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SL702-2020Corte Suprema de Justicia · Sala Laboral2020

Magistrado ponente: Jimena Isabel Godoy Fajardo

CORTE SUPREMA DE JUSTICIA Radicación n.° 65933 JIMENA ISABEL GODOY FAJARDO Magistrada ponente SL702-2020 Radicación n.° 65933 Acta 7 SENTENCIA DE INSTANCIA Bogotá, D.C., cuatro (4) de marzo de dos mil veinte (2020). La Sala procede a proferir la SENTENCIA DE INSTANCIA que corresponda, dentro del trámite del recurso extraordinario de casación que interpuso la parte demandante contra la sentencia proferida por la Sala Laboral de Descongestión del Tribunal Superior del Distrito Judicial de Barranquilla, el 30 de noviembre de 2012, en el proceso ordinario adelantado por ENITH ESTHER LLANOS SARMIENTO contra el INSTITUTO DE SEGUROS SOCIALES hoy ADMINISTRADORA COLOMBIANA DE PENSIONES - COLPENSIONES.

I.

ANTECEDENTES En el presente proceso la Corte en sentencia de 9 de octubre de 2019, CASÓ la proferida el 30 de noviembre de 2012, por la Sala Laboral de Descongestión del Tribunal Superior del Distrito Judicial de Barranquilla. Para mejor proveer y en sede de instancia dictar la sentencia correspondiente, se dispuso oficiar a la Alcaldía Municipal de Baranoa (Atlántico) para que, emitiera certificación laboral en la que constara mes a mes, los salarios devengados por la demandante, en los períodos laborados al servicio de esa entidad y, hasta la fecha de su desvinculación definitiva, si ya ocurrió, así como para que certificara si para la data de su respuesta, culminó los trámites para el pago al ISS – hoy Colpensiones, de los aportes debidos en favor de la demandante.

Así mismo, se ordenó oficiar a la Administradora Colombiana de Pensiones - Colpensiones para que remitiera reporte actualizado de las semanas de cotización acreditadas en favor de la afiliada Enith Esther Llanos Sarmiento, desde su inscripción inicial - el 17 de febrero de 1970-, incluidas las pagadas por el empleador, Alcaldía Municipal de Baranoa o Municipio de Baranoa desde el 16 de enero de 1992 hasta la fecha de su respuesta.

Colpensiones, a través de la dependencia correspondiente a la « Dirección de Procesos Judiciales » y « Gerencia de Gestión de la Información » dio respuesta al requerimiento, tal como se advierte a folios 52-56 del cuaderno de la Corte. La Alcaldía Municipal de Baranoa – Atlántico expidió la certificación solicitada por esta Corporación, misma que obra a folios 64-65 cuaderno de la Corte.

Ahora bien, las pretensiones de la demanda que dieron origen a la presente controversia, se concretaron a que la entidad accionada fuera condenada, a reconocer y pagarle a la actora del juicio la pensión de jubilación por aportes a partir del 9 de octubre de 2004, junto con las mesadas adeudadas debidamente indexadas, los intereses moratorios y, las costas.

II. CONSIDERACIONES En la sentencia de casación, al resolver el recurso interpuesto por la demandante, se dijo: Así las cosas, encuentra la Sala que el primer período allí certificado -16 de enero de 1992 a 19 de diciembre de 1995-, corresponde a 201.85 semanas, mientras que el segundo de ellos, contabilizado a la fecha de entrada en vigencia del Acto Legislativo n.° 01 de 2005 – 1 de abril de 1997 a 25 de julio de 2005 - arroja un total de 448.71 semanas que sumadas a las anteriores, alcanza un total de 650.56, que adicionadas a las cotizadas al ISS desde el 17 de febrero de 1970 al 22 de julio de 2005 -345.14 semanas-, efectivamente arrojan un total de 995.7 semanas a dicha calenda, lo que confirma en su favor la extensión del régimen de transición hasta el 31 de diciembre de 2014, teniendo en cuenta que nació el 9 de octubre de 1949 (f.° 28 cuaderno de instancias).

Así las cosas, de bulto se aprecia que sí incurrió el colegiado de instancia en el error de hecho, con carácter de evidente, alegado por la recurrente, por la indebida valoración de su historia laboral y de la certificación laboral expedida por su empleador Alcaldía Municipal de Baranoa (Atlántico), lo que conllevó la aplicación indebida del art. 7 de la Ley 71 de 1988, que por su condición de beneficiaria del régimen de transición previsto en el art. 36 de la Ley 100 de 1993 era el pertinente, en tanto a la fecha de entrada en vigor del régimen general de pensiones contaba más de 44 años de edad.

El juzgado a cargo del trámite de la primera instancia, luego de concluir que la demandante es beneficiaria del régimen de transición del artículo 36 de la Ley 100 de 1993, se remitió a lo dispuesto en el Acuerdo 049 de 1990, artículo 12 y, encontró que no cumplía con las semanas mínimas de cotización allí exigidas. La anterior decisión fue apelada por la parte demandante quien considera que, teniendo en cuenta que laboró en entidades privadas y, con posterioridad se vinculó a la administración distrital de Baranoa, alcanzando un total de 1.295,56 semanas, la normatividad que le resulta aplicable dada su condición de beneficiaria del régimen de transición, es la contemplada en la Ley 71 de 1988 con la que cumple los requisitos de edad y tiempo de servicios allí estipulados.

Para resolver, se advierte que no son objeto de cuestionamiento los siguientes supuestos de orden jurídico y fáctico: (i) que la demandante nació el 9 de octubre de 1949, y que cumplió los 55 años de edad el mismo día y mes del año 2004; (ii) que es beneficiaria del régimen de transición dispuesto en el artículo 36 de la Ley 100 de 1993, por lo que su régimen pensional está regulado por el artículo 7 de la Ley 71 de 1988, y (iii) que la actora solicitó a la entidad de seguridad social demandada, el reconocimiento de la pensión de jubilación por aportes la que le fue negada con el argumento de contar sino con un total de 11 años, 10 meses y 18 días de servicios.

Revisadas las documentales que se aportaron al informativo, encuentra la Sala que, la demandante a la fecha cuenta con un total de semanas de cotización a Colpensiones que asciende a 506.43 (f.54 cuaderno de la Corte) y, como tiempos de servicio no cotizados al sistema, de acuerdo a la certificación de folios 64-65 del cuaderno de esta Corporación, se observan tres períodos: i) del 16 de enero de 1992 a 19 de diciembre de 1995 que corresponden a 201.85 semanas, ii) del 1 de julio de 1997 al 31 de mayo de 2008 que equivalen a 561.42 semanas y, iii) del 1 de abril de 2010 al 31 de octubre de 2018 que corresponden a 441.42 semanas, para un total de 1.711.12 semanas, con las que supera ampliamente los 20 años de servicios que establece como requisito el artículo 7 de la Ley 71 de 1988, alcanzando el de la edad -55 años- el 9 de octubre de 2004 (f.° 28 cuaderno de instancias).

No obstante, como quiera que no se encuentra acreditado en el proceso el retiro definitivo del sistema que impone el Decreto Reglamentario 2709 de 1994, artículo 2°, conforme se extrae de la certificación expedida por el Municipio de Baranoa - Atlántico de folios 64-65 cuaderno de la Corte, se reconocerá la pensión en los términos del artículo 7 de la Ley 71 de 1988 a partir de que aquella opere y se liquidará con un monto del 75%.

Del Ingreso Base de Liquidación. En el presente caso, teniendo en cuenta que la recurrente cumplió 55 años de edad el 9 de octubre de 2004, por haber nacido el mismo día y mes del año 1949 (f.° 28 cuaderno de instancias), y toda vez que para la entrada en vigencia de la Ley 100 de 1993, a la actora le faltaban más de 10 años para consolidar el derecho, para la obtención del IBL es aplicable el artículo 21 de la Ley 100 de 1993, por lo que, la liquidación de la prestación pensional, para el momento de su desvinculación laboral, deberá obtenerse, teniendo en cuenta el promedio indexado de los salarios con base en los cuales pagó las cotizaciones al sistema, en la última década anterior al reconocimiento o con el promedio indexado de aquellos sobre los cuales cotizó durante toda la vida laboral, el que le resulte más favorable, en razón a que, superó las 1250 semanas de cotización. En lo referente al reconocimiento de los intereses moratorios reclamados por la accionante, resulta pertinente destacar su improcedencia, toda vez que, conforme a la posición mayoritaria de esta Corporación, no son de aplicación en el caso en concreto, por cuanto la prestación pensional es reconocida en virtud de la Ley 71 de 1988 y «no se trata de una pensión que haga parte del nuevo sistema general de pensiones que trajo consigo la Ley 100 de 1993» (CSJ SL 5623-2019).

No habrá lugar a ordenar la indexación de las mesadas pensionales en tanto la demandante, aún se encuentra laborando al servicio del Municipio de Baranoa, por lo que, el reconocimiento y pago de su prestación están condicionadas a su desvinculación, momento en el cual se efectuará la correspondiente liquidación de la prestación pensional en los términos indicados con antelación. Dadas las resultas del juicio no hay lugar a declarar probadas las excepciones propuestas por la parte demandada.

En consecuencia, se revocará el fallo de primera instancia, en cuanto negó el reconocimiento del derecho pensional, para en su lugar condenar a la Administradora Colombiana de Pensiones – Colpensiones, a reconocer y pagar a la demandante, Enith Esther Llanos Sarmiento, la pensión de jubilación por aportes, en los términos del artículo 7 de la Ley 71 de 1988 a partir de que opere su retiro del sistema, liquidada en el equivalente al 75%, del IBL que se determine en aplicación del 21 de la Ley 100 de 1993.

Las costas de las instancias correrán a cargo de la entidad demandada. En mérito de lo expuesto la Corte Suprema de Justicia, Sala de Casación Laboral, administrando Justicia en nombre de la República de Colombia y por autoridad de la Ley, III.

RESUELVE

PRIMERO: REVOCAR la sentencia proferida por el Juzgado Primero Laboral del Circuito de Barranquilla, el 21 de junio de 2011, que absolvió al INSTITUTO DE SEGUROS SOCIALES hoy ADMINISTRADORA COLOMBIANA DE PENSIONES - COLPENSIONES de las pretensiones deprecadas por ENITH ESTHER LLANOS SARMIENTO.

SEGUNDO: CONDENAR al INSTITUTO DE SEGUROS SOCIALES hoy ADMINISTRADORA COLOMBIANA DE PENSIONES - COLPENSIONES a reconocer y pagar a la demandante ENITH ESTHER LLANOS SARMIENTO, la pensión de jubilación por aportes en los términos del artículo 7 de la Ley 71 de 1988, a partir de la fecha en que se cumpla el retiro del servicio, cuyo monto inicial corresponderá al 75%, del Ingreso Base de Liquidación que obtenga en los términos del artículo 21 de la Ley 100 de 1993.

TERCERO: ABSOLVER al INSTITUTO DE SEGUROS SOCIALES hoy ADMINISTRADORA COLOMBIANA DE PENSIONES - COLPENSIONES de las demás pretensiones incoadas en su contra.

CUARTO: Costas en las instancias a cargo de la parte demandada. Cópiese, notifíquese, publíquese, cúmplase y devuélvase el expediente al tribunal de origen. DONALD JOSÉ DIX PONNEFZ JIMENA ISABEL GODOY FAJARDO JORGE PRADA SÁNCHEZ SCLAJPT-10 V.00 / 8 SCLAJPT-10 V.00