Micelio
SL703-2021Corte Suprema de Justicia · Sala Laboral2021

Magistrado ponente: Fernando Castillo Cadena

Decreto 1082 de 2015Decreto 1703 de 2002Decreto 2013 de 2012Decreto 2127 de 1945Decreto 2474 de 2008Decreto 2651 de 1991Decreto 510 de 2003Decreto 541 de 2016Decreto 553 de 2015Decreto 797 de 1949Ley 100 de 1993Ley 1122 de 2007Ley 1150 de 2007Ley 1393 de 2010Ley 190 de 1995Ley 789 de 2002Ley 797 de 2003Ley 80 de 1993Ley 819 de 2003

80356.pdf República de Colombia Cette Suprema de Justicia Sala de Casación Laboral FERNANDO CASTILLO CADENA Magistrado ponente SL703-2021 Radicación n.° 80356 Acta 4 Bogotá, D.C., tres (3) de febrero de dos mil veintiuno (2021) Decide la Corte el recurso de casación interpuesto por el INSTITUTO DE SEGUROS SOCIALES, FIDUAGRARIA S.A., como vocera y administradora del PATRIMONIO AUTÓNOMO DE REMANENTES DEL ISS EN LIQUIDACIÓN, contra la sentencia proferida por la Sala Laboral del Tribunal Superior del Distrito Judicial de Bogotá, el 17 de octubre de 2017, en el proceso ordinario que promovió en su contra OLGA ROSMERY AHUMADA CASTAÑEDA, así como de la NACIÓN - MINISTERIO DE HACIENDA Y CRÉDITO PÚBLICO Y MINISTERIO DE SALUD Y PROTECCIÓN SOCIAL. hoy SCLA3PT-10 V.00 Radicación n.° 80356 I.

ANTECEDENTES Olga Rosmery Ahumada Castañeda llamó a juicio al Patrimonio Autónomo de Remanentes ISS liquidado, cuyo vocero es Fiduagraria S.A., a la Nación- Ministerio de Hacienda y Crédito Público y al Ministerio de Salud y Protección Social-, para que una vez se declare que estuvo vinculada al otrora Instituto de Seguros Sociales mediante un contrato de trabajo y, como consecuencia, se imponga el reconocimiento y pago de la indemnización moratoria.

En subsidio, pidió condena por el auxilio de cesantía e intereses, vacaciones; primas de: vacaciones, servicios, navidad y técnica convencional; los aportes que correspondía efectuar al ISS para el sistema de seguridad social; la nivelación salarial con los profesionales especializados vinculados mediante contrato de trabajo o, en subsidio de ésta, el incremento salarial convencional reconocido a los trabajadores oficiales de la entidad; y las costas del proceso.

PAR ISS En lo que en estricto rigor interesa al recurso extraordinario, la actora adujo que: prestó sus servicios al Instituto de Seguros Sociales desde el 22 de septiembre de 2005 hasta el 31 de mayo de 2012, cumpliendo funciones propias del cargo de profesional universitaria «ingeniera de sistemas» en la Dirección Jurídica y de Tecnología del Nivel Nacional, a través de sucesivos contratos de prestación de servicios personales; la vinculación terminó por mutuo acuerdo; cumplía un horario de trabajo, desempeñaba sus labores en las instalaciones de la demandada, acataba los SCLAJPT-10 V.00 2 Radicación n.° 80356 reglamentos de la entidad con elementos que ésta le suministraba; desempeñaba sus labores en las mismas condiciones que lo hacía el personal vinculado mediante contrato de trabajo, quienes se beneficiaban de las prestaciones de los trabajadores oficiales y las extralegales pactadas en la Convención Colectiva de Trabajo suscrita con Sintraseguridadsocial; existía una diferencia salarial entre el dinero que recibía mensualmente por sus servicios con quienes desempeñaban el cargo de profesional universitario entre los años 2005 y 2012, pese a la identidad de funciones; y que nunca le pagaron prestaciones sociales, acreencias laborales y demás derechos que reclama en la demanda.

El Ministerio de Hacienda y Crédito Público se opuso a las pretensiones por cuanto no tuvo vínculo alguno con la demandante. Que conforme al Decreto 541 de 2016, la competencia para asumir el pago de las sentencias derivadas de obligaciones contractuales y extracontractuales a cargo del Instituto de Seguros Sociales liquidado, corresponden al Ministerio de Salud y Protección Social.

Sostuvo no constarle los hechos y, en su defensa, propuso las excepciones de inexistencia de la relación laboral, inexistencia de solidaridad o vínculo con el demandante, falta de legitimación en la causa por pasiva e inexistencia de sustitución de obligaciones con esa cartera ministerial. El PAR ISS en liquidación, al contestar el escrito generatriz de la contienda, afirmó no constarle ninguno de los hechos.

Se opuso a las pretensiones y formuló las excepciones de prescripción, inexistencia de la aplicación de SCLAJPT-10 V.00 3 Radicación n.° 80356 la primacía de la realidad, inexistencia del derecho y de la obligación, pago, ausencia del vínculo de carácter laboral, cobro de lo no debido, relación contractual con el actor no era de naturaleza laboral, buena fe del ISS y del PAR ISS, inexistencia de la Convención Colectiva de Trabajo, presunción de legalidad de los actos administrativos y contratos celebrados por las partes, cosa juzgada y la que calificó como «innominada».

El Ministerio de Salud y Protección Social se resistió a las peticiones de la demanda por inexistencia del contrato de trabajo alegado; dijo no constarle los hechos; y propuso las excepciones de falta de legitimación en la causa por pasiva, inexistencia de la obligación, pago de lo no inexistencia de la facultad y del deber jurídico de reconocer y pagar las prestaciones sociales y derechos convencionales solicitados; inexistencia de solidaridad, prescripción y la «innominada». debido, II.

SENTENCIA DE PRIMERA INSTANCIA El Juzgado Veintisiete Laboral del Circuito de Bogotá, mediante sentencia de 18 de agosto de 2017, declaró que entre las partes existió un contrato de trabajo «desde el 22 de septiembre de 2005 hasta el 31 de mayo de 2012» y condenó al «PAR del ISS representado legalmente por la SOCIEDAD FIDUCIARIA DE DESARROLLO AGROPECUARIO FIDUAGRARIA S.A. y ala NACIÓN - MINISTERIO DE SALUD Y PROTECCIÓN SOCIAL» en los siguientes términos: «SEGUNDO: [ ] AUXILIO DE CESANTÍA $18'843.360;

SCUVJPT-10 V.00 4 Radicación n.° 80356 INTERESES SOBRE LAS CESANTÍAS $1'448.431; VACACIONES $5'017.705; PRIMA DE VACACIONES $5'017.705; PRIMA DE SERVICIOS $3'114.415; PRIMA DE NAVIDAD $7'206.010; PRIMA TÉCNICA $6'845.943; DIFERENCIAS SALARIALES $5'904.180. [ ]

TERCERO: CONDENAR [ ], a devolver a la señora OLGA ROSMERY AHUMADA CASTAÑEDA los aportes al sistema general de seguridad social integral de los periodos de Abril (sic), Noviembre (sic) y Diciembre (sic) de 2011 y Mayo (sic) de 2012, conforme lo expuesto en la parte motiva de esta providencia.

CUARTO: CONDENAR [ ], a pagar a la señora OLGA ROSMERY AHUMADA CASTAÑEDA la moratoria en la suma diaria de $99.466, desde el Io de septiembre de 2012 hasta la fecha en que la enjuiciada efectúe el pago de las prestaciones e indemnizaciones, por lo expuesto en la parte motiva de esta providencia». indemnización Absolvió de las demás pretensiones, declaró parcialmente probada la excepción de prescripción y no probadas las demás. Condenó en costas al PAR ISS y a la Nación -Ministerio de Salud y Protección Social-.

III. SENTENCIA DE SEGUNDA INSTANCIA La Sala Laboral del Tribunal Superior del Distrito Judicial de Bogotá, al estudiar los recursos de apelación interpuestos por la parte actora y el Ministerio de Salud y Protección Social, y en grado de consulta a favor del PAR ISS, mediante sentencia del 17 de octubre de 2017, modificó el numeral SEGUNDO «para en su lugar CONDENAR al PAR del SCLAJPT-10 V.00 5 Radicación n.° 80356 ISS representado por la sociedad FIDUCIARIA DE DESARROLLO AGROPECUARIO -FIDUAGRARIA, a pagar a la demandante [ ] lo siguiente: por auxilio de cesantías la suma de $15.216.209; por intereses con sanción la suma de $1.066.781; por vacaciones la suma de $4.106.345; por prima técnica la suma de $6.825.898, y por diferencias salariales la suma de $576.262».

Revocó el numeral «SEGUNDO(sic) [ ] para en su lugar CONDENAR a PAR del ISS representado legalmente por la sociedad FIDUCIARIA DE DESARROLLO AGROPECUARIO - FIDUAGRARIA, a devolver a la señora [ ] los aportes al sistema general de seguridad social integral causados dentro de toda la relación laboral» y, finalmente, modificó el fallo apelado «en el sentido de indicar que la NACIÓN - MINISTERIO DE SALUD Y PROTECCIÓN SOCIAL, deberá concurrir al pago de cada una de las condenas impuestas únicamente en el evento en que se agoten los recursos del PAR ISS».

Confirmó en lo demás la decisión de primera instancia y no impuso costas en la alzada. El Tribunal, luego de acudir al artículo 53 de la Constitución Política, del que resaltó el principio de primacía de la realidad, estimó que en el proceso existen suficientes medios de convicción de los que se infiere que entre las partes existió una relación subordinada y, en ese sentido, anunció que confirmaría la decisión de primera instancia. No obstante, consideró que debía modificarse en lo relacionado con la nivelación salarial por cuanto no se probaron las condiciones que establece la ley para ubicar a la actora en el SCLAJPT-10 V.00 6 Radicación n.° 80356 cargo de profesional especializado, pero sí las del profesional universitario grado 27, por lo que limitó la equivalencia a este último.

Ajustó el monto de la prima técnica por cuanto el valor liquidado por el a quo fue «ligeramente superior al que correspondía». En relación al pago de los aportes al sistema de seguridad social ordenó a la empleadora sufragar el porcentaje que le correspondía al trabajador a título de indemnización. Ordenó el pago de la indemnización moratoria pues encontró evidente la mala fe de la demandada por no efectuar el pago de las prestaciones sociales y pretender encubrir una verdadera relación laboral subordinada.

Por último, dijo que la responsabilidad del Ministerio de Salud y Protección Social se limita a las condenas impuestas en el evento en el que se agoten los recursos del PAR ISS. IV. RECURSO DE CASACIÓN Interpuesto por la demandada- PAR ISS-, concedido por el Tribunal y admitido por la Corte, se procede a resolver en su orden. V. ALCANCE DE LA IMPUGNACIÓN Procura que la Corte case la sentencia impugnada «y, en consecuencia, absuelva al patrimonio autónomo de 7SCLAJPT-10 V.00 Radicación n.° 80356 remanentes del instituto de seguros sociales liquidado PAR- ISS, de todas las pretensiones de la demanda».

Con tal propósito, formula tres cargos por la causal primera de casación, que fueron objeto de réplica. Se acumulan para su estudio el primero y segundo dada su relación de dependencia. VI. CARGO PRIMERO Acusa la sentencia impugnada de violar por la vía directa, en la modalidad de infracción directa «por falta de aplicación, el artículo 32 numeral 3 de la ley 80 de 1993, el artículo 2 de la ley 1150 de 2007, el artículo 82 del decreto 2474 de 2008, compilado en el texto rejundido del decreto 1082 de 2015, el artículo 2.8.4.4.6 del decreto único reglamentario 1068 de 2015, el artículo 13 de la ley 819 de 2003, la ley 190 de 1995 artículos 1 y 2, artículos 11 y 13 de la ley 797 de 2003, en concordancia con los artículos 22, 23, 24 y 29 del código sustantivo del trabajo».

Señala que el juzgador incurrió en la infracción del artículo 32 de la Ley 80 de 1993 toda vez que la actora fue vinculada para el ejercicio de su profesión como ingeniera de sistemas en el manejo de la información de tutelas, actividad relacionada con la administración y el funcionamiento de la entidad, por lo que se le reconocieron los correspondientes honorarios, se cumplieron las condiciones contractuales pactadas, sin que hubiera reclamación alguna durante los años 2005 a 2012.

SCLAJPT-10 V.00 8 Radicación n.° 80356 Agrega que: Es claro para que los actos propios de la contratista hoy demandante, son de una persona que desarrolla sus actividades profesionales bajo el amparo y la supremacía de la prestación de un servicio profesional y la explotación propia de su conocimiento, en la que en más de una oportunidad suscribió contratos propios y con la descripción taxativa de ser una correspondiente a la prestación de servicios profesionales, desarrolló acciones propias de su contrato y ejecutó hechos y actuaciones enmarcadas en la prestación de un servicio, en el que siempre conoció las condiciones de las actuaciones por parte de un empleado y claramente las diferencias con un contratista prestador de servicios profesionales, pues la naturaleza del contrato, y el rol que siempre ejerció en la entidad, le permitieron determinar y comprender claramente, cuál era la condición en que se encontraba sin solicitar una explicación de su actuar, ejerció las acciones propias de una contratista de prestación de servicios profesionales y explotó comercialmente su profesión bajo su propia voluntad, terminando los contratos suscritos e iniciando uno nuevo, con nuevas condiciones, nuevas actividades y en general, un nuevo servicio a favor de la aquí demandada, razón por la cual, se viola en la sentencia la ley en forma directa [ ].

VIL CARGO SEGUNDO Controvierte la providencia por ser violatoria de la ley- sustancial «por la violación indirecta en la modalidad de aplicación indebida de los artículos 11 déla ley 6a de 1945, el artículo 52 del decreto 2127 de 1945, modificado por el artículo Io del decreto 797 de 1949, el artículo 65 del código sustantivo del trabajo, en concordancia con el artículo 29 de la ley 789 de 2002, el decreto 2013 de 2012 y el decreto 553 de 2015».

Estima que la infracción legal obedeció a los siguientes errores de hecho: SCLAJPT-10 V.00 9 Radicación n.° 80356 Primero.- Dar por demostrado en forma equivocada, la existencia de una indemnización por mora, causada a partir de la mala fe del contratante en la que se busca indemnizar el no pago de unas acreencias laborales. Segundo.- No dar por demostrado, estándolo, que la entidad contratante no puede ser objeto de la mala fe en la condición aquí descrita, por ser una entidad pública, liquidada, reglada y objeto de decisiones externas de control.

Tercero.- No dar por demostrado, estándolo, que la voluntad del contratante desaparece la condición de buena o mala fe, frente a una situación insuperable, basada en la extinción de la persona jurídica demandada. Cuarto.- No dar por demostrado, estándolo, que la prestación de servicios profesionales por parte de la demandante no puede constituir una condición de mala fe por las condiciones que dieron lugar a la terminación de la relación contractual.

Explica que el PAR ISS es una institución creada mediante contrato fiduciario mercantil para administrar los bienes y obligaciones que dejó el extinto ISS, cuya liquidación se ordenó a partir del Decreto 2013 de 2012, que culminó mediante el Decreto 553 de 2015 que declaró la terminación de la existencia de la persona jurídica. Considera que la indemnización moratoria debió limitarse hasta la fecha de la liquidación, asunto sobre el que tenía conocimiento el demandante.

Agrega que la circunstancia de que predominen los hechos frente a las formas de vinculación, no necesariamente puede dar lugar a la mala fe del presunto empleador, como contratante amparado en la realidad de la contratación pública y el cumplimiento de las condiciones propias de esta clase de contratación. En respaldo acude a la sentencia CSJ SL, del 15 de sep. 1988, rad. 5142.

SCLAJPT-10 V.00 10 Radicación n.° 80356 Añade que «no puede un funcionario, determinar pagar una situación laboral inexistente y no puede determinarse una condición diferente a la reglada en el contrato de prestación de servicios, en razón a la obligatoriedad del cumplimiento de las mismas condiciones de éste [contrato de prestación de servicios profesionales]».

Que la entidad está obligada a apropiar los recursos del erario para respaldar la acción financiera con cargo al presupuesto de la ejecución en inversión, mientras que el de un empleo debe ir con cargo al de funcionamiento, previo estudio técnico y financiero. Sostiene que «la sanción moratoria se basa necesariamente en la condición de inexistencia de un contrato de trabajo que ha sido reconocido en una sentencia y después de haber cesado el vínculo contractual bajo el cual, tanto la parte demandante como la parte demandada siempre estuvieron de acuerdo, sin que así se pueda o se pretenda, demostrar una mala fe del contratante, pues simplemente no existía ni la voluntad, ni la intencionalidad».

X. RÉPLICA La Nación Ministerio de Hacienda y Crédito Público no se opuso a la demanda de casación por cuanto considera que, de mantenerse la sentencia impugnada, o si por el contrario, se casara y, como consecuencia, se absolviera de todas las pretensiones de la demanda, ninguna condena puede imponerse a esa entidad y, por tanto, los efectos de la misma no la cobijarían, e insiste en que su vinculación al SCLAJPT-10 V.00 11 Radicación n.° 80356 proceso fue desacertada, pues la calidad de sucesora de las obligaciones del extinto ISS la tiene el PAR ISS administrado por Fiduagraria S.A. La demandante se opone a cada uno de los cargos.

Con respecto al primero dice que adolece de defectos técnicos, pues no cita las normas básicas fundantes de los derechos laborales concedidos en las instancias, concretamente las que regulan el contrato de trabajo de los trabajadores oficiales, que no se suple con el artículo 32 de la Ley 80 de 1993 ni la Ley 797 de 2003. Por otro lado, se endilgan cuestionamientos fácticos como la inexistencia de la continuada dependencia pese a que se dirige por la vía directa.

Encuentra la argumentación inconsistente y desconectada de las reflexiones del juez de segunda instancia pues insiste en que prevalezca el tenor de los contratos de prestación de servicios sobre la realidad contrario al principio constitucional de acuerdo con el cual debe primar esta última, motivo por el cual tampoco transgredió la norma invocada.

En el segundo, se mezclan argumentos jurídicos y fácticos, se omite concretar las pruebas calificadas que el Tribunal habría apreciado de manera equivocada o dejó de valorar, y realiza una serie de apreciaciones genéricas. Que la liquidación de la entidad demandada no es un argumento que actúe en contra de la condena a la indemnización moratoria, pues la desvinculación se produce antes que ésta SCLAJPT-10 V.00 12 Radicación n.° 80356 entrara en trámite de liquidación y, en todo caso, este asunto es de orden jurídico y no táctico.

Por otra parte, afirma que la decisión se encuentra coherente con la jurisprudencia de esta Sala de Casación sobre la materia, para lo cual se remite a las decisiones proferidas en las sentencias CSJ SL5523-2013, CSJ SL, del 23 de jul. 2014, rad. 43457, CSJ SL, del 19 de mar. 2014, rad. 42773, entre otras, y concluye que el hecho de que el demandante hubiera consentido la suscripción de los contratos de prestación de servicios no es razón que exima a la demandada del pago de la indemnización moratoria.

Por último, asevera que la limitación de dicha condena es un asunto de estirpe jurídica. XI. CONSIDERACIONES Aun cuando efectivamente la demanda de casación no es un modelo, lo cierto es que, sí invoca la violación de normas de derecho sustancial, advirtiendo que la Sala ha admitido que basta que se mencione una de ellas para entender cumplido tal presupuesto, en el entendido que a partir del Decreto 2651 de 1991, se dejó atrás el requisito de proposición jurídica completa que hasta allí se venía exigiendo.

Por otro lado, si bien en los cargos se mezclan asuntos jurídicos y fácticos, lo cierto es que es viable la decisión de fondo como quiera que se identifican sin dificultad los motivos de inconformidad con la sentencia impugnada y la transgresión normativa denunciada, por lo que tales imprecisiones resultan superables. SCLAIPT-IO V.00 13 Radicación n.° 80356 Dado el esquema del recurso extraordinario, la Corte abordará su estudio teniendo como báculo los siguientes puntos: Io) presunción del contrato de trabajo; 2o) teoría de los actos propios-» aerare contra factura proprium non valet»- y su desarrollo jurisprudencial- requisitos o condiciones- verificación de los requisitos o condiciones del acto propio en el asunto bajo escrutinio y 3o) sanción moratoria.

Debe advertirse que, con el fin de dar respuesta a los diferentes planteamientos propuestos por el recurrente, la Sala acudirá a lo resuelto en la sentencia CSJ SL4537-2019, reiterada, entre otras, en la CSJ SL825-2020. 1°) Sobre la presunción del contrato de trabajo Esta Corporación, en providencia CSJ SL, del Io de jul. de 2009, rad. 30.437, recordó que desde sus orígenes, tiene adoctrinado que, como cabal desarrollo del carácter tuitivo de las normas sobre trabajo humano, para darle seguridad a las relaciones laborales y garantizar la plena protección de los derechos laborales del trabajador, el artículo 20 del Decreto 2127 de 1945 consagra una importante ventaja probatoria para quien invoque su condición de trabajador, consistente en que, con la simple demostración de la prestación del servicio a una persona natural o jurídica se presume, inris tantum, el contrato de trabajo sin que sea necesario probar la subordinación o dependencia laboral.

SCLAJPT-10 V.00 14 Radicación n.° 80356 De tal suerte que, en consecuencia, es carga del empleador o de quien se alegue esa calidad, demoler dicha subordinación o dependencia. Importa por ello citar, como ejemplo de lo que ha sido la abundante jurisprudencia de la Sala sobre el tema, lo que se expuso en la providencia de la extinta Sección Primera del 25 de marzo de 1977 (Gaceta Judicial No 2396, páginas 559 a 565), en los siguientes términos: Se ve claro, por lo anterior, que el sentenciador entendió de manera correcta el aludido precepto legal, pues ñjó su alcance en el sentido de que el hecho indicador o básico de la presunción lo constituye la prestación de un servicio personal, y que el indicado o presumido es el contrato de trabajo.

O sea que, si el demandante logra demostrar que prestó un servicio personal en provecho o beneficio de otra persona o entidad, debe entenderse que esa actividad se ejecutó en virtud de un vínculo de la expresada naturaleza. Pero advirtió también que la cuestionada regla tiene el carácter de presunción legal y que, por lo tanto, admite prueba en contrario y puede ser desvirtuada o destruida por el presunto patrono mediante la demostración de que el trabajo se realizó en forma independiente y no subordinada, bajo un nexo distinto del laboral.

Dejó sentado, pues, -como lo tienen admitido la doctrina y la jurisprudencia- que la carga de la prueba del hecho que destruya la presunción corresponde a la parte beneficiarla de los servicios. Como surge de la sentencia arriba transcrita, la presunción que consagra el mencionado precepto se puede desvirtuar, por manera que si la plataforma probatoria, obrante en el proceso, demuestra que la relación que hubo entre los contendientes fue independiente o autónoma así habrá de declararse.

Allí también recordó la Corte que tanto la doctrina como la jurisprudencia, han enseñado que la consecuencia que producen las presunciones legales, como la aquí debatida. scla:pt-io v.oo 15 Radicación n.° 80356 es la de eliminar el hecho presumido de los presupuestos de hecho para que se produzcan los efectos jurídicos perseguidos por quien invoca a su favor la presunción, lo que, desde luego, impone a la otra parte la carga de probar el hecho contrario, o la inexistencia del hecho indicador, que da pie a la presunción. Por lo tanto, no tiene sentido que a quien la ley lo ha dispensado de la prueba de ese hecho, se le exija por parte del juez que lo acredite.

En este orden de ideas, aflora patente que el fallador no incurrió en el dislate jurídico que le enrostra el recurrente, pues una vez encontró acreditada la prestación personal del servicio del actor activó la presunción explicada que, en puridad de verdad, el llamado a juicio no logró desvirtuar. Y como de antaño lo tiene ilustrado esta Corporación la sola presencia de los contratos de prestación de servicios no es suficiente para derruirla, como también lo pretende el impugnante.

En lo atinente al argumento según el cual no hubo ninguna reclamación del actor pese a que el contrato duró del 2005 a 2012, solo basta rememorar lo asentado por esta Corte en la sentencia CSJ SL 9156-2015, en cuanto a que no afecta el amparo de la mencionada presunción consagrada en los artículos 24 del Código Sustantivo del Trabajo y 20 del ni la aplicación del principio constitucional de la primacía de la realidad, la circunstancia de que el accionante no hubiese reclamado sus derechos laborales estando vigente la relación, como quisiera la censura que sucediera, «dado que la ley no impone esa Decreto 2127 de 1945 SCLAJPT-10 V.00 16 Radicación n.° 80356 condición para hacer efectiva la protección al trabajo.

Del silencio del trabajador oculto no se puede derivar su aceptación de un contrato de prestación de servicios ni la renuncia a uno laboral, pues, justamente, en vista de que él es la parte débil de la relación se le ha de brindar la protección requerida para hacer efectivo el derecho al trabajo, y esto se logra permitiéndole que, en el momento en que lo considere a bien, reclame sus derechos como trabajador, con la única limitante de los efectos de la prescripción de la acción establecida para efectos de brindar la seguridad jurídica propia de un Estado social de derecho». 2°) La teoría de los actos propios - «venire contra factum proprium non valet»- y su desarrollo jurisprudencial El artículo 83 de la Constitución política estatuye que «Las actuaciones de los particulares y de las autoridades públicas deberán ceñirse a los postulados de la buena fe, la cual se presumirá en todas las gestiones que aquellos adelanten ante éstas».

Por su parte, el artículo 55 del Código Sustantivo del Trabajo consagra que «El contrato de trabajo, como todos los contratos, debe ejecutarse de buena fe y, por consiguiente, obliga no sólo a lo que en él se expresa sino a todas las cosas que emanan precisamente de la naturaleza de la relación jurídica o que por la ley pertenecen a ella».

En el horizonte trazado por la Carta superior y la ley la buena fe debe presidir la ejecución del contrato del contrato SCLAJPT-10 V.00 17 Radicación n.° 80356 de trabajo, pues, a no dudarlo, es un principio cardinal que gobierna la relación laboral, en aras de que se lleve a cabo de manera respetuosa y armónica. Adviene pertinente memorar que esta Corte en providencia CSJ SL, del 23 de oct. 2007, rad. 28169, sostuvo que la buena fe-lealtad es una noción de contenido ético específico que ha de ser tanto subjetivo como objetivo.

Supone una posición de honestidad y honradez en el comercio jurídico en cuanto lleva implícita la plena conciencia de no engañar, perjudicar ni dañar. Más aún, implica la convicción de que las transacciones se cumplen normalmente, sin trampas, ni abusos. La Corporación destacó que se trata de una actitud personal ante los demás, consciente, responsable y recta.

Agregó que ha de medírsela también utilizando parámetros más o menos objetivos. En la existencia o no de la buena fe los puntos subjetivos no son los que deciden la valoración de la conducta; sino la conciencia axiológica de la comunidad cuya objetividad se afirma en un tipo o modelo de obrar que opera como el meridiano de toda conducta: la del hombre medio o, si se prefiere la terminología tradicional, el buen padre de familia.

En el asunto bajo examen la sala sentenciadora no desconoció este basilar principio, sino que, partiendo de él, estimó que la llamada ajuicio, no acreditó razones atendibles de su proceder al desconocer una relación de estirpe laboral. Ahora, tanto la doctrina y jurisprudencia nacional y foránea, con estribo en el mencionado principio de la buena fe, de vieja data vienen desarrollando la teoría del acto propio, SCLAJPT-IQ V.OO 18 \oO Radicación n.° 80356 según la cual, en estrictez, no es permitido que una persona vaya en contra de sus propios actos o los contradiga y se valga de ellos para alterar la, confianza que los mismos generaron o irradiaron en el entorno, exhibiéndose una cristalina incoherencia en su proceder, es decir, que «nadie puede ir válidamente contra sus propios actos».

Llegados a este punto del sendero bien vale la pena revisar algunas decisiones de las altas Cortes que han estudiado el acto propio. Corte Suprema de Justicia a) Sala de Casación Laboral En sentencia CSJ SL6633-2017, enseñó: [ ] el respeto al acto propio, emana del postulado de la buena fe contenido en el artículo 83 de la Constitución Política, conforme el cual -en el marco de un juicio- las partes tienen la obligación de preservar un comportamiento consecuente, coherente y no contradictorio; lo que implica que si en un caso concreto, un sujeto fija una posición frente a un determinado punto, no es posible que de forma intempestiva y sin justificación alguna, lo modifique, en afrenta a su acto propio (CSJ SL-17447-2014).

De otra parte, en fallo CSJ SL15966-2016, asentó: [ ] conforme el principio de confianza legítima, que junto con el de respeto al acto propio, emanan del postulado de la buena fe - art��culo 83 de la Constitución Política-, las autoridades tienen la obligación de preservar un comportamiento consecuente, coherente y no contradictorio; lo que implica que si en un caso concreto, un sujeto fija una posición frente a un determinado asunto, que establece en cabeza de otro una expectativa en el sentido de que frente a actuaciones posteriores se respetará la palabra dada, no es posible que de forma intempestiva y sin justificación alguna, se cambie, en afrenta a su acto propio (CSJ SL-17447-2014). 19, SCLAJPT-10 V.00 Radicación n.° 80356 Lo anterior, tiene sentido en la medida que la confianza es una circunstancia elemental para que una colectividad subsista de forma pacífica; además de comportar una conducta que, recíprocamente, deben asumir quienes pertenezcan a aquella.

Así pues, esa condición tiene cabida en todos los ámbitos de una sociedad, especialmente en el laboral, donde las partes mantendrán sus buenas relaciones, basados en un ambiente estable, confiable y previsible. Y es por esa circunstancia que los actos propios, que en últimas redundan en la confianza legítima del otro, deben ser protegidos por las autoridades, claro está, en la medida que ellos no respalden la continuidad de un acto jurídico ilegal.

Mediante providencia CSJ SL16887-2016, expuso: Por ello mismo, para la Corte no resulta plausible que las partes desconozcan los acuerdos, reglas y demás bases de la negociación colectiva sobre los cuales han actuado de buena fe, de manera que pretendan restarles validez a sus propias normas de procedimiento, durante un trámite judicial posterior.

Por el contrario, la naturaleza de la negociación colectiva y el respeto de la buena fe y la confianza legítima suponen que, dentro del conflicto colectivo y con posterioridad al mismo, se honren y respeten los compromisos y demás reglas construidas por las mismas partes, de manera que no son admisibles las conductas desleales con los actos propios. [-] En el caso concreto, no resulta aceptable para la Sala que la sociedad demandante alegue la inexistencia del conflicto colectivo, si durante el trámite del mismo admitió expresamente su existencia y su validez, de manera voluntaria, clara e inequívoca, sin condicionamiento alguno, al punto que negoció con el sindicato y, entre los dos, agotaron la etapa de arreglo directo y cumplieron los demás términos legales.

Una conducta de tales contornos es contraria al principio de los actos propios, a la buena fe y la confianza legítima de la contraparte, de manera que no puede ser admitida por la Corte. Con lo anterior la Sala quiere advertir que, en virtud de los principios de buena fe y de respeto por los actos propios, no es posible aducir la inexistencia de un conflicto colectivo en el trámite de calificación de la huelga, si en la etapa de concertación anterior la parte interesada abandona las presuntas irregularidades del trámite y mantiene su voluntad inequívoca de reconocimiento del conflicto y el interés por encontrarle una solución. Siendo ello así, el juez está en la obligación de respetar esa regla autónoma de las partes de reconocimiento del conflicto.

SCLAJPT-10 V.00 20 \o\ Radicación n.° 80356 Y en decisión CSJ SL870-2018, destacó: con apoyo en los principios de la buena fe y de la confianza legítima, la doctrina y la jurisprudencia tanto foráneas como patria, han desarrollado la “teoría de los actos propios”, conforme la cual, en líneas generales, no es dable a nadie contradecir, sin justificación atendible, sus propias actuaciones anteriores, cuando ese cambio de conducta afecta las expectativas válidamente adquiridas por otro u otros con base en el comportamiento pretérito del que lo realiza. b) Sala de Casación Civil En sentencia CSJ SC, del 24 de ene. 2011, rad. 11001 3103 025 2001 00457 01, sostuvo: referir a la doctrina de los actos propios, es reclamar la exigencia de un comportamiento coherente; de ahí que, la concreción de una u otra conducta, según su extensión y efectos, vista en retrospectiva, permite precisar si lo cumplido estaba en la misma línea de lo que, otrora, se ejecutó. Realizado este ejercicio, si lo acaecido no correspondió a lo que en el pasado inmediato tuvo lugar; si no hay puentes comunicantes entre una y otra conducta que le mantengan en su esencia, significa que el acto propio no fue respetado y, contrariamente, el proceder desplegado contradijo su inmediato antecedente, esto es, vulneró el principio analizado. [-] la teoría de los actos propios o “venire contra factum proprium non valet”, que en definitiva conclusión, puede anunciarse que es la coherencia exigida en el comportamiento de las personas, de tal forma que lo realizado en el pasado, que ha servido, a su vez, como determinante o referente del proceder de otras o que ha alimentado, objetivamente, ciertas expectativas, no pueden ser contrariadas de manera sorpresiva, caprichosa o arbitraria, si, con ello trasciende la esfera personal y genera perjuicio a los demás. [ ] Empero, cumple resaltar que el objetivo último, no es, en verdad, salvar la contradicción del acto o impedir la incoherencia de un determinado comportamiento; el fin, esencial, por lo demás, es evitar que, con ese cambio de actitud, con esa rectificación se genere un perjuicio a quien despertó alguna expectativa válida SCLAJPT-IO V.00 21 Radicación n.° 80356 por la conducta desplegada anteriormente, es, en otras palabras, dejar incólume la confianza fundada en ese antecedente.

En fallo CSJ SC0326-2014, explicó: Respecto de la buena fe, principio general del derecho, hoy de rango constitucional (art. 83, C.P.), se debe destacar, entre sus distintas facetas y modalidades, la regla de conducta que exige de las personas un comportamiento ajustado a estándares o parámetros de corrección, lealtad o probidad en todas sus actuaciones, particularmente, en aquellas con significación jurídica.

Vista de esa forma, la buena fe conduce, aparejadamente, a que en cada sujeto surja válidamente la expectativa legítima de que los demás, cuando se establecen relaciones interpersonales con relevancia para el derecho, van a proceder en forma coherente con sus conductas o comportamientos precedentes, generándose así un clima de confianza y seguridad que, en buena medida, se erige en uno de los pilares fundamentales de la vida en sociedad, toda vez que sirve a la convivencia pacíñca y a la vigencia de un orden justo, que, como lo consagra el artículo 2o de la Constitución Política, son ñnes esenciales del Estado social de derecho.

Con razón la Corte, en reciente pronunciamiento, expresó que “actuar de buena fe impone la observancia irrestricta de unas reglas de proceder conforme a la rectitud, honestidad, probidad” y que, por el contrario, “asumir prácticas distintas a lo éticamente establecido en un momento y lugar determinado por cada grupo social, es desconocer tal principio” (Cas.

Civ., sentencia de 24 de enero de 2011, expediente No. 11001-3103- 025-2001-00457-01). Sobre el acto propio, también existe una sólida jurisprudencia del Consejo de Estado y de la Corte Constitucional, de la que destacamos: Consejo de Estado La Sección Tercera, en fallo CE del 10 de mar. 2011, rad. 52001-23-31-000-1996-07742-01(15666), dijo: En este caso resulta entonces predicable la doctrina de los actos propios al interior de los negocios jurídicos, la cual constituye SCLAJPT-10 V.00 22 rv Radicación n.° 80356 una manifestación del principio de la buena fe que debe regir las relaciones y es una regla que considera inadmisible el venire contra factum propium, es decir que rechaza aquellas actuaciones que contravienen o contradicen una manifestación de voluntad expresada anteriormente por una persona y que implican la asunción de una posición contradictoria en relación con esa anterior declaración, lo cual halla su razón de ser en la “[ ] protección que objetivamente requiere la confianza que fundadamente se puede haber depositado en el comportamiento ajeno y la regla de la buena fe que impone el deber de coherencia en el comportamiento y limita por ello el ejercicio de los derechos subjetivos”, teoría que pretende, en últimas, “[ ] proteger la confianza de quien ha creído en la estabilidad de las situaciones jurídicas surgidas al amparo del acto realizado por quien luego pretende desconocerlo” y respecto de la cual, la Sección ha tenido oportunidad de pronunciarse, manifestando que “( ) nadie puede venir válidamente contra sus propios actos, regla cimentada en el aforismo “adversus factum suum quis venire non potest”, que se concreta sencillamente en que no es lícito hacer valer un derecho en contradicción con una conducta anterior, o sea,“venire contra factum proprium non valet”.

Es decir, va contra los propios actos quien ejercita un derecho en forma objetivamente incompatible con su conducta precedente, lo que significa que la pretensión que se funda en tal proceder contradictorio, es inadmisible y no puede enjuicio prosperar. Corte Constitucional En providencia CC T-295 del 4 de may. 1999, indicó: 6. El respeto al acto propio Un tema jurídico que tiene como sustento el principio de la buena fe es el del respeto al acto propio, en virtud del cual, las actuaciones de los particulares y de las autoridades públicas deberán ceñirse a los postulados de la buena fe (art. 83 C.N).

Principio constitucional, que sanciona entonces, como inadmisible toda pretensión lícita, pero objetivamente contradictoria, con respecto al propio comportamiento efectuado por el sujeto. La teoría del respeto del acto propio, tiene origen en el brocardo “Venire contra pactum proprium nellí conceditur” y, su fundamento radica en la conñanza despertada en otro sujeto de buena fe, en razón de una primera conducta realizada.

Esta buena fe quedaría vulnerada, si fuese admisible aceptar y dar curso a una pretensión posterior y contradictoria. El tratadista y Magistrado del Tribunal Constitucional Español Luis Díaz Picazo enseña que la prohibición no impone la SCLAJPT-10 V.00 23 Radicación n.° 80356 obligación de no hacer sino, más bien, impone un deber de no poder hacer; por ello es que se dice “no se puede ir contra los actos propios”.

Se trata de una limitación del ejercicio de derechos que, en otras circunstancias podrían ser ejercidos lícitamente; en cambio, en las circunstancias concretas del caso, dichos derechos no pueden ejercerse por ser contradictorias respecto de una anterior conducta, esto es lo que el ordenamiento jurídico no puede tolerar, porque el ejercicio contradictorio del derecho se traduce en una extralimitación del propio derecho.

Requisitos o condiciones del acto propio según la jurisprudencia a) Sentencia CSJ SC, del 24 de ene. 2011, rad. 11001 3103 025 2001 00457 01: [ ] oportuno resulta asentar que si bien jurisprudencia y la doctrina no son concordantes en cuanto a los requisitos establecidos para considerar si, en estrictez, procede la teoría de los actos propios, la mayoría converge en señalar los siguientes como tales: una conducta relevante que genere en la otra persona un grado de confianza legítima sobre la realización o concreción, en el futuro, de unas consecuencias en particular; i) que, con posterioridad, emerja otra conducta (quizás una pretensión) que contradiga con evidente y objetiva incoherencia, ü) los antecedentes plantados; que la nueva situación presentada tenga trascendencia en lo jurídico y la virtualidad para afectar lo existente; y. íü) que haya identidad entre quienes resultaron involucrados en uno y otro episodio” (se subraya). b) Sentencia CC T-295 del 4 de may. 1999: El respeto del acto propio requiere entonces de tres condiciones para que pueda ser aplicado: a. Una conducta jurídicamente anterior, relevante y eficaz Se debe entender como conducta, el acto o la serie de actos que revelan una determinada actitud de una persona, respecto de unos intereses vitales.

Primera o anterior conducta que debe ser SCLAJPT-10 V.00 24 \° Radicación n.° 80356 jurídicamente relevante, por lo tanto, debe ser ejecutada dentro una relación jurídica; es decir, que repercuten en ella, suscite la confianza de un tercero o que revele una actitud, debiendo excluirse las conductas que no incidan o sean ajenas a dicha relación jurídica.

La conducta vinculante o primera conducta, debe ser jurídicamente eficaz; es el comportamiento tenido dentro de una situación jurídica que afecta a una esfera de intereses y en donde el sujeto emisor de la conducta, como el que la percibe son los mismos. Pero además, hay una conducta posterior, temporalmente hablando, por lo tanto, el sujeto emite dos conductas: una primera o anterior y otra posterior, que es la contradictoria con aquella. b. El ejercicio de una facultad o de un derecho subjetivo por la misma persona o centros de interés que crea la situación litigiosa, debido a la contradicción -atentatorio de la buena fe- existente entre ambas conductas.

La expresión pretensión contradictoria encierra distintos matices: por un lado, es la emisión de una nueva conducta o un nuevo acto, por otro lado, esta conducta importa ejercer una pretensión que en otro contexto es lícita, pero resulta inadmisible por ser contradictoria con la primera. Pretensión, que es aquella conducta realizada con posterioridad a otra anterior y que está dirigida a tener de otro sujeto un comportamiento determinado.

Lo fundamental de la primera conducta es la confianza que suscita en los demás, en tanto que lo esencial de la pretensión contradictoria, es el objeto perseguido. c. La identidad del sujeto o centros de interés que se vinculan en ambas conductas. Es necesario entonces que las personas o centros de interés que intervienen en ambas conductas -como emisor o como receptor- sean los mismos.

Esto es que tratándose de sujetos físicamente distintos, ha de imputarse a un mismo centro de interés el acto precedente y la pretensión ulterior. Verificación de los requisitos o condiciones del acto propio en el asunto bajo escrutinio Conducta jurídicamente precedente, relevante y eficaz por parte del trabajador Para proceder a verificar este requisito se impone memorar que las normas laborales son de orden público y, 25SCLAJPT-IO V.00 Radicación n.° 80356 por ende, los derechos y prerrogativas que conceden son irrenunciables según el entendimiento del artículo 14 del Código Sustantivo del Trabajo, ello como una palmaria expresión del principio tuitivo que ampara a los trabajadores.

En ese horizonte, tiene dicho esta Corte que no es la voluntad de las partes por sí misma quien determina si un contrato es o no de trabajo, sino tan solo el hecho de si la relación llena o no los requisitos impuestos por la ley para que se configure tal relación especialísima. De manera que, si se cumplen a cabalidad los mismos, existe contrato de trabajo, a despacho de cuanto piensen las partes al respecto.

No de otra manera se comprende que si las normas que regulan la contratación laboral son de orden público y obligan a los contratantes por encima de lo que ellos pacten, no se pueden desconocer los derechos previstos en la ley en favor del trabajador y solo son admisibles los pactos entre las partes que se ajusten a los postulados de la misma o mejoren las condiciones que ella contempla como mecanismo mínimo protector del empleado.

Dicho en breve, los cánones de derecho del trabajo son de orden público y como tales prevalecen frente a pactos que se encuentran en oposición (sentencia CSJ SL, del 28 de may. de 1998, rad. 10661). Desde esa perspectiva, nótese que si bien esta Corporación ha sostenido que los acuerdos a los que lleguen los trabajadores y los empleadores en observancia de las garantías y derechos mínimos e irrenunciables de aquellos, son védidos y deben ser honrados, y ello implica no solo el cumplimiento de lo pactado (pacta sunt servanda), SCLAJPT-10 V.00 26 A\* Radicación n.° 80356 sino también su ejecución de buena fe (artículo 55 del CST en armonía con el 1603 del CC), es decir, su desarrollo conforme a la seriedad, colaboración y lealtad que debe regir en cualquier disciplina social y jurídica, como la laboral (SL5469-2014), es claro que ese respeto de lo acordado, se pregona, única y exclusivamente cuando se realicen conforme a la ley laboral, toda vez que no siempre las partes pueden decidir libremente, «el orden público laboral limita la voluntad de las partes».

Entonces, todo lo asentado se puede sintetizar en que la declaración de la primacía de la realidad sobre las formalidades establecidas por los sujetos de la relación respecto de la cual se proclama su carácter laboral, entraña el desplazamiento de la voluntad de las partes por la de la ley, en todas las materias en las que no tienen libertad de consenso por tratarse de derechos mínimos e irrenunciables y, en tal medida, las cláusulas que se opongan directamente a la regulación laboral, serán ineficaces (CSJ SL5523-2016, CSJ SL986-2019).

Aquí dimana una imperativa conclusión: al declararse que la relación jurídica que unió a las partes en contienda fue de naturaleza laboral y no de prestación de servicios, cualquier pacto realizado por las mismas en sentido contrario, sin hesitación ninguna, no produce efecto alguno, aun, se insiste, así se haya efectuado con el avenimiento expreso del trabajador.

En este marco de cosas, refulge que no se satisface el primer requisito para la estructuración del acto propio, SCLAJPT-10 V.00 27 Radicación n.° 80356 conducta jurídicamente precedente, relevante y eficaz por parte del trabajador, como lo pretende el recurrente. Y siendo todo ello así, se exhibe fútil estudiar los restantes supuestos, pues a falta de uno de ellos no es dable pregonar desconocimiento del acto propio.

Por último, y en lo atinente al argumento según el cual el demandante tenía conocimiento claro y expreso de la normatividad que regía su vinculación con la entidad demandada y las obligaciones allí contraídas «tanto así que no obra en el expediente reclamación administrativa que permita establecer que entre los años 2005 a 2012, la demandante estuviera considerando que su relación contractual constituía otra característica diferente a la contractual» solo basta rememorar lo asentado por esta Corte en la sentencia CSJ SL 9156-2015, en cuanto a que no afecta el amparo de la mencionada presunción consagrada en los artículos 24 del Código Sustantivo del Trabajo y 20 del Decreto 2127 de 1945, ni la aplicación del principio constitucional de la primacía de la realidad, la circunstancia de que el accionante no hubiese reclamado sus derechos laborales estando vigente la relación, como quisiera la censura que sucediera, «dado que la ley no impone esa condición para hacer efectiva la protección al trabajo.

Del silencio del trabajador oculto no se puede derivar su aceptación de un contrato de prestación de servicios ni la renuncia a uno laboral, pues, justamente, en vista de que él es la parte débil de la relación se le ha de brindar la protección requerida para hacer efectivo el derecho al trabajo, y esto se logra permitiéndole que, en el momento en que lo considere a SCLAJPT-10 V.00 28 \ Radicación n.° 80356 bien, reclame sus derechos como trabajador, con la única limitante de los efectos de la prescripción de la acción establecida para efectos de brindar la seguridad jurídica propia de un Estado social de derecho». 3°) Sanción moratoria No es suficiente argüir la suscripción de contratos de prestación de servicios y ampararse en estar convencido de actuar dentro de los parámetros de la Ley 80 de 1993 para lograr la exoneración de la sanción moratoria como lo busca la pasiva.

Sobre el tema particular en pronunciamiento emitido contra la misma demandada, en sentencia CSJ SL1920-2019, se rememoró la CSJ SL1012-2015, en la que se explicó: Indemnización moratoria del art. 1° del D. 797/1949: Al quedar demostrada la prestación personal del servicio por la demandante al ente enjuiciado mediante contratos de trabajo revestidos de la forma de contratos de prestación de servicios personales, el último de los cuales finiquitó el 30 de junio de 2003, y que durante su desarrollo y a su terminación aquél se sustrajo de reconocer el carácter subordinado que le era propio desconociendo al paso los derechos salariales y prestacionales que comportaron, procede la súplica por el pago de la indemnización moratoria prevista en el artículo Io del Decreto 797 de 1949, habida consideración de no aparecer acreditados elementos de juicio suficientes para hacer atendible tal sustracción a las obligaciones contractuales laborales.

No son de recibo los argumentos en cuanto a la buena fe que pregona el ISS en la contestación de la demanda, para lo cual aduce haber actuado de acuerdo con la Ley 80 de 1993 y, que la demandante ejerció sus funciones de manera autónoma e independiente, a sabiendas que permanentemente ejercía una continuada subordinación o dependencia laboral sobre la trabajadora.

La sola presencia de los mencionados contratos de prestación de servicios, sin que concurran otras razones atendibles que justifiquen la conducta de la demandada, para haberse sustraído SCLA3PT-10 V.00 29 Radicación n.° 80356 del pago de las prestaciones adeudadas y no canceladas en tiempo, respecto de la trabajadora subordinada, no es suñciente para tener por demostrada la convicción de la entidad bajo los postulados de la buena fe.

De otra parte, la aquiescencia del actor para acudir a una forma de contratación distinta a la laboral cuando en realidad se trata de un verdadero contrato de trabajo, no exime al empleador de ser condenado al pago de la indemnización moratoria, si no se demuestra, como en este caso, que su actuar estuvo revestido de buena fe. Esta Corte en sentencia CSJ SL1035-2016, explicó: No puede olvidarse que el trabajador es la parte débil de la relación, y que en muchas ocasiones se ve compelido por la necesidad de obtener una fuente de ingresos para su subsistencia y la de su familia, a aceptar condiciones alejadas de las que en estricto rigor rigen en el mundo del trabajo, y el que haya prestado su consentimiento para suscribir contratos aparentes de prestación de servicios como aquí sucedió, no exime per se al empleador del pago de la indemnización moratoria, cuando se demostró que la entidad demandada procedió a suscribir varios de esos contratos de manera sucesiva para el ejercicio del cargo de Trabajadora Social en labores administrativas propias del giro ordinario de sus actividades, con abierto desconocimiento de las normas que regulan la contratación administrativa de servicios personales. [ ] De ahí que, mirado en conjunto el caudal probatorio, lo que acontece en el sub examine, es que en la práctica el ISS abusó en la celebración y ejecución de contratos de prestación de servicios con supuestos mantos de legalidad, con el único propósito de negar la verdadera relación de trabajo subordinado como la del analizado servidor, a efecto de burlar la justicia y los condignos derechos sociales que debieron reconocerse a tiempo a favor del trabajador demandante, lo que es reprochable y reafirma la mala fe de la entidad empleadora.

SCLAJPT-10 V.00 30 No Radicación n.° 80356 Así las cosas, resulta diáfano, que no hay razón atendible y valedera para exonerar al ISS del pago de la indemnización moratoria. Ahora bien, en lo que respecta a la tasación de la sanción moratoria deben hacerse las siguientes precisiones: (i) se reconoce a partir del día 91 del fenecimiento de la relación laboral; y (ii) hasta la liquidación definitiva de la entidad pública (31 de marzo de 2015), puesto que el Decreto 553 del 27 de marzo de 2015, norma de alcance nacional, razón por la cual no requiere prueba, da cuenta de la «extinción de la persona jurídica» de la entidad convocada al proceso.

Esta Corte, en decisión CSJ SL986-2019, asentó: En efecto, a criterio de la Sala, la sanción moratoria debe operar hasta la suscripción del acta final de liquidación que se publicó en el Diario Oficial 49470 de 31 de marzo de 2015, toda vez que a partir de esta fecha el Instituto de Seguros Sociales dejó de existir como persona jurídica; luego, perdió toda posibilidad de actuar en el mundo jurídico.

Quiere decir lo anterior que, a partir de la declaración del cierre de la liquidación y de la terminación de la existencia jurídica del Instituto de Seguros Sociales, no es posible imputar a dicha entidad una conducta, provista o desprovista de buena fe, por la simple razón de que en el plano jurídico no existe como sujeto de derechos y obligaciones y, por tanto, no puede adelantar ninguna actuación. En otros términos, el presupuesto de la buena o mala fe del cual depende la imposición o no de la sanción moratoria es inexigible frente a un sujeto de derecho extinto.

Tampoco puede afirmarse que el patrimonio autónomo de remanentes constituido por el ISS en el marco de un contrato de fiducia mercantil sea una continuación de su persona jurídica, dado que esos bienes, aunque pueden comparecer al proceso por conducto de la sociedad fiduciaria, no son una entidad con personalidad jurídica o una derivación del ISS, sino un conjunto de bienes afectos a la finalidad especifica indicada en el acto de constitución. Mucho menos podría asegurarse que la sociedad 31SCLAJPT-10 V.00 Radicación n.° 80356 fiduciaria contratante es un sucesor de las actividades del ISS, dado que su rol simplemente es el de actuar como administrador y vocero de los bienes fideicomitidos (num. 4 art. 1234 CCo), al punto que estos no hacen parte de sus activos y de sus otros negocios fiduciarios (art. 1233 CCo).

En conclusión, cuando ocurre la liquidación de una entidad del sector oficial, la sanción moratoria del artículo l.° del Decreto 797 de 1949 debe ir hasta la fecha en que aquella deja de existir, tal y como lo adoctrinó la Sala en sentencias CSJ SL194-219 y CSJ SL390-2019. Puestas en esa dimensión las cosas, el juzgador se equivocó al confirmar la sentencia de primera instancia en cuanto dispuso que la sanción moratoria debe reconocerse «desde el Io de septiembre de 2012 hasta la fecha en que la enjuiciada efectúe el pago de las prestaciones e indemnizaciones [ ]», por lo que habrá de casarse la sentencia impugnada únicamente en lo que atañe a la forma como se determinó la condena de la sanción moratoria.

VIH. CARGO TERCERO Ataca la sentencia por ser violatoria de la ley sustancial «por la vía indirecta en la modalidad de interpretación errónea, los artículos 15, 22 y 271 déla Ley 100 de 1993, el artículo 3o de la ley 797 de 2003, el artículo 23 del decreto 1 703 de 2002 y, el artículo Io del decreto 510 de 2003, lo anterior en concordancia con el artículo 32 de la ley 80 de 1993, el artículo 26 de la ley 1393 de 2010 y el artículo 18 de la ley 1122 de 2007».

La violación de las normas señaladas se produjo como consecuencia de los siguientes errores de hecho, a los cuales se les atribuye un carácter evidente: SCLAJPT-10 V.00 32 \pX Radicación n.° 80356 Dar por demostrado, sin estarlo, que la demandante dio cumplimiento a los pagos del sistema de seguridad social en pensión y salud, independientemente de la modalidad de contratación suscrita entre mi representada y ésta. 1.

Dar por demostrado, sin estarlo, que existe una obligación material por parte de mi representada, de cumplir un pago de obligaciones con cargo del 100% al sistema de seguridad social en salud y pensión a favor de la demandante. 2. Sostiene que el Tribunal ordenó a la demandada asumir el pago de los aportes a seguridad social por la totalidad de la relación laboral «desconociendo por completo la responsabilidad, obligatoriedad y deber de empleados y contratistas frente al sistema de seguridad social en salud».

Señala que tales pagos «son generados con ocasión de una relación de naturaleza contractual, que genera una obligación de la parte contratista frente al sistema de seguridad social propiamente dicho y no, frente a la entidad contratante. De otra parte, la porcentualidad de obligación frente al sistema, las determina la condición de la relación, la cual, para la fecha de los hechos y bajo condiciones de presunción de legalidad, se basó en un contrato de prestación de servicios profesionales».

Considera que la condena impuesta por el Tribunal resulta injusta pues a la luz del artículo 15 de la Ley 797 de 2003, la vinculación al sistema de seguridad social en salud y pensión es obligatoria, aún para trabajadores independientes o que presten servicios personales. En el caso la obligación del empleador solamente abarca el 8,5% para salud y el 12% para pensión y no el aporte en su totalidad, pues el trabajador debió hacer los correspondientes pagos SCIAJPT-10 V.00 33 Radicación n.° 80356 como obligación derivada de los contratos suscritos como profesional, «razón por la que los aportes deben existir y por ello, no es viable el pago de dichos aportes, menos aún en un porcentaje total de las obligaciones».

IX. RÉPLICA El opositor señala que el cargo se formula por la vía indirecta pero se impetran errores jurídicos. Que si se superaran los errores técnicos, no prospera la acusación dado que ante la declaración de existencia de un contrato de trabajo, es natural que le corresponda al empleador reembolsar la cuota parte que le corresponde y que fue pagada por la extrabajadora, por lo que debe mantenerse la sentencia incólume en este sentido.

X. CONSIDERACIONES Tal y como lo advierte la oposición, el cargo en estudio carece de los mínimos requisitos de formalidad que exige la ley y, por ende, también de fondo. Ha sostenido la Corte que cuando la acusación se enderece formalmente por la vía indirecta, le corresponde al censor cumplir los siguientes requisitos elementales: precisar los errores fácticos, que deben ser evidentes; mencionar cuáles elementos de convicción no fueron apreciados por el juzgador y en cuáles cometió errónea estimación, demostrando en qué consistió ésta última; explicar cómo la falta o la defectuosa valoración probatoria, SCLAJPT-10 V.00 34 ib Radicación n.° 80356 lo condujo a los desatinos que tienen esa calidad y determinar en forma clara lo que la prueba en verdad acredita.

Dicho en otras palabras, cuando de error de hecho se trata, es deber del impugnante en primer lugar precisar o determinar los errores y posteriormente demostrar la ostensible contradicción entre el defecto valorativo de la prueba y la realidad procesal, sirviéndose para ello de las pruebas que considere dejadas de valorar o erróneamente apreciadas (sentencia CSJ SL, del 23 de mar. 2001, rad. 15.148).

También ha dicho la Sala con profusión que la interpretación errónea es incompatible con la vía indirecta, pues aquella se presenta cuando el sentenciador acude a la norma aplicable pero le da un entendimiento que no corresponde a su verdadera exégesis, ello implica la conformidad con los supuestos fácticos, pues la discusión solamente se dará en torno a la hermenéutica de las premisas jurídicas utilizadas por el fallador a fin de establecer si se les atribuyó un significado diferente al que rectamente entendido le corresponde, contrariando su genuino sentido.

En el asunto bajo estudio, lo que entiende la Corte es que la inconformidad de la impugnante radica en que el Tribunal le impuso el pago de la totalidad de los aportes al sistema de seguridad social, pese a que la ley solamente le ordena asumir un porcentaje. Sin embargo, aun cuando se entendiera que existió un lapsus al enunciar el cargo y que realmente se pretendía acudir a la vía directa por SCLAJPT-IO V.00 35 Radicación n.° 80356 interpretación errónea, lo cierto es que el censor deja de lado que la imposición de la condena fue «a título de indemnización», según se escucha en el audio correspondiente, es decir, que no aplicó y, por ende, tampoco hizo ninguna labor hermenéutica respecto a las normas denunciadas como transgredidas, porque ninguna obligación le impuso frente al sistema de seguridad social, se insiste, tomó el valor pagado por la actora por concepto de aportes como parámetro para establecer un quantum o suma indemnizatoria, aspecto que dejó libre de ataque el censor.

Por lo anotado el cargo se rechaza. Sin costas en el recurso extraordinario dada su prosperidad parcial. XII. SENTENCIA DE INSTANCIA En sede de instancia basten las consideraciones expuestas en la esfera casacional, por lo que la Sala procede a tasar la condena de la sanción moratoria así: Teniendo en cuenta que el contrato de trabajo de la actora terminó el 31 de mayo de 2012, el plazo de gracia de 90 días comienza a contarse a partir del día siguiente (sentencia CSJ SL986-2019), día tras día, término que se cumplió el 29 de agosto de 2012.

Por lo anterior, se condenará al demandado a pagarle al actor la suma de $99.466,00 diarios desde el 30 de agosto de 2012 hasta el 31 de marzo de 2015, la cual asciende a $93.796.438. SCLAJPT-10 V.00 36 Radicación n.° 80356 De otra parte, como la deuda por concepto de sanción moratoria es susceptible de sufrir un deterioro económico por el transcurso del tiempo, se hace necesario indexarla para traerla a valor actual y así preservar su valor real (CSJ SL194-2019), por ende, dicho monto deberá actualizarse desde el Io de abril de 2015 hasta cuando se efectúe el pago, con aplicación de la siguiente fórmula: VA = VH x IPC Final IPC Inicial De donde: VA = Valor actualizado VH = Valor histórico que corresponde a la suma a indexar.

IPC Final = Indice de Precios al Consumidor de la fecha de pago. IPC Inicial = índice de Precios al Consumidor a abril de 2015. Por tanto, se modificará la decisión del Juzgado Veintisiete Laboral del Circuito Judicial de Bogotá del 18 de agosto de 2017, exclusivamente en cuanto dispuso la condena al pago de la indemnización moratoria «en la suma diaria de $99.466, desde el lo de septiembre de 2012 hasta la fecha en que la enjuiciada efectúe el pago de las prestaciones e indemnizaciones» y, en su lugar, se ordenará que el demandado debe pagarle a la actora, a título de sanción moratoria, la suma de $99.466,00 diarios desde el 30 de agosto de 2012 hasta el 31 de marzo de 2015, la cual asciende a $93.796.438, cuya indexación a 31 de diciembre de 2020, asciende a $22.735.670,72, según la siguiente operación, sin perjuicio de la actualización que se cause hasta cuando se efectúe el pago.

SCLA1PT-10 V.00 37 Radicación n.° 80356 INDEXACIÓN DE MONTO DE INDEMNIZACIÓN Monto de ' indemnización a l indexar \ Valor de indexación IPC mes inicial IPC mes finalDesde Hasta ! $93.796.438,00 | $22.735.670,7284,9006 105,4801/04/2015 31/12/2020 Sin costas en esta instancia. XIII. DECISIÓN En mérito de lo expuesto, la Corte Suprema de Justicia, Sala de Casación Laboral, administrando Justicia en nombre de la República de Colombia y por autoridad de la Ley, CASA la sentencia dictada por la Sala Laboral del Tribunal Superior del Distrito Judicial de Bogotá, el 17 de octubre de 2017, en el proceso ordinario que promovió OLGA ROSMERY AHUMADA CASTAÑEDA en contra del INSTITUTO DE SEGUROS SOCIALES, hoy FIDUAGRARIA S.A., como vocera y administradora del PATRIMONIO AUTÓNOMO DE REMANENTES DEL ISS EN LIQUIDACIÓN, así como de la NACIÓN PÚBLICO Y MINISTERIO DE SALUD Y PROTECCIÓN SOCIAL, únicamente en cuanto a que confirmó la decisión de primera instancia en torno a condenar al demandado «en la suma diaria de $99.466, desde el lo de septiembre de 2012 hasta la fecha en que la enjuiciada efectúe el pago de las prestaciones e indemnizaciones».

No casa en lo demás. MINISTERIO DE HACIENDA Y CRÉDITO En sede de instancia se DISPONE: SCLAJPT-10 V.OO 38 \v? Radicación n.° 80356 PRIMERO: MODIFICAR la decisión del Juzgado Veintisiete Laboral del Circuito Judicial de Bogotá del 18 de agosto de 2017, exclusivamente en cuanto dispuso que la sanción moratoria debe reconocerse «desde el lo de septiembre de 2012 hasta la fecha en que la enjuiciada efectúe el pago de las prestaciones e indemnizaciones» y, en su lugar, se ordena que el demandado debe pagarle a la actora, a título de sanción moratoria, la suma de $99.466 diarios desde el 30 de agosto de 2012 hasta el 31 de marzo de 2015, la cual asciende a $93.796.438, cuya indexación a 31 de diciembre de 2020, corresponde a $22.735.670,72, sin perjuicio de la actualización que se cause hasta cuando se efectúe el pago total.

SEGUNDO: Sin costas en segunda instancia. Notifíquese, publíquese, cúmplase y devuélvase el expediente al tribunal de origen. OMAR AMGBlá«UÍA AMADOR Presidente de la Sala SCLAJPT-10 V.00 39 Radicación n.° 80356 ti ERQfZULUAGAGERARD i FERNANDO CASTILLO CADENA 03/02/2021 DÍAZLUIS BENEDICTO HE1 SCLAJPT-10 V.00 40 Radicación n.° 80356 IVA^MAURICIO LENIS GÓMEZ JORGE LUIS QUIlS>Z ALEMAN i 41SCLAJPT-10 V.00