SCLAJPT-10 V.00 CECILIA MARGARITA DURÁN UJUETA Magistrada ponente SL703-2025 Radicación n.° 05001-31-05-010-2021-00069-01 Acta 08 Bogotá D. C., diez (10) de marzo de dos mil veinticinco (2025). La Sala decide el recurso de casación que BLANCA NELLY MONSALVE LÓPEZ interpuso contra la sentencia que la Sala Laboral del Tribunal Superior del Distrito Judicial de Medellín profirió el ocho (8) de marzo de dos mil veinticuatro (2024), en el proceso que le instauró a la ADMINISTRADORA COLOMBIANA DE PENSIONES (COLPENSIONES).
I.
ANTECEDENTES Blanca Nelly Monsalve López llamó a juicio a Colpensiones con el fin de que se le reconociera y pagara la pensión de sobrevivientes en calidad de cónyuge de Pedro Luis Peláez Gómez, desde el 1° de octubre de 1994 junto con Radicación n.° 05001-31-05-010-2021-00069-01 SCLAJPT-10 V.00 2 el retroactivo, los intereses moratorios o en subsidio la indexación y las costas.
Narró que convivió con el señor Peláez Gómez desde el 22 de junio de 1985, cuando contrajeron matrimonio hasta «noviembre de 1991», porque la maltrataba física y verbalmente, tiempo durante el cual nació el 6 de noviembre de 1985 Jonathan Alexander Peláez Monsalve, actualmente mayor de edad; no se divorció y su pareja falleció el 1º de octubre de 1994, cuando ella tenía 33 años porque su natalicio fue el 25 de julio de 1961.
Agregó que el afiliado al 1º de abril de 1994 había cotizado 427.27 semanas al Instituto de Seguros Sociales, cumpliendo la exigencia de aportes, conforme el Acuerdo 049 de 1990 aprobado por el Decreto 758 del mismo año, por lo que el 9 de marzo de 1995 reclamó la prestación en su nombre y en representación de su hijo, que fue concedida al descendiente, pero negada a ella por Acto Administrativo n.° 6106 del 19 de junio de 1996, reiteró la solicitud el 10 de julio de 2020, sin embargo la decisión inicial se mantuvo por Determinación n.° SUB 20232 del 29 de enero de 2021, porque no acreditó una convivencia con el asegurado en los dos años anteriores a su fallecimiento sin que se realizara análisis alguno sobre las causas que dieron origen a la interrupción de su convivencia (f.os 2 a 10 SIUGJ Cuaderno Primera Instancia_Cuaderno_2024034130589.pdf).
Colpensiones se opuso a las pretensiones. Admitió las fechas del nacimiento de la actora, del matrimonio, el Radicación n.° 05001-31-05-010-2021-00069-01 SCLAJPT-10 V.00 3 perecimiento del asegurado, los septenarios que aportó, las solicitudes de la prestación junto con sus respuestas; dijo que los restantes hechos no le constaban o no constituían tales.
Propuso como excepciones de mérito las de «inexistencia de la obligación de reconocer pensión de sobrevivientes, […] de reconocer retroactivo pensional y mesadas adicionales, […] improcedencia de la obligación de pagar intereses moratorios» buena fe, prescripción, compensación, imposibilidad de condena en costas (f.os 50 a 58, ibídem). II.
SENTENCIA DE PRIMERA INSTANCIA Mediante fallo del 7 de julio de 2023, el Juzgado Décimo Laboral del Circuito de Medellín (f.os 302 a 304 audiencia SIUGJ Cuaderno Primera Instancia_Cuaderno_2024034130589.pdf) resolvió; Primero: Condenar a Colpensiones a reconocer y pagar a BLANCA NELLY MONSALVE LÓPEZ […], la pensión de sobrevivientes causada por el fallecimiento de su cónyuge PEDRO LUIS PELÁEZ GÓMEZ, con un retroactivo generado por efectos de la prescripción entre el 11 de julio de 2017 y el 30 de junio de 2023 de $74.355.924.
Sobre esta suma se autorizan los descuentos con destino al sistema de seguridad social en salud y deberán liquidarse y pagarse los intereses moratorios del artículo 141 de la Ley 100 a partir del 11 de septiembre de 2020 y hasta que se satisfaga la totalidad de la obligación. A partir del 1º de julio de 2023, Colpensiones seguirá reconociendo la mesada mínima a la demandante sin perjuicio de los incrementos anuales de ley.
Segundo: Declarar probada parcialmente la excepción de prescripción, las demás implícitamente resueltas. Radicación n.° 05001-31-05-010-2021-00069-01 SCLAJPT-10 V.00 4 Tercero: Condenar en costas de primer grado a COLPENSIONES. Se fijan como agencias en derecho $2.974.237 (negrillas y mayúsculas del texto original). III. SENTENCIA DE SEGUNDA INSTANCIA Al solventar la apelación que Colpensiones interpuso, así como el grado jurisdiccional de consulta en su favor, a través de sentencia del 8 de marzo de 2024, la Sala Laboral del Tribunal Superior del Distrito Judicial de Medellín (f.os 7 a 20, Cuaderno Segunda Instancia_Cuaderno_2024034233535.pdf SIUGJ) decidió;
PRIMERO: REVOCAR la sentencia objeto de apelación de fecha y procedencia conocida, para en su lugar, declarar probada la excepción de inexistencia de la obligación formulada por la demandada, absolviendo a COLPENSIONES, de todas las pretensiones incoadas en su contra, conforme a lo explicado en precedencia.
SEGUNDO: Se revoca la condena en costas a cargo de la demandada, proferida en primera instancia. CONDENAR en costas procesales de ambas instancias a la demandante. Las agencias en derecho en primera instancia deberán ser fijadas por el a quo en la oportunidad procesal pertinente. Las agencias en derecho en segunda instancia ascienden a medio salario mínimo legal mensual vigente para el año 2024, que equivalen a $650.000, en favor de COLPENSIONES TERCERO: En su oportunidad procesal, devuélvase el expediente al juzgado de origen (negrillas y mayúsculas del texto).
Como problemas jurídicos a resolver estableció i) si la actora logró acreditar los requisitos legales para ser considerada beneficiaria de la pensión de sobrevivientes, ii) y solo en caso afirmativo, la fecha del disfrute pensional, el retroactivo, la procedencia de los intereses moratorios o la indexación de las condenas. Radicación n.° 05001-31-05-010-2021-00069-01 SCLAJPT-10 V.00 5 Afirmó que teniendo en cuenta que el señor Peláez Gómez falleció el 1º de octubre de 1994 las disposiciones llamadas a regir el sub examinen eran los artículos 46 y 47 de la Ley 100 de 1993 en su versión original.
Como hechos acreditados enunció: i) la muerte del causante, acaecida el 1° de octubre 1994, de acuerdo al registro civil de defunción allegado ii) el vínculo matrimonial con la demandante el 22 de junio de 1985, conforme al registro civil de matrimonio adjunto y que fruto de dicha vinculación procrearon un hijo Jhonatan Alexander Peláez Monsalve, quien nació el 6 de noviembre del año 1985, según se corroboraba en el registro civil de nacimiento y iii) el afiliado, dejó causada la pensión de sobrevivientes a favor de sus eventuales beneficiarios, pues mediante Resolución n.° 006106 del 19 de junio de 1996, se reconoció a favor de su descendiente.
Respecto de la condición de favorecida de la prestación por la demandante afirmó que no cumplió el tiempo de convivencia que exige el literal a) del artículo 47 de la Ley 100 de 1993 en su versión original, porque contrajo nupcias con Pedro Luis Peláez Gómez el 22 de junio de 1985, sin que constara nota marginal en el registro de matrimonio que diera cuenta que la pareja se divorció y deviene confesado en el escrito de demanda que la convivencia se interrumpió en noviembre de 1991 lo que quiere decir que aquella se prolongó por seis años, sin que los vínculos de la pareja se mantuvieran vigentes para el momento del fallecimiento del causante.
Radicación n.° 05001-31-05-010-2021-00069-01 SCLAJPT-10 V.00 6 Puntualizó que Jhonatan Alexander Peláez Monsalve nació el 6 de noviembre de 1985, por lo que, al momento de la muerte de su padre, esto es, 1° de octubre de 1994 contaba con nueve de edad, de lo que se concluía que la accionante tampoco cumplió el presupuesto de haber procreado el descendiente dentro de los dos años anteriores al fallecimiento por lo que no suplía el requisito de convivencia. Y precisó: Ahora, no pasa por alto esta magistratura que la demandante arguye que interrumpió la convivencia por circunstancias atribuibles al causante, aunque el vínculo matrimonial se encontraba vigente; al respecto, es preciso memorar que bajo el artículo 47 de la Ley 100 de 1993 en su versión original, no se contempla como beneficiario (a) de la pensión de sobrevivientes, como sí ocurrió con la modificación de la Ley 797 de 2003, al cónyuge separado de hecho.
Así, tal como se trascribió en líneas anteriores, bajo el texto original de la Ley 100 de 1993, se requiere que se acredite la calidad de cónyuge, estado civil que solo finaliza con la muerte de uno de los dos contrayentes o con el divorcio judicialmente decretado (art. 42 de la CN y art. 152 del CC, modificado por el art. 5° de la Ley 25 de 1992), y acreditar la convivencia con el causante, por el término de los dos años inmediatamente anteriores al momento del óbito.
Bajo tales circunstancias, y de acuerdo a la jurisprudencia que viene de reseñarse, la Ley 100 en su texto original, no contempla a los cónyuges separados de hecho, por cualquier circunstancia, como beneficiarios, sino que exige la convivencia efectiva de la pareja en los dos últimos años anteriores al fallecimiento del afiliado, con la excepción antes referida atinente a la procreación de hijos en ese lapso, convivencia que en el sub examine no se dio incluso con anterioridad al referido período, lo que denota la intención permanente de los cónyuges de mantenerse separados de hecho.
Esta Colegiatura no desconoce que bajo la perspectiva de género se debe prevenir, remediar y castigar cualquier forma de maltrato intrafamiliar, además de proteger de manera integral y efectiva a las personas sometidas a violencia, sin embargo, insiste este colegiado, la demandante no acredita el requisito de convivencia mínima al que alude el literal a) del art. 47 de la Ley Radicación n.° 05001-31-05-010-2021-00069-01 SCLAJPT-10 V.00 7 100 de 1993, vigente para la fecha de fallecimiento del afiliado PEDRO LUIS PELÁEZ GÓMEZ, por lo que esta Sala habrá de revocar en su integridad la sentencia de primera instancia, para en su lugar declarar probada la excepción de inexistencia de la obligación formulada por el apoderado judicial de COLPENSIONES, absolviendo a dicha administradora pública de pensiones de todas las pretensiones y cargos formulados en su contra.
IV. RECURSO DE CASACIÓN Interpuesto por Blanca Nelly Monsalve López, concedido por el Tribunal y admitido por la Corte, se procede a resolver. V. ALCANCE DE LA IMPUGNACIÓN Pretende que se case la sentencia recurrida, para que, en sede de instancia, confirme la decisión del juzgado (f.° 6, Consec 4. ESAV 05001310501020210006901- 0004Anexo_masivo_de_memorial.pdf).
Con tal propósito, formula dos cargos por la causal primera, los cuales fueron replicados y se resuelven conjuntamente, toda vez que, se dirigen por la misma vía, guardan similitud en su proposición jurídica, persiguen idéntico propósito y presentan argumentos que se comparten y complementan. VI. CARGO PRIMERO Denuncia la providencia por la vía directa en el concepto de interpretación errónea del literal a) artículo 47, de la Ley Radicación n.° 05001-31-05-010-2021-00069-01 SCLAJPT-10 V.00 8 100 de 1993, en relación con los cánones 4º, 12, 13, 29, 42 y 43 de la Constitución Política y 1º, 2º, 3º, 4º, 7º, 8º y 9º de la Ley 248 de 1995.
Puntualizó como situaciones fácticas aceptadas por la segunda instancia las siguientes: - La muerte del afiliado Pedro Luis Peláez Gómez, ocurrida el día 01 de octubre de 1994. - El vínculo matrimonial del afiliado fallecido y la demandante Blanca Nelly Monsalve López, el cual se llevó a cabo el día 22 de junio de 1985. - La procreación de un hijo de nombre Jhonatan Alexander Peláez Monsalve, quien nació el día 06 de noviembre de 1985. - […] el afiliado fallecido señor Pedro Luis Peláez Gómez dejó causado el derecho a una pensión de sobrevivientes en favor de sus beneficiarios. - […] la pensión de sobrevivientes por la muerte del señor Pedro Luis Peláez Gómez fue concedida en su momento a su hijo menor de edad Jhonatan Alexander Peláez Monsalve. - […] la convivencia entre el señor Pedro Luis Peláez Gómez y la señora Blanca Nelly Monsalve López inició el día de su unión matrimonial, esto es, 22 de junio de 1985 y se interrumpió en el mes de noviembre de 1991. - […] la demandante y el causante convivieron por el término de 6 años. - […] a la fecha de fallecimiento del causante, éste último y la demandante ya no convivían bajo el mismo techo. - […] a la fecha de fallecimiento del causante, el vínculo matrimonial que existía entre éste y la señora Blanca Nelly Monsalve López, continuaba vigente pues nunca se había disuelto el matrimonio a través de divorcio.
Expone que el colegiado «no realizó un análisis amplio o exhaustivo acerca de los motivos por los cuales se interrumpió la convivencia» con el señor Peláez Gómez, empero precisó Radicación n.° 05001-31-05-010-2021-00069-01 SCLAJPT-10 V.00 9 que «aceptó como probado» que la separación con el afiliado «se debió a los continuos maltratos físicos y psicológicos a los que el causante sometió permanentemente» por lo que «no tuvo la culpa de la separación» y lo que pretendió con aquello fue no «poner en riesgo su vida, su integridad y salud física y mental».
Asegura que a pesar de lo expuesto, aplicó lo establecido en el literal a) del artículo 47 de la Ley 100 de 1993, sin tener en cuenta las razones de su separación, pues le exigió acreditar una convivencia con el asegurado dos anualidades anteriores a su fallecimiento, por lo que el juez de apelación incurrió en un equivocado entendimiento de la disposición pues se apartó de interpretarla con perspectiva de género, como sustento transcribió apartes de las sentencias CSJ SL2010-2019 y CC SU080-2020.
Afirma que el ad quem debía estudiar las circunstancias que rodearon la convivencia y las razones por las que se interrumpió la cohabitación con el asegurado, para de esa forma aplicar la norma «más favorable a la mujer víctima», teniendo en cuenta lo establecido en la Convención Belém do Pará ratificada en la Ley 248 de 1995 en especial su artículo 7º; 42 y 43 de la Constitución Nacional y precisa: La interpretación que hace el fallador de segundo grado de la convivencia exigida por el literal a) del artículo 47 de la Ley 100 de 1993, revictimiza a la señora BLANCA NELLY MONSALVE LÓPEZ, pues implícitamente le está diciendo que pierde el derecho a la pensión por el hecho de no haberse quedado viviendo con el causante hasta su muerte, soportando todo tipo de vejámenes y maltratos a los que hubiera podido ser sometida.
Radicación n.° 05001-31-05-010-2021-00069-01 SCLAJPT-10 V.00 10 Así las cosas, de haberse realizado una interpretación armónica del requisito establecido en literal a) del artículo 47 de la Ley 100 de 1993, se hubiera llegado a la conclusión de que las condiciones de vida de la demandante al lado de su cónyuge, justificaban jurídicamente la falta de convivencia y le daba derecho a reivindicar su condición de beneficiaria de la pensión de sobrevivientes, como acertadamente lo concluyó el juez de primera instancia. La interpretación realizada por el Ad-quem es discriminatoria y prescinde de los instrumentos normativos internacionales, constitucionales y legales, los cuales, de haber sido tenidos en cuenta, le habrían llevado a una sentencia completamente distinta.
Sin embargo, con su decisión, el Ad-quem revictimizó a la señora BLANCA NELLY MONSALVE LÓPEZ. El desconocimiento de la aplicación de perspectiva de género por parte de los operadores de justicia, puede convertirse en un nuevo acto de violencia en contra de la mujer. Existe un deber legal de los operadores judiciales, de aplicar la perspectiva de género como una forma de evitar violencia contra la mujer.
Colofón de todo lo dicho hasta este punto, es que el Tribunal incurrió en errada interpretación de la norma denunciada, pues nuestro ordenamiento jurídico establece una gama de reglas y principios encaminados a prevenir, remediar y castigar cualquier forma de maltrato intrafamiliar (f.os 5 a 11, Consec 7. ESAV 050013105010202100069010004Anexo_masivo_de_memorial.p df).
VII. RÉPLICA Colpensiones afirma que la recurrente parte de un supuesto errado, pues el Tribunal no desconoció la perspectiva de género, sino que no encontró acreditada la convivencia establecida en el inciso a) artículo 47 de la Ley 100 de 1993 y reprodujo apartes de la sentencia CSJ SL4099-2017 (f.os 1 a 4, Consec 7. ESAV 050013105010202100069010004Anexo_masivo_de_memori al.pdf).
Radicación n.° 05001-31-05-010-2021-00069-01 SCLAJPT-10 V.00 11 VIII. CARGO SEGUNDO Acusa al proveído dictado por el colegiado de violar la ley sustancial por la vía directa en la modalidad de interpretación errónea del […] artículo 46 y 47 de la ley 100 de 1993, este último modificado por el literal a) del art. 13 de la Ley 797 de 2003», que a su vez condujo a la aplicación indebida de «los artículos 15, 16, 42 y 48 de la Constitución Política, el artículo 46 y 47 de la Ley 100 de 1993 modificado este último por el artículo 13 de la Ley 797 de 2003; artículo 1º de la Ley 54 de 1990, el artículo 178 del Código Civil y 145 del Código Procesal del Trabajo.
Luego de reproducir el canon 281 del CPTSS, señala que el juez de apelación vulneró el principio de congruencia porque en la demanda se «aceptó y/o confesó” que al momento del fallecimiento del señor Peláez Gómez no se encontraba conviviendo con aquel, así como la razón de su separación, fue el maltrato físico y verbal al que fue sometida; el juez singular fijó el litigio en la diligencia que trata el canon 77 del CPTSS en: […] versará respecto de si Blanca Nelly Monsalve López cumple con los requisitos de Ley para hacerse acreedora a la pensión de sobreviviente en calidad de cónyuge supérstite pese a la afirmada separación impuesta por la alegada fuerza de las circunstancias particulares del causante, las que deberán ser acreditadas en el proceso.
En ese contexto, el Tribunal debió tener como acreditado que a la fecha del óbito del afiliado no se encontraba conviviendo con aquel y auscultar si «podía o no ser beneficiaria de la prestación reclamada, pese a la afirmada separación impuesta por la alegada fuerza de las Radicación n.° 05001-31-05-010-2021-00069-01 SCLAJPT-10 V.00 12 circunstancias particulares del causante», tanto así que los medios probatorios acreditaron que «se había visto en la obligación de cesar la convivencia con el causante, para proteger su vida e integridad física y mental, dados los continuos maltratos a los que era sometida», para lo que reprodujo apartes de la sentencia CSJ SL2010-2019.
Con ese norte se advierte que la segunda instancia omitió analizar el maltrato enunciado el que pudo eximir el cumplimiento del requisito de la convivencia exigido en el literal a) del mandato 47 de la Ley 100 de 1993, vulnerando así el principio de congruencia establecido en el artículo 281 del CGP (f.os 11 a 15, Consec 7. ESAV 050013105010202100069010004Anexo_masivo_de_memo rial.pdf).
IX. RÉPLICA Asegura que el colegiado no vulneró el principio de congruencia porque abordó las temáticas planteadas en el libelo inicial, su contestación, así como la fijación del litigio, en sustento hizo referencia a la providencia CSJ SL2809- 2024 (f.os 4 a 6, Consec 13. ESAV 05001310501020210006901-0009.pdf). X. CONSIDERACIONES Observa la Sala que si bien la demanda de casación presenta algunas falencias de técnica lo cierto es que en un ejercicio de interpretación del primer cargo es posible extraer Radicación n.° 05001-31-05-010-2021-00069-01 SCLAJPT-10 V.00 13 con claridad qué es lo pretendido y cuál es el ataque que se dirige contra la sentencia del juez de apelación, esto es un conflicto de puro derecho, como lo es determinar si el colegiado incurrió en infracción directa de los artículos 13, 43, 53 y 93 de la Constitución Política y la Convención de las Naciones Unidas sobre la eliminación de todas las formas de discriminación contra la mujer (CEDAW), al no aplicar un enfoque de género en su resolución al exigir el cumplimiento inexorable de los dos años de convivencia inmediatamente anteriores al fallecimiento del causante estando en peligro la vida e integridad física y mental de la cónyuge y de su menor hijo.
Para dar respuesta a tal problemática se recuerda que el juez de segundo grado fundamentó su decisión en que sí existió convivencia entre la pareja, pero no acreditó que aquella se había mantenido en los dos años previos al día del fallecimiento del asegurado. Se encuentra probado y no es objeto de discusión en sede de casación los presupuestos fácticos que se enuncian a continuación toda vez que en las instancias procesales fueron aceptados por las partes: i) Blanca Nelly Monsalve López y Pedro Luis Peláez Gómez se casaron el 22 de junio de 1985 ii) los cónyuges convivieron desde el día de su boda hasta «noviembre de 1991» porque el causante la maltrataba física y verbalmente, iii) procrearon un hijo Jhonatan Alexander Peláez Monsalve, quien nació el 6 de noviembre de 1985; iv) el afiliado falleció el 1º de octubre de 1994, v) mediante Resolución n.° 006106 del 19 de junio de 1996 Radicación n.° 05001-31-05-010-2021-00069-01 SCLAJPT-10 V.00 14 Colpensiones le reconoció la pensión de sobrevivientes al descendiente y se la negó a la demandante, determinación que fue confirmada con el Acto Administrativo n.° SUB20232 del 29 de enero de 2021.
Precisado lo previo y por razones metodológicas, la problemática planteada se procede a resolver, así: i) Respecto de la finalidad y aplicación del enfoque diferencial en las providencias judiciales. Marco normativo interno e instrumentos internacionales de protección en materia de violencia contra la mujer. La perspectiva de género, en salvaguarda de la protección de los derechos de las mujeres ante cualquier tipo de discriminación en razón a su condición, implica la labor profunda y activa de los administradores de justicia en pro de la materialización de un aspecto diferencial en las decisiones judiciales.
Sobre la obligación de los jueces de analizar la situación con enfoque diferencial, que es un tema sobre el cual también radica la inconformidad de la acudiente en casación, no ha sido ajeno a la jurisprudencia de esta Corporación que reconoce que la perspectiva de género integra la dimensión formal y material de implementar en el proceso medidas tendientes al logro de una igualdad real y efectiva, que garantice una especial protección a la histórica discriminación, en este caso, de la mujer, imponiendo al juez identificar las situaciones de poder y de desigualdad Radicación n.° 05001-31-05-010-2021-00069-01 SCLAJPT-10 V.00 15 estructural de las partes en litigio, no para actuar en forma parcializada, «ni de conceder sin miramientos los reclamos de personas o grupos vulnerables, sino de crear un escenario apropiado para que la discriminación asociada al género no dificulte o frustre la tutela judicial efectiva de los derechos» (CSJ SC5039-2021).
Al respecto, la Sala de Casación Civil de la Corte, en la sentencia mencionada enseñó: 3.2.1. El artículo 13 de la Constitución Política consagra el principio y derecho a la igualdad, categoría orientadora para todas las autoridades y particulares. Este precepto integra dos dimensiones, una formal y otro material1, e impone el deber de implementar «medidas afirmativas», enderezadas a que dicha igualdad sea «real y efectiva».
Allí reside el puntal normativo de los mandatos de protección especial en favor de personas o grupos históricamente discriminados o marginados. Con base en esa pauta constitucional, y con apoyo en varios instrumentos internacionales de protección de derechos humanos ratificados por Colombia, especialmente la Convención sobre la eliminación de todas las formas de discriminación contra la mujer2 (CEDAW, por sus siglas en inglés) y su Protocolo Facultativo de 19993; la Convención Internacional para Prevenir, Sancionar y Erradicar la Violencia contra la Mujer4 (o Convención 1 Las categorías orientadoras de esta prerrogativa deben comprenderse en concordancia con los demás cánones constitucionales que establecen la dignidad humana; la igualdad; la prohibición de discriminación (v.gr., art. 43, C. P.: «la mujer y el hombre tienen iguales derechos y oportunidades.
La mujer no podrá ser sometida a ninguna clase de discriminación…»); la protección especial en favor de niños, niñas y adolescentes y la prevalencia de sus derechos (art. 44, ibídem), sin que pueda perderse de vista el desarrollo jurisprudencial relacionado con los sujetos de especial protección constitucional. 2 Aprobada por Colombia mediante Ley 51 de 1981.
Esta Convención establece como uno de los deberes del Estado «consagrar, si aún no lo han hecho, en sus constituciones nacionales y en cualquier otra legislación apropiada el principio de la igualdad del hombre y de la mujer y asegurar por ley u otros medios apropiados la realización práctica de ese principio» (art. 2, lit. a). 3 Aprobado por Colombia mediante Ley 984 de 2005. 4 Aprobada por Colombia mediante la Ley 248 de 1995.
Precisa dentro de los deberes del Estado «establecer procedimientos legales justos y eficaces para la mujer que haya sido sometida a violencia, que incluyan, entre otros, medidas de protección, un juicio oportuno y el acceso efectivo a tales procedimientos» y «establecer los mecanismos judiciales y administrativos necesarios para asegurar Radicación n.° 05001-31-05-010-2021-00069-01 SCLAJPT-10 V.00 16 de Belém do Pará), y la Convención Americana sobre Derechos Humanos5 (CADH), la jurisprudencia y la doctrina han desarrollado un método de análisis denominado «perspectiva de género», de invaluable utilidad en la resolución de conflictos sometidos al escrutinio jurisdiccional.
Esta categoría hermenéutica impone al Juez de la causa que, tras identificar situaciones de poder, de desigualdad estructural, o contextos de violencia física, sexual, emocional o económica entre las partes de un litigio, realice los ajustes metodológicos que resulten necesarios para garantizar el equilibrio entre contendores que exige todo juicio justo.
No se trata de actuar de forma parcializada, ni de conceder sin miramientos los reclamos de personas o grupos vulnerables, sino de crear un escenario apropiado para que la discriminación asociada al género no dificulte o frustre la tutela judicial efectiva de los derechos. Dicho de otro modo, la perspectiva de género se constituye en una importante herramienta para la erradicación de sesgos y estereotipos, permitiendo revelar, cuestionar y superar prácticas arraigadas en nuestro entorno social, que históricamente han sido normalizadas y que hoy resultan inadmisibles, dada la prevalencia de los derechos inherentes e inalienables de la persona, procurando así que la solución de las disputas atienda solamente a estrictos parámetros de justicia. En síntesis, tal como lo recalcó la Cumbre Judicial Iberoamericana en su modelo de incorporación de la perspectiva de género en las providencias judiciales6, el juzgamiento con observancia de las enunciadas directrices implica «hacer realidad el derecho a la igualdad, respondiendo a la obligación constitucional y convencional de combatir la discriminación por medio del quehacer jurisdiccional para garantizar el acceso a la justicia y remediar, en un caso concreto, situaciones asimétricas de poder.
Con ese norte y los estándares internacionales de protección sobre la materia y su interacción con el artículo 13 de la Constitución Política, se torna de la mayor que la mujer objeto de violencia tenga acceso efectivo a resarcimiento, reparación del daño u otros medios de compensación justos y eficaces» (art. 7, lit. f y g). 5 Aprobada por Colombia mediante Ley 16 de 1972.
En su artículo 24, establece la igualdad ante la ley. Así mismo, en el canon 17, lit. b, preceptúa que: «Los Estados Parte deben tomar medidas apropiadas para asegurar la igualdad de derechos y la adecuada equivalencia de responsabilidades de los cónyuges en cuanto al matrimonio, durante el matrimonio y en caso de disolución del mismo». 6 Guía para la aplicación sistemática e informática del Modelo de incorporación de la perspectiva de género en las sentencias.
Secretaría Técnica y Comisión Permanente de Género y Acceso a la Justicia, Cumbre Judicial Iberoamericana. Radicación n.° 05001-31-05-010-2021-00069-01 SCLAJPT-10 V.00 17 importancia acudir a la metodología de análisis denominada «perspectiva de género», la cual impone al juez que identifica situaciones de poder, de desigualdad o desequilibrio al interior de las relaciones laborales, familiares y de pareja; o contextos de violencia física, sexual o emocional entre las partes de un litigio, el deber de realizar los ajustes necesarios para garantizar el equilibrio que demanda un juicio justo.
De igual modo el canon 43 de la Constitución Política expresamente proscribe cualquier tipo de diferenciación contra la mujer, además de instrumentos internacionales que buscan conminar a los Estados para que sancionen y eliminen toda forma de violencia y discriminación basada en género, entre ellos la Convención Americana de Derechos Humanos, ratificada por Colombia mediante Ley 16 de 1972 (art. 17); el Pacto Internacional de los Derechos Civiles y Políticos (1966), ratificado por Colombia mediante la Ley 74 de 1968 (art. 3º y 26); la Convención sobre la Eliminación de todas las formas de Discriminación contra la Mujer, ratificado mediante Ley 51 de 1981, (CEDAW); la Convención Interamericana para Prevenir, Sancionar y Erradicar la Violencia Contra la Mujer, «Convención de Belém do Pará», ratificada por Colombia mediante Ley 248 de 1995, normas que además hacen parte del bloque de constitucionalidad en virtud del canon 93 Superior (CC C-111-2022).
Razonamiento que también fue analizado por esta Sala, en sentencia CSJ SL2373-2024 se empleó perspectiva de género, ante especiales circunstancias fácticas que flexibilizaron y armonizaron el artículo 47 de la Ley 100 de Radicación n.° 05001-31-05-010-2021-00069-01 SCLAJPT-10 V.00 18 1993, modificado por el 13 de la Ley 797 de 2003, «con los principios constitucionales y convencionales, que exige una especial protección de la mujer víctima de violencia intrafamiliar, por lo que no se debía anteponer la rigurosidad y vigencia formal del contrato matrimonial y desconocer así la convivencia anterior a la disolución», para conservar la condición de beneficiaria de la pensión de sobrevivientes.
De tal manera, un análisis con enfoque de género se convierte en una herramienta de interpretación que permite visibilizar preconcepciones o generalizaciones que producen discriminación, que impiden la efectividad de los derechos de las mujeres y que, al momento de adoptar las medidas reivindicatorias que correspondan, contribuye a garantizar un ambiente propicio para que la mujer «encuentre en el Estado, la sociedad y en sus pares -hombres y mujeres-, la protección de sus derechos, (…) como lo es precisamente el derecho a vivir libre de violencia y en general, a no ser discriminada» (CC T022-2022).
En esa medida: […] se trata de una obligación, a cargo de los funcionarios judiciales, para que en su labor de dirección activa del proceso, superen la situación de debilidad en que se encuentra la parte históricamente discriminada o vulnerada, evitando reproducir patrones o estereotipos discriminatorios que impidan acercar la justicia al caso concreto (CSJ STC15780-2021).
En efecto, el enfoque de género en las decisiones judiciales, cuando se analizan casos que implican violencia contra la mujer en cualquiera de sus esferas o dimensiones, se encuentra acorde con la línea jurisprudencial elaborada por esta Sala, dado que la misma Constitución ha Radicación n.° 05001-31-05-010-2021-00069-01 SCLAJPT-10 V.00 19 determinado el uso de acciones afirmativas en cabeza del Estado y de todos sus poderes públicos, con el único fin de hacer efectiva y real la protección de sus derechos.
Desde ese marco se colige entonces que los jueces tienen la obligación de juzgar con perspectiva de género las problemáticas que abarquen sometimiento y violencia contra la mujer en cualquiera de sus perspectivas, lo cual implica recibir la causa, analizarla e identificar si en ella se vislumbran escenarios discriminatorios, categorías sospechosas o asimetrías entre las partes, que ameriten que el administrador de justicia actúe de forma diferente, con el objeto de romper la desigualdad (CSJ STC2287-2018).
Al efecto vale la pena señalar que en lo que tiene que ver con los criterios orientadores para identificar casos en los que debe aplicarse el enfoque de género, la Comisión Nacional de Género de la Rama Judicial de Colombia y las Corporaciones que la integran han establecido algunos «CRITERIOS DE EQUIDAD PARA UNA ADMINISTRACIÓN DE JUSTICIA CON PERSPECTIVA DE GÉNERO» dentro de los cuales se indicaron: i)[S]e encuentra de por medio una mujer, ii) si en el asunto objeto de estudio ya existen antecedentes en los que se aplique el enfoque de género, por ejemplo, temas relacionados con los derechos sexuales y reproductivos (apoyo a la maternidad, menopausia, interrupción del embarazo, fertilidad), mujeres víctimas de desplazamiento forzado, hechos de violencia contra la mujer (violencia intrafamiliar, violencia sexual, violencia patrimonial), iii) debe evaluarse el contexto de la situación que da origen al conflicto, preguntándose por la calidad de los sujetos procesales, su poder adquisitivo y de decisión, las reglas, normas y costumbres e inclusive la historia a la que obedecen, así como Radicación n.° 05001-31-05-010-2021-00069-01 SCLAJPT-10 V.00 20 los derechos y obligaciones que tienen (CSJ STC7683-2021 reiterada en STC17157-2021). 2) Caso concreto.
El estudio del caso concreto parte del hecho de que: i) la demandante en su calidad de cónyuge acredita una convivencia con el señor Peláez Gómez por más de seis años, ii) el contexto de violencia doméstica, en contra de la demandante motiva la separación de la pareja, en virtud de lo informado por aquella en el libelo introductor. En principio le asiste razón al juez plural en cuanto exigió que la convivencia persistiera hasta el momento de la muerte del afiliado, pero como lo ha enseñado esta Sala, cuando la cónyuge o la compañera permanente es víctima de violencia intrafamiliar, no puede obligársele al cumplimiento de ese requisito, dado que el instinto de conservación de la integridad conduce a alejarse.
Al respecto, en sentencia CSJ SL2010-2019, enseñó: En escenarios de este tipo, no se puede culpar al consorte víctima de renunciar a la cohabitación y castigarlo con la pérdida del derecho a la pensión de sobrevivientes, pues, además de que la separación es un ejercicio legítimo de conservación y protección al derecho fundamental a la vida y la integridad personal, el legislador no lo puede obligar a lo imposible o establecerle cargas irrazonables, como lo reclamó la demandante en el texto de la demanda.
Aunado a lo anterior, lo cierto es que nuestro ordenamiento jurídico establece una gama de reglas y principios encaminados a prevenir, remediar y castigar cualquier forma de maltrato intrafamiliar, además de proteger de manera integral y efectiva a las personas violentadas. Igualmente, teniendo en cuenta que, tradicionalmente, la víctima de dichas formas de violencia ha sido Radicación n.° 05001-31-05-010-2021-00069-01 SCLAJPT-10 V.00 21 la mujer, envuelta en un contexto de «…relaciones de poder históricamente desiguales entre mujeres y hombres” que conduce a perpetuar la discriminación contra ésta y a obstaculizar su pleno desarrollo…» (CC T-338 de 2018), nuestro ordenamiento jurídico se ha preocupado especialmente de prevenir y castigar cualquier forma de violencia en su contra, a través de normas como el artículo 43 de la Constitución Política, la Ley 294 de 1996, la Ley 1257 de 2008 y, entre otros, la Convención Interamericana para prevenir, sancionar y erradicar la violencia contra la mujer (Convención de Belém do Pará).
Siendo ello así, no sería posible entender, bajo ninguna circunstancia, que una víctima de maltrato pierde el derecho a la pensión de sobrevivientes de su cónyuge, por el solo hecho de renunciar a la cohabitación y buscar legítimamente la protección de su vida y su integridad personal. Pensar diferente sería, ni más ni menos, una forma de revictimización contraria a los valores más esenciales de nuestro ordenamiento jurídico, al derecho a la igualdad y no discriminación y al artículo 12 de nuestra Constitución Política, de conformidad con el cual nadie puede ser sometido a «…tratos o penas crueles, inhumanos o degradantes…» Igualmente, implicaría reproducir patrones y contextos de violencia contra la mujer, negarle el derecho a oponerse al maltrato y condenar a otras mujeres a soportarlo, con tal de no perder beneficios jurídicos como el de la pensión de sobrevivientes.
En ese marco, el ad quem se aparta del precedente en cita, como también de la protección especial descrita en fallos CSJ SL2373-2024, SL1727-2020, SL2010-2019 y SL648- 2018, sobre un trato especial a las personas en estado de debilidad manifiesta en casos en los que se requiera medidas especiales de protección, como el que ocupa la atención de la Sala y la necesaria aplicación de la mirada especial de género.
Es así como en el asunto bajo examen se encuentra justificado un tratamiento diferencial en la recurrente, porque la Corporación evidencia elementos de convicción a Radicación n.° 05001-31-05-010-2021-00069-01 SCLAJPT-10 V.00 22 través de los cuales pudo colegir el sentenciador y la contraparte en la litis, fueran conocedores de alguna condición que les permitiera, en los términos atrás señalados «identificar situaciones de poder, de desigualdad estructural, o contextos de violencia física, sexual, emocional o económica entre las partes de un litigio», para así estar en la obligación de realizar «los ajustes metodológicos que resulten necesarios para garantizar el equilibrio entre contendores que exige todo juicio justo» (CC T087-2017).
Se advierte que la situación de hecho planteada daba lugar a «identificar situaciones de poder, de desigualdad estructural, o contextos de violencia física, sexual, emocional o económica entre las partes de un litigio», pues como se exteriorizó, en la formulación de la demanda se puso de presente la violencia intrafamiliar que soportó la actora por parte del causante, circunstancia que también informó a la demandada cuando solicitó la pensión de sobreviviente, empero no se realizó pronunciamiento alguno al respecto.
Con las disposiciones normativas expuestas y en atención a las circunstancias fácticas que se evidenciaron, dan cuenta que el Tribunal debió indagar dicha situación para así determinar si se acreditó la violencia intrafamiliar alegada y en este caso específico, de encontrarse demostrada, no podía realizar una interpretación restrictiva y literal de la norma, desconociendo el carácter de beneficiaria respecto de quien tuvo la calidad de cónyuge, cumplió con el tiempo de convivencia exigido por la ley e hizo uso de la única alternativa con la cual contaba, esto es el alejamiento con la Radicación n.° 05001-31-05-010-2021-00069-01 SCLAJPT-10 V.00 23 única finalidad de preservar su vida e integridad.
Prescindir de la integración normativa expuesta y que antecede, resultaría nociva, lesiva y discriminatoria. Dado que el Tribunal no realizó tal interpretación y omitió aplicar la perspectiva de género, que protege en estos eventos a la mujer víctima de violencia intrafamiliar, los cargos prosperan. Sin costas en casación dada la prosperidad de la acusación. XI.
SENTENCIA DE INSTANCIA El Juez Décimo Laboral del Circuito de Medellín concedió la pensión reclamada. Para otorgar el derecho a la demandante en síntesis, el a quo dijo que en la Reclamación que presentó el 10 de julio de 2020 que puso de presente a la demandada la «violencia intrafamiliar» alegada, su interrogatorio de parte y los testimonios de Inés Tavares López y Héctor Iván Sepúlveda Gallego se encontraba probada la convivencia de Blanca Nelly Monsalve López y Pedro Luis Peláez Gómez, desde 22 de junio de 1985 hasta «1991», es decir, por más de seis años, aunque al momento del deceso (1° de octubre de 1994), la pareja no cohabitaba, ello era debido a una situación de «violencia intrafamiliar», por ende, al analizar en caso con perspectiva de género, debía otorgarse la pensión, pero absolvió por los intereses moratorios.
Radicación n.° 05001-31-05-010-2021-00069-01 SCLAJPT-10 V.00 24 Disconforme con lo resuelto, Colpensiones sustentó recurso de apelación, en el que cuestionó la decisión, porque no estaba probada la convivencia durante los dos años anteriores al deceso del causante, hizo especial énfasis en que se habían valorado equivocadamente los medios probatorios allegados al proceso; además, afirmó que no estaba demostrados los ultrajes físicos y verbales que afrontó la actora por parte del causante.
Atendiendo que la apelación referida, así como el grado jurisdiccional de consulta, se procede a su estudio: i) Análisis probatorio En lo que hace a la convivencia a partir de la prueba testimonial, se encuentra que Inés Tavares López, dijo que tenía muy presente que la pareja comenzó a convivir en junio de 1985 y se separaron en noviembre de 1991, lo que le constaba pues residía a tres cuadras de la vivienda en que cohabitaba de la pareja y los visitaba con regularidad.
Respecto de la interrupción de la «convivencia» de la demandante con el afiliado manifestó que presenció los maltratos que el causante le propinaba a aquella, quien no lo denunció porque «de por medio había un hijo». Héctor Iván Sepúlveda Gallego, adujo que conoció a la actora y el afiliado hace más de diez años previos al fallecimiento, que iniciaron la convivencia desde el año 1985 y dejaron de residir en la misma vivienda en noviembre de Radicación n.° 05001-31-05-010-2021-00069-01 SCLAJPT-10 V.00 25 1991 toda vez que los veía constantemente durante ese periodo.
Frente al ultraje manifestó que presenció cuando la accionante fue objeto de violencia física y verbal por el causante cuando «tomaba licor y consumía alucinógenos», precisó frente a la razón de la separación de la pareja: […] Eso físicamente fue por maltrato físico y psicológico, porque es que él la maltrataba física y psicológicamente.
Entonces ella llegó a un punto de que ella ya no aguantó más maltrato de la forma como la trataba, le pegaba, con el niño tan pequeño que exponiéndolo a tanto maltrato que ella veía que el niño era el que estaba ahí […], pagando los platos rotos del problema de ellos. Ahora, en el interrogatorio la promotora del litigio aseguró que inició su convivencia con el causante desde el 22 de junio de 1985, cuando contrajo matrimonio con este, hasta noviembre de 1991 por «maltrato físico y psicológico, porque él pues siempre que los fines de semana se tomaba sus tragos y llegaba a maltratarme» y, al interrogársele sobre la razón por la que no presentó alguna denuncia de violencia intrafamiliar contra el señor Pedro Luis contestó «No nunca lo hice porque yo lo quería tanto, entonces no nunca llegué a hacer eso, nunca lo llegué a hacer».
Al analizar de manera conjunta las referidas declaraciones, se deduce con claridad que la convivencia existió desde junio de 1985, que se mantuvo hasta noviembre de 1991, cuando se separaron como consecuencia de la situación de violencia doméstica antes explicada, por ende, le asiste razón al juez unipersonal, en cuanto justificó que la convivencia no se sostuviera hasta el deceso del afiliado (1º de octubre de 1994), pues ello se debió, no a un injustificado Radicación n.° 05001-31-05-010-2021-00069-01 SCLAJPT-10 V.00 26 abandono del hogar, sino a la necesidad de la cónyuge de preservar su integridad y la de su menor hijo, tanto física como mental, como se detalló. Es evidente que esas circunstancias fácticas ameritan flexibilizar y armonizar la norma que regula la pensión de sobrevivientes en el sub examine esto es, el numeral a) del artículo 47 de la Ley 100 de 1993 en su versión original con los principios constitucionales y convencionales, porque conforme a estos últimos y según lo explicado al resolver el recurso extraordinario se exige una especial protección de la mujer víctima de violencia intrafamiliar que impide negar la prestación deprecada a falta de la acreditación de un presupuesto que no le era posible cumplir, lo que conduce a concluir que la señora Monsalve López conserva su condición de beneficiaria de la pensión de sobrevivientes, pues no es posible exigirle al cónyuge agredido la permanencia en una relación que le pueda significar poner en riesgo su vida e integridad corporal y sicológica. ii) De las excepciones En lo que atañe a las excepciones propuestas son suficientes las preliminares consideraciones para declarar su no prosperidad, excepto la de prescripción, la cual opera respecto de las mesadas causadas con anterioridad al 10 de julio de 2017, como quiera que se observa lo siguiente: i) El 9 de marzo de 1995 la peticionaria presentó reclamación administrativa y accionada, la resolvió mediante Radicación n.° 05001-31-05-010-2021-00069-01 SCLAJPT-10 V.00 27 la Resolución n.º 06106 del 19 de junio de 1996 como se indicó (f.os 27 a 29, ibídem); ii) la actora nuevamente pidió la prestación el 10 de julio de 2020 en la que agregó que «PEDRO LUIS PELAEZ GÓMEZ maltrataba física y verbalmente a mi mandante.
Por esta razón ella tuvo que interrumpir la convivencia con él» (f.os 31 a 33, ibídem) y por Acto Administrativo SUB 20232 el 29 de enero de 2021 se negó; iii) el libelo inicial se interpuso el 18 de febrero de 2021 y se notificó a Colpensiones el 10 de marzo del mismo año (f.os 41 y 42, ibídem). De lo relatado, se colige que entre el 1º de octubre de 1994 y el 10 de julio de 2017, se encontraban prescritas las mesadas exigibles, «teniendo en cuenta que las reclamaciones elevadas por cada periodo pensional, interrumpieron por una sola vez el término prescriptivo» (CSJ SL4340-2019); en este sentido, se confirmará la decisión del a quo. iii) Respecto del reconocimiento de la pensión Mediante Resolución n.° 6106 del 19 de julio de 1996 el entonces Instituto de Seguros Sociales concedió la pensión de sobrevivientes a Jhonatan Peláez Monsalve a partir del 1º de octubre de 1994 en cuantía mensual de $98.700,oo teniendo en cuenta que Pedro Luis Peláez Gómez «aportó 42 semanas cotizadas y en un ingreso base de liquidación de $112.499,oo de conformidad con los artículos 46 y 47 de la Radicación n.° 05001-31-05-010-2021-00069-01 SCLAJPT-10 V.00 28 ley 100 de 1993»; por concepto de retroactivo desde el 1º de octubre de 1994 hasta el 30 de junio de 1996 en $2.787.033,oo y no concedió la prestación respecto de Blanca Nelly Monsalve López (f.os 28 a 29, SIUGJ cuaderno Primera Instancia_Cuaderno_2024034130589.pdf).
Concordante con lo anterior, la accionante tiene derecho a la pensión de sobrevivientes, en calidad de cónyuge supérstite, desde el día siguiente al fallecimiento del causante, en cuantía de un salario mínimo legal mensual y en 14 mesadas anuales, conforme lo encontró acreditado el a quo. iv) El retroactivo Conforme a lo anterior, el retroactivo que adeuda la demandada por mesadas causadas entre el 10 de julio de 2017 al 28 de febrero de 2025, asciende a $103.990.637,oo, tal cual se evidencia en el siguiente cuadro: Año Desde Hasta Valor Mesada SMMLV No. Pagos Retroactivo 1994 1/10/1994 31/12/1994 $ 98.700 Prescrito 1995 1/01/1995 31/12/1995 $ 118.934 1996 1/01/1996 31/12/1996 $ 142.125 1997 1/01/1997 31/12/1997 $ 172.005 1998 1/01/1998 31/12/1998 $ 203.826 1999 1/01/1999 31/12/1999 $ 236.460 2000 1/01/2000 31/12/2000 $ 260.100 2001 1/01/2001 31/12/2001 $ 286.000 2002 1/01/2002 31/12/2002 $ 309.000 2003 1/01/2003 31/12/2003 $ 332.000 2004 1/01/2004 31/12/2004 $ 358.000 2005 1/01/2005 31/12/2005 $ 381.500 2006 1/01/2006 31/12/2006 $ 408.000 Radicación n.° 05001-31-05-010-2021-00069-01 SCLAJPT-10 V.00 29 2007 1/01/2007 31/12/2007 $ 433.700 2008 1/01/2008 31/12/2008 $ 461.500 2009 1/01/2009 31/12/2009 $ 496.900 2010 1/01/2010 31/12/2010 $ 515.000 2011 1/01/2011 31/12/2011 $ 535.600 2012 1/01/2012 31/12/2012 $ 566.700 2013 1/01/2013 31/12/2013 $ 589.500 2014 1/01/2014 31/12/2014 $ 616.000 2015 1/01/2015 31/12/2015 $ 644.350 2016 1/01/2016 31/12/2016 $ 689.455 2017 1/01/2017 9/07/2017 $ 737.717 2017 1/07/2017 31/12/2017 $ 737.717 7 $ 5.164.019 2018 1/01/2018 31/12/2018 $ 781.242 14 $ 10.937.388 2019 1/01/2019 31/12/2019 $ 828.116 14 $ 11.593.624 2020 1/01/2020 31/12/2020 $ 877.803 14 $ 12.289.242 2021 1/01/2021 31/12/2021 $ 908.526 14 $ 12.719.364 2022 1/01/2022 31/12/2022 $ 1.000.000 14 $ 14.000.000 2023 1/01/2023 31/12/2023 $ 1.160.000 14 $ 16.240.000 2024 1/01/2024 31/12/2024 $ 1.300.000 14 $ 18.200.000 2025 1/01/2025 28/02/2025 $ 1.423.500 2 $ 2.847.000 Valor del retroactivo 10/07/2017 al 28/02/2025 por prescripción $ 103.990.637 Consecuentemente, Colpensiones deberá pagar a la demandante por concepto de retroactivo de las mesadas pensionales causadas desde 10 de julio de 2017 al 28 de febrero de 2025, la suma de $103.990.637,oo y, las que en adelante se causen hasta su inclusión en nómina.
La mesada a pagar para el año 2025 es de $1.423.500,oo, la pensión se deberá seguir cancelando de manera vitalicia a razón de 14 mensualidades anuales, toda vez que, la prestación se causó con anterioridad a la entrada en vigor del Acto Legislativo 01 de 2005 (CSJ SL5132-2020 y SL2054-2019) y, a ella con los incrementos anuales que se disponga. v) Los intereses moratorios Radicación n.° 05001-31-05-010-2021-00069-01 SCLAJPT-10 V.00 30 Fueron concedidos en primera instancia, empero debe decirse que como la condena que se impone en esta ocasión a Colpensiones, surge de la nueva posición jurisprudencial no hay lugar a la imposición por este concepto; lo anterior, tiene sustento en la decisión de esta Sala CSJ SL12018- 2016, en la que expresamente se indicó: Para dar respuesta al reproche del recurrente para con la sentencia del Tribunal, suficiente es con señalar que esta Corporación, ha indicado, en lo que tiene que ver con la imposición de los intereses moratorios consagrados en el artículo 141 de la Ley 100 de 1993, que los mismos no son procedentes cuando el actuar de las administradoras, a efectos de negar las prestaciones que tienen a su cargo, encuentren justificación en la norma con la que se debía resolver el derecho, pues su actuar no se puede calificar de arbitrario o caprichoso.
En efecto, no hay lugar a imponer condena por intereses moratorios, sin embargo y como en la demanda inicial se reclamó la actualización, es procedente esta pretensión. En esos términos, se revocará el numeral primero de la sentencia que el Juzgado Décimo Laboral del Circuito de Pereira, profirió el 7 de julio de 2023, en cuanto condenó a los intereses moratorios y, en su lugar, se ordenará la indexación del retroactivo pensional desde la causación de cada mesada hasta la fecha efectiva de su pago, acorde a la fórmula acogida y memorada por la Sala en el proveído CSJ SL1511-2018, reiterada en sentencia SL2876-2022 que, para tales efectos, estableció como parámetros: VA = VH x IPC final IPC inicial Radicación n.° 05001-31-05-010-2021-00069-01 SCLAJPT-10 V.00 31 De donde: VA = Valor actualizado VH = Diferencia de mesadas.
IPC Final= Índice de precios al consumidor correspondiente al mes en que se efectuará el pago. IPC Inicial= Índice de precios al consumidor correspondiente al mes de causación de cada mesada. Finalmente, se autorizará a Colpensiones a efectuar los descuentos para cotización en salud, con destino a la EPS a la cual se encuentre vinculada la demandante.
Bajo las anteriores consideraciones, se modificará la providencia consultada y apelada y, en consecuencia, se proferirá condena en los términos señalados. Sin costas en instancia, se confirman las de primer grado. XII. DECISIÓN En mérito de lo expuesto, la Corte Suprema de Justicia, Sala de Casación Laboral, administrando justicia en nombre de la República de Colombia y por autoridad de la ley, CASA la sentencia que la Sala Laboral del Tribunal Superior del Distrito Judicial de Medellín profirió el ocho (8) de marzo de dos mil veinticuatro (2024), en el proceso ordinario laboral que instauró BLANCA NELLY MONSALVE LÓPEZ contra la ADMINISTRADORA COLOMBIANA DE PENSIONES (COLPENSIONES).
Radicación n.° 05001-31-05-010-2021-00069-01 SCLAJPT-10 V.00 32 En sede de instancia, RESUELVE MODIFICAR la sentencia proferida por el Juzgado Décimo Laboral del Circuito de Medellín el 7 de julio de 2023, la cual para mayor claridad queda en los siguientes términos:
PRIMERO: CONDENAR a la ADMINISTRADORA COLOMBIANA DE PENSIONES (COLPENSIONES) a reconocer y pagar en favor de BLANCA NELLY MONSALVE LÓPEZ la pensión de sobrevivientes en calidad de cónyuge supérstite de PEDRO LUIS PELÁEZ GÓMEZ, a partir del 1º de octubre de 1994, en cuantía inicial de $98.700.
SEGUNDO: CONDENAR a la accionada a pagar a la demandante la suma de $103.990.637 a título de retroactivo pensional, causado entre el 10 de julio de 2017 y el 28 de febrero de 2025, sin perjuicio de las mesadas futuras y a razón de 14 mesadas anuales. A partir de esta data se debe cancelar una mesada equivalente al SMLMV.
TERCERO: REVOCAR la condena por intereses moratorios y, en su lugar, disponer la indexación de las condenas impuestas, conforme la fórmula explicada en las consideraciones.
CUARTO: DECLARAR probada parcialmente la excepción de prescripción de las mesadas causadas y exigibles antes del 10 de julio de 2017, conforme lo expuesto en la parte motiva de esta sentencia. Radicación n.° 05001-31-05-010-2021-00069-01 SCLAJPT-10 V.00 33 QUINTO: AUTORIZAR a COLPENSIONES a efectuar los descuentos para cotización en salud, a partir de la fecha de reconocimiento de la pensión, con destino a la EPS a la cual se encuentre vinculada la demandante.
SEXTO: ABSOLVER a la demandada de las demás pretensiones incoadas en su contra.
SÉPTIMO: Costas como se dijo en la parte considerativa. Costas, como se indicó en precedencia. Notifíquese, publíquese, cúmplase y devuélvase el expediente al Tribunal de origen. Firmado electrónicamente por: SANTANDER RAFAEL BRITO CUADRADO CECILIA MARGARITA DURÁN UJUETA CARLOS ARTURO GUARÍN JURADO Este documento fue generado con firma electrónica y cuenta con plena validez jurídica, conforme a lo dispuesto en artículo 103 del Código General del Proceso y el artículo 7 de la ley 527 de 1999 Código de verificación: 2CE9F76E53F36BCEABF8E3509D2ACBC0735016C49D74BCDEB6A55926A6CE9D1C Documento generado en 2025-04-03