Radicación n.° 72401 JORGE PRADA SÁNCHEZ Magistrado ponente SL703-2019 Radicación n.° 72401 Acta 07 Bogotá, D. C., seis (6) de marzo de dos mil diecinueve (2019). La Sala decide el recurso de casación interpuesto por MARLENE AMPARO MARÍN RÍOS, en nombre propio y en representación del menor JUAN CAMILO JARAMILLO MARÍN, contra la sentencia proferida por la Sala Laboral del Tribunal Superior del Distrito Judicial de Medellín, el 4 de mayo de 2015, en el proceso que promovieron contra la ADMINISTRADORA DE FONDOS DE PENSIONES Y CESANTÍAS PROTECCIÓN S.A. Se acepta el impedimento de la Dra. Jimena Isabel Godoy Fajardo, con fundamento en la causal contenida en el numeral 1 del artículo 141 del Código General del Proceso.
I.
ANTECEDENTES En nombre propio y actuando en representación de su hijo, Marlene Amparo Marín Ríos (fls. 2 al 15) llamó a juicio a la Administradora de Fondos de Pensiones y Cesantías Protección S.A., con el fin de obtener el reconocimiento y pago de la pensión de sobrevivientes, junto con el retroactivo, mesadas adicionales de junio y diciembre, intereses moratorios y/o indexación y las costas procesales.
Fundamentó sus peticiones en que convivió en unión marital de hecho con Heriberto Jaramillo Jaramillo, desde «Agosto de 1.996», hasta que este falleció, el 18 de febrero de 2002; que de la unión, nació Juan Camilo Jaramillo Marín y que el 5 de febrero de 2013, con fundamento en el principio de la condición más beneficiosa, solicitó a la demandada el reconocimiento de la prestación, pero que nunca obtuvo respuesta.
Expuso que de las historias laborales expedidas por Colpensiones y Protección, se extrae que el de cujus cotizó del «06/05/1988 al 16/11/1993», 243.69 semanas en el régimen de prima media con prestación definida, es decir, «un número mayor a las 150 semanas, en los 6 años anteriores» a la entrada en vigencia de la Ley 100 de 1993. La entidad accionada se opuso a las pretensiones y propuso en su defensa, las excepciones de improcedencia e inexistencia de la prestación solicitada, «No es posible aplicar al caso, el Decreto 758 de 1990», falta de causa para demandar, falta de solicitud de pensión, buena fe, pago y compensación, y prescripción (fls. 56 al 71).
Dijo que no le constaba ningún hecho, puesto que la actora no realizó «solicitud de pensión de sobrevivientes ante Protección S.A., ni ha entregad [o] los documentos necesarios para deducir de fondo la prestación económica solicitada»; que lo único que revela su registro, es la respuesta a un derecho de petición con fecha 7 de mayo de 2013, en la que informó sobre «el trámite y documentos necesarios para realizar dicha solicitud».
Esgrimió que en todo caso, si se analizara el número de semanas cotizadas y la fecha de defunción de Jaramillo Jaramillo, tampoco habría lugar a reconocer el derecho, pues no cumplió con los presupuestos del artículo 46 de la Ley 100 de 1993, esto es, «las 26 semanas [de cotización] en el año inmediatamente anterior a su fallecimiento». II.
SENTENCIA DE PRIMERA INSTANCIA El Juzgado Cuarto Laboral del Circuito de Medellín, mediante fallo del 27 de noviembre de 2014 (fls. 93 a 95 Cd), declaró probada la excepción de buena fe y, en consecuencia, absolvió a la demandada de todas las pretensiones incoadas en su contra pues, a su juicio, el causante no dejó acreditadas las semanas exigidas por el artículo 46 de la Ley 100 de 1993 «pensión de sobrevivientes», así como tampoco las requeridas por los artículos 6 y 25 del Decreto 758 de 1990 en términos de la «condición más beneficiosa».
Impuso costas a la demandante. III. SENTENCIA DE SEGUNDA INSTANCIA Al resolver el grado jurisdiccional de consulta, el Tribunal (fls. 107 a 109 Cd) confirmó el fallo de primer grado. No impuso costas. Para definir si a los demandantes les asiste derecho al reconocimiento y pago de la pensión de sobrevivientes con base en el Decreto 758 de 1990, revisó la fecha en que falleció Jaramillo Jaramillo y adujo que si bien, la normatividad aplicable para el caso de marras es la Ley 100 de 1993, esta Corporación en sentencia CSJ SL, 3 may. 2011, rad. 35438, reconoció la aplicación de la condición más beneficiosa a los «afiliados fallecidos que se hayan trasladado al RAIS, siempre que las semanas cotizadas a Colpensiones, sean suficientes para cumplir con las exigencias de la normatividad anterior a la Ley 100 de 1993».
Mencionó que «no importa si la muerte ocurrió en vigencia de la Ley 100 [de 1993] », pues para que se aplique el principio invocado, lo primordial es que el causante haya cumplido con 2 requisitos en forma simultánea; el primero, con «sustento en una línea jurisprudencial», es que entre el 1 de abril de 1988 y el 1 de abril de 1994, haya cotizado 150 semanas; y el segundo, que se registren 150 semanas dentro de los 6 años anteriores al fallecimiento.
Corolario de lo anterior, y después de haber observado la historia laboral del afiliado (fls. 16 a 19 y 76 a 77), coligió que los demandantes no tienen derecho a la pensión, pues: (…) pese a que el afiliado haya cotizado a Colpensiones 243.49 semanas, desde el 6 de mayo de 1988 al 16 de noviembre de 1993, y que la densidad de cotizaciones se efectuó antes de entrar en vigencia la Ley 100 [de 1993], no cumplió con lo establecido por el artículo 6 del Acuerdo 049 de 1990, esto es, con las 300 semanas en cualquier tiempo; ahora en cuanto al requisito de las 150 semanas se vislumbra que las mismas solo fueron cotizadas dentro de los 6 años anteriores a la vigencia de la Ley 100 [de 1993], y ojo porque toda vez que entre el 1 de abril de 1988 y el 1 de abril de 1994, cumplía el requisito por tener 243.29 semanas, sin embargo no cuenta con las 150 semanas dentro de los 6 años anteriores al deceso, en tanto el afiliado falleció el 18 de febrero de 2002, y la última cotización realizada a Protección S.A., tuvo lugar en el mes de abril de 1997, es decir, 4 años, 10 meses y 18 días antes de su muerte, y contándose que solo cotizó en ese periodo 61.71 semanas.
IV. RECURSO DE CASACIÓN Interpuesto por los demandantes, fue concedido por el Tribunal y admitido por la Corte, que procede a resolverlo. V. ALCANCE DE LA IMPUGNACIÓN Pretenden que la Corte case la sentencia recurrida, para que, en sede de instancia, revoque la de primer grado y, en su lugar, acceda a las pretensiones incoadas en la demanda inicial.
Con tal propósito formulan 2 cargos, por la causal primera de casación, que fueron replicados y pasan a estudiarse conjuntamente, por cuanto persiguen la misma finalidad. VI. CARGO PRIMERO Denuncia violación directa, por interpretación errónea, de los artículos 6 y 25 del Acuerdo 049 de 1990, aprobado por el 1 del Decreto 758 de 1990, «en relación» con el 31, 50, 141 y 142 de la Ley 100 de 1993 y, 48 y 53 de la Constitución Política.
Advierten que el Tribunal erró al colegir que los demandantes no eran acreedores de la prestación exhortada, toda vez que el afiliado no reunió «300 semanas antes del 1 de abril de 1994», ni tampoco «150 [semanas] en los 6 años anteriores a la muerte», pues conforme lo estipulado en artículos 6 y 45 del Acuerdo 049 de 1990, -soporte normativo del fallo acusado-, para acceder a la pensión de sobrevivientes es necesario que se acrediten alguna de las 2 condiciones en mención, y no ambas como lo dedujo el juzgador de alzada.
Aducen que el Tribunal le imprimió a los preceptos denunciados un entendimiento equivocado, dado que la jurisprudencia ha reiterado que para corroborar si se es beneficiario del principio constitucional, la contabilización de semanas no se debe de tomar desde la data en que falleció el asegurado, sino a partir de la de vigencia del sistema general de pensiones, esto es, el 1 de abril de 1994.
Afirman que la tesis del ad quem vulnera el principio de la inescindibilidad de las normas consagrado en el artículo 20 del Código Sustantivo del Trabajo, puesto que la hipótesis planteada en la sentencia, exige requisitos que la ley no contempla. A título de «ANTECEDENTES JURISPRUDENCIALES», transcribieron fragmentos de las sentencias CSJ SL, 8 mar. 2002, rad. 17410, CSL SL, 18 ago. 2010, rad. 35122 y CSJ SL, 5 nov. 2008, rad. 31043.
VII. CARGO SEGUNDO Acusan violación directa por «falta de aplicación según jurisprudencia de esa Sala», del inciso b) parte primera del artículo 6 del Acuerdo 049 de 1990, aprobado por el artículo 1 del Decreto 758 de la misma anualidad, en relación con los artículos 9, 20 y 21 ibídem; 50, 141 y 142 de la «Ley 100 de 1974 (sic) » y 8 de la Ley 4 de 1976; así mismo, por aplicación indebida de los artículos 46 y 47 de la Ley 100 de 1993.
Alegan que si bien el juez colegiado «acepta pacíficamente que al sub lite lo gobierna el principio de la condición más beneficiosa», se abstuvo de aplicar el literal b) del artículo 6 del Acuerdo 049 de 1990 «pese a reconocer que tenía la densidad de semanas», pues de la historia laboral refirió que el causante contaba 150 semanas en los 6 años anteriores al 1 de abril de 1994 y «136.68 semanas» en un mismo periodo posteriores a la entrada en vigencia de la Ley 100 de 1993.
Transcribió apartes de las sentencias referidas en el cargo anterior. VIII. RÉPLICA Luego de copiar fragmentos de la decisión rebatida, la sociedad accionada argumenta que el juez de segundo grado no desacertó al colegir que a los causahabientes no les era dable acceder a la prestación, por cuanto si bien, el causante dejó acreditadas 150 semanas antes del 1 de abril de 1994, no hizo otro tanto dentro de los 6 años anteriores a su muerte; lo anterior, bajo los parámetros del artículo 6 del Acuerdo 049 de 1990.
Arguye que la interpretación que preconiza el censor conduce «no solo a la aplicación de una disposición más allá de su vigencia, sino a la creación de una nueva regla no contemplada por la norma», y que tampoco es cierto que la jurisprudencia haya adoctrinado que para disfrutar de la condición más beneficiosa, solamente se toma como fecha de partida para contabilizar las semanas, la de entrada en vigencia del Sistema General de Pensiones, pues por el contrario, el ad quem advirtió que se tenían que acreditar los 2 requisitos mencionados en líneas anteriores, en casos como el presente.
IX. CONSIDERACIONES Dada la vía escogida, no se discuten las definiciones fácticas del fallo censurado, en particular, que el deceso del pensionado se produjo el 18 de febrero de 2002; que las normas llamadas a regular el caso, en virtud de la aplicación de la condición más beneficiosa, son los artículos 6 y 25 del Acuerdo 049 de 1990; y que el causante dejó cotizadas 243.29 semanas entre el 6 de mayo de 1988 y el 16 de noviembre de 1993 –antes de la entrada en vigencia del Sistema General de Pensiones-, y 61.71 semanas –dentro de los 6 años anteriores al deceso-.
Para los recurrentes, el Tribunal desacertó al discernir, con sustento en la norma llamada a resolver el litigio –artículos 6 y 25 del Acuerdo 049 de 1990-, que no eran acreedores de la prestación reclamada, toda vez que i). El de cujus no reunió «300 semanas antes del 1 de abril de 1994», ni tampoco «150 [semanas] en los 6 años anteriores a la muerte», dado que se trata de 2 posibilidades alternativas para acceder a la pensión, y ii).
La contabilización de semanas no se debió hacer desde la fecha en que falleció el asegurado, sino a partir de la de vigencia de la norma que instituyó el sistema general de pensiones, esto es, el 1 de abril de 1994. Para resolver, basta memorar que es viable acudir a la aplicación de la condición más beneficiosa, cuando el asegurado fallece en vigencia de la Ley 100 de 1993 original, y no satisface el requisito de semanas exigidas por el artículo 46 ibídem, siempre que el causante haya dejado cotizadas i). 300 semanas en cualquier época antes de la entrada en vigencia de la Ley 100 de 1993 o 150 semanas entre el 1 de abril de 1988 y el 1 de abril de 1994, es decir, dentro de los 6 años anteriores a que cobrara vigor jurídico el Sistema General de Pensiones y, ii). 150 semanas dentro de los 6 años anteriores al fallecimiento (CSJ SL, 26 dic. 2006, rad. 29042).
En sentencia CSJ SL, 4 dic. 2006, rad. 28893, la Corte ratificó las anteriores orientaciones, y explicó sobre el criterio de las 150 semanas que anteceden al momento de la muerte, que era necesario que dicho plazo no se extendiera más allá del sexto año de la vigencia de la Ley 100 de 1993; lo anterior, para precisar que: 1. Los afiliados que fallecieron entre el 1 de abril de 1994 y el 31 de marzo de 2000, debieron haber dejado acreditadas 150 semanas dentro de los 6 años anteriores a la entrada en vigencia de la Ley 100 de 1993, e igualmente esa misma densidad dentro de los 6 años anteriores a su fallecimiento, sumatoria que se contara desde el momento de la defunción, hacia atrás, permitiendo en todo caso, la suma de semanas cotizadas tanto antes como después de la Ley 100 de 1993. 2.
Los afiliados que murieron después del 31 de marzo de 2000, -como en el caso de marras-, debieron reunir 150 semanas dentro de los 6 años anteriores al 1 de abril de 1994, y esa misma densidad, entre el 1 de abril de 1994 y el 31 de marzo de 2000. Así las cosas, de conformidad con lo acreditado en el proceso, el causante no satisfizo íntegramente las directrices trazadas por la jurisprudencia, pues tal cual lo afirmó el ad quem, pese a que con las 243.29 semanas cotizadas entre el 6 de mayo de 1988 y el 16 de noviembre de 1993, cumplió con el primero de los requisitos -150 semanas antes del 1 de abril de 1994-, no lo hizo con relación al segundo, esto es, 150 semanas de cotización dentro de los 6 años que antecedieron a la muerte, pues el Tribunal tuvo por demostrados que el causante cotizó hasta «abril de 1997», solo 61.71 semanas, inferencias que dada la senda escogida, no son objeto de ataque.
En todo caso, es dable advertir que aun cuando el Tribunal se equivocó al contabilizar las semanas exigidas en los 6 años anteriores al deceso, pues afirmó que «la última cotización realizada a Protección S.A., tuvo lugar en el mes de abril de 1997, es decir, 4 años, 10 meses y 18 días antes de su muerte», y no lo hizo en el interregno del 1 de abril de 1994 y el 31 de marzo de 2000 como lo asentó esta Sala, tampoco existen elementos con la trascendencia necesaria para cambiar el rumbo que tomó la decisión gravada, en la medida en que las definiciones fácticas del Tribunal, que no se discuten, no coinciden, ni se ajustan a las reglas previstas por la jurisprudencia del trabajo en materia de densidad de semanas con miras a preservar los derechos derivados de las normas anteriores a la Ley 100 de 1993.
Por lo tanto, el ad quem no incurrió en los yerros que le atribuye la censura, pues como ya se advirtió, no se demostró que el afiliado fallecido dejara acreditadas las semanas que exige el ordenamiento, para que los causahabientes pudieran acceder al derecho pensional reclamado. En consecuencia, el cargo no prospera. Las costas en el recurso extraordinario estarán a cargo de los recurrentes, con inclusión de $4.000.000 a título de agencias en derecho.
Aplíquese el artículo 366-6 del Código General del Proceso. X. DECISIÓN En mérito de lo expuesto, la Corte Suprema de Justicia, Sala de Casación Laboral, administrando justicia en nombre de la República y por autoridad de la ley, NO CASA la sentencia dictada el 4 de mayo de 2015, por la Sala Laboral del Tribunal Superior del Distrito Judicial de Medellín, dentro del proceso ordinario laboral seguido por MARLENE AMPARO MARÍN RIOS, en nombre propio y en representación del menor JUAN CAMILO JARAMILLO MARÍN contra la ADMINISTRADORA DE FONDOS DE PENSIONES Y CESANTÍAS PROTECCIÓN S.A. Costas como se dijo en la parte motiva.
Cópiese, notifíquese, publíquese, cúmplase y devuélvase el expediente al Tribunal de origen. DONALD JOSÉ DIX PONNEFZ JIMENA ISABEL GODOY FAJARDO (Impedida) JORGE PRADA SÁNCHEZ SCLAJPT-10 V.00 13 SCLAJPT-10 V.00