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SL702-2021Corte Suprema de Justicia · Sala Laboral2021

Magistrado ponente: Fernando Castillo Cadena

Ley 100 de 1993Ley 797 de 2003Ley 90 de 1946

79669.pdf República de Colombia Corte Suprema de Justicia Sala de Casación Labora! FERNANDO CASTILLO CADENA Magistrado ponente SL702-2021 Radicación n.° 79669 Acta 4 Bogotá, D. C., tres (3) de febrero de dos mil veintiuno (2021) Decide la Sala el recurso de casación interpuesto por la ELECTRIFICADORA DEL CARIBE S.A. E.S.P., contra la sentencia proferida por la Sala Tercera Laboral del Tribunal Superior del Distrito Judicial de Barranquilla, el primero (l.°) de septiembre de dos mil diecisiete (2017), en el proceso ordinario laboral que le promovió ROSALINA SANTIAGO DE a la que se vinculó como intervinienteCOLLANTES excluyente a NURYS ESTHER LARA RAMÍREZ.

Se acepta el impedimento manifestado por el doctor Ornar Ángel Mejía Amador. I.

ANTECEDENTES Rosalina Santiago de Collantes demandó a Electricaribe para obtener el reconocimiento y pago de la pensión de SCLAJPT-10 V.00 Radicación n.° 79669 sobrevivientes en calidad de esposa y sustituía de Roberto Augusto Collante Pacheco, las diferencias pensiónales no prescritas, el retroactivo pensional, los intereses moratorios, las costas y lo que resulte probado ultra y extra petita.

En sustento de sus pretensiones, afirmó que Roberto Collante Pacheco (q.e.p.d.) trabajó para la Electrificadora del Atlántico S.A. E.S.P., por sustitución patronal para la Electrificadora del Caribe S.A. E.S.P. Electricaribe S.A. E.S.P. hasta cuando le fue reconocida la pensión de jubilación, de la cual disfrutó hasta su fallecimiento que ocurrió en Barranquilla el 25 de septiembre de 2011; que la demandante solicitó el reconocimiento de la sustitución pensional a la última mencionada, la cual se le negó. Electricaribe se opuso a todas las pretensiones incoadas en su contra, aclaró que el causante no laboró a su servicio puesto que fue pensionado por la Electrificadora del Atlántico, a partir del 28 de noviembre de 1992 y que la sustitución patronal solamente se dio en el año 1998.

En su defensa propuso las excepciones de inexistencia de la obligación, carencia de acción, prescripción y buena fe. Nurys Esther Lara Ramírez, por conducto de apoderado judicial presentó demanda de intervención excluyen te a fin de que se le reconociera la diferencia entre la pensión de jubilación y la de vejez a cargo de la empresa Electricaribe como compañera permanente del jubilado fallecido Roberto Augusto Collante Pacheco, el retroactivo correspondiente, la indemnización por falta de pago, los intereses moratorios, la SCLAJPT-10 V.00 2 Radicación n.° 79669 indexación, lo que resulte probado ultra y extra petita, las costas y agencias en derecho.

En subsidio, solicitó el reconocimiento de la pensión de sobrevivientes en cuantía del 50% por haber existido convivencia simultánea con Rosalina Santiago de Collante, el retroactivo que corresponda, la indemnización moratoria, los intereses moratorios «desde el 25 de abril de 2012, hasta que se haga efectivo el pago de la indemnización sustitutiva de la pensión de vejez», la indexación, lo que resulte probado ultra y extra petita, las costas y agencias en derecho.

Rosalina Santiago de Collante se opuso a las peticiones de la interviniente, dijo no constarle varios de los hechos y aceptó los relativos a la calidad de pensionado del de cujus. Electricaribe aceptó algunos de los hechos, se opuso a las pretensiones de la interviniente y propuso las excepciones de inexistencia de la obligación, carencia de acción, prescripción y buena fe.

II. SENTENCIA DE PRIMERA INSTANCIA El Juzgado Séptimo Laboral del Circuito de Barranquilla, mediante sentencia del 22 de julio de 2016, resolvió: Primero: DECLARAR no probadas las excepciones propuestas por la demandada, [ ] y en consecuencia, CONDENAR a la demandada Electrificadora del Caribe S.A. E.S.P. a reconocer y pagar a las señoras Rosalina Santiago y Nuiy Lara Ramírez la sustitución de la pensión de la jubilación que le fuera reconocida al señor Roberto Collante Pacheco, en la forma en la que se le 3SCLAJPT-10 V.00 Radicación n.° 79669 venía cancelando a este, es decir el mayor valor entre la reconocida por el empleador y la otorgada por COLPENSIONES, a partir del 26 de septiembre de 2011 con los reajustes y mesadas adicionales a que haya lugar, cuyo retroactivo deberá ser indexado al tiempo de su pago real y efectivo.

Segundo: Determinar que el retroactivo causado desde el 26 de septiembre de 2011 hasta el mes de junio de esta anualidad es por cuantía de $41.194.441,77 centavos, a favor de la señora Rosalina Santiago de Collante en calidad de cónyuge y de $26.094.747,73 a favor de la señora Nurys Lara Ramírez, en calidad de compañera permanente. Tercero: Determinar que el valor de la indexación causada a favor de la señora Rosalina Santiago hasta el mes de junio de 2016 es por cuantía de $5.425.615,28 y a favor de la señora Nurys Lara Ramírez, es por valor de $3.436.872,93, sin perjuicio de los que se sigan causando hasta tanto se realice el pago completo de la obligación. Cuarto: Costas a cargo de la parte demandada.

Fíjense en 2 agencias en derecho para cada una de las demandantes. Quinto: Absolver a la demandada de los demás cargos formulados en su contra Sexto: si esta decisión no fuere apelada, ARCHÍVESE. III. SENTENCIA DE SEGUNDA INSTANCIA Al resolver el recurso de apelación propuesto por la parte demandada, la Sala Tercera de Decisión Laboral del Tribunal Superior del Distrito Judicial de Barranquilla, en fallo del primero (l.°) de septiembre de dos mil diecisiete (2017), confirmó la sentencia apelada.

Para arribar a la aludida decisión dijo que le correspondía definir si las demandantes tenían derecho al pago de la sustitución del mayor valor de la pensión de jubilación a cargo de la Electrificadora del Caribe S.A. E.S.P producto de la subrogación con la que en su momento le otorgó el ISS. Encontró que al causante se le reconoció una • > SCLA)PT-10 V.00 4 Radicación n.° 79669 pensión de jubilación convencional mediante la Resolución 801 de 26 de abril de 1993, desde el 28 de noviembre de 1992 y que el ISS le otorgó la prestación por vejez a partir del 1 de abril de 2006, momento desde el cual la electrificadora continuó pagando únicamente el mayor valor entre tales prestaciones, que disfrutó hasta su fallecimiento el 25 de septiembre de 2011.

Se remitió a la decisión CSJ SL13267-2016 de esta Sala sobre la transmisibilidad de la pensión de jubilación, con base en la cual concluyó que la demandada tiene la obligación de seguir pagando a los beneficiarios el mayor valor de la pensión de jubilación concedida al causante, sin que le corresponda sufragarla solamente al ISS. Posteriormente, asentó que al proceso se aportó copia de la decisión del Juzgado Doce laboral del Circuito de Barranquilla en la cual se concedió a las demandantes el derecho a la sustitución pensional de la prestación a cargo de Colpensiones, en un porcentaje de 61,22% para Rosalina Santiago de Collante y 38,77% para Nurys Esther Lara Ramírez, por convivencia simultánea con el causante Roberto Augusto Collante Pacheco, por lo que decidió acoger esa misma proporción en el caso concreto por economía procesal.

Por lo anotado, confirmó la decisión de primer grado e impuso costas a la demandada. SCLA1PT-10 V.00 5 Radicación n.° 79669 IV. RECURSO DE CASACIÓN Interpuesto por la Electrificadora del Caribe S.A. E.S.P. concedido por el Tribunal, fue admitido por la Corte. V. ALCANCE DE LA IMPUGNACIÓN Solicita la recurrente que se case la sentencia atacada para que, en sede de instancia, se revoque la de primer grado y se absuelva a la demandada de todas las pretensiones.

Con tal propósito formula un cargo por la causal primera de casación, que no fue objeto de réplica y que procede la Sala a resolver. VI. CARGO ÚNICO Acusa la sentencia por la vía directa en la modalidad de interpretación errónea «de los artículos 260, 467 del C.S.T.; por aplicación indebida de los artículos 11, 13, 46, 47 de la Ley 100 de 1993 (arts. 12, 13 ley 797 de 2003); 1508 y 1741 del C.C.; 1 ° del A.L. No. 1 de 2005; por infracción directa de los artículos 1494, 1495, 1501, 1502, 1602, 1618, 1619 del C.C.; 76 de la ley 90 de 1946; 259 del C.S.T.».

Estima que el Tribunal no atendió los argumentos de la entidad en el sentido de que no hay disposición legal ni convencional que respalde las condenas impuestas, sin distinguir si se trata de una pensión legal a cargo de la SCLAJPT-IO V.00 6 Radicación n.° 79669 seguridad social y una convencional a cargo del empleador, pese a que acepta que el instrumento colectivo no hace ninguna referencia a la sustitución de la pensión, y aun cuando se apoyó en decisiones de esta corporación, solicita un nuevo estudio de la cuestión dadas las diferencias entre las mencionadas prestaciones.

Señala que la vejez y el desamparo por muerte constituyen riesgos diferentes, por tanto, están sometidos a requisitos distintos. La pensión de jubilación otorgada al causante proviene de la convención colectiva que como institución jurídica de derecho privado se rige por el Código Civil, salvo lo relativo a las normas especiales de esta clase de vínculo jurídico, y la sentencia confutada se apoya en decisiones que tienen sustento en la regulación sobre la seguridad social.

Se remite a la normatividad civil sobre los contratos y arguye que las partes solamente quedan sujetas a lo acordado expresamente, sin que nada se hubiera dispuesto sobre la sustitución pensiona! impuesta en la decisión judicial ni tampoco se deriva de la ley. Añade que no se puede entender como una obligación consustancial a la pensión, pues considera que si así fuera, «no hubiera sido necesaria la expedición de todas las normas que regulan la pensión de sobrevivientes en los dos regímenes en las cuales se establece cuándo se transmite una pensión por la muerte del pensionado y a quiénes [ ]».

SCLAJPT-10 V.00 7 Radicación n.° 79669 Sostiene que la pensión convencional no abarca el riesgo de vejez por estar cubierto por el sistema de seguridad social en los términos del artículo 76 de la Ley 90 de 1946 y 259 del CST, además que su objeto es conceder un beneficio complementario por el extenso tiempo de servicio. En el caso, refiere que las demandantes no trabajaron para la demandada y el riesgo de desamparo está en cabeza de Colpensiones, por lo que insiste que considera un error que se estime que el derecho a la sustitución de la pensión no es un derecho nuevo sino uno derivado e insiste en la diferencia entre las pensiones de vejez y la de sobrevivencia. Acota que el Juzgador no aplicó el artículo 1619 del CC, de acuerdo con el cual «Por generales que sean los términos de un contrato, sólo se aplicarán a la materia sobre que se ha contratado», y en el caso solamente se pactó una pensión de jubilación en la convención «que tiene por objeto proveer al trabajador de un recurso para cuando no puede generarlo con su trabajo» y no la de sobrevivencia que fue reconocida a las demandantes.

Por lo anotado solicita reconsiderar la postura jurisprudencial que invoca el colegiado en apoyo de su decisión y se acoja la que propone; como consecuencia, que se case la sentencia y, en su lugar, se revoque la decisión de primer grado y absuelva a la demandada de todas las pretensiones de la demanda. SCLAJPT-10 V.00 8 Radicación n.° 79669 VIL CONSIDERACIONES Teniendo en cuenta que el cargo se dirige por la vía directa, se tienen por establecidos los siguientes supuestos fácticos: 1) mediante la Resolución 801 del 23 de abril de 1993, la Electrificadora del Atlántico S.A. reconoció a Roberto Collante Pacheco una pensión de jubilación de origen convencional, a partir del 28 de noviembre de 1992; 2) por Resolución 001523 de 2006, el Instituto de Seguros Sociales le reconoció pensión de vejez, a partir del 1 de abril de 2006; 3) en comunicación del 22 de mayo de 2006, Electricaribe le informó al causante que solamente asumiría la diferencia entre la mesada pensional reconocida por el ISS y la que estaba a su cargo, por lo que a partir de 1 de mayo de 2006 le pagaría un valor de $812.906; y 4) la demandante solicitó a la empresa la sustitución pensional, la cual se le negó porque en la convención colectiva no se estableció la transmisión del derecho pensional y la contingencia de muerte quedó a cargo del ISS.

La recurrente cuestiona la sentencia con fundamento en que la pensión de jubilación tuvo como fuente jurídica la convención colectiva de trabajo y, en ella, no se estableció el derecho a una sustitución para los beneficiarios del causante; que no se pueden derivar obligaciones de dicho convenio que no hayan sido expresamente asumidas; que la prestación extralegal no asume el riesgo de muerte del pensionado y que éste se encuentra a cargo del sistema de seguridad social.

Propone que la Sala modifique su criterio en torno al tema. SCLA3PT-10 V.00 9 Radicación n.° 79669 Como primera medida la Sala recordará su criterio en lo atinente al derecho a la sustitución de las pensiones de jubilación de naturaleza convencional, la cual se ha reiterado en casos de similares contornos a éste y contra la misma entidad demandada, y a continuación determinará si hay lugar al cambio que propone el censor.

La Corte ha adoctrinado que las pensiones de carácter convencional pueden sustituirse en los términos de ley salvo que la norma colectiva haya previsto lo contrario, esto es, su intransmisibilidad, por cuanto el derecho a la sustitución pensional se deriva de la pensión extralegal por lo que no es un derecho autónomo o nuevo independiente de aquél. En ese sentido se pueden consultar las decisiones CSJ SL16026-2017, CSJ SL2437-2018, CSJ SL3168-2018, CSJ SL1420-2019, CSJ SL4353-2019, CSJ SL5140-2019, CSJ SL1984-2019 y CSJ SL4275-2020, en esta se razonó así: [ ] la Sala ha adoctrinado de manera pacífica que las pensiones de carácter convencional son susceptibles de sustituirse, lo cual implica que se transfiere o traslada, no solo la prestación en cuanto tal, sino también sus elementos definitorios, tal y como lo hizo esta Sala en la sentencia CSJ SL8294-2014, al establecer: Al abordar la Sala el fondo de la acusación, basta con decir, para tener por fundado el cargo, que el Tribunal se equivocó al negar la sustitución pensional de una pensión convencional, basado en un error puramente jurídico o «juris in judicando», con el argumento de no haber estado pactada en los acuerdos extralegales entre las partes.

Lo anterior, porque las pensiones de jubilación de origen convencional son susceptibles de transmitirse por causa de muerte, como de tiempo atrás tiene establecido la jurisprudencia de la Sala, con base en lo legalmente dispuesto, «en cuanto atañe a la repercusiones y alcances de ese derecho con posterioridad al fallecimiento de su titular», pero debe precisarse igualmente que SCLAJPT-IO V.00 10 Radicación n.° 79669 ello es así, salvo que convencionalmente se pacte lo contrario, esto es, que se estipule que no fuese sustituible, lo cual corresponde al principio de autocomposición de las partes.

Por ello, en el presente caso, en defecto de disposición convencional, complementariedad y subsidiaridad, se siguen los parámetros legales, con base en normas como las contenidas en las leyes 33/1973, 12/1975, 4/1976, 44/1980; 113/1985, y más recientes como la L. 100/1993 y 797/2003. Destacándose al efecto, que la L. 71/1988, en su art. 11 prescribió: aplicación de los principios deen Esta ley y las Leyes 33 de 1973, 12 de 1975, 4a. de 1976, 44 de 1980, 33 de 1985, 113 de 1985 y sus decretos reglamentarios, contienen los derechos mínimos en materia de pensiones y sustituciones pensiónales y se aplicarán en favor de los afiliados de cualquier naturaleza de las entidades de previsión social, del sector público en todos sus niveles y de las normas aplicables a las entidades de Previsión Social del Sector privado, lo mismo que a las personas naturales y jurídicas, que reconozcan y paguen pensiones de jubilación, vejez e invalidez (Destaca la Sala).

La anterior tesis fue concebida por esta Corporación desde la sentencia CSJ SL, 27 jun. 2002, rad. 17900, y reiterada en múltiples providencias como la CSJ SL, 3 jun. 2011, rad. 41329, CSJ SL, 8 nov. 2011, rad. 43794, CSJ SL870-2013, CSJ SL6138- 2015, CSJ SL4365-2016, CSJ SL4285-2017, CSJ SL4927-2017, CSJ SL16026-2017, entre otras. De igual modo, la Corporación ha establecido que la sustitución pensional no constituye un derecho originario sino derivado, como de ello da cuenta la sentencia CSJ SL 41137, 30 nov. 2010, reiterada en CSJ SL 47928, 19jul. 2011, CSJ SL870-2013 y CSJ SL13267-2016, en la que indicó: [ ] Respecto del tema de la transmisibilidad de las pensiones, tanto convencionales como voluntarias, manifestó la Sala en sentencia 22699 de 14 de febrero de 2005”.

De otro lado, como también lo ha determinado la Corte, en el caso de los pensionados, la pensión de sobrevivientes susceptible de transmisión no confígura un derecho nuevo a favor de los benefíciarios, sino un derecho derivado, valga decir, una verdadera “sustitución pensional” del mismo derecho adquirido, que conduce a que no sea de recibo la argumentación de la censura en el sentido de haber nacido, con la muerte del señor, un derecho diferente sujeto a nuevos condicionamientos” (negrillas fuera del texto).

Ahora bien, el recurrente manifiesta que la pensión de jubilación convencional no puede ser sustituida a los beneficiarios del pensionado fallecido, dado que su origen es contractual y no puede otorgársele los mismos efectos de las pensiones legales, SCLAJPT-10 V.00 Radicación n.° 79669 frente a lo cual es menester manifestar que es precisamente el carácter de derecho derivado de la sustitución pensional lo que le da la calidad de transmisible a este tipo de prestaciones, como ya lo determinó esta Colegiatura en la reciente sentencia CSJ SL757-2018, en la que señaló: En realidad, lo que le da el carácter de transmisible a este tipo de prestaciones, sin perjuicio de que su reconocimiento provenga de la ley, de una convención colectiva, de un acto de liberalidad del empleador o de una colectiva, o de una sanción que le fue impuesta, es precisamente el hecho de que la sustitución pensional no constituye un derecho originario sino derivado, cuyas condiciones de consolidación, eventual compatibilidad o compartibilidad e inclusive vocación de transmisibilidad, constituyen elementos arraigados del derecho principal.

Así las cosas, y trasladando los argumentos de puro derecho expuestos en el citado precedente jurisprudencial al asunto bajo escrutinio, se tiene que la pensión de jubilación convencional puede ser sustituida a sus beneficiarios, por lo que es claro que el tribunal no incurrió en equívoco cuando así lo dispuso en su providencia. Debiéndose precisar, que la orden de sustitución solo comprendió el mayor valor que continuó a cargo de la entidad demandada.

En la última providencia citada, también se reiteró lo señalado por la Corte en torno a la cobertura del sistema de seguridad social en los términos de los artículos 76 de la Ley 90 de 1946 y 259 del CST, de la siguiente manera: De otra parte, en lo referente en punto a que el riesgo de la muerte está cubierto por la seguridad social en desarrollo de lo previsto en los artículos 76 de la Ley 90 de 1946 y 259 del CST, razón por la cual no es el empleador quien debe asumirlo, no le asiste razón a la censura en la medida que tales disposiciones se refieren a la pensión legal que estaba a cargo del empleador, por lo que en el sub lite al tratarse de una pensión convencional no se ve afectada por el contenido de tal normativa.

Así ya lo había precisado esta Corporación en la sentencia CSJ SL SL3275-2018 donde se precisó: [ ] Igualmente, se equivoca la impugnante al afirmar que no es viable la transmisión de la pensión de jubilación convencional, dado que el riesgo se encuentra protegido por la seguridad social de conformidad con lo establecido en los artículos 76 de la Ley 90 de 1946 y 259 del Código Sustantivo del Trabajo, porque si bien dichos preceptos consagran, respectivamente, que «el seguro de vejez a que se refiere la Sección Tercera de esta ley, reemplaza SCLAJPT-10 V.00 12 Radicación n.° 79669 la pensión de jubilación que ha venido figurando en la legislación anterior» y que «las pensiones de jubilación, el auxilio de invalidez y el seguro de vida colectivo obligatorio dejaran de estar a cargo de los {empleadores} cuando el riesgo correspondiente sea asumido por el Instituto de los Seguros Sociales, de acuerdo con la ley y dentro de los reglamentos que dicte el mismo Instituto», lo cierto es que ellas hacen referencia a la pensión legal que estaba a cargo del empleador, pero en este caso se trata de una prestación convencional que no se ve afectada por el contenido de la normativa en referencia. Con respecto a la presunta vulneración del artículo 1619 del CC, que dispone: «Por generales que sean los términos de un contrato, sólo se aplicarán a la materia sobre la que se ha contratado» (subraya la Corte), pues la censura considera que en la convención los protagonistas sociales únicamente pactaron lo concerniente a la pensión de jubilación que se genera por el trabajo y, por contera, nada se dijo sobre la sustitución de esa prestación, lo cierto es que no se evidencia una transgresión a la disposición sustantiva, toda vez que, como quedó explicado, la transmisión del derecho pensional a los beneficiarios del trabajador, no constituye una materia distinta o una nueva prestación, por lo que no requiere su estipulación específica.

Caso distinto ocurre cuando se pretende el efecto contrario, esto es, que la pensión no se sustituya, evento en el cual, como también ya se explicó por la Sala en el precedente arriba citado, ese querer debe pactarse de manera inequívoca. En el horizonte trazado, los argumentos que esgrime la parte demandada no son diferentes a los que ya han sido objeto de estudio por parte de esta Corporación y que no expone razones adicionales que conduzcan a una nueva línea de pensamiento, debe concluirse que la Sala sentenciadora, scla:pt-io v.oo 13 Radicación n.° 79669 al conceder el derecho a la sustitución de la pensión de jubilación convencional a cargo de la demandada a las actoras, no incurrió en el yerro jurídico que se le endilga, sin que se hubiera planteado inconformidad alguna en lo atinente a la repartición efectuada.

Entonces, siendo coherentes con lo discurrido, el cargo no sale victorioso. Sin costas en el recurso extraordinario puesto que no hubo réplica. VIII. DECISIÓN En mérito de lo expuesto, la Corte Suprema de Justicia, Sala de Casación Laboral, administrando justicia en nombre de la República y por autoridad de la ley, NO CASA la sentencia dictada el primero (l.°) de septiembre de dos mil diecisiete (2017), por Sala Tercera Laboral del Tribunal Superior del Distrito Judicial de Barranquilla, dentro del proceso ordinario laboral seguido por ROSALINA SANTIAGO DE COLLANTES contra la ELECTRIFICADORA DEL CARIBE S.A. E.S.P, al que se vinculó como interviniente excluyente a NURYS ESTHER LARA RAMÍREZ.

Sin costas. Notifiquese, publíquese, cúmplase y devuélvase el expediente al tribunal de origen. SCLAJPT-10 V.00 14 Radicación n.° 79669 (impedido) OMAR ÁNGEL MEJÍA AMADOR Presidente de la Sala L/ GERARD 'ERCrzULUAGA i FERNANDO CASTILLO CADENA 03/02/2021 SCLAJPT-10 V.OO 15 Radicación n.° 79669 IVAN MAURICIO LENIS GÓMEZ «JORGE LUIS QUIlfcz ALEMAN SCLAJPT-10 V.00 16