CORTE SUPREMA DE JUSTICIA República de Colombia Corte Suprema de Justicia Radicación n.° 47140 CORTE SUPREMA DE JUSTICIA SALA DE CASACIÓN LABORAL GUSTAVO HERNANDO LÓPEZ ALGARRA Magistrado ponente SL7038-2014 Radicación n.° 47140 Acta 19 Bogotá, D. C., cuatro (4) de junio de dos mil catorce (2014). Decide la Corte el recurso de casación interpuesto por Bogotá Distrito Capital – Secretaría de Hacienda, contra la sentencia proferida por la Sala Laboral del Tribunal Superior del Distrito Judicial de Bogotá, el 16 de mayo de 2008, en el proceso que le instauró Germán Baquero.
I.
ANTECEDENTES Germán Baquero llamó a juicio a Bogotá D.C. – Secretaría de Hacienda, con el fin de obtener el reconocimiento y pago de la pensión de jubilación convencional, a partir del 25 de julio de 2003, fecha en que cumplió los requisitos que establece el artículo 38 de la convención colectiva de trabajo suscrita el 24 de mayo de 1996, en cuantía del 75% del total de lo devengado en el último año de servicios, con sus mesadas adicionales y el respectivo retroactivo, así como las costas del proceso.
Fundamentó sus peticiones, básicamente, en que laboró ininterrumpidamente al servicio de la Secretaría de Obras Públicas del Distrito Capital de Bogotá durante 21 años y 1 mes, desde el 25 de septiembre de 1975 hasta el 1º de noviembre de 1996; que en la última de las fechas citadas fue despedido sin justa causa; en virtud de la expedición del Decreto Distrital 668 del 28 de octubre de 1996, que suprimió el cargo del cual era titular como « maestro general de obra grupo 6 »; aduce que durante su vinculación laboral fue beneficiario de la convención colectiva suscrita con el sindicato de trabajadores oficiales de la entidad; que la convención colectiva de trabajo de 1996, dispuso en su artículo 38, el reconocimiento de una pensión de jubilación para aquellos servidores que acreditaran más de 20 años de servicios y 50 de edad; que cumplió la edad el 25 de julio de 2003, como consta en el registro civil de nacimiento; que reclamó el reconocimiento y pago de dicha prestación, pero le fue negada, por haber cumplido 50 años cuando ya había fenecido su contrato de trabajo; interpuso el recurso de apelación contra lo decidido por la entidad, pero la Administración Distrital no le dio respuesta, viéndose obligado a interponer una acción de tutela; en cumplimiento del fallo proferido en dicha acción, la demandada le respondió negativamente su petición; agregó, que en varias sentencias emitidas por la jurisdicción laboral, se ha condenado a la entidad demandada a reconocer la pensión de jubilación a quienes se encontraban en las misma situación objeto del presente proceso.
Al dar respuesta a la demanda, la parte accionada se opuso a las pretensiones y, en cuanto a los hechos, aceptó como ciertos los relacionados con la existencia de la relación laboral, sus extremos, la supresión del cargo que desempeñaba, la condición de beneficiario del actor de la convención colectiva de trabajo, el reclamo de la pensión de jubilación convencional y su decisión de negarla.
Frente a los demás, expresó que no son ciertos o no eran supuestos fácticos sino consideraciones jurídicas. En su defensa propuso la excepción que denominó inexistencia de la obligación (fls. 158 a 161). II. SENTENCIA DE PRIMERA INSTANCIA El Juzgado Once Laboral del Circuito de Bogotá, al que correspondió el trámite de la primera instancia, mediante fallo del 12 de octubre de 2007, absolvió a la demandada de todas las pretensiones e impuso costas a la parte actora (fls. 416 a 423).
III. SENTENCIA DE SEGUNDA INSTANCIA La Sala Laboral del Tribunal Superior del Distrito Judicial de Bogotá, mediante fallo del 16 de mayo de 2008, revocó la que fue objeto de alzada, y en su lugar, condenó a la demandada a reconocer y pagar la pensión convencional de jubilación, a partir del 25 de julio de 2003, en cuantía inicial de $652.410,12, con los incrementos legales.
Impuso costas en primera instancia, pero se abstuvo de hacer lo propio en la alzada (folios 435 a 451). En lo que interesa al recurso extraordinario, el Tribunal consideró como fundamento de su decisión, luego de dar por acreditado que el actor prestó sus servicios para la demandada desde el 25 de septiembre de 1975 hasta el 31 de octubre de 1996, inclusive, desempeñándose en el cargo de « MAESTRO GENERAL DE OBRA GRUPO 6 », y que su retiro de la entidad se produjo en virtud del Decreto Distrital 668 de 1996, mediante el cual se suprimió el cargo que ocupaba, reflexionó, que sí le asistía al demandante el derecho al reconocimiento de la pensión de jubilación en las términos del artículo 38 de la Convención Colectiva de Trabajo.
Una vez transcribió la cita preceptiva convencional, circunscribió la controversia al hecho de determinar si el requisito de los 50 años de edad debía cumplirse estando el sujeto vinculado como trabajador a la entidad, tal como lo concluyó el a quo, o si por el contrario, el derecho a la prestación pensional se generaba estando desvinculado de aquella, a la espera de cumplir con los 50 años exigidos por la norma convencional.
Precisó, que el alcance dado por el juez de primera instancia a la cláusula convencional en discusión fue desacertada, por cuanto no consultaba la integridad del texto, su filosofía y finalidad, como tampoco, la intención de las partes contratantes, desconociendo además, el principio del indubio pro operario. Después de razonar sobre los distintos criterios de interpretación y aludir a la sentencia CSJ SL, 10 sep. 2003, rad. 21225, al igual que a la sentencia CC T-1752/00, concluyó, que la finalidad de los contratantes en la convención colectiva de trabajo nunca pudo ser la de condicionar el derecho a la pensión de jubilación al cumplimiento de la edad en ejercicio de la condición de trabajador oficial activo, pues considera que ello contraviene las condiciones mínimas establecidas legalmente para el ejercicio del derecho a la pensión, siendo que la convención por naturaleza tiende a mejorarlas, y en todo caso, resulta totalmente extraño a la filosofía de la institución. Que además, debe tenerse en cuenta el principio del « indubio pro operario », para lo cual transcribió apartes de la sentencia de esta Corporación CSJ SL 4 sep. 1992, rad. 4929 y de la Corte Constitucional CC C-168/95.
IV. RECURSO DE CASACIÓN (PARTE DEMANDADA) Interpuesto por Bogotá Distrito Capital – Secretaría de Hacienda, concedido por el Tribunal y admitido por la Corte, se procede a resolver. V. ALCANCE DE LA IMPUGNACIÓN Pretende el recurrente que la Corte case la sentencia recurrida, para que, en sede de instancia, textualmente lo plantea así: « por todo lo anterior, me permito solicitar al despacho CASAR la sentencia del 16 de mayo de 2008 » Con tal propósito formula un cargo, por la causal primera de casación. VI.
CARGO ÚNICO Lo, planteó así: VIOLACIÓN DIRECTA DE LA LEY. «Acuso la sentencia del Honorable Tribunal Superior – Sala Laboral, de violar en forma directa el art. 38 de la convención colectiva, en el contexto del art. 467 del CST». En la demostración del cargo adujo, que el ataque se funda en que la sentencia del Tribunal dejó sin efecto el texto del artículo 38 de la convención colectiva de trabajo, ya que la hace extensiva al personal retirado de la empresa como es el caso del demandante.
Después de copiar el artículo 467 del C.S.T., precisó, que las convenciones son aplicables a los trabajadores mientras está vigente la relación laboral, por lo que considera que aplicar los beneficios a personas que al cumplir los 50 años de edad no son servidores de la entidad, es tantear contra la misma ley y el acuerdo de voluntades expresada por las partes, so pretexto de favorecer la parte débil.
VII. RÉPLICA Indicó que el recurrente pretende agregar un nuevo requisito a la norma convencional para dejar sin efecto el artículo 38, contrariando el contenido intrínseco del texto y tergiversando la filosofía de la pensión de jubilación, así como la intención de los contratantes, por lo que considera que el Tribunal no incurrió en ninguna violación legal al proferir la decisión impugnada.
VIII. CONSIDERACIONES Son varias las deficiencias técnicas en que incurre el recurrente al formular la demanda con la que se pretende sustentar el recurso extraordinario de casación, y que impiden a la Corte asumir el estudio de fondo sobre la cuestión debatida, en cuanto se desconocen las mínimas reglas que gobiernan este medio de impugnación. Lo primero que se advierte es una ostensible irregularidad al plantear el alcance de la impugnación, en tanto que está deficientemente formulado, ya que no le indica a la Corte qué debe hacerse con la sentencia de primer grado una vez casada la del Tribunal.
A pesar de plantearse la acusación por la vía directa, que supone total y completa conformidad con los fundamentos fácticos y probatorios que soportan la decisión atacada, en la demostración del cargo lo que controvierte el censor, es un aspecto que se relaciona estrictamente con los hechos del proceso, específicamente en lo que atañe con la lectura o alcance que le asignó el Tribunal al artículo 38 de la Convención Colectiva de Trabajo, que como se ha reiterado con insistencia, es simplemente un medio probatorio y, por ende, la vía de ataque sería la indirecta y no la seleccionada por el impugnante.
De igual forma, no se especifica la modalidad a través de la cual el sentenciador de alzada vulneró el precepto legal denunciado, esto es, si fue por aplicación indebida, infracción directa o interpretación errónea, aspecto que necesariamente debe precisarse, en virtud a lo rogado del recurso, para que de esa forma pueda la Corporación saber a ciencia cierta en perspectiva de cuál de esos sub motivos de violación debe emprenderse el estudio del ataque.
Ahora bien, si se entendiera que la vía escogida en la acusación es la indirecta, no se precisan o singularizan los eventuales desaciertos fácticos en que pudo incurrir el sentenciador de alzada ni se denuncian los medios de prueba que incidieron en la comisión de los yerros, lo cual se torna necesario para que la Corte pueda verificar si efectivamente se produjeron las violaciones de las normas legales, conforme lo ha reiterado esta Corporación. Con todo se tiene, que aun si se dispensaran las falencias técnicas advertidas, la acusación no lograría tener vocación de prosperidad, en la medida en que ya la Sala en oportunidades anteriores y en asuntos donde se ha debatido la misma situación que aquí se plantea en contra de la entidad territorial que funge como demandada en este proceso, relacionada con la cláusula convencional que le sirve de soporte al actor a sus reclamaciones, en la sentencia CSJ SL, 09 sep. 2012, rad. 40365, se dijo: Con el ánimo de darle respuesta a las inquietudes planteadas en el cargo, resulta pertinente recordar que esta Sala de la Corte ha sostenido de manera pacífica que, en la lógica del recurso extraordinario de casación, la convención colectiva debe ser asumida como uno de los elementos de prueba y no como una norma legal sustancial de alcance nacional, respecto de la cual sea dable discutir su contenido, sentido y alcances.
Por ello mismo, ha insistido en que la interpretación de las disposiciones de dichos acuerdos corresponde a los jueces de instancia, quienes en su ejercicio se encuentran amparados por los principios que informan la sana crítica y por la libre formación del convencimiento establecidos como principio en el artículo 61 del Código Procesal del Trabajo y de la Seguridad Social.
Bajo las anteriores premisas, ha adoctrinado la Corte que el alcance que pueda otorgarle el juez del trabajo a una determinada cláusula convencional, de entre las diferentes lecturas razonablemente posibles, no resulta susceptible de corrección en el ámbito del recurso extraordinario de casación, salvo que, ha precisado, tal exégesis resulte totalmente contraria a la razón, al texto naturalmente entendido y a la intención de los contratantes allí concretada, de forma tal que se incurra en un error de hecho evidente, ostensible y manifiesto.
En el mismo sentido, la Corte ha descartado la configuración de un error de hecho palmario, en aquellos casos en los cuales el Tribunal adopta una de las interpretaciones que plausiblemente se derivan del texto de una determinada disposición convencional, pues es su deber respetar la valoración que de las pruebas se realiza en las instancias, salvo, como ya se dijo, la existencia de una inferencia descabellada.
Ha dicho la Sala: (…) no es función de la Corte en casación fijar el sentido de las cláusulas plasmadas en las convenciones colectivas de trabajo, pese a la gran importancia que ostentan esos acuerdos en las relaciones obrero-patronales y en la formación del derecho laboral, dado que no son normas legales sustanciales de alcance nacional.
Por esa misma razón, las partes son las que, en principio, están llamadas a determinar su sentido y alcance, puesto que esta Sala de la Corte sólo puede separarse de la interpretación que le asigne el juzgador, en caso de que ésta se exhiba absurda, para concluir que, por su errónea apreciación como prueba, se produjo un yerro manifiesto.
Igualmente, en aquellos casos en que ante una misma disposición convencional resulten atendibles diferentes interpretaciones, la circunstancia de que el juzgador opte por una de ellas no puede constituirse en un error de hecho manifiesto, protuberante, o garrafal, por cuanto, como lo ha enseñado esta Corporación, los distintos significados que surjan de una misma cláusula de la convención colectiva de trabajo implican que no pueda estructurarse un yerro fáctico ostensible, ya que sólo en el caso de que el juez le dé a ese texto normativo, de condiciones generales de trabajo, un alcance absolutamente descabellado, puede la Corte precisarlo y, si es del caso, corregirlo, lo cual no sucede en esta ocasión, dado que el ad quem acogió uno de los posibles alcances razonables que admite el precepto convencional.
Por lo tanto, la estimación que de las cláusulas de una convención colectiva de trabajo haga el juzgador, debe entenderse enmarcada dentro de la facultad de apreciar, de manera libre y razonada, los medios probatorios, que confiere a los jueces laborales el artículo 61 del Código Procesal del Trabajo y de la Seguridad Social, que sólo puede merecer el repudio de este tribunal de casación, en la medida en que resulte contraria a la razón, a la ciencia y a la técnica, es decir, que de ella pueda predicarse el disparate y el absurdo.
Ello no ocurre en este caso, dado que el juzgador acogió una de las posibles interpretaciones razonables que admite el documento referido. Sentencia del 6 de septiembre de 2011, Rad. 44008. En el presente asunto, el artículo 38 de la convención colectiva obrante a folios 75 a 98 establece: “Santa Fe de Bogotá, Distrito Capital, continuará reconociendo y pagando la pensión mensual vitalicia de jubilación a todos los trabajadores de la Secretaría de Obras Públicas que hayan cumplido cincuenta (50) años de edad y veinte (20) años de servicios continuos o discontinuos a Santa Fe de Bogotá, Distrito Capital.
La pensión de jubilación tendrá una cuantía del setenta y cinco por ciento (75%) del total de lo devengado por el trabajador en el último año efectivo de servicios.” Luego de analizar la referida cláusula convencional, el Tribunal entendió que era posible darle varias interpretaciones igualmente válidas a la forma y términos en los que debían ser acreditados los requisitos para obtener la pensión de jubilación, que es en últimas el punto sobre el cual difieren las partes.
Teniendo en cuenta dicha deducción, concluyó que el condicionamiento impuesto por la entidad demandada, de que la edad fuera cumplida en vigencia de la relación laboral, no se derivaba inexorablemente del texto de la disposición, además de que la intelección más acoplada a la intención de los contratantes y a la naturaleza de la prestación era la contraria, por virtud de la cual el presupuesto fundamental era cumplir el tiempo de servicio allí estatuido, además de que se verificara la edad, sin importar si este último supuesto acaecía luego de terminado el contrato de trabajo.
Para tales efectos, tuvo en cuenta el tribunal la esencia y fines de las pensiones de jubilación, de donde concibió que debía adoptarse una “concepción amplia” del término trabajador, que permitiera incluir en el mismo a las personas retiradas, “(…) cuando se trata de prestaciones compatibles con su calidad de retirados.” Adicionalmente, coligió que la intención de los contratantes nunca pudo ser la de restringir el ámbito de la prestación a los trabajadores activos, pues eso resultaba contrario a la lógica misma de la pensión y de la convención colectiva, “(…) cuya naturaleza y fin es mejorar esas prestaciones (…)” Finalmente, estimó que ante la existencia de dos interpretaciones igualmente válidas y razonables de un mismo precepto, debía acudirse al principio de favorabilidad establecido como una garantía mínima de los trabajadores.
Las anteriores disquisiciones, además de que no fueron completa y suficientemente desvirtuadas en el cargo, se acompasan razonablemente con el texto de la convención colectiva obrante a folios 75 a 98, pues el artículo 38 no prevé la salvedad de que la edad necesaria para conseguir la pensión deba ser alcanzada en vigencia de la relación laboral, como lo aduce la censura, de manera que la norma ofrece lógicamente la otra posibilidad, de que pueda ser cumplida una vez que ha terminado el contrato de trabajo y se ha verificado el tiempo de servicio.
Así las cosas, el Tribunal no pudo incurrir en algún error de hecho evidente, ostensible y manifiesto, cuando determinó que la edad necesaria para obtener la pensión de jubilación podía cumplirse después de terminada la relación de trabajo, pues esa es una de las lecturas que plausiblemente ofrece la disposición convencional y que debe entenderse cobijada por la libre formación del convencimiento que rodea la valoración de las pruebas por el juez del trabajo.
Vale la pena mencionar por último que, en anteriores oportunidades, esta Sala de la Corte ha analizado la misma cláusula convencional que enfrenta a las partes y ha determinado que “[e]s posible entender que por ser la prestación de servicios la causa eficiente de la pensión pactada en la convención, en tanto que la edad la causa final de la misma, es dable admitir la interpretación dada por el Tribunal a la aludida disposición contractual, en cuanto afirmó que la disposición convencional no restringe el beneficio a quienes únicamente forman parte activa del contingente laboral, menos, cuando quiera que la terminación de la vinculación no es imputable al trabajador, pues aceptar tal tesis conduciría a aprobar la potestad de la entidad responsable de la prestación de eludir unilateralmente el reconocimiento del derecho dando simplemente lugar a la terminación anticipada de la vinculación laboral.” Sentencia del 15 de marzo de 2011, Rad. 35647.
Las anteriores reflexiones bastan para concluir que el cargo es infundado. Antecedente jurisprudencial éste, que la sala acoge en su integridad en lo que respecta al presente proceso. El cargo no prospera. Las costas en el recurso extraordinario estarán a cargo de la parte recurrente. IX. DECISIÓN En mérito de lo expuesto, la Corte Suprema de Justicia, Sala de Casación Laboral, administrando justicia en nombre de la República y por autoridad de la ley, NO CASA la sentencia dictada el dieciséis (16) de mayo de dos mil ocho (2008) por el Tribunal Superior del Distrito Judicial de Bogotá, dentro del proceso ordinario laboral seguido por Germán Baquero contra Bogotá Distrito Capital.
Costas a cargo de la parte recurrente. Como agencias en derecho, se fija la suma de $3.150.000,oo. Cópiese, notifíquese, publíquese, cúmplase y devuélvase el expediente al tribunal de origen. RIGOBERTO ECHEVERRI BUENO Presidente de Sala JORGE MAURICIO BURGOS RUIZ ELSY DEL PILAR CUELLO CALDERÓN CLARA CECILIA DUEÑAS QUEVEDO GUSTAVO HERNANDO LÓPEZ ALGARRA LUIS GABRIEL MIRANDA BUELVAS CARLOS ERNESTO MOLINA MONSALVE 1 PAGE 13