CORTE SUPREMA DE JUSTICIA SCLAJPT-10 V.00 IVÁN MAURICIO LENIS GÓMEZ Magistrado ponente SL702-2023 Radicación n.° 74110 Acta 2 Bogotá, D. C., veinticinco (25) de enero de dos mil veintitrés (2023). La Corte profiere fallo de instancia en el proceso ordinario laboral que LUDMILA CONSUEGRA BARRIOS promueve contra el MINISTERIO DE LA PROTECCIÓN SOCIAL – GRUPO INTERNO DE TRABAJO –GESTIÓN PASIVO SOCIAL PUERTOS DE COLOMBIA, hoy UNIDAD ADMINISTRATIVA ESPECIAL DE GESTIÓN PENSIONAL Y CONTRIBUCIONES PARAFISCALES DE LA PROTECCIÓN SOCIAL -UGPP.
I.
ANTECEDENTES La accionante solicitó el reconocimiento y pago de la pensión de sobrevivientes por el fallecimiento de su cónyuge William Jaimes desde el 13 de septiembre de 2008 en un 50%, y en favor de su hijo Sebastián Jaimes Consuegra «en un 25%» hasta el 1.º de julio de 2010, data en la que dicho Radicación n.° 74110 SCLAJPT-10 V.00 2 porcentaje debió aumentarse al 50% a favor del menor.
Asimismo, solicitó el retroactivo pensional, los intereses moratorios, lo que se pruebe ultra y extra petita y las costas del proceso. Mediante fallo de 12 de marzo de 2015, la Jueza Quinta Laboral del Circuito de Bogotá decidió (f.º 255 y 257, y CD 3): 1. Declarar que (…) Ludmila Consuegra Barrios (…) demostró la convivencia efectiva con el causante William Jaimes (…). 2.
Condenar a la (…) Unidad Administrativa Especial de Gestión Pensional y Contribuciones Parafiscales de la Protección Social UGPP, al reconocimiento y pago de la sustitución pensional de la prestación que en vida fue reconocida al señor William Jaimes a la señora Ludmila Consuegra Barrios a partir del 12 de marzo de 2015 en un porcentaje igual al 50% de dicha prestación (…) debiendo incrementarse el porcentaje de la prestación que se reconoce (…) en un 100% a partir de la fecha que desaparezcan los requisitos legales que dieron origen a la sustitución pensional del 50% de su hijo S.J.C., prestación que se le reconoce (…) de manera vitalicia. 3.
Absolver a la demandada (…) de las demás pretensiones (…). 4. Declarar parcialmente probada la excepción de compensación (…) y no probadas las demás excepciones propuestas por el extremo pasivo. 5. Costas esta instancia a cargo de la demandada (…) 6. Si la presente providencia no fuere impugnada, envíese en consulta al Superior. Para arribar a tal determinación, la a quo señaló que: (i) mediante Resolución n.º 045529 de 30 de julio de 1992 Puertos de Colombia reconoció a William Jaimes pensión de jubilación desde el 16 de junio del mismo año;
(ii) el causante falleció el 13 de septiembre de 2008; (iii) a través de Resolución n.º 00716 de 2009 se ordenó el traspaso provisional de la pensión que percibía el causante a favor de Radicación n.° 74110 SCLAJPT-10 V.00 3 la demandante en un porcentaje del 50% y el otro 50% a favor de sus hijos; (iv) dicho reconocimiento se modificó mediante Resolución n.º 00571 de 2011, y en esta se negó la pensión de sobrevivientes a la cónyuge bajo el argumento que no cumplía con el requisito de convivencia, se otorgó la prestación a favor de los hijos, para Sebastián Jaimes Consuegra en un 50% y el 50% restante quedó en suspenso hasta tanto Darwin Jaimes Consuegra acreditara su calidad de estudiante, y (v) mediante Resolución n.º RVP055149 de 2013 la UGPP reconoció el 100% de la pensión a favor de Sebastián Jaimes Consuegra.
Agregó que la actora demostró la convivencia mínima con el pensionado, sin que el hecho de iniciar una acción ejecutiva contra el causante por el incumplimiento de obligaciones alimentarias a favor de sus hijos acreditara que la pareja interrumpió su convivencia, pues «el ejercicio de una acción alimentaria no indica de manera indefectible que los padres de los menores, cuyo amparo se solicita, se encuentren separados», máxime cuando los testimonios recibidos en el proceso daban cuenta de lo contrario.
En tal perspectiva, reconoció el 50% de la prestación a la demandante en calidad de cónyuge supérstite desde la fecha de la sentencia de primera instancia -12 de marzo de 2015-, pues con anterioridad a dicha data Sebastián Jaimes Consuegra percibía el 100% de la mesada pensional. Asimismo, declaró no probada la excepción de prescripción, en tanto el acto administrativo que negó el Radicación n.° 74110 SCLAJPT-10 V.00 4 reconocimiento de la sustitución pensional se expidió el 15 de noviembre de 2011 y esta acción judicial se presentó el 16 de marzo de 2012, esto es, en los «cuatro meses» posteriores a dicho acto administrativo, sin exceder el plazo de 3 años dispuesto en los artículos 151 del Código Procesal del Trabajo y la Seguridad Social y 488 del Código Sustantivo del Trabajo.
Por último, ordenó compensar el valor del retroactivo de la pensión que reconoció a la actora con las mesadas causadas hasta la fecha de la sentencia, pues la prestación había sido cancelada en forma plena a Sebastián Jaimes Consuegra en su calidad de hijo del causante, de modo que consideró que no era dable pagar «dos veces la misma prestación».
Y negó el reconocimiento de intereses moratorios al considerar que no existió tardanza al resolver la reclamación pensional. Inconforme con la anterior decisión, la demandante interpuso recurso de apelación a través del cual solicitó revocar el decreto de la excepción de compensación respecto del retroactivo pensional y acceder a la condena por concepto de intereses moratorios.
Para tal efecto, indicó que: (i) la prestación debía reconocerse desde el deceso del actor y no desde la fecha de la sentencia de primera instancia; (ii) la accionada descontó unilateralmente de la prestación que reconoció a Sebastián Jaimes Consuegra distintos valores sin fundamento alguno para ello, de modo que no ha recibido pago alguno por Radicación n.° 74110 SCLAJPT-10 V.00 5 concepto de mesadas pensionales, pese a que la misma es inembargable y solo era dable «descontar aquellos valores que la parte actora recibió» o «los que se hayan reconocido en un 100%» al hijo del causante, y (iii) existió mora, en tanto la demandada no resolvió la solicitud pensional en los términos que dispone la Ley 717 de 2001.
Al resolver el recurso de alzada que la actora formuló y en virtud el grado jurisdiccional de consulta en favor de la UGPP, mediante sentencia de 16 de septiembre de 2015 la Sala Laboral del Tribunal Superior del Distrito Judicial de Bogotá revocó la decisión de primer grado, absolvió a la demandada de las pretensiones incoadas en su contra y se abstuvo de imponer costas a la accionante (f.º 264 y CD 4).
Al decidir el recurso de casación que interpuso la demandante, mediante sentencia CSJ SL3693-2021 de 28 de julio de 2021 la Corporación casó la decisión del Colegiado de instancia. En la citada providencia, la Corte analizó si el Tribunal: (i) desconoció el principio de no reformatio in pejus al analizar, además de los temas que la actora planteó en el recurso de apelación, la causación del derecho con fundamento en el grado jurisdiccional de consulta a favor de la UGPP, y (ii) erró al considerar que la demandante no acreditó la convivencia mínima con el actor.
Al respecto, la Sala estimó que el ad quem no erró al estudiar en consulta si había lugar a la causación del derecho pensional porque en aquellos casos en que, además Radicación n.° 74110 SCLAJPT-10 V.00 6 de surtir la alzada el juez colegiado también conoce del citado grado jurisdiccional, este tiene amplias facultades para examinar el asunto sin estar sujeto a los límites que impone el recurso de apelación o el principio de no reformatio in pejus, dado que es su obligación ineludible realizar el examen pleno del fallo primigenio (CSJ SL440-2021) con el fin de cumplir los fines constitucionales de la prevalencia del derecho sustancial y la garantía de un orden justo.
No obstante, la Corporación consideró que el Tribunal se equivocó al estimar que por el hecho de que la actora adelantó una demanda ejecutiva de alimentos en contra del causante se «descartaba» la convivencia entre los cónyuges y, por esta vía, concluir que tal requisito no se cumplió. En tal sentido, indicó que los elementos de juicio que la recurrente cuestionó daban cuenta de que la convivencia entre ella y el pensionado fue ininterrumpida, que no existió conflicto prolongado entre los cónyuges que subsistiera hasta el deceso de aquel, y que era procedente la sumatoria del tiempo que la demandante convivió inicialmente como compañera permanente y luego como cónyuge del causante.
Por tanto, concluyó que la accionante acreditó el término mínimo de conveniencia que exige el artículo 13 de la Ley 797 de 2003 para acceder a la prestación deprecada. En sede de instancia, para mejor proveer, la Corte ofició a la UGPP para que allegara el histórico de pagos mensuales que reconoció por concepto de pensión de sobrevivientes con ocasión del deceso del causante, los beneficiarios de los Radicación n.° 74110 SCLAJPT-10 V.00 7 mismos, así como un informe en relación con los valores que indicó que compensó con una deuda que tenía el pensionado a favor de La Nación y los documentos legibles que soportaban tal actuación; además, ordenó correr traslado de dicha información a la accionada.
Mediante comunicación de 27 de septiembre de 2021 enviada por correo electrónico, la entidad allegó el historial de pagos que realizó a la demandante y a los hijos del pensionado con ocasión del deceso de este; no obstante, no remitió el informe en relación con los valores que compensó y los documentos legibles que soportaban tal conducta (PDF 5 a 11, cuaderno Corte).
En el término de traslado que se le corrió respecto de la citada información, la demandante indicó que no realizaba «observación alguna» respecto de los documentos que la UGPP aportó; sin embargo, resaltó que los mismos solo daban cuenta que «recibió pagos de la mesada pensional [en forma] provisional hasta mayo de 2011», de modo que debía accederse al retroactivo pensional en proporción del 50% de la pensión de la que disfrutaba el causante desde la citada data y en un 100% a partir de «octubre de 2020», cuando cesaron las causas para que Sebastián Jaimes Consuegra continuara disfrutando de la prestación. Por último, agregó que compensar dineros producto de «unas revocatorias hechas por la administración, es abiertamente ilegal, y riñe con los postulados del debido Radicación n.° 74110 SCLAJPT-10 V.00 8 proceso, porque para ello se requiere una decisión judicial que autorice» tal actuación (PDF 12 y 13, cuaderno Corte).
En atención a la respuesta incompleta de la UGPP al oficio anterior, mediante providencia de 13 de octubre de 2021 la Sala la requirió nuevamente con el fin de que remitiera la información pendiente relativa a la relación de los pagos que compensó con los valores que indicó que el causante le adeudaba y los soportes correspondientes (PDF 15 a17, cuaderno Corte).
Mediante correo electrónico de 29 de octubre de 2021, la entidad respondió la solicitud y para tal efecto remitió nuevamente el histórico de pagos reconocidos a Sebastián Jaimes Consuegra. En relación con el informe relativo a los valores que compensó con las mesadas de la pensión de sobrevivientes, indicó que: (i) la Resolución n.º 571 de 23 de mayo de 2011 de reconocimiento provisional de la pensión de sobrevivientes, adicionalmente ordenó la compensación de $169.432.208 «por concepto de mayores valores pagados al causante»;
(ii) mediante Resolución n.º RDP. 5149 de 4 de diciembre de 2013, reconoció el 100% de la prestación pensional a favor de Sebastián Jaimes Consuegra desde el 14 de septiembre de 2008 -día posterior al deceso del causante-; (iii) el citado acto administrativo se reportó en la nómina de febrero de 2014, que en el mismo se liquidó el retroactivo correspondiente a las mesadas causadas desde el fallecimiento del pensionado hasta el 31 de enero de 2014, Radicación n.° 74110 SCLAJPT-10 V.00 9 monto que ascendía a $108.804.389 y que compensó dicho valor con la deuda del causante con la entidad, y (iv) que verificado en el FOPEP, «no se evidencia descuento por concepto de reintegros a la Nación».
Por último, destacó que reconoció el 100% de la prestación a Sebastián Jaimes Consuegra hasta que cumplió los 25 años de edad -29 de octubre de 2020-, y que, conforme a la Resolución n.º RDP. 15125 de 16 de mayo de 2019, el citado beneficiario adeuda a la entidad la suma de $22.125.849, toda vez que el «certificado de escolaridad aportado para el primer semestre de 2019, generó un estado “INCONFORME”», pues, al parecer, fue modificado (PDF 20, cuaderno Corte).
En el término de traslado, la actora no realizó manifestaciones adicionales (PDF 21, cuaderno Corte). Por tanto, están dadas las condiciones necesarias para proferir la decisión de instancia. II. CONSIDERACIONES En instancia, para resolver la inconformidad de la demandante en apelación y al surtir el grado jurisdiccional de consulta a favor de la UGPP, se tiene que no es objeto de discusión que: (i) mediante Resolución n.º 045529 de 30 de julio de 1992 Puertos de Colombia reconoció pensión de jubilación a William Jaimes desde el 16 de junio del mismo año en cuantía inicial de $622.970,41 (f.º 30 y 31, cuaderno 4, anexo 1.1);
(ii) el causante falleció el 13 de septiembre de 2008 Radicación n.° 74110 SCLAJPT-10 V.00 10 (f.º 16, cuaderno 2); (iii) para la fecha del deceso la pareja había procreado dos hijos -Sebastián y Darwin Alberto Jaimes Consuegra- (f.º 38 y 39, cuaderno 2), y (iv) la actora acreditó los requisitos para ser beneficiaria de la pensión de sobrevivientes en calidad de cónyuge del pensionado.
En relación con las actuaciones administrativas surtidas con posterioridad al deceso del causante, tampoco es objeto de debate que se emitieron las siguientes resoluciones: Entidad Res. Objeto Cuantía inicial reconocida Fecha disfrute Folios Ministerio de la Protección Social 716 de 26- may-09 Ordenó el traspaso provisional de la pensión que percibía el causante a favor de la demandante en un porcentaje del 50% y el otro 50% a favor de sus hijos. $ 5.993.177,29 Para el año 2009 No Indica 17 a 21, cuaderno 2.
Ministerio de la Protección Social 571 de 23- may-11 Negó la pensión de sobrevivientes a la cónyuge bajo el argumento que no cumplía con el requisito de convivencia, se otorgó la prestación a favor de los hijos, se reconoció a Sebastián Jaimes Consuegra un 50% de la prestación y el 50% restante quedó en suspenso hasta tanto Darwin Jaimes Consuegra acreditara su calidad de estudiante $ 6.306.824,24 Para el año 2011 dic-08 22 a 31, cuaderno 2.
UGPP RDP055149 de 04-dic- 13 Reconoció el 100% de la pensión a favor de Sebastián Jaimes Consuegra desde el día posterior al deceso del causante, esto es, el 14 de septiembre de 2008. No indica 14-sep- 08 425 a 428, cuaderno 4, anexo 1.3 Claro lo anterior, la Sala advierte que el problema jurídico que le corresponde analizar consiste en determinar si a la demandante le asiste derecho al reconocimiento del retroactivo pensional y de los intereses moratorios.
Radicación n.° 74110 SCLAJPT-10 V.00 11 Para tal efecto, la Sala abordará: (i) el análisis histórico de la pensión del causante, el trámite de reconocimiento de la pensión de sobrevivientes y los valores que la demandada compensó; (ii) la procedencia de la compensación; (iii) la liquidación de la prestación a favor de la demandante, cuantía y retroactivo pensional, y (iv) si es viable el reconocimiento de intereses moratorios. 1.
Análisis histórico de la pensión del causante, trámite de reconocimiento de la pensión de sobrevivientes y valores que la demandada compensó Al respecto, la Corte advierte que el motivo de controversia de la demandante se contrae a argumentar que tiene derecho al reconocimiento y pago de la pensión de sobrevivientes desde la fecha de deceso del pensionado en cuantía del 50% de la mesada pensional que aquel disfrutó en vida, la cual debe aumentarse al 100% a partir del momento en que cesaron las causas para que Sebastián Jaimes Consuegra continuara disfrutando la prestación, sin que La Nación esté facultada para compensar posibles deudas que el pensionado tenía, salvo «aquellos valores que la parte actora recibió» o «los que se hayan reconocido en un 100%» al hijo del causante. 1.1.
Relación histórica de actos administrativos asociados al reconocimiento de la pensión de jubilación del causante Radicación n.° 74110 SCLAJPT-10 V.00 12 Pues bien, conforme al material probatorio allegado al proceso, la Sala advierte que si bien la pensión de jubilación fue reconocida al causante en cuantía inicial de $622.970,41 mediante Resolución n.º 045529 de 30 de julio de 1992 (f.º 13 y 14, cuaderno 5, anexo 2.2), la misma se reajustó a $1.872.502 desde el 1.º de marzo de 1996 y a $3.432.580,97 a partir del 1.º de mayo de 1998 mediante actos administrativos 581 y 2125 de 5 de marzo y 27 de mayo de 1998, respectivamente (f.º 70 y 71 y 107, cuaderno 5, anexo 2.2).
No obstante, mediante «Resolución de 6 de julio de 2007» y «Resolución de 8 de noviembre de 2007» la Fiscalía General de la Nación suspendió los efectos jurídicos y económicos de los citados actos de reliquidación pensional; esto «al resolver la situación jurídica de la Unidad Nacional Delitos Administración Pública Estructura de Apoyo para Foncolpuertos (…) contra Luis Hernando Rodríguez», (f.º 195, cuaderno 5, anexo 2.2) y contra «Salvador Atuesta Blanco» (f.º 197, cuaderno 5, anexo 2.2).
A su vez, mediante sentencia anticipada de 30 de mayo de 2008, en el proceso que se adelantó contra el primero de los citados funcionarios por el delito de peculado por apropiación radicado «2007-0020», el Juez Segundo Penal del Circuito de Descongestión Foncolpuertos resolvió «Declarar sin efectos los actos administrativos de los cuales se derivaron los pagos objeto de peculado (…)» (f.º 195, cuaderno 5, anexo 2.2).
También, por sentencia anticipada de 28 de noviembre de 2008, el Juez Segundo Penal del Circuito de Radicación n.° 74110 SCLAJPT-10 V.00 13 Descongestión Foncolpuertos declaró «sin efectos jurídicos los actos ilegales» que suscribió «Salvador Atuesta Blanco» (f.º 197, cuaderno 5, anexo 2.2). Las citadas decisiones judiciales cobijaron no solo las resoluciones de reliquidación pensional y los retroactivos pensionales reconocidos en las mismas, sino también distintos actos administrativos que fueron suscritos por dichos funcionarios -Luis Hernando Rodríguez y Salvador Atuesta Blanco- y que beneficiaron a William Jaimes, tal como se describe en el cuadro que se expone a continuación, en el que se reseñan tanto las respectivas resoluciones, como la «Nota Interna 041» Grupo Interno de Trabajo para la Gestión del Pasivo Pensional de Puertos de Colombia (f.º 112 reverso a 117 reverso): Res.
Objeto Cuantía Reconocida Suscribe Folios 173 de 31-ene- 95 Pago del mandamiento ejecutivo de pago que el Juez Tercero Laboral del Circuito de Barranquilla profirió el 4 de octubre de 1994, con ocasión de la sentencia que emitió la misma autoridad judicial el 20 de septiembre de 1994. $38.648.957,94 Luis Hernando Rodríguez 114 reverso, cuaderno 5, anexo 2.1 330 de 19-feb- 1996 Reliquidación del mandamiento ejecutivo de pago que el Juez Tercero Laboral del Circuito de Barranquilla profirió el 4 de octubre de 1994, con ocasión de la sentencia que emitió la misma autoridad judicial el 20 de septiembre de 1994. $ 5.185.842,94 Luis Hernando Rodríguez 31 reverso a 39 y 114 reverso, cuaderno 5, anexo 2.1 1085 de 26-jul- 97 Pago de la sentencia que profirió el Juez Séptimo Laboral del Circuito de Barranquilla el 7 de enero de 1995, revocada mediante sentencia de 12 de febrero de 2004 por la Sala Única del Tribunal Superior de Pamplona. $12.833.596,94 Luis Hernando Rodríguez 113, cuaderno 5, anexo 2.1 Radicación n.° 74110 SCLAJPT-10 V.00 14 1387 de 30-sep- 1997 Pago de la sentencia que profirió el Juez Cuarto Laboral del Circuito de Barranquilla el 27 de marzo de 1996, revocada mediante sentencia de 29 de noviembre de 2005 por la Sala Civil Laboral del Tribunal Superior de Popayán. $122.377.916,27 Luis Hernando Rodríguez 114, cuaderno 5, anexo 2.1 581 de 5-mar- 98 Modificó la mesada pensional de William Jaimes a la cuantía de $1.872.505 y reconoció retroactivo pensional.
Fue proferida con fundamento en los procesos revocados en segunda instancia. $ 7.708.436 Luis Hernando Rodríguez 39 reverso a 40 reverso y 114 reverso, cuaderno 5, anexo 2.1 367 de 6-abr- 98 Pago acta de conciliación 031 de 3 de abril de 1998 suscrita ante el Inspector de Trabajo Octavo - Regional Cundinamarca, con ocasión del mandamiento ejecutivo de pago que profirió el Juez Cuarto Laboral del Circuito de Barranquilla el 22 de agosto de 1997 derivado de la Conciliación 2521 de 29 de diciembre de 1993 del Ministerio del Trabajo y Seguridad Social - División Departamental del Atlántico por concepto de cena y descanso, domingos, feriados y retroactivo. $ 90.500.000 Salvador Atuesta Blanco 115 reverso, cuaderno 5, anexo 2.1 406 de 6-abr- 98 Pago acta de conciliación 036 de 3 de abril de 1998 suscrita ante el Inspector de Trabajo Octavo - Regional Cundinamarca, con ocasión del mandamiento ejecutivo de pago que profirió el Juez Sexto Laboral del Circuito de Barranquilla el 2 de septiembre de 1997 derivado de la Conciliación 2520 de 29 de diciembre de 1993 del Ministerio del Trabajo y Seguridad Social - División Departamental del Atlántico. $ 56.400.000 Salvador Atuesta Blanco 115 reverso, cuaderno 5, anexo 2.1 2125 de 27-may- 98 Modificó la mesada pensional de William Jaimes a la cuantía de $3.432.580.97 y reconoció retroactivo pensional, proferida con fundamento en los procesos que fueron revocados en segunda instancia. $ 36,343,085 Salvador Atuesta Blanco 62 y 115 reverso y 116, cuaderno 5, anexo 2.1 2226 de 12-jun- 98 Resolución de cumplimiento del acta de conciliación # 16 de 5 de junio de 1996 que se efectuó ante el Ministerio de Trabajo y Seguridad Social Regional Cundinamarca - Inspección 12, en la que se conciliaron «las sentencias y el mandamiento ejecutivo de pago proferido el 24 de febrero de 2008 por el Juzgado Cuarto Laboral del Circuito de Barranquilla». $ 35.700.000 Salvador Atuesta Blanco 116, cuaderno 5, anexo 2.1 Radicación n.° 74110 SCLAJPT-10 V.00 15 2239 de 24-ago- 98 Resolución de cumplimiento del acta de conciliación # 02 de 10 de septiembre de 1997 que se efectuó ante el Ministerio de Trabajo y Seguridad Social - «Inspección 1».
En la misma se concilió el reconocimiento de la prima de antigüedad. $102,039,024 Salvador Atuesta Blanco 200, cuaderno 5, anexo 2.1 En el anterior contexto, se emitió la Resolución n.º 00492 del 1.º de abril de 2009, por medio de la cual el Grupo Interno de Trabajo para la Gestión del Pasivo Pensional de Puertos de Colombia resolvió (f.º 119 reverso a 123, cuaderno 5, anexo 2.1):
ARTÍCULO PRIMERO: Revocar las resoluciones Nos. 1085, 1387 de 1997 y 2125 de 1998, puesto que las sentencias que les dieron origen fueron revocadas.
ARTÍCULO SEGUNDO: Ajustar la mesada pensional que en vida correspondió a William Jaimes a (…) $5.993.177.29, y por ende, el derecho de los beneficiarios cuando sean reconocidos.
ARTÍCULO TERCERO: En virtud de la revocatoria del fallo de primera instancia los beneficiarios de JAIMES deben reintegrar en proporción al derecho que les sea reconocido (…) $349.562.237.52.
ARTÍCULO CUARTO. De proceder el pago de mesadas atrasadas ajustadas, el Área de Pensiones del Grupo aplicará la compensación de deudas para recuperar lo que se adeuda a la administración (…).
ARTÍCULO SEXTO. La Nota Interna No. 41 de 9 de enero de 2009 del Área Nacional de Pagos hace parte integral del presente acto administrativo (…) (subrayado fuera del texto). Ahora, nótese que si bien en el artículo 1.º del citado acto administrativo no se hizo referencia expresa a la Resolución n.º 581 de 5 de marzo de 1998, mediante la cual Radicación n.° 74110 SCLAJPT-10 V.00 16 se reconoció la primera reliquidación pensional, la remisión a la «Nota Interna 041» (f.º 192 a 202 cuaderno 5, anexo 2.1) dispuesta en el artículo 6.° implicó que aquella actuación también fue objeto de afectación por la resolución bajo análisis. 1.2.
Trámite de reconocimiento de la pensión de sobrevivientes Las decisiones tomadas en el último acto administrativo en cita tuvieron efecto en las respuestas que la accionada suministró a las solicitudes de sustitución pensional de la prestación que en vida disfrutó William Jaimes, a través de las cuales, la accionada manifestó la cuantía de la prestación y el correspondiente retroactivo pensional, en relación con los beneficiarios, así: - Resolución n.º 00716 de 26 de mayo de 2009 (f.º 17 a 21, cuaderno 2). 8.
(…) el Área del Sistema Nacional de Pagos, mediante Nota Interna ASNP-41 de 9 de enero de 2009, analizó el comportamiento de la mesada pensional del señor JAIMES, arrojando como resultado que la pensión del extrabajador para 2008 ascendió a $7.128.806.97 y que, como consecuencia de la revocatoria de las sentencias de primera instancia, la cuantía real correspondía a ese año a $5.566.246.21. 9.
En virtud de lo anterior, el Coordinador General del Grupo profirió la Resolución No. 00492 del 1º de abril de 2009, mediante la cual resolvió revocar las resoluciones Nos. 1085, 1387 de 1997 y 2125 de 1998, como quiera que las sentencias de primera instancia que les dieron origen fueron revocadas y ajustó la mesada pensional del señor JAIMES a la suma de (…) $5.993.177.29 y, por ende, el derecho de los beneficiarios una vez reconocidos.
Radicación n.° 74110 SCLAJPT-10 V.00 17 10. Según los reportes de nómina, el señor JAIMES estuvo incluido en nómina de pensionados de Puertos de Colombia hasta noviembre de 2008, con la suma mensual de (…) $7.128.806.97, mesada que para el 2009, debidamente ajustada, asciende a (…) $5.993.177.29 (…).
RESUELVE
ARTÍCULO PRIMERO: ORDENAR el traspaso provisional de la pensión (…) a favor de (…) LUDMILA CONSUEGRA BARRIOS (…) en calidad de cónyuge del causante, en cuantía mensual de (…) $2.996.588.65, equivalente al 50% de la pensión.
ARTÍCULO SEGUNDO: ORDENAR el traspaso provisional de la pensión (…) a favor de (…) S.J.C. (…) representado legalmente por (…) LUDMILA CONSUEGRA BARRIOS, y [a favor de] DARWING ALBERTO JAIMES CONSUEGRA (…) en calidad el primero de hijo menor y el segundo hijo mayor estudiante del causante, en cuantía mensual individual de (…) $1.498.294.32, equivalente al 25% de la pensión (…).
ARTÍCULO SEXTO. REQUERIR al joven (…) DARWING ALBERTO JAIMES CONSUEGRA que allegue cuanto antes (…) certificados originales mediante los cuales acredite su condición de estudiante (…). - Resolución n.º 000571 de 23 de mayo de 2011 (f.º 22 a 31, cuaderno 2). 9. El señor JAIMES estuvo incluido en nómina de pensionados de Puertos de Colombia hasta noviembre de 2008, con la suma mensual de (…) $7.128.806.97.
No obstante, el Coordinador General del Grupo profirió la Resolución No. 00492 del 1º de abril de 2009, mediante la cual resolvió revocar las resoluciones Nos. 1085, 1387 de 1997 y 2125 de 1998, como quiera que las sentencias de primera instancia que les dieron origen fueron revocadas (…). 20. (…) se ordenará la exclusión inmediata de LUDMILA CONSUEGRA BARRIOS de la nómina de pensionados de Puertos de Colombia, como quiera que se le incluyó en la misma por un acto de trámite o preparatorio que pierde sus efectos jurídicos al dictarse el definitivo que resuelve la solicitud de reconocimiento de la pensión (…). 21.
(…) se concluye que S.J.C. (…) representado legalmente por LUDMILA CONSUEGRA, en calidad d menor hijo del causante (…) puede ser reconocido como beneficiario de la pensión de Radicación n.° 74110 SCLAJPT-10 V.00 18 sobrevivientes que reclama, en cuantía mensual de (…) $3.153.412.12 equivalente al 50% de la pensión para el 2011 (…). 22. (…) podrá disfrutar de su derecho hasta el 29 de octubre de 2013, cuando cumple la mayoría de edad.
Posteriormente, podrá seguir gozando del mismo hasta el 29 de octubre de 2020, cuando cumple 25 años (…). 23. (…) teniendo en cuenta que DARWING ALBERTO, no ha presentado solicitud directa en calidad de hijo mayor estudiante, y toda vez que no se ha extinguido el derecho, pues actualmente cuenta con 22 años y 6 meses (…) se dejar en suspenso el reconocimiento del 50% restante de la pensión (…). 24.
En consecuencia, se reconocerá a favor de (…) S.J.C., el 50% de la mesada causada y no cobrada, comprendidas entre diciembre de 2008 y junio de 2009, más la adicional de mitad de año, y la suma reintegrada por FOPEP correspondiente a la mesada de noviembre de 2008, debidamente ajustada así: AÑO MESADA (50%) MESES PERÍODO TOTAL 2008 $2.783.123.11 1 Diciembre $2.783.123.11 2009 $2.996.588.65 7 Ene – jun + 1 adic $20.976.120.53 Reintegro consorcio FOPEP 50% $50.00 TOTAL $23.759.293.64 25.
(…) Artículo 1715. La compensación se opera por el solo ministerio de la ley aun sin consentimiento de los deudores (…). 26. (…) en concordancia con lo ordenado en la Resolución No. 000492 de 1º de abril de 2009 se ordenará la compensación de deudas, entre la suma de (…) $169.432.208.02 que S.J.C. en calidad de hijo menor y beneficiario del 50% de la pensión de sobrevivientes (…) le adeuda a la administración, con la cantidad de $23.759.293.64, que la administración le adeuda por mesadas causadas, por lo que haciendo un cruce de cuentas entre ambas deudas, el beneficiario (…) aún adeuda a la administración (…) $145.672.914.38 (…). - Resolución n.º RDP. 055149 de 4 de diciembre de 2013 (f.º 425 a 428, cuaderno 4, anexo 1.3): (…) mediante resolución No. 1049 de 14 de septiembre de 2011 se resolvió el recurso de reposición interpuesto en contra de la resolución No.571 de 23 de mayo de 2011, confirmándola en su integridad.
Radicación n.° 74110 SCLAJPT-10 V.00 19 (…) mediante resolución No. 1602 de 15 de noviembre de 2011 se resolvió el recurso de apelación interpuesto contra la resolución No.571 de 23 de mayo de 2011, confirmándola en su integridad. (…) se establece que con la declaración extraproceso (…) DARWING ALBERTO JAIMES CONSUEGRA renunció al derecho a la pensión de sobrevivientes en calidad de hijo mayor estudiante dejada en suspenso; lo que en consecuencia significa que con dicha situación desaparecen los motivos y fundamentos que dieron origen a la decisión adoptada en el artículo cuarto de la resolución No.571 de 23 de mayo de 2011 (…) siendo procedente modificar dicho acto administrativo en los siguientes términos: 3.
Modificar la parte motiva pertinente y el artículo tercero de la resolución No.571 de 23 de mayo de 2011, el cual quedará así:
ARTÍCULO TERCERO. Reconocer y ordenar el pago de una pensión de sobrevivientes (…) a partir de 14 de septiembre de 2008, día siguiente al fallecimiento en la misma cuantía devengada por el causante, conforme a la siguiente distribución: S.J.C. (…) en cuantía equivalente al 100% en calidad de hijo menor. La pensión reconocida es de carácter temporal, y será pagada hasta el 28 de octubre de 2013, día anterior al cumplimiento de la mayoría de edad, y hasta el 28 de octubre de 2020, día anterior al cumplimiento de 25 de años de edad, siempre y cuando acredite escolaridad (…).
El menor se encuentra representado legalmente por LUDMILA CONSUEGRA BARRIOS (…). 1.3. Valores compensados por la demandada Conforme a los anteriores medios de prueba, la Sala advierte que en atención a la «declaratoria de ilegalidad» de los actos administrativos que reconocieron las reliquidaciones pensionales al causante, la demandada concluyó que la mesada pensional para el momento de su deceso -13 de septiembre de 2008- ascendía a $5.566.246.21, Radicación n.° 74110 SCLAJPT-10 V.00 20 suma que indexada a 2009 correspondía a $5.993.177.29 y a $ 6.306.824,24 para 2011.
Asimismo, en lo relativo al retroactivo pensional a favor de la cónyuge e hijos, se considera que mediante la resolución de reconocimiento provisional de pensión -716 de 26 de mayo de 2009-, en principio, no se ordenó pago por dicho concepto, mientras que en aquella que resolvió la solicitud prestacional -571 de 23 de mayo de 2011- se excluyó como beneficiaria a la demandante, se dejó en suspenso el 50% y se reconoció la otra mitad de la prestación a Sebastián Jaimes Consuegra, liquidando un retroactivo por el interregno comprendido entre diciembre de 2008 y junio de 2009 por valor de $23.759.293.64; monto que se compensó con una deuda que la demandada adujo que tenía el causante con la administración. Por otra parte, mediante la Resolución RDP 055149 de 4 de diciembre de 2013, la accionada reconoció el 100% de la prestación a favor de Sebastián Jaimes Consuegra a partir del 14 de septiembre de 2008, sin indicar que accedía a cancelar monto alguno por concepto de retroactivo pensional.
No obstante, al dar respuesta al requerimiento que la Corte realizó, la UGPP indicó que dicho acto administrativo se reportó en la nómina de febrero de 2014, que en el mismo se liquidó el retroactivo correspondiente a las mesadas causadas desde el fallecimiento del pensionado hasta el 31 de enero de 2014, el cual ascendía a «$108.804.389», y que Radicación n.° 74110 SCLAJPT-10 V.00 21 compensó dicho valor con la deuda que el causante tenía con la administración pública (PDF 20, cuaderno Corte).
A su vez, la Sala advierte que si bien en la resolución de reconocimiento provisional no se indicó la existencia de algún retroactivo o compensación, obra en el expediente un documento denominado «Nómina enviada por FOPEP» (f.º 51, cuaderno 4, anexo 1.1.), que da cuenta que la administración aplicó compensaciones respecto a la mesada que en su momento reconoció a Darwin Alberto Consuegra para los períodos de enero a junio de 2010, incluida la mesada adicional de mitad de año, suma que correspondía al monto de «$10.697.821.47».
En tal perspectiva, conforme a la valoración de los citados medios de prueba que obran en el expediente, se tiene que la UGPP compensó con el retroactivo pensional y mesadas pensionales que reconoció a los hijos de la demandante los siguientes valores: Resolución Retroactivo Monto que compensó la UGPP Desde Hasta 716 de 26-may-09 ene-10 jun-10 $ 10.697.821,47 571 de 23-may-11 dic-08 jun-09 $ 23.759.293,64 RDP055149 de 04-dic-13 sep-08 31-ene-14 $ 108.804.389,00 Total $143.261.504,11 2.
Procedencia de la compensación Claro lo anterior, la Sala advierte que la UGPP compensó $143.261.504,11, correspondientes a valores que reconoció por concepto de retroactivo pensional a los beneficiarios de Radicación n.° 74110 SCLAJPT-10 V.00 22 William Jaimes, esto, con fundamento en que el causante adeudaba a la administración pública la suma de $349.562.237,52, producto de los fallos penales que declararon ilegales los actos mediante los cuales se le reconocieron distintos derechos laborales y reliquidaciones pensionales.
Al respecto, la Corte reitera que la compensación es una figura jurídica que corresponde a un modo de extinción de las obligaciones aplicable en materia laboral y de seguridad social, que requiere para su materialización la existencia de obligaciones recíprocas entre las partes; no obstante, tal figura aplica por lo general por declaratoria judicial, salvo las excepciones establecidas expresamente en la Ley, en los cuales la misma aplica de pleno derecho.
Precisamente, en providencia CSJ SL4327-2021 la Corporación reiteró: La compensación es un modo de extinguir las obligaciones, acorde con lo previsto en el artículo 1625 del Código Civil, y para que se configure, se requiere la existencia simultánea de obligaciones recíprocas entre las partes. Tal figura resulta aplicable al campo laboral, y de hecho, la jurisprudencia de la Sala, en diversos temas la ha aplicado, con el fin de mantener un equilibrio en el patrimonio de los contendientes, cuando quiera que éstos resultan deudores y acreedores entre sí. Así, por ejemplo, cuando ha encontrado que las sumas pagadas en exceso al trabajador afectan al empleador, ha ordenado su descuento; también ha permitido la compensación de los salarios y prestaciones a cancelar por efectos del reintegro, de manera que ha autorizado al empleador descontar lo pagado por despido injusto (CSJ SL20195-2017, CSJ SL7805-2016); igualmente, ha habilitado al empleador para compensar en la liquidación final de salarios y prestaciones, los préstamos otorgados al trabajador en Radicación n.° 74110 SCLAJPT-10 V.00 23 vigencia del contrato (CSJ SL6794-2015); incluso, pese a que en la contestación de la demanda no se haya alegado esta figura como excepción, al determinarse la procedencia de la pensión de sobrevivientes, ha aceptado que la suma reconocida por concepto de indemnización sustitutiva se tenga como un pago parcial de la obligación (CSJ SL11546-2015), o la posibilidad de descontar las sumas pagadas por indemnización sustitutiva de la pensión de vejez o sobrevivientes, de la suma que se debe pagar por la prestación pensional principal (CSJ SL1624-2018, SL1515-2018, SL6106-2017), como ejemplos más próximos.
Ahora, en este caso, si bien la Sala no desconoce la existencia de distintas decisiones penales, lo cierto es que las denuncias que dieron origen a aquellas se dirigieron únicamente contra Luis Hernando Rodríguez y Salvador Atuesta Blanco, funcionarios de Puertos de Colombia, sin que sea viable imputarle a los beneficiarios de la prestación una conducta desprovista de buena fe, dado que no medió ninguna actuación ilícita de su parte en la reclamación que realizaran ante la entidad demandada (CSJ SL2893-2021), en ejercicio del derecho de acción que les asistía de reclamar la pensión de sobrevivientes.
Ahora, si en gracia de discusión la entidad pretendiera la revisión de dichas sumas periódicas o que se declarara la eventual devolución de los dineros que aduce que reconoció en exceso al pensionado, le correspondía acudir a los mecanismos judiciales que estimara convenientes y que están establecidos para tal efecto con el fin de que el juez competente determinara la procedencia de tal solicitud, lo cual no aconteció, en tanto realizó la compensación de dichos dineros en forma unilateral, sin previamente presentar acción alguna contra los beneficiarios de la prestación. Radicación n.° 74110 SCLAJPT-10 V.00 24 Por otra parte, es oportuno precisar que si bien la Corte ha admitido que la compensación de sumas de dinero aplica de pleno derecho sin necesidad que medie orden judicial en el trámite de reconocimiento de la pensión de sobrevivientes, tal precisión se ha realizado en aquellos casos en que existe controversia entre beneficiarios y se advierte que «los iniciales tuvieren que hacer compensaciones a los nuevos», esto al tenor de lo dispuesto en los incisos 2.º y 3.º del artículo 5.º de la Ley 1204 de 2008.
Ello, «para evitar que se sacrifique el principio de sostenibilidad financiera del sistema pensional ante la reclamación y surgimiento del derecho en cabeza de nuevos beneficiarios de la prestación económica, y se llegue a considerar un pago doble o sin causa alguna» (CSJ SL226-2021 reiterada en CSJ SL5034-2021 y CSJ SL1180-2022). En consecuencia, la UGPP no estaba facultada para compensar en forma unilateral los valores que afirma que fueron reconocidos en exceso al causante en vida, no obstante conservar la facultad que le asiste de adelantar las acciones correspondientes con el fin de obtener el reembolso de las sumas dinerarias que estime pertinentes. 3.
Liquidación de la prestación pensional a favor de la demandante y retroactivo pensional Conforme lo anterior, se tiene que para la fecha del deceso del causante -13 de septiembre de 2008-, que corresponde a la data de causación del derecho a la pensión Radicación n.° 74110 SCLAJPT-10 V.00 25 de sobrevivientes -artículo 13 Ley 797 de 2003-, la UGPP concluyó que la mesada pensional del pensionado ascendía a $5.566.246.21, suma que indexada a 2009 correspondía a $5.993.177.29 y a $ 6,306,824.24 para 2011.
No obstante, al proceder a corroborar la cuantía inicial de la prestación para dicha calenda -13 de septiembre de 2008-, la Sala advierte que la misma asciende a la suma de $4.160.411.77; en efecto, al tomar el monto inicial de la pensión de jubilación que le fue reconocida al causante a partir el 16 de junio de 1992 -$622.970.41- en razón de 14 mesadas anuales, e indexarla hasta la fecha en que aquel falleció y se causó la prestación por sobrevivientes, se advierte la siguiente situación: Año – mesada a calcular Variación del I.P.C. Valor de la mesada pensional inicial reconocida y la indexación año a año 1992 25,13% $ 622.970,41 1993 22,60% $ 779.522,87 1994 22,59% $ 955.695,04 1995 19,46% $ 1.171.586,55 1996 21,63% $ 1.399.577,30 1997 17,68% $ 1.702.305,87 1998 16,70% $ 2.003.273,54 1999 9,23% $ 2.337.820,23 2000 8,75% $ 2.553.601,03 2001 7,65% $ 2.777.041,12 2002 6,99% $ 2.989.484,77 2003 6,49% $ 3.198.449,75 2004 5,50% $ 3.406.029,14 2005 4,85% $ 3.593.360,75 2006 4,48% $ 3.767.638,74 2007 5,69% $ 3.936.428,96 2008 7,67% $ 4.160.411,77 Y con ese dato se procede con el cálculo del retroactivo pensional hasta la fecha de la presente sentencia. Radicación n.° 74110 SCLAJPT-10 V.00 26 Para tal efecto, previamente se reitera que al formular el recurso de alzada, la accionante limitó su controversia a que le sea reconocido el retroactivo pensional que la accionada compensó y expresamente aceptó que se descontaran de dicho cálculo «aquellos valores que la parte actora recibió» o «los que se hayan reconocido en un 100%» al hijo del causante.
En consecuencia, se tiene que: (i) entre el 14 de septiembre de 2008 y el 28 de octubre de 2020, la prestación le fue reconocida en un 100% a Sebastián Jaimes Consuegra (PDF 20, cuaderno Corte); (ii) la entidad compensó, del valor reconocido al citado menor, el retroactivo pensional causado entre el fallecimiento del pensionado y el 31 de enero de 2014, el cual –indicó- ascendía a «$108.804.389», y (iii) la demandante recibió el 50% de la prestación para el periodo comprendido entre julio de 2009 y mayo de 2011 (PDF 10, cuaderno Corte).
Ahora, si bien la entidad afirmó haber compensado el citado monto, en conjunto con otros medios de prueba, la Sala advierte que el valor sobre el cual aplicó el citado concepto asciende a $143.261.504,11, tal como se reitera a continuación: Resolución Retroactivo Monto que compensó la UGPP Desde Hasta 716 de 26-may-09 ene-10 jun-10 $ 10,697,821.47 571 de 23-may-11 dic-08 jun-09 $ 23,759,293.64 RDP055149 de 04-dic-13 sep-08 31-ene-14 $ 108,804,389.00 Total $143.261.504,11 Radicación n.° 74110 SCLAJPT-10 V.00 27 Así, al liquidar el retroactivo pensional, tomando como base la cuantía inicial de la pensión de sobrevivientes que la Corte determina en la presente sentencia, se tiene que a la actora le asiste derecho al reconocimiento del retroactivo para el período comprendido entre el 1.º junio de 2011 -fecha en la cual le fue suspendido el reconocimiento provisional de la pensión- y el 31 de enero de 2014 -data a partir de la cual el 100% de la prestación se reconoció a su hijo Sebastián Jaimes Consuegra sin aplicar compensaciones- en cuantía de un 50% de la mesada pensional, en tanto el otro porcentaje de la prestación le fue reconocida a Sebastián Jaimes Consuegra; y en un 100% a partir del 29 de octubre de 2020 -día siguiente a que cesaron los pagos a Sebastián Jaimes Consuegra- hasta la fecha de la sentencia. Conforme lo expuesto, la Sala procede con el cálculo del citado concepto: - RETROACTIVO PENSIONAL ENTRE 01/06/2011 Y 31/01/2014 – 50% del valor total de la pensión de sobrevivientes Desde Hasta Cantidad de Pagos Valor de Mesada Pensional 50% Valor Total de Mesadas Pensionales 01/06/2011 31/12/2011 9,00 $ 2.356.973,15 $ 21.212.758,37 01/01/2012 31/12/2012 14,00 $ 2.444.888,25 $ 34.228.435,51 01/01/2013 31/12/2013 14,00 $ 2.504.543,52 $ 35.063.609,34 01/01/2014 31/01/2014 1,00 $ 2.553.131,67 $ 2.553.131,67 Total $ 93.057.934,89 ENTRE 29/10/2020 Y 31/01/2023 - 100% del valor total de la pensión de sobrevivientes Desde Hasta Cantidad de Pagos Valor de Mesada Pensional 100% Valor Total de Mesadas Pensionales 29/10/2020 31/12/2020 3,07 $ 6.662.633,39 $ 20.432.075,73 01/01/2021 31/12/2021 14,00 $ 6.769.901,79 $ 94.778.625,05 01/01/2022 31/12/2022 14,00 $ 7.150.370,27 $ 100.105.183,77 Radicación n.° 74110 SCLAJPT-10 V.00 28 01/01/2023 31/01/2023 1,00 $ 8.088.498,85 $ 8.088.498,85 Total $ 223.404.383,40 TOTAL RETROACTIVO PENSIONAL $316.462.318,29 4.
Intereses moratorios En cuanto a los intereses moratorios, no hay lugar al reconocimiento de los mismos, puesto que la prestación se reconoce en virtud del alcance interpretativo definido en sede casacional, respecto a si era posible descartar la convivencia de los cónyuges por el hecho de que la beneficiaria de la pensión de sobrevivientes presentara demanda ejecutiva de alimentos contra el causante de la misma -a favor de sus hijos comunes-.
No obstante, debido a que la suma adeudada sufrió un deterioro económico por el transcurso del tiempo, se reconocerá su indexación. De modo que por concepto de retroactivo pensional, la entidad de seguridad social adeuda a la demandante la suma de $316.462.318,29, con su correspondiente indexación a 31 de enero de 2023 que corresponde a $88.315.397,70, sin perjuicio de la que se cause al momento de su pago efectivo, según se explica en el siguiente cuadro: RETROCTIVO PENSIONAL Y SU INDEXACIÓN A 31 DE ENERO DE 2023 Período Desde Hasta Cantidad de Pagos Valor de Mesada Pensional Valor Total de Mesadas Pensionales Valor de indexación a 31/01/2023 Entre el 01/06/2011 y 31/01/2014 01/06/2011 31/12/2011 9,00 $ 2.356.973,15 $ 21.212.758,37 $ 14.760.160,22 01/01/2012 31/12/2012 14,00 $ 2.444.888,25 $ 34.228.435,51 $ 22.151.781,47 01/01/2013 31/12/2013 14,00 $ 2.504.543,52 $ 35.063.609,34 $ 21.709.263,98 01/01/2014 31/01/2014 1,00 $ 2.553.131,67 $ 2.553.131,67 $ 1.543.234,75 Radicación n.° 74110 SCLAJPT-10 V.00 29 Entre el 29/10/2020 y 31/01/2023 29/10/2020 31/12/2020 3,07 $ 6.662.633,39 $ 20.432.075,73 $ 4.477.519,58 01/01/2021 31/12/2021 14,00 $ 6.769.901,79 $ 94.778.625,05 $ 16.834.435,36 01/01/2022 31/12/2022 14,00 $ 7.150.370,27 $ 100.105.183,77 $ 6.839.002,33 01/01/2023 31/01/2023 1,00 $ 8.088.498,85 $ 8.088.498,85 $ 0,00 Total $ 316.462.318,29 $ 88.315.397,70 Y en virtud de lo previsto en los artículos 143 de la Ley 100 de 1993 y 42 inciso 3.º del Decreto 692 de 1994, la entidad demandada deberá deducir del valor del retroactivo pensional los aportes pertinentes al sistema de seguridad social en salud, con destino a la EPS a la cual esté afiliada la actora.
Por otra parte, respecto a la excepción de prescripción que formuló la demandada, no hay lugar a declararla. Ello, porque la prestación se causó el 13 de septiembre de 2008, la reclamación pensional se presentó el 27 de noviembre siguiente (f.º 30 y 31, cuaderno 4, anexo 1.1), la misma se resolvió en forma definitiva mediante Resolución n.º 1602 del 25 de noviembre de 2011 y la demanda se presentó el 16 de marzo de 2012 (f.º 13 y 60, cuaderno 2), de modo que el término trienal establecido en el artículo 151 del Código Procesal del Trabajo y de la Seguridad Social para exigir el reconocimiento de la pensión no se superó. En el anterior contexto, los demás medios exceptivos también se tendrán como no probados, dado el resultado del proceso.
En consecuencia, se confirmarán los numerales 1.º y 3.º de la sentencia de la a quo. Radicación n.° 74110 SCLAJPT-10 V.00 30 Por otra parte, se modificará y adicionará el numeral 2.° de dicha decisión con el fin de precisar que la demandante tiene derecho al reconocimiento de la pensión de sobrevivientes con ocasión del fallecimiento de William Jaimes a razón de catorce mesadas anuales, en una proporción del 50% de la prestación desde el 14 de septiembre de 2008, data para la cual la cuantía de la mesada pensional ascendía a $4.160.411,77.; porcentaje que se aumentará a un 100% y se reconocerá en forma vitalicia a partir del 29 de octubre de 2020, momento para el cual la prestación equivalía a $6.662.633,39, y que actualizada a la fecha de la sentencia corresponde a $8.088.498,85.
Y se adicionará, en el sentido de condenar a la UGPP a reconocer y pagar $316.462.318,29 por concepto de retroactivo pensional causado a favor de la actora para los períodos comprendidos entre el 1.° de junio de 2011 y el 31 de enero de 2014, así como del 29 de octubre de 2020 a la fecha del fallo, y $88.315.397,70 por indexación, sin perjuicio de lo que se cause hasta el cumplimiento efectivo de la obligación. Las costas de primera instancia estarán a cargo de la demandada; sin lugar a ellas en la alzada.
III. DECISIÓN En mérito de lo expuesto, la Corte Suprema de Justicia, Sala de Casación Laboral, administrando justicia en nombre de la República y por autoridad de la ley, actuando en sede de instancia, Radicación n.° 74110 SCLAJPT-10 V.00 31 RESUELVE:
PRIMERO: CONFIRMAR los numerales 1.º y 3.º de la sentencia de primera instancia que la Jueza Quinta Laboral del Circuito de Bogotá profirió el 12 de marzo de 2015.
SEGUNDO: MODIFICAR y ADICIONAR el numeral 2.º de la citada providencia, el cual quedará en los siguientes términos: Declarar que la señora Ludmila Consuegra Barrios tiene derecho a que la UGPP le page y reconozca la pensión de sobrevivientes con ocasión del fallecimiento de William Jaimes a razón de catorce mesadas anuales, en una proporción del 50% de la prestación desde el 14 de septiembre de 2008, data para la cual la cuantía de la mesada pensional debidamente indexada ascendía a $4.160.411,77.
El citado porcentaje de la prestación se aumentará a un 100% y se reconocerá en forma vitalicia a partir del 29 de octubre de 2020, momento para el cual cuantía de la mesada pensional equivalía a $6.662.633,39, y que actualizada a la data de la sentencia corresponde a $8.088.498,85. En consecuencia, condenar a la UGPP a reconocer y pagar a Ludmila Consuegra Barrios $316.462.318,29 por concepto de retroactivo pensional causado a favor de la actora para los períodos comprendidos entre el 1.° de junio de 2011 y el 31 de enero de 2014, así como del 29 de octubre de 2020 a la fecha del fallo, y $88.315.397,70 por indexación, sin perjuicio de lo que se cause hasta el cumplimiento efectivo de la obligación. La UGPP deberá deducir del valor del retroactivo pensional los aportes pertinentes al sistema de seguridad social en salud, con destino a la EPS a la cual esté afiliada la demandante, conforme lo previsto en los artículos 143 de la Ley 100 de 1993 y 42 inciso 3.º del Decreto 692 de 1994.
Radicación n.° 74110 SCLAJPT-10 V.00 32 TERCERO: REVOCAR PARCIALMENTE el numeral 4.º de la sentencia apelada, en el sentido de no declarar probada la excepción de compensación.
CUARTO: COSTAS como se indicó en la parte motiva. Notifíquese, publíquese, cúmplase y devuélvase el expediente al Tribunal de origen. Radicación n.° 74110 SCLAJPT-10 V.00 33 IVÁN MAURICIO LENIS GÓMEZ Magistrado Ponente SAVAMENTO DE VOTO PARCIAL Recurso Extraordinario de Casación Radicación nº 74110 Acta 2 Referencia. Proceso promovido por LUDMILA CONSUEGRA BARRIOS contra el MINISTERIO DE LA PROTECCIÓN SOCIAL – GRUPO INTERNO DE TRABAJO – GESTIÓN PASIVO SOCIAL PUERTOS DE COLOMBIA, hoy UNIDAD ADMINISTRATIVA ESPECIAL DE GESTIÓN PENSIONAL Y CONTRIBUCIONES PARAFISCALES DE LA PROTECCIÓN SOCIAL -UGPP.
Como lo expresé en la sesión en la que se discutió el proyecto de fallo de instancia, me aparto parcialmente de la decisión mayoritaria, puntualmente, en lo que tiene que ver con la negativa de condenar al reconocimiento y pago de los intereses moratorios, bajo la tesis de que: (…) no hay lugar al reconocimiento de los mismos, puesto que la prestación se reconoce en virtud del alcance interpretativo definido en sede casacional, respecto a si era posible descartar la convivencia de los cónyuges por el hecho de que la beneficiaria de la pensión de sobrevivientes presentara demanda ejecutiva de Rad. 74110 Salvamento de Voto 2 alimentos contra el causante de la misma -a favor de sus hijos comunes- y, por esta vía, concluir que tal requisito para acceder a tal derecho no se cumplió. Lo anterior, por cuanto, tal como lo manifesté en el salvamento parcial de voto a la sentencia CSJ SL2893-2021, justamente citada como precedente en la providencia de la que ahora discrepo, en la temática señalada, los intereses previstos en el artículo 141 de la Ley 100 de 1993, sí proceden aun en el evento descrito.
Lo anterior, por cuanto su consagración en el derecho de la seguridad social no se supeditó a la existencia de circunstancias específicas que tornen posible su otorgamiento; a la luz del Estatuto Pensional, proceden, básicamente, cuando se presente la mora, sin importar su causa. Resulta pertinente recordar, que la mora no es solo un retardo, dilación o tardanza en el cumplimiento de una obligación, sino una conducta contraria al derecho social que trae como consecuencia la indemnización, que no es otra cosa que la monetización de la garantía prestacional insatisfecha, y que en materia de pensiones, a partir de la promulgación de la Ley 100 de 1993, fue graduada con severidad por el legislador en el artículo 141, al imponer el pago de la tasa máxima de interés moratorio vigente, que surge de manera inmediata, sin análisis de buena fe, de las características de su cumplimiento o de alguna otra circunstancia extraña. Esto, por cuanto no puede olvidarse que en casos como el presente, la obligación incumplida no es cualquiera, sino aquella relativa al pago de las sumas Rad. 74110 Salvamento de Voto 3 periódicas a las que tiene derecho el pensionado, quien merece una especial protección. Bajo tales consideraciones, a mi juicio, ha debido condenarse a la convocada al pago de los intereses moratorios pretendidos.
En los anteriores términos, dejo consignado mi disenso. Fecha ut supra, GERARDO BOTERO ZULUAGA Magistrado SCLAJPT-04 V.00 ACLARACIÓN DE VOTO Radicación: 74110 De: Ludmila Consuegra Barrios Contra: Ministerio de la Protección Social – Grupo Interno de Trabajo – Gestión Pasivo Social Puertos de Colombia, hoy Unidad Administrativa Especial de Gestión Pensional y Contribuciones Parafiscales de la Protección Social - UGPP Magistrado Ponente: Iván Mauricio Lenis Gómez Respetuosamente me permito precisar las razones que me llevaron a aclarar el voto en el presente asunto.
En la sentencia de instancia CSJ SL702-2023, la Sala modificó la mesada pensional de la parte demandante a partir del 14 de septiembre de 2008 con la indexación a esa fecha, en cuantía de $4.160.411,77. No obstante lo anterior, en las consideraciones de la providencia se señala que para el 13 de febrero de 2008, fecha de la muerte del causante y que coincide además con la de causación del derecho a la pensión de sobrevivientes, «la UGPP concluyó que la mesada pensional del pensionado ascendía a $5.566.246,21».
De igual forma, del acervo probatorio y específicamente de la documental obrante en el plenario, se establece que Radicación n.° 74110 SCLAJPT-04 V.00 2 dicha cuantía se determinó mediante Resolución n. ° 00716 de 2009 y que para el año 2009, correspondía a $5.993.177,29. Es justamente este el punto en el que gravita mi aclaración de voto.
El litigio giraba en torno a determinar la calidad de beneficiaria de la pensión de la demandante, en un 50% en calidad de cónyuge, toda vez que el otro 50% había sido reconocido a los hijos del causante. En igual sentido, determinar que tenía derecho al 100% de la prestación una vez fenezca el derecho de los hijos del fallecido. Así las cosas, no estaba en controversia el valor de la pensión, dada la conformidad mostrada por la entidad demandada con fundamento en el acto administrativo ejecutoriado y con presunción de legalidad al que se ha hecho referencia. En ese orden, si ese era el valor que venían devengando los otros beneficiarios del 50% la pensión, el porcentaje restante debía corresponder a la misma cuantía reconocida por la entidad de pensiones.
Ahora bien, si de hecho, la entidad hubiese considerado que estaba pagando una pensión en cuantía superior a la que en derecho correspondía, debió acudir a la revisión contemplada en los artículos 19 y 20 de la Ley 797 de 2003. Radicación n.° 74110 SCLAJPT-04 V.00 3 Dejo en los anteriores términos consignadas las razones que soportan mi aclaración de voto.
Fecha ut supra,