Micelio
SL701-2024Corte Suprema de Justicia · Sala Laboral2024

Magistrado ponente: Marjorie Zuñiga Romero

Decreto 1513 de 1998Ley 100 de 1993Ley 527 de 1999Ley 700 de 2001Ley 712 de 2001Ley 717 de 2001Ley 797 de 2003

SCLAJPT-10 V.00 MARJORIE ZÚÑIGA ROMERO Magistrada ponente SL701-2024 Radicación n.° 95336 Acta 8 Bogotá D. C., trece (13) de marzo de dos mil veinticuatro (2024). La Corte decide el recurso de casación que el apoderado de la SOCIEDAD ADMINISTRADORA DE FONDOS DE PENSIONES Y CESANTÍAS PORVENIR S.A. interpuso contra la sentencia que la Sala Civil Familia Laboral del Tribunal Superior del Distrito Judicial de Sincelejo profirió el 16 de septiembre de 2020, en el interior del proceso ordinario laboral que ROSARIO MONTES BARBERO y QUIRINO AGATON VILLALBA SALAS promovieron contra la recurrente.

I.

ANTECEDENTES Los señores Quirino Agaton Villalba Salas y Rosario Montes Barbero pretendieron el reconocimiento de la pensión de sobrevivientes en calidad de beneficiarios de su hijo Roger Radicación n.° 95336 SCLAJPT-10 V.00 2 Agaton Villalba Montes, fallecido el 2 de noviembre de 2014 y de quien manifestaron que existió dependencia económica.

Así mismo, solicitaron las mesadas adicionales, los intereses moratorios, la indexación, las costas del proceso y lo que resultare probado ultra y extra petita. En sustento de sus pretensiones, expusieron los siguientes hechos: (i) Roger Agaton Villalba Montes, era hijo de los peticionarios y murió el 2 de noviembre de 2014, por causas de origen común. (ii) Se encontraba afiliado a Porvenir S.A. y realizó cotizaciones desde el 1.º de marzo de 2012 hasta su deceso, en calidad de trabajador independiente.

(iii) Que el fallecido proporcionaba los medios indispensables para satisfacer las necesidades básicas de sus progenitores, no procreó hijos ni tampoco contrajo nupcias. (iv) El 23 de abril de 2016, radicaron derecho de petición para solicitar el reconocimiento de la prestación. (v) La entidad no dio respuesta de fondo a la solicitud, motivo por el cual interpuso acción de tutela, la cual amparó su derecho fundamental de petición. Radicación n.° 95336 SCLAJPT-10 V.00 3 (vi) La administradora demandada negó la pensión, mediante oficio No. 0200001135018700 de 5 de agosto de 2016 (f.os 3 a 16 del c. principal).

Al dar respuesta, Protección S.A. se opuso a las pretensiones de la demanda. Admitió como ciertos los hechos relativos a la afiliación, el fallecimiento del causante, la reclamación del derecho y su respectivo rechazo. Aclaró que la fecha de afiliación fue el 2 de marzo de 2012 y no el «1. º de marzo de 2012», como se afirmó en la demanda, y frente a los demás hechos, expresó que no le constaban (f.os 90 a 96 del c. principal).

Consideró que no había lugar a acceder a lo pretendido, en tanto los actores no cumplieron las condiciones exigidas por ley, al «no depender económicamente del causante al momento [de] la muerte». Adicionalmente, expuso que los demandantes «han sido renuentes a presentar la reclamación formal de la prestación reclamada». En su defensa, propuso las excepciones de inexistencia de la obligación, ausencia del derecho sustantivo, cobro de lo no debido, «petición sin reclamación», buena fe de la entidad demandada y prescripción (f.os 91 a 103 del c. principal).

II. SENTENCIA DE PRIMERA INSTANCIA El Juzgado Primero Laboral del Circuito de Sincelejo, al que correspondió el conocimiento del asunto, mediante Radicación n.° 95336 SCLAJPT-10 V.00 4 sentencia emitida en audiencia del 28 de mayo de 2019, resolvió (f.os 155 a 170 del c. principal):

PRIMERO: CONDENAR a la demandada […] a reconocer y pagar a favor de los demandantes ROSARIO MONTES BARBERO y QUIRINO AGATON VILLALBA SALAS pensión de sobrevivientes por riesgo 111 [sic], común, causada con ocasión del fallecimiento de su hijo ROGER AGATON VILLALBA MONTES, efectiva a partir del 02 de noviembre de 2014, en porcentaje equivalente al cincuenta por ciento (50%) de su monto total, para cada uno, a la fecha, $828.116,00, esto es, en cuantía de $414.058,50, para cada uno, por lo menos en lo que concierne al último hasta la fecha de su fallecimiento, el 01 de junio de 2017, fecha a partir de la cual su cuota parte acrece a la de la madre del causante, incluida el porcentaje correspondiente a la mesada adicional de ley, y la debida indexación, a la fecha, dentro de los cinco (5) días siguientes a la ejecutoria de esta sentencia.

SEGUNDO: DECLARAR no probadas las excepciones de mérito planteadas por la demandada […].

TERCERO: CONDENAR a la demandada […] a pagar a los demandantes ROSARIO MONTES BARBERO y QUIRINO AGATON VILLALBA SALAS, al pago de las mesadas pensionales retroactivas causadas a partir del 02 de NOVIEMBRE [de] 2014 hasta el 30 de abril de 2019, última mesada pensional habida a la fecha, incluida la mesada adicional de Ley, y la debida indexación, a la fecha, en cantidad de $48.858.844,01 en un 50% para cada uno de ellos, esto es, en valor de $24.429.422,00 c/u, por lo menos en lo que concierne al último hasta la fecha de su fallecimiento, el 01 de junio de 2017, fecha a partir de la cual su cuota parte acrece a la de la madre del causante, dentro de los cinco (5) días siguientes a la ejecutoria de esta sentencia.

CUARTO: ABSOLVER a la demandada […]

QUINTO: Condenar en costas a […] PORVENIR S.A. […]. III. SENTENCIA DE SEGUNDA INSTANCIA Al resolver el recurso de apelación que ambas partes interpusieron, a través de decisión de 16 de septiembre de Radicación n.° 95336 SCLAJPT-10 V.00 5 2020, la Sala Civil Familia Laboral del Tribunal Superior del Distrito Judicial de Sincelejo resolvió:

PRIMERO: Modificar el ordinal TERCERO de la sentencia proferida el 28 de mayo de 2019, por el Juzgado Primero Laboral del Circuito de Sincelejo, el cual quedará así: “TERCERO: Condenar a la demandada […] a pagar a la demandante ROSARIO MONTES BARBERO, en nombre propio, y como sucesora procesal del señor QUIRINO AGATÓN VILLALBA SALAS, la suma total de […] ($42’246.396), por concepto de las mesadas pensionales retroactivas causadas a cada uno de los beneficiarios, a partir del 2 de noviembre de 2014 hasta el 30 de abril de 2019, incluida la mesada adicional, más los intereses moratorios de que trata el artículo 141 de la Ley 100 de 1993.” Confirmar la decisión, en todo lo demás […].

En el marco de su determinación, el Tribunal estimó que la demandada solo controvirtió lo relativo a la dependencia económica, pues no mostró desacuerdo con el número de semanas cotizadas por el afiliado, por lo que centró su atención en la restricción de que trata el literal d) del artículo 47 de la Ley 100 de 1993. Frente al argumento de «falta de reclamación administrativa formal» que la accionada formuló, estableció que, aunque la promovió como excepción de mérito, en realidad, no tenía esa connotación pues no atacaba el fondo del asunto, ni se refería a un requisito esencial del derecho.

De este modo, estimó que la segunda instancia no era la oportunidad para debatir este aspecto «toda vez que debió promoverse a través de los mecanismos dispuestos por el ordenamiento jurídico para sanear el proceso, tal como lo son las excepciones previas». Radicación n.° 95336 SCLAJPT-10 V.00 6 Expresó que, el hecho de no radicar una reclamación «con las formalidades de la entidad», no era motivo suficiente para dejar de responder una solicitud que se formuló a través de un derecho de petición, sin que fuera menester cumplir con requerimientos adicionales a los establecidos en la norma.

Frente a la prestación, expresó que a partir de las pruebas testimoniales era posible concluir que Roger Agaton Villalba Montes sostenía el hogar y suministraba alimentos a sus padres, sin que fuera significante que los accionantes percibieran algunos ingresos, pues los mismos no eran determinantes para suplir sus necesidades básicas, tanto así que a partir de la muerte de su hijo, su mínimo vital se afectó considerablemente.

Respecto a la decisión del a quo de indexar la condena en lugar de conceder los intereses moratorios, el colegiado indicó que no era lo correcto debido a que la prestación reconocida tuvo como fundamento la Ley 100 de 1993, y su aplicación «debe ser preferente frente a la orientación de indexar las condenas que pudieron generarse como consecuencia de una negativa injustificada por parte de la entidad administradora».

Recordó lo dispuesto por esta Sala en providencia CSJ AL5079-2018, respecto de las situaciones en las que la administradora queda relevada de esta sanción: Radicación n.° 95336 SCLAJPT-10 V.00 7 i)cuando se trata de prestaciones pensionales consolidadas antes de la vigencia de la Ley 100 de 1993; ii) cuando existe incertidumbre respecto de los beneficiarios o titulares del derecho pensional; iii) en las situaciones en que se trata de una nueva liquidación del monto y por cuanto de ello se eleva la cuantía de la mesada pensional; iv) cuando las actuaciones de las administradoras de pensiones públicas o privadas, al no reconocer o pagar las prestaciones periódicas a su cargo, tienen plena justificación porque encuentran respaldo normativo; v) cuando el reconocimiento deviene de un cambio de criterio jurisprudencial; vi) cuando se reconoce por inaplicación del principio de fidelidad; vii) cuando el pago de las mesadas pensionales no superó el término de gracia que la ley concede a la entidad que deba conceder la prestación pensional.

Luego, determinó que en el asunto no aconteció ninguna de las circunstancias antes descritas y reiteró que la negativa de la entidad no contó con razonamientos para debatir jurídicamente la viabilidad del reconocimiento pensional, más allá de la discusión fáctica concerniente a la dependencia económica. Por lo anterior, concluyó que procedía el pago de los intereses moratorios y no la indexación, por lo que, al ser conceptos excluyentes, era necesario modificar la decisión. IV.

RECURSO DE CASACIÓN Fue interpuesto por el apoderado de la parte demandada, concedido por el Tribunal y admitido por esta Corporación. V. ALCANCE DE LA IMPUGNACIÓN El recurrente persigue que la Corte «case parcialmente» la sentencia proferida por el Tribunal y que, en sede de Radicación n.° 95336 SCLAJPT-10 V.00 8 instancia, confirme la decisión emitida por el juzgador de primer grado y absuelva a Porvenir S.A. de la pretensión relativa al reconocimiento de los intereses moratorios sobre las mesadas causadas.

Con tal propósito formula un cargo, por la causal primera de casación laboral, que fue oportunamente replicado y que pasa al examen de la Sala. VI. CARGO ÚNICO Se formula de la siguiente manera: Acuso la sentencia por la vía indirecta, por la aplicación indebida del artículo 141 de la Ley 100 de 1993 y por la infracción directa de los artículos 1° de la Ley 717 de 2001, 19 del Código Sustantivo del Trabajo, 1.608 del Código Civil, 8° de la Ley 153 de 1887 y 29 y 230 de la Carta Magna.

Manifiesta la censura que el juez de segundo grado incurrió en un error de hecho, el cual expone así: No dar por demostrado, estándolo, que como Porvenir S.A. nunca recibió de la señora Montes una reclamación formal de otorgamiento de la pensión de sobrevivientes es indiscutible que la Administradora jamás se rehusó o no a concederla, pues al no existir esa solicitud formal no disponía de toda la información y la documentación exigidas para poder establecer la legitimidad de su hipotético derecho y para adelantar los eventuales trámites tendientes a la conformación del capital requerido para financiar el pago de la prestación (como el reconocimiento del seguro previsional, por ejemplo), lo que evidencia que la entidad nunca estuvo en mora de conferir una pensión y menos aún era susceptible de tener que sufragar unos intereses moratorios como los que le fueron impuestos por el fallador de segunda instancia. Aduce que lo anterior, obedeció a la errada apreciación de la siguiente pieza procesal: Radicación n.° 95336 SCLAJPT-10 V.00 9 i) Contestación a la demanda inicial del proceso (fs.84 a 96, c.1; fs.91 a 103 del expediente digital en PDF, en especial la primera y la segunda excepción f.95, c.1; f.102 del expediente digital en PDF).

También, a la falta de valoración de las pruebas que se mencionan a continuación: i) Carta dirigida por Porvenir S.A. al apoderado de los señores Villalba-Montes, de fecha 27 de abril de 2016 (f.109, c.1; f.118 del expediente digital en PDF). ii) Carta dirigida por Porvenir S.A. al apoderado de los señores Villalba-Montes, de fecha 5 de agosto de 2016, con la que se da respuesta a un derecho de petición (fs.110 y 111, c.1; fs.119 y 120 del expediente digital en PDF). iii) Carta dirigida por Porvenir S.A. al apoderado de los señores Villalba-Montes, de fecha 29 de agosto de 2016, con la que se da cumplimiento a un fallo de tutela (fs.112 y 113, c.1; fs.121 y 122 del expediente digital en PDF). iv) Carta dirigida por Porvenir S.A. al apoderado de los señores Villalba-Montes, de fecha 22 de septiembre de 2016, con la que se reitera que ya se dio cumplimiento a un fallo de tutela (fs.114 y 115, c.1; fs.123 y 124 del expediente digital en PDF).

Transcribe la primera y segunda excepción de mérito que se formuló en la contestación de la demanda y recordó la existencia de las cuatro comunicaciones dirigidas por la entidad al apoderado de la parte demandante, a través de las cuales se rechazó la prestación, hasta tanto la entidad no contara con los documentos idóneos para iniciar el estudio.

Califica de «contumaz» la actitud de la promotora del litigio, al negarse a suministrar la información requerida por la administradora para evaluar el reconocimiento de la Radicación n.° 95336 SCLAJPT-10 V.00 10 pensión impetrada, «sin que la formulación de un derecho de petición o la interposición de una tutela supla esa carencia». Consideró injusta la imposición de intereses moratorios pues al «no contar con toda la información y documentación indispensable para llevar a cabo el estudio relacionado con el otorgamiento de la pensión», no pudo incurrir en mora para definir la petición. Reitera, que previo al inicio del litigio, «jamás se elevó una solicitud formal de otorgamiento» de la prestación pretendida.

Por tanto, considera que la peticionaria nunca acató lo preceptuado en el artículo 1. ° de la Ley 717 de 2001. Reproduce algunos apartes de la sentencia CSJ SL5079-2018, y aduce, que en el presente asunto nos encontramos frente a una de las circunstancias en las que es factible relevarse de la condena sobre los intereses moratorios, en tanto, «la actuación de la administradora que no reconoce la pensión tiene plena justificación porque encuentra respaldo normativo».

Finalmente, expone que, conforme el fallo CSJ SL 37047-2018 [sic], la Corte se ha abstenido de gravar a los fondos pensionales en casos excepcionales, como, por ejemplo, cuando al elevar la petición a la entidad no se cumplen los requisitos legales. Radicación n.° 95336 SCLAJPT-10 V.00 11 VII. RÉPLICA Señala que la solicitud de reconocimiento pensional se presentó el 13 de abril de 2016 y que la sociedad demandada debió pronunciarse a más tardar el 23 de junio del mismo año, sin que ello hubiere ocurrido.

En ese sentido, aduce que el ad quem no se equivocó al imponer la condena por intereses moratorios, en tanto la administradora fundó su negativa a acceder al reconocimiento pensional en que no se acreditó la dependencia económica de los padres respecto a su hijo, de ahí que existió un retardo injustificado en la cancelación de la prestación. Solicitó a la Corte no casar la sentencia atacada, en virtud de lo que jurisprudencialmente se ha dispuesto para casos similares, en los que se ha reiterado que la naturaleza de dichos intereses es resarcitoria, por lo que deben ser impuestos con independencia de la buena o mala fe en el comportamiento del deudor.

VIII. CONSIDERACIONES El Tribunal fundamentó su decisión en los artículos 46 y 47 de la Ley 100 de 1993, y en el material probatorio obrante en el proceso, el cual le permitió colegir que existió dependencia económica de los demandantes Montes Barrero y Villalba Salas, respecto de su hijo Roger Villalba Montes, por lo que confirmó la decisión en este aspecto.

Radicación n.° 95336 SCLAJPT-10 V.00 12 También estimó que la reclamación de la prestación a través de un derecho de petición era completamente válida, sin lugar a exigir más requisitos a los establecidos en la ley. En tal sentido, consideró inapropiada la determinación de indexar y, en su lugar, ordenó el pago de los intereses moratorios.

Recordó que la única forma de evadirlos era cuando, por ejemplo, la negativa de la entidad tiene un respaldo normativo, situación que aclaró, no aconteció en el presente asunto y, por tanto, modificó la decisión en lo respectivo. Por su parte, la recurrente reprocha la condena relativa a los intereses moratorios, pues considera que nunca incurrió en un retardo injustificado; que, por el contrario, la entidad no contó con una reclamación formal ni disponía de la documentación e información necesaria para poder establecer la legitimidad del eventual derecho, así como para adelantar los trámites tendientes a la conformación del capital para financiar el pago de la prestación. Puestas así las cosas, se advierte que, en sede casacional, no se cuestiona el derecho a la pensión de sobrevivientes en favor de los beneficiarios del causante, sino únicamente la referida condena accesoria.

De este modo, la Sala debe dilucidar desde el sendero de lo fáctico, si el Tribunal erró al tener por demostrado que los demandantes sí presentaron una reclamación ante la Radicación n.° 95336 SCLAJPT-10 V.00 13 entidad y que, por ello, se generó la mora de que trata el artículo 141 de la Ley 100 de 1993. Pese a la vía elegida por la recurrente, se advierte que no son materia de discusión los siguientes supuestos: i) que Roger Agaton Villalba falleció por causas naturales; ii) al momento de su deceso se encontraba afiliado a la Sociedad Administradora de Fondos de Pensiones y Cesantías Porvenir S.A.; iii) realizó aportes al sistema desde el ciclo marzo de 2012, hasta el momento de su muerte, por lo que contaba con más de «50» semanas cotizadas y, por tanto, sus beneficiarios tenían derecho a recibir la pensión de sobrevivientes; y iv) en casación no se cuestiona el derecho pensional, sino únicamente la condena relativa a los intereses moratorios.

En torno al tópico planteado, lo primero que vale la pena poner de presente es que esta Corporación, en un ejercicio de interpretación del artículo 141 de la Ley 100 de 1993, ha esbozado una regla general en virtud de la cual los intereses moratorios por el retraso en el pago de mesadas pensionales no tienen carácter sancionatorio sino resarcitorio, de modo que no es pertinente analizar la conducta de la entidad deudora, en aras de indagar si actuó o no de buena fe, ni atender «[…] las circunstancias particulares que hayan rodeado la discusión del derecho pensional en las instancias administrativas» (CSJ SL 2546-2020 y CSJ SL2652-2020, CSJ SL331- 2023).

Radicación n.° 95336 SCLAJPT-10 V.00 14 De allí que, una vez verificada la mora en el reconocimiento de la respectiva pensión, la entidad encargada debe asumir los intereses moratorios, independientemente de las razones que tuviera para abstenerse del pago. A pesar de lo anterior, esta regla general ha sido matizada en la jurisprudencia a partir de varias excepciones o subreglas para casos puntuales, en los que se ha admitido que la condena por intereses moratorios puede resultar desproporcionada, en la medida en que la entidad de seguridad social actúa con apego al ordenamiento legal vigente y teniendo en cuenta que, finalmente, la obligación se produce por la aplicación de reglas jurisprudenciales relativas a la interpretación de algunas normas (CSJ SL1867- 2023 y CSJ SL2652-2020).

Pues bien, para resolver el problema jurídico que se plantea la Sala y dada la orientación probatoria de la acusación, se procederá a analizar los diferentes medios de convicción acusados como no valorados y mal apreciados, a fin de establecer si el Colegiado se equivocó al aceptar que los demandantes sí habían efectuado la reclamación de la prestación ante la entidad y que la misma no había sido respondida válida y oportunamente.

Radicación n.° 95336 SCLAJPT-10 V.00 15 (i) Contestación de la demanda (f. º 91 a 103 del c. digital del Juzgado) La recurrente acusa al Tribunal de apreciar indebidamente esta pieza procesal, pues considera que, al momento de dar respuesta a la demanda, específicamente a través de las excepciones de mérito, manifestó que la parte actora no radicó una petición formal de la prestación económica, por lo que, considera que el Tribunal se equivocó al determinar que existió una negativa injustificada por parte de la administradora.

Conviene recordar que, la Sala ha estimado que la contestación de la demanda no es un medio hábil en casación. Sin embargo, excepcionalmente, ha conceptuado que ello solo es posible, si de aquella emerge confesión, entendida como una manifestación que verse sobre hechos que produzcan consecuencias jurídicas adversas o que favorezcan a la parte contraria conforme lo establecido en el artículo 191 del Código General del Proceso (CSJ SL2262- 2022).

Puestas así las cosas, al revisar su contenido, tal como lo afirma la accionada, se logra apreciar a folio 102, que las excepciones de fondo propuestas apuntan a la «petición sin reclamación» de los actores. Sin embargo, tal circunstancia no se predica como confesión, en tanto no constituye una afirmación que genere efectos adversos a los promotores del litigio.

Radicación n.° 95336 SCLAJPT-10 V.00 16 Por el contrario, a folio 91, en el capítulo sobre «los hechos y omisiones que sirven de fundamento a las pretensiones», se observa que al contestar el nº. 6 del libelo de la demanda, admitió como cierto, el hecho relativo a la reclamación que los demandantes elevaron ante la administradora el 23 de abril de 2016.

DEMANDA 6. El día 23 de Abril [sic] de 2016, los señores ROSARIO MONTES BARBERO Y QUIRINO AGATON VILLALBA SALAS, solicitaron ante la ADMINISTRADORA DE FONDOS DE PENSIONES Y CESATIAS [sic] PORVENIR S.A, el reconocimiento y pago de la Pensión de Sobrevivientes por fallecimiento de su hijo ROGER AGATON VILLALBA MONTES (Q. E. P. D.). CONTESTACIÓN 6.

Es cierto, así consta en la copia de la mencionada comunicación que se aporta como prueba documental. Por lo anterior, es claro que, en efecto, sí existió la aludida reclamación y, por tanto, no se demostró el yerro que se enrostra al Tribunal al apreciar esta pieza procesal. Lejos de ello, la lectura que realizó dicha Corporación sobre la misma fue correcta.

(ii) Comunicaciones enviadas por Porvenir al apoderado del actor en las siguientes fechas: 27 de abril de 2016 (f. º 118 del c. digital del Juzgado); 5 de agosto de 2016 (f. º 119 a 120 del c. digital del Juzgado); 29 de agosto y 22 de septiembre de 2016, con las que se da cumplimiento al fallo de tutela (f. º 121 a 124 del c. digital del Juzgado) Radicación n.° 95336 SCLAJPT-10 V.00 17 Ahora bien, respecto de las pruebas que el censor acusa como no apreciadas, se encuentran las cuatro misivas que Porvenir S.A. remitió al apoderado de la parte demandante, que, por cuestiones metodológicas, inicialmente la Corte reproducirá su contenido y, posteriormente, se estudiarán conjuntamente ya que tienen alcance y contenido afín. Bogotá D.C., 2016-04-27 Señor LEONARDO DIAZ [sic] MARTINEZ [sic] CL 23 19 47 PS 2 OF C SINCELEJO SUCRE Ref.

Rad. Porvenir: 0100222069936900 CC: 92260858 T.N: 8450740 Reciba nuestro cordial saludo En atención a su solicitud como apoderado de los señores Rosario Montes y Quirino Villalba relacionada con la reclamación de la prestación económica con ocasión al fallecimiento del señor Roger Agaton Villalba Montes, le Informamos lo siguiente: 1 y 2.

A fin de iniciar formalmente la reclamación por sobrevivencia por aquellos que consideren tener derecho a dicho beneficio, se hace necesario que se acerquen a la oficina Porvenir más cercana donde un consultor especializado en el tema, mediante cita previa, la cual podrá solicitar a través de nuestra Línea de Servicio al Cliente Porvenir en Línea" al 01 8000 510 800 gustosamente los atenderán y les brindarán la información necesaria para continuar con el trámite de reclamación. 3. y 4.

Con respecto al reconocimiento de mesadas pensionales retroactivas e intereses moratorios, le indicamos que para determinar si hay lugar a dichos pagos, se hace necesaria la radicación formal de la reclamación de la prestación económica. [ ] Señor LEONARDO DIAZ [sic] MARTINEZ [sic] Radicación n.° 95336 SCLAJPT-10 V.00 18 Apoderado ROSARIO MONTES BARRETO OUIRINO AGATON VILLALBA SALAS Calle 23 No. 19 — 47 Edificio Concasa Piso 20ficina C Sincelejo, Sucre Ref.

Rad. Porvenir. 0100222069936900 Afiliado: ROGER AGATON VILLALBA MONTES (q.e.p.d.) C.C.: 92260858 COR — BEN Respetado Señor Díaz: Reciba un cordial saludo de Porvenir S.A. En atención al derecho de petición radicado en nuestras oficinas el pasado 25 de abril de 2016 (sic) bajo el número en referencia, le manifestamos lo siguiente: Realizadas las validaciones correspondientes a la solicitud respecto de la Pensión de Sobrevivencia ocasionada por el fallecimiento del señor Roger Agaton Villalba Montes (q.e.p.d.), nos permitimos informarle que para poder iniciar el trámite del estudio de pensional, es necesario que sus apoderados radiquen la documentación en original que permita formalizar la reclamación pretendida.

Por lo anteriormente señalado, le solicitamos sean radicados los documentos idóneos para iniciar el trámite del estudio pensional por lo que debe solicitar una cita previa en una oficina de Porvenir S.A., mediante nuestra línea de Servicio al Cliente Porvenir en línea al abonado telefónico [ ] con el fin de brindarle asesoría personalizada, respecto del trámite de estudio de la Pensión de Sobrevivencia y donde deberá hacer entrega de la documentación referida y que adjuntamos para su diligenciamiento: • Fotocopia ampliada al 150% de la cédula de ciudadanía del afiliado. • Copia autentica del folio del registro civil de nacimiento del afiliado máximo con tres (3) meses de antigüedad desde su expedición. • Copia auténtica del folio del registro civil de defunción del finado máximo con tres (3) meses de antigüedad desde su expedición. Si los reclamantes son los padres se deberá radicar: • Fotocopia ampliada al 150% de la cedula de Ciudadanía de los padres.

Radicación n.° 95336 SCLAJPT-10 V.00 19 • Copia autentica del folio del registro civil de nacimiento de los padres máximo con tres (3) meses de antigüedad desde su expedición. • Copia autentica del folio del registro civil de matrimonio de los padres máximo con tres (3) meses de antigüedad desde su expedición. • Fotocopia del registro civil de defunción de alguno de los padres -si ya falleció • Formato para estudio modalidad pensional (El cual se lo entregan en oficina). • Historia Laboral Oficial firmada -Emisión Bono, No Bono o incluir correcciones.

(El cual se le entregará en la oficina) [ ] Ahora bien, es importante aclararle que el Derecho de Petición no es una radicación formal de la solicitud de pensión de Sobrevivencia [sic], y por tanto no es posible determinar el derecho prestacional a que haya lugar, dado a que no se puede iniciar el respectivo estudio sin la documentación antes referenciada.

Así las cosas, una vez aporten los documentos anteriormente mencionados, esta Administradora tendrá un término legal para definir la prestación de acuerdo al artículo 4 de la ley [sic] 700 de 2001: [ ] Por las razones anteriormente expuestas, su reclamación pensional se encuentra rechazada hasta tanto contemos con los documentos idóneos para poder iniciar el respectivo estudio pensional, en aras de determinar el derecho prestacional que le corresponda. [ ] Doctor GERARDO MENDOZA MARTINEZ [sic] Apoderado ROSARIO MONTES BARRETO MARINO AGATON VILLALBA SALAS Calle 22 No. 15 - 45 Piso 2 Sincelejo, Sucre Ref.- Rad.

Porvenir 0200001135018700 Afiliado: ROGER AGATON VILLALBA MONTES (q.e.p.d.) C.C.: 92280858 COR — BEN Respetado Señor Díaz: Reciba un cordial saludo de Porvenir S.A. Radicación n.° 95336 SCLAJPT-10 V.00 20 Dando cumplimiento al Fallo de Tutela proferido por el Juzgado Segundo Oral Civil Municipal de Sincelejo, le manifestamos lo siguiente: En atención al Derecho de Petición radicado en nuestras oficinas el 25 de abril de 2016 (sic) bajo Radicado No. 0100222069936900, nos permitimos REITERARLE la respuesta del derecho de petición emitida por esta Sociedad Administradora el pasado del 05 de agosto de 2016 bajo el radicado en referencia, en la cual se le informó sobre el rechazo de la prestación hasta tanto contemos con los documentos idóneos para poder iniciar el respectivo estudio pensional, no obstante lo anterior, le manifestamos lo siguiente: 1.

En cuanto al primer punto de su solicitud, se rechaza la prestación solicitada hasta tanto contemos con los documentos idóneos para poder iniciar el respectivo estudio pensional, en aras de determinar el derecho prestacional que le corresponda. 2. En cuanto al punto dos de su solicitud, se rechaza la prestación solicitada, por las razones expuestas en el punto anterior. 3.

En cuanto al punto tres, se rechaza el pago de las mesadas pensionales retroactivas, hasta tanto no se realice la solicitud formal de la reclamación. 4. En cuanto al punto cuatro, se rechaza a la petición de pago de intereses moratorios por cuanto las mismas no son procedentes ya que a la fecha esta Sociedad Administradora no ha recibido solicitud formal de reclamación y estos solo se reconocen por mandato judicial.

Ahora bien, es importante aclararle que el Derecho de Petición no es una radicación formal de la solicitud de pensión de Sobrevivencia, y por tanto no es posible determinar el derecho prestacional a que haya lugar, dado a que no se puede iniciar el respectivo estudio sin la documentación requerida. Así las cosas, una vez aporten los documentos anteriormente mencionados, esta Administradora tendrá un término legal para definir la prestación de acuerdo al artículo 4 de la ley [sic] 700 de 2001: [ ] Por lo anteriormente señalado, le solicitamos sean radicados los documentos idóneos para iniciar el trámite del estudio pensional, por lo que debe solicitar una cita [ ] Radicación n.° 95336 SCLAJPT-10 V.00 21 De las comunicaciones antes transcritas, se evidencia con claridad, que existió una reclamación que los accionantes elevaron ante las oficinas de la convocada.

De hecho, en las comunicaciones del 27 de abril, 5 y 29 de agosto y 22 de septiembre de 2016, se observa que se instó al apoderado para que radicara nuevamente tal petición, pero esta vez, bajo los parámetros descritos por la entidad. Por lo anterior, los argumentos perfilados por la demandada en torno a la falta de reclamación previa del derecho, no tienen vocación de prosperidad, pues aun cuando afirma, con insistencia, que no se solicitó la concesión de éste, antes de la presentación de la demanda, ni se allegaron los soportes pertinentes para estudiar su procedencia, lo cierto es que en las pruebas acusadas como mal valoradas por el Tribunal, se observa de forma clara y manifiesta, que hubo una petición de fecha 23 de abril de 2016, bajo el radicado n.º 0100222069936900, en la que además, se adjuntó la documentación requerida para realizar el estudio.

Así, en el acápite de pruebas del derecho de petición se relacionan todos los documentos a que hace alusión la censura, que también fueron acompañados con la acción de tutela interpuesta. En otras palabras, es evidente que la administradora tuvo conocimiento previo y determinado de las acreencias reclamadas por las partes, tanto así, que contó con una oportunidad para dar respuesta de fondo al asunto; sin Radicación n.° 95336 SCLAJPT-10 V.00 22 embargo, consideró que los peticionarios no cumplieron con la formalidad necesaria para radicar el requerimiento y, por tanto, la rechazó. En tal medida, desde el punto de fáctico y a partir de lo expuesto, sin duda existió la reclamación de la pensión, trasmitida a través de un derecho de petición, por tanto, el Tribunal no incurrió en un error de hecho al así determinarlo.

Ahora bien, el Colegiado determinó que esa petición era jurídicamente suficiente para solicitar a la administradora la prestación y que no se necesitaban cumplir formalidades adicionales, cuestión que es ajena a la vía por la cual se encamina la acusación y por tanto, no será objeto de pronunciamiento por parte de la Sala. Además, debe memorarse que la negativa de la entidad en la contestación de la demanda, obedeció en gran parte a la falta de acreditación de la dependencia económica, pues su postura radicó en que, si los beneficiarios percibían algunos ingresos, se tornaba incompatible con la obtención de una pensión de sobrevivientes.

En el anterior orden de ideas, el Tribunal no incurrió en la aplicación indebida del artículo 141 de la Ley 100 de 1993 pues, con base en la regla general de que los intereses moratorios son resarcitorios y no sancionatorios, y sin que exista alguna justificación válida para aplicar una excepción a la misma, en este caso eran plenamente procedentes.

Radicación n.° 95336 SCLAJPT-10 V.00 23 Por todo lo expuesto, no se demostró que el Tribunal incurrió en los yerros fácticos que la censura acusa, lo que, en consecuencia, conlleva a que no prospere el cargo propuesto. Las costas en el recurso extraordinario estarán a cargo de la parte recurrente. Se fija como agencias en derecho la suma de once millones ochocientos mil pesos ($11.800.000.oo) m/cte., que se incluirá en la liquidación que se practique con arreglo a lo dispuesto en el artículo 366 Código General del Proceso.

IX. DECISIÓN En mérito de lo expuesto, la Corte Suprema de Justicia, Sala de Casación Laboral, administrando justicia en nombre de la República y por autoridad de la ley, NO CASA la sentencia que la Sala Civil Familia Laboral del Tribunal Superior del Distrito Judicial de Sincelejo profirió el 16 de septiembre de 2020, en el curso del proceso ordinario laboral que ROSARIO MONTES BARBERO y QUIRINO AGATON VILLALBA SALAS promovieron contra la recurrente.

Costas como se indicó en la parte motiva. Notifíquese, publíquese, cúmplase y devuélvase el expediente al Tribunal de origen. Firmado electrónicamente por: MARJORIE ZÚÑIGA ROMERO Presidenta de la Sala GERARDO BOTERO ZULUAGA FERNANDO CASTILLO CADENA Salvamento de voto LUIS BENEDICTO HERRERA DÍAZ IVÁN MAURICIO LENIS GÓMEZ CLARA INÉS LÓPEZ DÁVILA OMAR ÁNGEL MEJÍA AMADOR Este documento fue generado con firma electrónica y cuenta con plena validez jurídica, conforme a lo dispuesto en artículo 103 del Código General del Proceso y el artículo 7 de la ley 527 de 1999 Código de verificación: E5D071D0139289A9D805ECC94BF8F7408EE29BAF9F4B9A20642DBDEBB230C6EF Documento generado en 2024-04-08 MARJORIE ZÚÑIGA ROMERO Magistrada ponente SALVAMENTO DE VOTO Radicación 95336 REFERENCIA: ROSARIO MONTES BARBERO y QUIRINO AGATON VILLALBA SALAS vs. SOCIEDAD ADMINISTRADORA DE FONDOS DE PENSIONES Y CESANTÍAS PORVENIR S.A. Con el debido respeto por las decisiones de la Sala, en esta oportunidad, me permito salvar el voto como paso a explicar: La letra e) del parágrafo primero del artículo 33 de la Ley 100 de 1993, modificado por la Ley 797 de 2003, instituye que los fondos de pensiones cuentan con 4 meses «después de radicada la solicitud» para resolver lo peticionado, precepto del que también aflora que no es suficiente la manifestación del querer obtener la prestación, puesto que debe aportar «la correspondiente documentación que acredite su derecho».

Radicación n.° 95336 En ese mismo sentido, el artículo 7 del Decreto 510 de 2003, es patente en disponer: Artículo 7. Para los efectos del parágrafo 1° del artículo 33 de la Ley 100 de 1993, modificado por el artículo 9° de la Ley 797 de 2003, la obligación de los fondos encargados de reconocer la pensión, dentro del término legal establecido, procederá una vez se presente la solicitud de reconocimiento junto con la documentación requerida para acreditar el derecho, a través de la cual se prueben los presupuestos de hecho y de derecho de la norma que confiere la respectiva prestación de vejez, de invalidez o de sobrevivientes.

Cuando la pensión se financie a través de bono pensional o cuota parte de bono pensional no se requiere que estos hayan sido expedidos, pero será necesario que el bono pensional o cuota parte de bono pensional hayan sido emitidos conforme a lo señalado por el artículo 1° del Decreto 1513 de 1998. Debe adicionarse que la Ley 700 de 2001, en su artículo 4º dispuso que, a partir de su vigencia, «los operadores públicos y privados del sistema general de pensiones y cesantías, que tengan a su cargo el reconocimiento del derecho pensional, tendrán un plazo no mayor de seis (6) meses a partir del momento en que se eleve la solicitud de reconocimiento por parte del interesado para adelantar los trámites necesarios tendientes al pago de las mesadas correspondientes».

Aunado a lo explicado menester se exhibe precisar que el Código Procesal del Trabajo y de la Seguridad Social, no fue ajeno al tópico en comento pues de su artículo 11, modificado por la Ley 712 de 2001, fluye que «En los procesos que se sigan en contra de las entidades que conforman el sistema de seguridad social integral, será competente el juez laboral del circuito del lugar del domicilio de la entidad de seguridad social demandada o el del lugar donde se haya Radicación n.° 95336 surtido la reclamación del respectivo derecho, a elección del demandante».

Así las cosas, no existe ningún asomo de duda en cuanto a que el afiliado que desee obtener una prestación del sistema debe acudir a la entidad pensional a efectos de radicar, ante la misma, de manera completa, la solicitud, junto con la documentación que acredite su derecho. Dicho en breve y sin tapujos: debe haber surtido la reclamación del derecho.

Recapitulando. No es dable omitir la reclamación formal ante la administradora de pensiones de la prestación que se quiere obtener del sistema, acompañada con la documentación que acredite el derecho y, las peticiones relacionadas con la suficiencia del saldo para acceder a una pensión, el estado o valor estimado del bono pensional, no reúnen los condicionamientos de solicitud pensional.

De esta forma queda explicada mi posición jurídica y la razón por la cual salvo el voto. Fecha ut supra. Firmado electrónicamente por: FERNANDO CASTILLO CADENA Magistrado Este documento fue generado con firma electrónica y cuenta con plena validez jurídica, conforme a lo dispuesto en artículo 103 del Código General del Proceso y el artículo 7 de la ley 527 de 1999 Código de verificación: C0E306294052DF4CB0A7DFE70FB24FBD79599C1C5530D2C0D911095CD8CB1CCA Documento generado en 2024-04-15