CORTE SUPREMA DE JUSTICIA SCLAJPT-10 V.00 SANTANDER RAFAEL BRITO CUADRADO Magistrado ponente SL703-2022 Radicación n.° 86233 Acta 07 Bogotá, D. C., veintiocho (28) de febrero de dos mil veintidós (2022). Decide la Sala el recurso de casación interpuesto por ANA ROSA GÓMEZ DE MÉNDEZ contra la sentencia proferida por la Sala Laboral del Tribunal Superior del Distrito Judicial de Bogotá, el treinta (30) de enero de dos mil diecinueve (2019), en el proceso ordinario que la recurrente la promovió a la ADMINISTRADORA COLOMBIANA DE PENSIONES - COLPENSIONES.
I.
ANTECEDENTES Ana Rosa Gómez de Méndez llamó a juicio a la Administradora Colombiana de Pensiones – Colpensiones para obtener el pago de los intereses moratorios del artículo 141 de la Ley 100 de 1993, desde el 23 de diciembre de 2007 Radicación n.° 86233 SCLAJPT-10 V.00 2 hasta el mes de noviembre de 2015 (f.° 19 a 26 del cuaderno 1). Para fundamentar esa súplica, narró que Colpensiones negó el derecho al pago de la pensión de jubilación, razón por la cual, adelantó un proceso ante el Juzgado 12 Laboral del Circuito Judicial de Bogotá, quien reconoció el derecho con el respectivo retroactivo; que el Tribunal superior del mismo distrito judicial, modificó la fecha del reconocimiento de la prestación, desde el 23 de diciembre de 2007 y confirmó en lo demás. Expresó, que la administradora del régimen de prima media con prestación definida, le reconoció las mesadas, desde el mes de febrero de 2014, sin incluir la retroactividad ordenada en las decisiones atrás mencionadas; que inició proceso ejecutivo e indicó, que los ciclos desde el 23 de diciembre de 2007, solo se cancelaron en el mes de junio de 2015.
A la accionada, se le dio por no contestada la demanda (f.° 53 ib.). II. SENTENCIA DE PRIMERA INSTANCIA El Juzgado Dieciséis Laboral del Circuito de Bogotá, con sentencia del 27 de marzo de 2017, resolvió (f.° 78 del cuaderno 1): Radicación n.° 86233 SCLAJPT-10 V.00 3 PRIMERO: CONDENAR a la […] a que reconozca y pague a la demandante […] las diferencias que resultan entre los intereses moratorios de que trata el Art. 141 de la Ley 100 de 1993, causados desde el veintitrés (23) de abril de 2011 hasta el cuatro (4) de junio de 2015, sobre las mesadas que se generaron de su pensión de vejez, desde el 23 de diciembre de 2007 hasta el 30 de enero de 2014, y el componente de indexación para ese período de tiempo, a partir del 23 de abril de 2011 hasta el cuatro (4) de junio de 2015, incluido en el pago del retroactivo que fue efectuado dentro del proceso de ejecución ante el Juzgado 12 Laboral del Circuito de Bogotá, dentro del proceso de ejecución 2012/00083, conforme al título de depósito judicial por valor de $55.615.396,oo de fecha 5 de junio de 2015, lo anterior en referencia a la pensión de vejez que fue reconocida a la actora por orden de ese Despacho Judicial según la Resolución GNR 38040 del once (11) de febrero de 2014.
III. SENTENCIA DE SEGUNDA INSTANCIA Por apelación las partes y, en virtud del grado jurisdiccional de consulta, la Sala Laboral del Tribunal Superior del Distrito Judicial de Bogotá, con el fallo cuestionado en este recurso, del 30 de enero de 2019 (f.° 98 del cuaderno 1), revocó el de primer grado y absolvió a la convocada. En lo que al recurso extraordinario interesa, dijo que debía definir si en este asunto era procedente la condena por intereses moratorios.
Al respecto, señaló que estos estaban regulados en el artículo 141 de la Ley 100 de 1993 y procedían ante la mora por el no pago de mesadas, siendo aplicables a todos los pensionados sin distinguirlos, tal como se dijo en la sentencia CC C-601-2000. Radicación n.° 86233 SCLAJPT-10 V.00 4 Expuso, que en este asunto y conforme a los documentos de folios 4 a 12 y 70 a 73, a la demandante, el Juzgado 12 Laboral del Circuito Judicial de Bogotá le ordenó el reconocimiento de la pensión de vejez, en cuantía de un salario mínimo, con la indexación del correspondiente retroactivo; que esa decisión fue modificada por el Tribunal de igual sede, donde se determinó que estaban prescritas las mesadas pensionales anteriores al 23 de diciembre de 2007.
Manifestó que, dando cumplimiento a esa orden, la demandada profirió la Resolución n.° GNR 38040 del 11 de febrero de 2014, ingresando la prestación con corte a nómina, el 1° de febrero de 2014. Alegó, que en el trámite anterior a la accionante se le canceló la suma de $55.615.396, ordenándose terminar el proceso por pago total de la obligación, donde se entendía se canceló la indexación de este valor.
Expresó, que no compartía la condena porque no era concomitante el reconocimiento y pago de los intereses moratorios y la actualización de las sumas líquidas de dinero, al estar endilgando una doble sanción, como se dijo en la sentencia de casación CSJ SL16440-2014, que reprodujo. Con sustento en lo anterior, concluyó que era claro que la accionada fue objeto de censura por la mora en el reconocimiento de la pensión que se debatió y que se ordenó en proceso ordinario y ejecutivo, adelantado ante el Juzgado 12 Laboral de Bogotá; que esa decisión estaba ejecutoriada y Radicación n.° 86233 SCLAJPT-10 V.00 5 constituía cosa juzgada, por lo que mal haría en restarle valor a la indexación reconocida y cancelada para imponer condena por intereses moratorios.
IV. RECURSO DE CASACIÓN Interpuesto por la demandante, concedido por el Tribunal y admitido por la Corte, se procede a resolver (f.° 3 del cuaderno de la Corte). V. ALCANCE DE LA IMPUGNACIÓN Pretende que se casen las «sentencias impugnadas», es decir, las proferidas por el Tribunal y el Juzgado, para que en su lugar se ordene el pago de los intereses moratorios del artículo 141 de la Ley 100 de 1993, desde el 23 de diciembre de 2007.
Con tal propósito formula un cargo, por la causal primera de casación, que fue replicado y se estudia a continuación (f.° 10 a 18 del cuaderno de la Corte). VI. CARGO ÚNICO Acusa la sentencia por la vía directa, en la modalidad de interpretación errónea del artículo 141 de la Ley 100 de 1993; el preámbulo, 13, 46, 48 y 53 de la CP; el preámbulo, el 1° y 2° de la Ley 100 de 1993 y el 60 del CPTSS.
Dice, que el Tribunal, incurrió en lo siguiente: Radicación n.° 86233 SCLAJPT-10 V.00 6 1. Dar por demostrado, sin estarlo que […] no tiene derecho al pago de intereses de mora por (sic) en el pago de las mesadas pensionales. 2. No dar por demostrado, estándolo, que […] tiene derecho al pago de intereses de mora por (sic) en el pago de las mesadas pensionales.
En su desarrollo, cita el artículo 141 de la Ley 100 de 1993 y dice que es claro en decir que se deben intereses de mora desde la causación del derecho hasta cuando se pague efectivamente la mesada y cita la sentencia CC C-601-2000, junto con las disposiciones constitucionales insertas en la proposición jurídica e informa que se desconocieron esos postulados, porque la seguridad social es un servicio público a cargo del Estado, obligatorio y que no puede ser desconocido y, al no reconocer «el reajuste de la primera mesada pensional», lo están colocando en un estado de indefensión, tanto que las pensiones deben conservar su poder adquisitivo y hace suya la sentencia CC T-906-2005.
VII. RÉPLICA Dice, que cumplió con todos los requisitos de hecho y de derecho, tanto que los intereses moratorios se reconocen desde que se tiene certeza de la existencia del derecho o de su declaración, tal como sucedió donde se pagó desde el 2013 (cuaderno digital de la Corte). VIII. CONSIDERACIONES Radicación n.° 86233 SCLAJPT-10 V.00 7 La Sala destaca, que el recurso extraordinario de casación debe reunir unas reglas adjetivas para su planteamiento y posterior demostración, a efectos de ser estudiada de fondo, siendo necesario, conforme a las reglas procesales que la gobiernan, el cumplimiento de ciertos requisitos de técnica, que, de no acreditarse, conducen a que el recurso sea infructuoso.
También se ha dicho, que este medio de impugnación no le otorga a la Corte competencia para juzgar el pleito a fin de resolver a cuál de los litigantes les asiste la razón, puesto que la labor se limita a enjuiciar la sentencia, con la finalidad de establecer si en esta se incurrió en algún yerro, sea jurídico o fáctico, que amerite el quiebre de esa decisión. Lo anterior, en la medida que el alcance de la impugnación, no se encuentra debidamente formulado, pues solicita, la infirmación de la decisión del Tribunal y también la del Juzgado, pasando por alto que, por regla general, este medio de impugnación procede contra el fallo de segunda instancia y solo, si se trata de la casación per saltum, contra la de primer grado, lo que no sucede en este asunto.
Y es que, lo que debió realizar la impugnante, era indicar la forma en que la Corte debe proceder como tribunal de Casación y, de prosperar el quebrantamiento de la providencia del ad quem, lo que en sede de instancia debe hacer con el del a quo, esto es, confirmarla, modificarla o revocarla, expresando, en los dos últimos eventos, cual es la decisión que corresponde en su reemplazo.
Radicación n.° 86233 SCLAJPT-10 V.00 8 Frente a la necesidad y claridad del alcance de la impugnación, en la sentencia de casación CSJ SL 4008- 2018, se dijo: En primer lugar, el alcance de la impugnación, que constituye el petitum de la demanda de casación y es donde se le debe solicitar a la Corte, con la mayor claridad posible, lo que se pretende con el recurso (pues dada la naturaleza dispositiva de este medio de impugnación, no le es posible a la Corte suponer cuál es la pretensión o pretensiones de quien recurre), no está bien formulado, ya que la censura no solo ataca indistintamente tanto la sentencia de primera instancia como la de segunda, lo que resulta errado e inadmisible, pues es la actuación del fallador de segundo grado, y no la del a quo, la que puede censurarse a través de recurso de casación (con excepción del recurso de casación per saltum); sino que, además, nada dice sobre si pretende que el fallo recurrido se case total o parcialmente, y, si es en relación con esto último, en qué aspectos del mismo persigue el quebrantamiento.
Tampoco expresa cuál debe ser la decisión en sede de instancia, vale decir, si confirmar, modificar o revocar la sentencia de primer grado y, en los dos últimos eventos, señalar el sentido en que debe reemplazarse, circunstancias todas omitidas en el presente caso. Adicionalmente, debe insistirse y recordarse, que el artículo 90 del CPTSS contiene las reglas formales que deben seguirse para presentar el recurso extraordinario de casación en materia laboral.
Entre esas exigencias y atendiendo a la claridad y precisión que debe contener toda imputación, se encuentra la relativa a la relación entre la providencia cuestionada y el ataque que se le formula, pues la demanda de casación debe recriminar todas y cada una de las apreciaciones jurídicas y probatorias contenidas en la decisión adoptada por el Tribunal y, en tal sentido, a nada conduce la simple discrepancia e inconformidad parcial del recurrente con el Radicación n.° 86233 SCLAJPT-10 V.00 9 fallo cuestionado, toda vez que al dejar libres de debate otros argumentos, la providencia fustigada, conserva con ellos, las presunciones de legalidad y acierto que la acompañan.
Precisamente, en la sentencia de casación CSJ SL2970- 2021, se indicó: Es de anotar que, la sentencia combatida, se encuentra cimentada en dos argumentos centrales, para no acceder a los pedimentos del demandante: 1) que los incrementos reclamados no hacen parte integrante de la pensión; 2) la prescriptibilidad de los incrementos reclamados.
Argumentos sobre los cuales, la censura no realiza ningún ejercicio argumentativo para desquiciar las conclusiones del Tribunal, por lo que no acata la carga procesal de derruir todos los puntales del fallo acusado en casación, para pretender romperlo, con lo que el mismo se sostiene en lo no cuestionado, dado que éste se encuentra revestido de la doble presunción de legalidad y acierto que lo acompaña. La Corte, frente al asunto objeto de estudio, en sentencias CSJ SL9159-2017 y CSJ SL9162-2017, se expresó así: La Sala reitera el carácter extraordinario del recurso de casación, que impone al recurrente la carga de destruir todos los soportes sobre los que se encuentra construido el pronunciamiento impugnado, por manera que, de no lograrlo, la presunción de acierto y legalidad que lo ampara permanecerá invariable y acarreará, como necesaria consecuencia, el fracaso de la impugnación. Adicionalmente, el extenso recurso omite derruir los pilares fundamentales de la decisión del Tribunal, principalmente los que tienen que ver con la falta de acreditación de vicios del consentimiento en los acuerdos conciliados o, la vulneración de derechos ciertos, indiscutibles e irrenunciables, que por no ser atacados, tienen la virtud de mantener incólume la sentencia fustigada.
Lo expuesto, cobra especial relevancia en esta cuestión, pues, al historiar lo sucedido en las instancias, en especial, a lo concluido por el Tribunal, se observa que, para decidir, Radicación n.° 86233 SCLAJPT-10 V.00 10 en la forma como lo hizo, se percató que con anterioridad se había iniciado un pleito ante el Juzgado 12 Laboral del Circuito Judicial de Bogotá, quien ordenó, a favor de la señora Gómez de Méndez, el pago de una pensión de vejez; providencia modificada por sus superior, al establecer, que estaban prescritas las mesadas causadas con anterioridad al 23 de diciembre de 2007 y que en proceso ejecutivo se canceló la suma de $55.615.396, ordenándose terminar el proceso por pago total de la obligación, entendiendo que se canceló la indexación de las sumas de dinero.
Sustentado en esos supuestos, definió que los intereses previstos en el artículo 141 de la Ley 100 de 1993 no eran compatibles con la actualización ordenada con antelación, pues supondría una doble sanción, agregando que los fallos proferidos por los sentenciadores relacionados en el párrafo anterior estaban ejecutoriados y constituían cosa juzgada, sin que fuera posible restarle valor a la indexación reconocida y cancelada.
Como se ve, dos fueron los argumentos utilizados para revocar el fallo del juzgado y, pese a su claridad, la recurrente, en la única acusación que presenta, no se ocupó en rebatirlos, siendo esa una situación que impone que la sentencia cuestionada, debe permanecer incólume. Es más, la acusación formulada, al no seguir los parámetros legales y jurisprudenciales para su presentación, se asemeja a un alegato de instancia, que impide a la Corte abordar su estudio, dado que, en este recurso extraordinario Radicación n.° 86233 SCLAJPT-10 V.00 11 se enjuicia la providencia, a efectos de establecer si estuvo acorde con los parámetros legales y no la posición de las partes, siendo necesario, que la censora, como se dijo, hubiera seguido lo que la Ley procesal manda al respecto, sin obviar lo que esta Sala ha desarrollado, frente a la técnica necesaria para presentar un medio de impugnación de esta naturaleza.
Adicionalmente, la accionante, parte de un supuesto ajeno a la litis, siendo este el relacionado con el no reconocimiento del reajuste de la primera mesada pensional, pues, sobre ese tópico no giró el proceso, siendo entonces un medio nuevo inadmisible en la casación laboral. En todo caso y contrario a lo sostenido en la imputación, la prestación de la actora no perdió su poder adquisitivo.
En efecto, al indexar el retroactivo pensional, se buscó enmendar la depreciación económica generada por el tiempo transcurrido entre el momento en que se debió reconocer el derecho y aquel, en el que efectivamente se pagó, a lo que se añade, como lo precisó el ad quem, que la indexación y los intereses moratorios son incompatibles entre sí. De lo dicho se sigue, que el cargo se desestima.
Costas en el recurso extraordinario a cargo de la demandante. Como agencias en derecho se fija la suma de $4.700.000 que deberá incluir el Juez de primer grado, en la Radicación n.° 86233 SCLAJPT-10 V.00 12 liquidación que realice en los términos del artículo 366 del CGP. IX. DECISIÓN En mérito de lo expuesto, la Corte Suprema de Justicia, Sala de Casación Laboral, administrando justicia en nombre de la República y por autoridad de la ley, NO CASA la sentencia dictada el treinta (30) de enero de dos mil diecinueve (2019) por la Sala Laboral del Tribunal Superior del Distrito Judicial de Bogotá, dentro del proceso ordinario laboral seguido por ANA ROSA GÓMEZ DE MÉNDEZ contra la ADMINISTRADORA COLOMBIANA DE PENSIONES - COLPENSIONES.
Costas como se dijo en la parte motiva. Notifíquese, publíquese, cúmplase y devuélvase el expediente al Tribunal de origen. Radicación n.° 86233 SCLAJPT-10 V.00 13