es beneficiario de la misma. De lo que sí discrepa es de la lectura que el sentenciador de alzada le dio al texto de la convención, en tanto el recurrente considera que únicamente tienen derecho a la pensión deprecada los trabajadores que cumplieron los requisitos de tiempo de servicio y de edad en vigencia del vínculo laboral.

Así las cosas, resulta claro que la discusión se centra en la interpretación que el ad quem le dio a la norma convencional en cita, de ahí que es necesario recordar que la función de la Corte en sede de casación no corresponde a la de fijar el alcance de tales preceptivas, pues pese a la gran importancia que tienen en las relaciones obrero patronales, no se trata de preceptos sustantivos de alcance nacional, respecto de los cuales sí le incumbe esa tarea en aras de unificar la jurisprudencia y ejercer el control de legalidad de las decisiones judiciales.

Lo anterior, en la medida que son las partes las llamadas a fijar el sentido y alcance de los textos convencionales y la Corte sólo puede apartarse de la interpretación que le asigne el juzgador, cuando ella resulte evidentemente contraria a la única inteligencia posible, situación que no es la acontecida en este caso, ya que el alcance que le fijó el sentenciador de segundo grado al art. 38 de la Convención Colectiva de Trabajo, no luce descabellado, y por ende, no es constitutivo de un desacierto evidente.

En efecto, ha sido criterio de la Sala que en casos respecto de los cuales de una misma disposición convencional resulten atendibles diferentes interpretaciones, el fallador puede optar por una de ellas, sin que pueda considerarse de ello la comisión de un error evidente o protuberante, en la medida que ese mismo hecho descarta por completo la estructuración de un desatino fáctico de las características exigidas en el recurso de casación. De ahí que a la Corte para resolver el recurso extraordinario dirigido por la vía indirecta solo le interesan las distorsiones probatorias cometidas por el Tribunal que tengan el carácter de graves, manifiestas u ostensible, pero no aquellas derivadas de una lectura diferente que las partes le den a las instrumentales acusadas, como tampoco si el análisis de una clausula convencional condujo al juez de segunda instancia a un resultado distinto al que arribó otro funcionario de la misma categoría al evaluar el mismo texto -cuando de su valoración ambas apreciaciones pueden resultar plausibles-, en tanto esa autonomía está garantizada, en materia laboral, por el art. 61 del CST, que contiene el principio de libertad de apreciación probatoria.

Luego, si la inferencia del ad quem no luce irrazonable, a la Corte le está vedado inmiscuirse en el juicio de valor desarrollado por aquél. SL 7256-2015 En el sub lite, el tribunal establece, que el causante trabajó para la demandada por más de 20 años y determinó, en lo que está de acuerdo con la censura, que la regla aplicable era la del parágrafo transitorio del indicado artículo 64 de la convención colectiva, respecto al cual derivó: « (…) este beneficio se concedería a decisión de la empresa, de acuerdo a sus necesidades, dentro de un período de seis meses a partir de la firma de la Convención situación que tampoco se dio en el sub judice.» Estimación ésta que en nada se aparta de su literalidad ni puede considerarse absurda o manifiestamente desatinada.

Todo lo anterior sin además manifestar que se echa de menos no haberse ocupado la censura, debiendo hacerlo, de esta puntual consideración del ad quem según la cual al derecho pensional reclamado no se accedía de manera automática puesto que era concedido por la empresa de acuerdo a sus necesidades en los términos del citado parágrafo transitorio por lo que la solicitud pensional, de acuerdo a las consideraciones colegiadas, no bastaban para lograr el indicado propósito.

No prospera el cargo. No se casará la sentencia. Sin costas ante la ausencia de oposición. VIII. DECISIÓN En mérito de lo expuesto, la Corte Suprema de Justicia, Sala de Casación Laboral, administrando justicia en nombre de la República y por autoridad de la ley, NO CASA la sentencia proferida por la Sala Laboral del Tribunal Superior del Distrito Judicial de Cúcuta, el 23 de octubre de 2007, en el proceso que instaurara SAIRA SULAY SANDOVAL ÁNGEL, contra las CENTRALES ELÉCTRICAS DEL NORTE DE SANTANDER –CENS S.A. E.S.P.- Sin costas ante la ausencia de oposición. Cópiese, notifíquese, publíquese, cúmplase y devuélvase el expediente al tribunal de origen.

JORGE LUIS QUIROZ ALEMÁN Presidente de Sala GERARDO BOTERO ZULUAGA JORGE MAURICIO BURGOS RUIZ FERNANDO CASTILLO CADENA CLARA CECILIA DUEÑAS QUEVEDO RIGOBERTO ECHEVERRI BUENO LUIS GABRIEL MIRANDA BUELVAS 1 PAGE 19