Micelio
SL702-2024Corte Suprema de Justicia · Sala Laboral2024

Magistrado ponente: Jorge Prada Sánchez

Decreto 758 de 1990Ley 100 de 1993Ley 153 de 1887Ley 527 de 1999

SCLAJPT-10 V.00 JORGE PRADA SÁNCHEZ Magistrado ponente SL702-2024 Radicación n.° 98265 Acta 10 Bogotá, D. C., tres (3) de abril de dos mil veinticuatro (2024). La Sala decide el recurso de casación interpuesto por CÉSAR GÓMEZ DUQUE contra la sentencia proferida por la Sala Laboral del Tribunal Superior del Distrito Judicial de Bogotá D.C., el 31 de mayo de 2022, en el proceso que instauró contra la ADMINISTRADORA COLOMBIANA DE PENSIONES, COLPENSIONES.

I.

ANTECEDENTES César Gómez Duque convocó a juicio a Colpensiones, para que se le reliquidara la pensión de vejez, conforme los «salarios devengados durante los últimos 10 años de vida laboral» o lo que le resultara más favorable. Pidió los reajustes legales, el incremento del 14% y el retroactivo desde el 1 de noviembre de 2014, cuando cumplió requisitos.

También, los intereses Radicación n.° 98265 SCLAJPT-10 V.00 2 moratorios, la indexación y las costas (fls. °1 a 10, cdno. 1 digital). Informó que nació el 28 de julio de 1954, convive con su compañera permanente Erianed Ocampo Herrera, desde el 27 de febrero de 1982 y, fruto de esa unión, nacieron 3 hijos. Que es beneficiario del régimen de transición pues, aunque el 1 de abril de 1994 tenía 39 años, a la misma fecha contaba 949 semanas cotizadas.

Relató que, mediante Resolución SUB 184242 de 13 de julio de 2019, Colpensiones le reconoció la pensión de vejez de que trata el artículo 12 del Acuerdo 049 de 1990, en concordancia con el 36 de la Ley 100 de 1993. La prestación fue concedida a partir del 23 de junio de 2016, con base en 1089 semanas y un ingreso base de liquidación (IBL) del 65%, para una mesada inicial de $1.219.006.

Considera que se menoscabaron sus derechos adquiridos, porque en total cotizó 2007.02 semanas, de suerte que la tasa de reemplazo debió ser del 90%; además, se le debió reconocer desde el 1 de noviembre de 2014, en tanto se desvinculó el día anterior. Aseguró que el 21 de mayo de 2020, requirió la reliquidación de la prestación, pero obtuvo respuesta desfavorable a través de la Resolución SUB 113317 del día 27 siguiente.

Radicación n.° 98265 SCLAJPT-10 V.00 3 Colpensiones se opuso al éxito de las pretensiones y formuló las excepciones de cosa juzgada (como previa), y las de prescripción, inexistencia del derecho y de la obligación, cobro de lo no debido y buena fe (fls. 99 a 111). Admitió haber reconocido al actor la pensión de vejez de que trata el artículo 12 del Acuerdo 049 de 1990, en cumplimiento del fallo proferido por el Juzgado Quinto Laboral del Circuito de Pereira, confirmado por el Tribunal, en proceso ordinario «66001660013105000520160029000», de suerte que existe cosa juzgada.

II. SENTENCIA DE PRIMERA INSTANCIA El 20 de octubre de 2021, el Juzgado Treinta y Ocho Laboral del Circuito de Bogotá D.C. declaró probada la excepción de cosa juzgada, absolvió a la demandada e impuso costas al actor (fl.236, digital). III. SENTENCIA DE SEGUNDA INSTANCIA Al resolver la apelación del demandante, el ad quem confirmó el fallo de primer nivel y gravó con costas al apelante (fls. 78 a 84, digital).

En lo que interesa al recurso extraordinario, se propuso elucidar si el a quo se había equivocado, como consecuencia de la prosperidad de la excepción de cosa juzgada. Radicación n.° 98265 SCLAJPT-10 V.00 4 Del examen «conjunto de la prueba recaudada dentro del devenir procesal», y con la vista puesta en los artículos 21 y 36 de la Ley 100 de 1993, el Acuerdo 049 de 1990 y los preceptos 302 a 304 del Código General del Proceso, concluyó que el fallo de primera instancia estaba ajustado a derecho.

Dedujo que las pretensiones ventiladas en la presente contención, fueron «consideradas y decididas» en otro proceso, por manera que se configuró la excepción de cosa juzgada. Argumentó que: […] basta con hacer un cotejo entre la demanda, a través de la cual, el actor, promueve la presente acción, con la sentencia proferida por el Juzgado 05 Laboral del Circuito de Pereira, del 09 de octubre de 2017, como con la sentencia proferida por el Tribunal Superior de Pereira, de fecha 04 de septiembre de 2018, obrantes en el expediente administrativo aportado por Colpensiones, para establecer que, entre uno y otro proceso, existe identidad jurídica de partes, de causa y objeto, ya que, en ambos procesos, el demandante pretende le sea reconocido su derecho pensional, a partir del 01 de noviembre de 2014, con un ingreso promedio base de liquidación de los últimos 10 años, y, una tasa de remplazo del 90%, circunstancias estas que ya fueron debatidas y decididas en el proceso que cursó ante el Juez 05 Laboral del Circuito de Pereira, encontrándose debidamente ejecutoriada su decisión, como la de segunda instancia; resultando improcedente, debatir nuevamente este derecho, a través de la presente acción. Añadió que, en el primer proceso, su promotor no mostró inconformidad, ni impugnó lo decidido por el juez a quo, por manera que la presente contención no era el escenario para expresar desacuerdos con la fecha de reconocimiento, IBL y monto de la pensión de vejez.

Radicación n.° 98265 SCLAJPT-10 V.00 5 IV. RECURSO DE CASACIÓN Interpuesto por el demandante, fue concedido por el Tribunal y admitido por la Corte. Se procede a resolver. V. ALCANCE DE LA IMPUGNACIÓN Pide casar la sentencia cuestionada, para que, en sede de instancia, se revoque la de primer grado y, en su lugar, se concedan las pretensiones de la demanda inicial.

Por la causal primera de casación, propone un cargo que obtuvo réplica y se procede a resolver. VI. CARGO ÚNICO Acusa indebida aplicación del artículo 303 del Código General del Proceso, en relación con los artículos 1, 3, 4, 11, 13, 14 y 36 de la Ley 100 de 1993; el preámbulo y los cánones 1, 2, 48, 53, 58, 83, 228 y 230 de la Constitución Política; la Ley 153 de 1887; el «Acuerdo 527 de 2006» y la jurisprudencia de la Sala de Casación Laboral de la Corte Suprema de Justicia y la Corte Constitucional.

Atribuye comisión de los siguientes errores de hecho: 1°.- Dar por demostrado, sin estarlo, que en el proceso radicado con el No. 66001310500520160029000 sentenciado el 9 de octubre de 2017 por el Juzgado 5° Laboral del Circuito de Pereira, se debatió el mismo tema relacionado con la reliquidación de la primera mesada pensional legalmente adquirida.

Radicación n.° 98265 SCLAJPT-10 V.00 6 2°.- Dar por demostrado, sin estarlo, que ambos procesos "consistieron" en "el reconocimiento del pago en forma retroactiva de los incrementos pensiónales (sic), incluso en un 14% sobre la pensión mínima legal vigente, desde la fecha en que cumplió con los requisitos para la pensión de vejez (1° de noviembre del 2014) y hasta el momento de la presentación de esta demanda, en los términos del artículo 21 del acuerdo 049 de 1990". 3°.- No dar por demostrado, estándolo, que en el proceso adelantado en el Juzgado 5°.

Laboral de Pereira se procuró el traslado del fondo pensional del Régimen de Ahorro individual- COLFONDOS S.A. al Régimen de Prima Media COLPENSIONES, todos los aportes y rendimientos que posee el demandante en su cuenta de ahorro individual. Y que [en] consecuencia de lo anterior: COLPENSIONES procediera [a] aceptar el traslado sin dilaciones al demandante, se declarara que el demandante es beneficiario del régimen de transición contemplado en el artículo 36 de la Ley 100 de 1993, el reconocimiento y pago de la pensión desde el 01/11/14, además del retroactivo pensional y los intereses moratorios del art. 141 de la Ley 100 de 1993 y en subsidio la indexación. 4°.- No dar por demostrado estándolo, que en el proceso adelantado en el Juzgado 38 Laboral del Circuito de Bogotá, el objeto del debate planteado procuró las siguientes condenas: “PRIMERO: Se declare que la pensión reconocida por COLPENSIONES- en la Resolución SUB N°. 184242 del 13 de Julio de 2019 al señor CESAR GOMEZ DUQUE, identificado con C.C. No. 10.080.912 de Pereira está mal liquidada.

SEGUNDA. ANULADA TERCERA: Consecuencia de lo anterior, Condenar a la ADMINISTRADORA COLOMBIANA DE PENSIONES COLPENSIONES a reliquidar de manera exacta los salarios devengados durante los últimos 10 años de su vida laboral o la que le resultara más favorable al demandante, desde el momento de su causación (01/11/14). CUARTA: Se condene a ADMINISTRADORA COLOMBIANA DE PENSIONES COLPENSIONES a pagar en forma retroactiva los incrementos pensionales, incluso en un 14% sobre la pensión mínima legal vigente, desde la fecha en que cumplió con los requisitos para la pensión de vejez (1° de noviembre del 2014) y hasta el momento de la presentación de esta demanda, en los términos del artículo 21 del acuerdo 049 de 1990.

QUINTA: Se condene a ADMINISTRADORA COLOMBIANA DE PENSIONES COLPENSIONES a pagar en forma retroactiva, las Radicación n.° 98265 SCLAJPT-10 V.00 7 mesadas pensionales adicionales causadas desde el 1° de noviembre del 2014 al 23 junio del 2016. SEXTA. ANULADA SEPTIMA: Condenar a COLPENSIONES, a que las sumas resultantes sean canceladas debidamente indexadas y con los intereses de mora causados, desde la fecha que debieron pagarse a partir del 1° de Noviembre del 2014, hasta la fecha que se haga efectivo el pago.

OCTAVA: Que se condene a COLPENSIONES al pago de costas y agencias en derecho. NOVENA: Reconocer personería al suscrito abogado de conformidad con el mandato anexo.” 5°.- No dar por demostrado, estándolo, que las causas y fundamentos entre las pretensiones de las dos demandas presentadas por el actor existen protuberantes diferencias, tanto en su objeto, causa y contenido, como en su alcance, pues mientras en la acción judicial fallada el 9 de octubre de 2017, se procuraba el traslado del demandante, con sus consecuencias y subsidiariamente el reconocimiento y pago de la pensión de vejez prevista en el art.36 de la L.100/93, los intereses del art. 141 de la ley 100/93, en esta acción el demandante procura la reliquidación y reajuste de la pensión que le fue reconocida mediante Resolución SUB N°. 184242 a partir del 13 de julio de 2.019, en cumplimiento del mandamiento judicial del 9 de octubre de 2017, con un IBL del 90%, la indexación aplicada a la primera mesada pensional legalmente adquirida, en el período comprendido del 1° de noviembre de 2014 al 23 de junio de 2.016, y los intereses moratorios, como pretensiones sustanciales 6°.-No dar por demostrado, estándolo, que en las decisiones judiciales proferidas el 9 de octubre de 2017 por el JUZGADO 5° LABORAL DEL CIRCUITO DE PEREIRA y el TRIBUNAL SUPERIOR DEL DISTRITO JUDICIAL DE PEREIRA-SALA LABORAL, de fecha 4 de Septiembre del 2018, no hubo pronunciamiento alguno en torno al monto del IBL PENSIONAL reclamado como causa y objeto del proceso sub examine, que se adelanta en el Juzgado 38 Laboral del Circuito de Bogotá. 7°.-Dar por demostrado, sin estarlo, que en ambos procesos, es decir, el adelantado en el Juzgado 5° Laboral del Circuito de Pereira, fallado el 9 de octubre de 2017, y el proceso sub examine, adelantado contra COLPENSIONES ante el Juzgado 38 Laboral del Circuito de Bogotá, se pretende "obtener la reliquidación de manera exacta de los salarios devengados durante los últimos 10 años de su vida laboral o la que le resultara más favorable al demandante, desde el momento de su causación (01/11/14)”. 8°.- Dar por demostrado, sin estarlo, deduciendo erróneamente, que existe identidad de objeto total entre las pretensiones de la acción sub examine y el proceso anterior, fallado en el año 2017, Radicación n.° 98265 SCLAJPT-10 V.00 8 por apreciar erróneamente que la liquidación de la pensión indebidamente liquidadas, peticionada en el proceso fallado por el Juzgado 5° Laboral de Pereira el 9 de octubre de 2017, es idéntica a la reliquidación, solicitada en las pretensiones del proceso sub examine, adelantado ante el Juzgado 38 Laboral del Circuito de Bogotá. 9°.- Dar por demostrado, sin estarlo, que la pretensión de "reconocimiento y pago de la indexación de los valores adeudados, a la fecha de la presentación de la demanda", contenida en la acción judicial fallada por el JUZGADO 5° LABORAL DEL CIRCUITO DE PEREIRA el 9 de octubre de 2017 y el TRIBUNAL SUPERIOR DEL DISTRITO JUDICIAL DE PEREIRA con fecha 4 de septiembre de 2018, es idéntica como objeto, a la pretensión de reliquidación y reajuste de la pensión contenida en las aspiraciones judiciales de la demanda sub examine, "reconocimiento y pago de las sumas resultantes sean canceladas y debidamente indexadas y con intereses de mora causados desde la fecha en que debieron pagarse a partir del 1º de noviembre del 2014, hasta la fecha que se haga efectivo el pago", conforme a los hechos 8º, 9º y 10º de ésta. 10°.- Dar por demostrado, sin estarlo, que la sentencia proferida en el Juzgado 5° Laboral del Circuito de Pereira, de fecha 9 de octubre de 2017, se solicitó por el demandante el IBL del 90% teniendo en cuenta el número de semanas cotizadas al sistema, deprecado en la acción judicial en el presente proceso. 11°.- Dar por demostrado, sin estarlo, que la sentencia proferida en el JUZGADO 5° LABORAL DEL CIRCUITO DE PEREIRA el 9 de octubre de 2017, se pronunció decisión sobre la indexación de la primera mesada pensional legalmente adquirida, deprecada en la acción judicial en el presente proceso. [12].

Dar por probado, sin estarlo, la excepción de cosa juzgada, sin que exista identidad en el componente jurídico del mismo objeto y en la misma causa petendi. 14° (sic).- No dar por probado, estándolo, que el proceso del Juzgado 5° Laboral del Circuito de Pereira, planteó un objeto por cuanto el primero procuró el traslado de régimen y en consecuencia reconocimiento y pago de la pensión de vejez en régimen de prima media en cumplimiento del artículo 36 de la Ley 100 de 1993, entre otros temas, el objeto de éste último proceso es procurar la reliquidación y reajuste indexado de la pensión desde el momento de su causación, con un IBL del 90% a la mayor tasa de remplazo.

Explica que, en el primer proceso, pidió el traslado del Régimen de Ahorro Individual con Solidaridad (RAIS) al Régimen de Prima Media con Prestación Definida (RPM) y la Radicación n.° 98265 SCLAJPT-10 V.00 9 pensión de vejez del artículo 12 del Acuerdo 049 de 1990, en concordancia con el 36 de la Ley 100 de 1993, dado que al 1 de abril de 1994 contaba 949.02 semanas, cotizó en toda la vida laboral «2.001» y cumplió 60 años de edad el 28 de julio de 2014.

Sostiene que el Juzgado Quinto Laboral del Circuito de Pereira, mediante sentencia de 9 de octubre de 2017, ordenó el traslado de régimen y el reconocimiento de la prestación con fundamento en las citadas normas, a partir del 23 de junio de 2016, con un IBL del 65%, para una cuantía inicial de $1.219.006, con 13 mesadas anuales y un retroactivo liquidado hasta el 30 de septiembre de 2017.

En grado jurisdiccional de consulta a favor de Colpensiones, el Tribunal de ese distrito judicial confirmó el fallo del a quo y dispuso el pago de las mesadas hasta el 31 de agosto de 2018. Agrega que, en cumplimiento de la decisión judicial, Colpensiones a través de la Resolución SUB 184242 de 13 de julio del 2019, otorgó la pensión «liquidando únicamente los periodos (28/02/72 al 25/12/1996)» correspondientes a 7.628 días o, 1.089 semanas.

Asegura que en el presente proceso, solicita la reliquidación de la prestación, desde el 1 de noviembre de 2014, con base en 2007.02 semanas y un IBL del 90% del promedio de las cotizaciones de los últimos 10 años, que arrojaría una mesada inicial de $2.243.326. Aduce que: Radicación n.° 98265 SCLAJPT-10 V.00 10 […] establecida la causa petendi de los procesos de reconocimiento de pensión y de reliquidación pensional antes mencionados, es posible advertir, luego de un ejercicio simple de comparación, que erró el Ad Quem, al presumir que se trataba del mismo objeto, ya que no existe la identidad que se requiere para que la cosa juzgada pudiera configurarse en el proceso de la reliquidación de la pensión de vejez.

Mientras la primera demanda se fundamentó en el número de semanas cotizadas y en la edad del demandante para poseer la calidad de pensionado y su traslado de fondo, las súplicas de la reliquidación pensional se basaron en la declaración del derecho a la pensión (Resolución SUB N°.184242) y en las condiciones del mismo, supuestos posteriores a los primeros.

Insiste en que, equivocadamente, el Tribunal dedujo probada la excepción de cosa juzgada, a pesar de que no había identidad de causa y objeto entre el proceso que reconoció la pensión de vejez y en el que solicita la reliquidación. Por ello, incurrió en una «inadecuada comprensión de la figura jurídica» (art. 303 del CGP.) y de los derechos de acceso a la administración de justicia, debido proceso y seguridad social (arts. 4, 48, 53, 58, 83 y 228 de la CN).

Asevera que el ad quem «interpretó erradamente la demanda radicada en el año 2016 y que por reparto le correspondió al JUZGADO 5° LABORAL DEL CIRCUITO DE PEREIRA», toda vez que, para tomar su decisión, se basó solo en las pruebas allegadas por Colpensiones que pertenecen al «expediente administrativo» contentivo de los fallos proferidos en el primer proceso.

Radicación n.° 98265 SCLAJPT-10 V.00 11 Atribuye trasgresión de la «normativa sustancial y las orientaciones jurisprudenciales en relación a la temática», tales como las sentencias CC SU1073-2012, CC SU120- 2003, CC C862-2006 y CC C891A-2006. Reitera la procedencia de la «indexación de la primera mesada pensional, el respeto de todos los derechos adquiridos», teniendo en cuenta los factores sobre los cuales cotizó, la última semana de aportes y la fecha efectiva de causación, irrenunciabilidad de beneficios mínimos, situación más favorable al trabajador «en caso de duda en la aplicación e interpretación de las fuentes formales de derecho», y la garantía a la propiedad privada.

Para finalizar, endilga desconocimiento de la «justicia material» y del precedente vertical contenido en las sentencias «CSJ SL, 1 sep. 2009, rad. 34514; CSJ SL, 22 feb. 2011, rad. 39391; CSJ SL, 22 feb. 2011, rad. 39391; CSJ SL, 6 jul. 2011, rad. 38558; CSJ SL, 15 may. 2012, rad. 37798». Aspira a que se decrete prueba de oficio, con el objeto de que el Juzgado Quinto Laboral del Circuito Judicial de Pereira, allegue copia del expediente con radicado n.° 66001- 31-05-005-2016-0290-00, «con la finalidad de analizar los hechos y petición de la demanda, o decretar las allegadas con este escrito de demanda».

VII. RÉPLICA Colpensiones asevera que el cargo debe desestimarse, como quiera que exhibe desafueros de orden técnico y no Radicación n.° 98265 SCLAJPT-10 V.00 12 demuestra los supuestos errores de hecho endilgados al Tribunal, pues existe identidad de sujetos, objeto y causa. Menciona la sentencia CSJ SL1270-2021. VIII. CONSIDERACIONES Si bien, la demanda de casación no es pródiga en la satisfacción de los requerimientos técnicos desarrollados por la jurisprudencia, la Sala se ocupará de resolver las inconformidades planteadas por el impugnante, por la vía fáctica.

No es controversial que César Gómez Duque nació el 28 de julio de 1954 y cumplió 60 años de edad en 2014 (fl.13). Tampoco que, en acatamiento a la sentencia del Jugado Quinto Laboral del Circuito de Pereira, confirmada en segunda instancia, Colpensiones reconoció la pensión de vejez al accionante, mediante Resolución SUB 184242 de 13 de julio de 2019 (fls.24 a 30).

Menos, está en discusión que a través de la Resolución SUB 113317 del 27 de mayo de 2020 (fs. 38 a 43), la enjuiciada negó la petición de ajuste elevada el 21 de mayo anterior. El Tribunal concluyó que no había lugar a reliquidar la mesada pensional a partir del 1 de noviembre de 2014, en los términos impetrados en el escrito inaugural, como quiera que esas aspiraciones fueron «debatidas y decididas» en el proceso que cursó ante el Juzgado Quinto Laboral del Circuito de Pereira, por lo que existía cosa juzgada.

Radicación n.° 98265 SCLAJPT-10 V.00 13 La censura estima que no se configuró la mentada excepción, porque existen diferencias en las demandas que originaron los procesos. Aduce que, en la primera, pidió el traslado al RPM y el reconocimiento de la pensión de vejez y, en la presente actuación, aspira a la reliquidación de la prestación desde el 1 de noviembre de 2014, con el promedio de los salarios base de cotización de los últimos 10 años y una tasa de reemplazo del 90%, por haber aportado «2.007.02 semanas», no colacionadas para liquidar el IBL.

La Corte debe dilucidar si la inferencia del Tribunal, consistente en la existencia de identidad de partes, objeto y causa, que abrió paso a la excepción de cosa juzgada, fue equivocada. En el proceso radicado «66001-31-05-005-2016-0290- 00», tramitado y resuelto por el Juzgado Quinto Laboral del Circuito de Pereira, el demandante pidió el traslado del RAIS al RPM y la pensión de vejez, en aplicación del régimen de transición, desde el 1 de noviembre de 2014, en un monto de $1.937.000 y un retroactivo de $34.866.000.

También, los intereses moratorios del artículo 141 de la Ley 100 de 1993 o la indexación. En esa oportunidad, aseguró que había cotizado 2001 semanas en toda su vida laboral (fls.147 a 154, cdno. 1 digital). Según el acta de la audiencia de juzgamiento (fl. 207 y 208) el juzgado ordenó a Colfondos S.A. trasladar a Colpensiones todos los aportes y rendimientos de la cuenta de ahorro individual del accionante.

Dispuso que la segunda Radicación n.° 98265 SCLAJPT-10 V.00 14 administradora debía aceptar sin dilaciones el traslado de Gómez Duque y, dado que se trataba de un beneficiario del régimen de transición, la condenó a reconocer una pensión de vejez a partir del 13 de junio de 2016, en cuantía inicial de $1.219.006, junto con los intereses moratorios desde el 23 de octubre del mismo año. Mediante Resolución SUB 184242 de 13 de julio de 2019 (fls. 24 a 30), en aplicación del régimen de transición, Colpensiones acató el ordenamiento impartido por el Juzgado Quinto Laboral del Circuito de Pereira.

Según el texto del acto administrativo, el Tribunal Superior de dicha ciudad, por sentencia dictada el 4 de septiembre de 2018, confirmó lo resuelto por el juzgador de la instancia inicial y calculó el retroactivo causado hasta el 31 de agosto de igual año en $37.648.105, a razón de 13 mesadas anuales. Aludió a «un total de 7.628 días laborados, correspondientes a 1.089 semanas» En la demanda inicial del presente proceso, el actor solicitó la reliquidación de la pensión reconocida por la entidad, en obedecimiento a lo resuelto por el Juez 5.º Laboral de Pereira.

Pidió tener en cuenta los salarios «devengados durante los últimos 10 años de su vida laboral o la que le resultara más favorable al demandante, desde el momento de su causación (01/11/14)». En los hechos, manifestó que no se colacionaron las 2007.02 semanas aportadas en toda su vida laboral, para que el monto inicial correspondiera al 90% del IBL Radicación n.° 98265 SCLAJPT-10 V.00 15 De la historia laboral expedida por Colpensiones y actualizada a 22 de enero de 2021 (f.°25 a 30) se extrae que, en toda la vida laboral, el promotor del juicio cotizó 2.004.14 semanas.

En la transcripción de la sentencia que puso fin a la segunda instancia en el primer proceso, se lee lo siguiente: Pasa el despacho a establecer el monto de la pensión a la cual tiene derecho el demandante de conformidad con las cotizaciones realizadas al sistema, en su caso debe aplicarse el Artículo 21 de la Ley 100 de 93 en consideración a que el 1 de Abril de 1994 al demandante le faltaban más de 10 años para pensionarse, hecho los cálculos por el despacho según operaciones que se ponen a disposición de las partes se encuentra un ingreso base de liquidación de los últimos 10 años de un millon trescientos cincuenta y cuatro mil cuatrocientos cincuenta y un pesos ($1'354.451) al que se le aplica una tasa de reemplazo del 90% en consideración a las densidad de semanas con que cuenta el demandante para obtener una mesada pensional de un millon doscientos diecinueve seis pesos ($1'219.006) el demandante por tener más de 1250 semanas cotizadas como lo establece la normativa tiene derecho a que su IBL se calcule también en consideración a los ingresos cotizados en toda su vida laboral y que según las operaciones realizadas por el despacho que también se ponen a disposición de las partes nos arroja un ingreso base de liquidación de un millon tres mil cuarenta y cinco pesos ($1'003.045) aplicada a una tasa de reemplazo del 90% obtenemos una mesada pensional de novecientos tres mil once pesos ($903.011) para el año 2016 de donde claramente es más beneficioso para el demandante el ingreso base de liquidación de los últimos 10 años respecto del cual entonces en despacho asignará esa mesada a razón de un millon doscientos diecinueve seis pesos ($1'219.006).

Por ello, fluye evidente que el ad quem no desacertó en su decisión, como quiera que en el proceso tramitado con antelación al que ahora ocupa la atención de la Sala, el operador judicial competente dispuso la concesión de la pensión por vejez con base en la aplicación del régimen de Radicación n.° 98265 SCLAJPT-10 V.00 16 transición consagrado en el artículo 36 de la Ley 100 de 1993, con la tasa máxima de reemplazo del 90%, autorizada por el Acuerdo 049 de 1990.

Tal comprobación solo permite entender que el fallador tuvo en cuenta una densidad de cotizaciones de, por lo menos, 1250 semanas, que no de 1089, como equivocadamente quedó plasmado en la Resolución SUB 184242 de 13 de julio de 2019. Toda duda que pudiera suscitarse en torno a la reflexión precedente, queda despejada con la reproducción de otro pasaje de la providencia arriba citada.

Allí, expresamente el Juez de aquella contención, expuso: Fundamento fáctico: de entrada debe decirse que como el señor César Gómez Duque acredita en total 2007 semanas cotizada, conforme al artículo 20 del Decreto 758 de 1990 tiene derecho a la tasa de reemplazo equivalente al 90% del ingreso base de liquidación y éste puede calcularse bien con los salarios de toda la vida o de los 10 últimos años, conforme con lo anterior y según los cálculos realizados por esta corporación la liquidación efectuada en el despacho de primer grado citó los parámetros antes indicados sólo resta precisar que el valor de la mesada pensional debidamente actualizado por esa anualidad asciende a (…) ($1.341.823).

Si lo anterior, no fuera suficiente para descartar toda posibilidad de éxito a la acusación de la censura, esta Sala procedió a realizar el cálculo de la pensión a partir del parámetro pretendido por el demandante. El resultado obtenido deja definido con claridad meridiana, que lo anhelado no pasa de ser un intento por revivir un conflicto suficientemente definido en el contencioso anterior, toda vez que la suma obtenida es, incluso, inferior a la de aquella ocasión: Radicación n.° 98265 SCLAJPT-10 V.00 17 DESDE HASTA DÍAS IBC SEMANAS IBC ACTUALIZADO IBC PROMEDIO 24/12/2004 31/12/2004 8 $ 178.733,33 1,14 $ 296.568,31 $ 659,04 1/01/2005 31/01/2005 31 $ 812.000,00 4,43 $ 1.277.093,68 $ 10.997,20 1/02/2005 28/02/2005 28 $ 812.000,00 4,00 $ 1.277.093,68 $ 9.932,95 1/03/2005 31/03/2005 31 $ 812.000,00 4,43 $ 1.277.093,68 $ 10.997,20 1/04/2005 30/04/2005 30 $ 812.000,00 4,29 $ 1.277.093,68 $ 10.642,45 1/05/2005 31/05/2005 31 $ 812.000,00 4,43 $ 1.277.093,68 $ 10.997,20 1/06/2005 30/06/2005 30 $ 812.000,00 4,29 $ 1.277.093,68 $ 10.642,45 1/07/2005 31/07/2005 31 $ 812.000,00 4,43 $ 1.277.093,68 $ 10.997,20 1/08/2005 31/08/2005 31 $ 812.000,00 4,43 $ 1.277.093,68 $ 10.997,20 1/09/2005 30/09/2005 30 $ 812.000,00 4,29 $ 1.277.093,68 $ 10.642,45 1/10/2005 31/10/2005 31 $ 812.000,00 4,43 $ 1.277.093,68 $ 10.997,20 1/11/2005 30/11/2005 30 $ 812.000,00 4,29 $ 1.277.093,68 $ 10.642,45 1/12/2005 31/12/2005 31 $ 812.000,00 4,43 $ 1.277.093,68 $ 10.997,20 1/01/2006 31/01/2006 31 $ 855.000,00 4,43 $ 1.282.520,77 $ 11.043,93 1/02/2006 28/02/2006 28 $ 855.000,00 4,00 $ 1.282.520,77 $ 9.975,16 1/03/2006 31/03/2006 31 $ 855.000,00 4,43 $ 1.282.520,77 $ 11.043,93 1/04/2006 30/04/2006 30 $ 855.000,00 4,29 $ 1.282.520,77 $ 10.687,67 1/05/2006 31/05/2006 31 $ 855.000,00 4,43 $ 1.282.520,77 $ 11.043,93 1/06/2006 30/06/2006 30 $ 855.000,00 4,29 $ 1.282.520,77 $ 10.687,67 1/07/2006 31/07/2006 31 $ 855.000,00 4,43 $ 1.282.520,77 $ 11.043,93 1/08/2006 31/08/2006 31 $ 855.000,00 4,43 $ 1.282.520,77 $ 11.043,93 1/09/2006 30/09/2006 30 $ 855.000,00 4,29 $ 1.282.520,77 $ 10.687,67 1/10/2006 31/10/2006 31 $ 855.000,00 4,43 $ 1.282.520,77 $ 11.043,93 1/11/2006 30/11/2006 30 $ 855.000,00 4,29 $ 1.282.520,77 $ 10.687,67 1/12/2006 31/12/2006 31 $ 855.000,00 4,43 $ 1.282.520,77 $ 11.043,93 1/01/2007 31/01/2007 31 $ 855.000,00 4,43 $ 1.227.527,53 $ 10.570,38 1/02/2007 28/02/2007 28 $ 909.000,00 4,00 $ 1.305.055,59 $ 10.150,43 1/03/2007 31/03/2007 31 $ 909.000,00 4,43 $ 1.305.055,59 $ 11.237,98 1/04/2007 30/04/2007 30 $ 1.276.000,00 4,29 $ 1.831.959,22 $ 15.266,33 1/05/2007 31/05/2007 31 $ 1.113.000,00 4,43 $ 1.597.939,35 $ 13.760,03 1/06/2007 30/06/2007 30 $ 1.475.000,00 4,29 $ 2.117.664,46 $ 17.647,20 1/07/2007 31/07/2007 31 $ 1.383.000,00 4,43 $ 1.985.579,62 $ 17.098,05 1/08/2007 31/08/2007 31 $ 1.372.000,00 4,43 $ 1.969.786,87 $ 16.962,05 1/09/2007 30/09/2007 30 $ 1.444.000,00 4,29 $ 2.073.157,61 $ 17.276,31 1/10/2007 31/10/2007 31 $ 909.000,00 4,43 $ 1.305.055,59 $ 11.237,98 1/11/2007 30/11/2007 30 $ 909.000,00 4,29 $ 1.305.055,59 $ 10.875,46 1/12/2007 31/12/2007 31 $ 909.000,00 4,43 $ 1.305.055,59 $ 11.237,98 1/01/2008 31/01/2008 31 $ 909.000,00 4,43 $ 1.234.704,84 $ 10.632,18 1/02/2008 29/02/2008 29 $ 909.000,00 4,14 $ 1.234.704,84 $ 9.946,23 1/03/2008 31/03/2008 31 $ 909.000,00 4,43 $ 1.234.704,84 $ 10.632,18 1/04/2008 30/04/2008 30 $ 909.000,00 4,29 $ 1.234.704,84 $ 10.289,21 1/05/2008 31/05/2008 31 $ 909.000,00 4,43 $ 1.234.704,84 $ 10.632,18 1/06/2008 30/06/2008 30 $ 909.000,00 4,29 $ 1.234.704,84 $ 10.289,21 1/07/2008 31/07/2008 31 $ 909.000,00 4,43 $ 1.234.704,84 $ 10.632,18 1/08/2008 31/08/2008 31 $ 909.000,00 4,43 $ 1.234.704,84 $ 10.632,18 Radicación n.° 98265 SCLAJPT-10 V.00 18 1/09/2008 30/09/2008 30 $ 909.000,00 4,29 $ 1.234.704,84 $ 10.289,21 1/10/2008 31/10/2008 31 $ 909.000,00 4,43 $ 1.234.704,84 $ 10.632,18 1/11/2008 30/11/2008 30 $ 909.000,00 4,29 $ 1.234.704,84 $ 10.289,21 1/12/2008 31/12/2008 31 $ 909.000,00 4,43 $ 1.234.704,84 $ 10.632,18 1/01/2009 31/01/2009 31 $ 909.000,00 4,43 $ 1.146.698,51 $ 9.874,35 1/02/2009 28/02/2009 28 $ 1.050.000,00 4,00 $ 1.324.569,23 $ 10.302,21 1/03/2009 31/03/2009 31 $ 1.050.000,00 4,43 $ 1.324.569,23 $ 11.406,01 1/04/2009 30/04/2009 30 $ 1.050.000,00 4,29 $ 1.324.569,23 $ 11.038,08 1/05/2009 31/05/2009 31 $ 1.050.000,00 4,43 $ 1.324.569,23 $ 11.406,01 1/06/2009 30/06/2009 30 $ 1.050.000,00 4,29 $ 1.324.569,23 $ 11.038,08 1/07/2009 31/07/2009 31 $ 1.050.000,00 4,43 $ 1.324.569,23 $ 11.406,01 1/08/2009 31/08/2009 31 $ 1.050.000,00 4,43 $ 1.324.569,23 $ 11.406,01 1/09/2009 30/09/2009 30 $ 1.050.000,00 4,29 $ 1.324.569,23 $ 11.038,08 1/10/2009 31/10/2009 31 $ 1.050.000,00 4,43 $ 1.324.569,23 $ 11.406,01 1/11/2009 30/11/2009 30 $ 1.050.000,00 4,29 $ 1.324.569,23 $ 11.038,08 1/12/2009 31/12/2009 31 $ 1.050.000,00 4,43 $ 1.324.569,23 $ 11.406,01 1/01/2010 31/01/2010 31 $ 1.050.000,00 4,43 $ 1.298.574,25 $ 11.182,17 1/02/2010 28/02/2010 28 $ 1.050.000,00 4,00 $ 1.298.574,25 $ 10.100,02 1/03/2010 31/03/2010 31 $ 1.050.000,00 4,43 $ 1.298.574,25 $ 11.182,17 1/04/2010 30/04/2010 30 $ 1.050.000,00 4,29 $ 1.298.574,25 $ 10.821,45 1/05/2010 31/05/2010 31 $ 1.050.000,00 4,43 $ 1.298.574,25 $ 11.182,17 1/06/2010 30/06/2010 30 $ 1.050.000,00 4,29 $ 1.298.574,25 $ 10.821,45 1/07/2010 31/07/2010 31 $ 1.050.000,00 4,43 $ 1.298.574,25 $ 11.182,17 1/08/2010 31/08/2010 31 $ 1.050.000,00 4,43 $ 1.298.574,25 $ 11.182,17 1/09/2010 30/09/2010 30 $ 1.050.000,00 4,29 $ 1.298.574,25 $ 10.821,45 1/10/2010 31/10/2010 31 $ 1.050.000,00 4,43 $ 1.298.574,25 $ 11.182,17 1/11/2010 30/11/2010 30 $ 1.050.000,00 4,29 $ 1.298.574,25 $ 10.821,45 1/12/2010 31/12/2010 31 $ 1.050.000,00 4,43 $ 1.298.574,25 $ 11.182,17 1/01/2011 31/01/2011 31 $ 1.136.000,00 4,43 $ 1.361.749,54 $ 11.726,18 1/02/2011 28/02/2011 28 $ 1.136.000,00 4,00 $ 1.361.749,54 $ 10.591,39 1/03/2011 31/03/2011 31 $ 1.136.000,00 4,43 $ 1.361.749,54 $ 11.726,18 1/04/2011 30/04/2011 30 $ 1.136.000,00 4,29 $ 1.361.749,54 $ 11.347,91 1/05/2011 31/05/2011 31 $ 1.136.000,00 4,43 $ 1.361.749,54 $ 11.726,18 1/06/2011 30/06/2011 30 $ 1.136.000,00 4,29 $ 1.361.749,54 $ 11.347,91 1/07/2011 31/07/2011 31 $ 1.136.000,00 4,43 $ 1.361.749,54 $ 11.726,18 1/08/2011 31/08/2011 31 $ 1.136.000,00 4,43 $ 1.361.749,54 $ 11.726,18 1/09/2011 30/09/2011 30 $ 1.136.000,00 4,29 $ 1.361.749,54 $ 11.347,91 1/10/2011 31/10/2011 31 $ 1.136.000,00 4,43 $ 1.361.749,54 $ 11.726,18 1/11/2011 30/11/2011 30 $ 1.136.000,00 4,29 $ 1.361.749,54 $ 11.347,91 1/12/2011 31/12/2011 31 $ 1.136.000,00 4,43 $ 1.361.749,54 $ 11.726,18 1/01/2012 31/01/2012 31 $ 1.193.000,00 4,43 $ 1.378.709,09 $ 11.872,22 1/02/2012 29/02/2012 29 $ 1.193.000,00 4,14 $ 1.378.709,09 $ 11.106,27 1/03/2012 31/03/2012 31 $ 1.193.000,00 4,43 $ 1.378.709,09 $ 11.872,22 1/04/2012 30/04/2012 30 $ 1.193.000,00 4,29 $ 1.378.709,09 $ 11.489,24 1/05/2012 31/05/2012 31 $ 1.193.000,00 4,43 $ 1.378.709,09 $ 11.872,22 1/06/2012 30/06/2012 30 $ 1.193.000,00 4,29 $ 1.378.709,09 $ 11.489,24 1/07/2012 31/07/2012 31 $ 1.193.000,00 4,43 $ 1.378.709,09 $ 11.872,22 Radicación n.° 98265 SCLAJPT-10 V.00 19 1/08/2012 31/08/2012 31 $ 1.193.000,00 4,43 $ 1.378.709,09 $ 11.872,22 1/09/2012 30/09/2012 30 $ 1.193.000,00 4,29 $ 1.378.709,09 $ 11.489,24 1/10/2012 31/10/2012 31 $ 1.193.000,00 4,43 $ 1.378.709,09 $ 11.872,22 1/11/2012 30/11/2012 30 $ 1.193.000,00 4,29 $ 1.378.709,09 $ 11.489,24 1/12/2012 31/12/2012 31 $ 1.193.000,00 4,43 $ 1.378.709,09 $ 11.872,22 1/01/2013 31/01/2013 31 $ 1.193.000,00 4,43 $ 1.345.931,04 $ 11.589,96 1/02/2013 28/02/2013 28 $ 1.193.000,00 4,00 $ 1.345.931,04 $ 10.468,35 1/03/2013 31/03/2013 31 $ 1.193.000,00 4,43 $ 1.345.931,04 $ 11.589,96 1/04/2013 30/04/2013 30 $ 1.193.000,00 4,29 $ 1.345.931,04 $ 11.216,09 1/05/2013 31/05/2013 31 $ 1.193.000,00 4,43 $ 1.345.931,04 $ 11.589,96 1/06/2013 30/06/2013 30 $ 1.193.000,00 4,29 $ 1.345.931,04 $ 11.216,09 1/07/2013 31/07/2013 31 $ 1.193.000,00 4,43 $ 1.345.931,04 $ 11.589,96 1/08/2013 31/08/2013 31 $ 1.193.000,00 4,43 $ 1.345.931,04 $ 11.589,96 1/09/2013 30/09/2013 30 $ 1.193.000,00 4,29 $ 1.345.931,04 $ 11.216,09 1/10/2013 31/10/2013 31 $ 1.193.000,00 4,43 $ 1.345.931,04 $ 11.589,96 1/11/2013 30/11/2013 30 $ 1.193.000,00 4,29 $ 1.345.931,04 $ 11.216,09 1/12/2013 31/12/2013 31 $ 1.193.000,00 4,43 $ 1.345.931,04 $ 11.589,96 1/01/2014 31/01/2014 31 $ 1.193.000,00 4,43 $ 1.320.345,21 $ 11.369,64 1/02/2014 28/02/2014 28 $ 1.193.000,00 4,00 $ 1.320.345,21 $ 10.269,35 1/03/2014 31/03/2014 31 $ 1.193.000,00 4,43 $ 1.320.345,21 $ 11.369,64 1/04/2014 30/04/2014 30 $ 1.193.000,00 4,29 $ 1.320.345,21 $ 11.002,88 1/05/2014 31/05/2014 31 $ 1.193.000,00 4,43 $ 1.320.345,21 $ 11.369,64 1/06/2014 30/06/2014 30 $ 1.284.000,00 4,29 $ 1.421.058,89 $ 11.842,16 1/07/2014 31/07/2014 31 $ 1.374.000,00 4,43 $ 1.520.665,82 $ 13.094,62 1/08/2014 31/08/2014 31 $ 1.434.000,00 4,43 $ 1.587.070,44 $ 13.666,44 1/09/2014 30/09/2014 30 $ 1.411.000,00 4,29 $ 1.561.615,34 $ 13.013,46 1/10/2014 31/10/2014 31 $ 1.937.000,00 4,43 $ 2.143.762,51 $ 18.460,18 1/11/2014 1/11/2014 1 $ 65.000,00 0,14 $ 71.938,34 $ 19,98 TOTALES 3.600 514,29 $ 1.353.625,43 ESTABLECIMIENTO DEL MONTO DE LA PRIMERA MESADA PENSIONAL ACUERDO 049 DE 1990 PENSIÓN DE VEJEZ I B L 10 ÚLTIMOS AÑOS = $1.353.625,43 FECHA DE PENSIÓN = 23/06/2016 TOTAL DE SEMANAS COTIZADAS = 2.004,14 TASA DE REEMPLAZO = 90% VALOR PRIMERA MESADA = $1.218.263,00 Finalmente, cumple acotar que si bien, los apartes del fallo de segunda instancia del primer proceso se obtuvieron Radicación n.° 98265 SCLAJPT-10 V.00 20 de la transliteración que hiciera Colpensiones, desde la orilla fáctica es insostenible afirmar que el Tribunal cometió un desafuero probatorio manifiesto o evidente.

Sencillamente, eso es lo que dice el documento. En consecuencia, el cargo no prospera. Costas, a cargo del recurrente, con inclusión de $5.900.000 a título de agencias en derecho. Aplíquese el artículo 366 del Código General del Proceso. IX. DECISIÓN En mérito de lo expuesto, la Corte Suprema de Justicia, Sala de Casación Laboral, administrando justicia en nombre de la República y por autoridad de la ley, NO CASA la sentencia dictada el 31 de mayo de 2022, por la Sala Laboral del Tribunal Superior del Distrito Judicial de Bogotá D.C., dentro del proceso ordinario laboral seguido por CÉSAR GÓMEZ DUQUE contra la ADMINISTRADORA COLOMBIANA DE PENSIONES, COLPENSIONES.

Costas, como se dejó dicho. Cópiese, notifíquese, publíquese, cúmplase y devuélvase el expediente al Tribunal de origen. Firmado electrónicamente por: DONALD JOSÉ DIX PONNEFZ No firma ausencia justificada JIMENA ISABEL GODOY FAJARDO JORGE PRADA SÁNCHEZ Este documento fue generado con firma electrónica y cuenta con plena validez jurídica, conforme a lo dispuesto en artículo 103 del Código General del Proceso y el artículo 7 de la ley 527 de 1999 Código de verificación: E0EFC3C7D1CBDA3184463F06A6775FAB1CB0AA16EB091ECEDA70BEAF95A29872 Documento generado en 2024-04-08