CORTE SUPREMA DE JUSTICIA República de Colombia Corte Suprema de Justicia Radicación n.° 40936 CORTE SUPREMA DE JUSTICIA SALA DE CASACIÓN LABORAL GUSTAVO HERNANDO LÓPEZ ALGARRA Magistrado Ponente SL7016-2014 Radicación n° 40936 Acta 19 Bogotá, D. C., cuatro (4) de junio de dos mil catorce (2014). Decide la Corte el recurso de casación interpuesto por Guillermo León Herrera Guzmán, contra la sentencia proferida por la Sala de Descongestión Laboral del Tribunal Superior del Distrito Judicial de Medellín, el 31 de octubre de 2008, en el proceso que instauró contra el Instituto de Seguros Sociales, y la ESE Rafael Uribe Uribe.
I.
ANTECEDENTES Guillermo León Herrera Guzmán llamó a juicio al Instituto de Seguros Sociales y a la ESE RAFAEL URIBE URIBE, con el fin de que se le reajustara la pensión de jubilación reconocida mediante Resolución 7294 de 5 de septiembre de 2005, «en un 100%», como manda la convención colectiva de trabajo vigente al momento de su retiro, luego de haberse desempeñado como celador grado 13, desde el 13 de agosto de 1970 hasta el 25 de junio de 2003 en el ISS, y entre el 26 de junio de 2003 y el 15 de mayo de 2005 en la ESE RAFAEL URIBE URIBE, en el mismo cargo; así mismo pretende los intereses moratorios, indexación, y costas del proceso.
Fundamentó sus peticiones, básicamente, en que la escisión del Instituto, ordenada por el Decreto 1750 de 2003, propició una sustitución de patronos entre las entidades demandadas, de suerte que no hubo interrupción en la prestación del servicio y por ello, la segunda le concedió la pensión de jubilación a partir del 16 de mayo de 2005, en cuantía de $919.554.oo, equivalente al 75% del promedio salarial, con lo cual desatendió el mandato del artículo 98 del convenio colectivo de trabajo, que establece un equivalente al 100% del promedio de lo devengado en los 2 últimos años de servicio, y lo preceptuado en el artículo 17 del ordenamiento que decretó la escisión. Al dar respuesta a la demanda, la parte accionada se opuso a las pretensiones y, en cuanto a los hechos, aceptó el reconocimiento de la pensión que le hizo al actor, en la cuantía y porcentaje señalados en el escrito de demanda, pero negó los demás supuestos fácticos, o simplemente dijo que debían probarse; para lo cual adujo que el actor tenía la condición de empleado público.
En su defensa propuso las excepciones de inexistencia de la obligación «porque dicha prestación se viene cancelando en el 100% de la cuantía establecida», e imposibilidad de condenar en costas y agencias en derecho (fls. 115 a 120). Al subsanar el escrito de respuesta a la demanda, aclaró que la Empresa Social del Estado accionada, reconoció pensión en el 75% al accionante, y que el ISS ha cumplido con el pago de la proporción que le corresponde.
Formuló las excepciones de falta de legitimación en la causa del ISS, prescripción, y buena fe (fls. 125 a 133). II. SENTENCIA DE PRIMERA INSTANCIA El Juzgado 17 Laboral del Circuito de Medellín, al que correspondió el trámite de la primera instancia, mediante fallo del 2 de febrero de 2006, condenó a las demandadas a reajustar la pensión de jubilación del actor a partir del 16 de mayo de 2005, en los términos del artículo 98 convencional, y dispuso indexar lo adeudado.
En lo demás absolvió e impuso costas a las enjuiciadas (fls. 225 a 239). III. SENTENCIA DE SEGUNDA INSTANCIA La Sala de Descongestión Laboral del Tribunal Superior del Distrito Judicial de Medellín, al desatar la alzada promovida por ambas partes, revocó el fallo del a quo y, en su lugar, absolvió a las demandadas de todas las pretensiones incoadas en su contra, condenó a las costas de la instancia inicial al demandante, y no las impuso por la apelación (fls. 331 a 352).
En lo que interesa al recurso extraordinario, el Tribunal consideró como fundamento de su decisión, y con miras a dilucidar si el accionante tenía derecho al reajuste pensional con base en el 100% consagrado en la cláusula 98 de la convención suscrita con el ISS, adujo que aquel cumplió los requisitos cuando fungía como empleado público al servicio de la ESE RAFAEL URIBE URIBE y que por tal razón la aplicación de la convención no era viable.
Que la pensión de jubilación del actor había sido reconocida con fundamento en la Ley 33 de 1985, en virtud del régimen de transición establecido en el artículo 36 de la Ley 100 de 1993; luego reprodujo el texto de los artículos 98 convencional, y 16 y 18 del Decreto 1750 de 2003, estableciendo que el actor había laborado hasta el 15 de mayo de 2005, en vigencia del Decreto 1750 de 2003, y cumplido la edad el 13 de julio de 2004; agregó que la convención invocada como fuente del derecho, tuvo vigencia entre el 1º de noviembre de 2001 y el 31 de octubre de 2004, y luego de copiar pasajes de las sentencias de la Corte Constitucional CC C-349 y 314/2004, expuso: Así las cosas, y de acuerdo a la Sentencia anterior, un derecho adquirido es aquél que ha ingresado al patrimonio de una persona ó se ha causado, esto es, se ha consolidado y en el asunto debatido, según lo afirmado en la Resolución que otorgó la pensión al actor, su derecho se causó el 13 de julio de 2004, ya que nació en igual fecha pero del año 1949, contando ese día con el mínimo de semanas cotizadas; pero para ese momento no era beneficiario de la Convención Colectiva de Trabajo, toda vez que ésta es fuente de derechos y obligaciones, para los trabajadores oficiales, no para los empleados públicos, calidad que ostentaba el demandante para la fecha en que presuntamente se le consolidó el derecho a la pensión, no siendo entonces, beneficiario de la Convención Colectiva de Trabajo, -fundamento de todas las pretensiones de la demanda-; sin que la calidad de trabajador oficial se mantenga luego de la escisión del Instituto de Seguros Sociales, porque dicha calidad no es un derecho adquirido.
En cuanto a la pensión de origen legal demandada en subsidio, trascribió el artículo 36 de la Ley 100 de 1993; acotó que a las personas cobijadas por la transición se les garantizó el tiempo de servicio, el número de semanas cotizadas, y el monto de la pensión; copió el artículo 1º de la Ley 33 de 1985, « normatividad que la aplicó la entidad demandada para el reconocimiento de la pensión, reconociéndole un monto o porcentaje del 75%, tal como se desprende de la Resolución 7294 de 2005 (folio 12 a 16),- sin ser procedente aplicarle al IBL el 100% pretendido»-.
IV. RECURSO DE CASACIÓN Interpuesto por Guillermo León Herrera Guzmán, concedido por el Tribunal y admitido por la Corte, se procede a resolver. V. ALCANCE DE LA IMPUGNACIÓN Pretende el recurrente que la Corte case la sentencia recurrida, para que, en sede de instancias, confirme el de primer grado. Con tal propósito formula dos cargos, que se resolverán en el orden propuesto.
VI. CARGO PRIMERO Por la vía directa y en la modalidad de infracción directa, denuncia la violación del: « artículo 467 en concordancia con el artículo 478 del Código Sustantivo de Trabajo. En relación con lo dispuesto en el artículo 18 del decreto 1750 de 2003, en concordancia con lo señalado en el artículo 48 de la ley 270 de 1.996 y los artículos 39, 53, 54 de la Constitución Política del país».
En la demostración del cargo asevera, que el ad quem « violentó de manera directa el artículo 468 del C.S.T al interpretar erróneamente el artículo 18 del Decreto 1750 de 2003»; reproduce un pasaje de la decisión que confronta, relativa a la noción de derecho adquirido que critica porque fue extractada de una sentencia de constitucionalidad que enseña exactamente lo contrario a lo que el juzgador ordinario dedujo, toda vez que la noción tradicional de derecho adquirido, plasmada en esta regla jurídica, luego de su inexequibilidad exige un entendimiento diferente, pues de no ser así, se llegaría al absurdo de que la sentencia de la Corte Constitucional careció de efecto, siendo que de la lectura de la providencia se desprende que: «los trabajadores oficiales que pasaron a ser empleados públicos de la ESE conservan los derechos convencionales mientras dura la vigencia de la convención colectiva de trabajo».
Copia un extenso trozo del fallo que menciona, y expone: Armonizando la motivación que tuvo la Corte Constitucional con lo decidido la conclusión en el caso concreto es elemental: que la convención colectiva de trabajo continuó beneficiando al actora (sic) así tuviera el carácter de empleado público (que constituye la verdadera novedad doctrinaria introducida por la Corte Constitucional ), y ahora constituye la interpretación correcta de esta disposición. Es evidente que el Tribunal no tuvo en cuenta la interpretación que se deduce de lo señalado, con lo que evidentemente no aplicó la sentencia de la Corte como si el ordenamiento jurídico no hubiera tenido ninguna modificación, con lo que se desconoce la ley estatutaria de administración de justicia, es decir la ley 270 de 1.996 y específicamente el artículo 48.
Finalmente si alguna duda en la interpretación de la fuente del derecho existiera, ha debido optarse por la más favorable al trabajador en los términos ordenados por el artículo 53 de la Constitución Política del país. Este es el entendimiento correcto de la norma y es el que ha dado la Corte Constitucional en sentencias de Tutela T 1166, T 1238, T 1239 de 2008 y la T 179 de 2009, apartes que me permito transcribir como complemento de la demostración del cargo formulado con argumentos que hago propios (…).
VII. RÉPLICA Copia diversos pronunciamientos de esta Sala de la Corte Suprema de Justicia, y de la Corte Constitucional, y anota que el Tribunal acertó al inaplicar los beneficios convencionales al demandante, dado su indudable carácter de empleado público al momento de completar las exigencias allí establecidas. VIII. CARGO SEGUNDO Por igual vía y modalidad del cargo anterior, sostiene que se llegó a la violación del «artículo 19 del decreto 1653 de 1977 en concordancia con el artículo 36 de la ley 100 de 1994 (sic).
Y aplicación indebida del artículo 1 de la ley 33 de 1.985». Aduce que el Tribunal se equivocó al asumir que el régimen anterior al de la Ley 100 de 1993 es la Ley 33 de 1985, que no el Decreto 1653 de 1977; y luego de reproducir el artículo 36 del primer estatuto, afirma que a los funcionarios de la seguridad social se les debe respetar los requisitos de tiempo, modo y edad del esquema pensional anterior, consignados en el segundo, que copió, para asegurar que satisface las exigencias de 20 años de servicios, 55 de edad, en su caso, y el monto del 100%, cuando se ha laborado únicamente en el ISS, y el 75%, si lo ha hecho en otras entidades.
Manifiesta, entonces, que: El Tribunal desconoció la existencia de esta normatividad con un fundamento totalmente errado, consistente en que el actor al momento de comenzar a regir la ley 33 de 1.985 no llevaba 15 años de servicio. No tuvo en cuenta el tribunal que el segundo párrafo de la ley dispone expresamente: “No quedan sujetos a esta regla general los empleados oficiales que trabajan en actividades que por su naturaleza justifiquen la excepción que la ley haya determinado expresamente, ni aquellos que por ley disfruten de un régimen especial de pensiones”.
No hay duda que los funcionarios de la seguridad social gozaron de un régimen especial de pensiones que es precisamente el consignado en el decreto 1653 de 1.977 por lo que la conclusión es que a estos servidores nunca se les aplicó la ley 33 de 1.985 y por lo tanto esta no contenía su régimen anterior a que alude el artículo 36 de la ley 100 de 1993.
IX. RÉPLICA Aduce que como la decisión del colegiado de segundo cargo, tuvo un innegable soporte fáctico, consistente en que el actor no contaba 15 años de servicio para la fecha en que cobró vigor jurídico la Ley 33 de 1985, y el ataque se encaminó por la vía directa, el cargo deviene inestimable. X. CONSIDERACIONES Conforme lo autoriza el artículo 51 del Decreto 2651 de 1991, adoptado como legislación permanente por el artículo 162 de la Ley 446 de 1998, se estudiarán conjuntamente los dos cargos, por cuanto están dirigidos por la misma vía y modalidad de violación, comparten una misma proposición jurídica, y existe identidad tanto en los razonamientos expuestos como en el fin perseguido.
Para efectos de resolver ambas acusaciones, son supuestos fácticos que no se discuten dada la orientación del ataque los siguientes: i) que el actor prestó sus servicios al ISS desde el 13 de agosto de 1970 al 25 de junio de 2003; ii) que sin solución de continuidad se incorporó a la ESE RAFAEL URIBE URIBE en virtud del Decreto 1750 de 2003, a partir del 26 de junio de 2003 laborando hasta el 15 de mayo de 2005; iii) que el cargo ocupado por el actor tanto al servicio del Instituto de Seguros Sociales como de la ESE Rafael Uribe Uribe fue el de celador; iv); que la ESE citada le reconoció una pensión de jubilación, con el 75% del promedio devengado en el último año de servicios; y v) que el demandante cumplió los 55 años de edad el 13 de junio de 2004.
Teniendo en cuenta lo anterior, es claro que el sentenciador de alzada sí incurrió en la violación de las normas denuncias, al negar el derecho a los beneficios convencionales que tenía el demandante pues partió de una premisa jurídica que no corresponde a la realidad, respecto a la naturaleza del vínculo que unió al actor con las demandadas, y en especial con la ESE Rafael Uribe Uribe, toda vez que, no fue tema de discusión dentro del proceso que el cargo desempeñado por el impugnante era el de celador; en esas condiciones salta a la vista, que la naturaleza del vínculo desempeñado por el actor en ambas entidades fue el de trabajador oficial y por ende, ningún fundamento tiene la inferencia que hizo el Tribunal en el sentido de que por tener la calidad de empleado público y causarse su derecho en esa situación, no podía pretender derechos derivados de la convención colectiva de trabajo.
Así se afirma, por cuanto el cargo de celador al servicio de una Empresa Social del Estado, lo ha considerado la Corte desempeñado por un trabajador oficial, tal como se precisó en la sentencia CSJ SL, 4108 – 2014, y se reiteró en la CSJ SL, jun. 2011, rad. 36668, al fijar el alcance del artículo 26 de la Ley 10/90. En las condiciones que anteceden, erró el Tribunal al deducir que para el momento de la consolidación del derecho a la pensión de jubilación del demandante (13 de julio de 2004) fecha en que cumplió la edad, este era empleado público, pues es lo cierto que en razón del cargo desempeñado (celador), mantuvo la calidad de trabajador oficial, y de contera, no perdió los beneficios convencionales por virtud de la escisión del ISS, en tanto que las prerrogativas convencionales pactadas en la Convención permanecieron vigentes para el demandante al conservar la naturaleza jurídica del vínculo.
Al efecto, resulta pertinente traer a colación lo expuesto por la Corporación sobre la conservación de los beneficios convencionales para quienes venían vinculados al ISS como trabajadores oficiales y pasaron a las Empresas Sociales del Estado, en virtud de la escisión de aquella entidad, sin perder la naturaleza del vínculo; la sentencia CSJ SL, 29 nov. 2011, rad. 39808, al rememorar otras proferidas en el mismo sentido dijo: De otra parte, esta Sala de la Corte en sentencia 35588 de 14 de septiembre de 2010, precisó que respecto de los trabajadores oficiales que venían prestando sus servicios al Instituto de Seguros Sociales, y en virtud de la escisión pasaron automáticamente a las Empresas Sociales del Estado conservando la condición de trabajadores oficiales, y en tanto su antiguo empleador fue reemplazado por uno nuevo que continuó cumpliendo las mismas funciones de seguridad social que desempeñaba el primero, se daban las condiciones precisadas por el artículo 53 del Decreto 2127 de 1945 para que operara la figura jurídica de la sustitución de empleadores.
En esos eventos los trabajadores oficiales no pierden los beneficios convencionales, pues como se entiende que los contratos de trabajo no se extinguen por razón de la sustitución, los derechos incorporados a ellos como lo serían los derivados de la convención colectiva, se mantienen mientras ésta permanezca vigente de conformidad con lo previsto en el artículo 49 de la Ley 6ª de 1945.
Los siguientes son apartes textuales de la sentencia en comento: “En primer lugar, cabe anotar que es cierto que la Corte Constitucional en la sentencia C-314 de 2004 aseveró lo siguiente: ‘Ya que la convención colectiva de trabajo es un sistema jurídico que rige contratos de trabajo determinados, es posible afirmar que, en lo que respecta a los trabajadores cobijados por ella, aquella es fuente de derechos adquiridos por lo menos durante el tiempo en que dicha convención conserva su vigencia. Por lo mismo, dado que la definición prevista en el artículo 18 del Decreto 1750 de 2003 deja por fuera los derechos derivados de las convenciones colectivas de trabajo por el tiempo en que fueron pactadas, aquella resulta restrictiva del ámbito de protección de tales derechos de conformidad con el contexto constitucional y, por tanto, debe ser retirada del ordenamiento jurídico.’ “Sin embargo, de ese razonamiento no puede concluirse que la convención colectiva de trabajo que en el Seguro Social regía las relaciones laborales de los trabajadores oficiales incorporados a las Empresas Sociales del Estado surgidas de la escisión de ese instituto, que mantuvieron esa condición laboral, solamente se aplique por el término en que fue pactada, porque respecto de la situación de esos trabajadores forzosamente entran a operar instituciones jurídicas que, como la continuidad en el vínculo jurídico y la sustitución de empleadores, a la cual se hizo expresa mención en la demanda que dio inicio al proceso, impiden llegar a la conclusión pregonada por aquella parte demandada y, por el contrario, permiten colegir que la aludida convención colectiva de trabajo mantuvo vigencia para esos trabajadores más allá del plazo por el que fue pactada, si se dieron las condiciones legales para su prórroga.
“En efecto, esta Sala de la Corte, interpretando el arriba citado artículo 17 del Decreto 1750 de 2003 y con apoyo en las decisiones que sobre su constitucionalidad ha proferido la Corte Constitucional, ha explicado con reiteración que la relación laboral de los trabajadores oficiales del escindido Instituto de Seguros Sociales que fueron incorporados a las plantas de personal de las Empresas Sociales del Estado no se extinguió, mantuvo su vigencia en las mismas condiciones, esto es, siguió siendo la misma.
“… “Por manera que para la Corte es claro que con el Decreto 1750 de 2003 no se buscó la extinción de las relaciones laborales de los trabajadores oficiales del Seguro Social automáticamente incorporados a las Empresas Sociales del Estado que asumieron las funciones y actividades por ese instituto desarrolladas, pues esa es la conclusión que debe obtenerse del hecho de haber dispuesto expresamente en su artículo 17 la continuidad de la relación, la incorporación automática, sin solución de continuidad de los trabajadores, la conservación de la calidad de trabajadores oficiales y el reconocimiento del tiempo de servicios trabajado a su antiguo empleador, para todos los efectos legales, como lo señala el parágrafo de ese artículo.
“Para la Corte no podía ser de otra manera, porque, de lo contrario, el proceso de escisión del Instituto de Seguros Sociales resultaría afectando injustificadamente los derechos laborales de esos trabajadores oficiales, contrariando con ello las exigencias reclamadas por la jurisprudencia constitucional para la reestructuración de la administración del Estado, fijadas, entre otras en la sentencia C-209 de 1997, en la que se dijo: ‘En consecuencia, el proceso de reestructuración que adopte el Legislador en una entidad dentro de los principios enunciados para su cabal funcionamiento, es conducente si en él se protegen los derechos de los trabajadores y si las actuaciones no exceden los límites legalmente establecidos para realizarlo; esto significa, que el retiro de su personal debe ir acompañado de las garantías necesarias para que el trabajador no quede desprotegido en sus derechos y el proceso en sí no se convierta en un elemento generador de injusticia social.’ “Ahora bien, aparte de lo expuesto, también debe tenerse en cuenta que si la relación de trabajo de la actora siguió siendo la misma, en iguales condiciones jurídicas porque no vio afectada su condición de trabajadora oficial, y si, por razón de la escisión de quien era su empleador, pasó a tener uno nuevo, que continuó en el desarrollo de las mismas funciones adelantas por aquél en materia de seguridad social, es claro que se presentan las condiciones exigidas por el artículo 53 del Decreto 2127 de 1945 para que opere el fenómeno jurídico de la sustitución de empleadores.
“Esa norma establece: ‘La sola sustitución del patrono no interrumpe, modifica ni extingue los contratos de trabajo celebrados por el sustituido. Entiéndese por sustitución toda mutación del dominio sobre la empresa o negocio o de su régimen de administración, sea por muerte del primitivo dueño o por enajenación a cualquier título, o por transformación de la sociedad empresaria, o por contrato de administración delegada o por otras causas análogas.
La sustitución puede ser total o parcial, teniéndose como parcial la que se refiere a una porción del negocio o empresa, susceptible de ser considerada y manejada como unidad económica independiente’. “En efecto, cuanto a los requisitos para que, al amparo de la normatividad citada, se presente el fenómeno de la sustitución de empleadores, importa traer a colación lo que, en su momento, expresó el Tribunal Supremo del Trabajo en fallo de 17 de julio de 1947: ‘ Para que la sustitución de patrono se configure en el derecho del trabajo, es necesario que se continúe también por el asalariado la prestación de sus servicios.
Deben, pues, reunirse tres elementos: cambio de patrono, continuidad de la empresa y continuidad del trabajador. Sólo así se entiende que exista continuidad también de la relación de trabajo, del contrato laboral. ‘Pero si alguno de estos requisitos falta, si por ejemplo, no existe o no se demuestra la continuidad de la prestación de servicios por el asalariado, lógicamente no puede hablarse tampoco de sustitución de patrono, o en forma más concreta, no puede hablarse siquiera de patrono, porque éste sólo existe frente al otro sujeto de la relación de trabajo y no aisladamente considerado. ‘La institución de la sustitución del patrono ha sido creada porque la relación de trabajo es individual, entre personas, y no real, entre el asalariado y la empresa; pues si fuese de esta última índole, no necesitaría la ley establecer expresamente esa continuidad de patronos y la solidaridad entre el antiguo y el nuevo para el pago de las obligaciones a favor del trabajador ’ (Gaceta del Trabajo, Tomo II, pág. 250).
“Criterio que fue ratificado y ampliado en la sentencia de 31 de mayo de 1950, en la cual se dijo: El Tribunal Supremo ha dicho que para que la sustitución de patronos se opere es necesario que concurran estos requisitos: cambio de patrono, continuidad de la empresa y continuidad del trabajador en el servicio. Y en el presente caso, aun cuando aparentemente se reúnen todos ellos, es lo cierto que el último no se configura en manera alguna, pues si bien es cierto que Chisco siguió trabajando en la misma empresa bajo las órdenes de Bejarano, de 1945 a 1946 lo fue en virtud de un nuevo contrato que empezó al recibir éste la empresa. ‘Y como no hay constancia de que la declaración que contiene el aludido documento, de fecha 31 de mayo de 1945, haya sido obtenida por coacción, fuerza o dolo, ni la sentencia la comenta por lo que hace a la cancelación del contrato, no es posible que jurídicamente se haya producido el fenómeno de la sustitución de patrono, porque, como ya lo ha dicho esta corporación en otros fallos (V. el de fecha 17 de julio de 1947) es condición indispensable para que opere la sustitución que el trabajador siga prestando sus servicios sin interrupción al nuevo patrono, sin que haya terminado la relación laboral anterior.
Porque, si bien es cierto que uno de los factores que configuran la sustitución es el de la continuidad en la prestación del servicio, no basta que se demuestre simplemente el hecho de que el trabajador siguió laborando en la respectiva empresa, sino que es necesario establecer que actuaba dentro del mismo contrato; esto es, que la relación jurídica se hallaba vigente respecto al patrono sustituído para que el sustituto la recibiera con las consecuencias que la ley previene. ‘En el presente caso, si el actor continuó al servicio del demandado Bejarano, una vez terminado el contrato de arrendamiento de los señores Arango, no pudo ser sino en virtud de un nuevo contrato, toda vez que el mismo hecho de haber recibido las prestaciones relativas al tiempo anterior, y la propia manifestación que el actor hizo de haberse cancelado su contrato de trabajo, imponen esta forzosa conclusión ’ (Gaceta del Trabajo, Tomo V, págs. 478 y 479).
“En el anterior orden de ideas, fuerza concluir que la sustitución de los empleadores no se traduce en la pérdida, para los trabajadores oficiales, de los derechos surgidos de una convención colectiva de trabajo, por cuanto la ocurrencia de ese fenómeno no implica la extinción de los contratos de trabajo, y tampoco, en consecuencia, la de los derechos conseguidos en desarrollo de ese vínculo laboral, como los pactados en una convención colectiva de trabajo, porque se incorporan a tales contratos mientras ese convenio se halle vigente, según lo admite la doctrina universal y nuestra jurisprudencia, con respaldo, entre otros, en el artículo 49 de la Ley 6 de 1945, que, al fijar una consecuencia jurídica respecto del contrato de trabajo, puede entenderse que gobierna un asunto de derecho individual, y que establece: ‘Las disposiciones legales, en cuanto sean más favorables a los intereses de los trabajadores, se aplicarán de preferencia a las estipulaciones de la convención colectiva de trabajo, o de las decisiones arbitrales; a su turno, las cláusulas de éstas sustituyen de derecho las de los contratos individuales, anteriores o subsiguientes, en cuanto sean de mayor beneficio para los trabajadores’.
“Sobre la pervivencia de los derechos pactados en una convención colectiva de trabajo, pese a la existencia de una sustitución de empleadores, se pronunció esta Sala de la Corte, entre otras, en la sentencia del 25 de abril de 2006, radicación 24425, en los siguientes términos: ‘Ahora bien, en cuanto toca con las relaciones de carácter laboral de las dichas sociedades que superviven al fenómeno de la fusión, cabría preguntarse si corren la misma suerte, y de ser así, en qué condiciones, más aún, cuando quiera que en las sociedades disueltas, lo hubieren sido por absorción o por la simple fusión dando lugar a una nueva sociedad, regían convenciones colectivas de trabajo reguladoras de los contratos de trabajo de sus respectivos servidores y que, casi por obviedad, resultan distintas no sólo en cuanto a sus particulares condiciones, sino también, en cuanto a sus términos de vigencia. ‘En torno a este aspecto, que es el que importa al sub lite, interesa resaltar, de entrada, que la convención colectiva de trabajo, como instrumento utilizado para fijar las condiciones del trabajo, amén de estar revestida de un carácter social cuya teleología propende por la concreción de la justicia en las relaciones que surgen entre empleadores y trabajadores, dentro de un espíritu de coordinación económica y equilibrio social (artículo 1º del Código Sustantivo del Trabajo), razón por la cual parte de la doctrina con plausibles argumentos la concibe como un acto que trasciende la noción genérica y civilista del contrato, indiscutiblemente, constituye una declaración de voluntad, cuando menos de naturaleza bilateral, que regula las relaciones jurídicas de trabajo, mediante disposiciones de carácter normativo y obligacional que, por consiguiente, deben tenerse por incorporadas a los contratos de trabajo individualmente considerados (artículo 476 Código Sustantivo del Trabajo) hasta tanto se firma una nueva convención (artículo 479 ibídem), y aún cuando el sindicato o sindicatos que la suscribieron se hubieren disuelto (artículo 472 ibídem); o la convención fuere objeto de denuncia (artículo 479 ibídem); o no se hubiere modificado por revisión de la justicia del trabajo (artículo 480 ibídem); y a pesar de que se produjere el fenómeno denominado ‘sustitución patronal’ (artículo 68 ibídem). ‘De manera que, por su innegable carácter contractual, en principio, la convención colectiva de trabajo está llamada a regirse por la regla que impone que los contratos legalmente celebrados son ley para las partes, y no pueden ser invalidados sino por su consentimiento mutuo o por causas legales’”.
Por los motivos que vienen de indicarse, se desvirtúa la consideración del Tribunal de que “los trabajadores oficiales, cuyo régimen se transformó por el de empleados públicos en virtud del Decreto 1750 de 2003, se beneficiaron de dicha convención pero solo hasta la última fecha porque las prórrogas sucesivas de seis meses no los amparaba dada su condición de empleados públicos”, además, porque como quedó establecido con ocasión de la acusación precedente, el demandante una vez fue incorporado a la E.S.E. Rafael Uribe Uribe conservó su condición de trabajador oficial.
En consecuencia, los cargos prosperan. Como consideraciones de instancia y, para efectos de confirmar la sentencia de primer grado que dedujo el derecho del demandante a que se le reajuste su pensión de jubilación con el 100% del promedio de lo devengado en los dos últimos años de servicio, además de los razonamientos que allí se insertaron, debe destacar la Corte, que si el cumplimiento de la edad exigida para el actor acceder a la pensión de jubilación prevista en el artículo 98 de la Convención Colectiva de Trabajo, fue el 13 de julio de 2004, ya que su natalicio se produjo en ese mismo día y mes del año 1949, momento para el cual ostentaba la condición de trabajador oficial como se dejó visto en sede de casación, es indudable que la prestación económica objeto del debate debió concederse en los términos que prevé la normativa convencional citada, toda vez que su término de vigencia se pactó entre el 1º de noviembre de 2001 y el 31 de octubre de 2004.
Ahora bien, en cuanto a la entidad obligada al reconocimiento y pago del reajuste pensional pretendido, debe precisar la Corte que quien debe responder por su cancelación es la misma entidad que le reconoció esa prestación económica al demandante, esto es, la ESE RAFAEL URIBE URIBE, en tanto lo que se presentó fue una sustitución de empleadores, como lo dejó sentado las Corte en la sentencia CSJ SL, 14 sep. 2010, rad. 35558, que ya se extractó en sus apartes pertinentes, sin perjuicio de las acciones que pueda tener frente al Instituto de Seguros Sociales para reclamar la cuota parte que pueda corresponderle.
Así las cosas, se confirmará la sentencia de primer grado, en cuanto a la condena que se impuso a favor del actor por el reajuste pensional previsto en el artículo 98 de la Convención colectiva de Trabajo, en los términos allí precisados, pero solo respecto de la ESE RAFAEL URIBE URIBE, Así mismo, se revocará la carga económica que por ese mismo concepto le fulminó en forma solidaria al INSTITUTO DE SEGUROS SOCIALES.
Por virtud de la prosperidad del recurso no habrá lugar a costas. En las instancias serán a cargo de la parte demandada ESE RAFAEL URIBE URIBE. XI. DECISIÓN En mérito de lo expuesto, la Corte Suprema de Justicia, Sala de Casación Laboral, administrando justicia en nombre de la República y por autoridad de la ley, CASA la sentencia dictada el treintaiuno (31) de octubre de dos mil ocho (2008), por el Tribunal Superior del Distrito Judicial de Medellín, dentro del proceso ordinario laboral seguido por Guillermo León Herrera Guzmán contra el Instituto de Seguros Sociales y la ESE Rafael Uribe Uribe.
En sede instancia, CONFIRMA PARCIALMENTE la sentencia de primer grado, proferida el 2 de febrero de 2006, en cuanto CONDENÓ a la EMPRESA SOCIAL DEL ESTADO RAFAEL URIBE URIBE a pagar a favor del actor el reajuste pensional previsto en el artículo 98 de la Convención Colectiva de Trabajo, en los términos allí precisados. Así mismo, REVOCA la carga económica que por ese mismo concepto le fulminó en forma solidaria al INSTITUTO DE SEGUROS SOCIALES, para en su lugar, absolver a dicha entidad de las pretensiones incoadas en su contra.
Costas en casación, como se dejó dicho. Cópiese, notifíquese, publíquese, cúmplase y devuélvase el expediente al tribunal de origen. RIGOBERTO ECHEVERRI BUENO Presidente de Sala JORGE MAURICIO BURGOS RUIZ ELSY DEL PILAR CUELLO CALDERÓN CLARA CECILIA DUEÑAS QUEVEDO GUSTAVO HERNANDO LÓPEZ ALGARRA LUIS GABRIEL MIRANDA BUELVAS CARLOS ERNESTO MOLINA MONSALVE