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SL703-2018Corte Suprema de Justicia · Sala Laboral2018

Magistrado ponente: Clara Cecilia Dueñas Quevedo

Radicación n.° 64491 CLARA CECILIA DUEÑAS QUEVEDO Magistrada ponente SL703-2018 Radicación n.° 64491 Acta 08 Bogotá, D. C., siete (7) de marzo de dos mil dieciocho (2018). Decide la Corte el recurso de casación que interpuso DIÓGENES PARDO ANGULO, contra la sentencia proferida por la Sala Laboral de Descongestión del Tribunal Superior del Distrito Judicial de Bogotá, D.C, el 30 de mayo de 2013, en el proceso que adelanta contra la ELECTRIFICADORA DE SANTANDER S.A. ESP – ESSA ESP.

I.

ANTECEDENTES El citado actor solicitó el reconocimiento y pago de la pensión de jubilación prevista en el artículo 70 de la convención colectiva de trabajo, a partir del 14 de abril de 2011, por cumplir 25 años de servicios, la edad de «52 años» y ser beneficiario del régimen de transición constitucional previsto en el parágrafo transitorio 4.° del Acto Legislativo 01 de 2005, más las mesadas pensionales retroactivas debidamente indexadas, en subsidio, los intereses moratorios y las costas procesales.

En sustento de sus pretensiones señaló que estuvo afiliado al Sindicato de Trabajadores de Electricidad – Sintraelecol, que nació el 23 de diciembre de 1958 y prestó servicios a la accionada de manera ininterrumpida desde el 14 de abril de 1986; que cumplidos 25 años de servicios y 52 años de edad, reclamó el 9 de marzo y 14 de abril de 2011 la pensión de jubilación de conformidad con el artículo 70 de la convención colectiva, la cual fue negada por ESSA ESP mediante comunicaciones de 23 de marzo y 4 de mayo de ese año, por haber perdido vigencia la norma convencional en virtud del Acto Legislativo 01 de 2005.

Sostuvo que el estatuto colectivo celebrado entre Sintraelecol y la Electrificadora de Santander S.A. ESP, por el término de 4 años contados a partir del 1.° de noviembre de 2003, no fue denunciado por las partes dentro de los «30» días anteriores al 1.° de octubre de 2007, por tal motivo, se prorrogó automáticamente por periodos sucesivos de 6 meses desde el 31 de octubre de 2007 de acuerdo a lo previsto en el artículo 73 convencional.

La entidad accionada al contestar la demanda, se opuso al éxito de las pretensiones. En cuanto a los hechos, aceptó la prestación de los servicios a partir del 14 abril de 1986, la fecha de nacimiento, las diferentes solicitudes de pensión, la negativa a su reconocimiento y que la convención colectiva celebrada por «ESSA ESP y SINTRAELECOL no ha sido denunciada por ninguna de las partes».

En su defensa explicó que el actor no tiene derecho a la prestación reclamada, toda vez que no cumplió con el requisito de 25 años de servicios antes del 31 de julio de 2010, fecha en que por mandato del parágrafo 3.° transitorio del Acto Legislativo 01 de 2005, perdieron vigencia todas las reglas y condiciones pensionales de estirpe extralegal.

Propuso las excepciones de ineficacia de la cláusula convencional por disposición constitucional, inexistencia del derecho reclamado, improcedencia de la excepción de inconstitucionalidad, no aplicación del régimen de transición establecido en el parágrafo transitorio 4.° del Acto Legislativo 01 de 2005, buena fe y prescripción. SENTENCIA DE PRIMERA INSTANCIA El Juzgado Primero Laboral del Circuito de Bucaramanga, mediante fallo de 31 de agosto de 2012, absolvió a la demandada de todas las pretensiones.

SENTENCIA DE SEGUNDA INSTANCIA Al resolver el recurso de alzada que interpuso la parte accionante, la Sala Laboral de Descongestión del Tribunal Superior del Distrito Judicial de Bogotá, D.C., a través del fallo recurrido en casación, confirmó la providencia del a quo. En sustento de su decisión, el ad quem dejó por sentado que: (i) el demandante nació el 23 de diciembre de 1958;

(ii) prestó servicios a la convocada a partir del 14 de abril de 1986; (iii) solicitó la pensión el 14 de abril de 2011, y (iv) la existencia de la convención colectiva con su correspondiente depósito. Tras ello, refirió que el problema jurídico a dilucidar giraba en establecer si para la fecha en que el actor cumplió los requisitos previstos en el artículo 70 del convenio colectivo, el mismo se encontraba vigente y por tanto debía ser aplicado.

Luego de transcribir el parágrafo 3.° transitorio del Acto Legislativo 01 de 2005 y la sentencia de esta Sala de la Corte (SL 30077, 23 en. 2009), concluyó que las normas convencionales que en materia pensional se encontraban vigentes a la fecha de expedición del citado acto legislativo continuaron en vigor por el término inicialmente establecido, pero en ningún caso subsistieron más allá del 31 de julio de 2010; por tal motivo, al cumplir el accionante el requisito de 25 años de servicio el 14 de abril de 2011, ya no era posible reconocerle la prestación pensional extralegal, tal como lo concluyó el juez de primera instancia. Por último, advirtió que no era posible inaplicar el parágrafo tercero transitorio del acto legislativo, como quiera que la disposición en cuestión es de raigambre constitucional y, además, porque su «propósito o conveniencia no puede ser revisada en esta instancia judicial».

RECURSO DE CASACIÓN Interpuesto por el demandante, concedido por el Tribunal y admitido por la Corte, se procede a resolver. ALCANCE DE LA IMPUGNACIÓN Pretende el recurrente que la Corte case la sentencia impugnada para que, en sede de instancia, revoque en su integridad el fallo del a quo y acceda a las pretensiones de la demanda. Con tal propósito, formula dos cargos por la causal primera de casación, que fueron objeto de réplica.

Como quiera que los dos persiguen idéntico fin y guardan similitud en su argumentación, se estudiarán conjuntamente. CARGO PRIMERO Por la vía directa, en la modalidad de interpretación errónea, la atribuye a la sentencia fustigada la transgresión de los artículos 48 y 53 de la Constitución Política en relación con los artículos 469 y 476 del Código Sustantivo del Trabajo.

En desarrollo de su acusación, la censura sostiene que son varias las interpretaciones que emergen del Acto Legislativo 01 de 2005; sin embargo, el error del Tribunal se verifica cuando efectúa una intelección literal de la enmienda al señalar que los derechos pensionales extralegales tuvieron vigor hasta el 31 de julio de 2010, pues considera que la comprensión que más se ajusta a los postulados constitucionales en aplicación del principio de favorabilidad, es aquella que permite tener vigente la convención colectiva de trabajo en virtud de la prórroga de «seis en seis meses» cuando no ha operado su denuncia. Agrega que de conformidad con el artículo 70 convencional al 31 de julio de 2010 ya tenía acumulado más de los 75 puntos exigidos para acceder a la prestación, y que a pesar de ello «esperó completar los días de servicio pendiente de ocho meses y trece días, pero que sumados los puntos por edad y servicios tenía para ese momento (…) 75,899999 puntos, que equivale al 101,199999%, es decir que estaba suficientemente consolidada la pensión del trabajador recurrente para entonces, al haber superado el máximo», lo cual constituye un derecho adquirido.

Por último, refiere que en la interpretación del acto legislativo debe primar «los principios superiores de equidad y justicia» con el fin de ponderar una «inerte norma jurídica» con el hecho evidente de privar al trabajador de acceder a la pensión convencional que será su sustento en el futuro. CARGO SEGUNDO Ataca la sentencia recurrida, por la vía directa, en la modalidad de aplicación indebida de los artículos 48 y 53 de la Constitución Política, y los artículos 469 y 476 del Código Sustantivo del Trabajo.

En la demostración, sostiene la censura las mismas consideraciones del cargo anterior. RÉPLICA La parte demandada al oponerse a los cargos, aduce errores de técnica que impide su estudio: (i) frente al primero, hace notar que no es posible fundar el cargo en el artículo 53 de la Constitución Política por cuanto del mismo no deriva regla general de un derecho laboral concreto, así mismo, advierte que se acusa la interpretación errónea de preceptos que no fueron esgrimidos por el juez de apelaciones y cuestiona por la vía directa la apreciación probatoria esbozada en la sentencia;

(ii) en cuanto al segundo, menciona que alude a «insólitas interpretaciones» que no fueron argumentadas en el curso del proceso, igualmente, que endilga la aplicación indebida de preceptos que sí regulaban el caso, como lo es el artículo 48 constitucional y controvierte conclusiones fácticas por la vía jurídica. Respecto al fondo del asunto, asevera que el Tribunal interpretó y aplicó correctamente el parágrafo transitorio 3.º del Acto Legislativo 01 de 2005, el cual limitó la vigencia de las convenciones colectivas de trabajo en materia pensional hasta el 31 de julio de 2010.

CONSIDERACIONES Al margen de los desaciertos técnicos que contienen los cargos formulados, la acusación tampoco estaría llamada a prosperar en tanto que esta Sala de la Corte ha dilucidado el alcance del parágrafo transitorio 3.º del Acto Legislativo 01 de 2005, y a partir de su intelección ha desarrollado algunas reglas de las cuales ninguna se aviene con las planteadas por el recurrente.

Al respecto, en sentencia CSJ SL 12498-2017, mediante la cual reiteró la SL 31000, 31 en. 2007, esta Sala de la Corte Suprema de Justicia, interpretó y desentrañó de esa disposición las siguientes reglas: (…) a juicio de esta Corporación, del precepto constitucional objeto de análisis se desprende una primera regla, consistente en que la expresión «término inicialmente pactado» hace alusión al tiempo de duración expresamente acordado por las partes en una convención colectiva de trabajo, de manera que «si ese término estaba en curso al momento de entrada en vigencia del acto legislativo, ese convenio colectivo regiría hasta cuando finalizara el “término inicialmente pactado”».

Esto, desde luego, se refiere a aquellos acuerdos colectivos o reglas pensionales que sean negociadas por primera vez antes de la vigencia del Acto Legislativo 01 de 2005 y cuya fecha de finalización sea ulterior a esta reforma constitucional. La segunda y tercera hipótesis, básicamente expresan un mismo razonamiento, en el sentido que en el evento de que la convención haya sido objeto de sucesivas prórrogas por cuenta de lo dispuesto en el artículo 478 del Código Sustantivo del Trabajo, las reglas pensionales subsisten hasta el 31 de julio de 2010, fecha fijada como límite a la pervivencia de los beneficios pensionales extralegales.

A modo de ejemplo, si el vencimiento de un acuerdo colectivo ocurrió en diciembre de 2004 y por fuerza de la renovación legal aludida se ha extendido en múltiples ocasiones de 6 en 6 meses, las prestaciones pensionales allí previstas subsistirán hasta tanto sean eliminados por voluntad de las partes y como máximo hasta el 31 de julio de 2010.

La distinción entre ambos escenarios, a primera vista, parecería arbitraria, empero no lo es. En la primera situación, el constituyente delegado tuvo de presente la necesidad de respetar y darle plenos efectos a los compromisos y términos expresamente acordados por las partes, en ejercicio de su derecho de negociación colectiva, que les permite pactar libremente el tiempo de vigencia de los beneficios convencionales, sin que ello pueda ser abolido unilateralmente por una disposición jurídica.

Se evitó así, la restricción e imposición heterónoma a lo que autónomamente habían negociado las partes y sobre lo cual recaían sus expectativas legítimas de que lo acordado iba a tener cierta estabilidad laboral. En ese entendido, es dable concluir que con base en la lectura del parágrafo transitorio 3.°, es posible armonizar y dar coherencia lógica a las expresiones «se mantendrán por el término inicialmente estipulado» y «en todo caso perderán vigencia el 31 de julio de 2010».

La primera alude a la observancia del término inicial de duración de la convención expresamente pactado por las partes en el marco de la negociación colectiva de trabajo y, la segunda, a las prórrogas legales automáticas de las convenciones o pactos que desde antes de la entrada en vigencia del Acto Legislativo 01 de 2005 venían operando, en tal caso las reglas pensionales subsisten hasta el 31 de julio de 2010.

De esta forma, afirma que, es posible compatibilizar y dar contenido a cada uno de los preceptos constitucionales, pues no cabe duda que cada uno de los entes del texto objeto de análisis expresa una regla y, por ello, la labor interpretativa de la Corte debe ser garantizar en la mayor medida la eficacia de cada uno de sus enunciados y buscar que en sus relaciones exista interacción material y lógica entre sí y con el resto de la Constitución. En ese orden de ideas, no es posible aceptar la tesis genérica planteada por el recurrente referente a que las convenciones colectivas de trabajo mantienen vigencia aun después del 31 de julio de 2010, en virtud de la prórroga automática, por cuanto ello implicaría vaciar de contenido todo el enunciado constitucional previsto en el parágrafo transitorio tantas veces citado, pues sin perjuicio de las normas de rango legal que contemplan un sistema de prórrogas y denuncias en los acuerdos colectivos, es claro que en este caso el constituyente secundario reguló de manera concreta un mecanismo que permitiera de forma gradual, suprimir los regímenes pensionales especiales y exceptuados que, en su criterio, comprometían la sostenibilidad financiera del sistema y creaban situaciones de inequidad (CSJ SL 24 abr. 2012, rad. 39797 y SL 12498-2017).

Así, entonces, para aquellos acuerdos celebrados por primera vez, se limitó su duración en el tiempo hasta el cumplimiento del plazo en ellos estipulados y para aquellos sobre los que ya venía operando una prórroga en virtud de la ley se fijó como límite máximo en el tiempo el 31 de julio de 2010. En tales condiciones, los cargos son infundados.

Las costas del recurso extraordinario, por virtud de que la acusación no salió avante y hubo réplica, serán a cargo de la parte demandante recurrente. Se fijan como agencias en derecho la suma de tres millones setecientos cincuenta mil pesos ($3´750.000) m/cte., que se incluirán en la liquidación que se practique conforme lo dispuesto en el artículo 366 del Código General del Proceso.

II. DECISIÓN En mérito de lo expuesto, la Corte Suprema de Justicia, Sala de Casación Laboral, administrando justicia en nombre de la República y por autoridad de la ley, NO CASA la sentencia proferida por la Sala Laboral de Descongestión del Tribunal Superior del Distrito Judicial de Bogotá, D.C., el 30 de mayo de 2013, en el proceso ordinario que DIÓGENES PARDO ANGULO adelanta contra la ELECTRIFICADORA DE SANTANDER S.A. ESP – ESSA ESP.

Costas como se indicó en la parte motiva. Notifíquese, publíquese, cúmplase y devuélvase el expediente al tribunal de origen. FERNANDO CASTILLO CADENA Presidente de la Sala GERARDO BOTERO ZULUAGA JORGE MAURICIO BURGOS RUIZ CLARA CECILIA DUEÑAS QUEVEDO RIGOBERTO ECHEVERRI BUENO LUIS GABRIEL MIRANDA BUELVAS JORGE LUIS QUIROZ ALEMÁN 13