SCLAJPT-10 V.00 IVÁN MAURICIO LENIS GÓMEZ Magistrado ponente SL701-2023 Radicado n.° 93414 Acta 5 Bogotá, D. C., quince (15) de febrero de dos mil veintitrés (2023). La Corte decide el recurso extraordinario de casación que LUCERO RESTREPO ZULUAGA interpuso contra la sentencia que la Sala Laboral del Tribunal Superior de Cali profirió el 5 de marzo de 2021, en el trámite del proceso ordinario laboral que la recurrente formuló contra la ADMINISTRADORA COLOMBIANA DE PENSIONES – COLPENSIONES.
I.
ANTECEDENTES La accionante solicitó que se condene a la demandada a pagarle la pensión de sobrevivientes a partir del 6 de septiembre de 2013, de conformidad con el Acuerdo 049 de 1990, en aplicación del principio de condición más beneficiosa. Asimismo, a reconocerle los intereses moratorios Radicado n.° 93414 SCLAJPT-10 V.00 2 previstos en el artículo 141 de la Ley 100 de 1993, la indexación, lo que se acredite ultra y extrapetita y las costas del proceso.
Para respaldar sus pretensiones, adujo que su cónyuge, Jorge Alonso Urrego Tascón, «cotizó al régimen de prima media con prestación definida» en calidad de servidor público de la Corporación Autónoma Regional del Valle del Cauca, desde el 3 de junio de 1985 hasta el 8 de abril de 1991. Asimismo, realizó aportes al Instituto de Seguros Sociales en calidad de trabajador de «entidades privadas», desde «el año 1981 hasta el año 2002», con lo cual completó un total de 603 semanas de cotización. Indicó que el 16 de septiembre de 1993 contrajo matrimonio con Urrego Tascón, con quien tuvo dos hijos que en la actualidad son mayores de edad.
Agregó que convivió con él hasta la fecha de su muerte, ocurrida el 6 de septiembre de 2013. Refirió que el 28 de octubre de 2015 solicitó a Colpensiones que le reconociera la pensión de sobrevivientes; sin embargo, la entidad negó su aspiración mediante Resolución GNR 88569 de 29 de marzo de 2016, pues estimó que no cumplía los requisitos previstos en la Ley 797 de 2003 para acceder a la prestación vitalicia y que no era posible analizar su caso de conformidad con el texto original de la Ley 100 de 1993.
Radicado n.° 93414 SCLAJPT-10 V.00 3 Afirmó que el 20 de junio de 2017 solicitó por segunda vez el reconocimiento pensional y, por medio de acto administrativo SUB165452 de la misma fecha, Colpensiones nuevamente la negó, pero le reconoció la indemnización sustitutiva de dicha prestación. Adujo que la entidad de seguridad social se equivocó al negar su solicitud, pues pasó por alto que cumple los requisitos previstos en el Acuerdo 049 de 1990, dado que la densidad de cotizaciones del causante –603 semanas- es superior a las 300 semanas previstas en dicho precepto (f.° 5 a 12 y 57 a 58 expediente principal cuaderno primera instancia).
Al contestar la demanda, Colpensiones se opuso a las pretensiones; aceptó como ciertos los relativos a las cotizaciones que el demandante efectuó al Instituto de Seguros Sociales entre el «año de 1981 hasta el año 2002», la fecha de fallecimiento del causante, las solicitudes de reconocimiento pensional formuladas por la actora en sede administrativa, la negativa de la entidad a reconocerle la prestación y la concesión de la indemnización sustitutiva de la misma.
De los demás, indicó que no son ciertos o no le constan y agregó que la promotora no tiene derecho a la prestación vitalicia que reclama, ni a los intereses moratorios respectivos, toda vez que su cónyuge no cotizó por lo menos cincuenta semanas en los tres años anteriores a su fallecimiento; por tanto, no se cumplen los requisitos previstos en la Ley 797 de 2003 para acceder a dicho reconocimiento.
Radicado n.° 93414 SCLAJPT-10 V.00 4 En su defensa, formuló las excepciones de prescripción y las que denominó «inexistencia de la obligación», «cobro de lo no debido», «buena fe», «prescripción» y la «innominada» (f.º 67 a 76). II. SENTENCIA DE PRIMERA INSTANCIA A través de fallo de 18 de febrero de 2020, el Juez Segundo Laboral del Circuito de Cali resolvió (f.º 100 a 103): 1.º Condenar a (…) Colpensiones a reconocer y pagar a Lucero Restrepo Zuluaga la pensión de sobrevivientes a la que tiene derecho (…) con ocasión del fallecimiento de su cónyuge Jorge Alonso Urrego Tascón, reconocimiento que debe efectuarse a partir del 6 de septiembre de 2013, en cuantía igual al salario mínimo legal mensual vigente para cada anualidad. 2.º Condenar a (…) COLPENSIONES, a que reconozca como retroactivo pensional, desde la fecha del deceso del causante a la de esta decisión la suma de $64.199.383,35 (…).
Suma que deberá pagarse por la entidad demandada debidamente indexada al momento de su pago. Se autoriza a la entidad (…) para que del retroactivo pensional (…) compense la suma $9.161.917, que fue pagada a título de indemnización sustitutiva, igualmente se faculta a la entidad demandada para que efectúe los respectivos descuentos por salud. 3.º Se absuelve a la (…) demandada de los demás (…). 4.º Se impone condena en costas a la parte vencida.
Se dispone consultar la presente decisión (…) por ser adversa a la parte demandada. III. SENTENCIA DE SEGUNDA INSTANCIA Por apelación de Colpensiones, mediante fallo de 5 de marzo de 2021, la Sala Laboral del Tribunal Superior de Cali revocó la decisión y, en su lugar, absolvió a la convocada a juicio de las pretensiones formuladas en su contra.
Radicado n.° 93414 SCLAJPT-10 V.00 5 En consecuencia, condenó a la demandante a pagar las costas de ambas instancias (f.° 21 a 26, apelación sentencia, cuaderno segunda instancia). En lo que interesa al recurso de casación, el ad quem estimó que constituyen hechos acreditados en el proceso que el causante Jorge Alonso Urrego Tascón: (i) sufragó su última cotización el 31 de julio de 2002, (ii) falleció el 6 de septiembre de 2013 y (iii) no cotizó cincuenta semanas en los tres últimos años anteriores al deceso.
A continuación, indicó que aun cuando el causante no sufragó la densidad de semanas previstas en la Ley 797 de 2003, sí cotizó las trescientas semanas previstas en los artículos 6.° y 25 del Decreto 758 de 1990, «al contabilizar 509 semanas al 1 ° de abril de 1994 con la sumatoria del tiempo servido para la Corporación Autónoma Regional del Valle del Cauca CVC entre el 3 de junio de 1985 al 8 de abril de 1991».
No obstante lo anterior, expresó que, en aplicación del principio de la condición más beneficiosa, el reconocimiento de la prestación económica de conformidad con el Decreto 758 de 1990 era procedente en casos como el analizado, únicamente si se superaba el test de procedencia que la Corte Constitucional estableció en sentencia CC SU-005-2018.
Sin embargo, indico que la demandante no demostró la condición de vulnerabilidad prevista en dicho pronunciamiento, ni acreditó la dependencia económica del causante. Radicado n.° 93414 SCLAJPT-10 V.00 6 De modo puntual, el juez plural señaló que: (…) en el expediente no obran pruebas testimoniales, pues no fueron solicitadas y, tampoco hay pruebas documentales que acrediten las condiciones del test de procedibilidad, las cuales contrario a lo señalado por la juez de instancia, no se acreditan con el interrogatorio de parte rendido por la demandante.
Veamos por qué: No se evidencia que LUCERO RESTREPO ZULUAGA pertenezca a un grupo de especial protección, pues cuenta en la actualidad con 60 años de edad, esto por sí solo no la hace una persona de especial protección, ni se demostró un riesgo por enfermedad; aunado a que según consulta al RUAF SISPRO se muestra que se encuentra activa en salud en el régimen contributivo a la EPS S.0.S. y activa en riesgos laborales en la ARL POSITIVA.
A lo que se suma el hecho que en el interrogatorio de parte que rindió expresó que es estilista y trabaja en una peluquería que tiene con la familia, sin que se haya indicado condiciones que la inserten en una población de especial protección constitucional o se encuentre en algunos de los supuestos de riesgo señalados por la Corte Constitucional en la sentencia citada.
Tampoco cumple con la condición que dispone que la carencia del reconocimiento de la pensión de sobrevivientes que solicita afecte directamente la satisfacción de sus necesidades básicas, por cuanto no demostró que con sus actividades como estilista no satisfaga las mismas, ni tampoco antes de fallecer su compañero. En el interrogatorio de parte indicó que mantiene el hogar y, si bien señaló que el causante aportaba la mayor parte del sostenimiento del hogar, no precisó cuánto era el aporte y, por supuesto no lo demostró. De allí que, tampoco demostró la dependencia económica al causante.
Con fundamento en lo anterior, revocó la decisión del a quo y, en su lugar, absolvió a la convocada a juicio de las pretensiones formuladas en su contra. IV. RECURSO DE CASACIÓN Radicado n.° 93414 SCLAJPT-10 V.00 7 El recurso extraordinario de casación lo interpuso la demandante, lo concedió el Tribunal y lo admitió esta Sala de Casación. V. ALCANCE DE LA IMPUGNACIÓN La recurrente pretende que se case totalmente la sentencia impugnada y, en sede de instancia, se confirme la decisión condenatoria del a quo.
Con tal propósito, por la causal primera de casación formula un cargo que fue objeto de réplica. VI. CARGO ÚNICO Acusa la sentencia impugnada de infringir la ley sustancial por la vía directa: (…) bajo la modalidad de INAPLICACIÓN de los artículos 6 y 25 del acuerdo 049 de 1990, reglamentado por el decreto 758 de 1990, lo que conllevó a la inaplicación de lo dispuesto por la corte constitucional en la sentencia SU 005 de 2018, en armonía con la sentencia C 168 de 1995 para tener derecho a la pensión de sobrevivientes, en concordancia con los artículos 48 y 53 de la Constitución Política de Colombia y el artículo 16 del Código Sustantivo del Trabajo.
En la demostración del cargo, aduce que si bien se ha establecido que la pensión de sobrevivientes debe ajustarse a la normativa vigente al momento de la muerte del afiliado, existen «conceptos jurisprudenciales» con fundamento en los cuales es factible la «aplicación de normas derogadas» como Radicado n.° 93414 SCLAJPT-10 V.00 8 el Acuerdo 049 de 1990, en aplicación del principio de favorabilidad.
A continuación, precisó que el Tribunal «desconoció y dejó de aplicar» dicho precepto, pues aun cuando determinó que el causante cumplió los requisitos allí previstos, desvió su atención de dicha circunstancia y se centró «motu proprio a (sic) interpretar el cumplimiento o no de las condiciones para acceder al criterio de PERSONA VULNERABLE» contenido en la sentencia CC SU-005-2018.
Sobre el particular, indicó que no fue apropiado que el ad quem cuestionara su estado de vulnerabilidad, pues este era evidente, dado que quedó desamparada al fallecer su cónyuge y debió «asumir las riendas de un hogar con hijos y necesidades», en condición de mujer cabeza de familia. Asimismo, se refirió a los tres primeros requisitos del test de procedencia establecidos en la sentencia señalada, e indicó que los cumple, dado que (i) hace parte de un grupo de especial protección, (ii) el deceso del causante afectó su mínimo vital y (iii) acreditó la dependencia económica del causante, aun cuando: (…) debe entenderse que el causante se encontraba en imposibilidad de vincularse laboralmente como dependiente y su capacidad económica no le permitía realizar aportes personales de manera independiente para acumular aportes, dado que lo poco que ganaba para solventar las obligaciones familiares en calidad de desempleado eran insuficientes, cosa que la demandante no estaba en capacidad de demostrar esta situación en el expediente, máxime que el contradictorio no versaba sobre este tópico sino a la demostración de la condición de beneficiaria del causante donde su interés era atinar a la demostración de su Radicado n.° 93414 SCLAJPT-10 V.00 9 condición de esposa y beneficiaria.
Por tanto no era el momento procesal en que menciona el tribunal de exigir esa acreditación de imposibilidad de realizar cotizaciones. Por último, manifestó que cumplió también el quinto requisito del test de procedencia, en tanto agotó todos los requisitos administrativos y judiciales para solicitar el reconocimiento de la pensión de sobreviviente.
VII. RÉPLICA En el término respectivo, el apoderado judicial de Colpensiones se opone a la prosperidad del recurso extraordinario; para tal efecto, expresa que el Tribunal aplicó la normativa y el precedente pertinentes para decidir la controversia, de modo que no incurrió en el error señalado por la censura. A continuación, indica que la recurrente incurrió en un desacierto al acusar la sentencia mediante la modalidad de infracción directa de la ley sustancial, toda vez que esta figura aplica en los casos en que «el sentenciador aplica la norma a un caso que no lo reclama dejando de aplicar la conducente por rebeldía, ignorancia o por no tener en cuenta los efectos de la ley en el tiempo», defectos que no ocurrieron en el presente caso, en tanto el Tribunal aplicó la norma debida al caso concreto.
Por último, expresa que en el proceso no se acreditaron los presupuestos previstos en el artículo 13 de la Ley 797 de Radicado n.° 93414 SCLAJPT-10 V.00 10 2003, vigente a la fecha del deceso, para reconocer la pensión de sobrevivientes. En consecuencia: (…) no es posible, efectuar el reconocimiento de la pensión de sobrevivientes si el causante no cuenta con el mínimo de semanas requerido por la Ley, lo que afectaría a un sujeto de buena fe como es COLPENSIONES, quien se vería abocada a asumir ilegalmente una prestación en la mayoría de los casos elevada y afectando el principio de sostenibilidad financiera (…).
VIII. CONSIDERACIONES Es oportuno indicar que, al haberse formulado la demanda de casación por la vía directa, no se discuten en esta sede los supuestos fácticos que el ad quem estimó acreditados, estos son, que el causante Jorge Alonso Urrego Tascón: (i) sufragó su última cotización el 31 de julio de 2002, data a la cual acumulaba 509 semanas de aportes;
(ii) falleció el 6 de septiembre de 2013 y (iii) no cotizó cincuenta semanas en los tres últimos años anteriores al deceso. Conforme lo anterior, la Corte debe determinar si el ad quem se equivocó al condicionar la aplicación del Acuerdo 049 de 1990, de conformidad con el principio de condición más beneficiosa, al cumplimiento del test de procedibilidad contenido en la sentencia CC SU-005-2018.
Pues bien, al respecto la Corporación ha señalado que en casos como el analizado, en los que el fallecimiento del causante ocurre en vigencia de la Ley 797 de 2003, no es admisible acudir al Acuerdo 049 de 1990 en virtud del principio de la condición más beneficiosa, dado que este Radicado n.° 93414 SCLAJPT-10 V.00 11 postulado aplica en relación con el cambio normativo inmediatamente anterior, de modo que no es posible realizar una búsqueda histórica de las leyes previas con el propósito de identificar la que se acomode a los intereses de los reclamantes (CSJ SL1938-2020, CSJ SL1884-2020 y CSJ SL2547- 2020).
Precisamente, en la primera sentencia referenciada, la Corte lo explicó así: 1. El principio de condición más beneficiosa Este principio tiene gran importancia a efectos de definir la norma aplicable en caso de un cambio normativo y, en materia de seguridad social, consiste en la preservación de las condiciones o los requisitos establecidos en la disposición anterior para acceder a una prestación, cuando aquella ha sido sustituida por otra.
Tal principio en nuestro ordenamiento jurídico ha sido objeto de desarrollo jurisprudencial con anterioridad a la vigencia de la Constitución Política de 1991, a partir de la interpretación de algunas normas del Código Sustantivo del Trabajo, como el artículo 13 –mínimo de derechos y garantías-; no obstante, dicho estatuto constitucional lo consagró en el artículo 53.
En efecto, el citado precepto establece que «la ley, los contratos, los acuerdos y convenios del trabajo, no pueden menoscabar la libertad, la dignidad humana ni los derechos de los trabajadores», esto es, que las situaciones individuales y concretas previamente reconocidas deben conservarse ante una sucesión normativa; en otros términos, la nueva norma debe respetar las reglas que el régimen previo estableció. A diferencia de los derechos adquiridos (artículo 58 ibidem), el principio de la condición más beneficiosa no procura por la protección de situaciones jurídicas consolidadas, en tanto que su campo de acción es mucho más amplio y cobija incluso a situaciones en proceso de consolidación, pues conserva los efectos de un estatuto normativo, que si bien fue objeto de derogatoria parcial o total, eventualmente es aplicable ultraactivamente.
En el caso de la pensión de sobrevivientes, la institución de la condición más beneficiosa protege las expectativas legítimas de los beneficiarios de un afiliado al sistema general de pensiones que fallece, siempre que haya cotizado la densidad de semanas Radicado n.° 93414 SCLAJPT-10 V.00 12 establecidas en la ley anterior, pero cuyo hecho generador -la muerte-, ocurrió durante la vigencia de la norma posterior.
Pero la aplicación del principio en referencia tiene, además, las siguientes características: (i) no es absoluta ni atemporal; (ii) procede en caso de un cambio normativo, y (iii) permite la aplicación de la disposición inmediatamente anterior a la vigente al momento del fallecimiento, si el afiliado aportó la densidad de semanas requeridas para el reconocimiento del derecho pensional.
La característica relativa a que no es absoluto e ilimitado en el tiempo, significa que no puede ser usado para garantizar la perpetuidad de un régimen o de una regulación que en un tiempo pretérito estuvo vigente y le era aplicable a un sujeto o a un grupo, dado que, bien comprendido, su ámbito de actuación se orienta a conservar un régimen normativo anterior cuando quiera que el trabajador haya cumplido una condición relevante del mismo que, si bien no es definitiva para adquirir el derecho, juega un rol fundamental en su consolidación. En este sentido, la condición más beneficiosa se sitúa en un lugar más allá de la simple expectativa para ubicarse en el concepto de expectativa legítima tutelable por el ordenamiento jurídico, en la medida en que no desconoce y ampara la consolidación de una exigencia relevante, que si bien no es suficiente para alcanzar el derecho, en tanto no se ha cumplido otra condición ulterior, sí genera la confianza fundada en torno a que el régimen que estaba en curso y en el que cumplió algunos presupuestos será respetado.
Sin embargo, su aplicación no puede ser irrestricta al punto de petrificar la legislación e impedir la puesta en marcha de reformas sociales de interés general, de las cuales dependa la realización y efectividad de los derechos de la comunidad o, la supervivencia de instituciones y prestaciones fundamentales para la sociedad; es decir, su aplicación debe ser razonable y proporcional a fin de no lesionar o comprometer otros derechos de interés público y social.
En esta dirección, esta Sala en sentencia CSJ SL 7964, 4 dic. 1995, indicó que este postulado «no es absoluto y en manera alguna conduce al anquilosamiento de la normatividad laboral, pues de lo que se trata es de proteger al trabajador que construye su vida y la de su familia alrededor de unas expectativas económicas y jurídicas generadas en su propia labor, de manera que un cambio desfavorable de esas expectativas sólo es humana y jurídicamente admisible, cuando en cada caso concreto medien serias circunstancias justificantes, verbigracia el interés general reconocido».
Radicado n.° 93414 SCLAJPT-10 V.00 13 De ahí que el delimitar la aplicación del principio de la condición más beneficiosa a la norma inmediatamente anterior sirve a varios propósitos: 1. Si la potestad de configuración de un sistema pensional permite al legislador introducir cambios a fin de garantizar los principios y objetivos del mismo, no tendría sentido mantener en el tiempo disposiciones anteriores, puesto que ello haría nugatorio todos los propósitos económicos y sociales que pretenden lograrse con una reforma. 2.
Si los regímenes de transición siempre son temporales, no hay razón alguna que justifique que la aplicación del principio de condición más beneficiosa deba mantenerse indefinidamente en el tiempo, así bajo su vigencia se haya dado inicio o se hayan efectuado cotizaciones para obtener el amparo que se pretende. 3. Tal restricción contribuye a la preservación de otro valor fundamental del ordenamiento jurídico: la seguridad jurídica, que ofrece certeza a los ciudadanos sobre las reglas jurídicas que emplearán los jueces en la solución de las controversias que se sometan a su consideración, sin que les sea posible acudir a una búsqueda histórica para determinar la norma aplicable a una situación particular; la aplicación del principio amplia e ilimitadamente genera incertidumbre en los actores del sistema pensional y en los ciudadanos en general, respecto de las reglas que definen el acceso a un derecho pensional.
En conclusión, si la finalidad del principio de la condición más beneficiosa es proteger expectativas legítimas que pueden ser modificadas por el legislador con apego a los parámetros constitucionales, no tiene sentido que su aplicación permita acudir a cualquier normativa anterior o, en otros términos, resulte indefinida en todos los tránsitos legislativos que puedan generarse en la configuración del sistema pensional, de por sí, de larga duración ( ).
Pues bien, en atención a que el afiliado falleció el 16 de junio de 2006, la disposición aplicable es el artículo 12 de la Ley 797 de 2003, que era la vigente para esa data. Tal precepto consagra el derecho pensional en favor de los beneficiarios del afiliado que «hubiere cotizado cincuenta semanas dentro de los tres últimos años inmediatamente anteriores al fallecimiento», requisitos que no dejó cumplidos el causante, pues no registra semanas cotizadas en los tres años anteriores a su deceso.
Tampoco es aplicable lo previsto en el parágrafo 1.º de dicha disposición porque el de cujus no reunió la densidad de semanas establecidas para obtener una pensión de vejez en el régimen de prima media con prestación definida. Y conforme se explicó, no es viable acudir a los artículos 6.º y 25 del Acuerdo 049 de 1990, en virtud del principio de la condición Radicado n.° 93414 SCLAJPT-10 V.00 14 más beneficiosa, toda vez que la ley aplicable es la vigente a la fecha de fallecimiento del afiliado y tal postulado se predica en relación con el cambio normativo inmediatamente anterior, lo que implica que no es posible realizar una búsqueda histórica de las leyes anteriores con el propósito de identificar la que se acomode a la situación de la accionante.
Ahora, en relación con la aplicación de la jurisprudencia de la Corte Constitucional, según la cual es válido invocar el principio en discusión para inaplicar la Ley 797 de 2003 y, en su lugar, conceder el derecho bajo el Acuerdo 049 de 1990, esta Sala en sentencia CSJ SL4938-2021 precisó que: (…) la Corte Constitucional ha definido el precedente judicial como aquel antecedente del conjunto de sentencias previas al caso que se habrá de resolver, y que por su pertinencia para la resolución de un problema jurídico constitucional, debe considerar necesariamente un juez o una autoridad determinada al momento de dictar sentencia. Asimismo, ha precisado que su precedente tiene fuerza vinculante, puesto que no existe duda que la jurisprudencia es una fuente formal del derecho y la hermenéutica que elaboran las autoridades judiciales que poseen la facultad de unificarla y otorgar comprensiones a normas superiores, precisamente contribuye a determinar el alcance de disposiciones jurídicas y a desarrollar principios básicos del Estado Constitucional, como el de seguridad jurídica; además, permite materializar el respeto de los principios de la igualdad, la supremacía de la Carta Política, el debido proceso y la confianza legítima (C-539-2011).
No obstante, también ha diferenciado entre las decisiones derivadas del control abstracto de constitucionalidad, es decir, aquellos fallos que determinan el contenido y alcance de la normativa superior, y el precedente en vigor, esto es, el que deriva de las providencias de acciones de tutela. El primero tiene una fuerza vinculante especial y obligatoria en razón de sus efectos erga omnes y su desconocimiento significa una trasgresión a las disposiciones de la Constitución Política (C- 083-1995, C836-2001, C-335-2008 y C-539-2011); mientras que el segundo, aunque también tiene fuerza vinculante, le permite al juez apartarse de sus postulados siempre que cumpla con el deber de trasparencia y argumentación suficiente, en armonía con los derechos y los principios constitucionales; ello, debido a Radicado n.° 93414 SCLAJPT-10 V.00 15 los efectos inter partes que produce la jurisprudencia en estos casos (SU-611-2017).
En este contexto, teniendo en cuenta que los principios constitucionales no son absolutos y que su aplicación debe ser proporcional –a fin de no quebrantar otros bienes jurídicos superiores valiosos para los individuos y la sociedad-, respecto de la sentencia de tutela CC T-235 de 2017 que refiere la censura en el cargo, la Sala considera oportuno señalar que la misma tiene efectos inter partes.
Y, en todo caso, dicho criterio fue posteriormente modificado a través de la sentencia SU-005-2018, de cuyo contenido esta Sala de Casación de la Corte se aparta, en cumplimiento de los requisitos de trasparencia y suficiencia definidos por la Corte Constitucional (C-621-2015 y SU-354-2017), por las razones que expone a continuación (deber de argumentación suficiente): En esa providencia, dicha autoridad judicial estableció que es posible la aplicación plusultraactiva de la condición más beneficiosa cuando se cumplan los siguientes requisitos: (i) se trate de un afiliado al sistema general de seguridad social en pensiones que fallece en vigencia de la Ley 797 de 2003;
(ii) no acredite 50 semanas de aportes en los 3 años anteriores al deceso para dejar causado el derecho a la pensión de sobrevivientes, y (iii) reúne el número mínimo de semanas exigidas en el régimen anterior. Igualmente, asentó que es procedente la acción de tutela para reclamar la pensión de sobrevivientes cuando se cumplan con las siguientes condiciones del test de procedencia: (i) pertenecer a un grupo de especial protección constitucional o encontrarse en uno o varios supuestos de riesgo, tales como analfabetismo, vejez, enfermedad, pobreza extrema, cabeza de familia o desplazamiento;
(ii) tener afectación directa de la satisfacción de necesidades básicas, esto es, su mínimo vital; (iii) depender económicamente del causante antes de su fallecimiento, de modo que la pensión de sobrevivientes constituye el ingreso; (iv) al afiliado no le fue posible seguir cotizando las semanas previstas en el sistema general de pensiones para dejar causada la pensión de sobrevivientes, y (v) la persona reclamante tuvo una actuación diligente en adelantar las solicitudes administrativas o judiciales para solicitar el reconocimiento de tal prestación. Pues bien, a juicio de esta Corporación, en la práctica, esa decisión significa la aplicación absoluta e irrestricta del principio de la condición más beneficiosa e impone reglas diferentes a las legales para el reconocimiento de la prestación de sobrevivencia, las cuales, a su vez, pueden afectar la eficacia de las reformas introducidas al sistema pensional.
Asimismo, desconoce los principios de aplicación en el tiempo de la legislación de seguridad social, principalmente los de aplicación general e inmediata y retrospectividad. Radicado n.° 93414 SCLAJPT-10 V.00 16 Además, de aplicarse cualquier disposición anterior se darían efectos plusultraactivos a normativas derogadas en una sucesión de tránsitos legislativos, lo que afecta el principio de seguridad jurídica, pues genera incertidumbre sobre la norma aplicable en la medida en que el juez podría hacer un ejercicio histórico para definir la concesión del derecho pensional con aquella que más se ajuste a los intereses del reclamante, en detrimento de los de carácter general, lo cual, a juicio de la Sala, no es posible (CSJ SL1683-2019, CSJ SL1685-2019, CSJ SL2526-2019 y CSJ SL2829- 2019).
Por otra parte, debe advertirse que la financiación de todo sistema pensional depende de variables demográficas, fiscales o actuariales que deben ajustarse en diferentes momentos, de modo que las reformas en determinados contextos pueden privilegiar aspectos que antes no contemplaban o, potenciar algunos de ellos, como por ejemplo darle mayor peso a la permanencia en la afiliación para la adquisición de un derecho pensional que a la sola acreditación de un número específico de semanas.
En consecuencia, la introducción de reglas ajenas a las legales puede alterar la estabilidad y las proyecciones financieras sobre las que se ha diseñado el sistema pensional y comprometer la realización de los derechos de las generaciones futuras. Por este motivo, el reconocimiento de las pensiones debe sujetarse al cumplimiento estricto de cada una de las condiciones exigidas por las leyes para su causación y pago.
En síntesis, es preciso indicar que no se trata de desconocer el principio de la condición más beneficiosa sino de delinear correctamente su campo de aplicación y actualizarlo conceptualmente bajo la égida del modelo constitucional de prevalencia del interés general sobre el particular, la solidaridad y la garantía de efectividad de los derechos fundamentales sociales.
Por ello, se reitera, esta Corporación ha adoctrinado que, respecto de las exigencias para acceder a la pensión de sobrevivientes, el juez no puede realizar un examen histórico de las leyes anteriores a fin de determinar una aplicable al caso particular. Por tanto, bajo ningún contexto sería viable reconocer la prestación de sobrevivientes a la hoy recurrente de conformidad con el Acuerdo 049 de 1990, en aplicación del principio de la condición más beneficiosa, toda vez que si la muerte del causante ocurrió el 6 de septiembre de 2013, esto Radicado n.° 93414 SCLAJPT-10 V.00 17 es, en vigencia de la Ley 797 de 2003, no es factible efectuar una búsqueda histórica y hacerle cobrar efectos a aquella disposición, como lo pretende la censora.
Por tanto, el cargo es infundado y no se casará la sentencia. Las costas en el recurso extraordinario están a cargo de la recurrente y en favor de la entidad demandada que presentó oposición. Se fijan las agencias en derecho en la suma de cinco millones trescientos mil pesos ($5.300.000), que se incluirá en la liquidación que el juez de primera instancia haga, conforme lo dispuesto en el artículo 366 del Código General del Proceso.
IX. DECISIÓN En mérito de lo expuesto, la Corte Suprema de Justicia, Sala de Casación Laboral, administrando justicia en nombre de la República y por autoridad de la ley, NO CASA la sentencia que la Sala Laboral Tribunal Superior del Distrito Judicial de Cali profirió el 5 de marzo de 2021, en el proceso ordinario laboral que LUCERO RESTREPO ZULUAGA promovió contra la ADMINISTRADORA COLOMBIANA DE PENSIONES –COLPENSIONES.
Costas como se indicó en la parte motiva. Notifíquese, publíquese, cúmplase y devuélvase el expediente al Tribunal de origen. Radicado n.° 93414 SCLAJPT-10 V.00 18 Presidente de la Sala Radicado n.° 93414 SCLAJPT-10 V.00 19 SCLAJPT-10 V.00 ACLARACIÓN DE VOTO IVÁN MAURICIO LENIS GÓMEZ Magistrado ponente Radicación n.° 93414 LUCERO RESTREPO ZULUAGA vs. ADMINISTRADORA COLOMBIANA DE PENSIONES – COLPENSIONES Como lo dejé asentado en la Sala respectiva, aun cuando estoy de acuerdo con la decisión adoptada en el presente asunto de no casar el fallo del Tribunal y, en tal sentido, dejar en firme la sentencia que absolvió a la entidad demandada de pagar al actor la pensión de invalidez reclamada, debo aclarar mi voto en cuanto a la afirmación que en sus considerandos se hace respecto a la dimensión o valor normativo que se da al llamado precedente judicial, pues, es mi parecer, la obligatoriedad no es una característica propia de nuestra jurisprudencia, como sí lo son su particularidad, uniformidad y continuidad.
Aclaración de voto n.° 93414 SCLAJPT-10 V.00 2 En otras palabras, nuestro ordenamiento jurídico, de inspiración afortunadamente democrática desde sus albores independentistas, ha dado a la jurisprudencia un gran valor como elemento iluminante del quehacer judicial, por eso es que en su tarea ha sido nivelada por el constituyente como criterio auxiliar de la actividad judicial (hoy artículo 230 constitucional), pero en modo alguno traduce tal disposición que se la pueda considerar como una fuente formal de derecho en sentido estricto.
La jurisprudencia surge de las glosas judiciales a la aplicación, interpretación e integración normativas, no precede a éstas, ergo, no tiene fuerza normativa ni vinculante, pues de seguirse ese discurso fácilmente puede llegarse, a mi manera de ver y bajo el cobijo de un arbitrio judicial mal entendido democráticamente, a la arbitrariedad e inseguridad jurídicas.
Estoy de acuerdo, eso sí, en que, conforme a su funcionalidad constitucional, la jurisprudencia es, amén de un criterio auxiliar de la actividad judicial, un complemento o elemento integrador del ordenamiento jurídico, pero de allí tampoco puede derivarse un carácter vinculante u obligacional que solo le es propio al mismo ordenamiento. En suma, el carácter disuasivo y persuasivo de la jurisprudencia, ese sí propio de nuestro régimen democrático y social de derecho, otorga a ésta, es mi opinión, una trascendental posición entre las fuentes formales del derecho y las operaciones cognitivas judiciales utilizadas en su Aclaración de voto n.° 93414 SCLAJPT-10 V.00 3 aplicación, de suerte que, con ella se da una respuesta más idónea, justa y real a la necesidad de justicia social de la época.
Y esa la razón fundamental para que, desde antaño, las altas Cortes, para nuestro caso el Tribunal Supremo del Trabajo, dijera con todo sentido que se imponía entender «que la estabilidad de la jurisprudencia es una condición importante para la seriedad de la administración de justicia y para la confianza que en ella se tenga. Pero ello no impide que el juzgador pueda variarla cuando estime de buena fe que con ello busca un mejor entendimiento de la ley o una interpretación suya más adecuada a los hechos sociales que aspira a regular» (Resolución en investigación disciplinaria, 7 de febrero de 1995, Jurisprudencia del Trabajo, Miguel Antonio Constaín, Vol.
III, pág. 170), y en otro asunto agregara que pese a su indiscutible valor doctrinario, «no es de obligatorio acatamiento para sus inferiores jerárquicos, pero su rechazo por éstos debe fundamentarse en razonamientos jurídicos que justifiquen el desacuerdo y den base a la corporación para nuevos estudios» (Auto, 30 de agosto de 1950, ibídem).
Luego, el acatamiento de la jurisprudencia de la Corte Constitucional es un imperativo procesal, un deber del funcionario judicial, que no una obligación, y deber procesal que solo puede soslayar en tanto y en cuanto exponga las razones de su apartamiento. Dicho que con otras expresiones similares vive recordando a jueces y tribunales de la jurisdicción social esta Corporación. Aclaración de voto n.° 93414 SCLAJPT-10 V.00 4 En los términos antedichos dejo expresado mi pensamiento respecto de la aludida afirmación contenida en la providencia en cita.
Fecha ut supra, MAGISTRADO IVÁN MAURICIO LENIS GÓMEZ Magistrado Ponente ACLARACIÓN DE VOTO Recurso Extraordinario de Casación Radicación nº 93414 Acta 5 Referencia. Proceso promovido por LUCERO RESTREPO ZULUAGA contra la ADMINISTRADORA COLOMBIANA DE PENSIONES – COLPENSIONES. Aunque comparto la decisión adoptada, de no casar la sentencia del Tribunal, ante el incumplimiento de los requisitos consagrados en la Ley 797 de 2003, aplicable al caso, dada la fecha de la muerte del afiliado, y ante la imposibilidad de dar aplicación al principio de la condición más beneficiosa, estimo necesario aclarar el voto, en idénticos términos en que lo hice en el proveído CSJ SL1938-2020, justamente citado como precedente en el fallo de la referencia, específicamente, en lo que tiene que ver con el límite temporal para la aplicación del principio de la condición más beneficiosa.
Así me pronuncié en aquella oportunidad: En efecto, la mayoría de la Sala ha venido sosteniendo que solo es posible que la Ley 797 de 2003, difiera sus «efectos jurídicos hasta el 29 de enero de 2006», para lo cual se ha apoyado en el principio de sostenibilidad financiera del sistema y en que no resulta dable acudir a esta figura de manera indefinida, en tanto que el legislador no pretendió perpetuar las disposiciones de la Ley 100 de 1993, que regulan la pensión de sobrevivientes, argumentos que en mi sentir no resultan suficientes para negar a una persona el derecho a este tipo prestaciones, lo que supone una restricción desproporcional no solo a este prerrogativa fundamental sino a la posibilidad de acceder al mínimo vital y a la de obtener o mantener una vida en condiciones dignas, con pleno desconocimiento además del mandato constitucional establecido en el artículo 48 de la Carta Política, pues en lugar de garantizar el acceso progresivo a la seguridad social lo que se termina es coartándolo, por el mero hecho del que el fallecimiento del afiliado se da fuera del periodo establecido por la Corte.
En ese sentido, consideró que la Sala debe permitir una aplicación absoluta e irrestricta del principio de la condición más beneficiosa en tratándose de la sucesión normativa entre Ley 797 de 2003 y Ley 100 de 1993, sin limitarlo al hecho de que el fallecimiento del afiliado se produzca entre el 29 de enero de 2003 y el mismo día y mes de 2006, pues tal obrar resulta más proteccionista y favorable de los derechos que se encuentran en juego.
Adicionalmente, imponer un límite temporal para acudir al postulado en comento en aquellos casos de sucesión normativa entre la Ley 797 de 2003 y Ley 100 de 1993, cuando el asegurado fallecido cumple con los requisitos que esta última disposición exige en su canon 46, desconoce la esencia misma de la condición más beneficiosa. En los términos expuestos dejo sentada la aclaración. Fecha ut supra, GERARDO BOTERO ZULUAGA Magistrado