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SL701-2021Corte Suprema de Justicia · Sala Laboral2021

Magistrado ponente: Fernando Castillo Cadena

Decreto 758 de 1990Ley 100 de 1993Ley 860 de 2003

78951.pdf • 4. ^^ - ' qs República ele Colombia Corte Suprema de Justieia Sala de Casación Laboral FERNANDO CASTILLO CADENA Magistrado ponente SL701-2021 Radicación n.° 78951 Acta 4 r Bogotá, D. C., tres (3) de febrero de dos mil veintiuno (2021) Decide la Sala el recurso de casación interpuesto por MARCELA DEL CARMEN VILARO ROJAS, en calidad de guardadora del señor EMIRO ANTONIO VILARO BUSTOS, contra la sentencia proferida por la Sala Cuarta de Decisión Laboral del Tribunal Superior del Distrito Judicial de Bogotá, el 13 de junio de 2017, en el proceso que instauró el recurrente en contra COLOMBIANA DE PENSIONES COLPENSIONES. de la ADMINISTRADORA ANTECEDENTESI.

Marcela del Carmen Vilaro Rojas, en calidad de guardadora del señor Emiro Antonio Vilaro Bustos, llamó a juicio a Colpensiones, con el fin de que se le condenara a: i) el reconocimiento y pago de la pensión de invalidez desde el SCLAJPT-10 V.00 £ Radicación n.° 78951 25 de junio de 2007, fecha en la que se estructuró la pérdida de capacidad laboral del señor Vilaro Bustos, bajo los parámetros y condiciones del régimen de transición del artículo 36 de la Ley 100 de 1993, en concordancia con el Decreto 758 de 1990; ii) la liquidación y pago de la prestación tasa de remplazo del 45% del IBL de toda la vida laboral conforme al inciso 3o del artículo 36 de la Ley 100 de 1993; iii) los intereses moratorios del artículo 141 de la Ley 100 de 1993 desde la data anotada y hasta que se verifique el pago por la demora injustificada; iv) la actualización de las adeudadas con base en la certificación del DANE; v) las costas y agencias en derecho, y vi) lo extra y ultra petita. con una sumas Fundamentó las peticiones, básicamente, en que el ISS, el 14 de febrero de 2011, profirió el dictamen SNML No 1356 de calificación de la pérdida de capacidad laboral del señor Vilaro Bustos en el que fue establecida una PCL de 66,90% estructurada el 25 de junio de 2007, por lo que, el 29 de marzo de 2011, solicitó al ente demandado la pensión de invalidez, que fue rechazada mediante Resolución No. 027507 del 10 de agosto de 2011, bajo el argumento de que no cumplió con las 50 semanas de cotización dentro de los 3 años anteriores a la estructuración de la misma; acto administrativo en que se reconoció que a lo largo de la vida laboral aportó un total de 428 semanas.:1 Que, ante la demanda de declaratoria de interdicción presentada, el Juzgado Primero de Familia de Villavicencio, en la sentencia del 11 de noviembre de 2014, declaró «eZ estado de interdicción judicial del señor EMIRO ANTONIO \ 2SCLAJPT-10 V.00 Radicación n.° 78951 VILARO ROJAS y nombró como su guardadora a la señora MARCELA DEL CARMEN VILARO ROJAS», quien tomó posesión el 19 de marzo de 2015.

Con relación al tiempo laborado por el señor Vilaro Rojas, indicó que del reporte de semanas del ISS se desprende que laboró con varios empleadores privados cotizando un total de 2.998 días equivalentes a 428 semanas, según la siguiente relación: Empleador Fecha de Fecha de Total Egreso díasingreso Crow Litometal S.A. 21/09/1970 02/09/1971 347 AJ Chálela y Cía. LTDA. 18/08/1975 31/03/1977 592 Distrib. la Candelaria LTDA 11/02/1987 30/09/1992 2059 Que el señor Emiro Antonio Vilaro Bustos contaba con más de las 300 semanas anteriores a la data de estructuración de la invalidez, conforme a lo exigido en el artículo 6o del Acuerdo 049 de 1990, aprobado por el Decreto 758 de la misma anualidad y que nació el 5 de octubre de 1949, por lo que para la entrada en vigencia del sistema pensiona! contaba con más de 40 años, permaneciendo todo el tiempo afiliado al régimen de prima media con prestación definida, sin ningún traslado al de ahorro individual.

Finalmente, informó que el 29 de mayo de 2015 solicitó a Colpensiones el reconocimiento de la prestación por invalidez con sus intereses moratorios, que a la fecha de presentación de la demanda no se había resuelto. SCLA3PT-10 V.00 3 Radicación n.0 78951 Al dar respuesta a la demanda, la parte accionada se opuso a las pretensiones, y en cuanto a los hechos admitió los relativos a la declaratoria y situación de invalidez del causante, la reclamación y negativa de la pensión solicitada; respecto de los demás, señaló que no le constaban y, en su defensa, propuso como excepciones las de prescripción, caducidad, inexistencia del derecho y de la obligación, cobro de lo no debido, buena fe y la que denominó «innominada o genérica».

II. SENTENCIA DE PRIMERA INSTANCIA El Juzgado Veintiocho Laboral del Circuito de Bogotá, al que correspondió el trámite de la primera instancia, mediante fallo del 6 de diciembre de 2016, condenó al reconocimiento y pago de la pensión de invalidez al señor Emiro Antonio Vilaro Bustos, en los términos del artículo 6o del Acuerdo 049 de 1990, a partir del 25 de junio de 2007, en cuantía de 1 SMLMV; así como, las mesadas causadas desde la data de estructuración, junto con las adicionales de junio y diciembre de cada año, debidamente indexadas conforme al IPC certificado por el DANE y hasta que sean canceladas.

Costas a la parte vencida. III. SENTENCIA DE SEGUNDA INSTANCIA La Sala Cuarta de Decisión Laboral del Tribunal Superior del Distrito Judicial de Bogotá, mediante fallo del SCLAJPT-10 V.OO 4 c\\ Radicación n.° 78951 13 de junio de 2017, al resolver el grado jurisdiccional de consulta y los recursos de apelación interpuestos por ambas partes, revocó la sentencia de primera instancia y, en su lugar, absolvió a Colpensiones de las pretensiones incoadas en su contra.

Sin costas. El juez de segunda instancia al resolver el grado jurisdiccional de consulta y sin perjuicio de los recursos de alzada presentados por las partes, se pronunció frente a la pensión de invalidez y el principio de la condición más beneficiosa. Para ello, acudió a los artículos 39 y 40 de la Ley 100 de 1993, por ser las que definen el porcentaje y el momento desde el que una persona se considera inválida y resaltó que la fecha de estructuración era la que definía el régimen que debe ser aplicado.

Con sustento en el dictamen de calificación emitido por el ISS, quedó soportado que al señor Vilaro Bustos se le dictaminó una pérdida de capacidad laboral de 66,90% cuya estructuración fue el 25 de junio de 2007; consideró que la norma regente al caso era la Ley 860 de 2003, que en su artículo primero exigía cotizaciones por 50 semanas en los tres años inmediatamente anteriores a la data señalada; requisito que conforme a la historia laboral que obraba en el expediente no se cumplió pues no tiene semana alguna.

En todo caso, el Colegiado estimó pertinente el estudio bajo la aplicación del principio de la condición más beneficiosa, conforme a la norma inmediatamente anterior, es decir, la Ley 100 de 1993, en su redacción original, puesto SCLA)PT-10 V.00 5 Radicación n.° 78951 que, conforme con la línea de esta Sala, para lo que refirió nutridas providencias, no era viable la aplicación plus ultractiva de la normatividad, desconociendo que las leyes sociales son de aplicación inmediata y, en principio, rigen para el futuro; en esa medida no podía acudirse al Acuerdo 049 de 1990, sino al artículo 39 original del estatuto pensiona!.

Así, bajo la norma aludida evidenció que el afiliado no estaba cotizando a la data en que se produjo el estado de invalidez, ni tampoco contaba con 26 semanas en el año inmediatamente anterior, según constató del reporte de semanas, con ello dedujo que no había lugar a reconocer la prestación pensional pretendida bajo el principio invocado.

Por otra parte, y en línea con la jurisprudencia de esta Sala, encontró que si bien el actor había permanecido en el régimen de prima media con prestación definida y era beneficiario del régimen de transición, no cumplió con los requisitos de semanas exigidos en el artículo 12 del Acuerdo 049, que regulaba la pensión de vejez, ya que solo contaba con 428,29 semanas, ni bajo la norma general, esto es, la Ley 100 de 1993, modificada por la 797 de 2003, por cuanto establecían un mínimo de 1000 semanas que, como señalaba, no se acreditaron.

Con ello informó que no quedaba otro camino diferente a revocar la sentencia de primer grado. SCLAJPT-10 V.00 6 Radicación n.° 78951 IV. RECURSO DE CASACIÓN Interpuesto por la parte accionante, concedido por el Tribunal y admitido por la Corte, se procede a resolver. V. ALCANCE DE LA IMPUGNACIÓN Pretende la recurrente que la Corte: [ ] case en su totalidad la sentencia recurrida, en cuanto al revocar la de primer grado absolvió a COLPENSIONES de todas y cada una de las pretensiones de la demanda; y en cuanto condenó en costas al demandante; y solicito una vez en sede de instancia, se confirme la decisión de primer grado que ordenó el reconocimiento de la pensión de invalidez con las mesadas adicionales, y se complemente en el sentido de otorgar el pago de los intereses moratorios y la actualización de las sumas debidas, disponiendo en costas como en derecho corresponda.

Con tal propósito formula dos cargos por la causal primera de casación, que fueron objeto de oposición oportunamente. VI. CARGO PRIMERO Acusa la sentencia por la vía directa «en la modalidad de aplicación indebida de los artículos 36, 39, 141 y 288 de la Ley 100 de 1993; 1 de la Ley 860 de 2003 y artículos 48 y 53 de la Constitución política lo que condujo a la infracción directa de los artículos 6, 10 y 20 del Decreto 758 de 1990 (Acuerdo 049 de 1990).

SCLAJPT-10 V.00 7 Radicación n.° 78951 Para los efectos del cargo dice que comparte las conclusiones fácticas de la Sala sentenciadora en cuanto a que al señor Vilaro Bustos le dictaminaron una PCL del 60,90% estructurada el 25 de junio de 2007, que cuenta con 428 semanas válidamente cotizadas, de las cuales 300 fueron efectuadas al ISS con antelación a la entrada en vigencia del sistema general de pensiones y que es beneficiario del régimen de transición. Puntualiza que el objeto de reproche recae en que el Tribunal aplicó indebidamente una norma que no se ajusta, ni a los lineamientos legales, ni jurisprudenciales que regulan la materia, puesto que, para absolver a la accionada, únicamente se ciñó a la Ley 860 de 2003, al considerar que esta era la vigente a la fecha de la estructuración de la invalidez, para lo cual citas apartes de la providencia acusada.

Refiere que el colegiado omitió aplicar el principio de favorabilidad que legal y constitucionalmente asiste al señor Vilaro Bustos, ya que aun cuando reconoció su situación de inválido y avaló que cuenta con 428 semanas, esto es, más de 300 a la entrada en vigencia del sistema pensiona!, decide inaplicar el mismo bajo la consideración de no ser procedente la condición más beneficiosa, lo que de paso desconoce los precedentes jurisprudenciales y doctrinales de similares supuestos fácticos y jurídicos.

SCLAJPT-10 V.00 8 Radicación n.° 78951 Asevera que esta Sala ha consagrado la aplicación del mentado principio, omitida en el presente caso por el tallador de segundo grado, simplemente por no ser la norma inmediatamente anterior a la configuración del momento de la invalidez, pero estima que, en su caso, sí aplica por haber cumplido con una expectativa legítima a pensionarse bajo lo dispuesto en la norma anterior, esto es, el artículo 6o del Decreto 758 de 1990.

Por el contrario, el sentenciador utiliza indebidamente otra normativa que desfavorece y hace nugatoria la prestación pensiona!, pues: [ ] conforme se ha indicado por la Corte Constitucional, en procura de evitar el desamparo de las personas declaradas en estado invalidez que tenga expectativas legitimas de pensionarse, ha dado aplicación al criterio de condición más beneficiosa, así, ante la duda entre la aplicación de una norma vigente y una derogada se hará uso de aquella que resulte más garantista para el involucrado.

Sin embargo, la Sala Cuarta de Revisión de la Corte Constitucional recordó que existe una disparidad entre esta corporación y la Corte Suprema de Justicia, sobre el margen de acción de la condición más beneficiosa, lo cual se materializa en el presente asunto, pues el juez colegiado decide omitir todos los postulados constitucionales que regulan la materia para citar una pluralidad de sentencias de la Sala laboral de la Corte Suprema que se resumen en la nugatoria de la pensión de invalidez.

Para dar mayor sustento a su línea argumentativa, informa que, pese a la disparidad anotada, el alto tribunal, como órgano de cierre de la jurisdicción constitucional, reiteró su sentencia CC SU442-2016 con la cual se admite que la pensión de invalidez se debe sujetar a las. reglas vigentes cuando se contrajo una expectativa legítima y no es dable apartarse de esa orientación en un sentido restrictivo.

SCLAJPT-10 V.00 9 Radicación n.° 78951 La cual considera vinculante para todas las autoridades judiciales. Concluye que el sentenciador debió dar prioridad a los principios constitucionales y haber aplicado de manera correcta a los principios de favorabilidad y condición más beneficiosa y, con ello, se ordenara el reconocimiento de la pensión de invalidez a la luz del Decreto 758 de 1990 y no a la Ley 860 de 2003, como indebidamente se hizo.

VII. RÉPLICA Acota, que adolece de defectos técnicos que comprometen la prosperidad del mismo y, en todo caso, la providencia enjuiciada está a tono con la línea de pensamiento de esta Sala. VIII. CONSIDERACIONES Dada la vía escogida por el recurrente, y tal como expresamente lo señala en el cargo, no se encuentra en discusión que a Emiro Antonio Vilaro Bustos se le dictaminó una pérdida de capacidad laboral de 66,90% con estructuración el 25 de junio de 2007, que cotizó un total de 428 semanas en toda su vida laboral, y que no acreditó el número de semanas mínimas exigida en el estatuto pensiona! para acceder a la pensión de invalidez.

SCLA1PT-10 V.00 10 lot) Radicación n.° 78951 Tal como reseña la oposición el recurso no es un modelo a seguir, no obstante, la sala entiende que el descontento del el accionante gravita, en estricto rigor, en que el Tribunal aplicó indebidamente el artículo Io de la Ley 860 de 2003, pues debió utilizar el Acuerdo 049 de 1990, aprobado por el Decreto 758 de ese mismo año, en virtud del principio de la condición más beneficiosa.

El tema puesto a consideración de la Sala ha sido abordado en muchedumbre de oportunidades, y para dar respuesta al mismo, baste acudir a lo explicado en la sentencia CSJ SL4482-2020, así: [ ] el problema jurídico que le corresponde a la Corte resolver se contrae a determinar cuál es la norma aplicable al sub judice a fin de definir la concesión o no de la prestación solicitada.

Pues bien, el Tribunal después de explicar las razones por las cuales acogía el precedente jurisprudencial de la Corte Constitucional relativo a la aplicación de la condición más beneficiosa, consideró que como quiera que para la entrada en vigencia del sistema general de pensiones la accionante contaba con un total de «728 semanas» de cotización, tenía derecho a la prestación deprecada en virtud de lo dispuesto en el Acuerdo 049 de 1990 aprobado por el Decreto 758 del mismo año. Al respecto, tal como lo alude la censura, es criterio reiterado de esta Corporación que el derecho a la prestación pensional reclamada debe ser dirimido a la luz de la norma que se encuentra vigente al momento de la estructuración de la invalidez.

De ahí que la disposición que rige el sub lite es el artículo l.° de la Ley 860 de 2003, en cuanto dicha condición de la actora se estructuró el 13 de mayo de 2014. Ahora, frente a la aplicación del principio de la condición más beneficiosa, esta Sala ha reiterado que no es viable dar aplicación a la plus ultractividad de la ley, esto es, hacer una búsqueda de legislaciones anteriores a fin de determinar cuál se ajusta a las condiciones particulares del demandante o cuál resulta ser más favorable, pues con ello se desconoce que las leyes sociales son de aplicación inmediata y, en principio, rigen hacia futuro.

SCLAJPT-10 V.00 11 Radicación n.° 78951 Esta ha sido la postura de la Sala expuesta en varias providencias, entre otras, CSJ SL9762-2016, CSJ SL9763-2016, CSJ SL9764-2016, CSJ SL14881-2016, CSJ SL15612-2016, CSJ SL15617-2016, CSJ SL15960-2016, CSJ SL15965-2016, CSJ SL17768-2016, CSJ SL1090-2017, CSJ SL1689-2017, CSJ SL2147-2017, CSJ SL353-2018, CSJ SL4020-2019 y CSJ SL409-2020.

En ese orden, no era procedente que el juez de alzada considerara los requisitos del Acuerdo 049 de 1990 de manera plus ultractiva, ni siquiera bajo el argumento de acudir al principio de favorabilidad contemplado en el artículo 53 de la Constitución Política, porque su mandato parte de la existencia de duda en la aplicación o interpretación de normas vigentes, lo que no ocurre en el sub lite.

Además, estos saltos hacia el pasado en búsqueda de una norma que se amolde a las circunstancias individuales de los afiliados o beneficiarios, con independencia de si fue derogada hace más de 20 años, ponen en vilo el principio de sostenibilidad financiera del sistema, al conceder pensiones por el fallecimiento de personas que no cotizaron por más de una década o que no realizaron un esfuerzo sostenido en la construcción de una pensión. En efecto, la tesis del ad quem entra en profunda contradicción con los ajustes que hizo el legislador en las políticas laborales, sociales y económicas para cumplir con el principio de sostenibilidad financiera (art. 48 CP), que permite que más personas puedan acceder próximamente a una prestación a título de pensión. Por ello, la introducción de reglas como la que avala el Tribunal, puede alterar la estabilidad y las proyecciones financieras sobre las que se ha diseñado el sistema de protección social, y comprometer la realización de los derechos de las generaciones futuras.

Por este motivo, la concesión de las pensiones debe sujetarse al cumplimiento estricto de cada una de las condiciones exigidas por las leyes para su causación y pago. Lo anterior, por lo demás, acompasa con el artículo 2.° del Pacto Internacional de Derechos Económicos, Sociales y Culturales, conforme al cual, la satisfacción de los derechos sociales debe adecuarse a las posibilidades económicas del Estado, esto es, «hasta el máximo de los recursos de que disponga» y teniendo en cuenta «su economía nacional».

Por otra parte, el juez de segundo grado aludió a la tesis esgrimida por la Corte Constitucional, según la cual, es posible reconocer pensiones de sobrevivientes o invalidez conforme el Acuerdo 049 de 1990, pese a que el hecho generador -muerte o invalidez- del afiliado se haya producido en vigencia de las leyes SCLAJPT-10 V.00 12 ¡ol Radicación n.° 78951 797 o 860 de 2003, respectivamente, siempre que este haya cotizado la cantidad de semanas exigida en la primera de las citadas disposiciones.

Al respecto, esta Sala ha señalado reiteradamente que en la práctica, tal planteo comprende: (i) la aplicación absoluta e irrestricta del principio de la condición más beneficiosa; (ii) la modificación a las reglas definidas por el legislador para el reconocimiento de tales prestaciones; (iii) lo que su vez, puede incidir en los efectos de las reformas introducidas al sistema pensional y, (iv) desconoce los principios de aplicación en el tiempo de la legislación de seguridad social, principalmente los de aplicación general e inmediata y de retrospectividad (CSJ SL 1683-2019, CSJ SL1685-2019, CSJ SL2526-2019, SL1592- 2020, CSJ SL1881-2020, CSJ SL1884-2020 y SL2547-2020).

Asimismo, en las citadas sentencias, también dijo esta Corporación que la aplicación ultractiva de normativas derogadas en una sucesión de tránsitos legislativos, afecta el principio de seguridad jurídica, pues genera incertidumbre sobre la disposición aplicable, en la medida en que el juez podría hacer un ejercicio histórico para definir la concesión del derecho pensional, con aquella que más se ajuste a los intereses del reclamante, en detrimento de los de carácter general, lo cual, a juicio de la Sala, no es posible.

Ahora, teniendo en cuenta que la demandante padece de «gonoartritis secundaria» enfermedad que, según el dictamen de calificación de invalidez obrante a folios 8 y 9 del cuaderno principal, se cataloga como de tipo «degenerativa progresiva», le corresponde a la Corte verificar su situación a la luz de lo adoctrinado por esta Sala en sentencia CSJ SL3275-2019 reiterada en la CSJ SL3992-2019, en la que varió su postura respecto del momento a partir del cual puede contabilizarse el número de cotizaciones en tratándose de afiliados que padecen enfermedades crónicas, congénitas o degenerativas.

En la citada providencia, la Sala estimó que al establecer la fecha a partir de la cual se deben contabilizar los 3 años indicados en el artículo l.° de la Ley 860 de 2003, es posible tener en cuenta -conforme a las particularidades de cada caso-, además de la data de estructuración de la invalidez: (i) la calificación de dicho estado, (ii) la de solicitud de reconocimiento pensional o (iii) la de la última cotización realizada -calenda en la que se presume que la enfermedad se reveló de tal forma que le impidió seguir trabajando-.

Adujo entonces la Corporación: [ ] en casos en los que las personas con discapacidad relacionada con afecciones de tipo congénito, crónico, degenerativo o progresivo y que tienen la posibilidad de procurarse por sus propios medios una calidad de vida acorde con la dignidad humana pese a su condición, deben ser SCLAJPT-10 V.00 13 Radicación n.° 78951 protegidas en aras de buscar que el sistema de seguridad social cubra la contingencia de la invalidez, una vez su estado de salud les impida seguir en uso de su capacidad laboral, derechos que, se itera, sí están reconocidos a los demás individuos. [ i Sobre el particular, la Corte Constitucional en la citada providencia explicó que tanto las administradoras de pensiones como las autoridades judiciales deben verificar: que la invalidez se estructuró como consecuencia de una enfermedad congénita, crónica y/o degenerativa y, (ii) que existen aportes realizados al sistema por parte del solicitante en ejercicio de una efectiva y probada capacidad laboral residual, debe determinar el momento desde el cual veriñcará el cumplimiento del supuesto establecido en la Ley 860 de 2003, es decir que la persona cuenta con 50 semanas cotizadas dentro de los 3 años anteriores a la fecha de estructuración. Por lo tanto, para determinar el momento real desde el cual se debe realizar el conteo, las distintas Salas de Revisión han tenido en cuenta la fecha de calificación de la invalidez o la fecha de la última cotización efectuada, porque se presume que fue allí cuando el padecimiento se manifestó de tal forma que le impidió continuar siendo laboralmente productivo y proveerse por sí mismo de sustento económico, inclusive, la fecha de solicitud del reconocimiento pensional. [•••] En síntesis, en dicha decisión la Corte Constitucional, validó tener en cuenta la fecha de calificación de la invalidez, la fecha de solicitud del reconocimiento pensional o, incluso, la data de la última cotización efectuada, porque se presume que fue allí cuando el padecimiento se manifestó de tal forma que le impidió continuar siendo laboralmente productivo y proveerse por sí mismo del sustento económico, decisión que, en todo caso, debe fundamentarse en criterios razonables, previo análisis de la situación en particular y en garantía de los derechos del peticionario.

En ese sentido, la Sala evidencia que para la fecha del dictamen -4 de agosto de 2015- y para la data de la reclamación del derecho -3 de marzo de 2017-, la promotora del litigio tampoco contaba con el número de semanas requeridas por la Ley 860 de 2003. Ahora bien, en cuanto a la pretensión del recurrente de que el asunto controvertido se regule por el Acuerdo 049 de 1990, aprobado por el Decreto de igual anualidad en aplicación del principio de la condición más beneficiosa, debe resaltarse, que tal disposición no es la llamada a gobernar el caso bajo análisis, por cuanto con posterioridad a dicha normativa, se expidió el SCL/OPT-IO V.00 14 10^ Radicación n.° 78951 artículo 39 de la Ley 100 de 1993, el cual a su vez fue modiñcado por el artículo 1 de la ley 860 de 2003, luego entonces, la situación descrita no podría regularse por tal postulado, pues bajo el criterio actual de esta Sala, no es dable al operador judicial realizar un salto normativo y hacer un recuento histórico de las leyes que rigen tal situación para determinar cuál es la norma más favorable al trabajador.

En punto del debate suscitado, resulta pertinente traer a colación el pronunciamiento de la Sala, en sentencias CSJ SL1010-2020, CSJ SL4987-2019, y la CSJ SL8305-2017, en donde se reiteró la providencia CSJ SL1689-2017, que puntualizó: La inconformidad de la parte recurrente con el fallo atacado radica básicamente en que de acuerdo con el principio de la condición más beneficiosa, es viable darle aplicación al artículo 6 del Acuerdo 049 de 1990, aprobado por el Decreto 758 de ese mismo año. Pues bien, es criterio reiterado de esta Corporación, que el derecho a la prestación pensional reclamada debe ser dirimido a la luz de la norma que se encuentra vigente al momento de la estructuración de tal condición. De ahí que, al haberse estructurado la invalidez el 23 de junio de 2008, la disposición que rige el asunto es el artículo 1 de la Ley 860 de 2003, cuyos requisitos no cumplió el actor pues no cotizó 50 semanas durante los tres años anteriores a dicha fecha.

De otra parte, como la censura invoca el principio de la condición más beneficiosa a fin de que el asunto se resuelva bajo la égida del artículo 6 del Acuerdo 049 de 1990, es preciso señalar que no es viable dar aplicación a lá plus ultractividad de la ley, esto es, hacer una búsqueda interminable de legislaciones anteriores a fin de determinar cuál se ajusta a las condiciones particulares del peticionario o cuál resulta ser más favorable, pues con ello se desconoce que las leyes sociales son de aplicación inmediata y, en principio, rigen hacia futuro.

Esta ha sido la postura de la Sala expuesta en recientes providencias, entre otras, CSJ SL9762-2016, CSJ SL9763-2016, CSJ SL9764-2016, CSJ SL14881-2016, CSJ SL15612-2016, CSJ SL15617-2016, CSJ SL15960-2016 y CSJ SL15965-2016. En este orden, no era procedente que el Tribunal considerara los requisitos del Acuerdo 049 de 1990 de manera plus ultractiva como lo pretende la censura, ni siquiera bajo el argumento de acudir al principio de favorabilidad contemplado en el artículo 53 de la Constitución Política, porque su mandato parte de la existencia de duda en la aplicación o interpretación de normas vigentes, lo que no ocurre en el sub lite.

Dicha postura ha sido reiterada, entre otras por esta Corporación, en sentencias SL14486-2017, SL15198-2017, SCLAJPT-10 V.00 15 Radicación n.° 78951 SL7781-2017, SL4737-2017, SL9762-2016, SL1881-2020 y SL409-2020. En este orden de ideas, resulta claro que en el presente caso no es aplicable el Acuerdo 049 de 1990, lo que tiene su razón de ser, por cuanto no es viable dar aplicación a la plus ultractividad de la ley; es decir, hacer una búsqueda de legislaciones anteriores a fin de determinar cuál se ajusta a las condiciones particulares del demandante o la que le resulta ser más favorable, pues con ello se desconoce que las leyes sociales son de aplicación inmediata y, en principio, rigen hacia futuro.

La anterior línea de pensamiento ha sido reiterada, entre otras, en las sentencias CSJ SL184-2021 y CSJ SL394- 2021. En el asunto bajo escrutinio, brota palmario que el juzgador de alzada no se equivocó, por cuanto para el momento de estructuración de la pérdida de capacidad laboral del señor Emiro Antonio Vilaro Bustos, esto es, el 25 de junio de 2007, la norma aplicable era la Ley 860 de 2003, modificatoria del artículo 39 de la Ley 100 de 1993 y no el Acuerdo 049 de 1990, aprobado por el Decreto 758 de 1990, ya que la aplicación de la última normativa implica dar efectos «plusultractivos», a la ley que, como se señaló anteriormente, no está permitido al operador judicial y atenta contra la seguridad jurídica.

De otro lado, frente al argumento de la obligatoriedad de acoger el precedente de la Corte Constitucional, particularmente, el contenido en la sentencia CC SU446- 2016, esta Corporación en providencia CSJ SL5070-2020, que reiteró la providencia CSJ SL 1884-2020, razonó: SCLAJPT-10 V.00 16 \o3 Radicación n.° 78951 Finalmente, sobre el argumento de la parte recurrente en torno a la fuerza vinculante del precedente jurisprudencial, precisamente esta Sala de la Corte, recientemente en sentencia CSJ SL1884-2020, puso de presente que «los principios constitucionales no son absolutos y su aplicación debe ser proporcional -a fin de no quebrantar otros bienes jurídicos Superiores valiosos para los individuos y la sociedad», de manera que, en relación con los efectos plusultractivos que la Corte Constitucional le otorgó al principio de la condición más beneficiosa en la sentencia SU-446 de 2016, debe señalarse que esta Corporación como órgano de cierre de la jurisdicción ordinaria, en la especialidad laboral se ha apartado de dicha postura al considerar que la misma «afecta el principio de seguridad jurídica, pues genera incertidumbre sobre la disposición aplicable, en la medida en que el juez podría hacer un ejercicio histórico para definir la concesión del derecho pensional, con aquella que más se ajuste a los intereses del reclamante, en detrimento de los de carácter general», además de desconocer « que las leyes sociales son de aplicación inmediata y, en principio, rigen hacia futuro » (CSJ SL1689-2017), de manera que al no encontrar la Sala nuevos argumentos que conduzcan a modificar la reiterada jurisprudencia sobre la materia esta se mantiene invariable.

Finalmente, es pertinente aclarar que no se presenta violación del artículo 36 de la Ley 100 de 1993 acusado, pues el mismo consagra el régimen de transición de manera exclusiva para la pensión de vejez, esto es, tal como se expuso de manera precedente, no incluyó tal prerrogativa para las pensiones de invalidez y sobrevivientes. En todo caso, la Sala sentenciadora estudió la viabilidad del reconocimiento de aquella, pero advirtió que el afiliado no reunió el requisito mínimo de semanas.

Con base en ello se debe precisar que el precedente de esta Sala Laboral CSJ SL, del 13 de ago. 1997, rad. 9758 presenta un problema jurídico y marco normativo referido a la pensión de sobrevivientes, diferente al objeto actual de análisis y en el mismo no se dejó por sentada la aplicación del principio de la condición más beneficiosa para los beneficiarios del régimen de transición. SCLAJPT-10 V.00 17 Radicación n.0 78951 Siendo coherentes con lo discurrido, el cargo no sale victorioso.

Teniendo en consideración que el primero de los cargos no salió avante, la Sala se releva de estudiar el segundo que pretendía el pago de los intereses moratorios del artículo 141 de la Ley 100 de 1993, al resultar inane, por la potísima razón de que la entidad convocada a juicio, según lo explicado, no está obligada a reconocer la pensión deprecada.

Al no tener éxito los reproches y dado que hubo réplica, las costas en el recurso extraordinario estarán a cargo de la parte recurrente. Como agencias en derecho se fijará la suma de cuatro millones cuatrocientos mil pesos ($4.400.000) m/cte., que se incluirán en la liquidación que se practique conforme lo dispuesto en el artículo 366 del Código General del Proceso.

IX. DECISIÓN En mérito de lo expuesto, la Corte Suprema de Justicia, Sala de Casación Laboral, administrando justicia en nombre de la República y por autoridad de la ley, NO CASA la sentencia dictada 13 de junio de 2017 por la Sala Cuarta de Decisión Laboral del Tribunal Superior del Distrito Judicial de Bogotá, dentro del proceso ordinario laboral seguido por MARCELA DEL CARMEN VILARO ROJAS, en calidad de SCLAJPT-10 V.00 18 lO'-i Radicación n.° 78951 guardadora del señor EMIRO ANTONIO VILARO BUSTOS, en contra de la ADMINISTRADORA COLOMBIANA DE PENSIONES COLPENSIONES.

Costas a cargo de la recurrente. Notifíquese, publíquese, cúmplase y devuélvase el expediente al tribunal de origen OMAR ANGEImEJÍA AMADOR Presidente de la Sala GERARD ERÍTZULUAGA FERNANDO CASTILLO CADENA SCLAJPT-10 V.00 19 1 Radicación n.° 78951 03/02/2021 IVAN MAURICIO LENIS GÓMEZ JORGE LUIS QUIlJbz ALEMAN SCLAJPT-10 V.OO 20