CORTE SUPREMA DE JUSTICIA República de Colombia Corte Suprema de Justicia Radicación n.° 45650 CORTE SUPREMA DE JUSTICIA SALA DE CASACIÓN LABORAL GUSTAVO HERNANDO LÓPEZ ALGARRA Magistrado ponente SL7023-2014 Radicación n.° 45650 Acta 19 Bogotá, D. C., cuatro (4) de junio de dos mil catorce (2014). Decide la Corte el recurso extraordinario de casación interpuesto por Isaías Puerto Becerra, contra la sentencia proferida por la Sala Laboral del Tribunal Superior del Distrito Judicial de Santa Rosa de Viterbo, el 16 de abril de 2009, en el proceso que instauró contra la sociedad Gaseosas de Duitama S.A. I.
ANTECEDENTES Isaías Puerto Becerra llamó a juicio a la sociedad Gaseosas de Duitama S.A, con el fin de que se declarara la existencia de un contrato de trabajo, y que se declara sin efecto alguno la renuncia presentada a través del acta especial de conciliación; como consecuencia de estas declaraciones solicitó, que se ordenara reintegrarlo al cargo que desempeñaba o a otro de igual o superior categoría, pagarle los salarios y demás prestaciones dejadas de percibir durante la desvinculación, y que se declarara que no existió solución de continuidad en el contrato; solicitó además la indexación de las condenas y/o los intereses moratorios; lo que ultra y extra petita resultara demostrado; y las costas del proceso.
En subsidio reclamó, la indemnización por despido sin justa causa, así como la moratoria y las prestaciones sociales causadas desde el 30 de diciembre de 2003 hasta el momento en que presentó el escrito de demanda, debidamente indexadas. Fundamentó sus peticiones, básicamente, en que laboró ininterrumpidamente al servicio de la demandada como operario de producción, desde el 3 de mayo de 1990 hasta el 29 de diciembre de 2003; que fue inducido y coaccionado por la empresa a renunciar y firmar un acta de conciliación, después de haber salido del hospital psiquiátrico de Tunja, aprovechándose del estado de depresión mental en que se encontraba; que la mencionada diligencia se encuentra viciada dado que su objeto y causa eran ilícitos, por cuanto con artificios, engaños y maniobras fraudulentas, le crearon al demandante falsas expectativas para terminar el contrato de trabajo.
Al dar respuesta a la demanda, la parte accionada se opuso a las pretensiones, y, en cuanto a los hechos, aceptó como ciertos los relacionados con la existencia de la relación laboral, sus extremos, así como la renuncia y la suscripción del acta de conciliación. Adujo en su defensa, que la renuncia fue libre y voluntaria, sin vicio alguno de consentimiento.
En su defensa propuso la excepción que denominó falta de legitimación en la causa por activa, pago, prescripción, conciliación, renuncia libre, espontánea y voluntaria del trabajador al cargo que desempeñaba, mala fe del actor, inexistencia de la demandada gaseosas Duitama y compensación (fls. 116 a 130). II. SENTENCIA DE PRIMERA INSTANCIA El Juzgado Laboral del Circuito de Duitama, al que correspondió el trámite de la primera instancia, mediante fallo del 15 de junio de 2007, absolvió a la demandada de todas las pretensiones e impuso costas a la parte actora (fls. 301 a 316 del cuaderno número 2).
III. SENTENCIA DE SEGUNDA INSTANCIA La Sala Única del Tribunal Superior del Distrito Judicial de Santa Rosa de Viterbo, mediante fallo del 16 de abril de 2009, confirmó en todas sus partes la que fue objeto de alzada (fls. 11 a 25 del cuaderno del Tribunal). En lo que interesa al recurso extraordinario, el Tribunal consideró como fundamento de su decisión, luego de analizar lo relacionado con la figura de la renuncia provocada y traer a colación algunos apartes de la sentencia CSJ SL, 9. abril 1986, sin indicar su número de radicación, precisó, que en el caso de autos, el actor no logró demostrar los planteamientos propuestos para descalificar su dimisión al cargo que desempeñaba, en tanto advirtió que de ninguna de las pruebas allegadas se podía inferir la existencia de presión, insinuación e inducción a presentar la renuncia, ya que los testimonios de Héctor Alonso Sánchez Rodríguez, Alberto Rodríguez Castiblanco y Alexander Puerto Torres, solamente dan cuenta de que se enteraron de la situación por cometarios del mismo demandante, pero ninguno tuvo la percepción directa de las conductas que supuestamente fueron desplegadas por funcionarios de la empresa para coaccionar y convencer al trabajador de presentar su renuncia. Sobre la validez de la conciliación, destaca que ella contó con la aprobación de un funcionario público competente y, en consecuencia, tiene los efectos de cosa juzgada, según lo preceptúan los artículos 20 y 78 del Código de Procedimiento Laboral y de la Seguridad Social; aseguró que el hecho de haberse « pre elaborado » el acta en las oficinas de la demandada no le restó validez al acto como lo pretende el demandante, y trajo a colación la sentencia CSJ SL, 6 junio. 2006, sin precisar su radicación. IV.
RECURSO DE CASACIÓN (PARTE DEMANDANTE) Interpuesto por Isaías Puerto Becerra, concedido por el Tribunal y admitido por la Corte, se procede a resolver. V. ALCANCE DE LA IMPUGNACIÓN Pretende el recurrente que la Corte case la sentencia recurrida, para que, en sede de instancia, revoque la de primer grado, y en consecuencia, acceda a las pretensiones incoadas en la demanda inicial.
Con tal propósito formula un cargo, por la causal primera de casación. VI. CARGO ÚNICO Lo, planteó así: Invoco como causal de casación contra la sentencia de fecha día diez y seis (16) del mes de abril y año dos mil nueve (2009), de la sala laboral del Tribunal Superior de Santa Rosa de Viterbo, la causal primera del artículo 87 del Código de Procedimiento Laboral, modificado por el artículo 60 del decreto 528 de 1964, por proferirse sentencia sin la apreciación de determinada prueba, acusada como violatoria de manera indirecta de la ley sustancial.
Ningún argumento se expone por parte del recurrente para efectos de demostrar la acusación que plantea en el cargo. VII. RÉPLICA Indicó que no es posible la prosperidad de las pretensiones formuladas en el recurso extraordinario, por la falta de cumplimiento de los requisitos de forma y fondo que necesariamente deben tenerse en cuenta para una decisión favorable al impugnante, pues advierte que de una simple lectura a la demanda de casación, fácilmente se colige que ella no satisface las mínimas exigencias previstas para el efecto, por lo que considera que debe desestimarse la acusación. Advierte, que en el cargo no se menciona la vía escogida, y lo mismo ocurre con la modalidad de violación, a pesar de ser necesario su señalamiento para el examen a fondo del ataque propuesto.
Por último destaca, que las deducciones insertas en el proveído acusado, relacionadas con la ausencia de vicios del consentimiento que puedan invalidar la renuncia del demandante y la suscripción del acta conciliatoria, no fueron desvirtuadas por el recurrente. VIII. CONSIDERACIONES El escrito que sustenta el recurso extraordinario de casación, presenta insuperables fallas técnicas, que no es posible subsanar de oficio, dado el carácter rogado de este medio de impugnación. En efecto, de una simple lectura de la demandada se observa, que existe un total y completo desconocimiento de las exigencias que gobiernan el recurso extraordinario.
El único cargo propuesto carece por completo de proposición jurídica, en cuanto no mencionan la violación de ninguna norma sustancial que contenga los derechos reclamados, como lo exige el artículo 51 del Decreto Extraordinario 2651 de 1991, adoptado como legislación permanente por el artículo 162 de la Ley 446 de 1998, norma que, si bien modificó la vieja construcción jurisprudencial de la proposición jurídica completa, reclama que la acusación señale « cualquiera » de los preceptos de derecho sustancial que, constituyendo base esencial del fallo impugnado o habiendo debido serlo, a juicio del recurrente haya sido violada.
De igual forma, no se especifica la modalidad a través de la cual el sentenciador de alzada vulneró la ley sustancial, esto es, si fue por aplicación indebida, infracción directa o interpretación errónea, aspecto que necesariamente debe precisarse, en virtud a lo rogado del recurso, para que de esa forma pueda la Corporación saber a ciencia cierta en perspectiva de cuál de esos sub motivos de violación debe emprenderse el estudio del ataque.
Tampoco cumple el recurrente con las exigencias que le son propias a un cargo dirigido por la vía indirecta, porque no menciona los eventuales errores de hecho o de derecho en que pudo incurrir el Tribunal, ni relaciona las pruebas que generaron los yerros, incurriendo además, en la imprecisión de indicar que la violación se produjo « sin la apreciación de determinada prueba », sin individualizar cuál de ellas no se valoró. De otro lado, es criterio reiterado de la Sala, que corresponde al recurrente destruir todos los soportes sobre los cuales se edificó la providencia impugnada, incluidos los medios probatorios tenidos en cuenta en la decisión, so pena de que la misma permanezca incólume y soportada en las pruebas inatacadas, carga que tampoco cumplió el impugnante en este caso.
Se afirma lo anterior, en virtud de que el Tribunal, para proferir la providencia, tuvo en cuenta diferentes medios probatorios, entre otros, la carta de renuncia, el acta de conciliación, los testimonios de Héctor Alonso Sánchez Rodríguez, Alberto Rodríguez Castiblanco y Alexander Puerto Torres, con base en las cuales dedujo la ausencia de alguno de los vicios del consentimiento que pudiera invalidar la renuncia voluntaria que presentó el actor.
Dadas las fallas técnicas anotadas el fallo impugnado ha de permanecer inalterado. A todo lo anterior debe agregarse, que la sustentación del cargo, se asemeja más a un alegato de instancia, que a una argumentación adecuada y sucinta, donde el censor cumpla con la obligación de demostrar los eventuales yerros en que, a su juicio, incurrió el Tribunal al adoptar la decisión impugnada, conforme lo exige el artículo 91 del C.P. del T. y de la S.S. El cargo se desestima.
Las costas en el recurso extraordinario estarán a cargo de la parte recurrente. IX. DECISIÓN En mérito de lo expuesto, la Corte Suprema de Justicia, Sala de Casación Laboral, administrando justicia en nombre de la República y por autoridad de la ley, NO CASA la sentencia dictada el dieciséis (16) de abril de dos mil nueve (2009) por el Tribunal Superior del Distrito Judicial de Santa Rosa de Viterbo, dentro del proceso ordinario laboral seguido por Isaías Puerto Becerra contra Gaseosas de Duitama S.A. Costas a cargo de la parte recurrente.
Como agencias en derecho, se fija la suma de $3.150.000,oo. Cópiese, notifíquese, publíquese, cúmplase y devuélvase el expediente al tribunal de origen. RIGOBERTO ECHEVERRI BUENO Presidente de Sala JORGE MAURICIO BURGOS RUIZ ELSY DEL PILAR CUELLO CALDERÓN CLARA CECILIA DUEÑAS QUEVEDO GUSTAVO HERNANDO LÓPEZ ALGARRA LUIS GABRIEL MIRANDA BUELVAS CARLOS ERNESTO MOLINA MONSALVE 1 PAGE 10