SCLAJPT-10 V.00 CECILIA MARGARITA DURÁN UJUETA Magistrada ponente SL702-2025 Radicación n.° 05001-31-05-007-2021-00210-01 Acta 08 Bogotá, D. C., diez (10) de marzo de dos mil veinticinco (2025). Decide la Sala el recurso de casación interpuesto por DARÍO ANTONIO JARAMILLO CASTAÑO contra la sentencia proferida por la Sala Laboral del Tribunal Superior del Distrito Judicial de Medellín, el treinta (30) de noviembre de dos mil veintitrés (2023) en el proceso que le instauró a ATILA SEGURIDAD LTDA. I.
ANTECEDENTES Darío Antonio Jaramillo Castaño llamó a juicio Atila Seguridad Ltda. para que se declarara que desde el 9 de noviembre de 2013 hasta el 19 de abril de 2021 existió un vínculo laboral, terminado unilateralmente de manera injusta. En consecuencia, se le condenara al pago de las sumas de dinero a que tuviera derecho con base en el salario mínimo Radicación n.° 05001-31-05-007-2021-00210-01 SCLAJPT-10 V.00 2 legal mensual vigente, es decir, el auxilio de cesantías, los intereses, las primas legales, las horas extras, los recargos, viáticos, las indemnizaciones por no suministro de dotación, moratorias por no pago de cesantías y por omisión de prestaciones.
También, la indexación, lo probado ultra y extra petita más las costas. Soportó sus pedidos en que: i) tuvo Contrato de trabajo a término indefinido tiempo completo desde el 9 de noviembre de 2013 como escolta, con salario inicial de $900.000 más $200.000 por bonificación mensual y $12.000 para alimentación diaria; ii) sus funciones eran las de: Monitoreo de todas las áreas, y del personal, recogía oro de las compraventas prenderías Monterrey, la Fe, el Chuscal, El rincón, Bristol, Las mellizas, El Rey Dos, El Abuelo, El Milagroso, El Montañero, La 68, entre otras funciones, llevaba los aportes de los dineros para trabajar, recoger y llevaba mercancías a las prenderías mencionadas, llevaba dineros de un lugar a otro, iba a la feria de ganados a comprar ganado, a pagar los ganados comprados y cobrar los dineros de ganados vendidos, llevaba y recogía insumos agrícolas y ganaderos a las fincas del dueño de las empresa Helicona, Armenia mantequilla, Mutatá, Carepa, en Antioquia y en Acandí Chocó, hacía de escolta y chofer del dueño de la empresa el señor Gustavo Ramírez Tuberguía y de su familia su esposa Luz Helena Montoya, los hijos Carolina Ramírez Montoya, Gustavo Adolfo Ramírez Montoya, y del segundo hogar de don gustavo llevándola a vueltas varias, y la hija menor Raquel Ramírez Tamayo, a esta última la llevaba al colegio, y la llevaba a clases extracurriculares todos los días, etc.
Agregó que: iii) nunca se le pagaron horas extras, recargos nocturnos o dominicales, ni viáticos, sin embargo, tenía que estar disponible 24 horas, siete días a la semana para el dueño de la compañía y sus familiares, manejando carros, escoltando a vueltas de trabajo, personales, discotecas y bares, viajaba solo a las fincas frecuentemente en el mes, debiendo quedarse cinco o seis días, una o dos Radicación n.° 05001-31-05-007-2021-00210-01 SCLAJPT-10 V.00 3 veces al mes pernoctando en aquellos lugares del Chocó; iv) tan intensa era la labor, que no podía disfrutar vacaciones; v) desde el 2013, no se consignaron sus cesantías y sus intereses; vi) en el 2020, dejaron de pagarle la bonificación mensual de $200.000, supuestamente por la pandemia; vii) solo hasta ese año vacacionó; viii) al reincorporarse, se le habilitó oficina para hacer monitoreo, vigilancia y control en jornada continua; ix) el señor Gustavo Ramírez Tuberguía, era el dueño y falleció naturalmente el 4 de abril de 2021; x) el 19 de abril de 2021, se finiquitó el contrato de trabajo sin justa causa; xi) para el momento, devengaba $2.488.000.
Puso de presente que: xii) reclamó la liquidación y pago de sus prestaciones e indemnizaciones «en el entendido que su contrato individual de trabajo empezó realmente el 9 de noviembre de 2013»; xiii) ninguno de los rubros referidos en las pretensiones, le fueron cancelados hasta la radicación de la demanda (f.os 40 a 49, cuaderno de primera instancia, expediente digital).
Atila Seguridad Ltda. se resistió a las pretensiones. Sobre los hechos, aceptó que la labor se vio suspendida por la pandemia y que recibió la solicitud. Para su defensa, invocó las excepciones de inexistencia de la obligación, cobro de lo no debido, carencia de objeto en demanda por pago total, enriquecimiento sin justa causa, temeridad o mala fe, compensación, prescripción y la genérica o innominada (f.os 54 a 60, ib.).
Radicación n.° 05001-31-05-007-2021-00210-01 SCLAJPT-10 V.00 4 II. SENTENCIA DE PRIMERA INSTANCIA El Juzgado Séptimo Laboral del Circuito de Medellín, el 8 de noviembre de 2022 (f.os 432 a 433, ibidem), resolvió:
PRIMERO: Declarar que entre la sociedad ATILA SEGURIDAD LTDA y el señor DARIO ANTONIO JARAMILLO existió relación laboral mediada por contrato de obra o labor determinada que tuvo como extremos 09 de noviembre de 2013 al 19 de abril de 2021.
SEGUNDO: Declarar que el contrato laboral existente entre DARIO ANTONIO JARAMILLO CASTAÑO y la sociedad ATILA SEGURIDAD LTDA. fue terminado de forma legal, de conformidad con el contenido del literal d) del artículo 61 del CST como se expuso en la parte motiva de la presente providencia.
TERCERO: Se declaran probadas las excepciones de inexistencia de la obligación y cobro de lo no debido respecto de la totalidad de las pretensiones salvo lo relativo a aportes al sistema de seguridad social en pensiones.
CUARTO: Se condena a la sociedad ATILA SEGURIDAD LTDA. a reconocer y pagar los aportes a seguridad social en pensiones desde el 9 de noviembre de 2013 y hasta el 28 de febrero de 2014 de conformidad con el cálculo actuarial que realice la entidad correspondiente, teniendo como ingreso la base de cotización un salario para la fecha de $900.000 y se absuelve a la sociedad ATILA SEGURIDAD LTDA. respecto de las demás pretensiones incoadas en su contra por el señor DARIO ANTONIO JARAMILLO CASTAÑO al no encontrarlas acreditadas en el trámite del proceso conforme lo señalado en la parte motiva.
QUINTO: se CONDENA en costas a la sociedad ATILA SEGURIDAD LTDA fijando el despacho como agencias en derecho la suma equivalente a 1.5. SMLMV en favor del demandante. III. SENTENCIA DE SEGUNDA INSTANCIA La Sala Laboral del Tribunal Superior del Distrito Judicial de Medellín, al conocer la alzada de la parte activa, el 30 de noviembre de 2023 (f.os 8 a 30 del cuaderno del colegiado, expediente digital), dispuso: Radicación n.° 05001-31-05-007-2021-00210-01 SCLAJPT-10 V.00 5 PRIMERO: MODIFICAR la sentencia objeto de apelación de fecha 16 de noviembre de 2022, proferida por el Juzgado Séptimo Laboral del Circuito de Medellín, en cuanto declaró que la modalidad contractual que unió a las partes fue el de contrato de trabajo por obra o labor, para en su lugar, declarar que entre el señor DARÍO ANTONIO JARAMILLO CASTAÑO y la la sociedad ATILA SEGURIDAD LTDA se dio un único contrato de trabajo a término indefinido por el periodo comprendido entre el 9 de noviembre de 2013 y el 19 de abril de 2021, según lo expuesto en procedencia.
SEGUNDO: REVOCAR la sentencia objeto de apelación de fecha 16 de noviembre de 2022, proferida por el Juzgado Séptimo Laboral del Circuito de Medellín, en cuanto absolvió a la sociedad ATILA SEGURIDAD LTDA de la indemnización por despido injusto deprecada, para en su lugar, DECLARAR que la terminación del contrato de trabajo entre el señor DARÍO ANTONIO JARAMILLO CASTAÑO y la sociedad ATILA SEGURIDAD LTDA, fue fruto de una decisión unilateral e injusta del empleador, en consecuencia, CONDENAR a la demandada a reconocer y pagar al actor la suma de DIEZ MILLONES QUINIENTOS OCHENTA Y SEIS MIL SEISCIENTOS SESENTA Y SIETE PESOS M/L ($10.586.667) a título de indemnización por despido injusto, conforme lo señalado en la parte motiva de esta sentencia.
TERCERO: CONFIRMAR en todo lo demás, la sentencia objeto de apelación de fecha 16 de noviembre de 2022, proferida por el Juzgado Séptimo Laboral del Circuito de Medellín.
CUARTO: COSTAS en esta instancia a cargo de la sociedad ATILA SEGURIDAD LTDA, y en favor del señor DARÍO ANTONIO JARAMILLO CASTAÑO, dentro de las cuales se fijan como agencias en derecho la suma de $1.160.000, equivalente a 1 SMLMV para la anualidad 2023. En lo que interesa al recurso extraordinario, estableció como problemas jurídicos: i) cuál fue la modalidad contractual que rigió; ii) si la terminación se encontraba amparada por justa causa; iii) si laboró horas extras y/o trabajo suplementario, dominical y festivo al servicio de la demandada durante toda la vigencia de la relación y, en caso afirmativo, corroborar lo adeudado por estos conceptos, así como la incidencia de estos en el pago de las prestaciones sociales, vacaciones, aportes a seguridad social y parafiscales; iv) la procedencia o no de las indemnizaciones Radicación n.° 05001-31-05-007-2021-00210-01 SCLAJPT-10 V.00 6 moratorias que se reclamaban por el presunto pago deficitario de prestaciones sociales y finalmente, v) si la empresa le causó un perjuicio al actor por el simple hecho de no certificarle el cargo de escolta conductor.
Para desatar el recurso no ordinario, únicamente se sintetizan los alusivos a la forma contractual; la indemnización por retiro injustificado, del trabajo suplementario y la reparación por perjuicios. De la modalidad contractual e indemnización por despido injusto. Recordó que los empleadores gozan de libertad a la hora de escoger la modalidad contractual que más convenga a sus necesidades comerciales, de producción o prestación de servicios.
No obstante, las formas no pueden ser mal usadas para eludir las garantías mínimas legales, establecidas a favor de los trabajadores, siendo deber del administrador de justicia determinar si existió o no unicidad en el contrato de trabajo, para de allí extraer todas sus consecuencias. Explicó que si las partes tienen tal autonomía, aquella que se llegare a adoptar debe corresponder al reflejo de la realidad material de la contratación e igualmente debe ser respetuosa de los derechos mínimos e irrenunciables del trabajador.
Observó que en la cláusula tercera del primer contrato se indicó que la duración de este sería por obra o labor y que, por ende, se encontraba sujeto al término por el cual la Radicación n.° 05001-31-05-007-2021-00210-01 SCLAJPT-10 V.00 7 nominadora se obligó a prestar el servicio de vigilancia con el beneficiario del servicio, que para el caso era Gustavo Ramírez Tuberquía, como se notaba del lazo comercial (f.os 1 a 4, archivo pdf. 015 del 1 de enero de 2014) en el que se fijó una duración de tres meses.
Resaltó que solo se aportó ese único contrato de prestación de servicios de escolta, que apenas permitiría justificar la existencia de este tipo de Contrato del 1° de enero de 2014 al 1° de abril de 2014, pero que no existía prueba en el plenario que tal lazo se hubiera prorrogado en los términos señalados en el inciso 2° del apartado relativo a la duración del vínculo y que, por ende, se encontrare vigente al mes de abril de 2021, cuando se dio por finalizada la relación laboral.
Infirió que quedó por fuera de tal modalidad -obra o labor-, lo trabajado desde el 9 de noviembre de 2014 hasta el 31 de diciembre de 2013, así como el periodo comprendido entre el 2 de abril de 2014 y el 19 del mismo mes de 2021. No obstante, en la historia laboral del demandante (f.os 28 al 31 del archivo pdf. 003) se evidenciaban cotizaciones continuas e ininterrumpidas entre el 1° de marzo de 2014 y el 31 de enero de 2020, por cuanto dicha historia fue impresa a principios de 2020.
Significaba ello que sí prestó el servicio continuadamente sin interrupciones para Atila Seguridad Ltda. durante el vigor de la relación laboral, es decir, no se encontraba sujeto a la terminación de una obra o labor, pues como se verificó cuando inició la pandemia Covid 19, el señor Radicación n.° 05001-31-05-007-2021-00210-01 SCLAJPT-10 V.00 8 Ramírez Tuberquía quedó confinado en su residencia y no requería de un acompañamiento permanente de un escolta armado, por lo que fue reasignado a otras labores al interior de la empresa.
Coligió que la vinculación fue un contrato a término indefinido, porque el condicionamiento que traía consigo el de obra o labor, que permitía determinar la duración no se probó más allá del 1° de abril de 2014. Esto, a la luz del principio de la primacía de la realidad sobre las formas de que trata el artículo 53 de la Constitución Política.
Por lo tanto, el motivo del fallecimiento del protegido, alegado por el empleador el 26 de abril de 2021, no resultaba válido para justificar la terminación por justa causa. Así las cosas, teniendo en cuenta lo preceptuado en el apartado 64 del CST y el rango salarial del demandante inferior a 10 SMLMV, le correspondía al actor una indemnización por despido injusto equivalente a 30 días de salario por el primer año de servicios y 20 adicionales por cada una de las anualidades de servicio subsiguientes al primero y proporcionalmente por fracción. De tal forma que, solo tuvo en cuenta la asignación básica para la liquidación, esto es $2.000.000 como último salario mensual.
Las demás, bonificación mensual $200.000 y el subsidio de $12.000 por cada alimentación, no las vio como probadas en el plenario y según lo confesó el demandante en su interrogatorio de parte, aquellos dineros le eran entregados directamente en efectivo, más no por la empresa y si bien se quiso hacer ver al nominador como Radicación n.° 05001-31-05-007-2021-00210-01 SCLAJPT-10 V.00 9 verdadero dueño de la compañía, lo cierto es que sus herederos no fueron accionados en representación de la persona natural fallecida.
Lo anterior, aunado a que no existe prueba que permitiera evidenciar el desembolso de esos dineros en forma regular, durante toda la vigencia de la relación, esto es, testigos que hubiesen presenciado la entrega de los dineros, en sus fechas habituales de causación y pago y, mucho menos que tal subvención la hubiese realizado Gustavo Ramírez Tuberquía en su calidad de dueño y señor de la sociedad Atila Seguridad Ltda. En consecuencia, la indemnización adeudada por los 7 años, 5 meses y 11 días al servicio de la sociedad Atila Seguridad Ltda. equivalía a la suma de $10.586.667.
Así, revocó la absolución proferida en ese sentido y en su lugar, ordenó el pago de ese concepto. Del trabajo suplementario dominical y festivo. Se refirió a los declarantes de la parte demandante Luis Ángel Ramírez Zapata, Heriberto de Jesús Gaviria Duque y Liliana María Tamayo Montoya. De estos, discurrió: El primero de esto declarantes, refirió ser hermano y empleado del protegido GUSTAVO RAMÍREZ TUBERQUIA, y en esa doble calidad le consta el vínculo laboral que sostuvo el demandante con la empresa ATILA SEGURIDAD LTDA, ejerciendo el cargo de escolta armado y conductor del señor GUSTAVO RAMÍREZ TUBERQUIA, y también tenía por funciones recoger “oro” en varias las prenderías propiedad del protegido, transportar los insumos para las fincas del protegido, también llevaba las nóminas para pagar trabajadores.
Radicación n.° 05001-31-05-007-2021-00210-01 SCLAJPT-10 V.00 10 Y en relación al horario de trabajo, manifestó que el actor no tenía un horario de trabajo establecido, debía tener disponibilidad permanente, y en muchas ocasiones se quedaba hasta altas horas de la noche, acompañando al protegido mientras este último jugaba cartas en unos de sus negocios, no llego a enterarse que el demandante hubiese disfrutado de vacaciones.
A su turno el testigo, Heriberto de Jesús Gaviria Duque, refirió haber sido amigo personal del señor GUSTAVO RAMÍREZ TUBERQUIA, y también llego a ser administrador de varias de sus prenderías en los municipios de Medellín y Bello, y debido a esta cercanía, conoció al demandante quien laboraba como escolta conductor del señor RAMÍREZ TUBERQUÍA, a quien acompañaba hasta altas horas de la noche, mientas este jugaba cartas.
Aseguró que el demandante laboraba los 7 días de la semana, pues el otro escolta (Varela) que le hacia los relevos, no era del gusto del señor RAMÍREZ TUBERQUÍA, por ser mal conductor. Que el demandante era el hombre de confianza de Gustavo, lo mandaba a recoger altas sumas de dinero a la feria ganadera, y a transportar abonos para las fincas.
Y finalmente se llamó a declarar a la señora LILIANA MARÍA TAMAYO MONTOYA, quien era la compañera permanente del señor RAMÍREZ TUBERQUÍA durante la vigencia de la relación laboral, quien reconoció al demandante como el escolta y conductor de su esposo, también dijo que el actor era empleado de la empresa ATILA SEGURIDAD LTDA, y que no sabía quién le pagaba el salario al demandante.
Sin embargo, este testigo durante su declaración dio a entender que había estado presente durante toda la audiencia de practica de pruebas y escuchado el relato de los 4 testigos que la antecedieron, lo que llevó a la juez de primer grado a prescindir del resto de su declaración, al estimar una contaminación de la prueba testimonial. Al verificarlos, desprendió que el trabajador sí laboró un tiempo adicional a la jornada laboral, pero no logró individualizarse, es decir, indicando el día exacto y la franja horaria, en la que trabajó ese tiempo adicional, dominical o festivo y esa indeterminación imposibilitaba la liquidación de lo adeudado por tal concepto (CSJ SL868-2023).
Radicación n.° 05001-31-05-007-2021-00210-01 SCLAJPT-10 V.00 11 Explicó que de las simples afirmaciones generalizadas que hiciera el convocante y sus testigos, se impedía la concreción y liquidación de la condena por tales conceptos y, por lo tanto, era inane lo que hubiese llegado a declarar en tal sentido Liliana María Tamayo y Gustavo Adolfo Ramírez Montoya, resultando inconducente la práctica de esta prueba en segunda instancia y, más aún, porque los motivos que llevaron al juez de primer grado a prescindir de aquellas, se encontraban fundados.
De la documental aportada el 1° de junio de 2022 (archivos PDF 38 y 39 del expediente digital) estimaba la Sala que no podía ser objeto de valoración en la segunda instancia, porque no fue declarada en la audiencia del art. 77 del CPTSS del 8 de febrero de 2022 y en esa medida, se introdujo extemporáneamente, contrariando el debido proceso.
Indemnización por perjuicios. No encontró sustento legal de esta en la legislación laboral, porque los únicos perjuicios que eventualmente pudieren causarse a favor de un dependiente serían aquellos derivados de un accidente de trabajo, en lo que haya mediado culpa suficientemente comprobada del empleador. Y si bien todo dador del empleo tiene la obligación legal de certificar a los subordinados que haya contratado, ya sea durante la ejecución del contrato o posteriormente, el incumplimiento de ese deber no significa necesariamente la ocurrencia de un perjuicio, pues corresponde a quien se alega víctima demostrarlo.
Sin embargo, el demandante no lo logró en Radicación n.° 05001-31-05-007-2021-00210-01 SCLAJPT-10 V.00 12 torno imposibilidad de acceder a un cargo de escolta – conductor, por no contar con esa documental. IV. RECURSO DE CASACIÓN Interpuesto por Darío Antonio Jaramillo Castaño, concedido por el Tribunal y admitido por la Corte, se procede a resolver.
V. ALCANCE DE LA IMPUGNACIÓN Pretende que se: CASE PARCIALMENTE la sentencia dictada el día 30 de noviembre de 2023 por el TRIBUNAL SUPERIOR DE MEDELLÍN, SALA TERCERA DE DECISIÓN LABORAL, ordenando adicionalmente el reconocimiento y pago de las obligaciones laborales del empleador ATILA SEGURIDAD LTDA, con el señor DARIO ANTONIO JARAMILLO CASTAÑO que por concepto de: cesantías, desde el 9 de noviembre de 2013 hasta el 19 de abril de 2021 sobre el tiempo laborado 7 años 5 meses 10 días, por la suma de ($116.297.168,00) Ciento Dieciséis Millones Doscientos Noventa y Siete Mil Ciento Sesenta y ocho Pesos mlc.
Intereses a las cesantías: de todo el tiempo de Servicios desde noviembre 9 de 2013 hasta abril 19 de 2021 por la suma de la suma de ($13.955.660,13) Trece Millones Novecientos Cincuenta y Cinco Mil Seiscientos Sesenta pesos con 16/100 mlc. Primas de servicio: conforme a la Ley 1788 de 2016 correspondiente al tiempo de vinculación laboral desde 9 de noviembre de 2013 hasta el 19 de abril de 2021. por la suma de ($121.916.749,00) Ciento Veintiún mil Novecientos Dieciséis mil Setecientos Cuarenta y Nueve pesos mlc.
Uniformes, calzado y Vestidos de Labor: indemnización por el no suministro en todo el tiempo de vinculación de noviembre de 2009 a abril de 2021. Horas extras que superaban las 56 horas por semana con recargo del 35% sobre salario desde el 9 de noviembre de 2013 hasta el 15 de abril de 2021 Remuneración por horas extras trabajo nocturno, con recargo del 75% sobre salario desde el 9 de noviembre de 2013 hasta el 15 de abril de 2021 Remuneración por trabajo dominicales y festivos diurno y nocturno con recargo del 150% desde el 9 de noviembre de 2013 hasta el 15 de abril de 2021. - Indemnización por despido injusto desde la fecha de iniciación 9 de noviembre de 2013 hasta la fecha de despido el 19 de abril de Radicación n.° 05001-31-05-007-2021-00210-01 SCLAJPT-10 V.00 13 2021 a razón de cincuenta días por el primer año 2013 y 65 días por cada año después del segundo 2014 hasta el 2021 y fracción. Para una suma total de $259.914.139,00 Doscientos Cincuenta y Nueve Millones Novecientos Catorce Mil Ciento Treinta y Nueve pesos mlc.
Indemnización Moratoria Artículo 65 del C. S. del T de una suma igual al último salario diario por cada día de retardo, hasta por veinticuatro (24) meses, y los intereses moratorios a la Tasa máxima de Créditos de libre asignación certificados por la Superintendencia bancaria desde el mes (25) hasta cuando el pago se verifique. Dichos intereses sobre las sumas adeudadas al trabajador por concepto de salarios y prestaciones sociales en dinero. desde el 26 de febrero de 2002 y hasta el 31 de diciembre de 2016.
Indemnización moratoria contemplada en el Artículo 99 de la Ley 50 de 1990, desde el año 1993 hasta el año 2021 por la no consignación de las cesantías al Fondo de Pensiones y Cesantías cada año, en las fechas legalmente previstas. Viáticos dos días de cada semana desde el 9 de noviembre de 2013 hasta abril de 2021 (f.° 11 de la demanda de casación del cuaderno digital de la Corte).
Con tal propósito, formula tres cargos por la causal primera de casación, que no fueron replicados (Informe secretarial del 25 de enero de 2025, expediente digital de la Corte) y se estudian a continuación conjuntamente, ya que, aunque planteados por separado, persiguen un mismo fin bajo similares argumentos. VI. CARGO PRIMERO Acusa la violación directa porque: […] incurre en ERRORES DE DERECHO al ignorar la existencia y no dar aplicación al artículo 52 del CPTSS modificado Ley 712 de 2001, principio de inmediación, El juez practicara personalmente todas las pruebas, al ignorar la existencia y no dar aplicación al artículo 83 C.P.T.S.S. modificado Ley 712 de 2001 artículo 41, Casos en que el tribunal puede ordenar y practicar pruebas: cuando en la primera instancia y sin culpa de la parte interesada se hubiera dejado de practicar pruebas que fueron decretadas podrá́ el tribunal a petición de parte ordenar su práctica y las demás pruebas que considere necesarias para resolver la apelación. Radicación n.° 05001-31-05-007-2021-00210-01 SCLAJPT-10 V.00 14 Alega «prueba del error de derecho son las siguientes» y refiere que el a quo decretó como elementos de convicción de la parte demandante en la audiencia del artículo 77 del CPTSS, el interrogatorio de los socios de la empresa nominadora, de los señores Carolina Ramírez Montoya y Gustavo Adolfo Ramírez Montoya.
No obstante, a pesar de estar presente en aquella diligencia, no terminó de recibir la declaración de Gustavo Adolfo Ramírez Montoya y tampoco permitió el discurrir completo de Liliana Tamayo Montoya, pues a la última le constaba plenamente el tema de las horas extras laboradas por el accionante y que no fueron pagadas por la empresa, con el pretexto de que para su concepto, aquella había escuchado declaraciones de testigos, cuando es incorrecto, porque cada uno tenía un fin determinante en los hechos y pretensiones de la demanda y aquella al ser compañera permanente del dueño de la empresa, tenía certeza personalmente del trabajo como conductor y escolta, que laboraba para su esposo, ella y su hija, en horarios adicionales y disponibilidad 24 horas los siete días de la semana.
Afirma que la prueba era necesaria para la demostración de las pretensas, por lo que el Tribunal debió aplicar el artículo 83 del CPTSS modificado por el 41 de la Ley 712 de 2001, como se le pidió en la apelación, empero, se abstuvo de recepcionar los medios decretados violando además «la norma procesal laboral, el debido proceso constitucional y las garantías procesales y sustanciales del trabajador demandante, el principio de favorabilidad, el Radicación n.° 05001-31-05-007-2021-00210-01 SCLAJPT-10 V.00 15 indubio pro operario y el derecho de defensa y contradicción» (f.os 6 a 8, demanda de casación, ib.).
VII. CARGO SEGUNDO Ataca la sentencia por la vía directa, incurriendo en errores de derecho «al ignorar la existencia y no dar aplicación al artículo 60 del CPTSS modificado Ley 712 de 2001, El juez al proferir su decisión analizara todas las pruebas allegadas en tiempo». Recordó que el Tribunal dijo: El trabajador JARAMILLO CASTAÑO le corresponde demostrar el haberse postulado a un cargo de ESCOLTA – CONDUCTOR, y que dicha postulación no se logró concretar en una vinculación formal, por no contar con un certificado laboral que permitiere acreditar el haber desempeñado el cargo de ESCOLTA – CONDUCTOR entre el 9 de noviembre de 2013 y el 19 de abril de 2021.
Aduce como «pruebas del error de derecho» el certificado del departamento de gestión humana de la demandada datado el 11 de enero de 2018, donde se pone de presente que, laboraba para la empresa como escolta desde el 1° de enero de 2016 bajo contrato a término indefinido con un salario mensual de $1.694.400 más prestaciones sociales, para un total de $2.218.000.
Además, que se mencionaba allí tres lazos consecutivos en el año 2013. A este punto, insiste sobre la importancia de la declaración de Liliana María Tamayo Montoya, como en el cargo previo. Radicación n.° 05001-31-05-007-2021-00210-01 SCLAJPT-10 V.00 16 Agrega que: LUIS ANGEL RAMIREZ ZAPATA declarante, refirió́ ser hermano y empleado del demandado GUSTAVO RAMÍREZ TUBERQUIA, y en esa doble calidad le consta el vínculo laboral que sostuvo el demandante JARAMILLO CASTAÑO con la empresa ATILA SEGURIDAD LTDA, ejerciendo el cargo de Escolta armado y Conductor del señor GUSTAVO RAMÍREZ TUBERQUIA, y también tenía por funciones recoger “oro” en varias las prenderías propiedad del protegido, transportar los insumos para las fincas del protegido, también llevaba las nóminas para pagar trabajadores.
En relación con el horario de trabajo, manifestó́ que el actor no tenía un horario de trabajo establecido, debía tener disponibilidad permanente, y en muchas ocasiones se quedaba hasta altas horas de la noche, acompañando al protegido mientras este último jugaba cartas en unos de sus negocios, no llego a enterarse que el demandante hubiese disfrutado de vacaciones.
El testigo, HERIBERTO DE JESÚS GAVIRIA DUQUE, refirió́ haber sido amigo personal del señor Gustavo Ramírez Tuberquia, y también llego a ser administrador de varias de sus prenderías en los municipios de Medellín y Bello, y debido a esta cercanía, conoció́ al demandante JARAMILLO CASTAÑO quien laboraba como Escolta Conductor del señor RAMÍREZ TUBERQUIA, a quien acompañaba hasta altas horas de la noche, mientas este jugaba cartas.
Aseguró que el demandante laboraba los 7 días de la semana, pues el otro escolta (Varela) que le hacia los relevos, no le era del gusto del señor RAMÍREZ TUBERQUIA, por ser mal conductor, Que el demandante era el hombre de confianza de Gustavo, lo mandaba a recoger altas sumas de dinero a la feria ganadera, y a transportar abonos para las fincas.
Expresa que estas manifestaciones desvirtúan la afirmación del colegiado sobre la exigencia de demostración del ejercicio del cargo de escolta, porque, estaba plenamente demostrada documental y testimonialmente, además de con su propia declaración de parte (f.os 8 a 9 ib.). VIII. CARGO TERCERO Alega yerro por la vía directa, en tanto incurre en «ERRORES DE DERECHO al ignorar la existencia y no dar Radicación n.° 05001-31-05-007-2021-00210-01 SCLAJPT-10 V.00 17 aplicación al artículo 60 del CPTSS modificado Ley 712 de 2001, El juez al proferir su decisión analizara todas las pruebas allegadas en tiempo, a su vez el artículo 165 del Código general del proceso “Son medios de prueba el testimonio de terceros, que sean útiles para la formación del convencimiento del juez».
Indica que: 1. Las pretensiones de la demanda son el reconocimiento y pago de los tiempos laborales extra, dominicales y festivos, excediendo por mucho la jornada máxima laboral, debiendo estar en disponibilidad las 24 horas al día, los 7 días a la semana, durante toda la vigencia de la relación laboral, esto es, en el periodo comprendido entre el 09 de noviembre de 2013 al 19 de abril de 2021 al servicio de la Empresa Empleadora ATILA SEGURIDAD LTDA y del dueño de la empresa Gustavo Ramírez Tuberquia y su familia su compañera permanente y su hija menor.
Horas extras que superaban las 56 horas por semana con recargo del 35% sobre salario desde el 9 de noviembre de 2013 hasta el 15 de abril de 2021 Remuneración por horas extras trabajo nocturno, con recargo del 75% sobre salario desde el 9 de noviembre de 2013 hasta el 15 de abril de 2021 Remuneración por trabajo dominicales y festivos diurno y nocturno con recargo del 150% desde el 9 de noviembre de 2013 hasta el 15 de abril de 2021. y Aplicación indebida del Artículo 61 del CPTSS, libre formación del convencimiento inspirado en los principios de convencimiento de la crítica de la prueba y a las circunstancias relevantes del pleito en concordancia el artículo 164 del código general del proceso necesidad de la prueba toda decisión judicial debe fundamentarse en las pruebas regulares allegadas al proceso.
Agrega un acápite de «por la vía indirecta de hecho» y expone: Al incumplir con su función de juez de apelación frente a la sentencia del Inferior en casación se configura cuando es manifiesto o evidente, lo que se advierte cuando el Tribunal le hace decir a la prueba lo que no indica o ignora apreciar una que era a todas luces relevante para la definición fáctica del litigio, con plena incidencia en la aplicación indebida de la norma sustancial que regula el asunto en concreto.
Además, tales desafueros probatorios deben provenir de medios de convicción Radicación n.° 05001-31-05-007-2021-00210-01 SCLAJPT-10 V.00 18 calificados, estos son, los documentos, los testimonios y el interrogatorio. Alude como pruebas «del error de derecho y de hecho»: 1.- Cuando el despacho de primera instancia ordenó que se anexara la prueba en la primera audiencia, se envió un CD contentivo de la misma, el cual fue recibido por el secretario del Juzgado Séptimo Laboral del Circuito de Medellín. El CD con fotos del arma de dotación, permiso de porte en su labor como escolta, Fotos de todas las actividades en feriados, nocturnos, viajes a las fincas por fuera de Medellín y del departamento en forma frecuente acompañando como escolta al señor Gustavo Ramírez Tuberquia, y a su familia, estos viajes eran frecuentes dado que el señor Ramírez Tuberquia era propietario de varias haciendas ganaderas en el departamento de Antioquia y choco, los chats escritos y los (audios) del socio de la empresa demandada GUSTAVO ADOLFO RAMÍREZ MONTOYA (a quien se le decreto el interrogatorio y no se realizó ni en primera ni en segunda instancia quien pudo haber brindado claridad frente a los hechos debatidos,) hijo del dueño (audios) que demuestran la dedicación y tiempo destinado del trabajador a la empresa y a su padre dueño de la misma, pidiéndole que reclame sus derechos laborales que le corresponden, ratificando su calidad de conductor escolta y los continuas viajes por fuera de tiempo ordinario en días festivos y feriados a las fincas de propiedad del dueño de la empresa, entre otros que prueban,la existencia del vínculo laboral y las labores desempeñadas por fuera de horario ordinario laboral. 2.- El señor Ramírez Tuberquia era una persona muy adinerada por lo cual necesitaba estar escoltado por personas de absoluta confianza como era el señor Jaramillo Castaño en quien confiaba y así́ sentirse seguro para evitar extorsiones y/o secuestros, se cae por su propio peso que el demandante solo trabajara las meras 8 horas pues si el señor gustavo Ramírez Tuberquia tenía dos hogares el propio donde vivía y el de su compañera permanente donde vivía ella con su hija menor se desplazaba frecuentemente entre los domicilios privados y los lugares de trabajo que como se probó en las declaraciones era propietario de varias prenderías, Monterrey, la Fe, el Chuscal, El Rincón, Bristol, Las mellizas, El Rey Dos, El Abuelo, El Milagroso, El Montañero, La 68., empresa de seguridad Atila Ltda., que era donde centralizaba la administración de los negocios y las haciendas ganaderas en distintos departamentos del país zona de Urabá, HELICONIA, ARMENIA MANTEQUILLA, CAREPA, MUTATA, ACANDI CHOCÓ, razón por la cual para movilizarse Radicación n.° 05001-31-05-007-2021-00210-01 SCLAJPT-10 V.00 19 debía ir escoltado por su conductor guardaespaldas de confianza el señor Darío Jaramillo Castaño, si a su vez manejaban grandes cantidades de dinero en efectivo y en ORO razón de más que la disponibilidad del demandante era permanente a cualquier hora o día de la semana en razón de dar protección y escolta a su patrón su familia y a la empresa Atila Seguridad los testigos LUIS ÁNGEL RAMÍREZ ZAPATA, HERIBERTO DE JESÚS GAVIRIA DUQUE, y LILIANA MARÍA TAMAYO MONTOYA, afirmaron que el señor Ramírez Tuberquia solo se sentía seguro y confiado si estaba escoltado por Darío Jaramillo Castaño en quien confiaba plenamente para que escoltara a él y a su familia. 3.- En colación el juzgado séptimo laboral del circuito de Medellín en la sentencia de primera instancia de fecha afirma “Estimó la funcionaria judicial de primer grado con relación al trabajo extra o suplementario que, si bien se logró probar que en ocasiones el horario de trabajo del demandante se extendía más allá́ de la jornada ordinaria, la demostración de este tiempo debió́ hacerse de manera detallada y concreta, como lo ha exigido la jurisprudencia del órgano de cierre”, extremos temporales que en todo caso no se encuentran en discusión en esta instancia. Luego, acude a las declaraciones de Liliana María Tamayo Montoya, Luis Ángel Ramírez Zapata y Heriberto de Jesús Gaviria Duque, insistiendo que, con estos, se asentaba que fungió como escolta conductor.
Asevera que los «yerros fácticos se originaron en la apreciación errónea de las pruebas, en especial las siguientes»: Acta de interrogatorio y grabación de prueba extraproceso de interrogatorio previo a la señora LILIANA TAMAYO MONTOYA realizada ante el juez Veintiocho Civil municipal de Medellín en presencia del director del proceso, el abogado de la citada y este libelista.
Certificado del departamento de gestión humana de la empresa empleadora demandada ATILA SEGURIDAD LTDA en enero 11 de 2018, donde certifican que el señor DARIO JARAMILLO CASTAÑO labora para la empresa en el cargo de ESCOLTA desde enero 1 de 2016 bajo contrato a término indefinido con un salario de ($1.694.400,00) más prestaciones sociales es decir la suma de Radicación n.° 05001-31-05-007-2021-00210-01 SCLAJPT-10 V.00 20 ($2.118.000,00) mensual de salario. a su vez menciona tres contratos laborales consecutivos empezando en el año 2013.
Declaración extrajucio de Luis Ángel Ramírez Zapata testigo en el proceso ante la notaría 29 del círculo de Medellín. Archivo de fotos del demandante con sus patrones en actividades fines de semanas y feriados en las fincas de propiedad de su protegido Ramírez Tuberquia. Archivo de fotos del demandante haciendo sus distintas labores para la empresa y su defendido propietario de la empresa.
Cedula de Ciudadanía de Gustavo Ramírez Montoya socio de ATILA SEGURIDAD LTDA. Fotos de arma de fuego dotación y permiso de porte adscrita al demandante Darío Jaramillo Castaño en su labor escolta conductor en la empresa demandada. Sentencia primera instancia Sentencia segunda instancia (f.os 10 a 12 ib.) IX. CONSIDERACIONES Como se ha reiterado en innumerables ocasiones, la demanda extraordinaria debe ajustarse al estricto rigor que su planteamiento y demostración exigen, respetando las reglas fijadas para su procedencia, ya que una acción de esta naturaleza está sometida en su formulación a una técnica especial, que, de no cumplirse, conlleva a que el recurso extraordinario resulte inestimable, con lo cual hace imposible el estudio de fondo del cargo.
Y es verdad que se ha reconocido la necesidad de adaptar las exigencias formales reseñadas a la defensa y realización material de los derechos fundamentales en el trabajo y la seguridad social, pero ello no conduce, en modo alguno, a que esta sede se hubiera transformado en un foro Radicación n.° 05001-31-05-007-2021-00210-01 SCLAJPT-10 V.00 21 abierto, en el que se pueda desplegar cualquier tipo de argumentación, protesta o lamentación respecto del resultado de un determinado juicio.
Existen ciertas formas mínimas que no pueden ser desatendidas, puesto que, además de que constituyen presupuestos legales vigentes, buscan darle racionalidad y cumplir el debido proceso (CSJ SL2349-2020). Ahora bien, la Sala ha enseñado que para que el escrito de casación tenga vocación de prosperidad es necesario que por lo menos cumpla con los requerimientos previstos en los numerales 4º y 5º del artículo 90 del CPTSS, que se sintetizaron en la sentencia CSJ SL731-2021, así: i) señalar qué es lo que se espera que la Corte haga como tribunal de casación, esto es si se pretende el quiebre parcial o total del fallo proferido por el Tribunal y, en tratándose de este último aspecto, en relación con cuáles puntos específicos del mismo; ii) lo que se pretende que haga la Corte en sede de instancia, ya sea confirmar, modificar o revocar la sentencia de primer grado y, en este último evento, si se debe proferir condena total o parcial, por ejemplo, actuación que no puede presumir la Corte, en tanto ello pertenece al fuero exclusivo de quien acude a la jurisdicción en procura de los derechos que cree le asisten.
También ha de darse cumplimiento a lo dispuesto en el numeral 5 del artículo en comento, es decir, la demanda debe expresar los motivos de la casación, especificando, además, lo exigido por los lit. a) y b), que a continuación se señalan y explican: iii) indicar cuál es «el precepto legal sustantivo, de orden nacional, que se estime violado, y el concepto de la infracción, si directamente, por aplicación indebida o por interpretación errónea»; iv) y, «en caso de que se estime que la infracción legal ocurrió como consecuencia de errores de hecho o de derecho en la apreciación de pruebas, citará éstas singularizándolas y expresará qué clase de error se cometió».
No obstante, se advierte que los embates contienen Radicación n.° 05001-31-05-007-2021-00210-01 SCLAJPT-10 V.00 22 deficiencias técnicas relevantes, como pasan a detallarse. Del alcance de la impugnación. Constituye el petitum de la demanda extraordinaria, en el que el recurrente debe claramente decirle a la Corte lo que pretende con la sentencia acusada, si casarla total o parcialmente y en este caso, sobre qué puntos debe versar la anulación del fallo y cuáles deben quedar vigentes.
Además, qué pretende con la providencia del juzgado, si confirmarla, modificarla o revocarla y en estos dos últimos casos, cuál debería ser la decisión de reemplazo; pues por tratarse de un recurso rogado, el recurrente está obligado a señalar el derrotero que debe seguir la Corte en ese sentido, a fin de que se cumpla el propósito que con ella persigue.
A pesar de lo previo, aquí el impugnante pide que se case parcialmente la decisión de segundo grado soslayando su deber de indicar qué espera decida esta Sala en caso de constituirse en tribunal de instancia, esto es, que se revoque, modifique o confirme la determinación de primer grado. Ahora bien, aunque ello sería subsanable en tanto podría entenderse que lo que quiere además de casarse la decisión del Tribunal es que se remueva parcialmente la de primera y se acceda en lo que le fue desfavorable, como se ha superado en otras ocasiones (CSJ SL3518-2024) no sucede lo mismo con otros traspiés de los ataques.
Radicación n.° 05001-31-05-007-2021-00210-01 SCLAJPT-10 V.00 23 De las proposiciones jurídicas. a) En ninguno de los tres ataques se hace alusión a por lo menos una disposición sustantiva nacional que constituya la base esencial de la sentencia acusada o que haya debido serlo, es decir, no señala la norma que contiene el derecho reclamado, que se erige como un requisito esencial al presentar el recurso extraordinario, sin el cual no es posible cumplir con una de sus finalidades principales, cual es confrontar el precepto jurídico con una providencia confutada, a efectos de determinar si el Tribunal incurrió en yerro.
Así se recordó en la providencia CSJ SL653-2024, donde se expuso: [ ] Pues bien, al otear el escrito contentivo del recurso extraordinario con relación al cargo primero, se presenta una omisión de los recurrentes en casación al no señalar norma sustantiva de carácter nacional objeto de violación, carga procesal radicada en cabeza del acudiente, defecto que no le permitiría a la Sala la confrontación de la sentencia impugnada con la ley, objeto principal del recurso extraordinario.
Sobre la deficiencia técnica anotada, la Sala en sentencia CSJ SL1782-2019, se expuso: En torno a la importancia de dicho requisito, la Corte ha advertido con suficiencia que el propósito del recurso extraordinario de casación es confrontar la sentencia impugnada con la ley, por las precisas causales establecidas legalmente, de manera que, por su naturaleza, cuando se hace uso de la causal primera, es imprescindible para el recurrente denunciar el quebranto de al menos una disposición sustantiva laboral de alcance nacional, que resulte trascendente para la definición de los derechos que se disputan en el proceso. b) Cuando se procura endilgar un yerro a través de normas adjetivas, debe hacerse refiriendo una violación medio, sustentando cómo aquella sirvió de vehículo para la transgresión de las disposiciones sustanciales que contienen Radicación n.° 05001-31-05-007-2021-00210-01 SCLAJPT-10 V.00 24 el derecho pretendido (CSJ SL4516-2020) lo que aquí, no se hizo.
De la falta de submotivos. Esta Corte ha reconocido la existencia como géneros de violación de las vías directa e indirecta y ha especificado que la primera de ellas comprende tres conceptos o sub motivos de trasgresión de la ley sustantiva, denominados: i) infracción directa, ii) aplicación indebida e iii) interpretación errónea; mientras que en la segunda, no tiene cabida la interpretación equivocada de la ley, por lo que el ataque debe orientarse exclusivamente a la cuestión probatoria, acusando bien la apreciación errónea o la inestimación de determinada prueba -solamente las permitidas legalmente-, eventualidad en la que, dada la presunción de legalidad y acierto que acompaña las decisiones judiciales, ha de demostrársele que el sentenciador incurrió en un error de hecho o uno de derecho, con carácter de manifiesto (CSJ 2985-2020).
Empero, carecen los tres reproches de una adecuada estructuración de estas categorías, pues, no se relacionan así en la proposición ni en la demostración del cargo. Error de derecho. a) Desde antaño, como en la sentencia CSJ SL4104- 2020 se ha explicado con suficiencia que el error de derecho ocurre cuando el juez «[…] da por establecido un hecho con un medio probatorio no autorizado por la ley, por exigir ésta al Radicación n.° 05001-31-05-007-2021-00210-01 SCLAJPT-10 V.00 25 efecto una determinada solemnidad para la validez del acto, […], y también cuando deja de apreciarse una prueba de tal naturaleza siendo el caso hacerlo (CSJ SL, 9 ag. 2011, rad. 39954, CSJ SL21159-2017, CSJ SL656-2018 y CSJ SL1366- 2019)».
En otras palabras, no es dable predicarlo en casos en que los hechos no requieren prueba solemne y pueden ser acreditados con cualquiera de los medios previstos en la ley. De esta suerte, para que se configure en materia laboral, como se acaba de explicar, es menester que se refiera no a cualquier clase de prueba, sino a una solemne. Sin embargo, el recurrente acude a unas que no poseen estas características, como el interrogatorio de parte de Gustavo Adolfo Ramírez Montoya y el testimonio de la señora Carolina Ramírez Montoya -cargo primero-, Liliana María Tamayo Montoya, Luis Ángel Ramírez Zapata y Heriberto de Jesús Gaviria Duque -cargo segundo-.
De otro lado, en la recriminación tercera, no invoca ningún elemento de juicio con la referida intención. b) Además, el error de derecho es propio de la vía indirecta (CSJ SL453-2023), lo que se traduce en una impropiedad que el atacante lo hubiera planteado por la vía directa. Es más, la simple forma en que pretende se acuda a esos elementos de juicio por el sendero del derecho, genera una entremezcla de vías proscrita en casación, comoquiera que la vía del derecho supone plena conformidad con las conclusiones fácticas e inferencias probatorias del ad quem (SL3478-2024).
Radicación n.° 05001-31-05-007-2021-00210-01 SCLAJPT-10 V.00 26 Del sendero de los hechos incluido en el cargo tercero. a) En efecto, aunque el cargo tercero está enfocado por la vía directa, por «error de derecho», luego refiere a la «vía indirecta de hecho» que de plano, genera una mixtura de senderos inadecuada. b) Pero, aun cuando se dejara de lado lo previo y se intentara extraer que su verdadera intención era plasmar este cargo por la vía indirecta, tampoco se notan cumplidas las cargas mínimas de motivación, que son: […] precisar los errores fácticos, que deben ser evidentes; mencionar cuáles elementos de convicción no fueron apreciados por el juzgador y en cuáles cometió errónea estimación, demostrando en qué consistió ésta última; explicar cómo la falta o la defectuosa valoración probatoria, lo condujo a los desatinos que tienen esa calidad y determinar en forma clara lo que la prueba en verdad acredita.
Expresado en otras palabras, cuando de error de hecho se trata, es deber del impugnante en primer lugar precisar o determinar los errores y posteriormente demostrar la ostensible contradicción entre el defecto valorativo de la prueba y la realidad procesal, sirviéndose para ello de las pruebas que considere dejadas de valorar o erróneamente apreciadas (sentencia CSJ SL, 23 mar. 2001, rad. 15.148 memorada en la CSJ SL1505-2023).
Entonces, omite enlistar errores de hecho sobre los que verdaderamente procurare hacer entrever un yerro, los que son imprescindibles para encausar un reproche por el camino indirecto. c) Las pruebas calificadas para estructurar el error de hecho en esta sede son: i) la confesión judicial; ii) el documento auténtico y iii) la inspección judicial (CSJ SL3517-2024).
No empece, acude a la declaración extrajuicio Radicación n.° 05001-31-05-007-2021-00210-01 SCLAJPT-10 V.00 27 de Luis Ángel Ramírez Zapata y a las sentencias de primera y segunda instancia, dos últimas que ni siquiera se erigen como elementos de convicción. d) Pero de manera relevante, se tiene que no se derruye la premisa principal sobre el tópico fustigado por el recurrente y es que, si bien del conjunto de testimoniales se colegía que existió un trabajo suplementario, dominical y festivo, realmente no logró individualizarse, esto es, indicándose el día exacto y la franja horaria, en que se laboró ese tiempo adicional, dominical o festivo, indeterminación que imposibilita la liquidación de lo adeudada por ese concepto y que correspondía al demandante discriminar con precisión, por cuanto es una carga de quien persigue ese beneficio en sede jurisdiccional en tanto no es dable al fallador hacer cálculos o suposiciones acomodaticias para determinar el número probable de las horas que se estimaran laboradas (CSJ SL, 22 nov. 2007, rad. 30.721) Ello era fundamental porque, como se explicó en la providencia CSJ SL13058-2015, memorada en la SL351- 2019 y SL392-2020 «[ ] la naturaleza extraordinaria del recurso de casación exige el despliegue de un ejercicio dialéctico dirigido puntualmente a socavar los pilares de la sentencia gravada, porque en caso contrario permanecerá incólume, soportada sobre los cimientos que resultaron útiles al Tribunal».
Empero -se insiste-, el impugnante deja libre de ataque las referidas inferencias desprendidas de aquellos elementos de juicio. Radicación n.° 05001-31-05-007-2021-00210-01 SCLAJPT-10 V.00 28 De la presunción de acierto y legalidad. a) Hay una ausencia de reproche sobre los verdaderos pilares de la decisión, esto es, que aun cuando sí se observó que trabajó un tiempo adicional a la jornada laboral, ello no logró individualizarse, es decir, indicando el día exacto y la franja horaria, en la que trabajó ese tiempo adicional, dominical o festivo y esa indeterminación, imposibilitaba la liquidación de lo eventualmente adeudado.
Además, las simples afirmaciones generalizadas, impedían esa concreción. De donde se colige que, la ausencia de fundamento enfocado a quebrar la totalidad pilares cardinales de la decisión fustigada, es insuficiente para derrumbarla, porque la ratio decidendi permanente inmodificable, luego entonces, mantiene su vigencia y presunción de acierto y legalidad, como se explicó en la sentencia CSJ SL1378-2021: […] al dejar libre de ataque algunos pilares fundantes de la sentencia gravada, el impugnante no se aproxima al objetivo que se propuso en la formulación del alcance de la impugnación, en la medida en que las premisas inatacadas permaneces (sic) enhiestas en apoyo de la decisión del ad quem, con lo cual desatiende la carga de socavar los cimientos del fallo que viene precedido de la presunción de legalidad y acierto, propia de los que dicta un funcionario judicial en ejercicio de la potestad de juzgamiento que le confieren la Constitución Política y la Ley b) Realmente lo que surge de los cuestionamientos es que buscan defender que se acceda a los pedidos del libelo gestor, olvidándose que el medio extraordinario no es un tercer escenario para reabrir la discusión procesal, ya que como se ha dicho de forma reiterada por esta Corporación: Radicación n.° 05001-31-05-007-2021-00210-01 SCLAJPT-10 V.00 29 […] el recurso de casación no le otorga competencia a la Corte para juzgar el pleito a fin de resolver a cuál de los litigantes le asiste la razón, su labor se limita a enjuiciar la sentencia para establecer si el juez observó las normas jurídicas que estaba obligado a aplicar para solucionar rectamente el conflicto (CSJ SL2342-2022, CSJ SL2857-2022, CSJ SL3133-2022).
Corolario de lo previo, los cargos se desestiman. Sin costas por cuanto no hubo réplica. X. DECISIÓN En mérito de lo expuesto, la Corte Suprema de Justicia, Sala de Casación Laboral, administrando justicia en nombre de la República de Colombia y por autoridad de la ley, NO CASA la sentencia proferida por la Sala Laboral del Tribunal Superior del Distrito Judicial de Medellín, el treinta (30) de noviembre de dos mil veintitrés (2023) dentro del proceso ordinario laboral seguido por DARÍO ANTONIO JARAMILLO CASTAÑO contra ATILA SEGURIDAD LTDA. Costas en el recurso extraordinario, como se expuso en la parte considerativa.
Notifíquese, publíquese, cúmplase y devuélvase el expediente al Tribunal de origen. Firmado electrónicamente por: SANTANDER RAFAEL BRITO CUADRADO CECILIA MARGARITA DURÁN UJUETA CARLOS ARTURO GUARÍN JURADO Este documento fue generado con firma electrónica y cuenta con plena validez jurídica, conforme a lo dispuesto en artículo 103 del Código General del Proceso y el artículo 7 de la ley 527 de 1999 Código de verificación: 6260584058AC45D2E77E1904C61702169BD66F1E225A249DC23DE009B23A309E Documento generado en 2025-04-03